Última revisión
14/07/2026
Sentencia Social 328/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 942/2025 de 07 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 328/2026
Núm. Cendoj: 28079340062026100323
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:6526
Núm. Roj: STSJ M 6526:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA P. ORDINARIO 326/2023
En Madrid, a siete de mayo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En los recursos de suplicación seguidos bajo el nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula recurso de suplicación por la parte
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisión de hechos probados:
a. Modificación del hecho probado
Contra ella se formula recurso de suplicación por la parte
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
2. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados consistente en:
a. Modificar el hecho probado
b. Modificar el hecho probado
c. Modificar el hecho probado
d. Modificar el hecho probado
3. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a consecuencia de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, por los siguientes motivos:
a. Infracción por "interpretación errónea del artículo 5 del Convenio Colectivo del sector de comercio de alimentación, así como del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores al amparo de la jurisprudencia que los interpreta".
b. "Infracción del artículo 7.1 del Código Civil, por la indebida aplicación del artículo 160.6 de la LRJS y del 1.973 del CC, al amparo de la jurisprudencia que lo interpreta".
c. "Infracción del artículo 59 del ET, por la incorrecta aplicación del artículo 160.6 de la LRJS y del 1.973 del CC, al amparo de la jurisprudencia que lo interpreta".
d. Infracción "del artículo 29.3 del ET".
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio (TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015; 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).
Esta realidad evidencia que la facultad de la declaración de hechos probados corresponde al Juzgado con absoluta preferencia, sin que puedan ser alterados sino por prueba documental o pericial tal como expresa e impone el artículo 193 b) LRJS, exigiéndose al respecto por la Jurisprudencia (TS 5 de marzo de 2024, recurso 34/2022; 14 de diciembre, recurso 131/2022; 22 de noviembre de 2021, recurso106/2021; 15 de julio de 2021, recurso 68/20219 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) cuando se pretende alterar hechos probados por vía de recurso de suplicación que la errónea apreciación imputada al Juzgado derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o pericias sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa; como tampoco es admisible que se incluyan normas de Derecho o su exégesis, ni comportar valoraciones jurídicas o calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo, los cuales tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
Se ha interesado la modificación del
Sobre la exclusión de los importes de los complementos no se ha expresado argumentación concreta, por lo que no es admisible su exclusión. Sobre la naturaleza de los complementos y su sumisión al Acuerdo de 2013 la propuesta contiene rasgos valorativos que imponen el examen de la prueba para sacar la conclusión perseguida, lo que excede de lo que el Tribunal puede realizar en una revisión limitada por la ley y la jurisprudencia que exige una evidencia directa, clara y plena derivada de los documentos propuestos, siendo así que para llegar a esa conclusión se proponen nóminas de otros trabajadores que no ofrecen esa conclusión sin una previa interrelación valorativa y un Acuerdo que ya está incluido en los hechos probados y para cuya delimitación habría de implicar lo que ya ha valorado y determinado una sentencia firme de conflicto colectivo que habría de ser reinterpretada, todo lo cual hace inadmisible la revisión pretendida.
Del
La propuesta remite al Tribunal al examen de todas las nóminas de siete años donde tendría que comprobar una a una cada nómina, los conceptos retribuidos y los importes y decidir si todo ello coincide con la propuesta redactada por el recurso para ese hecho, lo cual excede de lo que ley y jurisprudencia permiten al Tribunal.
Se interesa la modificación del
La empresa pide también la modificación del
Solicita la parte demandante que se dé nueva redacción al
Lo primero que debe expresarse es que el hecho probado noveno tiene un contenido que no constituye un hecho probado sino una conclusión jurídica ajustada al caso de que se estime la demanda. Ni es un hecho ni tiene actualidad puesto que refleja una propuesta de condena de futuro para el caso de que se llegase a estimar la demanda, obviando, por otro lado, que de serlo, sería solo para el caso de estimar íntegramente la demanda, futuro que es incierto puesto que ello exigiría una situación de hecho previamente declarada y un cuestionamiento del conflicto entre el todo o el nada, pero no los lugares intermedios en el recorrido cuantitativo de la pretensión. Por eso, el hecho probado no es tal y no puede estar en el conjunto de hechos probados, lo que no excluye que pueda coincidir su contenido con la conclusión jurídica aplicada final, en cuyo caso no será un hecho sino el resultado final del litigio, de modo que solo se podría considerar como conclusión jurídica judicial tras el argumento de su advenimiento como tal.
Por estas mismas razones, cualquier pretensión de alterar el hecho probado carece de fundamento, en principio, porque el hecho como tal no existe ni puede ser considerado como tal y, en segundo lugar, porque, del mismo modo que el hecho plasmado por la sentencia, no es un hecho sino una alternativa en la determinación de la conclusión jurídica tras la revisión en Derecho de los hechos auténticos hechos probados.
Las cuestiones esenciales planteadas con el recurso de suplicación son dos: primero se ha manifestado la compensación y absorción del concepto reclamado (motivo a) de nuestra exposición por razones sustantivas) y en segundo lugar la prescripción de la acción para reclamar las cantidades pedidas con la demanda (motivos b y c del nuestra exposición por razones sustantivas). Ambos motivos tienen una evidente conexión en el hecho de que ambos dependen de la interpretación que se haga de las normas convencionales en relación con la sentencia dictada en conflicto colectivo por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 10 de julio de 2020 en el procedimiento de conflicto colectivo 4/2020. Tal vinculación hace que si fuesen compensables y se hubiesen compensado, se carecería de acción, y con ello que, si se hubiesen podido solicitar al margen del conflicto colectivo la acción de reclamación estuviese prescrita. Consecuentemente, se hace necesario abordar primero la cuestión de la compensación y absorción para dilucidad a resultas de lo que se diga sobre ello la cuestión de la prescripción. La formulación añade contradicción con la imposición del recargo del artículo 29.3 LET en la condena de cantidad.
La controversia que enfrenta a las partes consiste en la determinación de si el complemento salarial NPE que ha venido percibiendo el trabajador puede ser compensado y absorbido por los incrementos salariales previstos en el Convenio Colectivo. En esa cuestión es determinante la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que acabamos de mencionar porque en ella se ha resuelto sobre el hecho de la compensación y absorción de los conceptos salariales que venían percibiendo los trabajadores que provenían de la entidad Caprabo y se integraron en la empresa Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A.
El citado conflicto afecta a todos los trabajadores de la empresa Caprabo que fueron subrogados por la empresa Grupo El Árbol, Distribución y Supermercados S.A., en cuyas nóminas disponen de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker), en el periodo de tiempo comprendido entre el mes de noviembre de 2017 hasta la fecha actual (hecho probado primero de la sentencia de Conflicto Colectivo). Al mes siguiente de la entrada en vigor del Convenio Colectivo los trabajadores detectaron que la empresa había comenzado a compensar y absorber los complementos de NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker, con los atrasos de convenio (hecho probado sexto de la sentencia de Conflicto Colectivo). En el fundamento de derecho tercero se expresa en la la sentencia de Conflicto Colectivo que "en la demanda se denuncia que la empresa, de manera indebida, realiza una interpretación errónea del artículo 23 del convenio, cuando considera que los trabajadores que son retribuidos con complementos o pluses de naturaleza compensable y absorbible, no tienen derecho al cobro de los atrasos generados por el convenio", talex complementos son los que ya hemos mencionado: NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker, y se especifica en el conflicto colectivo que la norma convencional no describe en qué consisten los cinco complementos que, según la parte actora, no pueden neutralizarse y también parece claro que esos cinco pluses dependen del puesto de trabajo, del centro en el que se prestan servicios y de las funciones que se desempeñan en ellos. En ese litigio no cuestiona que esos cinco complementos, no puedan compensarse ni absorberse con otros complementos o partidas, lo que niega es que puedan serlo con los atrasos de convenio, por tratarse de conceptos heterogéneos.
La sentencia que resuelve el conflicto concluye que el abono de los citados complementos no se puede neutralizar con la percepción de atrasos, porque aquellos aparecen vinculados al concreto puesto, centro y funciones en cada caso realizadas; su percepción no dimana de un acuerdo alcanzado por las partes o que se hubiese trasladado al propio convenio, ni tiene como destinatario a todo el colectivo subrogado por no depender de las concretas circunstancias de su puesto de trabajo ( STS 8-1-19, Rec. nº 1066/17; STS 13-5-20, Rec. nº 3514/2017), sino que se relaciona con las condiciones en las que se presta el trabajo en cada caso y no constando tampoco que quienes perciben esos complementos y a los que no se abonan atrasos, ya rebasen con su salario conjunto y en cómputo anual el mínimo de convenio, ni que los complementos citados sean mejoras convencionales, los complementos no se pueden neutralizar con la percepción de atrasos.
Consecuencia de lo expuesto se obtiene que los complementos implicados en la actual reclamación, complemento NPE y complemento salarial a pagas, reclamado desde junio de 2018 a noviembre de 2023, es compensable y absorbible. Consiguientemente, al margen de la compensación con los atrasos, que ya ha sido negada, todo lo que se devengue y no haya sido compensado es esencialmente compensable y absorbibles por este complemento, pero para efectuar la compensación tiene que producirse una aproximación homogénea de percepciones comparables al complemento NPE y complemento salarial a pagas que se venía percibiendo y que esa percepción de concepto homogéneo sea económicamente superior al importe de este complemento. En definitiva, tiene que darse lo que la sentencia de conflicto colectivo reclamaba respecto del hecho material de la compensación con los atrasos de convenio, esto es, que se perciben retribuciones comparables (homogéneas) derivadas en su configuración del puesto de trabajo, del centro en el que se prestan servicios y de las funciones que se desempeñan en ellos, y que con la suma de todas ellas rebasen con su salario conjunto y en cómputo anual el mínimo de convenio. Esto y no otra cosa es lo que quiere decir la sentencia impugnada cuando -al acoger lo resuelto y argumentado por otras sentencias- afirma que no cabe distinción entre los conceptos de "atrasos" e "incrementos salariales" cuando se trata de la aplicación de la sentencia de conflicto colectivo, y esto es correcto y evidente, siendo por tanto necesario para que proceda la compensación y la consiguiente absorción que se acrediten tales circunstancias; los atrasos son incrementos salariales ya devengados y no abonados, en este caso se refiere a los incrementos del periodo de retroacción económica del Convenio que se publicó un año y medio después de iniciarse las negociaciones y en el que se fijó como fecha de efectos la de 1 de enero de 2017.
La solución del litigio, al margen de la prescripción que luego veremos, está en la comprobación de si el demandante percibe otros complemento de condiciones equiparables al de NPE y complemento salarial a pagas que permitan tal compensación y que, si existe, quede delimitado su importe y extensión global con el conjunto de las percepciones acreditando que se rebase con su salario conjunto y en cómputo anual el mínimo de convenio. De tales circunstancias no hay nada en la sentencia impugnada, y tampoco lo hay en las alegaciones del recurso de suplicación que en este sentido lo que hace es combatir de nuevo la compensación y absorción del complemento NPE y complemento salarial a pagas que no ha sido negada en ningún momento. Por consiguiente, no acreditándose las circunstancias de equiparación por homologables de otras retribuciones, no cabe sino admitir que el complemento es devengado por el trabajador en todo momento del periodo implicado.
En el motivo sexto del recurso (nuestro apartado b) de los motivos de revisión sustantiva) se manifiesta una oposición a la demanda por infracción del artículo 7.1 CC en relación con el artículo 160 LRJS, en una curiosa sinbiosis de ambos preceptos para formalizar una aludida excepción de preclusión de la acción que ya no tiene que ver con la prescripción alegada en el juicio oral y, habitual y reiteradamente, en todos los litigios que hasta ahora se han examinado por esta Sección en vía de recurso de suplicación planteado por la empresa. Esta alegación se manifiesta en el recurso expresando que concurre
Lo primero que llama la atención es que en la sentencia no figure esta causa de pedir como planteada por la empresa ni que se haya alegado omisión de resolución y la consiguiente nulidad por incongruencia omisiva de la sentencia, y todo ello ocurre porque ésta no es una cuestión planteada en el juicio oral por las demandadas, lo que hace que estemos ante una cuestión nueva basada en una causa de pedir no propuesta para discusión, no discutida y no resuelta por el Juzgado, lo cual impide que pueda tenerse en consideración.
Añadiremos que, además, la petición se realiza reflejando los tiempos que se dice de retarso en la reclamación obviando que en ese tiempo se intercala el procedimiento de conclicto colectivo del que trae causa y que impone (arículo 160 LRJS) la suspensión de los procedimientos que ya estuviesen planteados y prohibe la tramitación de otros nuevos vinculados al procedimiento de Conflicto Colectivo, lo que evidencia, no solo que no ha transcurrido mucho tiempo sino que no hubo dejación o desinterés alguno en quien ahora demanda.
Añadiremos que la doctrina del retraso desleal requiere, no solo que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo sino también que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería, lo que no sería apreciable cuando ha existido esa interrupción de la acción (TS Sala Civil 12 de diciembre de 2011, recurso 1830/2008; 5 de mayo de 2016, recurso 105/2014; y 13 de enero de 2015, recurso 2691/2012); con independencia de que sea una doctrina difícilmente trasladable al ámbito social debido a que los plazos de prescripción en esta jurisdicción son muy cortos y no trascienden en una eviddencia permisiva o de dejación del trabajador más allá de la propia prescripción de la acción.
La empresa reitera en el recurso la alegación que realizó en el juicio oral de prescripción de la acción para reclamar las cantidades solicitadas en la demanda. La sentencia impugnada desestima la prescripción aplicando lo previsto en el apartado 6 del artículo 160 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social conforme al cual
Para reclamarlo no se necesita una sentencia de efectos colectivos que diga que el complemento NPE no se puede compensar en las condiciones particulares de cada trabajador, porque el derecho es individual y se tiene por el cumplimiento de los requisitos exigibles; pero si no lo reclama se ve sometido a las reglas de la prescripción del derecho a reclamar las cantidades devengadas, prescripción que es de un año desde que pudo reclamarse, al tratarse de retribución salarial y en aplicación del artículo 59.1 LET y del artículo 1969 C.C. Como consecuencia de ello, todo lo que se reclame como devengado con anterioridad en más de un año al momento en que se ejercita la acción estará prescrito, siempre que no se haya interrumpido la prescripopción en los términos legales ordinarios que según el artículo 1973 C.C. tiene lugar por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor y, en el campo laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 160.5 y 6 LRJS, por el ejercicio judicial de una acción colectiva mediante procedimiento de conflicto colectivo que interrumpe la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto dando lugar a que se suspenda la tramitación de las acciones individuales afectadas por el objeto del conflicto colectivo e impide la presentación de aquellas que no se hubiesen ejercitado todavía.
El procedimiento de conflicto colectivo planteado decide si el complemento NPE -además de otros complementos- es compensable y absorbible por las retribuciones percibidas y, por tanto si se puede compensar con los incrementos de convenio, y lo que pide el demandante es que se abone ese complemento porque no es compensable por las retribuciones que viene percibiendo, específicsamente con los incrementos de convenio, tanto los que se configuran como atrasos del periodo de retroacción del Convenio como con los que se configuran como incrementos sobrevenidos del Convenio, pretensiones que quedan esencialmente vinculadas porque en el pleito principal se implica lo que se discutía en el conflicto colectivo; por eso, es indudable que, estando pendiente el procedimiento de conflicto colectivo, se interrumpen todos aquellos procedimientos individuales que estuviesen tramitándose y en los que los trabajadores temporales reclamasen el complemento y se impide que se inicien nuevos procedimientos en los que se quiera reclamar el complemento. Como ha reiterado el Tribunal Supremo (ST 5 de diciembre de 2019, recurso: 236/2016; 17 de mayo de 2018, recurso 97/2017; 21 de marzo de 2017, recurso 1602/2015; 26 de abril de 2017, recurso 432/2015; 18 de diciembre de 2014, recurso 2803/2013; 4 de junio de 2014, recurso 2814/2013; y 13 de julio de 2012, recurso 58/2011):
"la reclamación judicial o extrajudicial exige que sea planteada por quien tiene legitimación para ello, el titular del derecho, con la utilización de cualquier fórmula legal que suponga instar ante el deudor el cumplimiento de la obligación, o anunciarle su voluntad de mantener viva y vigente la acción de la que dispone para exigir el pago de la deuda.
Y puesto que los representantes legales de los trabajadores están legitimados para el ejercicio de acciones colectivas en defensa de los intereses individuales de los trabajadores cuya representación ostentan, es por lo que el art. 160.6º LRJS dispone que "La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto".
La eficacia de este efecto jurídico exige la necesaria identidad del ámbito objetivo del conflicto colectivo con el contenido de la acción individual, pero también requiere la coincidencia del ámbito subjetivo del conflicto colectivo, en el sentido de que la interrupción solo puede beneficiar a los trabajadores a los que se extiende la representación de quienes hubieren ejercitado la acción de conflicto colectivo en los términos de legitimación activa a los que se refiere el art. 154 LRJS, puesto que tan solo el titular del derecho de crédito puede activar el mecanismo de interrumpir la prescripción mediante la interposición de una reclamación judicial, ya sea directamente a título individual, o mediante la actuación que pudieren haber iniciado quienes ostentan su representación legal a efectos colectivos ante al empleador. La doctrina general en la materia incide en que la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza los procedimientos individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar ( SSTS 25/03/92 -rcud 3441/89-; 21/10/98 -rcud 4788/97-; ... 11/02/14 -rco 82/12-; ... y 18/12/14 -rcud 2802/13-), pudiendo afirmarse en justificación de ello que "...
Por tanto, estando el demandante dentro del ámbito del conflicto colectivo que conoció la Sala de lo Social en el procedimiento de conflicto colectivo, este procedimiento generó interrupción de la prescripción del derecho del trabajador a reclamar de la empleadora el abono del complemento y de la aplicación del Convenio Colectivo ya que éste es el que prevé que los efectos económicos del Convenio son de 1 de enero de 2017 y solo se podría reclamar lo que deriva del Convenio cuando se resuelve definitivamente el Conflicto Colectivo; mientras que si se trata de la acción individual la formulación del conflicto inetrrumpiría su ejercicio y estaría dentro del ejercicio legítimo no interrumpido desde el año anterior a esa suspensión.
No se conoce el momento de la firmeza de la sentencia del Tribunal Supremo que resuelve confirmando la del Tribunal Superior de Justicia dictada en el conflicto colectivo, pero sabemos que la fecha de esa sentencia es el 7 de abril de 2022 ( TS, sentencia número 334/2022, recurso 158/2020) y por lo tanto, no puede estar prescrito todo aquello que esté comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 7 de abril de 2022; al margen de que los incrementos anuales solo son exigibles desde que son aplicables, esto es, desde el comienzo de cada anualidad y més a mes. En diciembre de 2022 se presentó demanda, previo intento de conciliación, y el 29 de diciembre de 2022 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, de modo que en ningún caso habria transcurrido un año desde la firmeza de la sentencia de comflicto hasta la petición concreta del demandante.
La demanda reclama, tras el juicio oral, desde junio de 2018 a noviembre de 2023, y todo ese periodo está dentro del derecho a la acción sin que concurra prescripción de ninguna mensualidad; por ello tiene que confirmarse la sentencia también en este aspecto, así como la cuantificación de la deuda que, al margen de la prescripción, no ha sido cuestionada.
El recurso plantea la cuestión de la improcedencia del reconocimiento del interés moratorio afirmando que
Lo que ha dicho la sentencia es que la cantidad de condena devengará el interés de mora previsto ene l art. 29.3 del ET, del 10% por ser de naturaleza salarial.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014, recurso 1315/2013, "El criterio que tradicionalmente ha mantenido de la Sala IV
Pero esta doctrina se ha sustituido teniendo en cuenta la evolución de la propia jurisprudencia, con referencia a sentencias de la Sala 1ª y los argumentos que se encuentran en la sentencia de referencia a los que nos remitimos, bastando expresar con sus palabras que "
La doctrina actual, no existiendo una evidencia de excesiva dificultad o litigiosidad en el conflicto que podría mediatizar su aplicación ya que se trata simplemente de aplicar los conceptos de compensación y prescripción a la deuda, lleva a que no se pueda poner en duda el devengo de intereses moratorios como así lo ha acordado la sentencia impugnada.
Consecuentemente, debemos desestimar el recurso de suplicación de la demandada Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A.
La demanda reclama, tras el juicio oral, desde agosto de 2017 a junio de 2022, "más las cantidades que se vayan devengando durante la tramitación del presente procedimiento", quedando completada la pretensión en el juicio oral con la reclamación hasta diciembre de 2023.
El Fallo de la sentencia condenó
Tras la sentencia, se presentó escrito por la parte demandante solicitando la aclaración del Fallo para que se completase el periodo reconocido y la condena económica, dictándose auto el 15 de enero de 2025 aclarando la sentencia y condenando
Como puede comprobarse, la sentencia rectificó el periodo de condena, pero no la cantidad de condena manteniendo la del Fallo original que no hizo sino expresar la cuantía expresada en el escrito de demanda que solo alcanzaba hasta junio de 2022 y, por consiguiente, sin tener en cuenta la ampliación del periodo hasta diciembre de 2023. El segundo Fallo, aunque rectifica el periodo implicado en la condena, mantiene la cantidad inicial y la expresión
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación de la empresa, y no siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, debe imponerse a éste las costas generadas por su recurso a la parte demandante que, en lo que se refiere a los honorarios de la asistencia Letrada, teniendo en cuenta el tenor de la discusión y el innecesario perjuicio generado con el sometimiento al recurso, y a tenor de la complejidad jurídica de éste y la actividad desarrollada por aquél, se consideran satisfechos con la cantidad de 700 euros, más el IVA correspondiente.
Respecto al recurso del demandante, no obstante su estimación, no procede imposición de costas dada la existencia del recurso de la otra parte que tiene tratamiento particular en la impugnación de la resolución judicial.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Humberto y desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 28 de Madrid de fecha 29 de abril de 2024, en el procedimiento 326/2023, acordamos:
1. Revocar en parte la sentencia impugnada.
2. Condenar a las demandadas a abonar al trabajador la cantidad de 12.368,85 euros, por el periodo comprendido entre agosto de 2017 a diciembre de 2023, con aplicación del 10 % de los intereses por mora.
3. Confirmar la sentencia en el resto de pronunciamientos.
4. No se hace imposición de costas del recurso del demandante.
5. Se condena a la empresa recurrente a las costas del recurso y al abono a la parte demandante, en concepto de honorarios de la asistencia Letrada, de la cantidad de 800 euros, más el IVA correspondiente.
6. Se acuerda la pérdida de las consignaciones y depósitos realizados por la empresa recurrente para recurrir a las que, cuando la sentencia sea firme, se dará el destino que corresponda.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
