Última revisión
05/08/2025
Sentencia Social 441/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 190/2025 de 05 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 441/2025
Núm. Cendoj: 28079340062025100433
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7793
Núm. Roj: STSJ M 7793:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 497/23
En Madrid, a cinco de junio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia consistentes en:
a. "Infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en la apreciación del fundamento tercero, al considerar infringidos los art. 4 ET, art. 54 a 56 ET, así como la jurisprudencia que se cita".
b. "Infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en la apreciación del fundamento sexto, al considerar infringidos los art. 38 ET, el convenio OIT 132 y la directiva de la Unión Europea 2003/88 CEE así como la jurisprudencia que se cita".
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia consistentes en:
a. "Infracción del 55 del ET, en relación con lo dispuesto en el art. 54.2 d) Y 58 del ET, y arts. 67.4 y 10 y 68.3.c) del II Convenio Colectivo del sector de Contact Center (BOE Nº 165, de 12 de julio de 2023), y en relación con la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en la STS de fecha 11 de octubre de 1993 (RJ 9065), y todo ello en relación con lo previsto en los arts. 3 y 1281 del Código Civil".
La propuesta de la trabajadora sobre la calificación del despido, manifestada en el recurso, es el reconocimiento de que el despido es nulo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente a la indemnidad. Solo se aludió a este derecho fundamental en el juicio oral y sobre él se desarrolló la propuesta de la trabajadora. En el recurso no se plantea -ni se podría plantear- vulneración de ningún otro derecho fundamental, siendo todas las alegaciones relativas al atentado de la empresa contra la tutela judicial efectiva como derecho de la trabajadora.
Con base a un relato de hechos indiscutido, que ninguna de las partes ha contradicho, el Juzgado ha considerado que no concurre dicha vulneración y desestima la pretensión de nulidad del despido. Tras recoger doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que transcribe, manifiesta que, como formulación general, todo trabajador ha de ser protegido de represalias por el ejercicio o incluso el anuncio del ejercicio de sus derechos frente al empleador, pero también que la garantía de indemnidad, como se apunta doctrinalmente, no puede ser un seguro ilimitado para la prosperidad de cualquier demanda del trabajador. La sentencia también se manifiesta sobre la vulneración del derecho a la libertad de expresión y al efecto transcribe una sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid y otra del Tribunal Constitucional que, ciertamente, no tiene relación con la libertad de expresión.
Llegados a este punto, reiteramos que en el recurso solo se plantea la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no el de libertad de expresión, y ello es coherente con la realidad del juicio oral donde, al margen de la manifestación general que se hace en los supuestos de despido preguntando si se ratifica la demanda y se contesta que sí, el desarrollo de las alegaciones interviniendo después de la empresa, no dice nada sobre el derecho fundamental a la libertad de expresión, razón por la que la sentencia tampoco debería haber entrado en ello, por lo que debe quedar fuera del litigio en el recurso, tanto porque no estuvo en el juicio oral como pretensión haciendo que cualquier interés en que se resuelva sobre ello sea una novedad impropiamente admitida, como porque en la pretensión del recurso no hay una exposición clara, directa y completa de en qué habría errado la sentencia al referirse a la vulneración de este derecho fundamental, solo recoge al respecto copiando lo de la demanda, que
Entando en la resolución del recurso pidiéndola nulidad del despido, diremos que el artículo 55.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores establece que "será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador", en cuyo caso deberá declararse la nulidad del despido con las consecuencias previstas en los artículos 113 LRJS y 55.6 LET. En lo que se refiere a la tutela judicial efectiva en su versión de indemnidad por ejercitar derechos y contradicción judicial contra la empresa, es necesario ubicar el supuesto de hecho objetivo, lo que debe hacerse de acuerdo con la jurisprudencia constitucional ( STC 7/1993, STC 14/1993, STC 54/1995 y otras muchas posteriores) y del Tribunal Supremo (23-12-2010, rec. 4380/2009) que considera inherente dicho derecho al ejercicio de las acciones judiciales o de las actuaciones previas o preparatorias de defensa de los propios derechos. Como en ellas se afirma, si la causa de la decisión concretamente impugnada por el trabajador es realmente una reacción del demandado por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula, sosteniéndose así desde la STC 38/1981, que afirmó la nulidad radical de los despidos discriminatorios o atentatorios de un derecho fundamental, predicable del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los Jueces y Tribunales en defensa de derechos o intereses legítimos. Ello, lógicamente, supondría el desconocimiento o la vulneración del derecho básico que ostentan los trabajadores, conforme al art. 4.2.g) ET, que configura como tal "el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo".
Debe añadirse que la garantía se enmarca en el acceso a la tutela judicial efectiva y que para que se vulnere ( TS 19 de abril de 2013, recurso 2255/2012) es necesario que conste "la existencia de demanda judicial, presentación de papeleta de conciliación, denuncia ante Inspección de Trabajo ni conocimiento por la empresa de que se haya actos preparatorios o previos a la reclamación jurisdiccional" sin que se pueda equiparar la reticencia de la trabajadora con uno de esos supuestos constitutivos, ni la decisión de la empresa con una voluntad torcida de ésta dirigida a vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; la empresa actúa dentro de sus facultades de empleador, al margen de la eficacia de su decisión que pueda resultar perjudicada por otras razones. En tal sentido, debemos añadir que la construcción de un supuesto de vulneración de derechos fundamentales no se asienta en la concurrencia de hechos que conlleven una agresión al derecho de una persona (en nuestro caso de un trabajador) sino en la concurrencia de una voluntad de quien actúa dirigida a perjudicar un derecho fundamental de la persona, bien actuando directamente para impedir o perjudicar el ejercicio de ese derecho, bien actuando indirectamente realizando actos en otro ámbito de relación, cuya ejecución tiene lugar con perjuicio de ese derecho. La agresión podrá tener más o menos trascendencia, puede afectar a un ejercicio de escasa trascendencia o a un ejercicio esencial del derecho, pero si concurre voluntad de transgredir el derecho fundamental, tanto en unos como en otros casos, habrá vulneración del Derecho fundamental y traerá consigo las consecuencias que las leyes establezcan contra ella. En tal sentido, la sentencia de referencia que ha dado la recurrente (Tribunal Supremo número 917/2022, de 15 de noviembre, recurso 2645/2021) incide en esta cuestión recordando la doctrina desarrollada en torno a ella:
Es necesario, por tanto, no solo que haya una disconformidad con el proceder laboral de la empresa, sino que exista un anuncio o una evidencia material de haber reclamado contra ese proceder con vistas a obtener directa o indirectamente el reconocimiento judicial o litigioso del derecho para que tal decisión pueda predicarse como atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, en nuestro caso, es trascendente la valoración de la conducta de la demandante como denunciante, las circunstancias en que tiene lugar y la realidad antecedente que desde el campo de los hechos probados identifica una denuncia injustificada, carente de causa, sin prueba alguna de lo que se denunciaba y con tintes de responder a la voluntad interesada de la denunciante de generar un perjuicio innecesario e ilícito a la denunciada por varias controversias establecidas entre ambas. No hay una decisión empresarial basada en el mero hecho de la denuncia sino en el contenido de la denuncia, en la voluntad de la denunciante y en lo injustificado de la misma por no existir los hechos denunciados, lo que podrá tener una valoración jurídica final en uno u otro sentido, pero que excluye el atentado a la indemnidad sostenido por la recurrente.
Que la decisión de la empresa se adopta a consecuencia de esa denuncia, no cabe ninguna duda, pero tal decisión no se adopta por haber denunciado sino, como se dice en la carta de despido, resumidamente, porque la denuncia es infundada, conocía lo que había ocurrido con el trabajador al que se refiere y no dijo nada en contra de la decisión de su despido, además de haber planteado esa denuncia un mes después de haber tenido lugar el despido del trabajador e inmediatamente después de las desavenencias con la trabajadora a la que denuncia. Por consiguiente, no es admisible que la decisión de la empresa tenga que ver con el derecho de la demandante a defender sus derechos o a denunciar conductas de otra trabajadora en reproche de conducta ética inapropiada ante la empresa y no puede declararse concurrente vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente a la indemnidad.
En lo demás, debemos añadir que, se hace hincapié en que no se dio anonimato a su denuncia, pero trascendiéndolo en la vulneración del derecho a la indemnidad. No se han ofrecido por los hechos probados las circunstancias de la denuncia, pero es fácilmente creíble que se formuló en el propio nombre y no de manera anónima por la demandante. Es también indiscutible que la empresa y el órgano de gestión de la denuncia han considerado que la denuncia no se había propuesto dentro de los postulados de la buena fe ya que la consideraron injustificada y se le ha dado tratamiento de infracción de la buena fe contractual, de modo que cuando acude al apartado 4.C del Código Ético de la empresa se posiciona en el anonimato y en la buena fe que no se planteó por la propia demandante y no cobijó su decisión de denunciar. Añadiendo afirmaciones de hecho que pretende hacer valer como tales pero que no están en los probados y pretendiendo que una manifestación de ella misma en la Comisión ética sea una verdad infalible, nada ayudan porque no pueden tenerse como ciertas. También se alega la Disposición final undécima de la Ley 2/2023 de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, publicada en el BOE el 21 de febrero, entrando en vigor a los 20 días de su publicación el BOE, el 13 de marzo de 2023, pero no se hace ninguna aportación argumental de por qué es aplicable, cómo y en qué sentido, porque solo se trascribe esa Disposición y se añade que
Diremos solo para ubicar el supuesto, que la Ley 2/2023 se dicta para incorporar al Derecho español la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019; en el apartado III del Preámbulo se especifica que
Eso es lo que luego dice la Ley en su artículo 2 cuando describe el ámbito material de aplicación especificando el artículo 1 que
La Directiva 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, que es la que se traspone, en su artículo 2 identifica también el objeto de para la protección de las personas que informen sobre las infracciones del Derecho de la Unión que a continuación describe y que coinciden con las que dice la Ley 2/2023; añadiendo que los Estados tienen la facultad de ampliar la protección en su Derecho nacional a otros ámbitos o actos no previstos, algo que ha hecho la Ley, como acabamos de ver, alcanzando su regulación, además, a las infracciones penales o administrativas graves o muy grave, comprendiendo en ellas "todas aquellas infracciones penales o administrativas graves o muy graves que impliquen quebranto económico para la Hacienda Pública y para la Seguridad Social" ( artículo 2.1 b) Ley 2/2023). En definitiva, ni la Directiva ni la Ley regulan un supuesto como el presente que no se encuentra dentro de su ámbito de aplicación material.
Por último, el recurso menciona como mera referencia la vulneración de la libertad de expresión que no se ha admitido como motivación de infracción para el recurso; la sentencia impugnada sí se ha manifestado, sin que el Tribunal tenga nada que añadir al respecto.
Negada la vulneración de derechos fundamentales y con ello la nulidad de la decisión extintiva, estamos en la tesitura de tener que decidir si el despido es procedente o improcedente.
La decisión de la empresa se adoptó por considerar que la demandante había incurrido en transgresión de la buena fe contractual. Atendiendo a los hechos concurrentes, el Juzgado considera que, si bien es cierto que se ha acreditado ciertas discrepancias entre la demandante y directora de Recursos Humanos,
Al margen de la declaración de hechos probados y de la constatación de la doctrina sobre la trasgresión de la buena fe contractual, la sentencia no realiza una argumentación que explique por qué no hay gravedad ni culpabilidad en la conducta de la demandante. En cuanto a la relación que establece entre las sanciones de las faltas muy graves y la teoría gradualista, hemos de desechar el argumento de la sentencia porque la teoría gradualista se refiere a la determinación de las infracciones, pero no a las sanciones. En lo que se refiere a éstas, la jurisprudencia ha declarado que la facultad de elegir la sanción dentro del elenco que la norma aplicable establezca para la infracción solo corresponde al empleador que puede elegir cualquiera de ellas sin que sea algo revisable por los Tribunales. En su recurso, la empresa cita tal doctrina con varias referencias de sentencias del Tribunal Supremo a las que añadimos las de 11 de octubre de 1993, recurso 3805/1992; 27 de abril de 2004, recurso 2830/2003, y sentencia número 178/2021, de 10 de febrero de 2021, Recurso: 1329/2018.
Obviado lo anterior, lo que nos queda es valorar el conjunto de hechos concurrentes sabiendo que,
Para saber cuál es el grado de incumplimiento es necesario identificar el estado de los hechos, lo cual exige, aunque sea reiterativo ya que son extensos y se encuentran en los antecedentes de hecho de esta sentencia, expresarlos ahora:
- La demandante prestaba servicios en virtud de un contrato de trabajo Indefinido, con categoría profesional Directora General España, incluida en el grupo profesional NIVEL I, y con un salario bruto anual, con pagas extras prorrateadas de 137.200,00.-€.
- El 3 de abril de 2023 la demandante se dirigió a la Directora de Recursos Humanos de la empresa manifestándole mediante correo electrónico lo siguiente:
"Hay una nota de gastos pendiente de abonar de Elsa por importe de 529,26.-€ (...) Antes de aprobarle la nota de gastos la reuní y le comenté que el procedimiento es pasar los gastos del mes anterior (...) La nota está aprobada por mí, incluso creo recordar que en los comentarios le dejo claro que esta es la última vez que acepto un retraso. Creo que no pagar unos gastos a un empleado que los está justificando tarde por primera vez no me parece bien. Tampoco me parece bien que se le bloqueé el pago sin decirme nada y desacreditando mi criterio frente al empleado al que le he aprobado el gasto. Deberíais habérmelo consultado antes porque no me he enterado hasta hoy cuando la nota la aprobé hace meses. Nosotros también, a veces, no cumplimos con los plazos y los empleados son flexibles (...)".
- El 3 de abril de 2023 la Directora de Recursos Humanos de la empresa se dirigió a la demandante manifestándole lo siguiente:
"Hola Ana María. Inicia las acciones oportunas para hacer la transición de asuntos que pueda estar gestionando Constanza para ordenar el proceso de su desvinculación tan pronto sea posible (...)"; a lo que la demandante contesta manifestando: "Hola Piedad, me puedes indicar que es lo que ha pasado para que se tome esta decisión así repentinamente. Gracias"
- El 4 de abril de 2023 la demandante se dirigió a la Directora de Recursos Humanos de la empresa manifestándole mediante correo electrónico lo siguiente:
"Hola, Has recibido una solicitud de anulación de Vacaciones de 3/04/2023 a 5/04/2023. Accede al portal del empleado para su gestión"; a lo que la Sra. Piedad contesta manifestando: "Hola Ana María, te confirmo que no puedo anular vacaciones de días ya transcurridos. Si quieres sí que puedo anular el día de mañana pero recuerda que eso significa que debes hacer trabajo presencial en Cristalia".
- El 5 de abril de 2023 la demandante se dirigió a la Directora de Recursos Humanos de la empresa manifestándole mediante correo electrónico lo siguiente:
"Hola Piedad, Me has eliminado los gastos de km, me puedes mandar la normativa de gastos donde dice que no puedo cargar gastos de km. Yo sólo he encontrado esta referencia y parece que se paguen los costes de gasolina a los directores. En mi caso, no tengo tarjeta de gasolina y entiendo que tengo que pasar los desplazamientos"; contestando la Sra. Piedad que "no procede pasar kilometraje x desplazamientos en coche xq ya percibes 600 euros/mes en concepto de Car Allowance y x tanto no procede el gasto en kms (...)".
- El 5 de abril de 2023 la demandante se dirigió a D. Ambrosio manifestándole mediante correo electrónico lo siguiente:
"Tú eres mi jefe, y como tal, me gustaría que me aprobases los gastos y las vacaciones. Has delegado esa función en Piedad y creo que abusa de esa condición. Hablando de vacaciones me gustaría recuperar dos de los tres días que me he cogido esta Semana Santa (...) Entiendo que con mi responsabilidad, estar pendiente del correo o tener que atender temas cuando uno está de vacaciones o tener que trabajar un día de fiesta, es algo normal que asumo sin problema, de hecho prefiero estar al tanto de los termas aunque esté fuera, pero eso no es lo mismo que trabajar 8 horas seguidas sin poder levantarme del ordenador como me ha pasado estos días de vacaciones. Por otro lado, me gustaría saber cómo organizas las vacaciones de verano (...)"
- El 07.04.2023 la demandante interpuso, a través del Canal de denuncias del Canal Ético, una denuncia poniendo de manifiesto un incumplimiento del código de conducta de ABAI por parte de la Directora de Recursos Humanos de la empresa consistente en el despido de D. Luis Pedro "por su condición de homosexual". Así, manifiesta que
'Hola a todas
Solicito vuestro apoyo para proceder a la desvinculación de Luis Pedro.
Esta decisión se ha tomado como consecuencia de una serie de acontecimientos en las operaciones que se le han ido encomendando y que no hacen recomendable su continuidad".
- El 01.03.2023 ABAI comunicó al Sr. Luis Pedro su despido disciplinario por 'voluntaria disminución de la actividad habitual y la negligencia en el trabajo que afecta a la buena marcha del servicio, si bien se firmó un Acuerdo Transaccional entre la mercantil y el trabajador el mismo 01.032023. se celebró acto conciliatorio ante el CMAC de Málaga el 17.03.2023 en el que la empresa reconoció la improcedencia y el trabajador aceptó la indemnización, dando por finalizada la relación laboral, considerando finiquitados todos los conceptos y renunciando al ejercicio de acciones una vez percibidas las cantidades -Documentos 24 a 27 de la demandada-. Se aportan como Documentos 28 y 29 de la demandada (por reproducidos) informe de desempeño del Sr. Luis Pedro.
- A raíz de la denuncia formulada por la demandante en el Canal de denuncia se emitió informe en fecha 16.04.2023 por el Secretario del Comité de Cumplimiento en cuyas conclusiones se expone que "1º) Durante el proceso de investigación de la denuncia y en las entrevistas realizadas no observo ni deduzco que la denuncia por discriminación sea ni evidente, ni recurrente ni siquiera indiciaria y no se detecta ningún acto de circularización (dentro de la compañía) de la condición o identidad sexual del empleado por la denunciada. 2º) Hay numerosos indicios de un negativo desempeño profesional del empleado afectado (...) 4º) La denunciante ha manifestado en la entrevista que formuló la denuncia en la creencia de que estaba protegida por el anonimato sin tener en cuenta que la compañía no tiene todavía implementado el canal interno al que se refiere la Ley 2/2023 de Informantes y a pesar de que el que suscribe había impartido al Comité de Dirección (con la presencia de la denunciante) en enero de 2023 una sesión sobre el programa de Cumplimiento de la compañía (...) 5º) En base a lo anterior, se propone sobreseer la denuncia por considerar que no hay pruebas ni indicios razonables, más allá de interpretaciones "tergiversadas" e interesadas de la propia denunciante, sobre la supuesta motivación del despido por razones de discriminación", comunicándose a la demandante y a la Responsable de Recursos Humanos el mismo día el sobreseimiento de la denuncia por correo electrónico
- Forma parte del Comité de Cumplimiento, desde el 21.12.2020, la Directora de Recursos Humanos.
En estos hechos nos encontramos con una denuncia de la demandante que pone mediante el Canal de denuncias ante la empresa en la que imputa a la Directora de Recursos Humanos una conducta muy grave de despido de un trabajador por su condición sexual personal alegando que en el Comité de Dirección se insinúa por parte de Piedad que Luis Pedro ha tenido un comportamiento inadecuado en su estancia en Colombia. Esta denuncia se presentó el 7 de abril y tras ponerse en marcha el protocolo correspondiente, concluyó manifestándose por el Secretario del Comité que no observó ni dedujo que "la denuncia por discriminación sea ni evidente, ni recurrente ni siquiera indiciaria y no se detecta ningún acto de circularización (dentro de la compañía) de la condición o identidad sexual del empleado por la denunciada", y que había "numerosos indicios de un negativo desempeño profesional del empleado afectado", concluyendo con el sobreseimiento de la denuncia por considerar que "no había pruebas ni indicios razonables, más allá de interpretaciones "tergiversadas" e interesadas de la propia denunciante, sobre la supuesta motivación del despido por razones de discriminación". De ello se obtiene que la denuncia fue absolutamente infundada, carente del más mínimo atisbo de verosimilitud, e interesada por parte de la denunciante, un interés que, teniendo una destinataria directa, solo podía relacionarse con la intención de perjudicar a la Directora de Recursos Humanos. A esta evidencia directa sobre lo irrazonable de la denuncia y sobre una voluntad torcida de la denunciante, se añaden otras evidencias indirectas como que la denuncia tiene lugar inmediatamente después del entrecruzado de correos electrónicos entre la demandante y la denunciada, correos en los que la denunciada, siendo la facultada y por ello responsable de las peticiones que se interesaban por la demandante en sus correos electrónicos, denegó lo que ésta pretendía en contra de las reglas que debían aplicarse en consonancia con el resto de los casos e intentando imponer su jerarquía de Directora General; tanto es así que, cuando no consiguió de la denunciada su beneplácito, acudió al superior jerárquico no solo interesando el reconocimiento de lo que pedía sino afirmando ante aquél que la denunciada abusaba de su función, algo que no ha quedado acreditado por quien lo afirmaba, de ninguna manera. De ello resulta una actitud de soberbia contra la denegación de lo que pretendía sin cobertura normativa, intentando imponer su criterio y, cuando no lo consiguió, presentando la denuncia de la que acabamos de hablar y calificar con la única finalidad de perjudicar a la denunciada e imponer sus injustificadas pretensiones.
Estos hechos y circunstancias son los que han de valorarse en términos de trasgresión de la buena fe contractual. En tal sentido, debemos comenzar diciendo que la trasgresión de la buena fe contractual es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos, y cuya esencia no está en la generación de un daño, sino en el quebranto de los valores citados. Aunque ya lo hace la sentencia impugnada y conoce también la parte recurrente ya que se refieren a ello, y aunque lo que importa es la conclusión que se obtiene de llevar los hechos acontecidos a esa doctrina, no está de más recordar que el principio de buena fe se predica de cualesquiera relaciones jurídicas tal como resulta del artículo 7.1 del Código Civil, y el artículo 5 LET lo impone al trabajador exigiéndole el deber de actuar en la relación laboral de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia, mientras que el artículo 20.2 LET exige a trabajador y empresario que se sometan en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe. Al respecto, en relación con tales evidencias normativas y en su aplicación en el ámbito de la infracción de la buena fe mediante conductas contrarias a esas obligaciones por parte del trabajador debemos recordar por su claridad la doctrina que ha establecido el Tribunal Supremo en torno a ella, que se expresa en la sentencia de 19 de julio de 2010, recurso 2643/2009, advirtiendo que "
La conducta existe del modo como se describe en los hechos probados, siendo tal conducta las que hay que valorar, no en la individualidad de la denuncia sino en el conjunto antecedente que es el que da consistencia a la voluntad que realmente tiene la demandante cuando la emite, en cuanto lo que se plantea es una ruptura de la buena fe que, en la consideración de la empresa, puesto que todo ello se incluye en la comunicación de despido, suponen una trasgresión de la buena voluntad, la confianza y el respeto que arropan el ejercicio de los derechos y las obligaciones laborales y reglas de conducta exigibles en la relación laboral. Esa conducta y esa voluntad que hemos descrito más arriba evidencian que hay algo más que desavenencias entre denunciante y denunciada, dejan constancia de que si la denunciada no se sale en sus contestaciones a las pretensiones de la demandante de sus propias funciones y de las reglas en las que tiene que aplicarlas en el común conjunto de los trabajadores y tampoco trasciende el conflicto de su propio seno, la hoy demandante es la que pretende obtener beneficios que no le corresponde, implicando a la denunciada para que realice aquello que no debe y acudiendo a la jerarquía para conseguir lo que no le corresponde pasando por encima de la denunciada que es quien tiene la facultad de decidir sobre tales pretensiones; y cuando no lo consigue, inventa una denuncia con imputación de una conducta muy grave a la denunciada, que ha acabado en plena desestimación porque se ha constatado que era una denuncia absolutamente injustificada presentada sin que existiesen pruebas ni indicios razonables, más allá de interpretaciones "tergiversadas" e interesadas de la propia denunciante, sobre la supuesta motivación del despido por razones de discriminación, todo ello cuando la demandante formaba parte del Comité ejecutivo que abordó el despido y lo acordó sin que se hiciese contradicción por su parte ni se formulasen dudas o prevenciones sobre ello.
Tal conducta en una trabajadora responsable del conjunto de la entidad como Directora General, de la que se ha de exigir responsabilidad, ecuanimidad y justicia en el ejercicio de un cargo que se ejerce desde lo más alta de la jerarquía de gestión, ha de considerarse muy grave y, como tal, susceptible de generar las consecuencias que ha acordado la empresa, lo que lleva a revocar la sentencia en la calificación del despido y declarar la procedencia del despido, conforme a lo previsto en los artículos 55.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con los efectos derivados de los artículos 55.4 y 7 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 109 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La trabajadora recurrente no está de acuerdo con lo que ha resuelto el Juzgado sobre la reclamación de vacaciones e impugna la decisión judicial porque considera que en aplicación de la sentencia TJUE de 22 de septiembre de 2022, C-120/21, las vacaciones pueden reclamarse extemporáneamente, más allá del plazo de prescripción, acompañando sus alegaciones con la afirmación de haberse infringido el artículo 38 LET y el convenio OIT 132 del que no especifica norma. La sentencia establece que la regla general en el derecho a las vacaciones es que su cálculo se establece con el año natural, de modo que
Como dice el artículo 38 LET, el periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. Por eso, hay que estar a lo que el Convenio Colectivo que rige la relación laboral establezca, y fuera de ello, si no viene determinado en esa norma colectiva o en el contrato individual, la regla general y común es la que establece que los días de vacaciones se devengan en el año natural porque se deben disfrutar en el mismo año en que se devengan.
El II Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center (BOE núm 165, de 12 de julio de 2017), que se ha establecido como aplicado a la relación laboral, no dice expresamente cuál es su opción al respecto, pero de su contenido puede extraerse que el derecho se calcula sobre el año natural, en coincidencia con la regla general aludida que, en todo caso y si no hay previsión de disfrute en otras condiciones, es el aplicable. El artículo 28 del Convenio establece:
De dicha previsión se obtiene que los trabajadores disfrutan las vacaciones del año natural en el periodo que haya determinado con la empresa, pero si se extinguiese el contrato antes de concluir el año natural se le descontarán los días disfrutados en exceso, lo que acontece porque el derecho se acomoda al tiempo de servicio dentro del año natural y confirma que en el régimen de este Convenio no hay una regla distinta a la de devengo en años naturales.
En tales casos, el disfrute tiene que realizarse dentro del año natural de devengo porque, en otro caso y al margen de situaciones excepcionales como las de imposibilidad de disfrute por estar en incapacidad temporal, se consume el derecho que técnicamente se somete a la institución de la caducidad.
Conforme a lo expuesto, no citándose norma del Convenio 132 OIT que podamos abordar para conocer la posible infracción y no habiendo otras razones que la simple alegación del artículo 38 LET que no determina por sí solo el régimen aplicable al derivarlo a la negociación colectiva y no haber ninguna alegación sobre normativa convencional vulnerada, debemos desestimar la infracción de normas sustantivas así como infracción de jurisprudencia porque la sentencia citada, de la que tampoco aporta nada más que la cita, siendo además relativa al derecho a disfrutar las vacaciones no disfrutadas -y en su caso acumuladas- a consecuencia de estar en situación de incapacidad temporal, supuesto que nada tiene que ver con el presente.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación de la demandante, pero siendo la trabajadora beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita conforme a lo previsto por el artículo 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede imposición de costas. Y siendo estimado el recurso de suplicación de la empresa, pero siendo la otra parte beneficiaria del derecho de asistencia gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por Dª. Ana María y estimando el recurso de suplicación formulado por Abai Business Solutions, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Madrid de fecha 15 de abril de 2024, en el procedimiento 497/2023, acordamos lo siguiente:
1. Revocar en parte la sentencia impugnada, en lo relativo a la calificación del despido.
2. Declarar la procedencia del despido de Dª. Ana María efectuado por Abai Business Solutions, S.A. el 19 de abril de 2023, convalidando la extinción de la relación laboral acordada por la empresa, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
3. Confirmar el pronunciamiento de la sentencia impugnada sobre la reclamación de cantidad por vacaciones no disfrutadas.
4. No haber lugar a la imposición de costas por ninguno de los recursos de suplicación.
5. Una vez firme la sentencia, se procederá a la devolución de las consignaciones y depósitos realizados por la parte demandada para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
