Sentencia Social 643/2025...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Social 643/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 255/2025 de 07 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 643/2025

Núm. Cendoj: 28079340062025100639

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11808

Núm. Roj: STSJ M 11808:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0021807

Procedimiento Recurso de Suplicación 255/2025

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid - Despidos / Ceses en general 218/2024

Materia:Despido

RECURRENTE/S:AYUNTAMIENTO DE MADRID

RECURRIDO/S:D./Dña. Jesús María y MINISTERIO FISCAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a 7 de octubre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, DOÑA ELENA BURGOS HERRERA y DOÑA SUSANA MARÍA MOLINA GUTIERREZ, Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 643/2025

En el recurso de suplicación nº 255/2025 interpuesto por el Letrado del AYUNTAMIENTO DE MADRID,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 45 de los de MADRID, de fecha 19/12/2025, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 218/2024 del Juzgado de lo Social nº 45 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jesús María contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 19 DE DICIEMBRE DE 2024, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimo íntegramente la demanda de despido interpuesta por D. Jesús María contra el Ayuntamiento de Madrid y, en consecuencia: Declaro la vulneración del derecho fundamental del art. 24.1 de la Constitución (garantía de indemnidad y desatención al contenido de sentencias firmes), ordenando a la demandada el cese inmediato de dicha vulneración y declarando la nulidad del despido del demandante operado el 31 de enero de 2024, con inmediata readmisión del trabajador, y condeno a la demandada a abonar al actor como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 34.240 euros."

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

«PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº. 14 de Madrid se dictó sentencia, hoy firme, de fecha 15 de noviembre de 2022, en sus autos de procedimiento ordinario nº. 860/2021 , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Primero.- D. Jesús María, mayor de edad y con DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de Madrid en los siguientes periodos y condiciones:

1º. Desde el día 6-5-2009 en virtud de contrato de trabajo temporal, como interino discontinuo para la cobertura de la vacante número NUM001 con jornada anual de 616 horas y con la categoría profesional de operario grupo E. En virtud de este contrato ha prestado servicios en los llamamientos producidos a partir de 2009 en los siguientes periodos:

-Del 7 de mayo al 21 de septiembre de 2009.

-Del 3 de mayo al 17 de septiembre de 2010.

-Del 14 de mayo al 9 de septiembre de 2011.

-Del 20 de mayo al 19 de septiembre de 2012.

-Del 19 de mayo al 18 de septiembre de 2013.

-Del 18 de mayo al 17 de septiembre de 2014.

-Del 22 de mayo al 21 de septiembre de 2015.

-Del 25 de abril al 14 de octubre de 2016.

-Del 24 de abril al 23 de octubre de 2017.

2º. Desde el 23-4-2018 en virtud de la oferta de mejora del empleo efectuada por el Ayuntamiento al trabajador, oferta realizada durante la vigencia del contrato anterior (en abril de 2018), pasando a suscribir contrato de relevo con duración hasta el fin de la jubilación parcial de Dña. Tamara, a tiempo parcial, con una jornada del 75% de la completa y con la categoría profesional de operario. El contrato obra a los folios 24 a 25 y aquí se da por reproducido.

3º. Desde el 24-4-2021 a la actualidad en virtud de contrato temporal por interinidad para la sustitución de Dña. Tamara, que había pasado a situación de jubilación especial (por cumplimiento de los 64 años y conforme a la Disposición Transitoria Cuarta 5 del RD 8/2015 de 30 de octubre ), a tiempo completo y con la categoría profesional de operario. El contrato obra a los folios 26 a 28 y aquí se da por reproducido.

La relación laboral se ha venido rigiendo por el convenio único para el personal laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos y por el acuerdo convenio sobre condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos."

El fallo de la meritada sentencia estableció: "Que ESTIMANDO la demanda que en materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD ha interpuesto D. Jesús María contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID, debo declarar y declaro la condición del actor de trabajador indefinido no fijo del Ayuntamiento, condenando a ésta a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad total de CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (4.618,39 euros), junto con el interés legal previsto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil devengada desde el día 29-7-20." (documento 2 del ramo de prueba de la parte actora y 3 de la demandada)

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Social nº. 14 de Madrid se dictó auto de fecha 23 de noviembre de 2023 , en sus autos de ejecución de título judicial, acordando el despacho de ejecución de la sentencia a que se refiere el hecho anterior, en los siguientes términos: "Requerir al ejecutado AYUNTAMIENTO DE MADRID, el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos, advirtiéndole conforme a los términos expuestos en la fundamentación jurídica de esta resolución." (documento 3 del ramo de prueba de la parte actora y 4 de la demandada)

TERCERO.- Además de las contrataciones a que se refiere la sentencia del hecho probado primero, el trabajador ha continuado en contrataciones temporales con la demandada en virtud de los siguientes contratos:

- El contrato de sustitución de Dª. Tamara finalizó el 24 de abril de 2022.

- El 10 de mayo suscribió nuevo contrato para sustituir a un trabajador por incapacidad temporal, que finalizó el 28 de marzo de 2023.

- Del seis de abril de 2023 al 25 de mayo de 2023 se suscribió nuevo contrato de interinidad para sustitución de un trabajador por incapacidad temporal.

- Del 2 de junio de 2023 al 8 de septiembre de 2023, nuevo contrato de interinidad para sustitución de un trabajador por incapacidad temporal.

- Del 20 de septiembre de 2023 al 30 de noviembre de 2023, nuevo contrato de interinidad para la sustitución de un trabajador por incapacidad temporal.

- Del 13 de diciembre de 2023 al 31 de enero de 2024 suscribió nuevo contrato temporal eventual por circunstancias de la producción.

(expediente administrativo y hecho no controvertido).

CUARTO.- El 31 de enero de 2024 se comunicó al trabajador demandante el cese de la relación laboral por finalización del contrato eventual por circunstancias de la producción (hecho no controvertido y expediente administrativo).

QUINTO.- En 2024, tras el cese a que se refiere el hecho anterior, se celebraron los

siguientes contratos:

- 13 de febrero de 2024 a 27 de marzo de 2024, contrato de interinidad para la sustitución de un trabajador en incapacidad temporal.

- 15 de abril de 2024, contrato de interinidad para la cobertura de vacante. (expediente administrativo)

SEXTO.- Por resolución del Director General de la Función Pública del Ayuntamiento de Madrid de 27 de septiembre de 2024 se acordó acatar y cumplir la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 14 de Madrid, en los autos de procedimiento nº. 860/2021 (documento 4 del ramo de prueba de la parte actora y 5 del de la demandada).

SÉPTIMO.- El salario bruto mensual del trabajador demandante a fecha del cese de 31 de enero de 2024 ascendía a 2.399,88 euros (hecho no controvertido y documento 18 del ramo de prueba de la parte actora).

OCTAVO.- Se reclama por el trabajador demandante una indemnización por el salario dejado de percibir los 53 días no trabajados desde el 9 de marzo de 2023 al 12 de diciembre del mismo año, por importe de 80 euros diarios, ascendiendo el total reclamado a 4.240 euros. Asimismo reclama una indemnización de 30.000 euros por daños morales por vulneración de derechos fundamentales conforme al artículo 40.1.c de la LISOS

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 01/10/2025.

Fundamentos

PRIMERO.1.Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara la nulidad del despido del demandante operado el 31 de enero de 2024 condenando a la demandada a abonar al actor como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 34.240 euros; se alza en suplicación el Letrado del Ayuntamiento de Madrid destinando la totalidad de su recurso, construido al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicadas por la juzgadora de instancia por cuanto considera infringida la doctrina contenida en la STS 1062/2021 de 27 de octubre, rcud 3493/2018.

Afirma la demandada que si bien es cierto que la ejecución de la sentencia se ha demorado, no fue voluntad del consistorio represaliar al actor, es más tras finalizar el contrato que dio lugar al reconocimiento del actor como PINF suscribió nuevo contrato.

2.Se opone el actor a la estimación del recurso interesando la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.

SEGUNDO.1La cuestión que se somete a nuestro juicio ya ha sido examinada por la Sala Cuarta, entre otras en SSTS 63/2024, de 17 de enero, rcud 2475/2022, 988/2023, de 21 de noviembre rcud 5044/2022 donde se expone las normas que inciden sobre el caso (en su fundamento de derecho primero), la doctrina constitucional (en su fundamento de derecho tercero) y, en definitva la doctrina de la Sala Cuarta (en su fundamento de derecho cuarto).

En dichas sentencias se concluye que "Respecto de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la resistencia a la ejecución de la sentencia reconociendo la cualidad de PINF, los avatares de dicha ejecución fueron suscitados por el trabajador ante el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid y dieron lugar a los autos de 27 de noviembre de 2019 y de 19 de junio de 2020, que se citan en los hechos probados.

Es verdad que la doctrina constitucional que establece que la ejecución de la sentencia se ha de llevar a efecto en los términos en ella fijados, evitando que el fallo se convierta en algo nominal, se fija en el alcance de la ejecución de la sentencia por parte del órgano judicial competente para ello y ese no es el problema que ahora se suscita. Pero en este recurso estamos examinando una nueva manifestación de la actuación empresarial y nada impide, sino todo lo contrario, que proyectemos sobre ella la doctrina sobre contenido esencial de la tutela judicial desde la perspectiva de la cosa juzgada y el cumplimiento de las sentencias.

La conducta de la empleadora ha puesto de relieve una constante actitud de incumplimiento al mandato judicial, tanto cuando el mismo era provisional (sentencia no firme del juzgado) cuanto con posterioridad a ganar esa cualidad. Repasemos sus hitos:

1º) La primera vulneración de la tutela judicial efectiva,se enfoque como derecho a la ejecución de sentencias o ausencia de comportamientos lesivos de derechos que responden al acudimiento ante los órganos judiciales, surge cuando el INAEMdesconoce la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid de 11 de diciembre de 2018 y da por terminada un contrato falsamente temporal(17 de julio de 2019).

2º) Comportamiento igualmente discordante con ese primer pronunciamiento judicial aparece cuando la empleadora ofrece (y el trabajador acepta) una actividad en régimen eventual(7 de septiembre a 1 de diciembre de 2019).

3º) Tampoco resulta muy acorde con la tutela judicial que el INAEM ponga término a ese contrato, celebrado como si fuera eventual, invocando la llegada del término final (1 de diciembre de 2019), pese a que semanas antes se había dictado la sentencia del TSJ desestimando su recurso (4 de octubre de 2019), alcanzando firmeza el 7 de noviembre de 2019.

4º) La resistencia empresarial a cumplir la sentencia (ya firme) dio lugar a la solicitud del trabajador para que se ejecutaraen sus propios términos, dando lugar a sendos autos del juzgado de lo Social (27 de noviembre de 2019 y 19 de junio de 2020).

5º) Tras el contrato de interinidad por vacante del 2 de diciembre de 2019, que duró hasta 22 de octubre de 2020 y que es el que está en el origen del presente procedimiento, son dos las contrataciones eventuales que se llevaron a cabo durante al año 2021 (hecho probado octavo).

6º) Con posterioridad al 22 de octubre de 2020, la empresa contrató a otros trabajadores para realizar las funciones que venía desempeñando el trabajador (hecho probado séptimo).

Por su lado, el trabajador ha desplegado una diligente conducta para intentar que su condición de PINF se traduzca en la realidad: reclamando judicialmente, interesando la ejecución del título conseguido, poniéndose a disposición del empleador del modo que este le iba proponiendo.

El actor no ha presentado demanda ante cada una de las terminaciones de tales contratos fraudulentos, pero ello es fácilmente comprensible por la inmediatez con que se sucedían unos a otros. Además, "repele a la efectividad de la tutela judicial que, mediante actuaciones de aquella naturaleza, pueda arrojarse sucesiva e indefinidamente sobre el afectado la carga de promover nuevas acciones o recursos para obtener la satisfacción completa de sus derechos e intereses reconocidos por Sentencia" ( STC 5/2003 ). De manera significativa, en el presente procedimiento se parte de que el trabajador mantiene en todo momento su condición de PINF, lo que redunda en la conclusión que hemos adelantado.

El INAEM, por el contrario, ha ignorado de forma reiterada lo resuelto judicialmente y puesto en juego sucesivas contrataciones temporales, todas ellas contrarias a la determinación judicial.

Lo que acabamos de evidenciar configura un panorama de desconocimiento continuado de la cualidad atribuida al actor mediante sentencia firme. La reiterada activación de contratos temporales propicia que su condición de PNIF haya sido ignorada en todo momento.

3. Sobre la vulneración de la tutela judicial efectiva y el derecho de indemnidad, comencemos recordando nuevamente lo ocurrido. No es como sucede en los prototípicos despidos que operan como represalia frente a una previa reclamación; aquí el INAEM soportó la demanda en que el actor interesaba su reconocimiento como PINF sin acordar su cese. Desarrollándose un contrato eventual comenzado en octubre de 2018 es cuando el juzgado de lo social dicta su sentencia en diciembre de ese año 2018; en concreto, esto sucede cuando la prestación de servicios encauzada por tal concepto llevaba más de un año. La sentencia del juzgado de diciembre de 2018 no precipitó la reacción extintiva de la empresa (acaecida en julio de 2019).

Si a eso añadimos que ahora se acciona frente a una extinción contractual posterior (de octubre de 2020) una primera impresión abocaría a descartar la existencia de un panorama indiciario que activase la garantía de indemnidad frente a las represalias.

Sin embargo, la conexión de proximidad temporal que requiere la activación de la garantía de indemnidad no puede valorarse en términos absolutos. Ya en la STS 1242/2021 de 9 diciembre (rcud 92/2019 ) dijimos, y ahora reiteramos, lo siguiente:

2ª) La propia dinámica lesiva de la garantía de indemnidad implica la posibilidad de que la represalia no se produzca inmediatamente tras el previo ejercicio del derecho, siendo compatible incluso con la suscripción de sucesivos contratos con el propósito de disimular o encubrir la conexión entre acción y reacción. Como advertimos en la STS 924/2021 , el vector temporal (la inmediatez) entre la reclamación y la consecuencia desfavorable no puede valorarse en términos absolutos, sino que debe ser contextualizado.

3ª) Desde la óptica valorativa de los indicios que la ... doctrina constitucional exige, tampoco puede ocultarse que aparece como lógico el que un empleador que viene utilizando modalidades contractuales inadecuadas y eludiendo las reglas de acceso al empleo público no adopte una drástica medida de manera automática tras una primera protesta, sino que lo haga en momentos posteriores, una vez que la intensidad del proceso de reclamación se ve incrementada por algún motivo (cercanía del juicio, presentación de nuevas demandas, puesta en evidencia de las anomalías por parte de responsables internos), etc.

También consideramos aquí que existe una consecutividad lógica y jurídica entre la conducta reivindicativa del trabajador y los intentos empresariales de privar de eficacia a su resultado. De un lado porque, tras ver estimada su pretensión inicial, el trabajador continuó desplegando una conducta tendente a que se cumpliera el mandato judicial.

De otro lado, la empresa, por sus propios actos, reconocía la reclamación y mantenía viva la relación laboral mediante la suscripción de distintos contratos.Esto se producía inequívocamente como consecuencia de la necesidad de acatar la sentencia, producto esta última del ejercicio de la tutela judicial efectiva. El reconocimiento de la existencia de una reclamación puede producirse de forma activa (por el trabajador) pero también de forma pasiva (a través del empleador), como es el caso.

En conclusión: el proceso dio lugar a la sentencia de diciembre de 2018, pero (en fase de ejecución) se prolongó hasta junio de 2020; ni durante ese tiempo, ni con posterioridad la empresa ha actuado de manera acorde con la tutela judicial que el actor pedía y obtuvo; en ningún momento se observa una conducta empresarial concordante, sino disonante. Cuando el 17 de julio de 2019 el INAEM invoca como causa de cese la finalización de un contrato temporal no existe una distancia cronológica tan grande como para desvirtuar la apuntada consecutividad.

A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que la proximidad temporal es solo uno de los indicios que la doctrina ha considerado, pero no el único. También se ha aceptado el término comparativo o la ilegitimidad de la decisión: no se hace referencia a la mera ilegalidad, sino que se exige una ilegitimidad notoria, que podrá apreciarse como indicio ( STC 183/2007, de 10 de septiembre , FJ 5).

En ocasiones, el esquema acción-reacción-nexo causal debe revisarse de forma no cronológica. El supuesto tradicional supone que una acción judicial sea seguida de una reacción adversa, lo que demuestre la vulneración. Sin embargo, hay supuestos en los que es la reacción la que permite cualificar la acción. El ejemplo lo tenemos en la STS 917/2022, de 15 de noviembre (rcud. 2645/2021 ).

El comportamiento de la empresa ha sido reiterado y unívoco: en ningún momento ha actuado respetando la condición de PINF que se había reconocido al trabajador.

El cese cuestionado no constituye sino la consecuencia, cronológicamente diferida, pero causalmente anudada a ese comportamiento en abierta oposición al resultado del primer litigio. La ulterior contratación podrá tener efectos desde la perspectiva de los salarios de tramitación adeudados, pero no hace desaparecer ni el despido previo ni, por supuesto, la vulneración del derecho fundamental.

4. En definitiva, la empresa fue condenada previa demanda del trabajador. Sin embargo, rechazó el acatamiento de la sentencia (siguió formalizando contratos temporales). Paralelamente siguió dando empleo, lo que generó una apariencia de desconexión temporal. Con cada nueva contratación aumentaba ese resultado. Pasado un tiempo, suficiente para entender roto el vínculo temporal, adopta la decisión de terminar una relación laboral indefinida con fundamento en una supuesta terminación de contrato temporal. Esta ruptura se encuentra absolutamente carente de justificación, hasta el punto de atentar contra distintos principios constitucionales: artículos 24.1 CE o 118 CE , pero también el artículo 9.3 CE (la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos). Recordemos que ni siquiera es necesario que la vulneración del derecho fundamental sea deliberada pues además de lesiones "intencionales" pueden darse lesiones "objetivas" contrarias a la garantía de indemnidad ( STC 6/2011, de 14 de febrero ).

Ante la absoluta falta de legitimidad de la actuación empresarial se deben analizar las causas que llevan al despido y no existe otra que el haber puesto en juego contrataciones temporales que desatienden el tenor de la condena judicial. La decisión extintiva examinada constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva desde un doble ángulo. Por una parte, al desconocer la condición de PINF del trabajador y socavar el derecho a que las sentencias sean efectivamente cumplidas. Por otra parte, al activar el cese conociendo la firmeza de la decisión judicial que descartaba la validez de la contratación temporal.

5. Las razones que anteceden abocan a que, de conformidad con la doctrina constitucional y jurisprudencial aplicable, deba prosperar el recurso interpuesto por el trabajador".

La sentencia dictada por el juzgado de lo social ya consideró nulo el despido, anudando a esa declaración la condena a que el INAEM satisfaga una indemnización de 5.000 euros y nos los 25.000 euros solicitados por el trabajador en su demanda inicial. El recurso de casación unificadora solicita la estimación íntegra de la demanda, pero en ningún momento razona ni combate las razones que el órgano de instancia da para sustentar la cuantía de 5.000 euros y rechazar la solicitada de 25.000 euros.

Siendo así las cosas, la estimación del presente recurso debe ser parcial porque se ha de declarar la firmeza de la sentencia del juzgado de lo social tanto en la calificación de nulidad del despido, como en la cuantía de la indemnización de 5.000 euros.

6. Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( artículos 123 y 152.1 CE; artículo 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones expuestas, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial.

Debe considerarse despido nulo el cese formalmente amparado en el término de un contrato temporal de la cadena de ellos que la empresa (de titularidad pública) viene poniendo en juego pese a que una sentencia judicial, firme, ha reconocido la condición de personal indefinido no fijo.

2.Esta doctrina fue debidamente acogida por la sentencia recurrida, por lo que el motivo es desestimado.

TERCERO.1En último término denuncia la demandada como infringida la doctrina sentada por la STS de 20 de abril de 2022, rcud 2391/2019 relativa a la forma en que ha de cuantificarse la indemnización por daños derivados de la lesión de derechos fundamentales, proponiendo se minores a 3.259,57 euros las cantidades a abonar en concepto de salarios no percibidos, considerando que acudir a la cuantificación de 30.000 euros de la LISOS resulta desproporcionada.

2.Sentado lo anterior procede recordar que la STS 356/2022, 20 de abril (rcud 2391/2019), explica que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y, al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. La indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [ moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [...] de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada».

b) Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala [STS de 15 de febrero de 2012 (rcud 67/2011); 8 de julio de 2014 (rec. 282/2013); 2 de febrero de 2015 (rec. 279/2013); y 1025/2017, de 19 de diciembre de 2017 ( rcud 624/2016); entre muchas otras]. Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más ?en la línea pretendida por la ya referida LRJS? del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.

c) Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización.

3.Al amparo de esta doctrina, resulta en el caso que nos ocupa que la magistrada de instancia proporciona en sentencia los argumentos que la conducen a cuantificar la indemnización por daños interesada por el actor en la cuantía que finalmente fija, señalando que "entendemos que es ajustada a derecho una indemnización por importe de 30.000 euros, pues es evidente la quiebra o zozobra que causa al trabajador medio el despido fundado en la vulneración de un derecho fundamental, y es grave la conducta de la entidad demandada que, conociendo la existencia de una resolución judicial firme que declara al trabajador como indefinido no fijo, mantiene al mismo en concatenación de contratos temporales hasta dos años después, incluso mediando auto de despacho de ejecución por el que se requiere de cumplimiento a la demandada, procediendo en el interín al cese del trabajador por fin de un contrato temporal fraudulento. Es evidente la gravedad de la conducta vulneradora del Ayuntamiento, mantenida durante casi dos años, lo que abunda en la adecuación de la indemnización solicitada por el trabajador de 30.000 euros, al encontrarse en la parte superior de la horquilla para el grado mínimo.

QUINTO.- En cuanto a la indemnización de por salarios dejados de percibir por el trabajador por los días no trabajados por el cese de contratos temporales y nuevas contrataciones, estamos a la corrección de los cálculos realizados por la parte actora y recogidos en el último hecho probado de esta resolución. Pues consta que el salario diario es de 80 euros, aplicado a los 53 días no trabajados por concatenación fraudulenta de contratos, que no debió producirse, constatándose el derecho del trabajador a percibir la cantidad de 4.240 euros de salario que no percibió en los periodos de no prestación de servicios desde la sentencia, que no fue recurrida.

Por ello, no estamos a los cálculos del documento 6 del ramo de prueba de la demandada, pues se recogen únicamente los periodos posteriores al despacho de ejecución".

Resultan proporcionados y razonados, a juicio de esta Sala, los argumentos manejados en la instancia para escoger dentro del segmento sancionador previsto en el artículo 40.1.c) de la LISOS para las faltas muy graves la frontera superior de 30.000 euros, pues nos encontramos ante una contumaz resistencia por parte de la administración empleadora (extendida durante dos años) a cumplir una sentencia firme, que reconocía al trabajador la condición de PINF, obligando al actor a acudir a la jurisdicción ejecutiva para perseguir el cumplimiento de tal resolución.

En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el recurso es desestimado.

CUARTO.Conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...".

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1. Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2024 del Juzgado de lo Social número 45 de Madrid, en autos número 218/2024, sobre despido,

2. Confirmar el fallo de la sentencia recurrida.

3. Imponer las costas a la parte recurrente en cuantía de 700 euros más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0255 25 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0255 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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