Sentencia Social 751/2025...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Social 751/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 521/2025 de 06 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: ELENA BURGOS HERRERA

Nº de sentencia: 751/2025

Núm. Cendoj: 28079340062025100752

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13469

Núm. Roj: STSJ M 13469:2025

Resumen:
Conflicto colectivo. Se debate: si las empresas deben elaborar con la RLT los calendarios laborales y de vacaciones, y si los festivos coincidentes con descanso o vacaciones deben compensarse, concretamente los días 25-12-24 y 1 y 6-01 y 17 y 18-04-25.

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34011530

NIG:28.079.00.4-2025/0075845

Procedimiento Conflicto colectivo 521/2025

Materia:Otros derechos laborales colectivos

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO (Presidente)

D.ª ELENA BURGOS HERRERA

D.ª SUSANA MARÍA MOLINA GUTIÉRREZ

En Madrid, a seis de noviembre de dos mil veinticinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección Sexta de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as magistrados/as citados al margen, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 751

En los procedimientos de Conflicto Colectivo 521/2025 y 884/2025 (acumulado al primero), instados por el letrado D. José Ángel Parejo Campos, en nombre y representación de SINDICALISTAS DE BASE y D.ª Clara Argentina Tomás Azorín, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS de COMISIONES OBRERAS, frente a las empresas ALIMENTACIÓN DE COLEGIOS INFANTILES, S.A (ALCOIN, S.A.), COMEDORES FUENTES RIAÑO S.L, COLECTIVIDADES CHABE S.L y el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, siendo magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Elena Burgos Herrera.

PRIMERO. -El día 25 de junio de 2025 se presentó demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el sindicato Sindicalistas de Base (SB, en adelante) contra Alimentación de Colegios Infantiles, S.A (en adelante, Alcoin) y los sindicatos Comisiones Obreras (CCOO, en adelante) y Unión General de Trabajadores (UGT, en adelante), siendo registrada con el número 521/2025 y turnada a la Sección 6ª. La demanda se admite a trámite mediante decreto de fecha 7 de julio de 2025, en el que se señala para la celebración de los actos de conciliación y juicio el 10 de septiembre de 2025 y se designa magistrada ponente.

SEGUNDO.-El 28 de agosto de 2025 fue presentada demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO) frente a Alimentación de Colegios Infantiles, S.A (Alcoin, S.A.) y los sindicatos Unión General de Trabajadores (UGT) y Sindicalistas de Base (SB), sobre la misma cuestión, que fue registrada con el número 884/2025 y turnada a la Sección 3ª que acuerda poner en conocimiento de la Sección 6ª la entrada del procedimiento a efectos de un posible acumulación mediante providencia de fecha 8 de septiembre de 2025.

TERCERO. -El día 10 de septiembre de 2025, la Sección 6ª acuerda la suspensión de los actos de conciliación y juicio señalados para ser celebrados ese día al objeto de dictar resolución sobre la acumulación de procedimientos interesada.

CUARTO. -Mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2025, la Sección 6ª acuerda la acumulación del procedimiento 884/2025 al que se sigue en esa Sección con el número 521/2025 y, en consecuencia, que se decidirán en una sola resolución todas las cuestiones planteadas.

QUINTO. -En escritos presentados el 11 de septiembre de 2025 por Sindicalistas de Base y el 30 de septiembre de 2025 por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras se amplía la demanda frente a Comedores Fuentes Riaño S.L y Colectividades Chabe S.L. Las demandas se tuvieron por ampliadas en diligencia de 25 de septiembre de 2025 en la que se señala el día 22 de octubre de 2025 para la celebración de los actos de conciliación y juicio.

SEXTO. -Llegado el día y la hora señalados, tuvo lugar la celebración del acto de conciliación, sin que se lograse la avenencia. A continuación, se celebró el juicio con el siguiente resultado:

Los sindicatos demandantes se ratificaron en sus respectivas demandas en las que el sindicato SB solicita que se condene a las demandadas "a estar y pasar por la declaración de la improcedencia de la práctica empresarial de hacer coincidir las vacaciones con los días de Navidad y Semana Santa y, subsidiariamente, "a estar y pasar por la compensación en tiempo equivalente o económicamente de los festivos que coincidan con los periodos de vacaciones, con carácter general, el 25 de diciembre, 1 y 6 de enero y jueves y viernes santo de cada año", con expresa condena en costas. CCOO solicita que se reconozca y obligue a la empresa:

1º- A elaborar junto con la representación legal de los trabajadores el calendario laboral y de vacaciones que fijan los artículos 26 y 28 del convenio colectivo.

2º- Se reconozca el derecho de los trabajadores fijos discontinuos que prestan sus servicios en centros escolares a que los festivos que coincidan con las vacaciones disfrutadas por el trabajador o con su día de descanso sean compensados de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 28 de la norma convencional, obligando a las empresas demandadas a estar y pasar por la citada declaración, obligando a compensar expresamente los días 25 de diciembre de 2024, 1 y 6 de enero y 17 y 18 de abril de 2025.

Las tres mercantiles demandadas se opusieron a la demanda sosteniendo, resumidamente, que el calendario laboral lo establece la Comunidad Autónoma de Madrid al fijar el calendario escolar; que las personas trabajadoras afectadas por el conflicto disfrutaron de todos los días festivos establecidos en el calendario laboral y de vacaciones de duración muy superior a las que les correspondían en virtud del período de prestación de servicios, al disfrutar como vacaciones de todos los días no lectivos, en los que están incluidos los festivos; y que cuentan con una regulación específica en el convenio. Alcoin añade que su incomparecencia al acto de conciliación extrajudicial fue por causa justificada, por lo que no procede la condena en costas.

UGT se adhirió a las demandas.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes (documental).

Seguidamente las partes expusieron sus conclusiones quedando las actuaciones vistas para sentencia.

PRIMERO. -El presente conflicto afecta a las personas trabajadoras fijas discontinuas y a tiempo parcial de las empresas Alimentación de Colegios Infantiles, S.A (Alcoin, S.A.), Comedores Fuentes Riaño S.L y Colectividades Chabe S.L que prestan sus servicios como monitores o cuidadores en los comedores escolares de Madrid, Daganzo de Arriba, Arganda del Rey, Alcorcón, Leganés, Mejorada del Campo, Rivas Vaciamadrid y Torrejón de Ardoz de la Comunidad de Madrid en virtud de una concesión o contrato público con la citada comunidad.

SEGUNDO. -Las empresas demandadas desarrollan su actividad en el sector de restauración colectiva en los comedores de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid.

TERCERO. -Mediante Orden n.º 2451/2023, de 4 de julio, del Consejo de Educación, Ciencia y Universidades se acordó la adjudicación del servicio de comedor escolar en los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid, dividido en 267 lotes, entre otras licitadoras, a Alimentación de Colegios Infantiles, S.A., Colectividades Chabe S.L y Comedores Fuentes Riaño S.L. que fue prorrogado durante el curso 2025/2026. La Consejería Educación, Ciencia y Universidades ha autorizado la cesión del contrato suscrito con Alimentación de Colegios Infantiles, S.A a Colectividades Chabe S.L y Comedores Fuentes Riaño S.L. en diversos acuerdos que obran como documentos 1 y 2 de los aportados Alimentación de Colegios Infantiles, S.A. cuyo contenido se tiene por reproducido.

CUARTO. -La Comunidad de Madrid publica cada año el calendario escolar para los centros educativos no universitarios sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Madrid de aplicación en los centros sostenidos con fondos públicos que impartan enseñanzas de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional, enseñanzas de idiomas, enseñanzas artísticas, educación de personas adultas y etapas de educación especial en la Comunidad de Madrid. En dichos calendarios se establece el periodo de actividades escolares y de actividades lectivas, así como, entre otros extremos, las vacaciones escolares y otros días no lectivos para los centros educativos. Obran como documentos 1 y 2 del ramo de prueba de CCOO y 2 de la aportada por Colectividades Chabe S.L y su contenido se tiene por íntegramente reproducido. De su contenido interesa destacar que, en el curso escolar 2024/2025, se estableció lo siguiente:

5.1 Vacaciones escolares:

5.1.1. De Navidad: Comprenderán desde el día 21 de diciembre de 2024 hasta el día 6 de enero de 2025, ambos inclusive.

5.1.2. De Semana Santa. Comprenderán desde el 12 al 20 de abril de 2025, ambos inclusive.

5.1.3. De verano. Se iniciarán el día 1 de julio de 2025, excepto en Escuelas Infantiles, unidades de primer ciclo de Educación Infantil autorizadas en colegios públicos, Casas de Niños y Escuelas Infantiles privadas sostenidas con fondos públicos, en las que se iniciarán el 1 de agosto de 2025. En todos los centros, terminarán el día anterior al comienzo del curso escolar 2025/2026.

5.2. Festividades y otros días no lectivos:

Las festividades y los otros días no lectivos tendrán los mismos efectos para los centros educativos que las vacaciones escolares.

5.2.1. Festividades:

a) Año 2024:

-1 de noviembre.

- 6 de diciembre.

- Las de ámbito local que haya determinado cada municipio para el año 2024 y así aparezcan publicados en el Boletín oficial de la Comunidad de Madrid.

b) Año 2025:

- Las que determine la Comunidad Autónoma de Madrid para el año 2025, en el ejercicio de sus competencias.

- Las de ámbito nacional no trasladables que se establezcan para el año 2025.

- Las que determine cada municipio para el año 2025 y así aparezcan publicadas en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

5.2.2. Otros días no lectivos: Serán no lectivos para los centros educativos los siguientes días:

- 7 de enero de 2025.

- 28 de febrero de 2025.

- 3 de marzo de 2025.

- 11 y 21 de abril de 2025.

En el caso de las Escuelas Infantiles de la red pública de la Comunidad de Madrid, privadas financiadas con fondos públicos y las unidades de primer ciclo de Educación Infantil autorizadas en colegios públicos de Educación Infantil y Primaria, únicamente se considerará día no lectivo el 7 de enero de 2025.

QUINTO.-El 3 de octubre de 2024, Sindicalistas de Base presentó solicitud de mediación en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje en relación a la compensación de los festivos para las personas trabajadoras con contrato fijo discontinuo frente a Alcoin celebrándose el acto el 21 de octubre de 2024, a las 10:30, que finalizó con resultado de intentado sin efecto debido a la incomparecencia de la empresa. El 8 de agosto de 2024 formuló solicitud de mediación CCOO ante el mismo organismo y frente a la misma mercantil, celebrándose el acto el 18 de agosto del 2025 que finalizó con resultado de intentado sin efecto debido a la incomparecencia de la empresa. Don Francisco Javier Guerra García, letrado de Alcoin, fue atendido en el Hospital Universitario Fundación de Alcorcón el día 21 de octubre de 2024 a las 10.00.

PRIMERO. -La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 7 y 75 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 7.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO. -De conformidad con lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, los hechos declarados probados son conformes y cuentan con refrendo documental:

1. Hecho primero: el ámbito del conflicto se expresa en las demandas y los centros de trabajo en el que se prestaba el servicio de comedor por Alcoin cuyo contrato se cede a Comedores Fuentes Riaño S.L y Colectividades Chabe S.L constan acreditados en el documento 4 de los aportados por el Sindicato de base con la demanda y en los documentos 1 y 2 de Alcoin.

2. Hecho segundo: Hecho conforme respaldado por los documentos anteriormente citados.

3. Hecho tercero: Hecho público y conforme que además consta documentado (documentos 1 y 2 del ramo de prueba de CCOO y documento 2 de la aportada por Chave).

4. Hecho cuarto: Hecho conforme que también consta acreditado por los documentos 1 y 2 de los aportados Alcoin.

5. Hecho quinto: Actas Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje que se adjuntan a las demandas (documento 3 de SB y 3 de CCOO) y el justificante de asistencia sanitaria lo aporta Alcoin (documento 3).

TERCERO.- La primera pretensión que se formula en este conflicto colectivo está referida a la obligación de las empresas demandadas de elaborar, junto con la representación legal de los trabajadores, los calendarios laborales y de vacaciones que establecen los artículos 26 y 28 del Convenio colectivo estatal de restauración colectiva. Las empresas demandadas consideran que el calendario laboral viene determinado por la Comunidad de Madrid al establecer el calendario escolar lo que les exime de esa obligación o se ha de considerar cumplida con la publicación anual del calendario escolar por la Comunidad de Madrid que es conocida por todas las personas trabajadoras afectadas por el conflicto.

Para dar respuesta a las cuestiones planteadas debemos tener en cuenta la siguiente regulación:

Artículo 34.6 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores:

Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo.

Artículo 38 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores:

1. El periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales.

3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.

El artículo 25.1 del Convenio colectivo estatal de restauración colectiva que, en lo que afecta a la controversia, indica:

Con carácter general, anualmente, antes del 1 de enero de cada año o a los treinta días de una nueva apertura o del inicio de un nuevo curso escolar, se realizará el calendario laboral, que determinará los días laborales y festivos de cada centro de trabajo. El calendario incluirá días de libranza, jornada, puesto de trabajo asignado y grupo de cotización.

La fijación de los horarios de trabajo es facultad de la dirección de la Empresa, que los establecerá previa intervención del Comité de Empresa o Delegados/as de Personal, quienes dispondrán antes de su señalamiento de un plazo de diez días para consultar al personal, sin más limitaciones que las fijadas por ley.

Ese mismo precepto, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, establece, en relación al calendario laboral, lo siguiente:

Anualmente, en el primer mes de cada año, se elaborará por la empresa y la representación legal de los trabajadores/as un calendario en el que se deben establecer los siguientes datos:

- Nombre del trabajador/a.

- Grupo profesional.

- Turno de trabajo diario en la empresa y rotatividad.

- Jornada semanal de trabajo.

- Los días festivos.

El trabajador/a podrá exigir y la empresa estará obligada a entregarle un justificante de cada día festivo trabajado. Dicho justificante se entregará en un plazo máximo de 15 días desde la solicitud realizada por el trabajador/a. Transcurrido dicho plazo, sin producirse la entrega se computará como trabajado dicho festivo.

- Los descansos semanales.

Una copia de dicho calendario se entregará a la representación legal de los trabajadores/as para su colocación en el tablón de anuncios.

Caso de no existir dicha representación, la empresa deberá colocar una copia del calendario en lugar visible y accesible para que pueda ser consultado por los trabajadores/as.

En aquellas empresas o centros de trabajo donde no exista representación legal de los trabajadores/as, el trabajador/a podrá exigir una fotocopia del calendario laboral.

La modificación posterior del calendario acordado entre las partes, salvo consentimiento del trabajador/a o trabajadores/as afectados, requerirá el preceptivo consentimiento de los representantes legales de los trabajadores/as. A falta de acuerdo, las partes deberán acudir al procedimiento de arbitraje pactado en el presente Convenio colectivo

En cuanto al calendario de vacaciones, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 28 del convenio establece lo siguiente:

El calendario de vacaciones se fijará en el primer mes del año, elaborándose de mutuo acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores/as; el criterio será rotativo. Los trabajadores/as fijos/as a tiempo parcial disfrutarán ininterrumpidamente las vacaciones anuales que proporcionalmente les pudieran corresponder, coincidiendo preferentemente con los períodos que, por vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa, la llamada semana blanca o similares, permanezca cerrado el centro de trabajo correspondiente, pero sin que el número mayor de días disfrutados, que por inactividad del centro pudieran resultar, dejen de ser abonados por la empresa ni puedan ser compensados por otros días de trabajo efectivo. A estos efectos, por año natural se entenderá el que coincida con el curso escolar. Los trabajadores/as afectados por este convenio disfrutaran como mínimo de un periodo de vacaciones de 30 días naturales ininterrumpidos al año, que deberán disfrutar dentro del año natural, sin perjuicio de respetar otras opciones más beneficiosas que tuvieran adquiridas, no obstante, Se podrá pactar su disfrute en dos periodos de 15 días, que necesariamente uno de ellos coincidirá con el período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre. En cualquier supuesto, se iniciará su disfrute inmediatamente después del descanso semanal. Todo ello con respeto a lo recogido en el artículo 38.3 ET

A la vista de la anterior regulación, ninguna duda ofrece a la sala que las empresas demandadas, que no cuestionan que están incluidas en el ámbito del Convenio colectivo estatal de restauración colectiva, están obligadas a fijar el calendario laboral y el calendario de vacaciones, elaborados con la participación de los representantes de los trabajadores prevista en el convenio colectivo de aplicación.

De dicha obligación no están exentas ni pueden eludir las empresas demandadas por la publicación por la Consejería Educación, Ciencia y Universidades del calendario escolar ya que este no es un calendario laboral ni un calendario de vacaciones que cumpla las exigencias establecidas en el convenio, entre ellas, la determinación de las fechas de disfrute de los festivos y vacaciones que le corresponde a cada persona trabajadora, con la participación de los representantes de los trabajadores prevista en los artículos 34 y 38 del Estatuto de los Trabajadores y en el convenio. El calendario escolar establece el periodo de actividades escolares y de actividades lectivas, así como, entre otros extremos, las vacaciones escolares y otros días no lectivos para los centros educativos, pero no los días en los que el personal afectado por el conflicto debe trabajar ni los festivos y vacaciones que les corresponde disfrutar en cada curso escolar, indeterminación que, entre otros efectos, provoca la incertidumbre sobre los periodos vacacionales y festivos que corresponde disfrutar e, incluso, de los disfrutados y así se ha puesto de relieve en este pleito.

Además, como consecuencia derivada de ello, también se elude la partición de los representates de los trabajadores en la planificación del calendario laboral y de las vacaciones y la aplicación de lo dispuesto en el artículo 38.2 del Estatuto de los Trabajadores que ordena que el periodo o periodos de su disfrute se fije de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones. La consecuencia es que las vacaciones se establecen de forma unilateral por las empresas y carezcan de efectos jurídicos vinculantes para los trabajadores al no tener la naturaleza de acuerdo colectivo exigida por el artículo 38.2 del Estatuto de los Trabajadores. El efecto de ello es que la eventual discrepancia individual habría de solventarse por la vía del procedimiento especial regulado en los artículos 125 y 126 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al que se remite el citado artículo 38, que es el regulado ( STS 673/2025, de 2 de julio [recurso 164/2024]).

Procede, pues, estimar la primera pretensión de la demanda, y condenar a las empresas demandadas a establecer el calendario laboral y de vacaciones, con los requisitos, publicidad y participación, en su caso, de los representantes de los trabajadores establecidos en los artículos 26 y 28 del Convenio colectivo estatal de restauración colectiva, con las especificaciones previstas en el propio convenio para la Comunidad de Madrid.

CUARTO.-La segunda pretensión ejercitada es que se reconozca el derecho de los trabajadores fijos discontinuos que prestan sus servicios en centros escolares a que los festivos que coincidan con las vacaciones disfrutadas por el trabajador o con su día de descanso sean compensados de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 28 de la norma convencional, obligando a las empresas demandadas a estar y pasar por la citada declaración y obligando a compensar expresamente los días 25 de diciembre de 2024, 1 y 6 de enero y 17 y 18 de abril de 2025. Las empresas demandadas se oponen a lo anterior ya que consideran que los trabajadores afectados por el el conflicto disfrutan de todos los festivos y de un periodo vacacional superior al que les correspondería que, considerando el periodo de actividad, sería de 22 días naturales de media para aquellos que hayan trabajado durante todo el curso escolar.

El artículo 26 del Convenio establece:

Se reconocen que, en algunas de las actividades del sector, las empresas podrán exigir a sus trabajadores/as que los días festivos legalmente establecidos no se disfruten en las fechas señaladas para ello.

En estos casos serán compensados mediante una de las siguientes formas:

1) Abonándose los días festivos en una cuantía superior, según el detalle que se

incluye en este artículo.

2) Disfrutándose los días festivos en fecha distinta, que será acordada de mutuo

acuerdo entre la empresa y el trabajador individualmente.

3) Adicionándose al periodo vacacional, en las fechas que, de mutuo acuerdo, sean fijadas entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores al elaborar el calendario de vacaciones, aunque habrán de constar, obligatoriamente, en el mismo con la denominación de «festivos». En estos casos, se establece que el número de días festivos a compensar, incluso aunque alguno de los días de fiesta del año hubiese coincidido con los días de descanso o vacaciones del trabajador/a, será de catorce más los cinco días que en ese periodo corresponden a descansos semanales, es decir, diecinueve o la parte proporcional que le corresponda en caso de relación laboral inferior al año natural.

Si durante el tiempo que la persona trabajadora estuviera disfrutando de los días compensatorios causará baja por incapacidad temporal (IT), dicho disfrute quedará interrumpido, continuándose el mismo con posterioridad a la baja.

En caso de desacuerdo, la persona trabajadora tendrá derecho a elegir que se pague el 50 % de los días que le corresponden En cuanto al resto, corresponderá a la empresa decidir si se le compensa económicamente, o bien determinará en su momento la fecha del disfrute de los mismos.

Los días de fiesta que coincidan con un periodo de baja por incapacidad temporal (IT) del trabajador/a no se considerarán trabajados y, por tanto, se descontarán del total de festivos a compensar en el año.

En caso de que el disfrute de los descansos semanales o las vacaciones del trabajador/a coincidiera con un día festivo abonable y no recuperable, este se considerará como no disfrutado y, por tanto, habrá de ser compensado en una de las formas anteriormente establecidas.

Seguirán siendo de aplicación aquellos pactos expresos de empresa que pudieran existir sobre la materia regulada en este artículo celebrados con anterioridad a la vigencia del presente convenio.

En cuanto al artículo 28, ya se ha transcrito en el párrafo anterior. De su contenido cabe destacar, para dar respuesta a la pretensión que ahora analizamos que establece que los trabajadores/as fijos/as a tiempo parcial de temporada cierta y que actualmente tienen la consideración de fijas discontinuas ( art. 16 del ET) disfrutarán ininterrumpidamente las vacaciones anuales que proporcionalmente les pudieran corresponder, coincidiendo preferentemente con los períodos que, por vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa, la llamada semana blanca o similares, permanezca cerrado el centro de trabajo correspondiente, pero sin que el número mayor de días disfrutados, que por inactividad del centro pudieran resultar, dejen de ser abonados por la empresa ni puedan ser compensados por otros días de trabajo efectivo, y que, en cualquier supuesto, se iniciará su disfrute inmediatamente después del descanso semanal.

Atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), es jurisprudencia reiterada (citamos por todas la STS 976/2024, de 3 de julio [recurso 242/2022] que menciona otras muchas) que la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC) . La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC) . La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC) . La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC) . No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable y los convenios colectivos deben ser interpretados en su conjunto, sin incurrir en "espigueos".

La interpretación literal, sistemática y finalista de los preceptos indicados llevan a la sala a concluir que, si bien es cierto que el artículo 26 del Convenio Colectivo establece y regula un régimen específico para las actividades del sector en el que las empresas tienen actividad en los días festivos, a las que se permite exigir a sus trabajadores/as que los días festivos legalmente establecidos no se disfruten en las fechas señaladas para ello, estableciendo el régimen de compensaciones, la previsión relativa a que el disfrute de los descansos semanales o las vacaciones del trabajador/a que coincidan con un día festivo abonable y no recuperable, tenga la consideración de no disfrutado y, por tanto, deba ser compensado en una de las formas que prevé el precepto, es de aplicación general. Dicha conclusión se apoya en que no es razonable pensar que esa previsión esté limitada a los sectores en el que las empresas tienen actividad en los días festivos, que ya cuentan con una regulación específica que compensa el perjuicio de trabajar esos días, en la que se contempla la coincidencia de los días de fiesta del año con los días de descanso o vacaciones del trabajador/a.

También es aplicable a las empresas demandadas la previsión establecida en el artículo 28 del convenio colectivo del sector que obliga a iniciar el disfrute de las vacaciones inmediatamente después del descanso semanal. El precepto es claro al establecer que se aplica "en cualquier supuesto" lo que es consecuente con el hecho de que, de otra forma, se estaría privando a la persona trabajadora de su irrenunciable e indisponible al derecho al descanso semanal.

El derecho a disfrutar el descanso semanal está previsto en el artículo 37.1, el derecho al disfrute de las fiestas laborales retribuidas y no recuperables, con un máximo de 14 al año, en el artículo 37.2 y el derecho al disfrute de treinta días naturales como mínimo de vacaciones en el artículo 38, todos del ET. La finalidad de esos derechos es la de contribuir al descanso y con ello preservar la salud de los trabajadores, sin que sea ajustado a derecho su solapamiento ( STS 997/2024, de 9 de julio [recurso 222/2022], entre otras).

Lo pone en evidencia el artículo 37.2 del ET que, pensando en que la generalidad de las personas trabajadoras por cuenta ajena en nuestro país disfrutan una parte de su descanso semanal en domingo, prevé el traslado del descanso correspondiente al día festivo al lunes inmediatamente posterior, de lo que se desprende la voluntad del legislador ha sido que quien trabaje por cuenta ajena disfrute, no solo de los descansos semanales que tienen su fundamento en la preservación de su salud laboral ( art. 37.1 ET) , sino también de los descansos correspondientes a los días festivos en toda su extensión, que solo en situaciones excepcionales pueden ser sustituidos por descansos alternativos o retribución ( SSTS 372/2025, de 30 de abril [recurso 113/2023]).

De lo anterior, se deriva que las vacaciones no pueden iniciarse en un día de descanso laboral (tampoco de un festivo) ya que, al solaparse, se estaría privando a la persona trabajadora del descanso semanal.

Por consiguiente, a la vista de las anteriores consideraciones, interpretamos que las previsiones del convenio contenidas en los artículos 26 y 28 del Convenio a las que anteriormente hemos hecho referencia se aplican a las personas trabajadoras incluidas en el ámbito del conflicto y, en virtud de ello, que, en caso de que el disfrute de los descansos semanales o las vacaciones de la persona trabajadora coincidiera con un día festivo abonable y no recuperable, este se considerará como no disfrutado y, por tanto, habrá de ser compensado en una de las formas anteriormente establecidas en el artículo 26 del Convenio.

QUINTO. -Una vez aclarado lo anterior, procede analizar si procede condenar a las demandadas a compensar a las personas trabajadoras incluidas en el ámbito del conflicto los días 25 de diciembre de 2024, 1 y 6 de enero y 17 y 18 de abril de 2025, como solicitan los demandantes. Se oponen las demandadas por considerar que han disfrutado de los citados festivos y de vacaciones superiores a las que les corresponderían.

En el Decreto 242/2023, de 27 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen las fiestas laborales para el año 2024 en la Comunidad de Madrid se fijan como festivos los siguientes y sin perjuicio de las fiestas locales: 1 y 6 de enero, 28 y 29 de marzo, 1 y 2 de mayo, 25 de julio, 15 de agosto, 12 de octubre, 1 de noviembre, 6 de diciembre (viernes) y 25 de diciembre.

En el Decreto 93/2024, de 25 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen las fiestas laborales para el año 2025 en la Comunidad de Madrid constan como festivos, sin perjuicio de las fiestas locales, los días: 1 y 6 de enero, 17 y 18 de abril, 1 y 2 de mayo, 25 de julio, 15 de agosto, 1 de noviembre, 6 y 8 de diciembre y 25 de diciembre.

Atendido al calendario escolar publicado por la Comunidad de Madrid para el curso 2024/2025, el periodo de vacaciones escolares es de 17 días naturales en Navidad y 9 en Semana Santa y no se consideran lectivos los días 7 de enero 2025, 28 de febrero de 2025, 3 de marzo de 2025 y 11 y 21 de abril de 2025. La suma de esos días, si considerásemos que todos ellos tienen la consideración de vacaciones, ascendería a 31 días naturales, por lo que, de ser así, es cierto que las personas trabajadoras afectadas por este conflicto habrían disfrutado de más días de vacaciones de las devengadas en el periodo de trabajado que, si tenemos por trabajado el periodo lectivo (desde el 5 de septiembre de 2024 hasta 20 junio de 2025), serían 24 días naturales, aunque, en realidad, podrían ser más o menos ya que la actividad escolar se inicia antes y el inicio y finalización de la actividad lectiva varía según la clase de centro; además, y en todo caso, las vacaciones dependerían del período trabajado, que Alcoin en el acto del juicio cifra en 9 meses, de lo que no existe constancia probatoria, pero, de ser así, serian 22/23 los días de vacaciones que correspondería disfrutar a las personas trabajadoras incluidas en el ámbito del conflicto.

La conclusión es parecida si partimos de las previsiones establecidas en el Convenio; en concreto, que las personas afectadas por el conflicto tienen derecho al disfrute de las vacaciones proporcionales que les pudieran corresponder de forma ininterrumpida, coincidiendo preferentemente con los períodos que, por vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa, la llamada semana blanca o similares, permanezca cerrado el centro de trabajo correspondiente, pero sin que el número mayor de días disfrutados, que por inactividad del centro pudieran resultar, dejen de ser abonados por la empresa ni puedan ser compensados por otros días de trabajo efectivo, así como que, en cualquier supuesto, se iniciará su disfrute inmediatamente después del descanso semanal.

Si computamos los días de vacaciones excluyendo los días de descanso semanal anteriores al inicio del periodo de vacaciones escolares, como sostienen los demandantes y es acorde con el hecho de que, de otra forma, se les privaría del descanso semanal correspondiente a una semana trabajada, serían quince los días naturales de vacaciones disfrutados en Navidad (del 23 de diciembre de 2024 al 6 de enero de 2025) y siete en Semana Santa (del 14 al 20 de abril de 2025), lo que hace un total de 22 días, a los que se suman los restantes días no lectivos que constan disfrutados como festivos/vacaciones (5 en el curso 2024/2025), lo que haría un total de 27 días, sin tener en cuenta los que se puedan haber disfrutado en el mes de junio ya que desconocemos la fecha en que finalizó el periodo de prestación de servicios y si, a su finalización, se concedieron días de vacaciones adicionales.

En ambos casos, se han incluido los festivos concurrentes con esos periodos vacacionales (25 de diciembre de 2024, 1 y 6 de enero y 17 y 18 de abril de 2025), si los restamos, serían 22 los días de vacaciones disfrutados, que son los que afirman las empresas demandadas que, por regla general, corresponden a los trabajadores afectados por el conflicto en proporción al tiempo que trabajado.

Por otra parte, esos cálculos se han realizado computando como festivos/vacaciones los días no lectivos (5 en el curso 2024/2025) que la parte actora sostiene que no son computables al establecer el convenio que el número mayor de días disfrutados que, por inactividad del centro pudieran resultar, no pueden dejen de ser abonados ni puedan ser compensados con otros días de trabajo efectivo, pero esa previsión no impide que se conceda a los trabajadores vacaciones en esos días, lo que encuentra respaldo en el convenio que prevé el disfrute preferente de vacaciones en los días no lectivos, y tampoco que compensen los festivos que tienen la consideración de trabajados, pues lo único que prohíbe es que se dejen de abonar o se obligue a trabajar otros días en compensación de los días de inactividad escolar.

La forma de compensación de esos festivos prevista en el convenio es: i) que se disfruten en fecha distinta, acordada de mutuo y el trabajador individualmente; ii) que se adicionen al periodo vacacional en las fechas acordadas entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores al elaborar el calendario de vacaciones, haciendo constar, obligatoriamente, en el mismo con la denominación de «festivos»; iii) que se compensen económicamente.

En el presente caso, los cinco días no lectivos figuran como festivos/vacaciones en el calendario escolar correspondiente al curso 2024/2025, que, al igual que en otras anualidades, han utilizado las demandadas como calendario laboral y de vacaciones, de lo que se desprende que han sido compensados los festivos coincidentes con vacaciones, lo que impide efectuar la condena colectiva que se solicita. Ello conlleva que la citada pretensión colectiva debe ser desestimada, sin perjuicio de las reclamaciones individuales que puedan deducir los trabajadores afectados si no se hubiesen respetado sus derechos por ser los días de vacaciones sumados a los festivos disfrutados inferior a los que les corresponden en función de los periodos trabajados.

SEXTO.-El artículo 66.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, establece que el juez o tribunal impondrá las costas del proceso, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria a la parte demandada que no hubiere comparecido sin causa justificada, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.

En la presente sentencia no se han estimado todas las pretensiones formuladas por la parte demandante por lo que no procede efectuar una condena en costas y cada parte soportará las propias.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

1.Estimar parcialmente las demandas formuladas por Sindicalistas de Base y Federación de Servicios de Comisiones Obreras frente a Alimentación de Colegios Infantiles, S.A (Alcoin, S.A.), Comedores Fuentes Riaño S.L, Colectividades Chabe S.L y Unión General de Trabajadores.

2.Declarar la obligación de las empresas demandadas a establecer el calendario laboral y el calendario de vacaciones con los requisitos, fechas, publicidad y participación, en su caso, de los representantes de los trabajadores establecidos en los artículos 26 y 28 del Convenio colectivo estatal de restauración colectiva, con las especificaciones previstas en el propio convenio para la Comunidad de Madrid y condenar a las demandas a estar y pasar por tal declaración.

3.Declarar que, cuando el disfrute de las vacaciones coincida con un día festivo abonable y no recuperable, este se considerará como no disfrutado y habrá de ser compensado en una de las formas establecidas en el artículo 26 del Convenio colectivo anteriormente citado y condenar a las demandas a estar y pasar por tal declaración.

4.Desestimar la condena colectiva a las demandadas a compensar a las personas trabajadoras incluidas en el ámbito del conflicto los días 25 de diciembre de 2024, 1 y 6 de enero y 17 y 18 de abril de 2025, sin perjuicio de las reclamaciones individuales que puedan formular las personas trabajadoras afectadas si no se hubiesen respetado sus derechos por ser los días de vacaciones sumados a los festivos disfrutados inferior a los que les corresponden en función de los periodos trabajados.

5.No procede efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas, por lo que cada parte soportará las propias.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse en esta misma Sala dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, para lo que bastará la mera manifestación -de las partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante-, al hacerle la notificación. También podrá prepararse por comparecencia o por escrito de cualquiera de ellos. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2870-0000-63-0521-25 que esta sección nº tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se podrá realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2870-0000-63-0521-25.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -El día 25 de junio de 2025 se presentó demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el sindicato Sindicalistas de Base (SB, en adelante) contra Alimentación de Colegios Infantiles, S.A (en adelante, Alcoin) y los sindicatos Comisiones Obreras (CCOO, en adelante) y Unión General de Trabajadores (UGT, en adelante), siendo registrada con el número 521/2025 y turnada a la Sección 6ª. La demanda se admite a trámite mediante decreto de fecha 7 de julio de 2025, en el que se señala para la celebración de los actos de conciliación y juicio el 10 de septiembre de 2025 y se designa magistrada ponente.

SEGUNDO.-El 28 de agosto de 2025 fue presentada demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO) frente a Alimentación de Colegios Infantiles, S.A (Alcoin, S.A.) y los sindicatos Unión General de Trabajadores (UGT) y Sindicalistas de Base (SB), sobre la misma cuestión, que fue registrada con el número 884/2025 y turnada a la Sección 3ª que acuerda poner en conocimiento de la Sección 6ª la entrada del procedimiento a efectos de un posible acumulación mediante providencia de fecha 8 de septiembre de 2025.

TERCERO. -El día 10 de septiembre de 2025, la Sección 6ª acuerda la suspensión de los actos de conciliación y juicio señalados para ser celebrados ese día al objeto de dictar resolución sobre la acumulación de procedimientos interesada.

CUARTO. -Mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2025, la Sección 6ª acuerda la acumulación del procedimiento 884/2025 al que se sigue en esa Sección con el número 521/2025 y, en consecuencia, que se decidirán en una sola resolución todas las cuestiones planteadas.

QUINTO. -En escritos presentados el 11 de septiembre de 2025 por Sindicalistas de Base y el 30 de septiembre de 2025 por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras se amplía la demanda frente a Comedores Fuentes Riaño S.L y Colectividades Chabe S.L. Las demandas se tuvieron por ampliadas en diligencia de 25 de septiembre de 2025 en la que se señala el día 22 de octubre de 2025 para la celebración de los actos de conciliación y juicio.

SEXTO. -Llegado el día y la hora señalados, tuvo lugar la celebración del acto de conciliación, sin que se lograse la avenencia. A continuación, se celebró el juicio con el siguiente resultado:

Los sindicatos demandantes se ratificaron en sus respectivas demandas en las que el sindicato SB solicita que se condene a las demandadas "a estar y pasar por la declaración de la improcedencia de la práctica empresarial de hacer coincidir las vacaciones con los días de Navidad y Semana Santa y, subsidiariamente, "a estar y pasar por la compensación en tiempo equivalente o económicamente de los festivos que coincidan con los periodos de vacaciones, con carácter general, el 25 de diciembre, 1 y 6 de enero y jueves y viernes santo de cada año", con expresa condena en costas. CCOO solicita que se reconozca y obligue a la empresa:

1º- A elaborar junto con la representación legal de los trabajadores el calendario laboral y de vacaciones que fijan los artículos 26 y 28 del convenio colectivo.

2º- Se reconozca el derecho de los trabajadores fijos discontinuos que prestan sus servicios en centros escolares a que los festivos que coincidan con las vacaciones disfrutadas por el trabajador o con su día de descanso sean compensados de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 28 de la norma convencional, obligando a las empresas demandadas a estar y pasar por la citada declaración, obligando a compensar expresamente los días 25 de diciembre de 2024, 1 y 6 de enero y 17 y 18 de abril de 2025.

Las tres mercantiles demandadas se opusieron a la demanda sosteniendo, resumidamente, que el calendario laboral lo establece la Comunidad Autónoma de Madrid al fijar el calendario escolar; que las personas trabajadoras afectadas por el conflicto disfrutaron de todos los días festivos establecidos en el calendario laboral y de vacaciones de duración muy superior a las que les correspondían en virtud del período de prestación de servicios, al disfrutar como vacaciones de todos los días no lectivos, en los que están incluidos los festivos; y que cuentan con una regulación específica en el convenio. Alcoin añade que su incomparecencia al acto de conciliación extrajudicial fue por causa justificada, por lo que no procede la condena en costas.

UGT se adhirió a las demandas.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes (documental).

Seguidamente las partes expusieron sus conclusiones quedando las actuaciones vistas para sentencia.

PRIMERO. -El presente conflicto afecta a las personas trabajadoras fijas discontinuas y a tiempo parcial de las empresas Alimentación de Colegios Infantiles, S.A (Alcoin, S.A.), Comedores Fuentes Riaño S.L y Colectividades Chabe S.L que prestan sus servicios como monitores o cuidadores en los comedores escolares de Madrid, Daganzo de Arriba, Arganda del Rey, Alcorcón, Leganés, Mejorada del Campo, Rivas Vaciamadrid y Torrejón de Ardoz de la Comunidad de Madrid en virtud de una concesión o contrato público con la citada comunidad.

SEGUNDO. -Las empresas demandadas desarrollan su actividad en el sector de restauración colectiva en los comedores de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid.

TERCERO. -Mediante Orden n.º 2451/2023, de 4 de julio, del Consejo de Educación, Ciencia y Universidades se acordó la adjudicación del servicio de comedor escolar en los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid, dividido en 267 lotes, entre otras licitadoras, a Alimentación de Colegios Infantiles, S.A., Colectividades Chabe S.L y Comedores Fuentes Riaño S.L. que fue prorrogado durante el curso 2025/2026. La Consejería Educación, Ciencia y Universidades ha autorizado la cesión del contrato suscrito con Alimentación de Colegios Infantiles, S.A a Colectividades Chabe S.L y Comedores Fuentes Riaño S.L. en diversos acuerdos que obran como documentos 1 y 2 de los aportados Alimentación de Colegios Infantiles, S.A. cuyo contenido se tiene por reproducido.

CUARTO. -La Comunidad de Madrid publica cada año el calendario escolar para los centros educativos no universitarios sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Madrid de aplicación en los centros sostenidos con fondos públicos que impartan enseñanzas de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional, enseñanzas de idiomas, enseñanzas artísticas, educación de personas adultas y etapas de educación especial en la Comunidad de Madrid. En dichos calendarios se establece el periodo de actividades escolares y de actividades lectivas, así como, entre otros extremos, las vacaciones escolares y otros días no lectivos para los centros educativos. Obran como documentos 1 y 2 del ramo de prueba de CCOO y 2 de la aportada por Colectividades Chabe S.L y su contenido se tiene por íntegramente reproducido. De su contenido interesa destacar que, en el curso escolar 2024/2025, se estableció lo siguiente:

5.1 Vacaciones escolares:

5.1.1. De Navidad: Comprenderán desde el día 21 de diciembre de 2024 hasta el día 6 de enero de 2025, ambos inclusive.

5.1.2. De Semana Santa. Comprenderán desde el 12 al 20 de abril de 2025, ambos inclusive.

5.1.3. De verano. Se iniciarán el día 1 de julio de 2025, excepto en Escuelas Infantiles, unidades de primer ciclo de Educación Infantil autorizadas en colegios públicos, Casas de Niños y Escuelas Infantiles privadas sostenidas con fondos públicos, en las que se iniciarán el 1 de agosto de 2025. En todos los centros, terminarán el día anterior al comienzo del curso escolar 2025/2026.

5.2. Festividades y otros días no lectivos:

Las festividades y los otros días no lectivos tendrán los mismos efectos para los centros educativos que las vacaciones escolares.

5.2.1. Festividades:

a) Año 2024:

-1 de noviembre.

- 6 de diciembre.

- Las de ámbito local que haya determinado cada municipio para el año 2024 y así aparezcan publicados en el Boletín oficial de la Comunidad de Madrid.

b) Año 2025:

- Las que determine la Comunidad Autónoma de Madrid para el año 2025, en el ejercicio de sus competencias.

- Las de ámbito nacional no trasladables que se establezcan para el año 2025.

- Las que determine cada municipio para el año 2025 y así aparezcan publicadas en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

5.2.2. Otros días no lectivos: Serán no lectivos para los centros educativos los siguientes días:

- 7 de enero de 2025.

- 28 de febrero de 2025.

- 3 de marzo de 2025.

- 11 y 21 de abril de 2025.

En el caso de las Escuelas Infantiles de la red pública de la Comunidad de Madrid, privadas financiadas con fondos públicos y las unidades de primer ciclo de Educación Infantil autorizadas en colegios públicos de Educación Infantil y Primaria, únicamente se considerará día no lectivo el 7 de enero de 2025.

QUINTO.-El 3 de octubre de 2024, Sindicalistas de Base presentó solicitud de mediación en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje en relación a la compensación de los festivos para las personas trabajadoras con contrato fijo discontinuo frente a Alcoin celebrándose el acto el 21 de octubre de 2024, a las 10:30, que finalizó con resultado de intentado sin efecto debido a la incomparecencia de la empresa. El 8 de agosto de 2024 formuló solicitud de mediación CCOO ante el mismo organismo y frente a la misma mercantil, celebrándose el acto el 18 de agosto del 2025 que finalizó con resultado de intentado sin efecto debido a la incomparecencia de la empresa. Don Francisco Javier Guerra García, letrado de Alcoin, fue atendido en el Hospital Universitario Fundación de Alcorcón el día 21 de octubre de 2024 a las 10.00.

PRIMERO. -La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 7 y 75 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 7.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO. -De conformidad con lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, los hechos declarados probados son conformes y cuentan con refrendo documental:

1. Hecho primero: el ámbito del conflicto se expresa en las demandas y los centros de trabajo en el que se prestaba el servicio de comedor por Alcoin cuyo contrato se cede a Comedores Fuentes Riaño S.L y Colectividades Chabe S.L constan acreditados en el documento 4 de los aportados por el Sindicato de base con la demanda y en los documentos 1 y 2 de Alcoin.

2. Hecho segundo: Hecho conforme respaldado por los documentos anteriormente citados.

3. Hecho tercero: Hecho público y conforme que además consta documentado (documentos 1 y 2 del ramo de prueba de CCOO y documento 2 de la aportada por Chave).

4. Hecho cuarto: Hecho conforme que también consta acreditado por los documentos 1 y 2 de los aportados Alcoin.

5. Hecho quinto: Actas Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje que se adjuntan a las demandas (documento 3 de SB y 3 de CCOO) y el justificante de asistencia sanitaria lo aporta Alcoin (documento 3).

TERCERO.- La primera pretensión que se formula en este conflicto colectivo está referida a la obligación de las empresas demandadas de elaborar, junto con la representación legal de los trabajadores, los calendarios laborales y de vacaciones que establecen los artículos 26 y 28 del Convenio colectivo estatal de restauración colectiva. Las empresas demandadas consideran que el calendario laboral viene determinado por la Comunidad de Madrid al establecer el calendario escolar lo que les exime de esa obligación o se ha de considerar cumplida con la publicación anual del calendario escolar por la Comunidad de Madrid que es conocida por todas las personas trabajadoras afectadas por el conflicto.

Para dar respuesta a las cuestiones planteadas debemos tener en cuenta la siguiente regulación:

Artículo 34.6 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores:

Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo.

Artículo 38 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores:

1. El periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales.

3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.

El artículo 25.1 del Convenio colectivo estatal de restauración colectiva que, en lo que afecta a la controversia, indica:

Con carácter general, anualmente, antes del 1 de enero de cada año o a los treinta días de una nueva apertura o del inicio de un nuevo curso escolar, se realizará el calendario laboral, que determinará los días laborales y festivos de cada centro de trabajo. El calendario incluirá días de libranza, jornada, puesto de trabajo asignado y grupo de cotización.

La fijación de los horarios de trabajo es facultad de la dirección de la Empresa, que los establecerá previa intervención del Comité de Empresa o Delegados/as de Personal, quienes dispondrán antes de su señalamiento de un plazo de diez días para consultar al personal, sin más limitaciones que las fijadas por ley.

Ese mismo precepto, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, establece, en relación al calendario laboral, lo siguiente:

Anualmente, en el primer mes de cada año, se elaborará por la empresa y la representación legal de los trabajadores/as un calendario en el que se deben establecer los siguientes datos:

- Nombre del trabajador/a.

- Grupo profesional.

- Turno de trabajo diario en la empresa y rotatividad.

- Jornada semanal de trabajo.

- Los días festivos.

El trabajador/a podrá exigir y la empresa estará obligada a entregarle un justificante de cada día festivo trabajado. Dicho justificante se entregará en un plazo máximo de 15 días desde la solicitud realizada por el trabajador/a. Transcurrido dicho plazo, sin producirse la entrega se computará como trabajado dicho festivo.

- Los descansos semanales.

Una copia de dicho calendario se entregará a la representación legal de los trabajadores/as para su colocación en el tablón de anuncios.

Caso de no existir dicha representación, la empresa deberá colocar una copia del calendario en lugar visible y accesible para que pueda ser consultado por los trabajadores/as.

En aquellas empresas o centros de trabajo donde no exista representación legal de los trabajadores/as, el trabajador/a podrá exigir una fotocopia del calendario laboral.

La modificación posterior del calendario acordado entre las partes, salvo consentimiento del trabajador/a o trabajadores/as afectados, requerirá el preceptivo consentimiento de los representantes legales de los trabajadores/as. A falta de acuerdo, las partes deberán acudir al procedimiento de arbitraje pactado en el presente Convenio colectivo

En cuanto al calendario de vacaciones, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 28 del convenio establece lo siguiente:

El calendario de vacaciones se fijará en el primer mes del año, elaborándose de mutuo acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores/as; el criterio será rotativo. Los trabajadores/as fijos/as a tiempo parcial disfrutarán ininterrumpidamente las vacaciones anuales que proporcionalmente les pudieran corresponder, coincidiendo preferentemente con los períodos que, por vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa, la llamada semana blanca o similares, permanezca cerrado el centro de trabajo correspondiente, pero sin que el número mayor de días disfrutados, que por inactividad del centro pudieran resultar, dejen de ser abonados por la empresa ni puedan ser compensados por otros días de trabajo efectivo. A estos efectos, por año natural se entenderá el que coincida con el curso escolar. Los trabajadores/as afectados por este convenio disfrutaran como mínimo de un periodo de vacaciones de 30 días naturales ininterrumpidos al año, que deberán disfrutar dentro del año natural, sin perjuicio de respetar otras opciones más beneficiosas que tuvieran adquiridas, no obstante, Se podrá pactar su disfrute en dos periodos de 15 días, que necesariamente uno de ellos coincidirá con el período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre. En cualquier supuesto, se iniciará su disfrute inmediatamente después del descanso semanal. Todo ello con respeto a lo recogido en el artículo 38.3 ET

A la vista de la anterior regulación, ninguna duda ofrece a la sala que las empresas demandadas, que no cuestionan que están incluidas en el ámbito del Convenio colectivo estatal de restauración colectiva, están obligadas a fijar el calendario laboral y el calendario de vacaciones, elaborados con la participación de los representantes de los trabajadores prevista en el convenio colectivo de aplicación.

De dicha obligación no están exentas ni pueden eludir las empresas demandadas por la publicación por la Consejería Educación, Ciencia y Universidades del calendario escolar ya que este no es un calendario laboral ni un calendario de vacaciones que cumpla las exigencias establecidas en el convenio, entre ellas, la determinación de las fechas de disfrute de los festivos y vacaciones que le corresponde a cada persona trabajadora, con la participación de los representantes de los trabajadores prevista en los artículos 34 y 38 del Estatuto de los Trabajadores y en el convenio. El calendario escolar establece el periodo de actividades escolares y de actividades lectivas, así como, entre otros extremos, las vacaciones escolares y otros días no lectivos para los centros educativos, pero no los días en los que el personal afectado por el conflicto debe trabajar ni los festivos y vacaciones que les corresponde disfrutar en cada curso escolar, indeterminación que, entre otros efectos, provoca la incertidumbre sobre los periodos vacacionales y festivos que corresponde disfrutar e, incluso, de los disfrutados y así se ha puesto de relieve en este pleito.

Además, como consecuencia derivada de ello, también se elude la partición de los representates de los trabajadores en la planificación del calendario laboral y de las vacaciones y la aplicación de lo dispuesto en el artículo 38.2 del Estatuto de los Trabajadores que ordena que el periodo o periodos de su disfrute se fije de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones. La consecuencia es que las vacaciones se establecen de forma unilateral por las empresas y carezcan de efectos jurídicos vinculantes para los trabajadores al no tener la naturaleza de acuerdo colectivo exigida por el artículo 38.2 del Estatuto de los Trabajadores. El efecto de ello es que la eventual discrepancia individual habría de solventarse por la vía del procedimiento especial regulado en los artículos 125 y 126 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al que se remite el citado artículo 38, que es el regulado ( STS 673/2025, de 2 de julio [recurso 164/2024]).

Procede, pues, estimar la primera pretensión de la demanda, y condenar a las empresas demandadas a establecer el calendario laboral y de vacaciones, con los requisitos, publicidad y participación, en su caso, de los representantes de los trabajadores establecidos en los artículos 26 y 28 del Convenio colectivo estatal de restauración colectiva, con las especificaciones previstas en el propio convenio para la Comunidad de Madrid.

CUARTO.-La segunda pretensión ejercitada es que se reconozca el derecho de los trabajadores fijos discontinuos que prestan sus servicios en centros escolares a que los festivos que coincidan con las vacaciones disfrutadas por el trabajador o con su día de descanso sean compensados de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 28 de la norma convencional, obligando a las empresas demandadas a estar y pasar por la citada declaración y obligando a compensar expresamente los días 25 de diciembre de 2024, 1 y 6 de enero y 17 y 18 de abril de 2025. Las empresas demandadas se oponen a lo anterior ya que consideran que los trabajadores afectados por el el conflicto disfrutan de todos los festivos y de un periodo vacacional superior al que les correspondería que, considerando el periodo de actividad, sería de 22 días naturales de media para aquellos que hayan trabajado durante todo el curso escolar.

El artículo 26 del Convenio establece:

Se reconocen que, en algunas de las actividades del sector, las empresas podrán exigir a sus trabajadores/as que los días festivos legalmente establecidos no se disfruten en las fechas señaladas para ello.

En estos casos serán compensados mediante una de las siguientes formas:

1) Abonándose los días festivos en una cuantía superior, según el detalle que se

incluye en este artículo.

2) Disfrutándose los días festivos en fecha distinta, que será acordada de mutuo

acuerdo entre la empresa y el trabajador individualmente.

3) Adicionándose al periodo vacacional, en las fechas que, de mutuo acuerdo, sean fijadas entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores al elaborar el calendario de vacaciones, aunque habrán de constar, obligatoriamente, en el mismo con la denominación de «festivos». En estos casos, se establece que el número de días festivos a compensar, incluso aunque alguno de los días de fiesta del año hubiese coincidido con los días de descanso o vacaciones del trabajador/a, será de catorce más los cinco días que en ese periodo corresponden a descansos semanales, es decir, diecinueve o la parte proporcional que le corresponda en caso de relación laboral inferior al año natural.

Si durante el tiempo que la persona trabajadora estuviera disfrutando de los días compensatorios causará baja por incapacidad temporal (IT), dicho disfrute quedará interrumpido, continuándose el mismo con posterioridad a la baja.

En caso de desacuerdo, la persona trabajadora tendrá derecho a elegir que se pague el 50 % de los días que le corresponden En cuanto al resto, corresponderá a la empresa decidir si se le compensa económicamente, o bien determinará en su momento la fecha del disfrute de los mismos.

Los días de fiesta que coincidan con un periodo de baja por incapacidad temporal (IT) del trabajador/a no se considerarán trabajados y, por tanto, se descontarán del total de festivos a compensar en el año.

En caso de que el disfrute de los descansos semanales o las vacaciones del trabajador/a coincidiera con un día festivo abonable y no recuperable, este se considerará como no disfrutado y, por tanto, habrá de ser compensado en una de las formas anteriormente establecidas.

Seguirán siendo de aplicación aquellos pactos expresos de empresa que pudieran existir sobre la materia regulada en este artículo celebrados con anterioridad a la vigencia del presente convenio.

En cuanto al artículo 28, ya se ha transcrito en el párrafo anterior. De su contenido cabe destacar, para dar respuesta a la pretensión que ahora analizamos que establece que los trabajadores/as fijos/as a tiempo parcial de temporada cierta y que actualmente tienen la consideración de fijas discontinuas ( art. 16 del ET) disfrutarán ininterrumpidamente las vacaciones anuales que proporcionalmente les pudieran corresponder, coincidiendo preferentemente con los períodos que, por vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa, la llamada semana blanca o similares, permanezca cerrado el centro de trabajo correspondiente, pero sin que el número mayor de días disfrutados, que por inactividad del centro pudieran resultar, dejen de ser abonados por la empresa ni puedan ser compensados por otros días de trabajo efectivo, y que, en cualquier supuesto, se iniciará su disfrute inmediatamente después del descanso semanal.

Atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), es jurisprudencia reiterada (citamos por todas la STS 976/2024, de 3 de julio [recurso 242/2022] que menciona otras muchas) que la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC) . La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC) . La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC) . La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC) . No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable y los convenios colectivos deben ser interpretados en su conjunto, sin incurrir en "espigueos".

La interpretación literal, sistemática y finalista de los preceptos indicados llevan a la sala a concluir que, si bien es cierto que el artículo 26 del Convenio Colectivo establece y regula un régimen específico para las actividades del sector en el que las empresas tienen actividad en los días festivos, a las que se permite exigir a sus trabajadores/as que los días festivos legalmente establecidos no se disfruten en las fechas señaladas para ello, estableciendo el régimen de compensaciones, la previsión relativa a que el disfrute de los descansos semanales o las vacaciones del trabajador/a que coincidan con un día festivo abonable y no recuperable, tenga la consideración de no disfrutado y, por tanto, deba ser compensado en una de las formas que prevé el precepto, es de aplicación general. Dicha conclusión se apoya en que no es razonable pensar que esa previsión esté limitada a los sectores en el que las empresas tienen actividad en los días festivos, que ya cuentan con una regulación específica que compensa el perjuicio de trabajar esos días, en la que se contempla la coincidencia de los días de fiesta del año con los días de descanso o vacaciones del trabajador/a.

También es aplicable a las empresas demandadas la previsión establecida en el artículo 28 del convenio colectivo del sector que obliga a iniciar el disfrute de las vacaciones inmediatamente después del descanso semanal. El precepto es claro al establecer que se aplica "en cualquier supuesto" lo que es consecuente con el hecho de que, de otra forma, se estaría privando a la persona trabajadora de su irrenunciable e indisponible al derecho al descanso semanal.

El derecho a disfrutar el descanso semanal está previsto en el artículo 37.1, el derecho al disfrute de las fiestas laborales retribuidas y no recuperables, con un máximo de 14 al año, en el artículo 37.2 y el derecho al disfrute de treinta días naturales como mínimo de vacaciones en el artículo 38, todos del ET. La finalidad de esos derechos es la de contribuir al descanso y con ello preservar la salud de los trabajadores, sin que sea ajustado a derecho su solapamiento ( STS 997/2024, de 9 de julio [recurso 222/2022], entre otras).

Lo pone en evidencia el artículo 37.2 del ET que, pensando en que la generalidad de las personas trabajadoras por cuenta ajena en nuestro país disfrutan una parte de su descanso semanal en domingo, prevé el traslado del descanso correspondiente al día festivo al lunes inmediatamente posterior, de lo que se desprende la voluntad del legislador ha sido que quien trabaje por cuenta ajena disfrute, no solo de los descansos semanales que tienen su fundamento en la preservación de su salud laboral ( art. 37.1 ET) , sino también de los descansos correspondientes a los días festivos en toda su extensión, que solo en situaciones excepcionales pueden ser sustituidos por descansos alternativos o retribución ( SSTS 372/2025, de 30 de abril [recurso 113/2023]).

De lo anterior, se deriva que las vacaciones no pueden iniciarse en un día de descanso laboral (tampoco de un festivo) ya que, al solaparse, se estaría privando a la persona trabajadora del descanso semanal.

Por consiguiente, a la vista de las anteriores consideraciones, interpretamos que las previsiones del convenio contenidas en los artículos 26 y 28 del Convenio a las que anteriormente hemos hecho referencia se aplican a las personas trabajadoras incluidas en el ámbito del conflicto y, en virtud de ello, que, en caso de que el disfrute de los descansos semanales o las vacaciones de la persona trabajadora coincidiera con un día festivo abonable y no recuperable, este se considerará como no disfrutado y, por tanto, habrá de ser compensado en una de las formas anteriormente establecidas en el artículo 26 del Convenio.

QUINTO. -Una vez aclarado lo anterior, procede analizar si procede condenar a las demandadas a compensar a las personas trabajadoras incluidas en el ámbito del conflicto los días 25 de diciembre de 2024, 1 y 6 de enero y 17 y 18 de abril de 2025, como solicitan los demandantes. Se oponen las demandadas por considerar que han disfrutado de los citados festivos y de vacaciones superiores a las que les corresponderían.

En el Decreto 242/2023, de 27 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen las fiestas laborales para el año 2024 en la Comunidad de Madrid se fijan como festivos los siguientes y sin perjuicio de las fiestas locales: 1 y 6 de enero, 28 y 29 de marzo, 1 y 2 de mayo, 25 de julio, 15 de agosto, 12 de octubre, 1 de noviembre, 6 de diciembre (viernes) y 25 de diciembre.

En el Decreto 93/2024, de 25 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen las fiestas laborales para el año 2025 en la Comunidad de Madrid constan como festivos, sin perjuicio de las fiestas locales, los días: 1 y 6 de enero, 17 y 18 de abril, 1 y 2 de mayo, 25 de julio, 15 de agosto, 1 de noviembre, 6 y 8 de diciembre y 25 de diciembre.

Atendido al calendario escolar publicado por la Comunidad de Madrid para el curso 2024/2025, el periodo de vacaciones escolares es de 17 días naturales en Navidad y 9 en Semana Santa y no se consideran lectivos los días 7 de enero 2025, 28 de febrero de 2025, 3 de marzo de 2025 y 11 y 21 de abril de 2025. La suma de esos días, si considerásemos que todos ellos tienen la consideración de vacaciones, ascendería a 31 días naturales, por lo que, de ser así, es cierto que las personas trabajadoras afectadas por este conflicto habrían disfrutado de más días de vacaciones de las devengadas en el periodo de trabajado que, si tenemos por trabajado el periodo lectivo (desde el 5 de septiembre de 2024 hasta 20 junio de 2025), serían 24 días naturales, aunque, en realidad, podrían ser más o menos ya que la actividad escolar se inicia antes y el inicio y finalización de la actividad lectiva varía según la clase de centro; además, y en todo caso, las vacaciones dependerían del período trabajado, que Alcoin en el acto del juicio cifra en 9 meses, de lo que no existe constancia probatoria, pero, de ser así, serian 22/23 los días de vacaciones que correspondería disfrutar a las personas trabajadoras incluidas en el ámbito del conflicto.

La conclusión es parecida si partimos de las previsiones establecidas en el Convenio; en concreto, que las personas afectadas por el conflicto tienen derecho al disfrute de las vacaciones proporcionales que les pudieran corresponder de forma ininterrumpida, coincidiendo preferentemente con los períodos que, por vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa, la llamada semana blanca o similares, permanezca cerrado el centro de trabajo correspondiente, pero sin que el número mayor de días disfrutados, que por inactividad del centro pudieran resultar, dejen de ser abonados por la empresa ni puedan ser compensados por otros días de trabajo efectivo, así como que, en cualquier supuesto, se iniciará su disfrute inmediatamente después del descanso semanal.

Si computamos los días de vacaciones excluyendo los días de descanso semanal anteriores al inicio del periodo de vacaciones escolares, como sostienen los demandantes y es acorde con el hecho de que, de otra forma, se les privaría del descanso semanal correspondiente a una semana trabajada, serían quince los días naturales de vacaciones disfrutados en Navidad (del 23 de diciembre de 2024 al 6 de enero de 2025) y siete en Semana Santa (del 14 al 20 de abril de 2025), lo que hace un total de 22 días, a los que se suman los restantes días no lectivos que constan disfrutados como festivos/vacaciones (5 en el curso 2024/2025), lo que haría un total de 27 días, sin tener en cuenta los que se puedan haber disfrutado en el mes de junio ya que desconocemos la fecha en que finalizó el periodo de prestación de servicios y si, a su finalización, se concedieron días de vacaciones adicionales.

En ambos casos, se han incluido los festivos concurrentes con esos periodos vacacionales (25 de diciembre de 2024, 1 y 6 de enero y 17 y 18 de abril de 2025), si los restamos, serían 22 los días de vacaciones disfrutados, que son los que afirman las empresas demandadas que, por regla general, corresponden a los trabajadores afectados por el conflicto en proporción al tiempo que trabajado.

Por otra parte, esos cálculos se han realizado computando como festivos/vacaciones los días no lectivos (5 en el curso 2024/2025) que la parte actora sostiene que no son computables al establecer el convenio que el número mayor de días disfrutados que, por inactividad del centro pudieran resultar, no pueden dejen de ser abonados ni puedan ser compensados con otros días de trabajo efectivo, pero esa previsión no impide que se conceda a los trabajadores vacaciones en esos días, lo que encuentra respaldo en el convenio que prevé el disfrute preferente de vacaciones en los días no lectivos, y tampoco que compensen los festivos que tienen la consideración de trabajados, pues lo único que prohíbe es que se dejen de abonar o se obligue a trabajar otros días en compensación de los días de inactividad escolar.

La forma de compensación de esos festivos prevista en el convenio es: i) que se disfruten en fecha distinta, acordada de mutuo y el trabajador individualmente; ii) que se adicionen al periodo vacacional en las fechas acordadas entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores al elaborar el calendario de vacaciones, haciendo constar, obligatoriamente, en el mismo con la denominación de «festivos»; iii) que se compensen económicamente.

En el presente caso, los cinco días no lectivos figuran como festivos/vacaciones en el calendario escolar correspondiente al curso 2024/2025, que, al igual que en otras anualidades, han utilizado las demandadas como calendario laboral y de vacaciones, de lo que se desprende que han sido compensados los festivos coincidentes con vacaciones, lo que impide efectuar la condena colectiva que se solicita. Ello conlleva que la citada pretensión colectiva debe ser desestimada, sin perjuicio de las reclamaciones individuales que puedan deducir los trabajadores afectados si no se hubiesen respetado sus derechos por ser los días de vacaciones sumados a los festivos disfrutados inferior a los que les corresponden en función de los periodos trabajados.

SEXTO.-El artículo 66.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, establece que el juez o tribunal impondrá las costas del proceso, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria a la parte demandada que no hubiere comparecido sin causa justificada, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.

En la presente sentencia no se han estimado todas las pretensiones formuladas por la parte demandante por lo que no procede efectuar una condena en costas y cada parte soportará las propias.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

1.Estimar parcialmente las demandas formuladas por Sindicalistas de Base y Federación de Servicios de Comisiones Obreras frente a Alimentación de Colegios Infantiles, S.A (Alcoin, S.A.), Comedores Fuentes Riaño S.L, Colectividades Chabe S.L y Unión General de Trabajadores.

2.Declarar la obligación de las empresas demandadas a establecer el calendario laboral y el calendario de vacaciones con los requisitos, fechas, publicidad y participación, en su caso, de los representantes de los trabajadores establecidos en los artículos 26 y 28 del Convenio colectivo estatal de restauración colectiva, con las especificaciones previstas en el propio convenio para la Comunidad de Madrid y condenar a las demandas a estar y pasar por tal declaración.

3.Declarar que, cuando el disfrute de las vacaciones coincida con un día festivo abonable y no recuperable, este se considerará como no disfrutado y habrá de ser compensado en una de las formas establecidas en el artículo 26 del Convenio colectivo anteriormente citado y condenar a las demandas a estar y pasar por tal declaración.

4.Desestimar la condena colectiva a las demandadas a compensar a las personas trabajadoras incluidas en el ámbito del conflicto los días 25 de diciembre de 2024, 1 y 6 de enero y 17 y 18 de abril de 2025, sin perjuicio de las reclamaciones individuales que puedan formular las personas trabajadoras afectadas si no se hubiesen respetado sus derechos por ser los días de vacaciones sumados a los festivos disfrutados inferior a los que les corresponden en función de los periodos trabajados.

5.No procede efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas, por lo que cada parte soportará las propias.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse en esta misma Sala dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, para lo que bastará la mera manifestación -de las partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante-, al hacerle la notificación. También podrá prepararse por comparecencia o por escrito de cualquiera de ellos. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2870-0000-63-0521-25 que esta sección nº tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se podrá realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2870-0000-63-0521-25.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO. -El presente conflicto afecta a las personas trabajadoras fijas discontinuas y a tiempo parcial de las empresas Alimentación de Colegios Infantiles, S.A (Alcoin, S.A.), Comedores Fuentes Riaño S.L y Colectividades Chabe S.L que prestan sus servicios como monitores o cuidadores en los comedores escolares de Madrid, Daganzo de Arriba, Arganda del Rey, Alcorcón, Leganés, Mejorada del Campo, Rivas Vaciamadrid y Torrejón de Ardoz de la Comunidad de Madrid en virtud de una concesión o contrato público con la citada comunidad.

SEGUNDO. -Las empresas demandadas desarrollan su actividad en el sector de restauración colectiva en los comedores de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid.

TERCERO. -Mediante Orden n.º 2451/2023, de 4 de julio, del Consejo de Educación, Ciencia y Universidades se acordó la adjudicación del servicio de comedor escolar en los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid, dividido en 267 lotes, entre otras licitadoras, a Alimentación de Colegios Infantiles, S.A., Colectividades Chabe S.L y Comedores Fuentes Riaño S.L. que fue prorrogado durante el curso 2025/2026. La Consejería Educación, Ciencia y Universidades ha autorizado la cesión del contrato suscrito con Alimentación de Colegios Infantiles, S.A a Colectividades Chabe S.L y Comedores Fuentes Riaño S.L. en diversos acuerdos que obran como documentos 1 y 2 de los aportados Alimentación de Colegios Infantiles, S.A. cuyo contenido se tiene por reproducido.

CUARTO. -La Comunidad de Madrid publica cada año el calendario escolar para los centros educativos no universitarios sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Madrid de aplicación en los centros sostenidos con fondos públicos que impartan enseñanzas de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional, enseñanzas de idiomas, enseñanzas artísticas, educación de personas adultas y etapas de educación especial en la Comunidad de Madrid. En dichos calendarios se establece el periodo de actividades escolares y de actividades lectivas, así como, entre otros extremos, las vacaciones escolares y otros días no lectivos para los centros educativos. Obran como documentos 1 y 2 del ramo de prueba de CCOO y 2 de la aportada por Colectividades Chabe S.L y su contenido se tiene por íntegramente reproducido. De su contenido interesa destacar que, en el curso escolar 2024/2025, se estableció lo siguiente:

5.1 Vacaciones escolares:

5.1.1. De Navidad: Comprenderán desde el día 21 de diciembre de 2024 hasta el día 6 de enero de 2025, ambos inclusive.

5.1.2. De Semana Santa. Comprenderán desde el 12 al 20 de abril de 2025, ambos inclusive.

5.1.3. De verano. Se iniciarán el día 1 de julio de 2025, excepto en Escuelas Infantiles, unidades de primer ciclo de Educación Infantil autorizadas en colegios públicos, Casas de Niños y Escuelas Infantiles privadas sostenidas con fondos públicos, en las que se iniciarán el 1 de agosto de 2025. En todos los centros, terminarán el día anterior al comienzo del curso escolar 2025/2026.

5.2. Festividades y otros días no lectivos:

Las festividades y los otros días no lectivos tendrán los mismos efectos para los centros educativos que las vacaciones escolares.

5.2.1. Festividades:

a) Año 2024:

-1 de noviembre.

- 6 de diciembre.

- Las de ámbito local que haya determinado cada municipio para el año 2024 y así aparezcan publicados en el Boletín oficial de la Comunidad de Madrid.

b) Año 2025:

- Las que determine la Comunidad Autónoma de Madrid para el año 2025, en el ejercicio de sus competencias.

- Las de ámbito nacional no trasladables que se establezcan para el año 2025.

- Las que determine cada municipio para el año 2025 y así aparezcan publicadas en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

5.2.2. Otros días no lectivos: Serán no lectivos para los centros educativos los siguientes días:

- 7 de enero de 2025.

- 28 de febrero de 2025.

- 3 de marzo de 2025.

- 11 y 21 de abril de 2025.

En el caso de las Escuelas Infantiles de la red pública de la Comunidad de Madrid, privadas financiadas con fondos públicos y las unidades de primer ciclo de Educación Infantil autorizadas en colegios públicos de Educación Infantil y Primaria, únicamente se considerará día no lectivo el 7 de enero de 2025.

QUINTO.-El 3 de octubre de 2024, Sindicalistas de Base presentó solicitud de mediación en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje en relación a la compensación de los festivos para las personas trabajadoras con contrato fijo discontinuo frente a Alcoin celebrándose el acto el 21 de octubre de 2024, a las 10:30, que finalizó con resultado de intentado sin efecto debido a la incomparecencia de la empresa. El 8 de agosto de 2024 formuló solicitud de mediación CCOO ante el mismo organismo y frente a la misma mercantil, celebrándose el acto el 18 de agosto del 2025 que finalizó con resultado de intentado sin efecto debido a la incomparecencia de la empresa. Don Francisco Javier Guerra García, letrado de Alcoin, fue atendido en el Hospital Universitario Fundación de Alcorcón el día 21 de octubre de 2024 a las 10.00.

PRIMERO. -La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 7 y 75 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 7.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO. -De conformidad con lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, los hechos declarados probados son conformes y cuentan con refrendo documental:

1. Hecho primero: el ámbito del conflicto se expresa en las demandas y los centros de trabajo en el que se prestaba el servicio de comedor por Alcoin cuyo contrato se cede a Comedores Fuentes Riaño S.L y Colectividades Chabe S.L constan acreditados en el documento 4 de los aportados por el Sindicato de base con la demanda y en los documentos 1 y 2 de Alcoin.

2. Hecho segundo: Hecho conforme respaldado por los documentos anteriormente citados.

3. Hecho tercero: Hecho público y conforme que además consta documentado (documentos 1 y 2 del ramo de prueba de CCOO y documento 2 de la aportada por Chave).

4. Hecho cuarto: Hecho conforme que también consta acreditado por los documentos 1 y 2 de los aportados Alcoin.

5. Hecho quinto: Actas Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje que se adjuntan a las demandas (documento 3 de SB y 3 de CCOO) y el justificante de asistencia sanitaria lo aporta Alcoin (documento 3).

TERCERO.- La primera pretensión que se formula en este conflicto colectivo está referida a la obligación de las empresas demandadas de elaborar, junto con la representación legal de los trabajadores, los calendarios laborales y de vacaciones que establecen los artículos 26 y 28 del Convenio colectivo estatal de restauración colectiva. Las empresas demandadas consideran que el calendario laboral viene determinado por la Comunidad de Madrid al establecer el calendario escolar lo que les exime de esa obligación o se ha de considerar cumplida con la publicación anual del calendario escolar por la Comunidad de Madrid que es conocida por todas las personas trabajadoras afectadas por el conflicto.

Para dar respuesta a las cuestiones planteadas debemos tener en cuenta la siguiente regulación:

Artículo 34.6 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores:

Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo.

Artículo 38 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores:

1. El periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales.

3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.

El artículo 25.1 del Convenio colectivo estatal de restauración colectiva que, en lo que afecta a la controversia, indica:

Con carácter general, anualmente, antes del 1 de enero de cada año o a los treinta días de una nueva apertura o del inicio de un nuevo curso escolar, se realizará el calendario laboral, que determinará los días laborales y festivos de cada centro de trabajo. El calendario incluirá días de libranza, jornada, puesto de trabajo asignado y grupo de cotización.

La fijación de los horarios de trabajo es facultad de la dirección de la Empresa, que los establecerá previa intervención del Comité de Empresa o Delegados/as de Personal, quienes dispondrán antes de su señalamiento de un plazo de diez días para consultar al personal, sin más limitaciones que las fijadas por ley.

Ese mismo precepto, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, establece, en relación al calendario laboral, lo siguiente:

Anualmente, en el primer mes de cada año, se elaborará por la empresa y la representación legal de los trabajadores/as un calendario en el que se deben establecer los siguientes datos:

- Nombre del trabajador/a.

- Grupo profesional.

- Turno de trabajo diario en la empresa y rotatividad.

- Jornada semanal de trabajo.

- Los días festivos.

El trabajador/a podrá exigir y la empresa estará obligada a entregarle un justificante de cada día festivo trabajado. Dicho justificante se entregará en un plazo máximo de 15 días desde la solicitud realizada por el trabajador/a. Transcurrido dicho plazo, sin producirse la entrega se computará como trabajado dicho festivo.

- Los descansos semanales.

Una copia de dicho calendario se entregará a la representación legal de los trabajadores/as para su colocación en el tablón de anuncios.

Caso de no existir dicha representación, la empresa deberá colocar una copia del calendario en lugar visible y accesible para que pueda ser consultado por los trabajadores/as.

En aquellas empresas o centros de trabajo donde no exista representación legal de los trabajadores/as, el trabajador/a podrá exigir una fotocopia del calendario laboral.

La modificación posterior del calendario acordado entre las partes, salvo consentimiento del trabajador/a o trabajadores/as afectados, requerirá el preceptivo consentimiento de los representantes legales de los trabajadores/as. A falta de acuerdo, las partes deberán acudir al procedimiento de arbitraje pactado en el presente Convenio colectivo

En cuanto al calendario de vacaciones, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 28 del convenio establece lo siguiente:

El calendario de vacaciones se fijará en el primer mes del año, elaborándose de mutuo acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores/as; el criterio será rotativo. Los trabajadores/as fijos/as a tiempo parcial disfrutarán ininterrumpidamente las vacaciones anuales que proporcionalmente les pudieran corresponder, coincidiendo preferentemente con los períodos que, por vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa, la llamada semana blanca o similares, permanezca cerrado el centro de trabajo correspondiente, pero sin que el número mayor de días disfrutados, que por inactividad del centro pudieran resultar, dejen de ser abonados por la empresa ni puedan ser compensados por otros días de trabajo efectivo. A estos efectos, por año natural se entenderá el que coincida con el curso escolar. Los trabajadores/as afectados por este convenio disfrutaran como mínimo de un periodo de vacaciones de 30 días naturales ininterrumpidos al año, que deberán disfrutar dentro del año natural, sin perjuicio de respetar otras opciones más beneficiosas que tuvieran adquiridas, no obstante, Se podrá pactar su disfrute en dos periodos de 15 días, que necesariamente uno de ellos coincidirá con el período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre. En cualquier supuesto, se iniciará su disfrute inmediatamente después del descanso semanal. Todo ello con respeto a lo recogido en el artículo 38.3 ET

A la vista de la anterior regulación, ninguna duda ofrece a la sala que las empresas demandadas, que no cuestionan que están incluidas en el ámbito del Convenio colectivo estatal de restauración colectiva, están obligadas a fijar el calendario laboral y el calendario de vacaciones, elaborados con la participación de los representantes de los trabajadores prevista en el convenio colectivo de aplicación.

De dicha obligación no están exentas ni pueden eludir las empresas demandadas por la publicación por la Consejería Educación, Ciencia y Universidades del calendario escolar ya que este no es un calendario laboral ni un calendario de vacaciones que cumpla las exigencias establecidas en el convenio, entre ellas, la determinación de las fechas de disfrute de los festivos y vacaciones que le corresponde a cada persona trabajadora, con la participación de los representantes de los trabajadores prevista en los artículos 34 y 38 del Estatuto de los Trabajadores y en el convenio. El calendario escolar establece el periodo de actividades escolares y de actividades lectivas, así como, entre otros extremos, las vacaciones escolares y otros días no lectivos para los centros educativos, pero no los días en los que el personal afectado por el conflicto debe trabajar ni los festivos y vacaciones que les corresponde disfrutar en cada curso escolar, indeterminación que, entre otros efectos, provoca la incertidumbre sobre los periodos vacacionales y festivos que corresponde disfrutar e, incluso, de los disfrutados y así se ha puesto de relieve en este pleito.

Además, como consecuencia derivada de ello, también se elude la partición de los representates de los trabajadores en la planificación del calendario laboral y de las vacaciones y la aplicación de lo dispuesto en el artículo 38.2 del Estatuto de los Trabajadores que ordena que el periodo o periodos de su disfrute se fije de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones. La consecuencia es que las vacaciones se establecen de forma unilateral por las empresas y carezcan de efectos jurídicos vinculantes para los trabajadores al no tener la naturaleza de acuerdo colectivo exigida por el artículo 38.2 del Estatuto de los Trabajadores. El efecto de ello es que la eventual discrepancia individual habría de solventarse por la vía del procedimiento especial regulado en los artículos 125 y 126 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al que se remite el citado artículo 38, que es el regulado ( STS 673/2025, de 2 de julio [recurso 164/2024]).

Procede, pues, estimar la primera pretensión de la demanda, y condenar a las empresas demandadas a establecer el calendario laboral y de vacaciones, con los requisitos, publicidad y participación, en su caso, de los representantes de los trabajadores establecidos en los artículos 26 y 28 del Convenio colectivo estatal de restauración colectiva, con las especificaciones previstas en el propio convenio para la Comunidad de Madrid.

CUARTO.-La segunda pretensión ejercitada es que se reconozca el derecho de los trabajadores fijos discontinuos que prestan sus servicios en centros escolares a que los festivos que coincidan con las vacaciones disfrutadas por el trabajador o con su día de descanso sean compensados de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 28 de la norma convencional, obligando a las empresas demandadas a estar y pasar por la citada declaración y obligando a compensar expresamente los días 25 de diciembre de 2024, 1 y 6 de enero y 17 y 18 de abril de 2025. Las empresas demandadas se oponen a lo anterior ya que consideran que los trabajadores afectados por el el conflicto disfrutan de todos los festivos y de un periodo vacacional superior al que les correspondería que, considerando el periodo de actividad, sería de 22 días naturales de media para aquellos que hayan trabajado durante todo el curso escolar.

El artículo 26 del Convenio establece:

Se reconocen que, en algunas de las actividades del sector, las empresas podrán exigir a sus trabajadores/as que los días festivos legalmente establecidos no se disfruten en las fechas señaladas para ello.

En estos casos serán compensados mediante una de las siguientes formas:

1) Abonándose los días festivos en una cuantía superior, según el detalle que se

incluye en este artículo.

2) Disfrutándose los días festivos en fecha distinta, que será acordada de mutuo

acuerdo entre la empresa y el trabajador individualmente.

3) Adicionándose al periodo vacacional, en las fechas que, de mutuo acuerdo, sean fijadas entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores al elaborar el calendario de vacaciones, aunque habrán de constar, obligatoriamente, en el mismo con la denominación de «festivos». En estos casos, se establece que el número de días festivos a compensar, incluso aunque alguno de los días de fiesta del año hubiese coincidido con los días de descanso o vacaciones del trabajador/a, será de catorce más los cinco días que en ese periodo corresponden a descansos semanales, es decir, diecinueve o la parte proporcional que le corresponda en caso de relación laboral inferior al año natural.

Si durante el tiempo que la persona trabajadora estuviera disfrutando de los días compensatorios causará baja por incapacidad temporal (IT), dicho disfrute quedará interrumpido, continuándose el mismo con posterioridad a la baja.

En caso de desacuerdo, la persona trabajadora tendrá derecho a elegir que se pague el 50 % de los días que le corresponden En cuanto al resto, corresponderá a la empresa decidir si se le compensa económicamente, o bien determinará en su momento la fecha del disfrute de los mismos.

Los días de fiesta que coincidan con un periodo de baja por incapacidad temporal (IT) del trabajador/a no se considerarán trabajados y, por tanto, se descontarán del total de festivos a compensar en el año.

En caso de que el disfrute de los descansos semanales o las vacaciones del trabajador/a coincidiera con un día festivo abonable y no recuperable, este se considerará como no disfrutado y, por tanto, habrá de ser compensado en una de las formas anteriormente establecidas.

Seguirán siendo de aplicación aquellos pactos expresos de empresa que pudieran existir sobre la materia regulada en este artículo celebrados con anterioridad a la vigencia del presente convenio.

En cuanto al artículo 28, ya se ha transcrito en el párrafo anterior. De su contenido cabe destacar, para dar respuesta a la pretensión que ahora analizamos que establece que los trabajadores/as fijos/as a tiempo parcial de temporada cierta y que actualmente tienen la consideración de fijas discontinuas ( art. 16 del ET) disfrutarán ininterrumpidamente las vacaciones anuales que proporcionalmente les pudieran corresponder, coincidiendo preferentemente con los períodos que, por vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa, la llamada semana blanca o similares, permanezca cerrado el centro de trabajo correspondiente, pero sin que el número mayor de días disfrutados, que por inactividad del centro pudieran resultar, dejen de ser abonados por la empresa ni puedan ser compensados por otros días de trabajo efectivo, y que, en cualquier supuesto, se iniciará su disfrute inmediatamente después del descanso semanal.

Atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), es jurisprudencia reiterada (citamos por todas la STS 976/2024, de 3 de julio [recurso 242/2022] que menciona otras muchas) que la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC) . La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC) . La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC) . La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC) . No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable y los convenios colectivos deben ser interpretados en su conjunto, sin incurrir en "espigueos".

La interpretación literal, sistemática y finalista de los preceptos indicados llevan a la sala a concluir que, si bien es cierto que el artículo 26 del Convenio Colectivo establece y regula un régimen específico para las actividades del sector en el que las empresas tienen actividad en los días festivos, a las que se permite exigir a sus trabajadores/as que los días festivos legalmente establecidos no se disfruten en las fechas señaladas para ello, estableciendo el régimen de compensaciones, la previsión relativa a que el disfrute de los descansos semanales o las vacaciones del trabajador/a que coincidan con un día festivo abonable y no recuperable, tenga la consideración de no disfrutado y, por tanto, deba ser compensado en una de las formas que prevé el precepto, es de aplicación general. Dicha conclusión se apoya en que no es razonable pensar que esa previsión esté limitada a los sectores en el que las empresas tienen actividad en los días festivos, que ya cuentan con una regulación específica que compensa el perjuicio de trabajar esos días, en la que se contempla la coincidencia de los días de fiesta del año con los días de descanso o vacaciones del trabajador/a.

También es aplicable a las empresas demandadas la previsión establecida en el artículo 28 del convenio colectivo del sector que obliga a iniciar el disfrute de las vacaciones inmediatamente después del descanso semanal. El precepto es claro al establecer que se aplica "en cualquier supuesto" lo que es consecuente con el hecho de que, de otra forma, se estaría privando a la persona trabajadora de su irrenunciable e indisponible al derecho al descanso semanal.

El derecho a disfrutar el descanso semanal está previsto en el artículo 37.1, el derecho al disfrute de las fiestas laborales retribuidas y no recuperables, con un máximo de 14 al año, en el artículo 37.2 y el derecho al disfrute de treinta días naturales como mínimo de vacaciones en el artículo 38, todos del ET. La finalidad de esos derechos es la de contribuir al descanso y con ello preservar la salud de los trabajadores, sin que sea ajustado a derecho su solapamiento ( STS 997/2024, de 9 de julio [recurso 222/2022], entre otras).

Lo pone en evidencia el artículo 37.2 del ET que, pensando en que la generalidad de las personas trabajadoras por cuenta ajena en nuestro país disfrutan una parte de su descanso semanal en domingo, prevé el traslado del descanso correspondiente al día festivo al lunes inmediatamente posterior, de lo que se desprende la voluntad del legislador ha sido que quien trabaje por cuenta ajena disfrute, no solo de los descansos semanales que tienen su fundamento en la preservación de su salud laboral ( art. 37.1 ET) , sino también de los descansos correspondientes a los días festivos en toda su extensión, que solo en situaciones excepcionales pueden ser sustituidos por descansos alternativos o retribución ( SSTS 372/2025, de 30 de abril [recurso 113/2023]).

De lo anterior, se deriva que las vacaciones no pueden iniciarse en un día de descanso laboral (tampoco de un festivo) ya que, al solaparse, se estaría privando a la persona trabajadora del descanso semanal.

Por consiguiente, a la vista de las anteriores consideraciones, interpretamos que las previsiones del convenio contenidas en los artículos 26 y 28 del Convenio a las que anteriormente hemos hecho referencia se aplican a las personas trabajadoras incluidas en el ámbito del conflicto y, en virtud de ello, que, en caso de que el disfrute de los descansos semanales o las vacaciones de la persona trabajadora coincidiera con un día festivo abonable y no recuperable, este se considerará como no disfrutado y, por tanto, habrá de ser compensado en una de las formas anteriormente establecidas en el artículo 26 del Convenio.

QUINTO. -Una vez aclarado lo anterior, procede analizar si procede condenar a las demandadas a compensar a las personas trabajadoras incluidas en el ámbito del conflicto los días 25 de diciembre de 2024, 1 y 6 de enero y 17 y 18 de abril de 2025, como solicitan los demandantes. Se oponen las demandadas por considerar que han disfrutado de los citados festivos y de vacaciones superiores a las que les corresponderían.

En el Decreto 242/2023, de 27 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen las fiestas laborales para el año 2024 en la Comunidad de Madrid se fijan como festivos los siguientes y sin perjuicio de las fiestas locales: 1 y 6 de enero, 28 y 29 de marzo, 1 y 2 de mayo, 25 de julio, 15 de agosto, 12 de octubre, 1 de noviembre, 6 de diciembre (viernes) y 25 de diciembre.

En el Decreto 93/2024, de 25 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen las fiestas laborales para el año 2025 en la Comunidad de Madrid constan como festivos, sin perjuicio de las fiestas locales, los días: 1 y 6 de enero, 17 y 18 de abril, 1 y 2 de mayo, 25 de julio, 15 de agosto, 1 de noviembre, 6 y 8 de diciembre y 25 de diciembre.

Atendido al calendario escolar publicado por la Comunidad de Madrid para el curso 2024/2025, el periodo de vacaciones escolares es de 17 días naturales en Navidad y 9 en Semana Santa y no se consideran lectivos los días 7 de enero 2025, 28 de febrero de 2025, 3 de marzo de 2025 y 11 y 21 de abril de 2025. La suma de esos días, si considerásemos que todos ellos tienen la consideración de vacaciones, ascendería a 31 días naturales, por lo que, de ser así, es cierto que las personas trabajadoras afectadas por este conflicto habrían disfrutado de más días de vacaciones de las devengadas en el periodo de trabajado que, si tenemos por trabajado el periodo lectivo (desde el 5 de septiembre de 2024 hasta 20 junio de 2025), serían 24 días naturales, aunque, en realidad, podrían ser más o menos ya que la actividad escolar se inicia antes y el inicio y finalización de la actividad lectiva varía según la clase de centro; además, y en todo caso, las vacaciones dependerían del período trabajado, que Alcoin en el acto del juicio cifra en 9 meses, de lo que no existe constancia probatoria, pero, de ser así, serian 22/23 los días de vacaciones que correspondería disfrutar a las personas trabajadoras incluidas en el ámbito del conflicto.

La conclusión es parecida si partimos de las previsiones establecidas en el Convenio; en concreto, que las personas afectadas por el conflicto tienen derecho al disfrute de las vacaciones proporcionales que les pudieran corresponder de forma ininterrumpida, coincidiendo preferentemente con los períodos que, por vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa, la llamada semana blanca o similares, permanezca cerrado el centro de trabajo correspondiente, pero sin que el número mayor de días disfrutados, que por inactividad del centro pudieran resultar, dejen de ser abonados por la empresa ni puedan ser compensados por otros días de trabajo efectivo, así como que, en cualquier supuesto, se iniciará su disfrute inmediatamente después del descanso semanal.

Si computamos los días de vacaciones excluyendo los días de descanso semanal anteriores al inicio del periodo de vacaciones escolares, como sostienen los demandantes y es acorde con el hecho de que, de otra forma, se les privaría del descanso semanal correspondiente a una semana trabajada, serían quince los días naturales de vacaciones disfrutados en Navidad (del 23 de diciembre de 2024 al 6 de enero de 2025) y siete en Semana Santa (del 14 al 20 de abril de 2025), lo que hace un total de 22 días, a los que se suman los restantes días no lectivos que constan disfrutados como festivos/vacaciones (5 en el curso 2024/2025), lo que haría un total de 27 días, sin tener en cuenta los que se puedan haber disfrutado en el mes de junio ya que desconocemos la fecha en que finalizó el periodo de prestación de servicios y si, a su finalización, se concedieron días de vacaciones adicionales.

En ambos casos, se han incluido los festivos concurrentes con esos periodos vacacionales (25 de diciembre de 2024, 1 y 6 de enero y 17 y 18 de abril de 2025), si los restamos, serían 22 los días de vacaciones disfrutados, que son los que afirman las empresas demandadas que, por regla general, corresponden a los trabajadores afectados por el conflicto en proporción al tiempo que trabajado.

Por otra parte, esos cálculos se han realizado computando como festivos/vacaciones los días no lectivos (5 en el curso 2024/2025) que la parte actora sostiene que no son computables al establecer el convenio que el número mayor de días disfrutados que, por inactividad del centro pudieran resultar, no pueden dejen de ser abonados ni puedan ser compensados con otros días de trabajo efectivo, pero esa previsión no impide que se conceda a los trabajadores vacaciones en esos días, lo que encuentra respaldo en el convenio que prevé el disfrute preferente de vacaciones en los días no lectivos, y tampoco que compensen los festivos que tienen la consideración de trabajados, pues lo único que prohíbe es que se dejen de abonar o se obligue a trabajar otros días en compensación de los días de inactividad escolar.

La forma de compensación de esos festivos prevista en el convenio es: i) que se disfruten en fecha distinta, acordada de mutuo y el trabajador individualmente; ii) que se adicionen al periodo vacacional en las fechas acordadas entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores al elaborar el calendario de vacaciones, haciendo constar, obligatoriamente, en el mismo con la denominación de «festivos»; iii) que se compensen económicamente.

En el presente caso, los cinco días no lectivos figuran como festivos/vacaciones en el calendario escolar correspondiente al curso 2024/2025, que, al igual que en otras anualidades, han utilizado las demandadas como calendario laboral y de vacaciones, de lo que se desprende que han sido compensados los festivos coincidentes con vacaciones, lo que impide efectuar la condena colectiva que se solicita. Ello conlleva que la citada pretensión colectiva debe ser desestimada, sin perjuicio de las reclamaciones individuales que puedan deducir los trabajadores afectados si no se hubiesen respetado sus derechos por ser los días de vacaciones sumados a los festivos disfrutados inferior a los que les corresponden en función de los periodos trabajados.

SEXTO.-El artículo 66.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, establece que el juez o tribunal impondrá las costas del proceso, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria a la parte demandada que no hubiere comparecido sin causa justificada, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.

En la presente sentencia no se han estimado todas las pretensiones formuladas por la parte demandante por lo que no procede efectuar una condena en costas y cada parte soportará las propias.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

1.Estimar parcialmente las demandas formuladas por Sindicalistas de Base y Federación de Servicios de Comisiones Obreras frente a Alimentación de Colegios Infantiles, S.A (Alcoin, S.A.), Comedores Fuentes Riaño S.L, Colectividades Chabe S.L y Unión General de Trabajadores.

2.Declarar la obligación de las empresas demandadas a establecer el calendario laboral y el calendario de vacaciones con los requisitos, fechas, publicidad y participación, en su caso, de los representantes de los trabajadores establecidos en los artículos 26 y 28 del Convenio colectivo estatal de restauración colectiva, con las especificaciones previstas en el propio convenio para la Comunidad de Madrid y condenar a las demandas a estar y pasar por tal declaración.

3.Declarar que, cuando el disfrute de las vacaciones coincida con un día festivo abonable y no recuperable, este se considerará como no disfrutado y habrá de ser compensado en una de las formas establecidas en el artículo 26 del Convenio colectivo anteriormente citado y condenar a las demandas a estar y pasar por tal declaración.

4.Desestimar la condena colectiva a las demandadas a compensar a las personas trabajadoras incluidas en el ámbito del conflicto los días 25 de diciembre de 2024, 1 y 6 de enero y 17 y 18 de abril de 2025, sin perjuicio de las reclamaciones individuales que puedan formular las personas trabajadoras afectadas si no se hubiesen respetado sus derechos por ser los días de vacaciones sumados a los festivos disfrutados inferior a los que les corresponden en función de los periodos trabajados.

5.No procede efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas, por lo que cada parte soportará las propias.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse en esta misma Sala dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, para lo que bastará la mera manifestación -de las partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante-, al hacerle la notificación. También podrá prepararse por comparecencia o por escrito de cualquiera de ellos. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2870-0000-63-0521-25 que esta sección nº tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se podrá realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2870-0000-63-0521-25.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 7 y 75 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 7.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO. -De conformidad con lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, los hechos declarados probados son conformes y cuentan con refrendo documental:

1. Hecho primero: el ámbito del conflicto se expresa en las demandas y los centros de trabajo en el que se prestaba el servicio de comedor por Alcoin cuyo contrato se cede a Comedores Fuentes Riaño S.L y Colectividades Chabe S.L constan acreditados en el documento 4 de los aportados por el Sindicato de base con la demanda y en los documentos 1 y 2 de Alcoin.

2. Hecho segundo: Hecho conforme respaldado por los documentos anteriormente citados.

3. Hecho tercero: Hecho público y conforme que además consta documentado (documentos 1 y 2 del ramo de prueba de CCOO y documento 2 de la aportada por Chave).

4. Hecho cuarto: Hecho conforme que también consta acreditado por los documentos 1 y 2 de los aportados Alcoin.

5. Hecho quinto: Actas Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje que se adjuntan a las demandas (documento 3 de SB y 3 de CCOO) y el justificante de asistencia sanitaria lo aporta Alcoin (documento 3).

TERCERO.- La primera pretensión que se formula en este conflicto colectivo está referida a la obligación de las empresas demandadas de elaborar, junto con la representación legal de los trabajadores, los calendarios laborales y de vacaciones que establecen los artículos 26 y 28 del Convenio colectivo estatal de restauración colectiva. Las empresas demandadas consideran que el calendario laboral viene determinado por la Comunidad de Madrid al establecer el calendario escolar lo que les exime de esa obligación o se ha de considerar cumplida con la publicación anual del calendario escolar por la Comunidad de Madrid que es conocida por todas las personas trabajadoras afectadas por el conflicto.

Para dar respuesta a las cuestiones planteadas debemos tener en cuenta la siguiente regulación:

Artículo 34.6 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores:

Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo.

Artículo 38 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores:

1. El periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales.

3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.

El artículo 25.1 del Convenio colectivo estatal de restauración colectiva que, en lo que afecta a la controversia, indica:

Con carácter general, anualmente, antes del 1 de enero de cada año o a los treinta días de una nueva apertura o del inicio de un nuevo curso escolar, se realizará el calendario laboral, que determinará los días laborales y festivos de cada centro de trabajo. El calendario incluirá días de libranza, jornada, puesto de trabajo asignado y grupo de cotización.

La fijación de los horarios de trabajo es facultad de la dirección de la Empresa, que los establecerá previa intervención del Comité de Empresa o Delegados/as de Personal, quienes dispondrán antes de su señalamiento de un plazo de diez días para consultar al personal, sin más limitaciones que las fijadas por ley.

Ese mismo precepto, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, establece, en relación al calendario laboral, lo siguiente:

Anualmente, en el primer mes de cada año, se elaborará por la empresa y la representación legal de los trabajadores/as un calendario en el que se deben establecer los siguientes datos:

- Nombre del trabajador/a.

- Grupo profesional.

- Turno de trabajo diario en la empresa y rotatividad.

- Jornada semanal de trabajo.

- Los días festivos.

El trabajador/a podrá exigir y la empresa estará obligada a entregarle un justificante de cada día festivo trabajado. Dicho justificante se entregará en un plazo máximo de 15 días desde la solicitud realizada por el trabajador/a. Transcurrido dicho plazo, sin producirse la entrega se computará como trabajado dicho festivo.

- Los descansos semanales.

Una copia de dicho calendario se entregará a la representación legal de los trabajadores/as para su colocación en el tablón de anuncios.

Caso de no existir dicha representación, la empresa deberá colocar una copia del calendario en lugar visible y accesible para que pueda ser consultado por los trabajadores/as.

En aquellas empresas o centros de trabajo donde no exista representación legal de los trabajadores/as, el trabajador/a podrá exigir una fotocopia del calendario laboral.

La modificación posterior del calendario acordado entre las partes, salvo consentimiento del trabajador/a o trabajadores/as afectados, requerirá el preceptivo consentimiento de los representantes legales de los trabajadores/as. A falta de acuerdo, las partes deberán acudir al procedimiento de arbitraje pactado en el presente Convenio colectivo

En cuanto al calendario de vacaciones, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 28 del convenio establece lo siguiente:

El calendario de vacaciones se fijará en el primer mes del año, elaborándose de mutuo acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores/as; el criterio será rotativo. Los trabajadores/as fijos/as a tiempo parcial disfrutarán ininterrumpidamente las vacaciones anuales que proporcionalmente les pudieran corresponder, coincidiendo preferentemente con los períodos que, por vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa, la llamada semana blanca o similares, permanezca cerrado el centro de trabajo correspondiente, pero sin que el número mayor de días disfrutados, que por inactividad del centro pudieran resultar, dejen de ser abonados por la empresa ni puedan ser compensados por otros días de trabajo efectivo. A estos efectos, por año natural se entenderá el que coincida con el curso escolar. Los trabajadores/as afectados por este convenio disfrutaran como mínimo de un periodo de vacaciones de 30 días naturales ininterrumpidos al año, que deberán disfrutar dentro del año natural, sin perjuicio de respetar otras opciones más beneficiosas que tuvieran adquiridas, no obstante, Se podrá pactar su disfrute en dos periodos de 15 días, que necesariamente uno de ellos coincidirá con el período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre. En cualquier supuesto, se iniciará su disfrute inmediatamente después del descanso semanal. Todo ello con respeto a lo recogido en el artículo 38.3 ET

A la vista de la anterior regulación, ninguna duda ofrece a la sala que las empresas demandadas, que no cuestionan que están incluidas en el ámbito del Convenio colectivo estatal de restauración colectiva, están obligadas a fijar el calendario laboral y el calendario de vacaciones, elaborados con la participación de los representantes de los trabajadores prevista en el convenio colectivo de aplicación.

De dicha obligación no están exentas ni pueden eludir las empresas demandadas por la publicación por la Consejería Educación, Ciencia y Universidades del calendario escolar ya que este no es un calendario laboral ni un calendario de vacaciones que cumpla las exigencias establecidas en el convenio, entre ellas, la determinación de las fechas de disfrute de los festivos y vacaciones que le corresponde a cada persona trabajadora, con la participación de los representantes de los trabajadores prevista en los artículos 34 y 38 del Estatuto de los Trabajadores y en el convenio. El calendario escolar establece el periodo de actividades escolares y de actividades lectivas, así como, entre otros extremos, las vacaciones escolares y otros días no lectivos para los centros educativos, pero no los días en los que el personal afectado por el conflicto debe trabajar ni los festivos y vacaciones que les corresponde disfrutar en cada curso escolar, indeterminación que, entre otros efectos, provoca la incertidumbre sobre los periodos vacacionales y festivos que corresponde disfrutar e, incluso, de los disfrutados y así se ha puesto de relieve en este pleito.

Además, como consecuencia derivada de ello, también se elude la partición de los representates de los trabajadores en la planificación del calendario laboral y de las vacaciones y la aplicación de lo dispuesto en el artículo 38.2 del Estatuto de los Trabajadores que ordena que el periodo o periodos de su disfrute se fije de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones. La consecuencia es que las vacaciones se establecen de forma unilateral por las empresas y carezcan de efectos jurídicos vinculantes para los trabajadores al no tener la naturaleza de acuerdo colectivo exigida por el artículo 38.2 del Estatuto de los Trabajadores. El efecto de ello es que la eventual discrepancia individual habría de solventarse por la vía del procedimiento especial regulado en los artículos 125 y 126 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al que se remite el citado artículo 38, que es el regulado ( STS 673/2025, de 2 de julio [recurso 164/2024]).

Procede, pues, estimar la primera pretensión de la demanda, y condenar a las empresas demandadas a establecer el calendario laboral y de vacaciones, con los requisitos, publicidad y participación, en su caso, de los representantes de los trabajadores establecidos en los artículos 26 y 28 del Convenio colectivo estatal de restauración colectiva, con las especificaciones previstas en el propio convenio para la Comunidad de Madrid.

CUARTO.-La segunda pretensión ejercitada es que se reconozca el derecho de los trabajadores fijos discontinuos que prestan sus servicios en centros escolares a que los festivos que coincidan con las vacaciones disfrutadas por el trabajador o con su día de descanso sean compensados de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 28 de la norma convencional, obligando a las empresas demandadas a estar y pasar por la citada declaración y obligando a compensar expresamente los días 25 de diciembre de 2024, 1 y 6 de enero y 17 y 18 de abril de 2025. Las empresas demandadas se oponen a lo anterior ya que consideran que los trabajadores afectados por el el conflicto disfrutan de todos los festivos y de un periodo vacacional superior al que les correspondería que, considerando el periodo de actividad, sería de 22 días naturales de media para aquellos que hayan trabajado durante todo el curso escolar.

El artículo 26 del Convenio establece:

Se reconocen que, en algunas de las actividades del sector, las empresas podrán exigir a sus trabajadores/as que los días festivos legalmente establecidos no se disfruten en las fechas señaladas para ello.

En estos casos serán compensados mediante una de las siguientes formas:

1) Abonándose los días festivos en una cuantía superior, según el detalle que se

incluye en este artículo.

2) Disfrutándose los días festivos en fecha distinta, que será acordada de mutuo

acuerdo entre la empresa y el trabajador individualmente.

3) Adicionándose al periodo vacacional, en las fechas que, de mutuo acuerdo, sean fijadas entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores al elaborar el calendario de vacaciones, aunque habrán de constar, obligatoriamente, en el mismo con la denominación de «festivos». En estos casos, se establece que el número de días festivos a compensar, incluso aunque alguno de los días de fiesta del año hubiese coincidido con los días de descanso o vacaciones del trabajador/a, será de catorce más los cinco días que en ese periodo corresponden a descansos semanales, es decir, diecinueve o la parte proporcional que le corresponda en caso de relación laboral inferior al año natural.

Si durante el tiempo que la persona trabajadora estuviera disfrutando de los días compensatorios causará baja por incapacidad temporal (IT), dicho disfrute quedará interrumpido, continuándose el mismo con posterioridad a la baja.

En caso de desacuerdo, la persona trabajadora tendrá derecho a elegir que se pague el 50 % de los días que le corresponden En cuanto al resto, corresponderá a la empresa decidir si se le compensa económicamente, o bien determinará en su momento la fecha del disfrute de los mismos.

Los días de fiesta que coincidan con un periodo de baja por incapacidad temporal (IT) del trabajador/a no se considerarán trabajados y, por tanto, se descontarán del total de festivos a compensar en el año.

En caso de que el disfrute de los descansos semanales o las vacaciones del trabajador/a coincidiera con un día festivo abonable y no recuperable, este se considerará como no disfrutado y, por tanto, habrá de ser compensado en una de las formas anteriormente establecidas.

Seguirán siendo de aplicación aquellos pactos expresos de empresa que pudieran existir sobre la materia regulada en este artículo celebrados con anterioridad a la vigencia del presente convenio.

En cuanto al artículo 28, ya se ha transcrito en el párrafo anterior. De su contenido cabe destacar, para dar respuesta a la pretensión que ahora analizamos que establece que los trabajadores/as fijos/as a tiempo parcial de temporada cierta y que actualmente tienen la consideración de fijas discontinuas ( art. 16 del ET) disfrutarán ininterrumpidamente las vacaciones anuales que proporcionalmente les pudieran corresponder, coincidiendo preferentemente con los períodos que, por vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa, la llamada semana blanca o similares, permanezca cerrado el centro de trabajo correspondiente, pero sin que el número mayor de días disfrutados, que por inactividad del centro pudieran resultar, dejen de ser abonados por la empresa ni puedan ser compensados por otros días de trabajo efectivo, y que, en cualquier supuesto, se iniciará su disfrute inmediatamente después del descanso semanal.

Atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), es jurisprudencia reiterada (citamos por todas la STS 976/2024, de 3 de julio [recurso 242/2022] que menciona otras muchas) que la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC) . La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC) . La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC) . La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC) . No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable y los convenios colectivos deben ser interpretados en su conjunto, sin incurrir en "espigueos".

La interpretación literal, sistemática y finalista de los preceptos indicados llevan a la sala a concluir que, si bien es cierto que el artículo 26 del Convenio Colectivo establece y regula un régimen específico para las actividades del sector en el que las empresas tienen actividad en los días festivos, a las que se permite exigir a sus trabajadores/as que los días festivos legalmente establecidos no se disfruten en las fechas señaladas para ello, estableciendo el régimen de compensaciones, la previsión relativa a que el disfrute de los descansos semanales o las vacaciones del trabajador/a que coincidan con un día festivo abonable y no recuperable, tenga la consideración de no disfrutado y, por tanto, deba ser compensado en una de las formas que prevé el precepto, es de aplicación general. Dicha conclusión se apoya en que no es razonable pensar que esa previsión esté limitada a los sectores en el que las empresas tienen actividad en los días festivos, que ya cuentan con una regulación específica que compensa el perjuicio de trabajar esos días, en la que se contempla la coincidencia de los días de fiesta del año con los días de descanso o vacaciones del trabajador/a.

También es aplicable a las empresas demandadas la previsión establecida en el artículo 28 del convenio colectivo del sector que obliga a iniciar el disfrute de las vacaciones inmediatamente después del descanso semanal. El precepto es claro al establecer que se aplica "en cualquier supuesto" lo que es consecuente con el hecho de que, de otra forma, se estaría privando a la persona trabajadora de su irrenunciable e indisponible al derecho al descanso semanal.

El derecho a disfrutar el descanso semanal está previsto en el artículo 37.1, el derecho al disfrute de las fiestas laborales retribuidas y no recuperables, con un máximo de 14 al año, en el artículo 37.2 y el derecho al disfrute de treinta días naturales como mínimo de vacaciones en el artículo 38, todos del ET. La finalidad de esos derechos es la de contribuir al descanso y con ello preservar la salud de los trabajadores, sin que sea ajustado a derecho su solapamiento ( STS 997/2024, de 9 de julio [recurso 222/2022], entre otras).

Lo pone en evidencia el artículo 37.2 del ET que, pensando en que la generalidad de las personas trabajadoras por cuenta ajena en nuestro país disfrutan una parte de su descanso semanal en domingo, prevé el traslado del descanso correspondiente al día festivo al lunes inmediatamente posterior, de lo que se desprende la voluntad del legislador ha sido que quien trabaje por cuenta ajena disfrute, no solo de los descansos semanales que tienen su fundamento en la preservación de su salud laboral ( art. 37.1 ET) , sino también de los descansos correspondientes a los días festivos en toda su extensión, que solo en situaciones excepcionales pueden ser sustituidos por descansos alternativos o retribución ( SSTS 372/2025, de 30 de abril [recurso 113/2023]).

De lo anterior, se deriva que las vacaciones no pueden iniciarse en un día de descanso laboral (tampoco de un festivo) ya que, al solaparse, se estaría privando a la persona trabajadora del descanso semanal.

Por consiguiente, a la vista de las anteriores consideraciones, interpretamos que las previsiones del convenio contenidas en los artículos 26 y 28 del Convenio a las que anteriormente hemos hecho referencia se aplican a las personas trabajadoras incluidas en el ámbito del conflicto y, en virtud de ello, que, en caso de que el disfrute de los descansos semanales o las vacaciones de la persona trabajadora coincidiera con un día festivo abonable y no recuperable, este se considerará como no disfrutado y, por tanto, habrá de ser compensado en una de las formas anteriormente establecidas en el artículo 26 del Convenio.

QUINTO. -Una vez aclarado lo anterior, procede analizar si procede condenar a las demandadas a compensar a las personas trabajadoras incluidas en el ámbito del conflicto los días 25 de diciembre de 2024, 1 y 6 de enero y 17 y 18 de abril de 2025, como solicitan los demandantes. Se oponen las demandadas por considerar que han disfrutado de los citados festivos y de vacaciones superiores a las que les corresponderían.

En el Decreto 242/2023, de 27 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen las fiestas laborales para el año 2024 en la Comunidad de Madrid se fijan como festivos los siguientes y sin perjuicio de las fiestas locales: 1 y 6 de enero, 28 y 29 de marzo, 1 y 2 de mayo, 25 de julio, 15 de agosto, 12 de octubre, 1 de noviembre, 6 de diciembre (viernes) y 25 de diciembre.

En el Decreto 93/2024, de 25 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen las fiestas laborales para el año 2025 en la Comunidad de Madrid constan como festivos, sin perjuicio de las fiestas locales, los días: 1 y 6 de enero, 17 y 18 de abril, 1 y 2 de mayo, 25 de julio, 15 de agosto, 1 de noviembre, 6 y 8 de diciembre y 25 de diciembre.

Atendido al calendario escolar publicado por la Comunidad de Madrid para el curso 2024/2025, el periodo de vacaciones escolares es de 17 días naturales en Navidad y 9 en Semana Santa y no se consideran lectivos los días 7 de enero 2025, 28 de febrero de 2025, 3 de marzo de 2025 y 11 y 21 de abril de 2025. La suma de esos días, si considerásemos que todos ellos tienen la consideración de vacaciones, ascendería a 31 días naturales, por lo que, de ser así, es cierto que las personas trabajadoras afectadas por este conflicto habrían disfrutado de más días de vacaciones de las devengadas en el periodo de trabajado que, si tenemos por trabajado el periodo lectivo (desde el 5 de septiembre de 2024 hasta 20 junio de 2025), serían 24 días naturales, aunque, en realidad, podrían ser más o menos ya que la actividad escolar se inicia antes y el inicio y finalización de la actividad lectiva varía según la clase de centro; además, y en todo caso, las vacaciones dependerían del período trabajado, que Alcoin en el acto del juicio cifra en 9 meses, de lo que no existe constancia probatoria, pero, de ser así, serian 22/23 los días de vacaciones que correspondería disfrutar a las personas trabajadoras incluidas en el ámbito del conflicto.

La conclusión es parecida si partimos de las previsiones establecidas en el Convenio; en concreto, que las personas afectadas por el conflicto tienen derecho al disfrute de las vacaciones proporcionales que les pudieran corresponder de forma ininterrumpida, coincidiendo preferentemente con los períodos que, por vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa, la llamada semana blanca o similares, permanezca cerrado el centro de trabajo correspondiente, pero sin que el número mayor de días disfrutados, que por inactividad del centro pudieran resultar, dejen de ser abonados por la empresa ni puedan ser compensados por otros días de trabajo efectivo, así como que, en cualquier supuesto, se iniciará su disfrute inmediatamente después del descanso semanal.

Si computamos los días de vacaciones excluyendo los días de descanso semanal anteriores al inicio del periodo de vacaciones escolares, como sostienen los demandantes y es acorde con el hecho de que, de otra forma, se les privaría del descanso semanal correspondiente a una semana trabajada, serían quince los días naturales de vacaciones disfrutados en Navidad (del 23 de diciembre de 2024 al 6 de enero de 2025) y siete en Semana Santa (del 14 al 20 de abril de 2025), lo que hace un total de 22 días, a los que se suman los restantes días no lectivos que constan disfrutados como festivos/vacaciones (5 en el curso 2024/2025), lo que haría un total de 27 días, sin tener en cuenta los que se puedan haber disfrutado en el mes de junio ya que desconocemos la fecha en que finalizó el periodo de prestación de servicios y si, a su finalización, se concedieron días de vacaciones adicionales.

En ambos casos, se han incluido los festivos concurrentes con esos periodos vacacionales (25 de diciembre de 2024, 1 y 6 de enero y 17 y 18 de abril de 2025), si los restamos, serían 22 los días de vacaciones disfrutados, que son los que afirman las empresas demandadas que, por regla general, corresponden a los trabajadores afectados por el conflicto en proporción al tiempo que trabajado.

Por otra parte, esos cálculos se han realizado computando como festivos/vacaciones los días no lectivos (5 en el curso 2024/2025) que la parte actora sostiene que no son computables al establecer el convenio que el número mayor de días disfrutados que, por inactividad del centro pudieran resultar, no pueden dejen de ser abonados ni puedan ser compensados con otros días de trabajo efectivo, pero esa previsión no impide que se conceda a los trabajadores vacaciones en esos días, lo que encuentra respaldo en el convenio que prevé el disfrute preferente de vacaciones en los días no lectivos, y tampoco que compensen los festivos que tienen la consideración de trabajados, pues lo único que prohíbe es que se dejen de abonar o se obligue a trabajar otros días en compensación de los días de inactividad escolar.

La forma de compensación de esos festivos prevista en el convenio es: i) que se disfruten en fecha distinta, acordada de mutuo y el trabajador individualmente; ii) que se adicionen al periodo vacacional en las fechas acordadas entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores al elaborar el calendario de vacaciones, haciendo constar, obligatoriamente, en el mismo con la denominación de «festivos»; iii) que se compensen económicamente.

En el presente caso, los cinco días no lectivos figuran como festivos/vacaciones en el calendario escolar correspondiente al curso 2024/2025, que, al igual que en otras anualidades, han utilizado las demandadas como calendario laboral y de vacaciones, de lo que se desprende que han sido compensados los festivos coincidentes con vacaciones, lo que impide efectuar la condena colectiva que se solicita. Ello conlleva que la citada pretensión colectiva debe ser desestimada, sin perjuicio de las reclamaciones individuales que puedan deducir los trabajadores afectados si no se hubiesen respetado sus derechos por ser los días de vacaciones sumados a los festivos disfrutados inferior a los que les corresponden en función de los periodos trabajados.

SEXTO.-El artículo 66.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, establece que el juez o tribunal impondrá las costas del proceso, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria a la parte demandada que no hubiere comparecido sin causa justificada, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.

En la presente sentencia no se han estimado todas las pretensiones formuladas por la parte demandante por lo que no procede efectuar una condena en costas y cada parte soportará las propias.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

1.Estimar parcialmente las demandas formuladas por Sindicalistas de Base y Federación de Servicios de Comisiones Obreras frente a Alimentación de Colegios Infantiles, S.A (Alcoin, S.A.), Comedores Fuentes Riaño S.L, Colectividades Chabe S.L y Unión General de Trabajadores.

2.Declarar la obligación de las empresas demandadas a establecer el calendario laboral y el calendario de vacaciones con los requisitos, fechas, publicidad y participación, en su caso, de los representantes de los trabajadores establecidos en los artículos 26 y 28 del Convenio colectivo estatal de restauración colectiva, con las especificaciones previstas en el propio convenio para la Comunidad de Madrid y condenar a las demandas a estar y pasar por tal declaración.

3.Declarar que, cuando el disfrute de las vacaciones coincida con un día festivo abonable y no recuperable, este se considerará como no disfrutado y habrá de ser compensado en una de las formas establecidas en el artículo 26 del Convenio colectivo anteriormente citado y condenar a las demandas a estar y pasar por tal declaración.

4.Desestimar la condena colectiva a las demandadas a compensar a las personas trabajadoras incluidas en el ámbito del conflicto los días 25 de diciembre de 2024, 1 y 6 de enero y 17 y 18 de abril de 2025, sin perjuicio de las reclamaciones individuales que puedan formular las personas trabajadoras afectadas si no se hubiesen respetado sus derechos por ser los días de vacaciones sumados a los festivos disfrutados inferior a los que les corresponden en función de los periodos trabajados.

5.No procede efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas, por lo que cada parte soportará las propias.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse en esta misma Sala dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, para lo que bastará la mera manifestación -de las partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante-, al hacerle la notificación. También podrá prepararse por comparecencia o por escrito de cualquiera de ellos. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2870-0000-63-0521-25 que esta sección nº tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se podrá realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2870-0000-63-0521-25.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1.Estimar parcialmente las demandas formuladas por Sindicalistas de Base y Federación de Servicios de Comisiones Obreras frente a Alimentación de Colegios Infantiles, S.A (Alcoin, S.A.), Comedores Fuentes Riaño S.L, Colectividades Chabe S.L y Unión General de Trabajadores.

2.Declarar la obligación de las empresas demandadas a establecer el calendario laboral y el calendario de vacaciones con los requisitos, fechas, publicidad y participación, en su caso, de los representantes de los trabajadores establecidos en los artículos 26 y 28 del Convenio colectivo estatal de restauración colectiva, con las especificaciones previstas en el propio convenio para la Comunidad de Madrid y condenar a las demandas a estar y pasar por tal declaración.

3.Declarar que, cuando el disfrute de las vacaciones coincida con un día festivo abonable y no recuperable, este se considerará como no disfrutado y habrá de ser compensado en una de las formas establecidas en el artículo 26 del Convenio colectivo anteriormente citado y condenar a las demandas a estar y pasar por tal declaración.

4.Desestimar la condena colectiva a las demandadas a compensar a las personas trabajadoras incluidas en el ámbito del conflicto los días 25 de diciembre de 2024, 1 y 6 de enero y 17 y 18 de abril de 2025, sin perjuicio de las reclamaciones individuales que puedan formular las personas trabajadoras afectadas si no se hubiesen respetado sus derechos por ser los días de vacaciones sumados a los festivos disfrutados inferior a los que les corresponden en función de los periodos trabajados.

5.No procede efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas, por lo que cada parte soportará las propias.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse en esta misma Sala dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, para lo que bastará la mera manifestación -de las partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante-, al hacerle la notificación. También podrá prepararse por comparecencia o por escrito de cualquiera de ellos. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2870-0000-63-0521-25 que esta sección nº tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se podrá realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2870-0000-63-0521-25.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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