Sentencia Social 71/2026 ...o del 2026

Última revisión
14/04/2026

Sentencia Social 71/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 699/2025 de 05 de febrero del 2026

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Tiempo de lectura: 122 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: ELENA BURGOS HERRERA

Nº de sentencia: 71/2026

Núm. Cendoj: 28079340062026100071

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:1977

Núm. Roj: STSJ M 1977:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG:28.079.00.4-2023/0133838

Procedimiento Recurso de Suplicación 699/2025

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N.º 22 DE MADRID

Autos de Origen: DEMANDA DESPIDO 1260/2023

RECURRENTE: BP ENERGIA ESPAÑA SA

RECURRIDO: D. Eutimio

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID

En Madrid, a cinco de febrero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,D.ª ELENA BURGOS HERRERA y D.ª SUSANA MARÍA MOLINA GUTIÉRREZ han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 71/2026

En el recurso de suplicación n.º 699/2025interpuesto por el letrado D. Tomás Roca Gómez-Pablos en nombre y representación de BP ENERGIA ESPAÑA SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 22 de los de Madrid, de fecha 30 de mayo de 2025, ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Burgos Herrera.

PRIMERO. -Según consta en el procedimiento de Despido n.º 1260/2023 del Juzgado de lo Social n.º 22 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Eutimio contra BP Energía España SA en reclamación de despido y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 30 de mayo de 2025 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

ESTIMANDO la demanda de despido a instancia de D. Eutimio frente a BP ENERGIA ESPAÑA SA debo declarar y declaro IMPROCEDENTEel despido de la parte actora producido el 3/11/2023. CONDENANDO a la empresa demandada, a optar entre readmitir al actor en su puesto de trabajo con abono de salarios de tramitación o bien, indemnizarle con la cantidad de 553.678,79 euros. Advirtiendo a la empresa que la opción deberá realizarse en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación de la sentencia, sin esperar a su firmeza, por escrito o por comparecencia ante el Juzgado. Y que de no optar en tiempo y forma se entenderá que procede la readmisión.

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.-El actor D. Eutimio venía prestando sus servicios en la demandada con las siguientes condiciones laborales:

? Antigüedad de 2 de septiembre de 1991.

? Categoría profesional de director nivel F. Real Estate Commercial Manager para España, Portugal y Francia, dentro del departamento BP Pulse Real Estate Europa, puesto al que fue promocionado en 2022.

? Salario de 219.070,74 euros/año con el fijo y variable que se desglosan en la demanda.

? Contrato indefinido a tiempo completo.

(No controvertido)

SEGUNDO.-El 24 de octubre 2023 la empresa comunica al actor la apertura de expediente contradictorio y entrega de pliego de cargos, tras iniciar una investigación formal por parte del Comité de Ética y Compliance de la Compañía 9 de agosto de 2023, tras la recepción el 13 de junio de 2023 de una denuncia por parte de D. Juan Manuel, Mánager de España, Portugal y Francia, por supuestos errores en el reporte del kilometraje efectuado por el actor.

Al día siguiente 25 de octubre 2023, el actor presentó pliego de descargos.

El 3 de noviembre de 2023, el actor recibió en su domicilio burofax comunicándole su despido disciplinario, con efecto de dicha fecha, al amparo del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , por transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo y desobediencia de los procesos internos de la compañía.

TERCERO.-El 22 de junio de 2023, Marcelino informó a Adelina de que su subordinado directo, Eutimio estaba registrando lo que Marcelino consideraba informes de gastos fraudulentos correspondientes a junio y julio de 2023, en los que reclamaba el reembolso de gastos de kilometraje cuando no había realizado ningún viaje relacionado con el trabajo. También se alegó que Eutimio había declarado otros gastos de viaje relacionados con la isla de Formentera, donde no existen relaciones con clientes.

Se decidió que el departamento de Business Integrity, representado por Maximo, Investigations Manager, dirigiera una investigación y presentará las conclusiones.

Conclusiones que se presentan el 23/11/2023 que se tienen por reproducidas.

Destacando como resumen: "Basándose en las pruebas y en el propio testimonio de Eutimio, la investigación concluyó que Eutimio no había reclamado el kilometraje correcto en los viajes registrados en CONCUR, ya que admitió haber redondeado el número de kilómetros en aproximadamente 50km en cada viaje. Eutimio tampoco los registró por separado (ida y vuelta al destino). Eutimio no proporcionó información precisa sobre el motivo de sus viajes a Madrid, diciéndole directamente a su superior directo que estaba trabajando desde la oficina cuando no era el caso. En cuanto a las reuniones de negocios y las comidas, Eutimio no pudo justificar una razón comercial válido, no notificó a su superior directo ni tampoco solicitó su autorización previa. Atendiendo a lo anterior, la investigación determinó que Eutimio presentó informes de gastos falsos, lo que supone infringir nuestro código de conducta y la política global de viajes y gastos (T&E) ...".

CUARTO.-La actividad de la demandada consiste en el comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos, y productos similares.

En concreto, la actividad del actor estaba circunscrita al negocio BP PULSE, la cual consistía en desarrollar la red de estructura de cargadores públicos, mediante la suscripción de acuerdos para la instalación de cargadores eléctricos por parte de los clientes. El cliente potencial eran compañías que tuvieran ámbito España y Portugal: grandes superficies, supermercados, centros comerciales.

El actor prestaba sus servicios de manera remota desde el inicio de su relación, desde su domicilio en Valencia, viajando a Madrid, oficinas centrales de la demandada, o a cualquier sitio que fuera necesario a lo largo de España y el extranjero con la finalidad de cumplir su cometido, disponiendo para ello de una tarjeta corporativa, con la que sufragar los gastos en los que incurriera durante su prestación de servicios. Gastos que debía comunicar a través de la herramienta corporativa (Concur), para su gestión contable y seguimiento, si bien, no requerían de aprobación previa por parte del responsable del actor.

El actor estaba integrado en un equipo europeo, localizado en Londres, de 9 personas (incluyéndole a él), con distintas posiciones y roles, todos dependiendo del responsable del área Marcelino.

QUINTO.-El actor, a través del reporte de gastos en la herramienta Concur, reportó y liquidó los gastos por kilometraje, gastos por un viaje a Formentera entre los días 20 y 26 de julio de 2023, comidas, etc. que se reflejan en la carta de despido. No consta hubiera sido informado su Line Manager.

SEXTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores en la empresa.

(No controvertido)

SÉPTIMO.-Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC. (No controvertido)

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados las actuaciones a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase a la ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, señalándose para votación y fallo el día 4 de febrero de 2026.

PRIMERO.-Frente a la sentencia referenciada en los antecedentes de hecho de esta resolución, que estima la demanda y declara la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a optar entre readmitir al actor en su puesto de trabajo con abono de salarios de tramitación o bien, indemnizarle con la cantidad de 553.678,79 €, se formula recurso de suplicación por la parte demandada, en el que se solicita que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en la que se declare la procedencia del despido y se absuelva a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

El recurso se fundamenta en nueve motivos (aunque se numeran diez, no existe el octavo): los ocho primeros articulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los que se solicita la revisión del relato fáctico, y el último al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se alega la infracción del artículo 56 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), y la jurisprudencia que lo interpreta.

La parte demandada impugna el recurso, se opone a la revisión fáctica y solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada por no haber incurrido en las infracciones denunciadas.

SEGUNDO. - 1.Entrando a resolver los nueve motivos del recurso, articulados al amparo de lo dispuesto en el artículo b) de la LRJS, conviene empezar por recordar que la declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica. La valoración de la prueba por los tribunales es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas, siendo la declaración de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( SSTS 6 de junio de 2012 [recurso 166/2011] y 6 de julio de 2016 [recurso 155/2015]).

Como consecuencia de lo anterior, la declaración de hechos probados corresponde principalmente al juez o magistrado que conoce del asunto en instancia, sin que pueda ser alterada, a través de un recurso de suplicación, sino a través de la prueba documental o pericial, tal como impone el artículo 193 b) LRJS, exigiéndose al respecto por la jurisprudencia ( SSTS 9 de enero de 2019 [recurso 108/2018] y 25 de septiembre de 2018 [recurso 43/2018], entre muchas otras) que la errónea apreciación imputada al relato fáctico derive de forma clara, directa y patente de documentos o pericias obrantes en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa ( SSTS 9 de enero de 2019 [recurso 108/2018] y 25 de septiembre de 2018 [recurso 43/2018], entre muchas otras).

2.En el primer motivo del recurso, la parte recurrente insta la revisión del hecho declarado octavo, solicitando que, con base en lo que consta en el documento 15 de los aportados por esa parte, se añada el siguiente párrafo:

D. Eutimio, en la conversación mantenida a través de Teams (reconocida por el testigo D. Marcelino) y aportada como Documento número 15 por la parte demandada, le indicó a este que los viajes realizados eran a las oficinas de BP de Madrid, poniendo de manifiesto que intentaba ir una vez a la semana.

No aceptamos la revisión fáctica que se propone pues se pretende la adición de un hecho con base a una testifical, que no es un medio de prueba hábil a efectos revisorios ( art. 193 b) LRJS) , y en una captura de la pantalla que no tiene naturaleza de documento literosuficiente, como exige el artículo 193 b) y la jurisprudencia (por todas, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 [recurso 219/2021], que resume los criterios que la jurisprudencia viene exigiendo para que el motivo prospere), sino que se trata de un medio de reproducción de la imagen ineficaz a efectos revisorios, como ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2011 (recurso 3983/2010), 26 de noviembre de 2012 (recurso 786/2012), 20 de julio de 2016 (recurso 22/2016), 15 de enero de 2020 (recurso 166/2018) y 6 abril de 2022 (recurso 1370/2020).

3.En el segundo motivo del recurso, la parte recurrente solicita que, con base en lo que consta en el documento 4 de los aportados por esa parte, se adicione un nuevo hecho, el noveno, con el siguiente contenido literal:

Tras la apertura del expediente contradictorio, el actor manifestó, en contradicción con lo señalado en la conversación de Teams referida en el Hecho Octavo (el nuevo introducido) que las reuniones no eran en las oficinas de BP sino con clientes/dealers del negocio de estaciones de servicio en el que trabajaba anteriormente. A mayor abundamiento, en aquellas alegaciones nombró un importante número de clientes pero sin establecer la concreción quirúrgica referida en demanda. No constan gastos adicionales al kilometraje en los reportes realizados por el trabajador en ninguna de las cinco fechas señalada.

Rechazamos la adición propuesta pues no hemos accedido a la revisión del hecho octavo, lo que convierte en incongruente lo que, con referencia a una revisión fáctica que no se ha realizado, se pretende añadir en este hecho.

Además, no estamos ante hechos, sino ante la valoración del contenido del pliego de descargos, confrontándolo con otros medios de prueba, lo que en ningún caso puede formar parte del relato fáctico, sino que se trata de razonamientos vinculados a la valoración de la prueba que han de realizarse en la fundamentación jurídica de la sentencia y atacarse a través del motivo de suplicación previsto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS.

Por último, la redacción propuesta incluye hechos negativos que no se pueden introducir, a través del recurso de suplicación, al no estar basados en un documento o pericia, sino en la ausencia de un medio probatorio. Como indica la Sala de lo Social en su sentencia 248/2025, de 26 de marzo (recurso 16/2023), reiterando lo expresado en las sentencias 547/2023, de 12 de septiembre (recurso 127/2021) y 1281/2021, de 16 de diciembre (recurso 210/2021): «[...] no se trata de introducir un elemento fáctico concreto que derive de documento hábil al efecto, sino precisamente de lo contrario de poner de relieve que, alguna cuestión, de mayor o menor importancia en el pleito, no ha quedado acreditada. En consecuencia, no estamos en el ámbito de la revisión de hechos acreditados sino en el de la aplicación de los mismos al concreto supuesto examinado, por lo que tal aseveración tendrá o no importancia y será o no relevante para el fallo en función de la valoración jurídica, pero no se trata de un hecho como tal. En definitiva, no es posible que se declaren probados hechos negativos».

4.En el tercer motivo del recurso, la parte recurrente solicita que, con base en lo que consta en los documentos 13 y 13.1 de los aportados por esa parte, se adicione un nuevo hecho, el décimo, con el siguiente contenido literal:

El día 2 de junio de 2023, tal y como se infiere del reporte de gastos del propio mes de junio, entre los que consta el propio ticket del restaurante (Documento nº 13 del ramo de prueba de la parte demandada) y del detalle registrado por el propio actor (Documento nº 13.1 del ramo de prueba de la parte demandada), el actor realizó una comida en el restaurante Island, en Bétera, con D. Pedro Francisco, de la empresa Mercadona.

Accedemos a la incorporación parcial del citado hecho, si bien con el ordinal octavo, por ser el siguiente al último de los declarados probados, ya que, efectivamente, en el documento número 13 consta el ticket de una comida realizada en el restaurante Island, en Bétera, correspondiente al día 2 de junio de 2023 y que esa comida fue incluida por el demandante entre los gastos de viaje del mes de junio, tratándose de un hecho relevante para la defensa articulada por la parte demandada tanto en instancia como en el recurso. Sin embargo, el citado documento no acredita el cliente con el que efectuó esa comida y el documento 13.1 no es eficaz a efectos revisorios ya que nuevamente se trata de una captura de pantalla que, como dijimos antes, no tiene la naturaleza de documento; además, la identidad del cliente es irrelevante en la solución de la controversia. Así pues, el hecho quedará redactado de ls siguiente forma:

OCTAVO.- El día 2 de junio de 2023, tal y como se infiere del reporte de gastos del propio mes de junio, entre los que consta el propio ticket del restaurante (Documento nº 13 del ramo de prueba de la parte demandada), el actor realizó una comida en el restaurante Island, en Bétera.

5.En el cuarto motivo del recurso, la parte recurrente solicita que, con base en lo que consta en los documentos 7, 9 y 9 anexo de los aportados por esa parte, se adicione un nuevo hecho, el undécimo, con el siguiente contenido literal:

El actor reporta viajes los días 2, 13 y 21 de junio y 4 y 12 de julio, todos ellos de 2023, imputando kilometraje, sin que conste reporte alguno de gastos en Madrid durante dichos días en los sistemas, tal y como se colige de los documentos 7, 9 y 9 Anexo del ramo de prueba documental de la parte demanda.

Accedemos a la adición interesada, si bien con el ordinal noveno, por ser el siguiente al último de los declarados probados, ya que, efectivamente, en los documentos citados constan los hechos que se pretenden incorporar al relato fáctico y son trascedentes para la resolución del pleito.

6.En el quinto motivo del recurso, la parte recurrente solicita que, con base en lo que consta en los documentos 8, 9 y su anexo y 10 de los aportados por esa parte, se adicione un nuevo hecho, el duodécimo, con el siguiente contenido literal:

El actor viajó a Madrid el día 9 de marzo de 2023, acreditando con ello que, estuvo en Madrid la semana del 6 de marzo, si bien, de acuerdo con la documental obrante en autos, viajó en tren (no con su propio coche) y acudió a la oficina de BP.

Accedemos a la adición interesada, si bien con el ordinal décimo, por ser el siguiente al último de los declarados probados, ya que, en los documentos citados, consta que el actor viajó a Madrid el día 9 de marzo en tren y acudió a la oficina de BP, tratándose de hechos trascedentes para la resolución del pleito.

7.En sexto motivo del recurso, la parte recurrente solicita que, con base en lo que consta en el documento 14 de los aportados por esa parte, se adicione un nuevo hecho, el decimotercero, con el siguiente contenido literal:

El actor, en el viaje a Formentera reportado (referido en el Hecho Sexto anterior) imputó una supuesta comida de trabajo el sábado, cuyo ticket consta en la página 9 del Documento nº 14 del ramo de prueba documental aportado por la parte demandada, finalizada a las 16:32,si bien luego pernoctó en la propia isla de Formentera, pasando un gasto de hotel por importe de 268,83 euros (página 10 del documento antedicho), retornando a Valencia al día siguiente, domingo, a las 21:00 (página 8 del mismo documento), sin que existiera reporte de actividad alguna durante ese día.

Accedemos a la adición interesada, si bien como segundo párrafo del hecho quinto, eliminado la errónea referencia que se hace al hecho sexto, ya que, en los documentos citados, constan los hechos que a la defensa de la parte recurrente interesa incorporar al relato fáctico, con excepción de que ese viaje se produjo entre el sábado y el domingo, pues, como se dice en la carta de despido a la que se remite el citado hecho y consta en la citada documental, los gastos están referidos a los días 25 y 26 de julio de 2023 que son martes y miércoles; tampoco añadiremos que no existe reporte de actividad alguna durante ese día pues ninguno de esos documentos lo respalda. Por consiguiente, el hecho quinto quedará redactado de la siguiente forma:

QUINTO.- El actor, a través del reporte de gastos en la herramienta Concur, reportó y liquidó los gastos por kilometraje, gastos por un viaje a Formentera entre los días 20 y 26 de julio de 2023, comidas, etc. que se reflejan en la carta de despido. No consta hubiera sido informado su Line Manager.

El actor, en el viaje a Formentera reportado, imputó una supuesta comida de trabajo cuyo ticket consta en la página 9 del Documento nº 14 del ramo de prueba documental aportado por la parte demandada, finalizada a las 16:32, si bien luego pernoctó en la propia isla de Formentera, pasando un gasto de hotel por importe de 268,83 euros (página 10 del documento antedicho), retornando a Valencia al día siguiente a las 21:00 (página 8 del mismo documento).

8.En séptimo motivo del recurso, la parte recurrente solicita que, con base en lo que consta en el documento 9 y su anexo de los aportados por esa parte, se adicione un nuevo hecho, el decimocuarto, con el siguiente contenido literal:

Respecto del día 3 de marzo, consta en los reportes de gastos una comida en Bétera (Documento nº 9 y anexo al mismo), coincidente con la fecha en la que se reportaron dos viajes supuestamente realizados con su propio vehículo, uno a Madrid y otro a Barcelona, ambas también el día 3 de marzo. No obstante, no existe prueba respecto de viaje alguno a Barcelona en dichas fechas, y únicamente consta el viaje a Madrid señalado en el Hecho Probado Duodécimo en tren (no en su propio vehículo) el día 2 de marzo.

Accedemos a la adición interesada, si bien con el ordinal undécimo, por ser el siguiente al último de los declarados probados, ya que, efectivamente, en los documentos citados consta el reporte de esos gastos, tratándose de hechos trascedentes para la resolución del pleito. Sin embargo, rechazamos incorporar el hecho negativo contenido en el último párrafo que los citados documentos no lo respaldan y la reiteración de lo que ya se ha incorporado al relato fáctico con el ordinal décimo. Por tanto, el hecho quedará redactado de la siguiente forma:

UNDÉCIMO.- Respecto del día 3 de marzo, consta en los reportes de gastos una comida en Bétera (Documento nº 9 y anexo al mismo), coincidente con la fecha en la que se reportaron dos viajes supuestamente realizados con su propio vehículo, uno a Madrid y otro a Barcelona, ambos también el día 3 de marzo.

9.En noveno motivo del recurso (no existe octavo), la parte recurrente solicita que, con base en lo que consta en los documento 14 y 16 de los aportados por esa parte, se adicione un nuevo hecho, el decimoquinto, con el siguiente contenido literal:

El actor reportó una comida en el restaurante Duna El Saler, en Valencia, de fecha 15 de julio de 2023, sábado, incluyendo un ticket como justificante en el que figuraban dos comensales (página 6 del Documento 14 del ramo de prueba documental de la parte demandada), mientras que en el sistema de la Compañía registró dicha comida incluyendo tres comensales con nombres y apellidos (Documento 16 del ramo de prueba documental de la parte demandada).

Accedemos a la adición interesada, si bien con el ordinal duodécimo, por ser el siguiente al último de los declarados probados, ya que, efectivamente, en los documentos citados así consta, tratándose de hechos que podría tener incidencia en la resolución del pleito.

TERCERO.En el último motivo del recurso, articulado al amparo de lo dispuesto en el artículo c) de la LRJS, la parte recurrente denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la transgresión de la buena fe contractual y la jurisprudencia que lo interpreta.

En resumen, sostiene que la prueba practicada por esa parte acredita los hechos imputados en la carta de despido constitutivos de una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual, sancionable con despido, por lo que debía haber sido calificado como procedente y, al declararlo improcedente, la sentencia infringe el precepto legal citado así como la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 29 de abril de 2021 (recurso 3532/2018) y a 21 de marzo de 2023 (recurso 2345/2021) y la doctrina judicial de esta sala expuesta en diversas sentencias.

Para dar respuesta a la controversia, conviene sintetizar los hechos que constan declarados probados, tras las revisiones efectuadas en el seno de este recurso, así como las explicaciones proporcionadas por el demandante y el resultado de la prueba de descargo. Son los siguientes:

i) El actor facturó gastos de kilometraje los días 2, 13 y 21 de junio y 4 y 7 de julio de 2023 (hecho declarado probado noveno) y, aunque en el relato fáctico no consta el origen ni en destino de esos viajes, es un hecho conforme, ya que así figura en la propia demanda, que se trata de viajes realizados con destino a Madrid. En su demanda, la parte actora alega que se trataba de viajes de trabajo y detalla el cliente y la actividad realizada en esos días, si bien ninguna prueba respalda lo que aduce ni tampoco acredita haber facturado otros gastos vinculados a esos viajes (nada consta en relación a ello en el relato fáctico).

ii) El día 3 de marzo el actor reportó los gastos de una comida en Bétera y de dos viajes realizados con su propio vehículo uno a Madrid y otro a Barcelona (hecho declarado probado undécimo). Aunque en el relato fáctico no consta que se trata de viajes de ida y vuelta, se trata de un hecho no controvertido, admitiendo el propio actor que es materialmente imposible la realización de todos esos viajes el mismo día. La explicación que proporciona el actor en la demanda es que se trata de viajes realizados otros días, sin poder precisar la fecha, detallando el cliente y la actividad, pero nuevamente ninguna prueba respalda lo que aduce ni tampoco acredita haber facturado otros gastos vinculados a esos viajes (nada consta en relación a ello en el relato fáctico)

iii) El actor reportó y liquidó los gastos de un viaje a la isla de Formentera que figuran en la carta de despido; en concreto: un viaje desde Denia hasta Formentera el día 25 de julio y desde Formentera hasta Denia el día 26 de julio de 2023, los gastos de una comida el día 25 de julio, que finalizó a las 16:32, y de la estancia en un hotel ese mismo día retornando a Valencia al día siguiente a las 21:00, así como que no informó al Line Manager de dicho viaje (hecho declarado probado quinto). La explicación que proporciona el actor en la demanda es que se trata de una comida de trabajo, detallando el cliente, pero sin aportar ninguna prueba que respalde esa actividad laboral. Añade que no entiende qué relevancia tiene para la supuesta comisión de la falta imputada que "el ticket tuviera hora de 16.30 horas y el ferry de vuelta a Denia se cogiera el mismo día a las 21.00, algo reseñado de contrario para dar gravedad a la cuestión". En su refutación, incurre en un evidente error; no es el mismo día el que vuelve, lo que podría dotar de verisimilitud a su relato, sino al día siguiente, y es precisamente el hecho de que la comida finalice alrededor de las 16:30 horas y, en lugar de regresar a su residencia ese mismo día, pernocte y vuelva a las 21:00 horas del día siguiente, cargando los gastos del hotel a la empresa, lo que se le pide que justifique y no lo hace, no informa a su superior de su resultado ni aporta prueba alguna de que esos esa comida y esos gastos estuviesen vinculados con el desempeño de su trabajo (nada consta en relación a ello en el relato fáctico)

iv) El actor reportó una comida en el restaurante Duna El Saler, en Valencia, de fecha 15 de julio de 2023, sábado, incluyendo como justificante un ticket en el que figuraban dos comensales, mientras que en el sistema de la Compañía registró dicha comida incluyendo a tres comensales con nombres y apellidos (hecho declarado probado duodécimo). En su demanda, el actor, se trata de una comida de trabajo, realizada fuera de su jornada laboral, nuevamente sin prueba alguna que respalde esa afirmación (nada consta en relación a ello en el relato fáctico).

Así pues, atendido el relato fáctico, la empresa ha dado cumplimiento con sus deberes probatorios y ha demostrado los hechos que imputa al actor en la carta de despido que evidencian que el demandante ha incurrido en numerosas y graves irregularidades en la liquidación de sus gastos y que ponen de manifiesto que ha liquidado gastos que no ha realizado en el desempeño de su actividad laboral. De contrario, el demandante no ha demostrado la justificación de esas discrepancias que alega en el pliego de descargo, en la demanda y/o en el acto del juicio, pues en el relato fáctico no consta declarado probado que esos días el actor se reuniese con clientes o desarrollase una actividad laboral y que las incongruencias y discrepancias en su facturación se deban a errores que, aunque se alegan, no constan declarados probados.

El hecho de que no se hayan declarado probada la justificación de los gastos aducida por el actor determina que no sea ajustado a derecho el razonamiento que se realiza en la sentencia para justificar la conducta del actor y concluir que su despido es improcedente; en concreto, al considerar que los viajes realizados a Madrid, aunque no exista constancia de su asistencia a la central de la empresa, "podían ser para reuniones en otros lugares entre ellos la propia sede de las empresas clientes", pues al actor incumbía demostrar que así era y no lo hace; que la empresa toleraba esa conducta, cuando ningún hecho probado respalda esa afirmación; que el hecho de que se facturasen gastos de comida en Bétera, así como de ida y vuelta a Madrid y a Barcelona el mismo día, lo que es materialmente es imposible, como reconoce el demandante, se debe a "un error de trascripción", cuando las circunstancias de ese error no tienen otro apoyo probatorio que la insuficiente explicación que proporciona el demandante sin concretar las fechas o circunstancias de ese error para que puedan contrastarse; y al considerar que el mero hecho de que el demandante no requiera de autorización previa, justifica que los gastos que factura a la empresa relativos al viaje realizado a Formentera o de una comida en un día no laborable se han realizado en el desempeño de su actividad laboral, cuando ningún hecho declarado probado lo respalda.

Llegados a ese punto, debemos recordar que el ejercicio del poder disciplinario del empresario deriva de la previsión contenida en el artículo 58 ET («Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable»). Su fundamento se encuentra en la facultad de dirección y control del empresario ( art. 20 ET) en el desarrollo de la actividad laboral, permitiendo la ley que pueda adoptar medidas de carácter disciplinario para corregir los comportamientos de sus trabajadores que perjudiquen a la empresa o supongan una vulneración de sus obligaciones para con aquella, sus compañeros o sus superiores.

Una de las conductas tipificadas legalmente como falta muy grave sancionable con despido es "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" ( art. 54.2 d) ET) .

La transgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo ( arts. 5 a) y 20.1 del ET) y el abuso de confianza es una modalidad cualificada de aquella. Ambas son consustanciales al contrato de trabajo que, por su naturaleza sinalagmática, genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y la persona trabajadora en una exigencia de un comportamiento acorde con las valoraciones éticas, que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( STS de 19 de julio de 2010 [recurso 2643/2009] con cita de otras anteriores) y condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil). La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios, siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad ( STS de 19 de julio de 2010 [recurso 2643/2009] con cita de otras anteriores).

Evidentemente, liquidar gastos injustificados y/o que no se corresponden con la realidad, constituye una deslealtad y un quebranto a la buena fe contractual e incluso un fraude, bastando para cometer la falta el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad propios de la relación laboral.

Por consiguiente, partiendo del relato fáctico, el actor ha cometido la falta muy grave tipificada en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, sancionable en con despido, y la sentencia impugnada, al no considerarlo así, incurre en la infracción denunciada, por lo que debe ser revocada y declarar la procedencia del despido.

TERCERO. -Conforme a lo dispuesto en el artículo 203.1 de la LRJS, cuando se revoque la sentencia de instancia y el recurrente haya consignado en metálico la cantidad importe de la condena, conforme a lo prevenido en dicha Ley, así como constituido el depósito para recurrir, como es el caso, el fallo dispondrá la devolución de las consignaciones y del depósito, una vez firme la sentencia.

CUARTO.-Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo estas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Al haberse estimado el recurso interpuesto por la parte recurrente, no cabe considerar que haya sido vencida, lo que determina que no proceda imponerle el pago de las costas de su recurso y que cada parte habrá de soportar las propias.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

1º.-Estimar el recurso de suplicación interpuesto BP Energía España SA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 22 de los de Madrid en el procedimiento de Despido n.º 1260/2023 de fecha 30 de mayo de 2025 y revocar la sentencia impugnada.

2º.-Declarar la procedencia del despido comunicado al actor el 3 de noviembre de 2023, con efectos de esa fecha, y absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

3º.-Devolver a la parte recurrente las consignaciones y el depósito realizados a efectos de recurso, una vez firme la sentencia.

4º.-No efectuar condena en costas, por lo que cada parte soportará las propias.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0699 25que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0699 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ). Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Según consta en el procedimiento de Despido n.º 1260/2023 del Juzgado de lo Social n.º 22 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Eutimio contra BP Energía España SA en reclamación de despido y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 30 de mayo de 2025 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

ESTIMANDO la demanda de despido a instancia de D. Eutimio frente a BP ENERGIA ESPAÑA SA debo declarar y declaro IMPROCEDENTEel despido de la parte actora producido el 3/11/2023. CONDENANDO a la empresa demandada, a optar entre readmitir al actor en su puesto de trabajo con abono de salarios de tramitación o bien, indemnizarle con la cantidad de 553.678,79 euros. Advirtiendo a la empresa que la opción deberá realizarse en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación de la sentencia, sin esperar a su firmeza, por escrito o por comparecencia ante el Juzgado. Y que de no optar en tiempo y forma se entenderá que procede la readmisión.

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.-El actor D. Eutimio venía prestando sus servicios en la demandada con las siguientes condiciones laborales:

? Antigüedad de 2 de septiembre de 1991.

? Categoría profesional de director nivel F. Real Estate Commercial Manager para España, Portugal y Francia, dentro del departamento BP Pulse Real Estate Europa, puesto al que fue promocionado en 2022.

? Salario de 219.070,74 euros/año con el fijo y variable que se desglosan en la demanda.

? Contrato indefinido a tiempo completo.

(No controvertido)

SEGUNDO.-El 24 de octubre 2023 la empresa comunica al actor la apertura de expediente contradictorio y entrega de pliego de cargos, tras iniciar una investigación formal por parte del Comité de Ética y Compliance de la Compañía 9 de agosto de 2023, tras la recepción el 13 de junio de 2023 de una denuncia por parte de D. Juan Manuel, Mánager de España, Portugal y Francia, por supuestos errores en el reporte del kilometraje efectuado por el actor.

Al día siguiente 25 de octubre 2023, el actor presentó pliego de descargos.

El 3 de noviembre de 2023, el actor recibió en su domicilio burofax comunicándole su despido disciplinario, con efecto de dicha fecha, al amparo del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , por transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo y desobediencia de los procesos internos de la compañía.

TERCERO.-El 22 de junio de 2023, Marcelino informó a Adelina de que su subordinado directo, Eutimio estaba registrando lo que Marcelino consideraba informes de gastos fraudulentos correspondientes a junio y julio de 2023, en los que reclamaba el reembolso de gastos de kilometraje cuando no había realizado ningún viaje relacionado con el trabajo. También se alegó que Eutimio había declarado otros gastos de viaje relacionados con la isla de Formentera, donde no existen relaciones con clientes.

Se decidió que el departamento de Business Integrity, representado por Maximo, Investigations Manager, dirigiera una investigación y presentará las conclusiones.

Conclusiones que se presentan el 23/11/2023 que se tienen por reproducidas.

Destacando como resumen: "Basándose en las pruebas y en el propio testimonio de Eutimio, la investigación concluyó que Eutimio no había reclamado el kilometraje correcto en los viajes registrados en CONCUR, ya que admitió haber redondeado el número de kilómetros en aproximadamente 50km en cada viaje. Eutimio tampoco los registró por separado (ida y vuelta al destino). Eutimio no proporcionó información precisa sobre el motivo de sus viajes a Madrid, diciéndole directamente a su superior directo que estaba trabajando desde la oficina cuando no era el caso. En cuanto a las reuniones de negocios y las comidas, Eutimio no pudo justificar una razón comercial válido, no notificó a su superior directo ni tampoco solicitó su autorización previa. Atendiendo a lo anterior, la investigación determinó que Eutimio presentó informes de gastos falsos, lo que supone infringir nuestro código de conducta y la política global de viajes y gastos (T&E) ...".

CUARTO.-La actividad de la demandada consiste en el comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos, y productos similares.

En concreto, la actividad del actor estaba circunscrita al negocio BP PULSE, la cual consistía en desarrollar la red de estructura de cargadores públicos, mediante la suscripción de acuerdos para la instalación de cargadores eléctricos por parte de los clientes. El cliente potencial eran compañías que tuvieran ámbito España y Portugal: grandes superficies, supermercados, centros comerciales.

El actor prestaba sus servicios de manera remota desde el inicio de su relación, desde su domicilio en Valencia, viajando a Madrid, oficinas centrales de la demandada, o a cualquier sitio que fuera necesario a lo largo de España y el extranjero con la finalidad de cumplir su cometido, disponiendo para ello de una tarjeta corporativa, con la que sufragar los gastos en los que incurriera durante su prestación de servicios. Gastos que debía comunicar a través de la herramienta corporativa (Concur), para su gestión contable y seguimiento, si bien, no requerían de aprobación previa por parte del responsable del actor.

El actor estaba integrado en un equipo europeo, localizado en Londres, de 9 personas (incluyéndole a él), con distintas posiciones y roles, todos dependiendo del responsable del área Marcelino.

QUINTO.-El actor, a través del reporte de gastos en la herramienta Concur, reportó y liquidó los gastos por kilometraje, gastos por un viaje a Formentera entre los días 20 y 26 de julio de 2023, comidas, etc. que se reflejan en la carta de despido. No consta hubiera sido informado su Line Manager.

SEXTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores en la empresa.

(No controvertido)

SÉPTIMO.-Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC. (No controvertido)

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados las actuaciones a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase a la ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, señalándose para votación y fallo el día 4 de febrero de 2026.

PRIMERO.-Frente a la sentencia referenciada en los antecedentes de hecho de esta resolución, que estima la demanda y declara la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a optar entre readmitir al actor en su puesto de trabajo con abono de salarios de tramitación o bien, indemnizarle con la cantidad de 553.678,79 €, se formula recurso de suplicación por la parte demandada, en el que se solicita que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en la que se declare la procedencia del despido y se absuelva a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

El recurso se fundamenta en nueve motivos (aunque se numeran diez, no existe el octavo): los ocho primeros articulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los que se solicita la revisión del relato fáctico, y el último al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se alega la infracción del artículo 56 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), y la jurisprudencia que lo interpreta.

La parte demandada impugna el recurso, se opone a la revisión fáctica y solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada por no haber incurrido en las infracciones denunciadas.

SEGUNDO. - 1.Entrando a resolver los nueve motivos del recurso, articulados al amparo de lo dispuesto en el artículo b) de la LRJS, conviene empezar por recordar que la declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica. La valoración de la prueba por los tribunales es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas, siendo la declaración de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( SSTS 6 de junio de 2012 [recurso 166/2011] y 6 de julio de 2016 [recurso 155/2015]).

Como consecuencia de lo anterior, la declaración de hechos probados corresponde principalmente al juez o magistrado que conoce del asunto en instancia, sin que pueda ser alterada, a través de un recurso de suplicación, sino a través de la prueba documental o pericial, tal como impone el artículo 193 b) LRJS, exigiéndose al respecto por la jurisprudencia ( SSTS 9 de enero de 2019 [recurso 108/2018] y 25 de septiembre de 2018 [recurso 43/2018], entre muchas otras) que la errónea apreciación imputada al relato fáctico derive de forma clara, directa y patente de documentos o pericias obrantes en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa ( SSTS 9 de enero de 2019 [recurso 108/2018] y 25 de septiembre de 2018 [recurso 43/2018], entre muchas otras).

2.En el primer motivo del recurso, la parte recurrente insta la revisión del hecho declarado octavo, solicitando que, con base en lo que consta en el documento 15 de los aportados por esa parte, se añada el siguiente párrafo:

D. Eutimio, en la conversación mantenida a través de Teams (reconocida por el testigo D. Marcelino) y aportada como Documento número 15 por la parte demandada, le indicó a este que los viajes realizados eran a las oficinas de BP de Madrid, poniendo de manifiesto que intentaba ir una vez a la semana.

No aceptamos la revisión fáctica que se propone pues se pretende la adición de un hecho con base a una testifical, que no es un medio de prueba hábil a efectos revisorios ( art. 193 b) LRJS) , y en una captura de la pantalla que no tiene naturaleza de documento literosuficiente, como exige el artículo 193 b) y la jurisprudencia (por todas, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 [recurso 219/2021], que resume los criterios que la jurisprudencia viene exigiendo para que el motivo prospere), sino que se trata de un medio de reproducción de la imagen ineficaz a efectos revisorios, como ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2011 (recurso 3983/2010), 26 de noviembre de 2012 (recurso 786/2012), 20 de julio de 2016 (recurso 22/2016), 15 de enero de 2020 (recurso 166/2018) y 6 abril de 2022 (recurso 1370/2020).

3.En el segundo motivo del recurso, la parte recurrente solicita que, con base en lo que consta en el documento 4 de los aportados por esa parte, se adicione un nuevo hecho, el noveno, con el siguiente contenido literal:

Tras la apertura del expediente contradictorio, el actor manifestó, en contradicción con lo señalado en la conversación de Teams referida en el Hecho Octavo (el nuevo introducido) que las reuniones no eran en las oficinas de BP sino con clientes/dealers del negocio de estaciones de servicio en el que trabajaba anteriormente. A mayor abundamiento, en aquellas alegaciones nombró un importante número de clientes pero sin establecer la concreción quirúrgica referida en demanda. No constan gastos adicionales al kilometraje en los reportes realizados por el trabajador en ninguna de las cinco fechas señalada.

Rechazamos la adición propuesta pues no hemos accedido a la revisión del hecho octavo, lo que convierte en incongruente lo que, con referencia a una revisión fáctica que no se ha realizado, se pretende añadir en este hecho.

Además, no estamos ante hechos, sino ante la valoración del contenido del pliego de descargos, confrontándolo con otros medios de prueba, lo que en ningún caso puede formar parte del relato fáctico, sino que se trata de razonamientos vinculados a la valoración de la prueba que han de realizarse en la fundamentación jurídica de la sentencia y atacarse a través del motivo de suplicación previsto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS.

Por último, la redacción propuesta incluye hechos negativos que no se pueden introducir, a través del recurso de suplicación, al no estar basados en un documento o pericia, sino en la ausencia de un medio probatorio. Como indica la Sala de lo Social en su sentencia 248/2025, de 26 de marzo (recurso 16/2023), reiterando lo expresado en las sentencias 547/2023, de 12 de septiembre (recurso 127/2021) y 1281/2021, de 16 de diciembre (recurso 210/2021): «[...] no se trata de introducir un elemento fáctico concreto que derive de documento hábil al efecto, sino precisamente de lo contrario de poner de relieve que, alguna cuestión, de mayor o menor importancia en el pleito, no ha quedado acreditada. En consecuencia, no estamos en el ámbito de la revisión de hechos acreditados sino en el de la aplicación de los mismos al concreto supuesto examinado, por lo que tal aseveración tendrá o no importancia y será o no relevante para el fallo en función de la valoración jurídica, pero no se trata de un hecho como tal. En definitiva, no es posible que se declaren probados hechos negativos».

4.En el tercer motivo del recurso, la parte recurrente solicita que, con base en lo que consta en los documentos 13 y 13.1 de los aportados por esa parte, se adicione un nuevo hecho, el décimo, con el siguiente contenido literal:

El día 2 de junio de 2023, tal y como se infiere del reporte de gastos del propio mes de junio, entre los que consta el propio ticket del restaurante (Documento nº 13 del ramo de prueba de la parte demandada) y del detalle registrado por el propio actor (Documento nº 13.1 del ramo de prueba de la parte demandada), el actor realizó una comida en el restaurante Island, en Bétera, con D. Pedro Francisco, de la empresa Mercadona.

Accedemos a la incorporación parcial del citado hecho, si bien con el ordinal octavo, por ser el siguiente al último de los declarados probados, ya que, efectivamente, en el documento número 13 consta el ticket de una comida realizada en el restaurante Island, en Bétera, correspondiente al día 2 de junio de 2023 y que esa comida fue incluida por el demandante entre los gastos de viaje del mes de junio, tratándose de un hecho relevante para la defensa articulada por la parte demandada tanto en instancia como en el recurso. Sin embargo, el citado documento no acredita el cliente con el que efectuó esa comida y el documento 13.1 no es eficaz a efectos revisorios ya que nuevamente se trata de una captura de pantalla que, como dijimos antes, no tiene la naturaleza de documento; además, la identidad del cliente es irrelevante en la solución de la controversia. Así pues, el hecho quedará redactado de ls siguiente forma:

OCTAVO.- El día 2 de junio de 2023, tal y como se infiere del reporte de gastos del propio mes de junio, entre los que consta el propio ticket del restaurante (Documento nº 13 del ramo de prueba de la parte demandada), el actor realizó una comida en el restaurante Island, en Bétera.

5.En el cuarto motivo del recurso, la parte recurrente solicita que, con base en lo que consta en los documentos 7, 9 y 9 anexo de los aportados por esa parte, se adicione un nuevo hecho, el undécimo, con el siguiente contenido literal:

El actor reporta viajes los días 2, 13 y 21 de junio y 4 y 12 de julio, todos ellos de 2023, imputando kilometraje, sin que conste reporte alguno de gastos en Madrid durante dichos días en los sistemas, tal y como se colige de los documentos 7, 9 y 9 Anexo del ramo de prueba documental de la parte demanda.

Accedemos a la adición interesada, si bien con el ordinal noveno, por ser el siguiente al último de los declarados probados, ya que, efectivamente, en los documentos citados constan los hechos que se pretenden incorporar al relato fáctico y son trascedentes para la resolución del pleito.

6.En el quinto motivo del recurso, la parte recurrente solicita que, con base en lo que consta en los documentos 8, 9 y su anexo y 10 de los aportados por esa parte, se adicione un nuevo hecho, el duodécimo, con el siguiente contenido literal:

El actor viajó a Madrid el día 9 de marzo de 2023, acreditando con ello que, estuvo en Madrid la semana del 6 de marzo, si bien, de acuerdo con la documental obrante en autos, viajó en tren (no con su propio coche) y acudió a la oficina de BP.

Accedemos a la adición interesada, si bien con el ordinal décimo, por ser el siguiente al último de los declarados probados, ya que, en los documentos citados, consta que el actor viajó a Madrid el día 9 de marzo en tren y acudió a la oficina de BP, tratándose de hechos trascedentes para la resolución del pleito.

7.En sexto motivo del recurso, la parte recurrente solicita que, con base en lo que consta en el documento 14 de los aportados por esa parte, se adicione un nuevo hecho, el decimotercero, con el siguiente contenido literal:

El actor, en el viaje a Formentera reportado (referido en el Hecho Sexto anterior) imputó una supuesta comida de trabajo el sábado, cuyo ticket consta en la página 9 del Documento nº 14 del ramo de prueba documental aportado por la parte demandada, finalizada a las 16:32,si bien luego pernoctó en la propia isla de Formentera, pasando un gasto de hotel por importe de 268,83 euros (página 10 del documento antedicho), retornando a Valencia al día siguiente, domingo, a las 21:00 (página 8 del mismo documento), sin que existiera reporte de actividad alguna durante ese día.

Accedemos a la adición interesada, si bien como segundo párrafo del hecho quinto, eliminado la errónea referencia que se hace al hecho sexto, ya que, en los documentos citados, constan los hechos que a la defensa de la parte recurrente interesa incorporar al relato fáctico, con excepción de que ese viaje se produjo entre el sábado y el domingo, pues, como se dice en la carta de despido a la que se remite el citado hecho y consta en la citada documental, los gastos están referidos a los días 25 y 26 de julio de 2023 que son martes y miércoles; tampoco añadiremos que no existe reporte de actividad alguna durante ese día pues ninguno de esos documentos lo respalda. Por consiguiente, el hecho quinto quedará redactado de la siguiente forma:

QUINTO.- El actor, a través del reporte de gastos en la herramienta Concur, reportó y liquidó los gastos por kilometraje, gastos por un viaje a Formentera entre los días 20 y 26 de julio de 2023, comidas, etc. que se reflejan en la carta de despido. No consta hubiera sido informado su Line Manager.

El actor, en el viaje a Formentera reportado, imputó una supuesta comida de trabajo cuyo ticket consta en la página 9 del Documento nº 14 del ramo de prueba documental aportado por la parte demandada, finalizada a las 16:32, si bien luego pernoctó en la propia isla de Formentera, pasando un gasto de hotel por importe de 268,83 euros (página 10 del documento antedicho), retornando a Valencia al día siguiente a las 21:00 (página 8 del mismo documento).

8.En séptimo motivo del recurso, la parte recurrente solicita que, con base en lo que consta en el documento 9 y su anexo de los aportados por esa parte, se adicione un nuevo hecho, el decimocuarto, con el siguiente contenido literal:

Respecto del día 3 de marzo, consta en los reportes de gastos una comida en Bétera (Documento nº 9 y anexo al mismo), coincidente con la fecha en la que se reportaron dos viajes supuestamente realizados con su propio vehículo, uno a Madrid y otro a Barcelona, ambas también el día 3 de marzo. No obstante, no existe prueba respecto de viaje alguno a Barcelona en dichas fechas, y únicamente consta el viaje a Madrid señalado en el Hecho Probado Duodécimo en tren (no en su propio vehículo) el día 2 de marzo.

Accedemos a la adición interesada, si bien con el ordinal undécimo, por ser el siguiente al último de los declarados probados, ya que, efectivamente, en los documentos citados consta el reporte de esos gastos, tratándose de hechos trascedentes para la resolución del pleito. Sin embargo, rechazamos incorporar el hecho negativo contenido en el último párrafo que los citados documentos no lo respaldan y la reiteración de lo que ya se ha incorporado al relato fáctico con el ordinal décimo. Por tanto, el hecho quedará redactado de la siguiente forma:

UNDÉCIMO.- Respecto del día 3 de marzo, consta en los reportes de gastos una comida en Bétera (Documento nº 9 y anexo al mismo), coincidente con la fecha en la que se reportaron dos viajes supuestamente realizados con su propio vehículo, uno a Madrid y otro a Barcelona, ambos también el día 3 de marzo.

9.En noveno motivo del recurso (no existe octavo), la parte recurrente solicita que, con base en lo que consta en los documento 14 y 16 de los aportados por esa parte, se adicione un nuevo hecho, el decimoquinto, con el siguiente contenido literal:

El actor reportó una comida en el restaurante Duna El Saler, en Valencia, de fecha 15 de julio de 2023, sábado, incluyendo un ticket como justificante en el que figuraban dos comensales (página 6 del Documento 14 del ramo de prueba documental de la parte demandada), mientras que en el sistema de la Compañía registró dicha comida incluyendo tres comensales con nombres y apellidos (Documento 16 del ramo de prueba documental de la parte demandada).

Accedemos a la adición interesada, si bien con el ordinal duodécimo, por ser el siguiente al último de los declarados probados, ya que, efectivamente, en los documentos citados así consta, tratándose de hechos que podría tener incidencia en la resolución del pleito.

TERCERO.En el último motivo del recurso, articulado al amparo de lo dispuesto en el artículo c) de la LRJS, la parte recurrente denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la transgresión de la buena fe contractual y la jurisprudencia que lo interpreta.

En resumen, sostiene que la prueba practicada por esa parte acredita los hechos imputados en la carta de despido constitutivos de una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual, sancionable con despido, por lo que debía haber sido calificado como procedente y, al declararlo improcedente, la sentencia infringe el precepto legal citado así como la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 29 de abril de 2021 (recurso 3532/2018) y a 21 de marzo de 2023 (recurso 2345/2021) y la doctrina judicial de esta sala expuesta en diversas sentencias.

Para dar respuesta a la controversia, conviene sintetizar los hechos que constan declarados probados, tras las revisiones efectuadas en el seno de este recurso, así como las explicaciones proporcionadas por el demandante y el resultado de la prueba de descargo. Son los siguientes:

i) El actor facturó gastos de kilometraje los días 2, 13 y 21 de junio y 4 y 7 de julio de 2023 (hecho declarado probado noveno) y, aunque en el relato fáctico no consta el origen ni en destino de esos viajes, es un hecho conforme, ya que así figura en la propia demanda, que se trata de viajes realizados con destino a Madrid. En su demanda, la parte actora alega que se trataba de viajes de trabajo y detalla el cliente y la actividad realizada en esos días, si bien ninguna prueba respalda lo que aduce ni tampoco acredita haber facturado otros gastos vinculados a esos viajes (nada consta en relación a ello en el relato fáctico).

ii) El día 3 de marzo el actor reportó los gastos de una comida en Bétera y de dos viajes realizados con su propio vehículo uno a Madrid y otro a Barcelona (hecho declarado probado undécimo). Aunque en el relato fáctico no consta que se trata de viajes de ida y vuelta, se trata de un hecho no controvertido, admitiendo el propio actor que es materialmente imposible la realización de todos esos viajes el mismo día. La explicación que proporciona el actor en la demanda es que se trata de viajes realizados otros días, sin poder precisar la fecha, detallando el cliente y la actividad, pero nuevamente ninguna prueba respalda lo que aduce ni tampoco acredita haber facturado otros gastos vinculados a esos viajes (nada consta en relación a ello en el relato fáctico)

iii) El actor reportó y liquidó los gastos de un viaje a la isla de Formentera que figuran en la carta de despido; en concreto: un viaje desde Denia hasta Formentera el día 25 de julio y desde Formentera hasta Denia el día 26 de julio de 2023, los gastos de una comida el día 25 de julio, que finalizó a las 16:32, y de la estancia en un hotel ese mismo día retornando a Valencia al día siguiente a las 21:00, así como que no informó al Line Manager de dicho viaje (hecho declarado probado quinto). La explicación que proporciona el actor en la demanda es que se trata de una comida de trabajo, detallando el cliente, pero sin aportar ninguna prueba que respalde esa actividad laboral. Añade que no entiende qué relevancia tiene para la supuesta comisión de la falta imputada que "el ticket tuviera hora de 16.30 horas y el ferry de vuelta a Denia se cogiera el mismo día a las 21.00, algo reseñado de contrario para dar gravedad a la cuestión". En su refutación, incurre en un evidente error; no es el mismo día el que vuelve, lo que podría dotar de verisimilitud a su relato, sino al día siguiente, y es precisamente el hecho de que la comida finalice alrededor de las 16:30 horas y, en lugar de regresar a su residencia ese mismo día, pernocte y vuelva a las 21:00 horas del día siguiente, cargando los gastos del hotel a la empresa, lo que se le pide que justifique y no lo hace, no informa a su superior de su resultado ni aporta prueba alguna de que esos esa comida y esos gastos estuviesen vinculados con el desempeño de su trabajo (nada consta en relación a ello en el relato fáctico)

iv) El actor reportó una comida en el restaurante Duna El Saler, en Valencia, de fecha 15 de julio de 2023, sábado, incluyendo como justificante un ticket en el que figuraban dos comensales, mientras que en el sistema de la Compañía registró dicha comida incluyendo a tres comensales con nombres y apellidos (hecho declarado probado duodécimo). En su demanda, el actor, se trata de una comida de trabajo, realizada fuera de su jornada laboral, nuevamente sin prueba alguna que respalde esa afirmación (nada consta en relación a ello en el relato fáctico).

Así pues, atendido el relato fáctico, la empresa ha dado cumplimiento con sus deberes probatorios y ha demostrado los hechos que imputa al actor en la carta de despido que evidencian que el demandante ha incurrido en numerosas y graves irregularidades en la liquidación de sus gastos y que ponen de manifiesto que ha liquidado gastos que no ha realizado en el desempeño de su actividad laboral. De contrario, el demandante no ha demostrado la justificación de esas discrepancias que alega en el pliego de descargo, en la demanda y/o en el acto del juicio, pues en el relato fáctico no consta declarado probado que esos días el actor se reuniese con clientes o desarrollase una actividad laboral y que las incongruencias y discrepancias en su facturación se deban a errores que, aunque se alegan, no constan declarados probados.

El hecho de que no se hayan declarado probada la justificación de los gastos aducida por el actor determina que no sea ajustado a derecho el razonamiento que se realiza en la sentencia para justificar la conducta del actor y concluir que su despido es improcedente; en concreto, al considerar que los viajes realizados a Madrid, aunque no exista constancia de su asistencia a la central de la empresa, "podían ser para reuniones en otros lugares entre ellos la propia sede de las empresas clientes", pues al actor incumbía demostrar que así era y no lo hace; que la empresa toleraba esa conducta, cuando ningún hecho probado respalda esa afirmación; que el hecho de que se facturasen gastos de comida en Bétera, así como de ida y vuelta a Madrid y a Barcelona el mismo día, lo que es materialmente es imposible, como reconoce el demandante, se debe a "un error de trascripción", cuando las circunstancias de ese error no tienen otro apoyo probatorio que la insuficiente explicación que proporciona el demandante sin concretar las fechas o circunstancias de ese error para que puedan contrastarse; y al considerar que el mero hecho de que el demandante no requiera de autorización previa, justifica que los gastos que factura a la empresa relativos al viaje realizado a Formentera o de una comida en un día no laborable se han realizado en el desempeño de su actividad laboral, cuando ningún hecho declarado probado lo respalda.

Llegados a ese punto, debemos recordar que el ejercicio del poder disciplinario del empresario deriva de la previsión contenida en el artículo 58 ET («Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable»). Su fundamento se encuentra en la facultad de dirección y control del empresario ( art. 20 ET) en el desarrollo de la actividad laboral, permitiendo la ley que pueda adoptar medidas de carácter disciplinario para corregir los comportamientos de sus trabajadores que perjudiquen a la empresa o supongan una vulneración de sus obligaciones para con aquella, sus compañeros o sus superiores.

Una de las conductas tipificadas legalmente como falta muy grave sancionable con despido es "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" ( art. 54.2 d) ET) .

La transgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo ( arts. 5 a) y 20.1 del ET) y el abuso de confianza es una modalidad cualificada de aquella. Ambas son consustanciales al contrato de trabajo que, por su naturaleza sinalagmática, genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y la persona trabajadora en una exigencia de un comportamiento acorde con las valoraciones éticas, que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( STS de 19 de julio de 2010 [recurso 2643/2009] con cita de otras anteriores) y condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil). La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios, siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad ( STS de 19 de julio de 2010 [recurso 2643/2009] con cita de otras anteriores).

Evidentemente, liquidar gastos injustificados y/o que no se corresponden con la realidad, constituye una deslealtad y un quebranto a la buena fe contractual e incluso un fraude, bastando para cometer la falta el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad propios de la relación laboral.

Por consiguiente, partiendo del relato fáctico, el actor ha cometido la falta muy grave tipificada en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, sancionable en con despido, y la sentencia impugnada, al no considerarlo así, incurre en la infracción denunciada, por lo que debe ser revocada y declarar la procedencia del despido.

TERCERO. -Conforme a lo dispuesto en el artículo 203.1 de la LRJS, cuando se revoque la sentencia de instancia y el recurrente haya consignado en metálico la cantidad importe de la condena, conforme a lo prevenido en dicha Ley, así como constituido el depósito para recurrir, como es el caso, el fallo dispondrá la devolución de las consignaciones y del depósito, una vez firme la sentencia.

CUARTO.-Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo estas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Al haberse estimado el recurso interpuesto por la parte recurrente, no cabe considerar que haya sido vencida, lo que determina que no proceda imponerle el pago de las costas de su recurso y que cada parte habrá de soportar las propias.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

1º.-Estimar el recurso de suplicación interpuesto BP Energía España SA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 22 de los de Madrid en el procedimiento de Despido n.º 1260/2023 de fecha 30 de mayo de 2025 y revocar la sentencia impugnada.

2º.-Declarar la procedencia del despido comunicado al actor el 3 de noviembre de 2023, con efectos de esa fecha, y absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

3º.-Devolver a la parte recurrente las consignaciones y el depósito realizados a efectos de recurso, una vez firme la sentencia.

4º.-No efectuar condena en costas, por lo que cada parte soportará las propias.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0699 25que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0699 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ). Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia referenciada en los antecedentes de hecho de esta resolución, que estima la demanda y declara la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a optar entre readmitir al actor en su puesto de trabajo con abono de salarios de tramitación o bien, indemnizarle con la cantidad de 553.678,79 €, se formula recurso de suplicación por la parte demandada, en el que se solicita que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en la que se declare la procedencia del despido y se absuelva a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

El recurso se fundamenta en nueve motivos (aunque se numeran diez, no existe el octavo): los ocho primeros articulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los que se solicita la revisión del relato fáctico, y el último al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se alega la infracción del artículo 56 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( ET) , y la jurisprudencia que lo interpreta.

La parte demandada impugna el recurso, se opone a la revisión fáctica y solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada por no haber incurrido en las infracciones denunciadas.

SEGUNDO. - 1.Entrando a resolver los nueve motivos del recurso, articulados al amparo de lo dispuesto en el artículo b) de la LRJS, conviene empezar por recordar que la declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica. La valoración de la prueba por los tribunales es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas, siendo la declaración de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( SSTS 6 de junio de 2012 [recurso 166/2011] y 6 de julio de 2016 [recurso 155/2015]).

Como consecuencia de lo anterior, la declaración de hechos probados corresponde principalmente al juez o magistrado que conoce del asunto en instancia, sin que pueda ser alterada, a través de un recurso de suplicación, sino a través de la prueba documental o pericial, tal como impone el artículo 193 b) LRJS, exigiéndose al respecto por la jurisprudencia ( SSTS 9 de enero de 2019 [recurso 108/2018] y 25 de septiembre de 2018 [recurso 43/2018], entre muchas otras) que la errónea apreciación imputada al relato fáctico derive de forma clara, directa y patente de documentos o pericias obrantes en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa ( SSTS 9 de enero de 2019 [recurso 108/2018] y 25 de septiembre de 2018 [recurso 43/2018], entre muchas otras).

2.En el primer motivo del recurso, la parte recurrente insta la revisión del hecho declarado octavo, solicitando que, con base en lo que consta en el documento 15 de los aportados por esa parte, se añada el siguiente párrafo:

D. Eutimio, en la conversación mantenida a través de Teams (reconocida por el testigo D. Marcelino) y aportada como Documento número 15 por la parte demandada, le indicó a este que los viajes realizados eran a las oficinas de BP de Madrid, poniendo de manifiesto que intentaba ir una vez a la semana.

No aceptamos la revisión fáctica que se propone pues se pretende la adición de un hecho con base a una testifical, que no es un medio de prueba hábil a efectos revisorios ( art. 193 b) LRJS) , y en una captura de la pantalla que no tiene naturaleza de documento literosuficiente, como exige el artículo 193 b) y la jurisprudencia (por todas, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 [recurso 219/2021], que resume los criterios que la jurisprudencia viene exigiendo para que el motivo prospere), sino que se trata de un medio de reproducción de la imagen ineficaz a efectos revisorios, como ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2011 (recurso 3983/2010), 26 de noviembre de 2012 (recurso 786/2012), 20 de julio de 2016 (recurso 22/2016), 15 de enero de 2020 (recurso 166/2018) y 6 abril de 2022 (recurso 1370/2020).

3.En el segundo motivo del recurso, la parte recurrente solicita que, con base en lo que consta en el documento 4 de los aportados por esa parte, se adicione un nuevo hecho, el noveno, con el siguiente contenido literal:

Tras la apertura del expediente contradictorio, el actor manifestó, en contradicción con lo señalado en la conversación de Teams referida en el Hecho Octavo (el nuevo introducido) que las reuniones no eran en las oficinas de BP sino con clientes/dealers del negocio de estaciones de servicio en el que trabajaba anteriormente. A mayor abundamiento, en aquellas alegaciones nombró un importante número de clientes pero sin establecer la concreción quirúrgica referida en demanda. No constan gastos adicionales al kilometraje en los reportes realizados por el trabajador en ninguna de las cinco fechas señalada.

Rechazamos la adición propuesta pues no hemos accedido a la revisión del hecho octavo, lo que convierte en incongruente lo que, con referencia a una revisión fáctica que no se ha realizado, se pretende añadir en este hecho.

Además, no estamos ante hechos, sino ante la valoración del contenido del pliego de descargos, confrontándolo con otros medios de prueba, lo que en ningún caso puede formar parte del relato fáctico, sino que se trata de razonamientos vinculados a la valoración de la prueba que han de realizarse en la fundamentación jurídica de la sentencia y atacarse a través del motivo de suplicación previsto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS.

Por último, la redacción propuesta incluye hechos negativos que no se pueden introducir, a través del recurso de suplicación, al no estar basados en un documento o pericia, sino en la ausencia de un medio probatorio. Como indica la Sala de lo Social en su sentencia 248/2025, de 26 de marzo (recurso 16/2023), reiterando lo expresado en las sentencias 547/2023, de 12 de septiembre (recurso 127/2021) y 1281/2021, de 16 de diciembre (recurso 210/2021): «[...] no se trata de introducir un elemento fáctico concreto que derive de documento hábil al efecto, sino precisamente de lo contrario de poner de relieve que, alguna cuestión, de mayor o menor importancia en el pleito, no ha quedado acreditada. En consecuencia, no estamos en el ámbito de la revisión de hechos acreditados sino en el de la aplicación de los mismos al concreto supuesto examinado, por lo que tal aseveración tendrá o no importancia y será o no relevante para el fallo en función de la valoración jurídica, pero no se trata de un hecho como tal. En definitiva, no es posible que se declaren probados hechos negativos».

4.En el tercer motivo del recurso, la parte recurrente solicita que, con base en lo que consta en los documentos 13 y 13.1 de los aportados por esa parte, se adicione un nuevo hecho, el décimo, con el siguiente contenido literal:

El día 2 de junio de 2023, tal y como se infiere del reporte de gastos del propio mes de junio, entre los que consta el propio ticket del restaurante (Documento nº 13 del ramo de prueba de la parte demandada) y del detalle registrado por el propio actor (Documento nº 13.1 del ramo de prueba de la parte demandada), el actor realizó una comida en el restaurante Island, en Bétera, con D. Pedro Francisco, de la empresa Mercadona.

Accedemos a la incorporación parcial del citado hecho, si bien con el ordinal octavo, por ser el siguiente al último de los declarados probados, ya que, efectivamente, en el documento número 13 consta el ticket de una comida realizada en el restaurante Island, en Bétera, correspondiente al día 2 de junio de 2023 y que esa comida fue incluida por el demandante entre los gastos de viaje del mes de junio, tratándose de un hecho relevante para la defensa articulada por la parte demandada tanto en instancia como en el recurso. Sin embargo, el citado documento no acredita el cliente con el que efectuó esa comida y el documento 13.1 no es eficaz a efectos revisorios ya que nuevamente se trata de una captura de pantalla que, como dijimos antes, no tiene la naturaleza de documento; además, la identidad del cliente es irrelevante en la solución de la controversia. Así pues, el hecho quedará redactado de ls siguiente forma:

OCTAVO.- El día 2 de junio de 2023, tal y como se infiere del reporte de gastos del propio mes de junio, entre los que consta el propio ticket del restaurante (Documento nº 13 del ramo de prueba de la parte demandada), el actor realizó una comida en el restaurante Island, en Bétera.

5.En el cuarto motivo del recurso, la parte recurrente solicita que, con base en lo que consta en los documentos 7, 9 y 9 anexo de los aportados por esa parte, se adicione un nuevo hecho, el undécimo, con el siguiente contenido literal:

El actor reporta viajes los días 2, 13 y 21 de junio y 4 y 12 de julio, todos ellos de 2023, imputando kilometraje, sin que conste reporte alguno de gastos en Madrid durante dichos días en los sistemas, tal y como se colige de los documentos 7, 9 y 9 Anexo del ramo de prueba documental de la parte demanda.

Accedemos a la adición interesada, si bien con el ordinal noveno, por ser el siguiente al último de los declarados probados, ya que, efectivamente, en los documentos citados constan los hechos que se pretenden incorporar al relato fáctico y son trascedentes para la resolución del pleito.

6.En el quinto motivo del recurso, la parte recurrente solicita que, con base en lo que consta en los documentos 8, 9 y su anexo y 10 de los aportados por esa parte, se adicione un nuevo hecho, el duodécimo, con el siguiente contenido literal:

El actor viajó a Madrid el día 9 de marzo de 2023, acreditando con ello que, estuvo en Madrid la semana del 6 de marzo, si bien, de acuerdo con la documental obrante en autos, viajó en tren (no con su propio coche) y acudió a la oficina de BP.

Accedemos a la adición interesada, si bien con el ordinal décimo, por ser el siguiente al último de los declarados probados, ya que, en los documentos citados, consta que el actor viajó a Madrid el día 9 de marzo en tren y acudió a la oficina de BP, tratándose de hechos trascedentes para la resolución del pleito.

7.En sexto motivo del recurso, la parte recurrente solicita que, con base en lo que consta en el documento 14 de los aportados por esa parte, se adicione un nuevo hecho, el decimotercero, con el siguiente contenido literal:

El actor, en el viaje a Formentera reportado (referido en el Hecho Sexto anterior) imputó una supuesta comida de trabajo el sábado, cuyo ticket consta en la página 9 del Documento nº 14 del ramo de prueba documental aportado por la parte demandada, finalizada a las 16:32,si bien luego pernoctó en la propia isla de Formentera, pasando un gasto de hotel por importe de 268,83 euros (página 10 del documento antedicho), retornando a Valencia al día siguiente, domingo, a las 21:00 (página 8 del mismo documento), sin que existiera reporte de actividad alguna durante ese día.

Accedemos a la adición interesada, si bien como segundo párrafo del hecho quinto, eliminado la errónea referencia que se hace al hecho sexto, ya que, en los documentos citados, constan los hechos que a la defensa de la parte recurrente interesa incorporar al relato fáctico, con excepción de que ese viaje se produjo entre el sábado y el domingo, pues, como se dice en la carta de despido a la que se remite el citado hecho y consta en la citada documental, los gastos están referidos a los días 25 y 26 de julio de 2023 que son martes y miércoles; tampoco añadiremos que no existe reporte de actividad alguna durante ese día pues ninguno de esos documentos lo respalda. Por consiguiente, el hecho quinto quedará redactado de la siguiente forma:

QUINTO.- El actor, a través del reporte de gastos en la herramienta Concur, reportó y liquidó los gastos por kilometraje, gastos por un viaje a Formentera entre los días 20 y 26 de julio de 2023, comidas, etc. que se reflejan en la carta de despido. No consta hubiera sido informado su Line Manager.

El actor, en el viaje a Formentera reportado, imputó una supuesta comida de trabajo cuyo ticket consta en la página 9 del Documento nº 14 del ramo de prueba documental aportado por la parte demandada, finalizada a las 16:32, si bien luego pernoctó en la propia isla de Formentera, pasando un gasto de hotel por importe de 268,83 euros (página 10 del documento antedicho), retornando a Valencia al día siguiente a las 21:00 (página 8 del mismo documento).

8.En séptimo motivo del recurso, la parte recurrente solicita que, con base en lo que consta en el documento 9 y su anexo de los aportados por esa parte, se adicione un nuevo hecho, el decimocuarto, con el siguiente contenido literal:

Respecto del día 3 de marzo, consta en los reportes de gastos una comida en Bétera (Documento nº 9 y anexo al mismo), coincidente con la fecha en la que se reportaron dos viajes supuestamente realizados con su propio vehículo, uno a Madrid y otro a Barcelona, ambas también el día 3 de marzo. No obstante, no existe prueba respecto de viaje alguno a Barcelona en dichas fechas, y únicamente consta el viaje a Madrid señalado en el Hecho Probado Duodécimo en tren (no en su propio vehículo) el día 2 de marzo.

Accedemos a la adición interesada, si bien con el ordinal undécimo, por ser el siguiente al último de los declarados probados, ya que, efectivamente, en los documentos citados consta el reporte de esos gastos, tratándose de hechos trascedentes para la resolución del pleito. Sin embargo, rechazamos incorporar el hecho negativo contenido en el último párrafo que los citados documentos no lo respaldan y la reiteración de lo que ya se ha incorporado al relato fáctico con el ordinal décimo. Por tanto, el hecho quedará redactado de la siguiente forma:

UNDÉCIMO.- Respecto del día 3 de marzo, consta en los reportes de gastos una comida en Bétera (Documento nº 9 y anexo al mismo), coincidente con la fecha en la que se reportaron dos viajes supuestamente realizados con su propio vehículo, uno a Madrid y otro a Barcelona, ambos también el día 3 de marzo.

9.En noveno motivo del recurso (no existe octavo), la parte recurrente solicita que, con base en lo que consta en los documento 14 y 16 de los aportados por esa parte, se adicione un nuevo hecho, el decimoquinto, con el siguiente contenido literal:

El actor reportó una comida en el restaurante Duna El Saler, en Valencia, de fecha 15 de julio de 2023, sábado, incluyendo un ticket como justificante en el que figuraban dos comensales (página 6 del Documento 14 del ramo de prueba documental de la parte demandada), mientras que en el sistema de la Compañía registró dicha comida incluyendo tres comensales con nombres y apellidos (Documento 16 del ramo de prueba documental de la parte demandada).

Accedemos a la adición interesada, si bien con el ordinal duodécimo, por ser el siguiente al último de los declarados probados, ya que, efectivamente, en los documentos citados así consta, tratándose de hechos que podría tener incidencia en la resolución del pleito.

TERCERO.En el último motivo del recurso, articulado al amparo de lo dispuesto en el artículo c) de la LRJS, la parte recurrente denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la transgresión de la buena fe contractual y la jurisprudencia que lo interpreta.

En resumen, sostiene que la prueba practicada por esa parte acredita los hechos imputados en la carta de despido constitutivos de una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual, sancionable con despido, por lo que debía haber sido calificado como procedente y, al declararlo improcedente, la sentencia infringe el precepto legal citado así como la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 29 de abril de 2021 (recurso 3532/2018) y a 21 de marzo de 2023 (recurso 2345/2021) y la doctrina judicial de esta sala expuesta en diversas sentencias.

Para dar respuesta a la controversia, conviene sintetizar los hechos que constan declarados probados, tras las revisiones efectuadas en el seno de este recurso, así como las explicaciones proporcionadas por el demandante y el resultado de la prueba de descargo. Son los siguientes:

i) El actor facturó gastos de kilometraje los días 2, 13 y 21 de junio y 4 y 7 de julio de 2023 (hecho declarado probado noveno) y, aunque en el relato fáctico no consta el origen ni en destino de esos viajes, es un hecho conforme, ya que así figura en la propia demanda, que se trata de viajes realizados con destino a Madrid. En su demanda, la parte actora alega que se trataba de viajes de trabajo y detalla el cliente y la actividad realizada en esos días, si bien ninguna prueba respalda lo que aduce ni tampoco acredita haber facturado otros gastos vinculados a esos viajes (nada consta en relación a ello en el relato fáctico).

ii) El día 3 de marzo el actor reportó los gastos de una comida en Bétera y de dos viajes realizados con su propio vehículo uno a Madrid y otro a Barcelona (hecho declarado probado undécimo). Aunque en el relato fáctico no consta que se trata de viajes de ida y vuelta, se trata de un hecho no controvertido, admitiendo el propio actor que es materialmente imposible la realización de todos esos viajes el mismo día. La explicación que proporciona el actor en la demanda es que se trata de viajes realizados otros días, sin poder precisar la fecha, detallando el cliente y la actividad, pero nuevamente ninguna prueba respalda lo que aduce ni tampoco acredita haber facturado otros gastos vinculados a esos viajes (nada consta en relación a ello en el relato fáctico)

iii) El actor reportó y liquidó los gastos de un viaje a la isla de Formentera que figuran en la carta de despido; en concreto: un viaje desde Denia hasta Formentera el día 25 de julio y desde Formentera hasta Denia el día 26 de julio de 2023, los gastos de una comida el día 25 de julio, que finalizó a las 16:32, y de la estancia en un hotel ese mismo día retornando a Valencia al día siguiente a las 21:00, así como que no informó al Line Manager de dicho viaje (hecho declarado probado quinto). La explicación que proporciona el actor en la demanda es que se trata de una comida de trabajo, detallando el cliente, pero sin aportar ninguna prueba que respalde esa actividad laboral. Añade que no entiende qué relevancia tiene para la supuesta comisión de la falta imputada que "el ticket tuviera hora de 16.30 horas y el ferry de vuelta a Denia se cogiera el mismo día a las 21.00, algo reseñado de contrario para dar gravedad a la cuestión". En su refutación, incurre en un evidente error; no es el mismo día el que vuelve, lo que podría dotar de verisimilitud a su relato, sino al día siguiente, y es precisamente el hecho de que la comida finalice alrededor de las 16:30 horas y, en lugar de regresar a su residencia ese mismo día, pernocte y vuelva a las 21:00 horas del día siguiente, cargando los gastos del hotel a la empresa, lo que se le pide que justifique y no lo hace, no informa a su superior de su resultado ni aporta prueba alguna de que esos esa comida y esos gastos estuviesen vinculados con el desempeño de su trabajo (nada consta en relación a ello en el relato fáctico)

iv) El actor reportó una comida en el restaurante Duna El Saler, en Valencia, de fecha 15 de julio de 2023, sábado, incluyendo como justificante un ticket en el que figuraban dos comensales, mientras que en el sistema de la Compañía registró dicha comida incluyendo a tres comensales con nombres y apellidos (hecho declarado probado duodécimo). En su demanda, el actor, se trata de una comida de trabajo, realizada fuera de su jornada laboral, nuevamente sin prueba alguna que respalde esa afirmación (nada consta en relación a ello en el relato fáctico).

Así pues, atendido el relato fáctico, la empresa ha dado cumplimiento con sus deberes probatorios y ha demostrado los hechos que imputa al actor en la carta de despido que evidencian que el demandante ha incurrido en numerosas y graves irregularidades en la liquidación de sus gastos y que ponen de manifiesto que ha liquidado gastos que no ha realizado en el desempeño de su actividad laboral. De contrario, el demandante no ha demostrado la justificación de esas discrepancias que alega en el pliego de descargo, en la demanda y/o en el acto del juicio, pues en el relato fáctico no consta declarado probado que esos días el actor se reuniese con clientes o desarrollase una actividad laboral y que las incongruencias y discrepancias en su facturación se deban a errores que, aunque se alegan, no constan declarados probados.

El hecho de que no se hayan declarado probada la justificación de los gastos aducida por el actor determina que no sea ajustado a derecho el razonamiento que se realiza en la sentencia para justificar la conducta del actor y concluir que su despido es improcedente; en concreto, al considerar que los viajes realizados a Madrid, aunque no exista constancia de su asistencia a la central de la empresa, "podían ser para reuniones en otros lugares entre ellos la propia sede de las empresas clientes", pues al actor incumbía demostrar que así era y no lo hace; que la empresa toleraba esa conducta, cuando ningún hecho probado respalda esa afirmación; que el hecho de que se facturasen gastos de comida en Bétera, así como de ida y vuelta a Madrid y a Barcelona el mismo día, lo que es materialmente es imposible, como reconoce el demandante, se debe a "un error de trascripción", cuando las circunstancias de ese error no tienen otro apoyo probatorio que la insuficiente explicación que proporciona el demandante sin concretar las fechas o circunstancias de ese error para que puedan contrastarse; y al considerar que el mero hecho de que el demandante no requiera de autorización previa, justifica que los gastos que factura a la empresa relativos al viaje realizado a Formentera o de una comida en un día no laborable se han realizado en el desempeño de su actividad laboral, cuando ningún hecho declarado probado lo respalda.

Llegados a ese punto, debemos recordar que el ejercicio del poder disciplinario del empresario deriva de la previsión contenida en el artículo 58 ET («Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable»). Su fundamento se encuentra en la facultad de dirección y control del empresario ( art. 20 ET) en el desarrollo de la actividad laboral, permitiendo la ley que pueda adoptar medidas de carácter disciplinario para corregir los comportamientos de sus trabajadores que perjudiquen a la empresa o supongan una vulneración de sus obligaciones para con aquella, sus compañeros o sus superiores.

Una de las conductas tipificadas legalmente como falta muy grave sancionable con despido es "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" ( art. 54.2 d) ET) .

La transgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo ( arts. 5 a) y 20.1 del ET) y el abuso de confianza es una modalidad cualificada de aquella. Ambas son consustanciales al contrato de trabajo que, por su naturaleza sinalagmática, genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y la persona trabajadora en una exigencia de un comportamiento acorde con las valoraciones éticas, que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( STS de 19 de julio de 2010 [recurso 2643/2009] con cita de otras anteriores) y condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil). La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios, siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad ( STS de 19 de julio de 2010 [recurso 2643/2009] con cita de otras anteriores).

Evidentemente, liquidar gastos injustificados y/o que no se corresponden con la realidad, constituye una deslealtad y un quebranto a la buena fe contractual e incluso un fraude, bastando para cometer la falta el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad propios de la relación laboral.

Por consiguiente, partiendo del relato fáctico, el actor ha cometido la falta muy grave tipificada en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, sancionable en con despido, y la sentencia impugnada, al no considerarlo así, incurre en la infracción denunciada, por lo que debe ser revocada y declarar la procedencia del despido.

TERCERO. -Conforme a lo dispuesto en el artículo 203.1 de la LRJS, cuando se revoque la sentencia de instancia y el recurrente haya consignado en metálico la cantidad importe de la condena, conforme a lo prevenido en dicha Ley, así como constituido el depósito para recurrir, como es el caso, el fallo dispondrá la devolución de las consignaciones y del depósito, una vez firme la sentencia.

CUARTO.-Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo estas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Al haberse estimado el recurso interpuesto por la parte recurrente, no cabe considerar que haya sido vencida, lo que determina que no proceda imponerle el pago de las costas de su recurso y que cada parte habrá de soportar las propias.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

1º.-Estimar el recurso de suplicación interpuesto BP Energía España SA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 22 de los de Madrid en el procedimiento de Despido n.º 1260/2023 de fecha 30 de mayo de 2025 y revocar la sentencia impugnada.

2º.-Declarar la procedencia del despido comunicado al actor el 3 de noviembre de 2023, con efectos de esa fecha, y absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

3º.-Devolver a la parte recurrente las consignaciones y el depósito realizados a efectos de recurso, una vez firme la sentencia.

4º.-No efectuar condena en costas, por lo que cada parte soportará las propias.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0699 25que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0699 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ). Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1º.-Estimar el recurso de suplicación interpuesto BP Energía España SA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 22 de los de Madrid en el procedimiento de Despido n.º 1260/2023 de fecha 30 de mayo de 2025 y revocar la sentencia impugnada.

2º.-Declarar la procedencia del despido comunicado al actor el 3 de noviembre de 2023, con efectos de esa fecha, y absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

3º.-Devolver a la parte recurrente las consignaciones y el depósito realizados a efectos de recurso, una vez firme la sentencia.

4º.-No efectuar condena en costas, por lo que cada parte soportará las propias.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0699 25que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0699 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ). Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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