Última revisión
13/01/2026
Sentencia Social 751/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 521/2025 de 06 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: ELENA BURGOS HERRERA
Nº de sentencia: 751/2025
Núm. Cendoj: 28079340062025100752
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13469
Núm. Roj: STSJ M 13469:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34011530
En Madrid, a seis de noviembre de dos mil veinticinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección Sexta de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as magistrados/as citados al margen, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
Ha dictado la siguiente
En los procedimientos de Conflicto Colectivo 521/2025 y 884/2025 (acumulado al primero), instados por el letrado D. José Ángel Parejo Campos, en nombre y representación de SINDICALISTAS DE BASE y D.ª Clara Argentina Tomás Azorín, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS de COMISIONES OBRERAS, frente a las empresas ALIMENTACIÓN DE COLEGIOS INFANTILES, S.A (ALCOIN, S.A.), COMEDORES FUENTES RIAÑO S.L, COLECTIVIDADES CHABE S.L y el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, siendo magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Elena Burgos Herrera.
Los sindicatos demandantes se ratificaron en sus respectivas demandas en las que el sindicato SB solicita que se condene a las demandadas "a estar y pasar por la declaración de la improcedencia de la práctica empresarial de hacer coincidir las vacaciones con los días de Navidad y Semana Santa y, subsidiariamente, "a estar y pasar por la compensación en tiempo equivalente o económicamente de los festivos que coincidan con los periodos de vacaciones, con carácter general, el 25 de diciembre, 1 y 6 de enero y jueves y viernes santo de cada año", con expresa condena en costas. CCOO solicita que se reconozca y obligue a la empresa:
1º- A elaborar junto con la representación legal de los trabajadores el calendario laboral y de vacaciones que fijan los artículos 26 y 28 del convenio colectivo.
2º- Se reconozca el derecho de los trabajadores fijos discontinuos que prestan sus servicios en centros escolares a que los festivos que coincidan con las vacaciones disfrutadas por el trabajador o con su día de descanso sean compensados de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 28 de la norma convencional, obligando a las empresas demandadas a estar y pasar por la citada declaración, obligando a compensar expresamente los días 25 de diciembre de 2024, 1 y 6 de enero y 17 y 18 de abril de 2025.
Las tres mercantiles demandadas se opusieron a la demanda sosteniendo, resumidamente, que el calendario laboral lo establece la Comunidad Autónoma de Madrid al fijar el calendario escolar; que las personas trabajadoras afectadas por el conflicto disfrutaron de todos los días festivos establecidos en el calendario laboral y de vacaciones de duración muy superior a las que les correspondían en virtud del período de prestación de servicios, al disfrutar como vacaciones de todos los días no lectivos, en los que están incluidos los festivos; y que cuentan con una regulación específica en el convenio. Alcoin añade que su incomparecencia al acto de conciliación extrajudicial fue por causa justificada, por lo que no procede la condena en costas.
UGT se adhirió a las demandas.
Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes (documental).
Seguidamente las partes expusieron sus conclusiones quedando las actuaciones vistas para sentencia.
5.1 Vacaciones escolares:
5.1.1. De Navidad: Comprenderán desde el día 21 de diciembre de 2024 hasta el día 6 de enero de 2025, ambos inclusive.
5.1.2. De Semana Santa. Comprenderán desde el 12 al 20 de abril de 2025, ambos inclusive.
5.1.3. De verano. Se iniciarán el día 1 de julio de 2025, excepto en Escuelas Infantiles, unidades de primer ciclo de Educación Infantil autorizadas en colegios públicos, Casas de Niños y Escuelas Infantiles privadas sostenidas con fondos públicos, en las que se iniciarán el 1 de agosto de 2025. En todos los centros, terminarán el día anterior al comienzo del curso escolar 2025/2026.
5.2. Festividades y otros días no lectivos:
Las festividades y los otros días no lectivos tendrán los mismos efectos para los centros educativos que las vacaciones escolares.
5.2.1. Festividades:
a) Año 2024:
-1 de noviembre.
- 6 de diciembre.
- Las de ámbito local que haya determinado cada municipio para el año 2024 y así aparezcan publicados en el Boletín oficial de la Comunidad de Madrid.
b) Año 2025:
- Las que determine la Comunidad Autónoma de Madrid para el año 2025, en el ejercicio de sus competencias.
- Las de ámbito nacional no trasladables que se establezcan para el año 2025.
- Las que determine cada municipio para el año 2025 y así aparezcan publicadas en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
5.2.2. Otros días no lectivos: Serán no lectivos para los centros educativos los siguientes días:
- 7 de enero de 2025.
- 28 de febrero de 2025.
- 3 de marzo de 2025.
- 11 y 21 de abril de 2025.
En el caso de las Escuelas Infantiles de la red pública de la Comunidad de Madrid, privadas financiadas con fondos públicos y las unidades de primer ciclo de Educación Infantil autorizadas en colegios públicos de Educación Infantil y Primaria, únicamente se considerará día no lectivo el 7 de enero de 2025.
1. Hecho primero: el ámbito del conflicto se expresa en las demandas y los centros de trabajo en el que se prestaba el servicio de comedor por Alcoin cuyo contrato se cede a Comedores Fuentes Riaño S.L y Colectividades Chabe S.L constan acreditados en el documento 4 de los aportados por el Sindicato de base con la demanda y en los documentos 1 y 2 de Alcoin.
2. Hecho segundo: Hecho conforme respaldado por los documentos anteriormente citados.
3. Hecho tercero: Hecho público y conforme que además consta documentado (documentos 1 y 2 del ramo de prueba de CCOO y documento 2 de la aportada por Chave).
4. Hecho cuarto: Hecho conforme que también consta acreditado por los documentos 1 y 2 de los aportados Alcoin.
5. Hecho quinto: Actas Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje que se adjuntan a las demandas (documento 3 de SB y 3 de CCOO) y el justificante de asistencia sanitaria lo aporta Alcoin (documento 3).
Para dar respuesta a las cuestiones planteadas debemos tener en cuenta la siguiente regulación:
Artículo 34.6 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores:
Artículo 38 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores:
El artículo 25.1 del Convenio colectivo estatal de restauración colectiva que, en lo que afecta a la controversia, indica:
Ese mismo precepto, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, establece, en relación al calendario laboral, lo siguiente:
En cuanto al calendario de vacaciones, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 28 del convenio establece lo siguiente:
A la vista de la anterior regulación, ninguna duda ofrece a la sala que las empresas demandadas, que no cuestionan que están incluidas en el ámbito del Convenio colectivo estatal de restauración colectiva, están obligadas a fijar el calendario laboral y el calendario de vacaciones, elaborados con la participación de los representantes de los trabajadores prevista en el convenio colectivo de aplicación.
De dicha obligación no están exentas ni pueden eludir las empresas demandadas por la publicación por la Consejería Educación, Ciencia y Universidades del calendario escolar ya que este no es un calendario laboral ni un calendario de vacaciones que cumpla las exigencias establecidas en el convenio, entre ellas, la determinación de las fechas de disfrute de los festivos y vacaciones que le corresponde a cada persona trabajadora, con la participación de los representantes de los trabajadores prevista en los artículos 34 y 38 del Estatuto de los Trabajadores y en el convenio. El calendario escolar establece el periodo de actividades escolares y de actividades lectivas, así como, entre otros extremos, las vacaciones escolares y otros días no lectivos para los centros educativos, pero no los días en los que el personal afectado por el conflicto debe trabajar ni los festivos y vacaciones que les corresponde disfrutar en cada curso escolar, indeterminación que, entre otros efectos, provoca la incertidumbre sobre los periodos vacacionales y festivos que corresponde disfrutar e, incluso, de los disfrutados y así se ha puesto de relieve en este pleito.
Además, como consecuencia derivada de ello, también se elude la partición de los representates de los trabajadores en la planificación del calendario laboral y de las vacaciones y la aplicación de lo dispuesto en el artículo 38.2 del Estatuto de los Trabajadores que ordena que el periodo o periodos de su disfrute se fije de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones. La consecuencia es que las vacaciones se establecen de forma unilateral por las empresas y carezcan de efectos jurídicos vinculantes para los trabajadores al no tener la naturaleza de acuerdo colectivo exigida por el artículo 38.2 del Estatuto de los Trabajadores. El efecto de ello es que la eventual discrepancia individual habría de solventarse por la vía del procedimiento especial regulado en los artículos 125 y 126 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al que se remite el citado artículo 38, que es el regulado ( STS 673/2025, de 2 de julio [recurso 164/2024]).
Procede, pues, estimar la primera pretensión de la demanda, y condenar a las empresas demandadas a establecer el calendario laboral y de vacaciones, con los requisitos, publicidad y participación, en su caso, de los representantes de los trabajadores establecidos en los artículos 26 y 28 del Convenio colectivo estatal de restauración colectiva, con las especificaciones previstas en el propio convenio para la Comunidad de Madrid.
El artículo 26 del Convenio establece:
En cuanto al artículo 28, ya se ha transcrito en el párrafo anterior. De su contenido cabe destacar, para dar respuesta a la pretensión que ahora analizamos que establece que los trabajadores/as fijos/as a tiempo parcial de temporada cierta y que actualmente tienen la consideración de fijas discontinuas ( art. 16 del ET) disfrutarán ininterrumpidamente las vacaciones anuales que proporcionalmente les pudieran corresponder, coincidiendo preferentemente con los períodos que, por vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa, la llamada semana blanca o similares, permanezca cerrado el centro de trabajo correspondiente, pero sin que el número mayor de días disfrutados, que por inactividad del centro pudieran resultar, dejen de ser abonados por la empresa ni puedan ser compensados por otros días de trabajo efectivo, y que, en cualquier supuesto, se iniciará su disfrute inmediatamente después del descanso semanal.
Atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), es jurisprudencia reiterada (citamos por todas la STS 976/2024, de 3 de julio [recurso 242/2022] que menciona otras muchas) que la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC) . La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC) . La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC) . La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC) . No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable y los convenios colectivos deben ser interpretados en su conjunto, sin incurrir en "espigueos".
La interpretación literal, sistemática y finalista de los preceptos indicados llevan a la sala a concluir que, si bien es cierto que el artículo 26 del Convenio Colectivo establece y regula un régimen específico para las actividades del sector en el que las empresas tienen actividad en los días festivos, a las que se permite exigir a sus trabajadores/as que los días festivos legalmente establecidos no se disfruten en las fechas señaladas para ello, estableciendo el régimen de compensaciones, la previsión relativa a que el disfrute de los descansos semanales o las vacaciones del trabajador/a que coincidan con un día festivo abonable y no recuperable, tenga la consideración de no disfrutado y, por tanto, deba ser compensado en una de las formas que prevé el precepto, es de aplicación general. Dicha conclusión se apoya en que no es razonable pensar que esa previsión esté limitada a los sectores en el que las empresas tienen actividad en los días festivos, que ya cuentan con una regulación específica que compensa el perjuicio de trabajar esos días, en la que se contempla la coincidencia de los días de fiesta del año con los días de descanso o vacaciones del trabajador/a.
También es aplicable a las empresas demandadas la previsión establecida en el artículo 28 del convenio colectivo del sector que obliga a iniciar el disfrute de las vacaciones inmediatamente después del descanso semanal. El precepto es claro al establecer que se aplica "en cualquier supuesto" lo que es consecuente con el hecho de que, de otra forma, se estaría privando a la persona trabajadora de su irrenunciable e indisponible al derecho al descanso semanal.
El derecho a disfrutar el descanso semanal está previsto en el artículo 37.1, el derecho al disfrute de las fiestas laborales retribuidas y no recuperables, con un máximo de 14 al año, en el artículo 37.2 y el derecho al disfrute de treinta días naturales como mínimo de vacaciones en el artículo 38, todos del ET. La finalidad de esos derechos es la de contribuir al descanso y con ello preservar la salud de los trabajadores, sin que sea ajustado a derecho su solapamiento ( STS 997/2024, de 9 de julio [recurso 222/2022], entre otras).
Lo pone en evidencia el artículo 37.2 del ET que, pensando en que la generalidad de las personas trabajadoras por cuenta ajena en nuestro país disfrutan una parte de su descanso semanal en domingo, prevé el traslado del descanso correspondiente al día festivo al lunes inmediatamente posterior, de lo que se desprende la voluntad del legislador ha sido que quien trabaje por cuenta ajena disfrute, no solo de los descansos semanales que tienen su fundamento en la preservación de su salud laboral ( art. 37.1 ET) , sino también de los descansos correspondientes a los días festivos en toda su extensión, que solo en situaciones excepcionales pueden ser sustituidos por descansos alternativos o retribución ( SSTS 372/2025, de 30 de abril [recurso 113/2023]).
De lo anterior, se deriva que las vacaciones no pueden iniciarse en un día de descanso laboral (tampoco de un festivo) ya que, al solaparse, se estaría privando a la persona trabajadora del descanso semanal.
Por consiguiente, a la vista de las anteriores consideraciones, interpretamos que las previsiones del convenio contenidas en los artículos 26 y 28 del Convenio a las que anteriormente hemos hecho referencia se aplican a las personas trabajadoras incluidas en el ámbito del conflicto y, en virtud de ello, que, en caso de que el disfrute de los descansos semanales o las vacaciones de la persona trabajadora coincidiera con un día festivo abonable y no recuperable, este se considerará como no disfrutado y, por tanto, habrá de ser compensado en una de las formas anteriormente establecidas en el artículo 26 del Convenio.
En el Decreto 242/2023, de 27 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen las fiestas laborales para el año 2024 en la Comunidad de Madrid se fijan como festivos los siguientes y sin perjuicio de las fiestas locales: 1 y 6 de enero, 28 y 29 de marzo, 1 y 2 de mayo, 25 de julio, 15 de agosto, 12 de octubre, 1 de noviembre, 6 de diciembre (viernes) y 25 de diciembre.
En el Decreto 93/2024, de 25 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen las fiestas laborales para el año 2025 en la Comunidad de Madrid constan como festivos, sin perjuicio de las fiestas locales, los días: 1 y 6 de enero, 17 y 18 de abril, 1 y 2 de mayo, 25 de julio, 15 de agosto, 1 de noviembre, 6 y 8 de diciembre y 25 de diciembre.
Atendido al calendario escolar publicado por la Comunidad de Madrid para el curso 2024/2025, el periodo de vacaciones escolares es de 17 días naturales en Navidad y 9 en Semana Santa y no se consideran lectivos los días 7 de enero 2025, 28 de febrero de 2025, 3 de marzo de 2025 y 11 y 21 de abril de 2025. La suma de esos días, si considerásemos que todos ellos tienen la consideración de vacaciones, ascendería a 31 días naturales, por lo que, de ser así, es cierto que las personas trabajadoras afectadas por este conflicto habrían disfrutado de más días de vacaciones de las devengadas en el periodo de trabajado que, si tenemos por trabajado el periodo lectivo (desde el 5 de septiembre de 2024 hasta 20 junio de 2025), serían 24 días naturales, aunque, en realidad, podrían ser más o menos ya que la actividad escolar se inicia antes y el inicio y finalización de la actividad lectiva varía según la clase de centro; además, y en todo caso, las vacaciones dependerían del período trabajado, que Alcoin en el acto del juicio cifra en 9 meses, de lo que no existe constancia probatoria, pero, de ser así, serian 22/23 los días de vacaciones que correspondería disfrutar a las personas trabajadoras incluidas en el ámbito del conflicto.
La conclusión es parecida si partimos de las previsiones establecidas en el Convenio; en concreto, que las personas afectadas por el conflicto tienen derecho al disfrute de las vacaciones proporcionales que les pudieran corresponder de forma ininterrumpida, coincidiendo preferentemente con los períodos que, por vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa, la llamada semana blanca o similares, permanezca cerrado el centro de trabajo correspondiente, pero sin que el número mayor de días disfrutados, que por inactividad del centro pudieran resultar, dejen de ser abonados por la empresa ni puedan ser compensados por otros días de trabajo efectivo, así como que, en cualquier supuesto, se iniciará su disfrute inmediatamente después del descanso semanal.
Si computamos los días de vacaciones excluyendo los días de descanso semanal anteriores al inicio del periodo de vacaciones escolares, como sostienen los demandantes y es acorde con el hecho de que, de otra forma, se les privaría del descanso semanal correspondiente a una semana trabajada, serían quince los días naturales de vacaciones disfrutados en Navidad (del 23 de diciembre de 2024 al 6 de enero de 2025) y siete en Semana Santa (del 14 al 20 de abril de 2025), lo que hace un total de 22 días, a los que se suman los restantes días no lectivos que constan disfrutados como festivos/vacaciones (5 en el curso 2024/2025), lo que haría un total de 27 días, sin tener en cuenta los que se puedan haber disfrutado en el mes de junio ya que desconocemos la fecha en que finalizó el periodo de prestación de servicios y si, a su finalización, se concedieron días de vacaciones adicionales.
En ambos casos, se han incluido los festivos concurrentes con esos periodos vacacionales (25 de diciembre de 2024, 1 y 6 de enero y 17 y 18 de abril de 2025), si los restamos, serían 22 los días de vacaciones disfrutados, que son los que afirman las empresas demandadas que, por regla general, corresponden a los trabajadores afectados por el conflicto en proporción al tiempo que trabajado.
Por otra parte, esos cálculos se han realizado computando como festivos/vacaciones los días no lectivos (5 en el curso 2024/2025) que la parte actora sostiene que no son computables al establecer el convenio que el número mayor de días disfrutados que, por inactividad del centro pudieran resultar, no pueden dejen de ser abonados ni puedan ser compensados con otros días de trabajo efectivo, pero esa previsión no impide que se conceda a los trabajadores vacaciones en esos días, lo que encuentra respaldo en el convenio que prevé el disfrute preferente de vacaciones en los días no lectivos, y tampoco que compensen los festivos que tienen la consideración de trabajados, pues lo único que prohíbe es que se dejen de abonar o se obligue a trabajar otros días en compensación de los días de inactividad escolar.
La forma de compensación de esos festivos prevista en el convenio es: i) que se disfruten en fecha distinta, acordada de mutuo y el trabajador individualmente; ii) que se adicionen al periodo vacacional en las fechas acordadas entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores al elaborar el calendario de vacaciones, haciendo constar, obligatoriamente, en el mismo con la denominación de «festivos»; iii) que se compensen económicamente.
En el presente caso, los cinco días no lectivos figuran como festivos/vacaciones en el calendario escolar correspondiente al curso 2024/2025, que, al igual que en otras anualidades, han utilizado las demandadas como calendario laboral y de vacaciones, de lo que se desprende que han sido compensados los festivos coincidentes con vacaciones, lo que impide efectuar la condena colectiva que se solicita. Ello conlleva que la citada pretensión colectiva debe ser desestimada, sin perjuicio de las reclamaciones individuales que puedan deducir los trabajadores afectados si no se hubiesen respetado sus derechos por ser los días de vacaciones sumados a los festivos disfrutados inferior a los que les corresponden en función de los periodos trabajados.
En la presente sentencia no se han estimado todas las pretensiones formuladas por la parte demandante por lo que no procede efectuar una condena en costas y cada parte soportará las propias.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse en esta misma Sala dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, para lo que bastará la mera manifestación -de las partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante-, al hacerle la notificación. También podrá prepararse por comparecencia o por escrito de cualquiera de ellos. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2870-0000-63-0521-25 que esta sección nº tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .
Se podrá realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2870-0000-63-0521-25.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Los sindicatos demandantes se ratificaron en sus respectivas demandas en las que el sindicato SB solicita que se condene a las demandadas "a estar y pasar por la declaración de la improcedencia de la práctica empresarial de hacer coincidir las vacaciones con los días de Navidad y Semana Santa y, subsidiariamente, "a estar y pasar por la compensación en tiempo equivalente o económicamente de los festivos que coincidan con los periodos de vacaciones, con carácter general, el 25 de diciembre, 1 y 6 de enero y jueves y viernes santo de cada año", con expresa condena en costas. CCOO solicita que se reconozca y obligue a la empresa:
1º- A elaborar junto con la representación legal de los trabajadores el calendario laboral y de vacaciones que fijan los artículos 26 y 28 del convenio colectivo.
2º- Se reconozca el derecho de los trabajadores fijos discontinuos que prestan sus servicios en centros escolares a que los festivos que coincidan con las vacaciones disfrutadas por el trabajador o con su día de descanso sean compensados de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 28 de la norma convencional, obligando a las empresas demandadas a estar y pasar por la citada declaración, obligando a compensar expresamente los días 25 de diciembre de 2024, 1 y 6 de enero y 17 y 18 de abril de 2025.
Las tres mercantiles demandadas se opusieron a la demanda sosteniendo, resumidamente, que el calendario laboral lo establece la Comunidad Autónoma de Madrid al fijar el calendario escolar; que las personas trabajadoras afectadas por el conflicto disfrutaron de todos los días festivos establecidos en el calendario laboral y de vacaciones de duración muy superior a las que les correspondían en virtud del período de prestación de servicios, al disfrutar como vacaciones de todos los días no lectivos, en los que están incluidos los festivos; y que cuentan con una regulación específica en el convenio. Alcoin añade que su incomparecencia al acto de conciliación extrajudicial fue por causa justificada, por lo que no procede la condena en costas.
UGT se adhirió a las demandas.
Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes (documental).
Seguidamente las partes expusieron sus conclusiones quedando las actuaciones vistas para sentencia.
5.1 Vacaciones escolares:
5.1.1. De Navidad: Comprenderán desde el día 21 de diciembre de 2024 hasta el día 6 de enero de 2025, ambos inclusive.
5.1.2. De Semana Santa. Comprenderán desde el 12 al 20 de abril de 2025, ambos inclusive.
5.1.3. De verano. Se iniciarán el día 1 de julio de 2025, excepto en Escuelas Infantiles, unidades de primer ciclo de Educación Infantil autorizadas en colegios públicos, Casas de Niños y Escuelas Infantiles privadas sostenidas con fondos públicos, en las que se iniciarán el 1 de agosto de 2025. En todos los centros, terminarán el día anterior al comienzo del curso escolar 2025/2026.
5.2. Festividades y otros días no lectivos:
Las festividades y los otros días no lectivos tendrán los mismos efectos para los centros educativos que las vacaciones escolares.
5.2.1. Festividades:
a) Año 2024:
-1 de noviembre.
- 6 de diciembre.
- Las de ámbito local que haya determinado cada municipio para el año 2024 y así aparezcan publicados en el Boletín oficial de la Comunidad de Madrid.
b) Año 2025:
- Las que determine la Comunidad Autónoma de Madrid para el año 2025, en el ejercicio de sus competencias.
- Las de ámbito nacional no trasladables que se establezcan para el año 2025.
- Las que determine cada municipio para el año 2025 y así aparezcan publicadas en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
5.2.2. Otros días no lectivos: Serán no lectivos para los centros educativos los siguientes días:
- 7 de enero de 2025.
- 28 de febrero de 2025.
- 3 de marzo de 2025.
- 11 y 21 de abril de 2025.
En el caso de las Escuelas Infantiles de la red pública de la Comunidad de Madrid, privadas financiadas con fondos públicos y las unidades de primer ciclo de Educación Infantil autorizadas en colegios públicos de Educación Infantil y Primaria, únicamente se considerará día no lectivo el 7 de enero de 2025.
1. Hecho primero: el ámbito del conflicto se expresa en las demandas y los centros de trabajo en el que se prestaba el servicio de comedor por Alcoin cuyo contrato se cede a Comedores Fuentes Riaño S.L y Colectividades Chabe S.L constan acreditados en el documento 4 de los aportados por el Sindicato de base con la demanda y en los documentos 1 y 2 de Alcoin.
2. Hecho segundo: Hecho conforme respaldado por los documentos anteriormente citados.
3. Hecho tercero: Hecho público y conforme que además consta documentado (documentos 1 y 2 del ramo de prueba de CCOO y documento 2 de la aportada por Chave).
4. Hecho cuarto: Hecho conforme que también consta acreditado por los documentos 1 y 2 de los aportados Alcoin.
5. Hecho quinto: Actas Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje que se adjuntan a las demandas (documento 3 de SB y 3 de CCOO) y el justificante de asistencia sanitaria lo aporta Alcoin (documento 3).
Para dar respuesta a las cuestiones planteadas debemos tener en cuenta la siguiente regulación:
Artículo 34.6 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores:
Artículo 38 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores:
El artículo 25.1 del Convenio colectivo estatal de restauración colectiva que, en lo que afecta a la controversia, indica:
Ese mismo precepto, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, establece, en relación al calendario laboral, lo siguiente:
En cuanto al calendario de vacaciones, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 28 del convenio establece lo siguiente:
A la vista de la anterior regulación, ninguna duda ofrece a la sala que las empresas demandadas, que no cuestionan que están incluidas en el ámbito del Convenio colectivo estatal de restauración colectiva, están obligadas a fijar el calendario laboral y el calendario de vacaciones, elaborados con la participación de los representantes de los trabajadores prevista en el convenio colectivo de aplicación.
De dicha obligación no están exentas ni pueden eludir las empresas demandadas por la publicación por la Consejería Educación, Ciencia y Universidades del calendario escolar ya que este no es un calendario laboral ni un calendario de vacaciones que cumpla las exigencias establecidas en el convenio, entre ellas, la determinación de las fechas de disfrute de los festivos y vacaciones que le corresponde a cada persona trabajadora, con la participación de los representantes de los trabajadores prevista en los artículos 34 y 38 del Estatuto de los Trabajadores y en el convenio. El calendario escolar establece el periodo de actividades escolares y de actividades lectivas, así como, entre otros extremos, las vacaciones escolares y otros días no lectivos para los centros educativos, pero no los días en los que el personal afectado por el conflicto debe trabajar ni los festivos y vacaciones que les corresponde disfrutar en cada curso escolar, indeterminación que, entre otros efectos, provoca la incertidumbre sobre los periodos vacacionales y festivos que corresponde disfrutar e, incluso, de los disfrutados y así se ha puesto de relieve en este pleito.
Además, como consecuencia derivada de ello, también se elude la partición de los representates de los trabajadores en la planificación del calendario laboral y de las vacaciones y la aplicación de lo dispuesto en el artículo 38.2 del Estatuto de los Trabajadores que ordena que el periodo o periodos de su disfrute se fije de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones. La consecuencia es que las vacaciones se establecen de forma unilateral por las empresas y carezcan de efectos jurídicos vinculantes para los trabajadores al no tener la naturaleza de acuerdo colectivo exigida por el artículo 38.2 del Estatuto de los Trabajadores. El efecto de ello es que la eventual discrepancia individual habría de solventarse por la vía del procedimiento especial regulado en los artículos 125 y 126 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al que se remite el citado artículo 38, que es el regulado ( STS 673/2025, de 2 de julio [recurso 164/2024]).
Procede, pues, estimar la primera pretensión de la demanda, y condenar a las empresas demandadas a establecer el calendario laboral y de vacaciones, con los requisitos, publicidad y participación, en su caso, de los representantes de los trabajadores establecidos en los artículos 26 y 28 del Convenio colectivo estatal de restauración colectiva, con las especificaciones previstas en el propio convenio para la Comunidad de Madrid.
El artículo 26 del Convenio establece:
En cuanto al artículo 28, ya se ha transcrito en el párrafo anterior. De su contenido cabe destacar, para dar respuesta a la pretensión que ahora analizamos que establece que los trabajadores/as fijos/as a tiempo parcial de temporada cierta y que actualmente tienen la consideración de fijas discontinuas ( art. 16 del ET) disfrutarán ininterrumpidamente las vacaciones anuales que proporcionalmente les pudieran corresponder, coincidiendo preferentemente con los períodos que, por vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa, la llamada semana blanca o similares, permanezca cerrado el centro de trabajo correspondiente, pero sin que el número mayor de días disfrutados, que por inactividad del centro pudieran resultar, dejen de ser abonados por la empresa ni puedan ser compensados por otros días de trabajo efectivo, y que, en cualquier supuesto, se iniciará su disfrute inmediatamente después del descanso semanal.
Atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), es jurisprudencia reiterada (citamos por todas la STS 976/2024, de 3 de julio [recurso 242/2022] que menciona otras muchas) que la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC) . La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC) . La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC) . La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC) . No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable y los convenios colectivos deben ser interpretados en su conjunto, sin incurrir en "espigueos".
La interpretación literal, sistemática y finalista de los preceptos indicados llevan a la sala a concluir que, si bien es cierto que el artículo 26 del Convenio Colectivo establece y regula un régimen específico para las actividades del sector en el que las empresas tienen actividad en los días festivos, a las que se permite exigir a sus trabajadores/as que los días festivos legalmente establecidos no se disfruten en las fechas señaladas para ello, estableciendo el régimen de compensaciones, la previsión relativa a que el disfrute de los descansos semanales o las vacaciones del trabajador/a que coincidan con un día festivo abonable y no recuperable, tenga la consideración de no disfrutado y, por tanto, deba ser compensado en una de las formas que prevé el precepto, es de aplicación general. Dicha conclusión se apoya en que no es razonable pensar que esa previsión esté limitada a los sectores en el que las empresas tienen actividad en los días festivos, que ya cuentan con una regulación específica que compensa el perjuicio de trabajar esos días, en la que se contempla la coincidencia de los días de fiesta del año con los días de descanso o vacaciones del trabajador/a.
También es aplicable a las empresas demandadas la previsión establecida en el artículo 28 del convenio colectivo del sector que obliga a iniciar el disfrute de las vacaciones inmediatamente después del descanso semanal. El precepto es claro al establecer que se aplica "en cualquier supuesto" lo que es consecuente con el hecho de que, de otra forma, se estaría privando a la persona trabajadora de su irrenunciable e indisponible al derecho al descanso semanal.
El derecho a disfrutar el descanso semanal está previsto en el artículo 37.1, el derecho al disfrute de las fiestas laborales retribuidas y no recuperables, con un máximo de 14 al año, en el artículo 37.2 y el derecho al disfrute de treinta días naturales como mínimo de vacaciones en el artículo 38, todos del ET. La finalidad de esos derechos es la de contribuir al descanso y con ello preservar la salud de los trabajadores, sin que sea ajustado a derecho su solapamiento ( STS 997/2024, de 9 de julio [recurso 222/2022], entre otras).
Lo pone en evidencia el artículo 37.2 del ET que, pensando en que la generalidad de las personas trabajadoras por cuenta ajena en nuestro país disfrutan una parte de su descanso semanal en domingo, prevé el traslado del descanso correspondiente al día festivo al lunes inmediatamente posterior, de lo que se desprende la voluntad del legislador ha sido que quien trabaje por cuenta ajena disfrute, no solo de los descansos semanales que tienen su fundamento en la preservación de su salud laboral ( art. 37.1 ET) , sino también de los descansos correspondientes a los días festivos en toda su extensión, que solo en situaciones excepcionales pueden ser sustituidos por descansos alternativos o retribución ( SSTS 372/2025, de 30 de abril [recurso 113/2023]).
De lo anterior, se deriva que las vacaciones no pueden iniciarse en un día de descanso laboral (tampoco de un festivo) ya que, al solaparse, se estaría privando a la persona trabajadora del descanso semanal.
Por consiguiente, a la vista de las anteriores consideraciones, interpretamos que las previsiones del convenio contenidas en los artículos 26 y 28 del Convenio a las que anteriormente hemos hecho referencia se aplican a las personas trabajadoras incluidas en el ámbito del conflicto y, en virtud de ello, que, en caso de que el disfrute de los descansos semanales o las vacaciones de la persona trabajadora coincidiera con un día festivo abonable y no recuperable, este se considerará como no disfrutado y, por tanto, habrá de ser compensado en una de las formas anteriormente establecidas en el artículo 26 del Convenio.
En el Decreto 242/2023, de 27 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen las fiestas laborales para el año 2024 en la Comunidad de Madrid se fijan como festivos los siguientes y sin perjuicio de las fiestas locales: 1 y 6 de enero, 28 y 29 de marzo, 1 y 2 de mayo, 25 de julio, 15 de agosto, 12 de octubre, 1 de noviembre, 6 de diciembre (viernes) y 25 de diciembre.
En el Decreto 93/2024, de 25 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen las fiestas laborales para el año 2025 en la Comunidad de Madrid constan como festivos, sin perjuicio de las fiestas locales, los días: 1 y 6 de enero, 17 y 18 de abril, 1 y 2 de mayo, 25 de julio, 15 de agosto, 1 de noviembre, 6 y 8 de diciembre y 25 de diciembre.
Atendido al calendario escolar publicado por la Comunidad de Madrid para el curso 2024/2025, el periodo de vacaciones escolares es de 17 días naturales en Navidad y 9 en Semana Santa y no se consideran lectivos los días 7 de enero 2025, 28 de febrero de 2025, 3 de marzo de 2025 y 11 y 21 de abril de 2025. La suma de esos días, si considerásemos que todos ellos tienen la consideración de vacaciones, ascendería a 31 días naturales, por lo que, de ser así, es cierto que las personas trabajadoras afectadas por este conflicto habrían disfrutado de más días de vacaciones de las devengadas en el periodo de trabajado que, si tenemos por trabajado el periodo lectivo (desde el 5 de septiembre de 2024 hasta 20 junio de 2025), serían 24 días naturales, aunque, en realidad, podrían ser más o menos ya que la actividad escolar se inicia antes y el inicio y finalización de la actividad lectiva varía según la clase de centro; además, y en todo caso, las vacaciones dependerían del período trabajado, que Alcoin en el acto del juicio cifra en 9 meses, de lo que no existe constancia probatoria, pero, de ser así, serian 22/23 los días de vacaciones que correspondería disfrutar a las personas trabajadoras incluidas en el ámbito del conflicto.
La conclusión es parecida si partimos de las previsiones establecidas en el Convenio; en concreto, que las personas afectadas por el conflicto tienen derecho al disfrute de las vacaciones proporcionales que les pudieran corresponder de forma ininterrumpida, coincidiendo preferentemente con los períodos que, por vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa, la llamada semana blanca o similares, permanezca cerrado el centro de trabajo correspondiente, pero sin que el número mayor de días disfrutados, que por inactividad del centro pudieran resultar, dejen de ser abonados por la empresa ni puedan ser compensados por otros días de trabajo efectivo, así como que, en cualquier supuesto, se iniciará su disfrute inmediatamente después del descanso semanal.
Si computamos los días de vacaciones excluyendo los días de descanso semanal anteriores al inicio del periodo de vacaciones escolares, como sostienen los demandantes y es acorde con el hecho de que, de otra forma, se les privaría del descanso semanal correspondiente a una semana trabajada, serían quince los días naturales de vacaciones disfrutados en Navidad (del 23 de diciembre de 2024 al 6 de enero de 2025) y siete en Semana Santa (del 14 al 20 de abril de 2025), lo que hace un total de 22 días, a los que se suman los restantes días no lectivos que constan disfrutados como festivos/vacaciones (5 en el curso 2024/2025), lo que haría un total de 27 días, sin tener en cuenta los que se puedan haber disfrutado en el mes de junio ya que desconocemos la fecha en que finalizó el periodo de prestación de servicios y si, a su finalización, se concedieron días de vacaciones adicionales.
En ambos casos, se han incluido los festivos concurrentes con esos periodos vacacionales (25 de diciembre de 2024, 1 y 6 de enero y 17 y 18 de abril de 2025), si los restamos, serían 22 los días de vacaciones disfrutados, que son los que afirman las empresas demandadas que, por regla general, corresponden a los trabajadores afectados por el conflicto en proporción al tiempo que trabajado.
Por otra parte, esos cálculos se han realizado computando como festivos/vacaciones los días no lectivos (5 en el curso 2024/2025) que la parte actora sostiene que no son computables al establecer el convenio que el número mayor de días disfrutados que, por inactividad del centro pudieran resultar, no pueden dejen de ser abonados ni puedan ser compensados con otros días de trabajo efectivo, pero esa previsión no impide que se conceda a los trabajadores vacaciones en esos días, lo que encuentra respaldo en el convenio que prevé el disfrute preferente de vacaciones en los días no lectivos, y tampoco que compensen los festivos que tienen la consideración de trabajados, pues lo único que prohíbe es que se dejen de abonar o se obligue a trabajar otros días en compensación de los días de inactividad escolar.
La forma de compensación de esos festivos prevista en el convenio es: i) que se disfruten en fecha distinta, acordada de mutuo y el trabajador individualmente; ii) que se adicionen al periodo vacacional en las fechas acordadas entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores al elaborar el calendario de vacaciones, haciendo constar, obligatoriamente, en el mismo con la denominación de «festivos»; iii) que se compensen económicamente.
En el presente caso, los cinco días no lectivos figuran como festivos/vacaciones en el calendario escolar correspondiente al curso 2024/2025, que, al igual que en otras anualidades, han utilizado las demandadas como calendario laboral y de vacaciones, de lo que se desprende que han sido compensados los festivos coincidentes con vacaciones, lo que impide efectuar la condena colectiva que se solicita. Ello conlleva que la citada pretensión colectiva debe ser desestimada, sin perjuicio de las reclamaciones individuales que puedan deducir los trabajadores afectados si no se hubiesen respetado sus derechos por ser los días de vacaciones sumados a los festivos disfrutados inferior a los que les corresponden en función de los periodos trabajados.
En la presente sentencia no se han estimado todas las pretensiones formuladas por la parte demandante por lo que no procede efectuar una condena en costas y cada parte soportará las propias.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse en esta misma Sala dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, para lo que bastará la mera manifestación -de las partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante-, al hacerle la notificación. También podrá prepararse por comparecencia o por escrito de cualquiera de ellos. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2870-0000-63-0521-25 que esta sección nº tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .
Se podrá realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2870-0000-63-0521-25.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
5.1 Vacaciones escolares:
5.1.1. De Navidad: Comprenderán desde el día 21 de diciembre de 2024 hasta el día 6 de enero de 2025, ambos inclusive.
5.1.2. De Semana Santa. Comprenderán desde el 12 al 20 de abril de 2025, ambos inclusive.
5.1.3. De verano. Se iniciarán el día 1 de julio de 2025, excepto en Escuelas Infantiles, unidades de primer ciclo de Educación Infantil autorizadas en colegios públicos, Casas de Niños y Escuelas Infantiles privadas sostenidas con fondos públicos, en las que se iniciarán el 1 de agosto de 2025. En todos los centros, terminarán el día anterior al comienzo del curso escolar 2025/2026.
5.2. Festividades y otros días no lectivos:
Las festividades y los otros días no lectivos tendrán los mismos efectos para los centros educativos que las vacaciones escolares.
5.2.1. Festividades:
a) Año 2024:
-1 de noviembre.
- 6 de diciembre.
- Las de ámbito local que haya determinado cada municipio para el año 2024 y así aparezcan publicados en el Boletín oficial de la Comunidad de Madrid.
b) Año 2025:
- Las que determine la Comunidad Autónoma de Madrid para el año 2025, en el ejercicio de sus competencias.
- Las de ámbito nacional no trasladables que se establezcan para el año 2025.
- Las que determine cada municipio para el año 2025 y así aparezcan publicadas en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
5.2.2. Otros días no lectivos: Serán no lectivos para los centros educativos los siguientes días:
- 7 de enero de 2025.
- 28 de febrero de 2025.
- 3 de marzo de 2025.
- 11 y 21 de abril de 2025.
En el caso de las Escuelas Infantiles de la red pública de la Comunidad de Madrid, privadas financiadas con fondos públicos y las unidades de primer ciclo de Educación Infantil autorizadas en colegios públicos de Educación Infantil y Primaria, únicamente se considerará día no lectivo el 7 de enero de 2025.
1. Hecho primero: el ámbito del conflicto se expresa en las demandas y los centros de trabajo en el que se prestaba el servicio de comedor por Alcoin cuyo contrato se cede a Comedores Fuentes Riaño S.L y Colectividades Chabe S.L constan acreditados en el documento 4 de los aportados por el Sindicato de base con la demanda y en los documentos 1 y 2 de Alcoin.
2. Hecho segundo: Hecho conforme respaldado por los documentos anteriormente citados.
3. Hecho tercero: Hecho público y conforme que además consta documentado (documentos 1 y 2 del ramo de prueba de CCOO y documento 2 de la aportada por Chave).
4. Hecho cuarto: Hecho conforme que también consta acreditado por los documentos 1 y 2 de los aportados Alcoin.
5. Hecho quinto: Actas Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje que se adjuntan a las demandas (documento 3 de SB y 3 de CCOO) y el justificante de asistencia sanitaria lo aporta Alcoin (documento 3).
Para dar respuesta a las cuestiones planteadas debemos tener en cuenta la siguiente regulación:
Artículo 34.6 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores:
Artículo 38 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores:
El artículo 25.1 del Convenio colectivo estatal de restauración colectiva que, en lo que afecta a la controversia, indica:
Ese mismo precepto, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, establece, en relación al calendario laboral, lo siguiente:
En cuanto al calendario de vacaciones, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 28 del convenio establece lo siguiente:
A la vista de la anterior regulación, ninguna duda ofrece a la sala que las empresas demandadas, que no cuestionan que están incluidas en el ámbito del Convenio colectivo estatal de restauración colectiva, están obligadas a fijar el calendario laboral y el calendario de vacaciones, elaborados con la participación de los representantes de los trabajadores prevista en el convenio colectivo de aplicación.
De dicha obligación no están exentas ni pueden eludir las empresas demandadas por la publicación por la Consejería Educación, Ciencia y Universidades del calendario escolar ya que este no es un calendario laboral ni un calendario de vacaciones que cumpla las exigencias establecidas en el convenio, entre ellas, la determinación de las fechas de disfrute de los festivos y vacaciones que le corresponde a cada persona trabajadora, con la participación de los representantes de los trabajadores prevista en los artículos 34 y 38 del Estatuto de los Trabajadores y en el convenio. El calendario escolar establece el periodo de actividades escolares y de actividades lectivas, así como, entre otros extremos, las vacaciones escolares y otros días no lectivos para los centros educativos, pero no los días en los que el personal afectado por el conflicto debe trabajar ni los festivos y vacaciones que les corresponde disfrutar en cada curso escolar, indeterminación que, entre otros efectos, provoca la incertidumbre sobre los periodos vacacionales y festivos que corresponde disfrutar e, incluso, de los disfrutados y así se ha puesto de relieve en este pleito.
Además, como consecuencia derivada de ello, también se elude la partición de los representates de los trabajadores en la planificación del calendario laboral y de las vacaciones y la aplicación de lo dispuesto en el artículo 38.2 del Estatuto de los Trabajadores que ordena que el periodo o periodos de su disfrute se fije de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones. La consecuencia es que las vacaciones se establecen de forma unilateral por las empresas y carezcan de efectos jurídicos vinculantes para los trabajadores al no tener la naturaleza de acuerdo colectivo exigida por el artículo 38.2 del Estatuto de los Trabajadores. El efecto de ello es que la eventual discrepancia individual habría de solventarse por la vía del procedimiento especial regulado en los artículos 125 y 126 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al que se remite el citado artículo 38, que es el regulado ( STS 673/2025, de 2 de julio [recurso 164/2024]).
Procede, pues, estimar la primera pretensión de la demanda, y condenar a las empresas demandadas a establecer el calendario laboral y de vacaciones, con los requisitos, publicidad y participación, en su caso, de los representantes de los trabajadores establecidos en los artículos 26 y 28 del Convenio colectivo estatal de restauración colectiva, con las especificaciones previstas en el propio convenio para la Comunidad de Madrid.
El artículo 26 del Convenio establece:
En cuanto al artículo 28, ya se ha transcrito en el párrafo anterior. De su contenido cabe destacar, para dar respuesta a la pretensión que ahora analizamos que establece que los trabajadores/as fijos/as a tiempo parcial de temporada cierta y que actualmente tienen la consideración de fijas discontinuas ( art. 16 del ET) disfrutarán ininterrumpidamente las vacaciones anuales que proporcionalmente les pudieran corresponder, coincidiendo preferentemente con los períodos que, por vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa, la llamada semana blanca o similares, permanezca cerrado el centro de trabajo correspondiente, pero sin que el número mayor de días disfrutados, que por inactividad del centro pudieran resultar, dejen de ser abonados por la empresa ni puedan ser compensados por otros días de trabajo efectivo, y que, en cualquier supuesto, se iniciará su disfrute inmediatamente después del descanso semanal.
Atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), es jurisprudencia reiterada (citamos por todas la STS 976/2024, de 3 de julio [recurso 242/2022] que menciona otras muchas) que la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC) . La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC) . La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC) . La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC) . No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable y los convenios colectivos deben ser interpretados en su conjunto, sin incurrir en "espigueos".
La interpretación literal, sistemática y finalista de los preceptos indicados llevan a la sala a concluir que, si bien es cierto que el artículo 26 del Convenio Colectivo establece y regula un régimen específico para las actividades del sector en el que las empresas tienen actividad en los días festivos, a las que se permite exigir a sus trabajadores/as que los días festivos legalmente establecidos no se disfruten en las fechas señaladas para ello, estableciendo el régimen de compensaciones, la previsión relativa a que el disfrute de los descansos semanales o las vacaciones del trabajador/a que coincidan con un día festivo abonable y no recuperable, tenga la consideración de no disfrutado y, por tanto, deba ser compensado en una de las formas que prevé el precepto, es de aplicación general. Dicha conclusión se apoya en que no es razonable pensar que esa previsión esté limitada a los sectores en el que las empresas tienen actividad en los días festivos, que ya cuentan con una regulación específica que compensa el perjuicio de trabajar esos días, en la que se contempla la coincidencia de los días de fiesta del año con los días de descanso o vacaciones del trabajador/a.
También es aplicable a las empresas demandadas la previsión establecida en el artículo 28 del convenio colectivo del sector que obliga a iniciar el disfrute de las vacaciones inmediatamente después del descanso semanal. El precepto es claro al establecer que se aplica "en cualquier supuesto" lo que es consecuente con el hecho de que, de otra forma, se estaría privando a la persona trabajadora de su irrenunciable e indisponible al derecho al descanso semanal.
El derecho a disfrutar el descanso semanal está previsto en el artículo 37.1, el derecho al disfrute de las fiestas laborales retribuidas y no recuperables, con un máximo de 14 al año, en el artículo 37.2 y el derecho al disfrute de treinta días naturales como mínimo de vacaciones en el artículo 38, todos del ET. La finalidad de esos derechos es la de contribuir al descanso y con ello preservar la salud de los trabajadores, sin que sea ajustado a derecho su solapamiento ( STS 997/2024, de 9 de julio [recurso 222/2022], entre otras).
Lo pone en evidencia el artículo 37.2 del ET que, pensando en que la generalidad de las personas trabajadoras por cuenta ajena en nuestro país disfrutan una parte de su descanso semanal en domingo, prevé el traslado del descanso correspondiente al día festivo al lunes inmediatamente posterior, de lo que se desprende la voluntad del legislador ha sido que quien trabaje por cuenta ajena disfrute, no solo de los descansos semanales que tienen su fundamento en la preservación de su salud laboral ( art. 37.1 ET) , sino también de los descansos correspondientes a los días festivos en toda su extensión, que solo en situaciones excepcionales pueden ser sustituidos por descansos alternativos o retribución ( SSTS 372/2025, de 30 de abril [recurso 113/2023]).
De lo anterior, se deriva que las vacaciones no pueden iniciarse en un día de descanso laboral (tampoco de un festivo) ya que, al solaparse, se estaría privando a la persona trabajadora del descanso semanal.
Por consiguiente, a la vista de las anteriores consideraciones, interpretamos que las previsiones del convenio contenidas en los artículos 26 y 28 del Convenio a las que anteriormente hemos hecho referencia se aplican a las personas trabajadoras incluidas en el ámbito del conflicto y, en virtud de ello, que, en caso de que el disfrute de los descansos semanales o las vacaciones de la persona trabajadora coincidiera con un día festivo abonable y no recuperable, este se considerará como no disfrutado y, por tanto, habrá de ser compensado en una de las formas anteriormente establecidas en el artículo 26 del Convenio.
En el Decreto 242/2023, de 27 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen las fiestas laborales para el año 2024 en la Comunidad de Madrid se fijan como festivos los siguientes y sin perjuicio de las fiestas locales: 1 y 6 de enero, 28 y 29 de marzo, 1 y 2 de mayo, 25 de julio, 15 de agosto, 12 de octubre, 1 de noviembre, 6 de diciembre (viernes) y 25 de diciembre.
En el Decreto 93/2024, de 25 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen las fiestas laborales para el año 2025 en la Comunidad de Madrid constan como festivos, sin perjuicio de las fiestas locales, los días: 1 y 6 de enero, 17 y 18 de abril, 1 y 2 de mayo, 25 de julio, 15 de agosto, 1 de noviembre, 6 y 8 de diciembre y 25 de diciembre.
Atendido al calendario escolar publicado por la Comunidad de Madrid para el curso 2024/2025, el periodo de vacaciones escolares es de 17 días naturales en Navidad y 9 en Semana Santa y no se consideran lectivos los días 7 de enero 2025, 28 de febrero de 2025, 3 de marzo de 2025 y 11 y 21 de abril de 2025. La suma de esos días, si considerásemos que todos ellos tienen la consideración de vacaciones, ascendería a 31 días naturales, por lo que, de ser así, es cierto que las personas trabajadoras afectadas por este conflicto habrían disfrutado de más días de vacaciones de las devengadas en el periodo de trabajado que, si tenemos por trabajado el periodo lectivo (desde el 5 de septiembre de 2024 hasta 20 junio de 2025), serían 24 días naturales, aunque, en realidad, podrían ser más o menos ya que la actividad escolar se inicia antes y el inicio y finalización de la actividad lectiva varía según la clase de centro; además, y en todo caso, las vacaciones dependerían del período trabajado, que Alcoin en el acto del juicio cifra en 9 meses, de lo que no existe constancia probatoria, pero, de ser así, serian 22/23 los días de vacaciones que correspondería disfrutar a las personas trabajadoras incluidas en el ámbito del conflicto.
La conclusión es parecida si partimos de las previsiones establecidas en el Convenio; en concreto, que las personas afectadas por el conflicto tienen derecho al disfrute de las vacaciones proporcionales que les pudieran corresponder de forma ininterrumpida, coincidiendo preferentemente con los períodos que, por vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa, la llamada semana blanca o similares, permanezca cerrado el centro de trabajo correspondiente, pero sin que el número mayor de días disfrutados, que por inactividad del centro pudieran resultar, dejen de ser abonados por la empresa ni puedan ser compensados por otros días de trabajo efectivo, así como que, en cualquier supuesto, se iniciará su disfrute inmediatamente después del descanso semanal.
Si computamos los días de vacaciones excluyendo los días de descanso semanal anteriores al inicio del periodo de vacaciones escolares, como sostienen los demandantes y es acorde con el hecho de que, de otra forma, se les privaría del descanso semanal correspondiente a una semana trabajada, serían quince los días naturales de vacaciones disfrutados en Navidad (del 23 de diciembre de 2024 al 6 de enero de 2025) y siete en Semana Santa (del 14 al 20 de abril de 2025), lo que hace un total de 22 días, a los que se suman los restantes días no lectivos que constan disfrutados como festivos/vacaciones (5 en el curso 2024/2025), lo que haría un total de 27 días, sin tener en cuenta los que se puedan haber disfrutado en el mes de junio ya que desconocemos la fecha en que finalizó el periodo de prestación de servicios y si, a su finalización, se concedieron días de vacaciones adicionales.
En ambos casos, se han incluido los festivos concurrentes con esos periodos vacacionales (25 de diciembre de 2024, 1 y 6 de enero y 17 y 18 de abril de 2025), si los restamos, serían 22 los días de vacaciones disfrutados, que son los que afirman las empresas demandadas que, por regla general, corresponden a los trabajadores afectados por el conflicto en proporción al tiempo que trabajado.
Por otra parte, esos cálculos se han realizado computando como festivos/vacaciones los días no lectivos (5 en el curso 2024/2025) que la parte actora sostiene que no son computables al establecer el convenio que el número mayor de días disfrutados que, por inactividad del centro pudieran resultar, no pueden dejen de ser abonados ni puedan ser compensados con otros días de trabajo efectivo, pero esa previsión no impide que se conceda a los trabajadores vacaciones en esos días, lo que encuentra respaldo en el convenio que prevé el disfrute preferente de vacaciones en los días no lectivos, y tampoco que compensen los festivos que tienen la consideración de trabajados, pues lo único que prohíbe es que se dejen de abonar o se obligue a trabajar otros días en compensación de los días de inactividad escolar.
La forma de compensación de esos festivos prevista en el convenio es: i) que se disfruten en fecha distinta, acordada de mutuo y el trabajador individualmente; ii) que se adicionen al periodo vacacional en las fechas acordadas entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores al elaborar el calendario de vacaciones, haciendo constar, obligatoriamente, en el mismo con la denominación de «festivos»; iii) que se compensen económicamente.
En el presente caso, los cinco días no lectivos figuran como festivos/vacaciones en el calendario escolar correspondiente al curso 2024/2025, que, al igual que en otras anualidades, han utilizado las demandadas como calendario laboral y de vacaciones, de lo que se desprende que han sido compensados los festivos coincidentes con vacaciones, lo que impide efectuar la condena colectiva que se solicita. Ello conlleva que la citada pretensión colectiva debe ser desestimada, sin perjuicio de las reclamaciones individuales que puedan deducir los trabajadores afectados si no se hubiesen respetado sus derechos por ser los días de vacaciones sumados a los festivos disfrutados inferior a los que les corresponden en función de los periodos trabajados.
En la presente sentencia no se han estimado todas las pretensiones formuladas por la parte demandante por lo que no procede efectuar una condena en costas y cada parte soportará las propias.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse en esta misma Sala dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, para lo que bastará la mera manifestación -de las partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante-, al hacerle la notificación. También podrá prepararse por comparecencia o por escrito de cualquiera de ellos. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2870-0000-63-0521-25 que esta sección nº tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .
Se podrá realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2870-0000-63-0521-25.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1. Hecho primero: el ámbito del conflicto se expresa en las demandas y los centros de trabajo en el que se prestaba el servicio de comedor por Alcoin cuyo contrato se cede a Comedores Fuentes Riaño S.L y Colectividades Chabe S.L constan acreditados en el documento 4 de los aportados por el Sindicato de base con la demanda y en los documentos 1 y 2 de Alcoin.
2. Hecho segundo: Hecho conforme respaldado por los documentos anteriormente citados.
3. Hecho tercero: Hecho público y conforme que además consta documentado (documentos 1 y 2 del ramo de prueba de CCOO y documento 2 de la aportada por Chave).
4. Hecho cuarto: Hecho conforme que también consta acreditado por los documentos 1 y 2 de los aportados Alcoin.
5. Hecho quinto: Actas Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje que se adjuntan a las demandas (documento 3 de SB y 3 de CCOO) y el justificante de asistencia sanitaria lo aporta Alcoin (documento 3).
Para dar respuesta a las cuestiones planteadas debemos tener en cuenta la siguiente regulación:
Artículo 34.6 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores:
Artículo 38 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores:
El artículo 25.1 del Convenio colectivo estatal de restauración colectiva que, en lo que afecta a la controversia, indica:
Ese mismo precepto, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, establece, en relación al calendario laboral, lo siguiente:
En cuanto al calendario de vacaciones, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 28 del convenio establece lo siguiente:
A la vista de la anterior regulación, ninguna duda ofrece a la sala que las empresas demandadas, que no cuestionan que están incluidas en el ámbito del Convenio colectivo estatal de restauración colectiva, están obligadas a fijar el calendario laboral y el calendario de vacaciones, elaborados con la participación de los representantes de los trabajadores prevista en el convenio colectivo de aplicación.
De dicha obligación no están exentas ni pueden eludir las empresas demandadas por la publicación por la Consejería Educación, Ciencia y Universidades del calendario escolar ya que este no es un calendario laboral ni un calendario de vacaciones que cumpla las exigencias establecidas en el convenio, entre ellas, la determinación de las fechas de disfrute de los festivos y vacaciones que le corresponde a cada persona trabajadora, con la participación de los representantes de los trabajadores prevista en los artículos 34 y 38 del Estatuto de los Trabajadores y en el convenio. El calendario escolar establece el periodo de actividades escolares y de actividades lectivas, así como, entre otros extremos, las vacaciones escolares y otros días no lectivos para los centros educativos, pero no los días en los que el personal afectado por el conflicto debe trabajar ni los festivos y vacaciones que les corresponde disfrutar en cada curso escolar, indeterminación que, entre otros efectos, provoca la incertidumbre sobre los periodos vacacionales y festivos que corresponde disfrutar e, incluso, de los disfrutados y así se ha puesto de relieve en este pleito.
Además, como consecuencia derivada de ello, también se elude la partición de los representates de los trabajadores en la planificación del calendario laboral y de las vacaciones y la aplicación de lo dispuesto en el artículo 38.2 del Estatuto de los Trabajadores que ordena que el periodo o periodos de su disfrute se fije de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones. La consecuencia es que las vacaciones se establecen de forma unilateral por las empresas y carezcan de efectos jurídicos vinculantes para los trabajadores al no tener la naturaleza de acuerdo colectivo exigida por el artículo 38.2 del Estatuto de los Trabajadores. El efecto de ello es que la eventual discrepancia individual habría de solventarse por la vía del procedimiento especial regulado en los artículos 125 y 126 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al que se remite el citado artículo 38, que es el regulado ( STS 673/2025, de 2 de julio [recurso 164/2024]).
Procede, pues, estimar la primera pretensión de la demanda, y condenar a las empresas demandadas a establecer el calendario laboral y de vacaciones, con los requisitos, publicidad y participación, en su caso, de los representantes de los trabajadores establecidos en los artículos 26 y 28 del Convenio colectivo estatal de restauración colectiva, con las especificaciones previstas en el propio convenio para la Comunidad de Madrid.
El artículo 26 del Convenio establece:
En cuanto al artículo 28, ya se ha transcrito en el párrafo anterior. De su contenido cabe destacar, para dar respuesta a la pretensión que ahora analizamos que establece que los trabajadores/as fijos/as a tiempo parcial de temporada cierta y que actualmente tienen la consideración de fijas discontinuas ( art. 16 del ET) disfrutarán ininterrumpidamente las vacaciones anuales que proporcionalmente les pudieran corresponder, coincidiendo preferentemente con los períodos que, por vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa, la llamada semana blanca o similares, permanezca cerrado el centro de trabajo correspondiente, pero sin que el número mayor de días disfrutados, que por inactividad del centro pudieran resultar, dejen de ser abonados por la empresa ni puedan ser compensados por otros días de trabajo efectivo, y que, en cualquier supuesto, se iniciará su disfrute inmediatamente después del descanso semanal.
Atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), es jurisprudencia reiterada (citamos por todas la STS 976/2024, de 3 de julio [recurso 242/2022] que menciona otras muchas) que la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC) . La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC) . La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC) . La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC) . No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable y los convenios colectivos deben ser interpretados en su conjunto, sin incurrir en "espigueos".
La interpretación literal, sistemática y finalista de los preceptos indicados llevan a la sala a concluir que, si bien es cierto que el artículo 26 del Convenio Colectivo establece y regula un régimen específico para las actividades del sector en el que las empresas tienen actividad en los días festivos, a las que se permite exigir a sus trabajadores/as que los días festivos legalmente establecidos no se disfruten en las fechas señaladas para ello, estableciendo el régimen de compensaciones, la previsión relativa a que el disfrute de los descansos semanales o las vacaciones del trabajador/a que coincidan con un día festivo abonable y no recuperable, tenga la consideración de no disfrutado y, por tanto, deba ser compensado en una de las formas que prevé el precepto, es de aplicación general. Dicha conclusión se apoya en que no es razonable pensar que esa previsión esté limitada a los sectores en el que las empresas tienen actividad en los días festivos, que ya cuentan con una regulación específica que compensa el perjuicio de trabajar esos días, en la que se contempla la coincidencia de los días de fiesta del año con los días de descanso o vacaciones del trabajador/a.
También es aplicable a las empresas demandadas la previsión establecida en el artículo 28 del convenio colectivo del sector que obliga a iniciar el disfrute de las vacaciones inmediatamente después del descanso semanal. El precepto es claro al establecer que se aplica "en cualquier supuesto" lo que es consecuente con el hecho de que, de otra forma, se estaría privando a la persona trabajadora de su irrenunciable e indisponible al derecho al descanso semanal.
El derecho a disfrutar el descanso semanal está previsto en el artículo 37.1, el derecho al disfrute de las fiestas laborales retribuidas y no recuperables, con un máximo de 14 al año, en el artículo 37.2 y el derecho al disfrute de treinta días naturales como mínimo de vacaciones en el artículo 38, todos del ET. La finalidad de esos derechos es la de contribuir al descanso y con ello preservar la salud de los trabajadores, sin que sea ajustado a derecho su solapamiento ( STS 997/2024, de 9 de julio [recurso 222/2022], entre otras).
Lo pone en evidencia el artículo 37.2 del ET que, pensando en que la generalidad de las personas trabajadoras por cuenta ajena en nuestro país disfrutan una parte de su descanso semanal en domingo, prevé el traslado del descanso correspondiente al día festivo al lunes inmediatamente posterior, de lo que se desprende la voluntad del legislador ha sido que quien trabaje por cuenta ajena disfrute, no solo de los descansos semanales que tienen su fundamento en la preservación de su salud laboral ( art. 37.1 ET) , sino también de los descansos correspondientes a los días festivos en toda su extensión, que solo en situaciones excepcionales pueden ser sustituidos por descansos alternativos o retribución ( SSTS 372/2025, de 30 de abril [recurso 113/2023]).
De lo anterior, se deriva que las vacaciones no pueden iniciarse en un día de descanso laboral (tampoco de un festivo) ya que, al solaparse, se estaría privando a la persona trabajadora del descanso semanal.
Por consiguiente, a la vista de las anteriores consideraciones, interpretamos que las previsiones del convenio contenidas en los artículos 26 y 28 del Convenio a las que anteriormente hemos hecho referencia se aplican a las personas trabajadoras incluidas en el ámbito del conflicto y, en virtud de ello, que, en caso de que el disfrute de los descansos semanales o las vacaciones de la persona trabajadora coincidiera con un día festivo abonable y no recuperable, este se considerará como no disfrutado y, por tanto, habrá de ser compensado en una de las formas anteriormente establecidas en el artículo 26 del Convenio.
En el Decreto 242/2023, de 27 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen las fiestas laborales para el año 2024 en la Comunidad de Madrid se fijan como festivos los siguientes y sin perjuicio de las fiestas locales: 1 y 6 de enero, 28 y 29 de marzo, 1 y 2 de mayo, 25 de julio, 15 de agosto, 12 de octubre, 1 de noviembre, 6 de diciembre (viernes) y 25 de diciembre.
En el Decreto 93/2024, de 25 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen las fiestas laborales para el año 2025 en la Comunidad de Madrid constan como festivos, sin perjuicio de las fiestas locales, los días: 1 y 6 de enero, 17 y 18 de abril, 1 y 2 de mayo, 25 de julio, 15 de agosto, 1 de noviembre, 6 y 8 de diciembre y 25 de diciembre.
Atendido al calendario escolar publicado por la Comunidad de Madrid para el curso 2024/2025, el periodo de vacaciones escolares es de 17 días naturales en Navidad y 9 en Semana Santa y no se consideran lectivos los días 7 de enero 2025, 28 de febrero de 2025, 3 de marzo de 2025 y 11 y 21 de abril de 2025. La suma de esos días, si considerásemos que todos ellos tienen la consideración de vacaciones, ascendería a 31 días naturales, por lo que, de ser así, es cierto que las personas trabajadoras afectadas por este conflicto habrían disfrutado de más días de vacaciones de las devengadas en el periodo de trabajado que, si tenemos por trabajado el periodo lectivo (desde el 5 de septiembre de 2024 hasta 20 junio de 2025), serían 24 días naturales, aunque, en realidad, podrían ser más o menos ya que la actividad escolar se inicia antes y el inicio y finalización de la actividad lectiva varía según la clase de centro; además, y en todo caso, las vacaciones dependerían del período trabajado, que Alcoin en el acto del juicio cifra en 9 meses, de lo que no existe constancia probatoria, pero, de ser así, serian 22/23 los días de vacaciones que correspondería disfrutar a las personas trabajadoras incluidas en el ámbito del conflicto.
La conclusión es parecida si partimos de las previsiones establecidas en el Convenio; en concreto, que las personas afectadas por el conflicto tienen derecho al disfrute de las vacaciones proporcionales que les pudieran corresponder de forma ininterrumpida, coincidiendo preferentemente con los períodos que, por vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa, la llamada semana blanca o similares, permanezca cerrado el centro de trabajo correspondiente, pero sin que el número mayor de días disfrutados, que por inactividad del centro pudieran resultar, dejen de ser abonados por la empresa ni puedan ser compensados por otros días de trabajo efectivo, así como que, en cualquier supuesto, se iniciará su disfrute inmediatamente después del descanso semanal.
Si computamos los días de vacaciones excluyendo los días de descanso semanal anteriores al inicio del periodo de vacaciones escolares, como sostienen los demandantes y es acorde con el hecho de que, de otra forma, se les privaría del descanso semanal correspondiente a una semana trabajada, serían quince los días naturales de vacaciones disfrutados en Navidad (del 23 de diciembre de 2024 al 6 de enero de 2025) y siete en Semana Santa (del 14 al 20 de abril de 2025), lo que hace un total de 22 días, a los que se suman los restantes días no lectivos que constan disfrutados como festivos/vacaciones (5 en el curso 2024/2025), lo que haría un total de 27 días, sin tener en cuenta los que se puedan haber disfrutado en el mes de junio ya que desconocemos la fecha en que finalizó el periodo de prestación de servicios y si, a su finalización, se concedieron días de vacaciones adicionales.
En ambos casos, se han incluido los festivos concurrentes con esos periodos vacacionales (25 de diciembre de 2024, 1 y 6 de enero y 17 y 18 de abril de 2025), si los restamos, serían 22 los días de vacaciones disfrutados, que son los que afirman las empresas demandadas que, por regla general, corresponden a los trabajadores afectados por el conflicto en proporción al tiempo que trabajado.
Por otra parte, esos cálculos se han realizado computando como festivos/vacaciones los días no lectivos (5 en el curso 2024/2025) que la parte actora sostiene que no son computables al establecer el convenio que el número mayor de días disfrutados que, por inactividad del centro pudieran resultar, no pueden dejen de ser abonados ni puedan ser compensados con otros días de trabajo efectivo, pero esa previsión no impide que se conceda a los trabajadores vacaciones en esos días, lo que encuentra respaldo en el convenio que prevé el disfrute preferente de vacaciones en los días no lectivos, y tampoco que compensen los festivos que tienen la consideración de trabajados, pues lo único que prohíbe es que se dejen de abonar o se obligue a trabajar otros días en compensación de los días de inactividad escolar.
La forma de compensación de esos festivos prevista en el convenio es: i) que se disfruten en fecha distinta, acordada de mutuo y el trabajador individualmente; ii) que se adicionen al periodo vacacional en las fechas acordadas entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores al elaborar el calendario de vacaciones, haciendo constar, obligatoriamente, en el mismo con la denominación de «festivos»; iii) que se compensen económicamente.
En el presente caso, los cinco días no lectivos figuran como festivos/vacaciones en el calendario escolar correspondiente al curso 2024/2025, que, al igual que en otras anualidades, han utilizado las demandadas como calendario laboral y de vacaciones, de lo que se desprende que han sido compensados los festivos coincidentes con vacaciones, lo que impide efectuar la condena colectiva que se solicita. Ello conlleva que la citada pretensión colectiva debe ser desestimada, sin perjuicio de las reclamaciones individuales que puedan deducir los trabajadores afectados si no se hubiesen respetado sus derechos por ser los días de vacaciones sumados a los festivos disfrutados inferior a los que les corresponden en función de los periodos trabajados.
En la presente sentencia no se han estimado todas las pretensiones formuladas por la parte demandante por lo que no procede efectuar una condena en costas y cada parte soportará las propias.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse en esta misma Sala dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, para lo que bastará la mera manifestación -de las partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante-, al hacerle la notificación. También podrá prepararse por comparecencia o por escrito de cualquiera de ellos. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2870-0000-63-0521-25 que esta sección nº tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .
Se podrá realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2870-0000-63-0521-25.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse en esta misma Sala dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, para lo que bastará la mera manifestación -de las partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante-, al hacerle la notificación. También podrá prepararse por comparecencia o por escrito de cualquiera de ellos. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2870-0000-63-0521-25 que esta sección nº tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .
Se podrá realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2870-0000-63-0521-25.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
