Última revisión
14/04/2026
Sentencia Social 71/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 699/2025 de 05 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 122 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: ELENA BURGOS HERRERA
Nº de sentencia: 71/2026
Núm. Cendoj: 28079340062026100071
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:1977
Núm. Roj: STSJ M 1977:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N.º 22 DE MADRID
Autos de Origen: DEMANDA DESPIDO 1260/2023
En Madrid, a cinco de febrero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid formada por los Ilmos. Sres. Magistrados
la siguiente
En el recurso de suplicación n.º
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El recurso se fundamenta en nueve motivos (aunque se numeran diez, no existe el octavo): los ocho primeros articulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los que se solicita la revisión del relato fáctico, y el último al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se alega la infracción del artículo 56 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), y la jurisprudencia que lo interpreta.
La parte demandada impugna el recurso, se opone a la revisión fáctica y solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada por no haber incurrido en las infracciones denunciadas.
Como consecuencia de lo anterior, la declaración de hechos probados corresponde principalmente al juez o magistrado que conoce del asunto en instancia, sin que pueda ser alterada, a través de un recurso de suplicación, sino a través de la prueba documental o pericial, tal como impone el artículo 193 b) LRJS, exigiéndose al respecto por la jurisprudencia ( SSTS 9 de enero de 2019 [recurso 108/2018] y 25 de septiembre de 2018 [recurso 43/2018], entre muchas otras) que la errónea apreciación imputada al relato fáctico derive de forma clara, directa y patente de documentos o pericias obrantes en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa ( SSTS 9 de enero de 2019 [recurso 108/2018] y 25 de septiembre de 2018 [recurso 43/2018], entre muchas otras).
No aceptamos la revisión fáctica que se propone pues se pretende la adición de un hecho con base a una testifical, que no es un medio de prueba hábil a efectos revisorios ( art. 193 b) LRJS) , y en una captura de la pantalla que no tiene naturaleza de documento literosuficiente, como exige el artículo 193 b) y la jurisprudencia (por todas, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 [recurso 219/2021], que resume los criterios que la jurisprudencia viene exigiendo para que el motivo prospere), sino que se trata de un medio de reproducción de la imagen ineficaz a efectos revisorios, como ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2011 (recurso 3983/2010), 26 de noviembre de 2012 (recurso 786/2012), 20 de julio de 2016 (recurso 22/2016), 15 de enero de 2020 (recurso 166/2018) y 6 abril de 2022 (recurso 1370/2020).
Rechazamos la adición propuesta pues no hemos accedido a la revisión del hecho octavo, lo que convierte en incongruente lo que, con referencia a una revisión fáctica que no se ha realizado, se pretende añadir en este hecho.
Además, no estamos ante hechos, sino ante la valoración del contenido del pliego de descargos, confrontándolo con otros medios de prueba, lo que en ningún caso puede formar parte del relato fáctico, sino que se trata de razonamientos vinculados a la valoración de la prueba que han de realizarse en la fundamentación jurídica de la sentencia y atacarse a través del motivo de suplicación previsto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS.
Por último, la redacción propuesta incluye hechos negativos que no se pueden introducir, a través del recurso de suplicación, al no estar basados en un documento o pericia, sino en la ausencia de un medio probatorio. Como indica la Sala de lo Social en su sentencia 248/2025, de 26 de marzo (recurso 16/2023), reiterando lo expresado en las sentencias 547/2023, de 12 de septiembre (recurso 127/2021) y 1281/2021, de 16 de diciembre (recurso 210/2021): «[...] no se trata de introducir un elemento fáctico concreto que derive de documento hábil al efecto, sino precisamente de lo contrario de poner de relieve que, alguna cuestión, de mayor o menor importancia en el pleito, no ha quedado acreditada. En consecuencia, no estamos en el ámbito de la revisión de hechos acreditados sino en el de la aplicación de los mismos al concreto supuesto examinado, por lo que tal aseveración tendrá o no importancia y será o no relevante para el fallo en función de la valoración jurídica, pero no se trata de un hecho como tal. En definitiva, no es posible que se declaren probados hechos negativos».
Accedemos a la incorporación parcial del citado hecho, si bien con el ordinal octavo, por ser el siguiente al último de los declarados probados, ya que, efectivamente, en el documento número 13 consta el ticket de una comida realizada en el restaurante Island, en Bétera, correspondiente al día 2 de junio de 2023 y que esa comida fue incluida por el demandante entre los gastos de viaje del mes de junio, tratándose de un hecho relevante para la defensa articulada por la parte demandada tanto en instancia como en el recurso. Sin embargo, el citado documento no acredita el cliente con el que efectuó esa comida y el documento 13.1 no es eficaz a efectos revisorios ya que nuevamente se trata de una captura de pantalla que, como dijimos antes, no tiene la naturaleza de documento; además, la identidad del cliente es irrelevante en la solución de la controversia. Así pues, el hecho quedará redactado de ls siguiente forma:
Accedemos a la adición interesada, si bien con el ordinal noveno, por ser el siguiente al último de los declarados probados, ya que, efectivamente, en los documentos citados constan los hechos que se pretenden incorporar al relato fáctico y son trascedentes para la resolución del pleito.
Accedemos a la adición interesada, si bien con el ordinal décimo, por ser el siguiente al último de los declarados probados, ya que, en los documentos citados, consta que el actor viajó a Madrid el día 9 de marzo en tren y acudió a la oficina de BP, tratándose de hechos trascedentes para la resolución del pleito.
Accedemos a la adición interesada, si bien como segundo párrafo del hecho quinto, eliminado la errónea referencia que se hace al hecho sexto, ya que, en los documentos citados, constan los hechos que a la defensa de la parte recurrente interesa incorporar al relato fáctico, con excepción de que ese viaje se produjo entre el sábado y el domingo, pues, como se dice en la carta de despido a la que se remite el citado hecho y consta en la citada documental, los gastos están referidos a los días 25 y 26 de julio de 2023 que son martes y miércoles; tampoco añadiremos que no existe reporte de actividad alguna durante ese día pues ninguno de esos documentos lo respalda. Por consiguiente, el hecho quinto quedará redactado de la siguiente forma:
Accedemos a la adición interesada, si bien con el ordinal undécimo, por ser el siguiente al último de los declarados probados, ya que, efectivamente, en los documentos citados consta el reporte de esos gastos, tratándose de hechos trascedentes para la resolución del pleito. Sin embargo, rechazamos incorporar el hecho negativo contenido en el último párrafo que los citados documentos no lo respaldan y la reiteración de lo que ya se ha incorporado al relato fáctico con el ordinal décimo. Por tanto, el hecho quedará redactado de la siguiente forma:
Accedemos a la adición interesada, si bien con el ordinal duodécimo, por ser el siguiente al último de los declarados probados, ya que, efectivamente, en los documentos citados así consta, tratándose de hechos que podría tener incidencia en la resolución del pleito.
En resumen, sostiene que la prueba practicada por esa parte acredita los hechos imputados en la carta de despido constitutivos de una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual, sancionable con despido, por lo que debía haber sido calificado como procedente y, al declararlo improcedente, la sentencia infringe el precepto legal citado así como la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 29 de abril de 2021 (recurso 3532/2018) y a 21 de marzo de 2023 (recurso 2345/2021) y la doctrina judicial de esta sala expuesta en diversas sentencias.
Para dar respuesta a la controversia, conviene sintetizar los hechos que constan declarados probados, tras las revisiones efectuadas en el seno de este recurso, así como las explicaciones proporcionadas por el demandante y el resultado de la prueba de descargo. Son los siguientes:
i) El actor facturó gastos de kilometraje los días 2, 13 y 21 de junio y 4 y 7 de julio de 2023 (hecho declarado probado noveno) y, aunque en el relato fáctico no consta el origen ni en destino de esos viajes, es un hecho conforme, ya que así figura en la propia demanda, que se trata de viajes realizados con destino a Madrid. En su demanda, la parte actora alega que se trataba de viajes de trabajo y detalla el cliente y la actividad realizada en esos días, si bien ninguna prueba respalda lo que aduce ni tampoco acredita haber facturado otros gastos vinculados a esos viajes (nada consta en relación a ello en el relato fáctico).
ii) El día 3 de marzo el actor reportó los gastos de una comida en Bétera y de dos viajes realizados con su propio vehículo uno a Madrid y otro a Barcelona (hecho declarado probado undécimo). Aunque en el relato fáctico no consta que se trata de viajes de ida y vuelta, se trata de un hecho no controvertido, admitiendo el propio actor que es materialmente imposible la realización de todos esos viajes el mismo día. La explicación que proporciona el actor en la demanda es que se trata de viajes realizados otros días, sin poder precisar la fecha, detallando el cliente y la actividad, pero nuevamente ninguna prueba respalda lo que aduce ni tampoco acredita haber facturado otros gastos vinculados a esos viajes (nada consta en relación a ello en el relato fáctico)
iii) El actor reportó y liquidó los gastos de un viaje a la isla de Formentera que figuran en la carta de despido; en concreto: un viaje desde Denia hasta Formentera el día 25 de julio y desde Formentera hasta Denia el día 26 de julio de 2023, los gastos de una comida el día 25 de julio, que finalizó a las 16:32, y de la estancia en un hotel ese mismo día retornando a Valencia al día siguiente a las 21:00, así como que no informó al Line Manager de dicho viaje (hecho declarado probado quinto). La explicación que proporciona el actor en la demanda es que se trata de una comida de trabajo, detallando el cliente, pero sin aportar ninguna prueba que respalde esa actividad laboral. Añade que no entiende qué relevancia tiene para la supuesta comisión de la falta imputada que "el ticket tuviera hora de 16.30 horas y el ferry de vuelta a Denia se cogiera el mismo día a las 21.00, algo reseñado de contrario para dar gravedad a la cuestión". En su refutación, incurre en un evidente error; no es el mismo día el que vuelve, lo que podría dotar de verisimilitud a su relato, sino al día siguiente, y es precisamente el hecho de que la comida finalice alrededor de las 16:30 horas y, en lugar de regresar a su residencia ese mismo día, pernocte y vuelva a las 21:00 horas del día siguiente, cargando los gastos del hotel a la empresa, lo que se le pide que justifique y no lo hace, no informa a su superior de su resultado ni aporta prueba alguna de que esos esa comida y esos gastos estuviesen vinculados con el desempeño de su trabajo (nada consta en relación a ello en el relato fáctico)
iv) El actor reportó una comida en el restaurante Duna El Saler, en Valencia, de fecha 15 de julio de 2023, sábado, incluyendo como justificante un ticket en el que figuraban dos comensales, mientras que en el sistema de la Compañía registró dicha comida incluyendo a tres comensales con nombres y apellidos (hecho declarado probado duodécimo). En su demanda, el actor, se trata de una comida de trabajo, realizada fuera de su jornada laboral, nuevamente sin prueba alguna que respalde esa afirmación (nada consta en relación a ello en el relato fáctico).
Así pues, atendido el relato fáctico, la empresa ha dado cumplimiento con sus deberes probatorios y ha demostrado los hechos que imputa al actor en la carta de despido que evidencian que el demandante ha incurrido en numerosas y graves irregularidades en la liquidación de sus gastos y que ponen de manifiesto que ha liquidado gastos que no ha realizado en el desempeño de su actividad laboral. De contrario, el demandante no ha demostrado la justificación de esas discrepancias que alega en el pliego de descargo, en la demanda y/o en el acto del juicio, pues en el relato fáctico no consta declarado probado que esos días el actor se reuniese con clientes o desarrollase una actividad laboral y que las incongruencias y discrepancias en su facturación se deban a errores que, aunque se alegan, no constan declarados probados.
El hecho de que no se hayan declarado probada la justificación de los gastos aducida por el actor determina que no sea ajustado a derecho el razonamiento que se realiza en la sentencia para justificar la conducta del actor y concluir que su despido es improcedente; en concreto, al considerar que los viajes realizados a Madrid, aunque no exista constancia de su asistencia a la central de la empresa, "podían ser para reuniones en otros lugares entre ellos la propia sede de las empresas clientes", pues al actor incumbía demostrar que así era y no lo hace; que la empresa toleraba esa conducta, cuando ningún hecho probado respalda esa afirmación; que el hecho de que se facturasen gastos de comida en Bétera, así como de ida y vuelta a Madrid y a Barcelona el mismo día, lo que es materialmente es imposible, como reconoce el demandante, se debe a "un error de trascripción", cuando las circunstancias de ese error no tienen otro apoyo probatorio que la insuficiente explicación que proporciona el demandante sin concretar las fechas o circunstancias de ese error para que puedan contrastarse; y al considerar que el mero hecho de que el demandante no requiera de autorización previa, justifica que los gastos que factura a la empresa relativos al viaje realizado a Formentera o de una comida en un día no laborable se han realizado en el desempeño de su actividad laboral, cuando ningún hecho declarado probado lo respalda.
Llegados a ese punto, debemos recordar que el ejercicio del poder disciplinario del empresario deriva de la previsión contenida en el artículo 58 ET («Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable»). Su fundamento se encuentra en la facultad de dirección y control del empresario ( art. 20 ET) en el desarrollo de la actividad laboral, permitiendo la ley que pueda adoptar medidas de carácter disciplinario para corregir los comportamientos de sus trabajadores que perjudiquen a la empresa o supongan una vulneración de sus obligaciones para con aquella, sus compañeros o sus superiores.
Una de las conductas tipificadas legalmente como falta muy grave sancionable con despido es "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" ( art. 54.2 d) ET) .
La transgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo ( arts. 5 a) y 20.1 del ET) y el abuso de confianza es una modalidad cualificada de aquella. Ambas son consustanciales al contrato de trabajo que, por su naturaleza sinalagmática, genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y la persona trabajadora en una exigencia de un comportamiento acorde con las valoraciones éticas, que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( STS de 19 de julio de 2010 [recurso 2643/2009] con cita de otras anteriores) y condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil). La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios, siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad ( STS de 19 de julio de 2010 [recurso 2643/2009] con cita de otras anteriores).
Evidentemente, liquidar gastos injustificados y/o que no se corresponden con la realidad, constituye una deslealtad y un quebranto a la buena fe contractual e incluso un fraude, bastando para cometer la falta el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad propios de la relación laboral.
Por consiguiente, partiendo del relato fáctico, el actor ha cometido la falta muy grave tipificada en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, sancionable en con despido, y la sentencia impugnada, al no considerarlo así, incurre en la infracción denunciada, por lo que debe ser revocada y declarar la procedencia del despido.
Al haberse estimado el recurso interpuesto por la parte recurrente, no cabe considerar que haya sido vencida, lo que determina que no proceda imponerle el pago de las costas de su recurso y que cada parte habrá de soportar las propias.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
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El recurso se fundamenta en nueve motivos (aunque se numeran diez, no existe el octavo): los ocho primeros articulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los que se solicita la revisión del relato fáctico, y el último al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se alega la infracción del artículo 56 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), y la jurisprudencia que lo interpreta.
La parte demandada impugna el recurso, se opone a la revisión fáctica y solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada por no haber incurrido en las infracciones denunciadas.
Como consecuencia de lo anterior, la declaración de hechos probados corresponde principalmente al juez o magistrado que conoce del asunto en instancia, sin que pueda ser alterada, a través de un recurso de suplicación, sino a través de la prueba documental o pericial, tal como impone el artículo 193 b) LRJS, exigiéndose al respecto por la jurisprudencia ( SSTS 9 de enero de 2019 [recurso 108/2018] y 25 de septiembre de 2018 [recurso 43/2018], entre muchas otras) que la errónea apreciación imputada al relato fáctico derive de forma clara, directa y patente de documentos o pericias obrantes en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa ( SSTS 9 de enero de 2019 [recurso 108/2018] y 25 de septiembre de 2018 [recurso 43/2018], entre muchas otras).
No aceptamos la revisión fáctica que se propone pues se pretende la adición de un hecho con base a una testifical, que no es un medio de prueba hábil a efectos revisorios ( art. 193 b) LRJS) , y en una captura de la pantalla que no tiene naturaleza de documento literosuficiente, como exige el artículo 193 b) y la jurisprudencia (por todas, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 [recurso 219/2021], que resume los criterios que la jurisprudencia viene exigiendo para que el motivo prospere), sino que se trata de un medio de reproducción de la imagen ineficaz a efectos revisorios, como ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2011 (recurso 3983/2010), 26 de noviembre de 2012 (recurso 786/2012), 20 de julio de 2016 (recurso 22/2016), 15 de enero de 2020 (recurso 166/2018) y 6 abril de 2022 (recurso 1370/2020).
Rechazamos la adición propuesta pues no hemos accedido a la revisión del hecho octavo, lo que convierte en incongruente lo que, con referencia a una revisión fáctica que no se ha realizado, se pretende añadir en este hecho.
Además, no estamos ante hechos, sino ante la valoración del contenido del pliego de descargos, confrontándolo con otros medios de prueba, lo que en ningún caso puede formar parte del relato fáctico, sino que se trata de razonamientos vinculados a la valoración de la prueba que han de realizarse en la fundamentación jurídica de la sentencia y atacarse a través del motivo de suplicación previsto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS.
Por último, la redacción propuesta incluye hechos negativos que no se pueden introducir, a través del recurso de suplicación, al no estar basados en un documento o pericia, sino en la ausencia de un medio probatorio. Como indica la Sala de lo Social en su sentencia 248/2025, de 26 de marzo (recurso 16/2023), reiterando lo expresado en las sentencias 547/2023, de 12 de septiembre (recurso 127/2021) y 1281/2021, de 16 de diciembre (recurso 210/2021): «[...] no se trata de introducir un elemento fáctico concreto que derive de documento hábil al efecto, sino precisamente de lo contrario de poner de relieve que, alguna cuestión, de mayor o menor importancia en el pleito, no ha quedado acreditada. En consecuencia, no estamos en el ámbito de la revisión de hechos acreditados sino en el de la aplicación de los mismos al concreto supuesto examinado, por lo que tal aseveración tendrá o no importancia y será o no relevante para el fallo en función de la valoración jurídica, pero no se trata de un hecho como tal. En definitiva, no es posible que se declaren probados hechos negativos».
Accedemos a la incorporación parcial del citado hecho, si bien con el ordinal octavo, por ser el siguiente al último de los declarados probados, ya que, efectivamente, en el documento número 13 consta el ticket de una comida realizada en el restaurante Island, en Bétera, correspondiente al día 2 de junio de 2023 y que esa comida fue incluida por el demandante entre los gastos de viaje del mes de junio, tratándose de un hecho relevante para la defensa articulada por la parte demandada tanto en instancia como en el recurso. Sin embargo, el citado documento no acredita el cliente con el que efectuó esa comida y el documento 13.1 no es eficaz a efectos revisorios ya que nuevamente se trata de una captura de pantalla que, como dijimos antes, no tiene la naturaleza de documento; además, la identidad del cliente es irrelevante en la solución de la controversia. Así pues, el hecho quedará redactado de ls siguiente forma:
Accedemos a la adición interesada, si bien con el ordinal noveno, por ser el siguiente al último de los declarados probados, ya que, efectivamente, en los documentos citados constan los hechos que se pretenden incorporar al relato fáctico y son trascedentes para la resolución del pleito.
Accedemos a la adición interesada, si bien con el ordinal décimo, por ser el siguiente al último de los declarados probados, ya que, en los documentos citados, consta que el actor viajó a Madrid el día 9 de marzo en tren y acudió a la oficina de BP, tratándose de hechos trascedentes para la resolución del pleito.
Accedemos a la adición interesada, si bien como segundo párrafo del hecho quinto, eliminado la errónea referencia que se hace al hecho sexto, ya que, en los documentos citados, constan los hechos que a la defensa de la parte recurrente interesa incorporar al relato fáctico, con excepción de que ese viaje se produjo entre el sábado y el domingo, pues, como se dice en la carta de despido a la que se remite el citado hecho y consta en la citada documental, los gastos están referidos a los días 25 y 26 de julio de 2023 que son martes y miércoles; tampoco añadiremos que no existe reporte de actividad alguna durante ese día pues ninguno de esos documentos lo respalda. Por consiguiente, el hecho quinto quedará redactado de la siguiente forma:
Accedemos a la adición interesada, si bien con el ordinal undécimo, por ser el siguiente al último de los declarados probados, ya que, efectivamente, en los documentos citados consta el reporte de esos gastos, tratándose de hechos trascedentes para la resolución del pleito. Sin embargo, rechazamos incorporar el hecho negativo contenido en el último párrafo que los citados documentos no lo respaldan y la reiteración de lo que ya se ha incorporado al relato fáctico con el ordinal décimo. Por tanto, el hecho quedará redactado de la siguiente forma:
Accedemos a la adición interesada, si bien con el ordinal duodécimo, por ser el siguiente al último de los declarados probados, ya que, efectivamente, en los documentos citados así consta, tratándose de hechos que podría tener incidencia en la resolución del pleito.
En resumen, sostiene que la prueba practicada por esa parte acredita los hechos imputados en la carta de despido constitutivos de una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual, sancionable con despido, por lo que debía haber sido calificado como procedente y, al declararlo improcedente, la sentencia infringe el precepto legal citado así como la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 29 de abril de 2021 (recurso 3532/2018) y a 21 de marzo de 2023 (recurso 2345/2021) y la doctrina judicial de esta sala expuesta en diversas sentencias.
Para dar respuesta a la controversia, conviene sintetizar los hechos que constan declarados probados, tras las revisiones efectuadas en el seno de este recurso, así como las explicaciones proporcionadas por el demandante y el resultado de la prueba de descargo. Son los siguientes:
i) El actor facturó gastos de kilometraje los días 2, 13 y 21 de junio y 4 y 7 de julio de 2023 (hecho declarado probado noveno) y, aunque en el relato fáctico no consta el origen ni en destino de esos viajes, es un hecho conforme, ya que así figura en la propia demanda, que se trata de viajes realizados con destino a Madrid. En su demanda, la parte actora alega que se trataba de viajes de trabajo y detalla el cliente y la actividad realizada en esos días, si bien ninguna prueba respalda lo que aduce ni tampoco acredita haber facturado otros gastos vinculados a esos viajes (nada consta en relación a ello en el relato fáctico).
ii) El día 3 de marzo el actor reportó los gastos de una comida en Bétera y de dos viajes realizados con su propio vehículo uno a Madrid y otro a Barcelona (hecho declarado probado undécimo). Aunque en el relato fáctico no consta que se trata de viajes de ida y vuelta, se trata de un hecho no controvertido, admitiendo el propio actor que es materialmente imposible la realización de todos esos viajes el mismo día. La explicación que proporciona el actor en la demanda es que se trata de viajes realizados otros días, sin poder precisar la fecha, detallando el cliente y la actividad, pero nuevamente ninguna prueba respalda lo que aduce ni tampoco acredita haber facturado otros gastos vinculados a esos viajes (nada consta en relación a ello en el relato fáctico)
iii) El actor reportó y liquidó los gastos de un viaje a la isla de Formentera que figuran en la carta de despido; en concreto: un viaje desde Denia hasta Formentera el día 25 de julio y desde Formentera hasta Denia el día 26 de julio de 2023, los gastos de una comida el día 25 de julio, que finalizó a las 16:32, y de la estancia en un hotel ese mismo día retornando a Valencia al día siguiente a las 21:00, así como que no informó al Line Manager de dicho viaje (hecho declarado probado quinto). La explicación que proporciona el actor en la demanda es que se trata de una comida de trabajo, detallando el cliente, pero sin aportar ninguna prueba que respalde esa actividad laboral. Añade que no entiende qué relevancia tiene para la supuesta comisión de la falta imputada que "el ticket tuviera hora de 16.30 horas y el ferry de vuelta a Denia se cogiera el mismo día a las 21.00, algo reseñado de contrario para dar gravedad a la cuestión". En su refutación, incurre en un evidente error; no es el mismo día el que vuelve, lo que podría dotar de verisimilitud a su relato, sino al día siguiente, y es precisamente el hecho de que la comida finalice alrededor de las 16:30 horas y, en lugar de regresar a su residencia ese mismo día, pernocte y vuelva a las 21:00 horas del día siguiente, cargando los gastos del hotel a la empresa, lo que se le pide que justifique y no lo hace, no informa a su superior de su resultado ni aporta prueba alguna de que esos esa comida y esos gastos estuviesen vinculados con el desempeño de su trabajo (nada consta en relación a ello en el relato fáctico)
iv) El actor reportó una comida en el restaurante Duna El Saler, en Valencia, de fecha 15 de julio de 2023, sábado, incluyendo como justificante un ticket en el que figuraban dos comensales, mientras que en el sistema de la Compañía registró dicha comida incluyendo a tres comensales con nombres y apellidos (hecho declarado probado duodécimo). En su demanda, el actor, se trata de una comida de trabajo, realizada fuera de su jornada laboral, nuevamente sin prueba alguna que respalde esa afirmación (nada consta en relación a ello en el relato fáctico).
Así pues, atendido el relato fáctico, la empresa ha dado cumplimiento con sus deberes probatorios y ha demostrado los hechos que imputa al actor en la carta de despido que evidencian que el demandante ha incurrido en numerosas y graves irregularidades en la liquidación de sus gastos y que ponen de manifiesto que ha liquidado gastos que no ha realizado en el desempeño de su actividad laboral. De contrario, el demandante no ha demostrado la justificación de esas discrepancias que alega en el pliego de descargo, en la demanda y/o en el acto del juicio, pues en el relato fáctico no consta declarado probado que esos días el actor se reuniese con clientes o desarrollase una actividad laboral y que las incongruencias y discrepancias en su facturación se deban a errores que, aunque se alegan, no constan declarados probados.
El hecho de que no se hayan declarado probada la justificación de los gastos aducida por el actor determina que no sea ajustado a derecho el razonamiento que se realiza en la sentencia para justificar la conducta del actor y concluir que su despido es improcedente; en concreto, al considerar que los viajes realizados a Madrid, aunque no exista constancia de su asistencia a la central de la empresa, "podían ser para reuniones en otros lugares entre ellos la propia sede de las empresas clientes", pues al actor incumbía demostrar que así era y no lo hace; que la empresa toleraba esa conducta, cuando ningún hecho probado respalda esa afirmación; que el hecho de que se facturasen gastos de comida en Bétera, así como de ida y vuelta a Madrid y a Barcelona el mismo día, lo que es materialmente es imposible, como reconoce el demandante, se debe a "un error de trascripción", cuando las circunstancias de ese error no tienen otro apoyo probatorio que la insuficiente explicación que proporciona el demandante sin concretar las fechas o circunstancias de ese error para que puedan contrastarse; y al considerar que el mero hecho de que el demandante no requiera de autorización previa, justifica que los gastos que factura a la empresa relativos al viaje realizado a Formentera o de una comida en un día no laborable se han realizado en el desempeño de su actividad laboral, cuando ningún hecho declarado probado lo respalda.
Llegados a ese punto, debemos recordar que el ejercicio del poder disciplinario del empresario deriva de la previsión contenida en el artículo 58 ET («Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable»). Su fundamento se encuentra en la facultad de dirección y control del empresario ( art. 20 ET) en el desarrollo de la actividad laboral, permitiendo la ley que pueda adoptar medidas de carácter disciplinario para corregir los comportamientos de sus trabajadores que perjudiquen a la empresa o supongan una vulneración de sus obligaciones para con aquella, sus compañeros o sus superiores.
Una de las conductas tipificadas legalmente como falta muy grave sancionable con despido es "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" ( art. 54.2 d) ET) .
La transgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo ( arts. 5 a) y 20.1 del ET) y el abuso de confianza es una modalidad cualificada de aquella. Ambas son consustanciales al contrato de trabajo que, por su naturaleza sinalagmática, genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y la persona trabajadora en una exigencia de un comportamiento acorde con las valoraciones éticas, que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( STS de 19 de julio de 2010 [recurso 2643/2009] con cita de otras anteriores) y condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil). La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios, siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad ( STS de 19 de julio de 2010 [recurso 2643/2009] con cita de otras anteriores).
Evidentemente, liquidar gastos injustificados y/o que no se corresponden con la realidad, constituye una deslealtad y un quebranto a la buena fe contractual e incluso un fraude, bastando para cometer la falta el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad propios de la relación laboral.
Por consiguiente, partiendo del relato fáctico, el actor ha cometido la falta muy grave tipificada en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, sancionable en con despido, y la sentencia impugnada, al no considerarlo así, incurre en la infracción denunciada, por lo que debe ser revocada y declarar la procedencia del despido.
Al haberse estimado el recurso interpuesto por la parte recurrente, no cabe considerar que haya sido vencida, lo que determina que no proceda imponerle el pago de las costas de su recurso y que cada parte habrá de soportar las propias.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El recurso se fundamenta en nueve motivos (aunque se numeran diez, no existe el octavo): los ocho primeros articulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los que se solicita la revisión del relato fáctico, y el último al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se alega la infracción del artículo 56 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( ET) , y la jurisprudencia que lo interpreta.
La parte demandada impugna el recurso, se opone a la revisión fáctica y solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada por no haber incurrido en las infracciones denunciadas.
Como consecuencia de lo anterior, la declaración de hechos probados corresponde principalmente al juez o magistrado que conoce del asunto en instancia, sin que pueda ser alterada, a través de un recurso de suplicación, sino a través de la prueba documental o pericial, tal como impone el artículo 193 b) LRJS, exigiéndose al respecto por la jurisprudencia ( SSTS 9 de enero de 2019 [recurso 108/2018] y 25 de septiembre de 2018 [recurso 43/2018], entre muchas otras) que la errónea apreciación imputada al relato fáctico derive de forma clara, directa y patente de documentos o pericias obrantes en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa ( SSTS 9 de enero de 2019 [recurso 108/2018] y 25 de septiembre de 2018 [recurso 43/2018], entre muchas otras).
No aceptamos la revisión fáctica que se propone pues se pretende la adición de un hecho con base a una testifical, que no es un medio de prueba hábil a efectos revisorios ( art. 193 b) LRJS) , y en una captura de la pantalla que no tiene naturaleza de documento literosuficiente, como exige el artículo 193 b) y la jurisprudencia (por todas, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 [recurso 219/2021], que resume los criterios que la jurisprudencia viene exigiendo para que el motivo prospere), sino que se trata de un medio de reproducción de la imagen ineficaz a efectos revisorios, como ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2011 (recurso 3983/2010), 26 de noviembre de 2012 (recurso 786/2012), 20 de julio de 2016 (recurso 22/2016), 15 de enero de 2020 (recurso 166/2018) y 6 abril de 2022 (recurso 1370/2020).
Rechazamos la adición propuesta pues no hemos accedido a la revisión del hecho octavo, lo que convierte en incongruente lo que, con referencia a una revisión fáctica que no se ha realizado, se pretende añadir en este hecho.
Además, no estamos ante hechos, sino ante la valoración del contenido del pliego de descargos, confrontándolo con otros medios de prueba, lo que en ningún caso puede formar parte del relato fáctico, sino que se trata de razonamientos vinculados a la valoración de la prueba que han de realizarse en la fundamentación jurídica de la sentencia y atacarse a través del motivo de suplicación previsto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS.
Por último, la redacción propuesta incluye hechos negativos que no se pueden introducir, a través del recurso de suplicación, al no estar basados en un documento o pericia, sino en la ausencia de un medio probatorio. Como indica la Sala de lo Social en su sentencia 248/2025, de 26 de marzo (recurso 16/2023), reiterando lo expresado en las sentencias 547/2023, de 12 de septiembre (recurso 127/2021) y 1281/2021, de 16 de diciembre (recurso 210/2021): «[...] no se trata de introducir un elemento fáctico concreto que derive de documento hábil al efecto, sino precisamente de lo contrario de poner de relieve que, alguna cuestión, de mayor o menor importancia en el pleito, no ha quedado acreditada. En consecuencia, no estamos en el ámbito de la revisión de hechos acreditados sino en el de la aplicación de los mismos al concreto supuesto examinado, por lo que tal aseveración tendrá o no importancia y será o no relevante para el fallo en función de la valoración jurídica, pero no se trata de un hecho como tal. En definitiva, no es posible que se declaren probados hechos negativos».
Accedemos a la incorporación parcial del citado hecho, si bien con el ordinal octavo, por ser el siguiente al último de los declarados probados, ya que, efectivamente, en el documento número 13 consta el ticket de una comida realizada en el restaurante Island, en Bétera, correspondiente al día 2 de junio de 2023 y que esa comida fue incluida por el demandante entre los gastos de viaje del mes de junio, tratándose de un hecho relevante para la defensa articulada por la parte demandada tanto en instancia como en el recurso. Sin embargo, el citado documento no acredita el cliente con el que efectuó esa comida y el documento 13.1 no es eficaz a efectos revisorios ya que nuevamente se trata de una captura de pantalla que, como dijimos antes, no tiene la naturaleza de documento; además, la identidad del cliente es irrelevante en la solución de la controversia. Así pues, el hecho quedará redactado de ls siguiente forma:
Accedemos a la adición interesada, si bien con el ordinal noveno, por ser el siguiente al último de los declarados probados, ya que, efectivamente, en los documentos citados constan los hechos que se pretenden incorporar al relato fáctico y son trascedentes para la resolución del pleito.
Accedemos a la adición interesada, si bien con el ordinal décimo, por ser el siguiente al último de los declarados probados, ya que, en los documentos citados, consta que el actor viajó a Madrid el día 9 de marzo en tren y acudió a la oficina de BP, tratándose de hechos trascedentes para la resolución del pleito.
Accedemos a la adición interesada, si bien como segundo párrafo del hecho quinto, eliminado la errónea referencia que se hace al hecho sexto, ya que, en los documentos citados, constan los hechos que a la defensa de la parte recurrente interesa incorporar al relato fáctico, con excepción de que ese viaje se produjo entre el sábado y el domingo, pues, como se dice en la carta de despido a la que se remite el citado hecho y consta en la citada documental, los gastos están referidos a los días 25 y 26 de julio de 2023 que son martes y miércoles; tampoco añadiremos que no existe reporte de actividad alguna durante ese día pues ninguno de esos documentos lo respalda. Por consiguiente, el hecho quinto quedará redactado de la siguiente forma:
Accedemos a la adición interesada, si bien con el ordinal undécimo, por ser el siguiente al último de los declarados probados, ya que, efectivamente, en los documentos citados consta el reporte de esos gastos, tratándose de hechos trascedentes para la resolución del pleito. Sin embargo, rechazamos incorporar el hecho negativo contenido en el último párrafo que los citados documentos no lo respaldan y la reiteración de lo que ya se ha incorporado al relato fáctico con el ordinal décimo. Por tanto, el hecho quedará redactado de la siguiente forma:
Accedemos a la adición interesada, si bien con el ordinal duodécimo, por ser el siguiente al último de los declarados probados, ya que, efectivamente, en los documentos citados así consta, tratándose de hechos que podría tener incidencia en la resolución del pleito.
En resumen, sostiene que la prueba practicada por esa parte acredita los hechos imputados en la carta de despido constitutivos de una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual, sancionable con despido, por lo que debía haber sido calificado como procedente y, al declararlo improcedente, la sentencia infringe el precepto legal citado así como la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 29 de abril de 2021 (recurso 3532/2018) y a 21 de marzo de 2023 (recurso 2345/2021) y la doctrina judicial de esta sala expuesta en diversas sentencias.
Para dar respuesta a la controversia, conviene sintetizar los hechos que constan declarados probados, tras las revisiones efectuadas en el seno de este recurso, así como las explicaciones proporcionadas por el demandante y el resultado de la prueba de descargo. Son los siguientes:
i) El actor facturó gastos de kilometraje los días 2, 13 y 21 de junio y 4 y 7 de julio de 2023 (hecho declarado probado noveno) y, aunque en el relato fáctico no consta el origen ni en destino de esos viajes, es un hecho conforme, ya que así figura en la propia demanda, que se trata de viajes realizados con destino a Madrid. En su demanda, la parte actora alega que se trataba de viajes de trabajo y detalla el cliente y la actividad realizada en esos días, si bien ninguna prueba respalda lo que aduce ni tampoco acredita haber facturado otros gastos vinculados a esos viajes (nada consta en relación a ello en el relato fáctico).
ii) El día 3 de marzo el actor reportó los gastos de una comida en Bétera y de dos viajes realizados con su propio vehículo uno a Madrid y otro a Barcelona (hecho declarado probado undécimo). Aunque en el relato fáctico no consta que se trata de viajes de ida y vuelta, se trata de un hecho no controvertido, admitiendo el propio actor que es materialmente imposible la realización de todos esos viajes el mismo día. La explicación que proporciona el actor en la demanda es que se trata de viajes realizados otros días, sin poder precisar la fecha, detallando el cliente y la actividad, pero nuevamente ninguna prueba respalda lo que aduce ni tampoco acredita haber facturado otros gastos vinculados a esos viajes (nada consta en relación a ello en el relato fáctico)
iii) El actor reportó y liquidó los gastos de un viaje a la isla de Formentera que figuran en la carta de despido; en concreto: un viaje desde Denia hasta Formentera el día 25 de julio y desde Formentera hasta Denia el día 26 de julio de 2023, los gastos de una comida el día 25 de julio, que finalizó a las 16:32, y de la estancia en un hotel ese mismo día retornando a Valencia al día siguiente a las 21:00, así como que no informó al Line Manager de dicho viaje (hecho declarado probado quinto). La explicación que proporciona el actor en la demanda es que se trata de una comida de trabajo, detallando el cliente, pero sin aportar ninguna prueba que respalde esa actividad laboral. Añade que no entiende qué relevancia tiene para la supuesta comisión de la falta imputada que "el ticket tuviera hora de 16.30 horas y el ferry de vuelta a Denia se cogiera el mismo día a las 21.00, algo reseñado de contrario para dar gravedad a la cuestión". En su refutación, incurre en un evidente error; no es el mismo día el que vuelve, lo que podría dotar de verisimilitud a su relato, sino al día siguiente, y es precisamente el hecho de que la comida finalice alrededor de las 16:30 horas y, en lugar de regresar a su residencia ese mismo día, pernocte y vuelva a las 21:00 horas del día siguiente, cargando los gastos del hotel a la empresa, lo que se le pide que justifique y no lo hace, no informa a su superior de su resultado ni aporta prueba alguna de que esos esa comida y esos gastos estuviesen vinculados con el desempeño de su trabajo (nada consta en relación a ello en el relato fáctico)
iv) El actor reportó una comida en el restaurante Duna El Saler, en Valencia, de fecha 15 de julio de 2023, sábado, incluyendo como justificante un ticket en el que figuraban dos comensales, mientras que en el sistema de la Compañía registró dicha comida incluyendo a tres comensales con nombres y apellidos (hecho declarado probado duodécimo). En su demanda, el actor, se trata de una comida de trabajo, realizada fuera de su jornada laboral, nuevamente sin prueba alguna que respalde esa afirmación (nada consta en relación a ello en el relato fáctico).
Así pues, atendido el relato fáctico, la empresa ha dado cumplimiento con sus deberes probatorios y ha demostrado los hechos que imputa al actor en la carta de despido que evidencian que el demandante ha incurrido en numerosas y graves irregularidades en la liquidación de sus gastos y que ponen de manifiesto que ha liquidado gastos que no ha realizado en el desempeño de su actividad laboral. De contrario, el demandante no ha demostrado la justificación de esas discrepancias que alega en el pliego de descargo, en la demanda y/o en el acto del juicio, pues en el relato fáctico no consta declarado probado que esos días el actor se reuniese con clientes o desarrollase una actividad laboral y que las incongruencias y discrepancias en su facturación se deban a errores que, aunque se alegan, no constan declarados probados.
El hecho de que no se hayan declarado probada la justificación de los gastos aducida por el actor determina que no sea ajustado a derecho el razonamiento que se realiza en la sentencia para justificar la conducta del actor y concluir que su despido es improcedente; en concreto, al considerar que los viajes realizados a Madrid, aunque no exista constancia de su asistencia a la central de la empresa, "podían ser para reuniones en otros lugares entre ellos la propia sede de las empresas clientes", pues al actor incumbía demostrar que así era y no lo hace; que la empresa toleraba esa conducta, cuando ningún hecho probado respalda esa afirmación; que el hecho de que se facturasen gastos de comida en Bétera, así como de ida y vuelta a Madrid y a Barcelona el mismo día, lo que es materialmente es imposible, como reconoce el demandante, se debe a "un error de trascripción", cuando las circunstancias de ese error no tienen otro apoyo probatorio que la insuficiente explicación que proporciona el demandante sin concretar las fechas o circunstancias de ese error para que puedan contrastarse; y al considerar que el mero hecho de que el demandante no requiera de autorización previa, justifica que los gastos que factura a la empresa relativos al viaje realizado a Formentera o de una comida en un día no laborable se han realizado en el desempeño de su actividad laboral, cuando ningún hecho declarado probado lo respalda.
Llegados a ese punto, debemos recordar que el ejercicio del poder disciplinario del empresario deriva de la previsión contenida en el artículo 58 ET («Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable»). Su fundamento se encuentra en la facultad de dirección y control del empresario ( art. 20 ET) en el desarrollo de la actividad laboral, permitiendo la ley que pueda adoptar medidas de carácter disciplinario para corregir los comportamientos de sus trabajadores que perjudiquen a la empresa o supongan una vulneración de sus obligaciones para con aquella, sus compañeros o sus superiores.
Una de las conductas tipificadas legalmente como falta muy grave sancionable con despido es "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" ( art. 54.2 d) ET) .
La transgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo ( arts. 5 a) y 20.1 del ET) y el abuso de confianza es una modalidad cualificada de aquella. Ambas son consustanciales al contrato de trabajo que, por su naturaleza sinalagmática, genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y la persona trabajadora en una exigencia de un comportamiento acorde con las valoraciones éticas, que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( STS de 19 de julio de 2010 [recurso 2643/2009] con cita de otras anteriores) y condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil). La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios, siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad ( STS de 19 de julio de 2010 [recurso 2643/2009] con cita de otras anteriores).
Evidentemente, liquidar gastos injustificados y/o que no se corresponden con la realidad, constituye una deslealtad y un quebranto a la buena fe contractual e incluso un fraude, bastando para cometer la falta el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad propios de la relación laboral.
Por consiguiente, partiendo del relato fáctico, el actor ha cometido la falta muy grave tipificada en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, sancionable en con despido, y la sentencia impugnada, al no considerarlo así, incurre en la infracción denunciada, por lo que debe ser revocada y declarar la procedencia del despido.
Al haberse estimado el recurso interpuesto por la parte recurrente, no cabe considerar que haya sido vencida, lo que determina que no proceda imponerle el pago de las costas de su recurso y que cada parte habrá de soportar las propias.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

