Última revisión
13/01/2026
Sentencia Social 737/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 303/2025 de 30 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 737/2025
Núm. Cendoj: 28079340062025100732
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13031
Núm. Roj: STSJ M 13031:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
En Madrid, a treinta de octubre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº 303/2025 interpuesto por la letrada Dña. ANA MARÍA CANO ESCUDER, en nombre y representación de Luis Alberto
Antecedentes
Fundamentos
- En 15 de mayo de 2024 Don Luis Alberto y ALFERRO interpusieron demanda en materia de tutela del derecho de huelga y libertad sindical frente a la empresa RENFE MERCANCIAS SA.
- En el hecho segundo de tal escrito consta lo siguiente: "En fecha 21 de noviembre de 2023 se presentó ante el Ministerio de Fomento por el sindicato al que represento una convocatoria de huelga en el Grupo Renfe para los días 1, 4 y 5 de diciembre de 2023 en todo el territorio nacional, de 00:00 a 23:59 horas.
Señalar que, en fecha 28 de noviembre de 2023, se desistió de la convocatoria para el día 1 de diciembre, manteniendo la convocatoria para los días 4 y 5 de diciembre." (folio 2 vuelto).
- D. Luis Alberto que se encuentra en servicio activo, manifestó su voluntad a la empresa de ejercer el derecho a la huelga y acogerse a la convocada por el sindicato ALFERRO del que delegado sindical. - Conjunto documental aportado por las demandantes
- La compañía entregó al actor una carta comunicándole los servicios mínimos del día 4 de diciembre de 2023 adjudicándole el siguiente servicio: tren VJ 04190 salida León a las 21:02 llegada a Madrid Chamartín a las 23:14.
- Durante la jornada del día 4 de octubre el actor atendió los servicios mínimos más arriba señalados.
- El sindicato actor ha presentado demandas en materia de Tutela de Derechos Fundamentales, por hechos similares a los aquí reclamados obrando en el ramo de prueba de la parte actora conjunto de sentencias condenatorias a RENFE por hechos similares a los acontecidos respectos los trabajadores, pero también respecto el sindicato actor reconociendo indemnización al mismo".
- En el suplico del escrito de demanda los actores solicitan que:
- Esta Sala ha dictado ya en asunto similares al que ahora nos ocupa las siguientes sentencias:
1. Sentencia de fecha 19/12/2024, RSU. 1068/2024 (Sección 3ª), declarada firme por Diligencia de Ordenación de fecha 07/02/2025. Dicha sentencia, desestimando el RSU interpuesto por RENFE VIAJEROS, confirma el fallo de la sentencia recurrida que rezaba como sigue: "Estimando la demanda D. Abelardo y del Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO) y declarando que la empresa RENFE VIAJEROS SAU vulneró el Derecho fundamental a la huelga del primero y la libertad sindical del segundo, neutralizando la convocatoria de huelga de 5 de octubre de 2023, condeno a la misma a que abone al trabajador la suma de 7.501,00 € y otros 7.501,00 € al Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO) en concepto de indemnización de daños moral".
2. Sentencia de fecha 23/12/2024, RSU. 797/2024 (Sección 4ª), declarada firme por Diligencia de Ordenación de fecha 07/02/2025. Esta sentencia desestimaba el RSU formalizado por la empresa y estimaba el interpuesto por los demandantes, acurdando ampliar "la condena de la empresa contenida en la misma en el sentido de que la sociedad demandada deberá indemnizar, además de al trabajador en el importe allí fijado, al sindicato demandante en la cantidad de 7.501,00 euros en concepto de indemnización por vulneración de su derecho de huelga como sindicato convocante de la misma".
3. Sentencia de fecha 30/01/2025, RSU. 1212/2024 (Sección 3ª): que desestimando los RSU entablados por ambas partes litigantes confirma el fallo de la sentencia recurrida que rezaba como sigue: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por SINDICATO ALTERNATIVA FERRROVIARIA (ALFERRO) y DOÑA Carolina frente a DECLARO vulnerado su derecho de libertad sindical y CONDENO a la demandada a abonar a la trabajadora demandante la cantidad de 5.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios ABSOLVIENDO a la demandada del resto de pretensiones frente a la misma deducida".
4. Sentencia de fecha 24/02/2025, RSU. 5/2025 (Sección 5ª), declarada firme por Diligencia de Ordenación de fecha 07/04/2025: Nuestra sentencia desestima el RSU interpuesto por RENFE VIAJEROS y confirma el fallo de la sentencia de instancia, en cuya virtud: "Que ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por SINDICATOALTERNATIVA FERROVIARIA y D. Julián defendidos por la letrada Dª. Ana María Cano Escuder, y demandado RENFE VIAJEROS defendido por letrada Dª. Andrea Linares Revert, y se declara la vulneración del derecho a la huelga del Sr. Julián, así como del Sindicato Alternativa Ferroviaria como sindicato convocante, y el derecho a la libertad sindical del mismo, en la huelga de 5 de diciembre de 2023 y la nulidad radical de la conducta empresarial. Se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, Se condene a la demandada a abonar una indemnización de 7.501 euros al Sr. Julián y de 7.501 euros al sindicato".
5. Sentencia de fecha 10/03/2025, RSU. 85/2025 (Sección 5ª), declarada firme por Diligencia de Ordenación de fecha 07/04/2025: La sentencia desestima el RSU interpuesto por RENFE VIAJEROS y confirma el fallo de la sentencia de instancia, en cuya virtud "Estimo la demanda interpuesta a instancia de D. Heraclio y ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) contra RENFE VIAJEROS SA sobre Derechos Fundamentales frente a la mercantil RENFE VIAJEROS S.A. y, en consecuencia, declaro vulnerado el derecho de libertad sindical en su vertiente del derecho a la huelga, ejercitada el día 4 de diciembre de 2023, con condena a la mercantil al abono de la cantidad de 7.501 euros al demandante Heraclio y de 7.501 euros al Sindicato Alternativa Ferroviaria en concepto de indemnización de daños y perjuicios".
6. Sentencia de fecha 14/03/2025, RSU. 844/2024 (Sección 2ª), declarada firme por Diligencia de Ordenación de fecha 14/04/025. En nuestra sentencia desestimamos el RSU interpuesto por la compañía RENFE VIAJEROS y confirmamos el siguiente fallo de la resolución de instancia: "Estimo la demanda interpuesta por el SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA y por DON Basilio contra RENFE VIAJEROS SA y en consecuencia declaro que esta empresa ha conculcado el derecho del sindicato y del trabajador del ejercicio de su libertad sindical, en la huelga del 4 de diciembre del 2023, declaro la nulidad radical de esta conducta y condeno a la empresa a estar y pasar por esta declaración y abonar tanto al Sindicato como al trabajador la indemnización de 6.251 euros".
- Consta al Tribunal que sobre la misma pretensión se han dictado también las siguientes sentencias:
1. STSJ de Castilla La Mancha de fecha 20/01/2025, RSU. 2302/2024 que, desestimando el RSU interpuesto por la mercantil RENFE VIAJEROS confirma el fallo de la sentencia recurrida que reza como sigue: "ESTIMO la demanda interpuesta por Ignacio Y ALTERNATIVA FERROVIARIA, frente a RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A., y DECLARO que la empresa ha conculcado el derecho del sindicato y del trabajador del ejercicio de su libertad sindical, en la huelga de 5 de diciembre de 2023, y declaro la nulidad radical de esta conducta y condeno a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a ABONAR a ALTERNATIVA FERROVIARIA y a Ignacio la cantidad de 7.501 euros a cada uno de ellos".
2. STSJ de Murcia de 25/02/2025, RSU. 1227/2024: que desestima el RSU de RENFE VIAJEROS y confirma el fallo de la sentencia recurrida en cuya virtud se declara lo siguiente: "Que estimo en parte la demanda promovida por el sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO), y D. Leopoldo frente a RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A, debo declarar la existencia de vulneración del derecho a la huelga del Sr. Leopoldo, así como al sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA el derecho a la libertad sindical, en la huelga de 5 de diciembre de 2023, siendo nula la referida conducta. Condeno a RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A a que abone a D. Leopoldo al pago de la cantidad de 7.501€ por daños y perjuicios".
(...)
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).
C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
Como se comprueba de una simple lectura del relato histórico de la sentencia combatida, el magistrado de instancia, al tiempo de construir la declaración de los hechos que resultaron controvertidos, se remite de manera general y global o bien al conjunto de prueba documental obrante en las actuaciones, o la aportada por una de las partes (así, hechos probados cuarto, quinto y séptimo).
Dicho proceder no sólo no se compadece con las exigencias técnicas del precitado artículo 97.2 de la norma adjetiva laboral (que exige la concreción de los elementos de convicción que conducen a la declaración de hechos probados); sino que coloca a las partes en una indeseable posición de indefensión, pues les impide acceder en unos mínimos términos de seguridad jurídica a la revisión de tales ordinales por el cauce de la letra b) del artículo 193 de la LRJS, al no poder efectuar una apropiada selección de los medios de prueba documental y pericial hábiles para tales efectos revisores, no cabiendo exigir de la Sala (dada la extraordinaria naturaleza del recuso que nos ocupa) una global reconsideración de la documental aportada y practicada en el plenario; pues tal actuación avocaría al fracaso los motivos de recurso así construidos.
En coherencia con lo anterior, la Sala no puede acoger la petición de revisión del hecho probado cuarto interesa RENFE, por cuanto el mismo se construye (dice el juzgador) con base en "el conjunto de prueba documental aportado por las demandadas", de tal suerte que una posible revisión del mismo transitaría por la reconsideración de los 14 documentos aportados por dicha parte procesal en su ramo de prueba.
Pero es más, a la vista de las alegaciones introducidas por la entidad demandada en su recurso, relativas a la presencia de una suerte de incongruencia entre lo solicitado en el escrito de demanda y la prueba aportada por el actor, la Sala (tras visionar el acto de la vista) comprueba cómo efectivamente el suplico del escrito de demanda se circunscribía a la jornada de huelga del día 4 de diciembre de 2023, mientras que la documental que se aporta por Don Luis Alberto se refiere a la jornada del día 5 de diciembre, resultando que los datos de los trenes y trayectos referidos en el hecho quinto de su demanda y en el documento 8 de los por él aportados en el acto del juicio no se corresponden; sin que la resolución de instancia aborde o trate en modo alguno dicho extremo, pese así haber sido puesto de manifiesto en el plenario por el Letrado de la entidad demandada.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación".
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1. Desestimar por causa de inadmisión el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Sindicato ALFERRO frente a la sentencia dictada el día 17 de diciembre de 2024 por el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, en autos 605/2024 de tutela de derechos fundamentales.
2. Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal RENFE VIAJEROS SA frente a la sentencia dictada el día 17 de diciembre de 2024 por el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, en autos 605/2024 de tutela de derechos fundamentales.
3. Anular la sentencia recurrida por carecer el Juzgado de lo Social de competencia objetiva para conocer de las acciones ejercitadas por el Sindicato ALFERRO, pudiendo acudir el sindicato actor a formalizar de nuevo sus pretensiones ante el foro competente.
4. Retrotraer las actuaciones al momento previo al dictado de la sentencia, para que el juzgador de instancia, con plena libertad de criterio, dicte nueva resolución sobre el fondo exclusivamente sobre la pretensión de Don Luis Alberto ajustada a las exigencias del artículo 97.2 de la LRJS.
3. No procede efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
