Sentencia Social 737/2025...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Social 737/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 303/2025 de 30 de octubre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 60 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 737/2025

Núm. Cendoj: 28079340062025100732

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13031

Núm. Roj: STSJ M 13031:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

NIG:28.079.00.4-2024/0062888

Procedimiento Recurso de Suplicación 303/2025

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid - Derechos Fundamentales 605/2024

Materia:Derechos Fundamentales

RECURRENTES / RECURRIDOS: Luis Alberto, SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA, RENFE VIAJEROS SA y MINISTERIO FISCAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a treinta de octubre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, DOÑA ELENA BURGOS HERRERA y DOÑA SUSANA MARÍA MOLINA GUTIERREZ, Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 737/2025

En el recurso de suplicación nº 303/2025 interpuesto por la letrada Dña. ANA MARÍA CANO ESCUDER, en nombre y representación de Luis Alberto y SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA,y el letrado D. ALFREDO FERNÁNDEZ BAZÁN, en nombre y representación de RENFE VIAJEROS SA,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de MADRID, de fecha 17 DE DICIEMBRE DE 2024, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ.

Antecedentes

PRIMERO. -Que según consta en los autos nº 605/2024 del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, se presentó demanda por Luis Alberto y SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA contra RENFE VIAJEROS SA y MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 17/12/2024, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis Alberto, y como parte demandada RENFE VIAJEROS, S.A., por vulneración del derecho fundamental del demandante (derecho de huelga) declarando la nulidad de la sustitución del demandante el 4 de diciembre de 2023, condenando a la demandada a la satisfacción del importe de 7.501€.

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA contra RENFE VIAJEROS, S.A., por vulneración del derecho fundamental del demandante (libertad sindical) sin que proceda indemnización"

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

«PRIMERO.- El SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA, en adelante, ALFERRO, había convocado la huelga para los días 1, 4 y 5 de diciembre de 2023, en todo el territorio nacional, de 00.00 a 23.59 horas, en fecha 21 de noviembre, se presentó ante el Ministerio de Fomento por el sindicato indicado, la convocatoria de huelga, desconvocando, el día 28 de noviembre de 2023, finalmente, la huelga señalada para el día 1 de diciembre; el sindicato ALFERRO notificó al Ministerio de Transporte y a la empresa RENFE VIAJEROS la convocatoria de la huelga. - Hecho no controvertido. -

SEGUNDO. - En fecha 20 de noviembre de 2023, se dictó resolución por el Ministerio de Fomento por la que se establecían los servicios mínimos garantizados, habida cuenta que la empresa demandada presta un servicio esencial para la comunidad, por las convocatorias de huelga de otras organizaciones sindicales en el Grupo Renfe. - Hecho no controvertido. -

TERCERO. - En fecha 29 de noviembre de 2023, se incluyó en la resolución de 20 de noviembre, por parte del Ministerio de Fomento, la convocatoria de ALFERRO para los días 4 y 5 de diciembre. - Hecho incontrovertido. -

CUARTO. - D. Luis Alberto que se encuentra en servicio activo, manifestó su voluntad a la empresa de ejercer el derecho a la huelga y acogerse a la convocada por el sindicato ALFERRO del que delegado sindical. - Conjunto documental aportado por las demandantes. -

QUINTO. - La demandada entregó una carta de servicios mínimos al Sr. Luis Alberto indicando que "Con motivo de la huelga convocada para el próximo día 4 de diciembre de 2023, le comunico que, de conformidad con lo establecido por la Resolución Ministerial de fecha 20 de noviembre de 2023, es obligado garantizar el funcionamiento de los Servicios Públicos Esenciales determinados en la misma. En consecuencia, deberá Vd. acudir a su puesto de trabajo el próximo día que más abajo se detalla y realizar las funciones correspondientes a su cargo, necesarias para llevar a cabo los Servicios Esenciales previstos para dicho/s día/s."- Conjunto documental aportado por las partes en relación con el art. 217 LEC . -

SEXTO. - No queda acreditado que la asignación de servicios mínimos al actor fuera necesaria para asegurar ningún servicio esencial ya que se le impuso tomar el tren como "viajero" sin realizar ningún tipo de trabajo productivo. - Art. 217 LEC . -

SÉPTIMO. - El sindicato actor ha presentado demandas en materia de Tutela de Derechos Fundamentales, por hechos similares a los aquí reclamados obrando en el ramo de prueba de la parte actora conjunto de sentencias condenatorias a RENFE por hechos similares a los acontecidos respectos los trabajadores, pero también respecto el sindicato actor reconociendo indemnización al mismo. - Conjunto documental aportado por las partes-

OCTAVO. - La presente reclamación está exenta de reclamación previa. - Hecho incontrovertido. -»

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes, siendo ambos recursos impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 29/10/2025.

Fundamentos

PRIMERO.Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara la lesión de derecho de huelga y de acción sindical de los demandantes reconociendo a Don Luis Alberto una indemnización por tal concepto por importe de 7.501 euros; se alzan en suplicación la representación procesal del sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA y RENFE VIAJEROS SME Sa.

SEGUNDO.1Por tratarse de una cuestión de orden público procesal, como se deriva de los artículos 238.1º y 240.1 LOPJ (por todas, SSTS de 5 mayo de 2016, rcud 3494/2014; de 31 enero de 2017, rcud 2147/2015; de 16 junio de 2017, rcud 1825/2015 y de 24 octubre de 2017 ( 2) rcuds 692/2016 y 2931/2016, plasmadas en pronunciamientos posteriores, como la STS IV de 13 de febrero de 2024, rcud. 2326/2022) ha de comenzar la Sala examinando la competencia objetiva y territorial del Juzgado de instancia para poder conocer de la controversia a él sometida.

TERCERO.1Tras una lectura detenida de la sentencia recurrida y del escrito de demanda, esta Sala ha de poner de manifiesto los siguientes hechos que resultarán relevantes a los efectos que ahora nos ocupan:

- En 15 de mayo de 2024 Don Luis Alberto y ALFERRO interpusieron demanda en materia de tutela del derecho de huelga y libertad sindical frente a la empresa RENFE MERCANCIAS SA.

- En el hecho segundo de tal escrito consta lo siguiente: "En fecha 21 de noviembre de 2023 se presentó ante el Ministerio de Fomento por el sindicato al que represento una convocatoria de huelga en el Grupo Renfe para los días 1, 4 y 5 de diciembre de 2023 en todo el territorio nacional, de 00:00 a 23:59 horas.

Señalar que, en fecha 28 de noviembre de 2023, se desistió de la convocatoria para el día 1 de diciembre, manteniendo la convocatoria para los días 4 y 5 de diciembre." (folio 2 vuelto).

- D. Luis Alberto que se encuentra en servicio activo, manifestó su voluntad a la empresa de ejercer el derecho a la huelga y acogerse a la convocada por el sindicato ALFERRO del que delegado sindical. - Conjunto documental aportado por las demandantes

- La compañía entregó al actor una carta comunicándole los servicios mínimos del día 4 de diciembre de 2023 adjudicándole el siguiente servicio: tren VJ 04190 salida León a las 21:02 llegada a Madrid Chamartín a las 23:14.

- Durante la jornada del día 4 de octubre el actor atendió los servicios mínimos más arriba señalados.

- El sindicato actor ha presentado demandas en materia de Tutela de Derechos Fundamentales, por hechos similares a los aquí reclamados obrando en el ramo de prueba de la parte actora conjunto de sentencias condenatorias a RENFE por hechos similares a los acontecidos respectos los trabajadores, pero también respecto el sindicato actor reconociendo indemnización al mismo".

- En el suplico del escrito de demanda los actores solicitan que:

"Declare la existencia de un comportamiento por parte de la demandada que vulnera el derecho a la huelga del Sr. Luis Alberto así como del Sindicato Alternativa Ferroviaria como sindicato convocante, y el derecho a la libertad sindical del mismo, en la huelga de 4 de diciembre de 2023 y la nulidad radical de la referida conducta.

Se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y por último

Se condene a la demandada a reparar las consecuencias derivadas del acto conforme al art. 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , abonando una indemnización de 7.501 euros al Sr. Luis Alberto y de 7.501 euros al sindicato actor, sin perjuicio de aquel la mayor o menor que estime el juzgador".

- Esta Sala ha dictado ya en asunto similares al que ahora nos ocupa las siguientes sentencias:

1. Sentencia de fecha 19/12/2024, RSU. 1068/2024 (Sección 3ª), declarada firme por Diligencia de Ordenación de fecha 07/02/2025. Dicha sentencia, desestimando el RSU interpuesto por RENFE VIAJEROS, confirma el fallo de la sentencia recurrida que rezaba como sigue: "Estimando la demanda D. Abelardo y del Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO) y declarando que la empresa RENFE VIAJEROS SAU vulneró el Derecho fundamental a la huelga del primero y la libertad sindical del segundo, neutralizando la convocatoria de huelga de 5 de octubre de 2023, condeno a la misma a que abone al trabajador la suma de 7.501,00 € y otros 7.501,00 € al Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO) en concepto de indemnización de daños moral".

2. Sentencia de fecha 23/12/2024, RSU. 797/2024 (Sección 4ª), declarada firme por Diligencia de Ordenación de fecha 07/02/2025. Esta sentencia desestimaba el RSU formalizado por la empresa y estimaba el interpuesto por los demandantes, acurdando ampliar "la condena de la empresa contenida en la misma en el sentido de que la sociedad demandada deberá indemnizar, además de al trabajador en el importe allí fijado, al sindicato demandante en la cantidad de 7.501,00 euros en concepto de indemnización por vulneración de su derecho de huelga como sindicato convocante de la misma".

3. Sentencia de fecha 30/01/2025, RSU. 1212/2024 (Sección 3ª): que desestimando los RSU entablados por ambas partes litigantes confirma el fallo de la sentencia recurrida que rezaba como sigue: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por SINDICATO ALTERNATIVA FERRROVIARIA (ALFERRO) y DOÑA Carolina frente a DECLARO vulnerado su derecho de libertad sindical y CONDENO a la demandada a abonar a la trabajadora demandante la cantidad de 5.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios ABSOLVIENDO a la demandada del resto de pretensiones frente a la misma deducida".

4. Sentencia de fecha 24/02/2025, RSU. 5/2025 (Sección 5ª), declarada firme por Diligencia de Ordenación de fecha 07/04/2025: Nuestra sentencia desestima el RSU interpuesto por RENFE VIAJEROS y confirma el fallo de la sentencia de instancia, en cuya virtud: "Que ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por SINDICATOALTERNATIVA FERROVIARIA y D. Julián defendidos por la letrada Dª. Ana María Cano Escuder, y demandado RENFE VIAJEROS defendido por letrada Dª. Andrea Linares Revert, y se declara la vulneración del derecho a la huelga del Sr. Julián, así como del Sindicato Alternativa Ferroviaria como sindicato convocante, y el derecho a la libertad sindical del mismo, en la huelga de 5 de diciembre de 2023 y la nulidad radical de la conducta empresarial. Se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, Se condene a la demandada a abonar una indemnización de 7.501 euros al Sr. Julián y de 7.501 euros al sindicato".

5. Sentencia de fecha 10/03/2025, RSU. 85/2025 (Sección 5ª), declarada firme por Diligencia de Ordenación de fecha 07/04/2025: La sentencia desestima el RSU interpuesto por RENFE VIAJEROS y confirma el fallo de la sentencia de instancia, en cuya virtud "Estimo la demanda interpuesta a instancia de D. Heraclio y ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) contra RENFE VIAJEROS SA sobre Derechos Fundamentales frente a la mercantil RENFE VIAJEROS S.A. y, en consecuencia, declaro vulnerado el derecho de libertad sindical en su vertiente del derecho a la huelga, ejercitada el día 4 de diciembre de 2023, con condena a la mercantil al abono de la cantidad de 7.501 euros al demandante Heraclio y de 7.501 euros al Sindicato Alternativa Ferroviaria en concepto de indemnización de daños y perjuicios".

6. Sentencia de fecha 14/03/2025, RSU. 844/2024 (Sección 2ª), declarada firme por Diligencia de Ordenación de fecha 14/04/025. En nuestra sentencia desestimamos el RSU interpuesto por la compañía RENFE VIAJEROS y confirmamos el siguiente fallo de la resolución de instancia: "Estimo la demanda interpuesta por el SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA y por DON Basilio contra RENFE VIAJEROS SA y en consecuencia declaro que esta empresa ha conculcado el derecho del sindicato y del trabajador del ejercicio de su libertad sindical, en la huelga del 4 de diciembre del 2023, declaro la nulidad radical de esta conducta y condeno a la empresa a estar y pasar por esta declaración y abonar tanto al Sindicato como al trabajador la indemnización de 6.251 euros".

- Consta al Tribunal que sobre la misma pretensión se han dictado también las siguientes sentencias:

1. STSJ de Castilla La Mancha de fecha 20/01/2025, RSU. 2302/2024 que, desestimando el RSU interpuesto por la mercantil RENFE VIAJEROS confirma el fallo de la sentencia recurrida que reza como sigue: "ESTIMO la demanda interpuesta por Ignacio Y ALTERNATIVA FERROVIARIA, frente a RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A., y DECLARO que la empresa ha conculcado el derecho del sindicato y del trabajador del ejercicio de su libertad sindical, en la huelga de 5 de diciembre de 2023, y declaro la nulidad radical de esta conducta y condeno a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a ABONAR a ALTERNATIVA FERROVIARIA y a Ignacio la cantidad de 7.501 euros a cada uno de ellos".

2. STSJ de Murcia de 25/02/2025, RSU. 1227/2024: que desestima el RSU de RENFE VIAJEROS y confirma el fallo de la sentencia recurrida en cuya virtud se declara lo siguiente: "Que estimo en parte la demanda promovida por el sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO), y D. Leopoldo frente a RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A, debo declarar la existencia de vulneración del derecho a la huelga del Sr. Leopoldo, así como al sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA el derecho a la libertad sindical, en la huelga de 5 de diciembre de 2023, siendo nula la referida conducta. Condeno a RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A a que abone a D. Leopoldo al pago de la cantidad de 7.501€ por daños y perjuicios".

CUARTO.1La cuestión que se somete a nuestro juicio ya ha sido examinada por esta Sala en sentencias de Pleno de 26 de mayo de 2025, RSU 1088/2024 y de 3 de junio de 2025 RSU 919/2024 que declaran la incompetencia objetiva de la Sala en relación con la pretensión del ALFERRO, a cuya doctrina habrá de estarse por elementales razones de seguridad jurídica, y porque no existe motivo para alterarla.

2.Allí vinimos a concluir que "conviene examinar el cuerpo normativo que resulta de aplicación:

- El artículo 2.f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social dispone que será competencia del orden social "los procedimientos que versen sobre: f) la tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas...".

- El artículo 6.1 LRJS sigue señalando que los Juzgados de lo Social "conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, con excepción de los asignados expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional en los artículos 7 , 8 y 9 de esta Ley y en la Ley Concursal ".

- Dispone el artículo 7.1 LRJS que "Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán: a) En única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes".

- De conformidad con el artículo 8.1 LRJS la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional "conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma".

- En relación con la competencia territorial en materia de tutela de derechos fundamentales cabe traer a colación el artículo 10.2.f) de la norma procesal laboral en suya virtud "En los procesos que se indican en los párrafos siguientes será en cada caso juzgado competente: En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, el del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela".

- Sigue diciendo el artículo 11.1.d) de la LRJS que "La competencia territorial para el conocimiento de los procesos atribuidos en instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia corresponderá: d) En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, a la del Tribunal en cuya circunscripción se produzca o, en su caso, se extiendan los efectos de la lesión, las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela".

- Señala el artículo 5.1 de la LRJS que "Si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia internacional, o se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho". Añade el apartado tercero que "La declaración de oficio de la falta de jurisdicción o de competencia en los casos de los dos párrafos anteriores requerirá previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal en plazo común de tres días".

CUARTO.1 En relación con la interpretación de estos preceptos, y en orden a determinar en qué órganos se residencia la competencia para conocer de las demandas sobre tutela de derechos fundamentales, nuestro Alto Tribunal ha venido insistiendo en que "la competencia, para el conocimiento de las demandas de tutela de derechos fundamentales, competirá a los Juzgados de lo Social, a la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, o a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, según sea el ámbito del conflicto, de manera que, cuando el conflicto extienda sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, la competencia corresponderá obligatoriamente a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, conforme a lo dispuesto en el art. 8.1 LRJS .

Deviene en consecuencia preciso analizar el alcance de la pretensión, para determinar si se enmarca en un determinado territorio o tiene un efecto expansivo extendiéndose a todo el territorio nacional. Y resulta en el caso que examinamos que la lesión del derecho de libertad sindical denunciada por el sindicato actor no se concreta en una única actuación, sino que se identifican una pluralidad de conductas protagonizadas por la empresa" ( STS 411/2024, de 5 de marzo, rec 154/2021 ).

En este mismo sentido, y en relación con la determinación de la competencia en el supuesto de una huelga convocada también en la compañía RENFE OPERADORA, la Sala vino a afirmar que "La parte actora que ejercita una acción de tutela de los derechos de libertad sindical no ha logrado justificar, en contra de lo valorado en la sentencia impugnada, que los efectos del conflicto se extiendan a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, que es el presupuesto determinador de la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (arg. ex art. 8 LPL y 67 LOPJ ), cuyo ámbito competencial debe determinarse de forma estricta, como ha establecido esta Sala en su STS/IV 26-III-2001 (RCO 4363/1999 , Sala General, y reitera en la STS/IV 02-VII- 2001 (RCO. 3815/2000 ) señalando que: "[ a) " la legalidad de las normas de reparto competencial en instancia entre los correspondientes Juzgados y Tribunales del orden social de la jurisdicción, establecidas en los arts. 7.a) y 8 en relación con el art. 2 párrafos g ), h ), i), k ), l ) y m) todos ellos del citado texto procesal laboral, solo es válidamente defendible si se ajustan a las normas de rango orgánico contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), en concreto en sus arts. 67, regulador de la competencia en única instancia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ('ámbito territorial de aplicación' o 'cuya resolución' sea, respectivamente, superior o haya de surtir efecto 'en un ámbito territorial superior al de una CC .AA.') y 75.1º, determinador de la competencia en única instancia de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ('procesos que la ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un Juzgado de lo Social y no superior al de la CC. AA.') "; b) "las referidas normas orgánicas contemplan supuestos de conflictos calificables de colectivos cuyas resoluciones o afectación superen el ámbito territorial de un Juzgado de lo Social o de una CC. AA., respectivamente, por lo que dichas reglas respetan los principios constitucionales ( arts. 123.1 y 152.1 CE ), reflejados en los diversos Estatutos de Autonomía sobre organización territorial de la Justicia, que proclaman, - salvo las concretas excepciones de los recursos extraordinarios a favor del Tribunal Supremo y en materia de garantías constitucionales a favor del Tribunal Constitucional -, que 'las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia' ( art. 152.1.III CE ), lo que obliga a una interpretación estricta de las normas excepcionales para evitar que puedan transgredir los indicados principios" y concluye que "la convocatoria de huelga era para los trabajadores del colectivo comercial, personal de maniobras adscritos al CTT de Fuencarral de la empresa RENFE Operadora, por lo que el ámbito territorial de la huelga no sobrepasa la Comunidad Autónoma de Madrid y se circunscribe al centro de trabajo de Fuencarral. En consecuencia, ciertamente, la competencia para conocer del litigio no corresponde a la Sala Social de la Audiencia Nacional sino a los Juzgados de lo Social de Madrid" ( STS de 22 de enero de 2013, rec 20/2012 ).

2. En este mismo sentido, tanto la Sala Cuarta como la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional han sido contundentes a la hora de precisar cuáles son los límites del ejercicio de la libertad sindical de la que gozan los sindicatos por mor de lo dispuesto en el artículo 28.1 de la CE y de la Ley Orgánica que lo desarrolla (a saber la LO 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical); así como al precisar la forma en que el derecho de huelga (reconocido en el artículo 28.1 del norma constitucional) ha de considerarse integrado, en su dimensión colectiva, dentro del ámbito de protección del de libertad sindical pues aquél no es más que una manifestación o materialización de la sindical dentro de la empresa.

Así, la STS de 12-12-2007, rco 25/2007 , analizando la posible vulneración del derecho de huelga y de libertad sindical en un supuesto de huelga convocada en IBERIA (invocándose el error de la empresa en la asignación de vuelos) realiza las siguientes consideraciones:

"En cuanto a la alegada vulneración del derecho de huelga hay que poner de relieve que se define como derecho "de titularidad individual y de ejercicio colectivo", ( STC 11/1981, de 8 de abril ), recordándonos dicha sentencia que tal derecho se caracteriza por ser un derecho "atribuido a los trabajadores 'uti singuli' aunque tenga que ser ejercido colectivamente, mediante acuerdo o concierto entre ellos". Entiende que el ejercicio colectivo del derecho de huelga comporta las facultades de la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones de publicidad o proyección exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de dar por terminada la huelga. En su vertiente individual implica la facultad de adherirse o no a la huelga, participar en su desarrollo, en la toma de decisiones sobre su continuidad y cese, en las tareas de información y publicidad y en secundar la desconvocatoria de la huelga decidida unilateralmente. La citada sentencia concluye que, si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio de tal derecho en cuanto acción colectiva y concertada, corresponde tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales.

Por su parte la STC 39/1986, de 31 de marzo , señala que la libertad sindical implica la libertad para el ejercicio de la acción sindical, comprendiendo en ella todos los medios lícitos, entre los que los tratados internacionales ratificados por España, y especialmente los Convenios números 87 y 98 de la OIT y las resoluciones interpretativas de las mismas dictadas por su Comité de Libertad Sindical, incluyen la negociación colectiva y la huelga, debiendo extenderse también a la "incoación de conflictos colectivos".

En este mismo sentido la SAN de 10 de marzo de 2021 insiste en que "la ineludible vinculación del derecho de huelga a la libertad sindical por cuanto aquel forma parte inescindible de éste en tanto que instrumento básico de la acción sindical, tal como se dispone en el art. 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .

Siendo como es el caso que los convocantes de la huelga son organizaciones sindicales y siendo la huelga un instrumento básico para el ejercicio de la actividad sindical atendiendo con ello al propósito que constitucionalmente les legitima, la defensa de los intereses de los trabajadores, si se atenta contra el ejercicio de la huelga, se está atentando necesariamente al derecho de libertad sindical.

Para justificar este razonamiento es preciso de nuevo volver a la STC 11/81 y al siguiente párrafo: "la huelga se consagra como un derecho constitucional, lo que es coherente con la idea del Estado social y democrático de Derecho establecido por el art. 1.1 de la Constitución , que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes, y entre los que se cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales; lo es también con el derecho reconocido a los sindicatos en el art. 7 de la Constitución , ya que un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga quedaría, en una sociedad democrática, vaciado prácticamente de contenido; y lo es, en fin, con la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sociales sean reales y efectivas ( art. 9.2 de la Constitución )".

(...)

2. En relación con la acción entablada por el sindicato ALFERRO resulta necesario precisar que:

- La huelga convocada por dicho sindicato tenía alcance nacional, pues resulta incontrovertido que aquélla fue convocada para todos los centros de trabajo y todas las personas trabajadoras de "todo el territorio nacional".

(...)

Pero es que si examinamos con detenimiento el rosario de resoluciones dictadas por esta Sala comprobamos lo siguiente:

- En el RSU 85/2025 de la Sección Quinta de esta Sala la totalidad de los trayectos adjudicados al trabajador demandante, y en los que fue sustituido, discurrían por la Comunidad Autónoma de Galicia.

- En el caso del RSU 1068/24 de la Sección tercera sucede lo mismo, pero en relación con la Comunidad Valenciana.

- Otro tanto sucede en el RSU 1212/2024 donde de nuevo los trayectos incluidos en el cuadrante adjudicado al actor y en los que fue llamado un tercero se ubican entre las provincias de León y la comunidad gallega.

- En el RSU 797/2024 toda la actividad ferroviaria se localiza de nuevo en el País Vasco.

- Y en la sentencia de esta Sección recaída en RSU 844/2024 los trayectos se encuentran en Cantabria y la Comunidad de Castilla y León.

Lo mismo cabe afirmar respecto de las sentencias dictadas por otros Tribunales Superiores de Justicia, pues en el caso de la dictada por la Sala de Murcia más arriba referenciada el trayecto en que el actor fue sustituido se transitaba entre las ciudades de Valencia y Alicante; siendo en el trayecto entre Albacete y Madrid donde se sustituyó a quien accionaba en el caso de la Sentencia de la Sala de Albacete.

3. Siendo la atribución del fuero territorial para el conocimiento de las demandadas en materia de vulneración del derecho de huelga indisponible para las partes. Adjudicando la LRJS tal competencia a los Juzgados de lo Social, Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, o Sala de lo Social de la AN en atención al lugar y ámbito en que se produce la lesión, resultaría que en un caso como el que nos ocupa en el que las conductas antisindicales se diseminan por toda nuestra geografía la competencia objetiva para conocer de la acción entablada por ALFERRO ha de ser adjudicada a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

No cabe acoger en este punto ninguno de los argumentos introducidos por el Sindicato ALFERRO en el escrito presentado el 13 de mayo de 2025 (dando respuesta al trámite de alegaciones conferido por esta Sección de Sala mediante Providencia de 8 de mayo de 2025) sosteniendo la competencia de los Juzgados de lo Social de Madrid para el enjuiciamiento de la acción por ella entablada.

En primer lugar, porque parte aquél de una realidad novedosa para el Tribunal (como es la relativa a que "la decisión empresarial vulneradora del derecho de huelga fue tomada en Madrid, donde se encuentra la sede operativa de RENFE MERCANCÍAS") y que no consta acreditada en modo alguno en la sentencia que ahora se recurre.

Es más, en el cuadro de servicios atribuido al actor durante la jornada de huelga que nos ocupa, en el que aparecen las siguientes menciones que resultan ahora relevantes: cuadro de servicio "IRUN".

Esta realidad conduce a reforzar las conclusiones de esta Sala, no sólo porque no resulta posible acudir al fuero residual del domicilio del trabajador o de la empresa en procedimientos especiales de tutela como el que nos ocupa; sino porque además no es posible afirmar que la lesión del derecho de libertad sindical titularidad del sindicato ALFERRO se circunscriba al ámbito de la ciudad en donde se halla su domicilio; pues tal afirmación hubiera impedido a tal ente sindical accionar ante los Juzgados de lo Social de Albacete y Murcia, y sin embargo a ellos acudieron en los términos que más arriba hemos analizado".

4.En definitiva, se acuerda declarar la falta de competencia objetiva de los Juzgados de lo Social de Madrid para conocer de la acción de tutela entablada por el Sindicato ALFERRO por corresponder ésta a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

QUINTO.1Aclarado lo anterior, procede examinar el recurso de la compañía RENFE, quien destina su primer motivo de recuro, construido al amparo de la letra b) del artículo 193 de la LRJS a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia.

2.En concreto, interesa la compañía se suprima el hecho probado cuarto, por cuanto más allá de la afirmación contenida en la demanda, no se ha aportado ni practicado prueba alguna que acredite el contenido de lo allí declarado como probado, limitándose el juzgador a remitirse "al conjunto de prueba documental aportada por los demandantes". Es por ello por lo que propone la siguiente redacción alternativa para dicho ordinal:

"D. Luis Alberto que se encuentra en servicio activo, EN NINGÚN MOMENTO manifestó su voluntad a la empresa de ejercer el derecho a la huelga y acogerse a la convocada por el sindicato ALFERRO del que delegado sindical. TAMPOCO EL SINDICATO CODEMANDANTE INFORMÓ CON ANTELACIÓN A LA EMPRESA DE QUE SU AFILIADO IBA A SECUNDAR LA HUELGA -Conjunto documental aportado por las demandantes.-".

3.Como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (Recurso 219/2021) "reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).

C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

SEXTO.1Sentada la anterior doctrina conviene efectuar las siguientes consideraciones. En primer lugar, el artículo 97.2 de la LRJS dispone que "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión,en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

Como se comprueba de una simple lectura del relato histórico de la sentencia combatida, el magistrado de instancia, al tiempo de construir la declaración de los hechos que resultaron controvertidos, se remite de manera general y global o bien al conjunto de prueba documental obrante en las actuaciones, o la aportada por una de las partes (así, hechos probados cuarto, quinto y séptimo).

Dicho proceder no sólo no se compadece con las exigencias técnicas del precitado artículo 97.2 de la norma adjetiva laboral (que exige la concreción de los elementos de convicción que conducen a la declaración de hechos probados); sino que coloca a las partes en una indeseable posición de indefensión, pues les impide acceder en unos mínimos términos de seguridad jurídica a la revisión de tales ordinales por el cauce de la letra b) del artículo 193 de la LRJS, al no poder efectuar una apropiada selección de los medios de prueba documental y pericial hábiles para tales efectos revisores, no cabiendo exigir de la Sala (dada la extraordinaria naturaleza del recuso que nos ocupa) una global reconsideración de la documental aportada y practicada en el plenario; pues tal actuación avocaría al fracaso los motivos de recurso así construidos.

En coherencia con lo anterior, la Sala no puede acoger la petición de revisión del hecho probado cuarto interesa RENFE, por cuanto el mismo se construye (dice el juzgador) con base en "el conjunto de prueba documental aportado por las demandadas", de tal suerte que una posible revisión del mismo transitaría por la reconsideración de los 14 documentos aportados por dicha parte procesal en su ramo de prueba.

Pero es más, a la vista de las alegaciones introducidas por la entidad demandada en su recurso, relativas a la presencia de una suerte de incongruencia entre lo solicitado en el escrito de demanda y la prueba aportada por el actor, la Sala (tras visionar el acto de la vista) comprueba cómo efectivamente el suplico del escrito de demanda se circunscribía a la jornada de huelga del día 4 de diciembre de 2023, mientras que la documental que se aporta por Don Luis Alberto se refiere a la jornada del día 5 de diciembre, resultando que los datos de los trenes y trayectos referidos en el hecho quinto de su demanda y en el documento 8 de los por él aportados en el acto del juicio no se corresponden; sin que la resolución de instancia aborde o trate en modo alguno dicho extremo, pese así haber sido puesto de manifiesto en el plenario por el Letrado de la entidad demandada.

2.El conjunto de deficiencias advertidas, y en bajo la cobertura de lo dispuesto en el artículo 202.2 de la LRJS, conduce a la Sala a declarar la nulidad de la sentencia recurrida, para que con retroacción de las actuaciones al momento previo al dictado de la sentencia, el juzgador de instancia dicte nueva resolución sobre el fondo ajustada a las exigencias del artículo 97.2 de la LRJS.

SÉPTIMO.Dispone el artículo 235.1 de la LRJS que "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación".

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1. Desestimar por causa de inadmisión el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Sindicato ALFERRO frente a la sentencia dictada el día 17 de diciembre de 2024 por el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, en autos 605/2024 de tutela de derechos fundamentales.

2. Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal RENFE VIAJEROS SA frente a la sentencia dictada el día 17 de diciembre de 2024 por el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, en autos 605/2024 de tutela de derechos fundamentales.

3. Anular la sentencia recurrida por carecer el Juzgado de lo Social de competencia objetiva para conocer de las acciones ejercitadas por el Sindicato ALFERRO, pudiendo acudir el sindicato actor a formalizar de nuevo sus pretensiones ante el foro competente.

4. Retrotraer las actuaciones al momento previo al dictado de la sentencia, para que el juzgador de instancia, con plena libertad de criterio, dicte nueva resolución sobre el fondo exclusivamente sobre la pretensión de Don Luis Alberto ajustada a las exigencias del artículo 97.2 de la LRJS.

3. No procede efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 303/25que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0303 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.