Sentencia Social 328/2026...o del 2026

Última revisión
14/07/2026

Sentencia Social 328/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 942/2025 de 07 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 328/2026

Núm. Cendoj: 28079340062026100323

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:6526

Núm. Roj: STSJ M 6526:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG:28.079.00.4-2023/0033265

Procedimiento Recurso de Suplicación 942/2025

MATERIA:MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA P. ORDINARIO 326/2023

RECURRENTES/ RECURRIDOS : D. Humberto

GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS S.A.

RECURRIDO: ALCAMPO S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a siete de mayo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,Dª. ELENA BURGOS HERRERA y Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 328/2026

En los recursos de suplicación seguidos bajo el nº 942/2025interpuestos por la Letrada D.ª María del Carmen Marín Montes en nombre y representación de D. Humberto , y por el letrado D. Rafael Pozueta Rebolledo en nombre y representación de GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SAcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28de los de Madrid, de fecha 29 de abril de 2024 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO. -Que según consta en los autos de P. Ordinario n.º 326/2023del Juzgado de lo Social nº 28de los de Madrid , se presentó demanda por D. Humberto contra GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.Ay contra ALCAMPO S.A.en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 29 de abril de 2024 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Humberto, contra Grupo el Árbol Distribución y Supermercado S.A., y Alcampo S.A., y acuerdo a declarar el derecho del demandante a percibir en concepto de complemento salarial a pagas y complemento NPE en cuantía mensual de 136,29€ y 743,31, respectivamente, y condeno a las demandadas al abono de 7.548,51€, durante el periodo comprendido entre agosto de 2017 a junio de 2022, más las cantidades que se devenguen durante la tramitación del presente procedimiento, con aplicación del 10 % de los intereses por mora."

SEGUNDO. -En fecha 15 de enero de 2025 se dictó auto de aclaración de dicha sentencia, con parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"Acuerdo acceder a la solicitud de aclaración de la Sentencia 11/12/2024, que resuelve en esta instancia el procedimiento seguido en este Juzgado con n º 777/2023, en los siguientes términos:

- En el fallo de la sentencia donde dice:

<>

- Debe decir:

<>"

TERCERO -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO. - D. Humberto, cuyos datos constan en autos, presta servicios para la empresa Alcampo S.A., que se subrogó el 24 de marzo de 2023 en la posición de grupo el Árbol Distribución y Supermercado S.A., en la que prestaba servicios desde el 26 de mayo de 2015 fecha en que esta empresa se subrogo en la posición de la anterior empleadora Caprabo S.A., desde el 3 de octubre de 2022 (Fecha de antigüedad). El lugar de prestación del servicio es en el establecimiento sito en Avenida Sierra de Gredos n º 2 de Villanueva de la Cañada, con la categoría profesional de Grupo III y un salario bruto mensual de 2.330,02. - No es controvertido el hecho salvo el salario que se acredita con el conjunto documental más 1 aportado por la demandante. -

SEGUNDO. -Desde que comenzó su relación laboral con la empresa Caprabo S.A., el trabajador percibía el concepto de concepto de complemento salarial a pagas y complemento NPE en cuantía mensual de 136,29€ y 743,31, respectivamente. - Conjunto documental más 1 aportado por la demandante. -

TERCERO. -El Convenio Colectivo aplicable, actualmente, es el Convenio Colectivo del Sector de Comercio de Alimentación, vigente desde el 1 de septiembre de 2021.

Si bien, resultaba de aplicación a las relaciones laborales entre las partes el Convenio colectivo del comercio de alimentación de la CAM (BOCAM 26-de mayo de 2018), en cuyo art. 23 se regula la actualización de las tablas salariales desde 1 de enero de 2017. En el art. 5 se dispone que:

<> - Hecho no controvertido. -

CUARTO. -Al entrar en vigor el convenio de 2018 con efectos retroactivos al 1 de enero de 2017, la empresa procedió a compensar a todos los trabajadores subrogados de Caprabo S.A., incluido el demandante, todos los complementos salariales compensables y absorbibles que percibían con los atrasos del convenio devengados desde noviembre de 2017.- Hecho no controvertido. -

QUINTO. -En fecha 2 de agosto de 2018 la representación de los trabajadores interpuso papeleta de conflicto colectivo, en la que se hace constar que la empresa no abona los atrasos del convenio porque considera que la empresa ha compensado determinados pluses con dicho incremento salarial.

En fecha 5 de enero de 2020 se interpuso demanda de conflicto (CON 4/2020) en la que se solicitaba que la empresa abonase los atrasos generados por el convenio colectivo a los trabajadores que perciben los complementos NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de puesto, Plus picker que son calificados por el actor como compensables y absorbibles. Dicho procedimiento fue resuelto por STSJ Madrid n º 654/2020 de 10 de julio , que declara que:

< Tribunal Supremo en sentencia 334/22 dictada en fecha 7/4/222 en el recurso de casación 158/20 (doc. 7 ramo prueba actora). El conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados por la empresa El Árbol Distribución y Supermercados S.A. en cuyas nóminas se disponen de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en el período de tiempo comprendido entre el mes de noviembre de 2017 hasta la actualidad.>> - Hecho no controvertido. -

SEXTO. - La STS núm. 334/2022 de 7 de abril, (Rec. 158/2020 ), se confirma la sentencia anterior, declarando en el FJ 1 º in fine que:

<< (...) nos encontramos ante un conflicto colectivo y no ante uno plural. Lo que se pretende es que los trabajadores subrogados de Caprabo que están percibiendo determinados complementos absorbibles no vean compensados los mismos por los atrasos convenio. Y en esta pretensión es irrelevante que los afectados perciban esos diferentes complementos con aquella condición ya que, sea cual sea el complemento de los que aquí se identifican, lo que se pretende es que los mismos no sean compensados. Tampoco es relevante que algunos de los trabajadores subrogados no perciban esos complementos ya que no es el grupo al que va

destinada la pretensión. Como dice esta Sala, no se identifica el conflicto colectivo para distinguirlo del plural por el mayor o menor número de trabajadores afectados por la controversia sino por su interés general que hace que el grupo sea genérico y, además homogéneo, como es el caso. Como refiere la sentencia de esta Sala que hemos citado anteriormente, el proceso especial de conflicto colectivo "se encuentra subordinado a que el reconocimiento del derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados sino para ellos en cuanto colectivo y sean cualesquiera los trabajadores singulares comprendidos"

En definitiva, lo que aquí se decida, caso de confirmar la sentencia de instancia, tendrá el efecto de cosa juzgada sobre las pretensiones individuales que se puedan plantear para combatir la compensación con los atrasos que haya realizado la empresa respecto de los trabajadores, subrogados de Caprabo, que percibieran complementos absorbibles, sean éstos cualquiera de los que se han identificado en la demanda.

Y continua en el FJ 4 º tras exponer el motivo y las posiciones de las partes:

<< (...) El art. 5. del Convenio Colectivo del Comercio de Alimentación para la Comunidad de Madrid , tal y como ya recoge la sentencia recurrida, al regular la "Vinculación a la totalidad, condiciones más beneficiosas, compensación y Absorción", dispone lo siguiente: "Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo o unidad indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente en su cómputo anual.

Todas las condiciones económicas contenidas en el presente Convenio se establecen en el carácter de mínimas, por lo que las situaciones más favorables, con respecto a lo contenido en el presente Convenio, subsistirán para aquellos trabajadores que vinieran disfrutándolas.

Los beneficios otorgados por el presente Convenio podrán ser compensados y absorbidos con respecto a situaciones que anteriormente rigieran por voluntaria concesión de las empresas".

El art. 19 del convenio colectivo define la estructura salarial entre salario base de grupo, al que destina el art. 20, y los complementos salariales, al que destina el art, 21 y que define el complemento personal, el de puesto de trabajo, como " los complementos integrados por las cantidades que deba percibir el trabajador por razón de las características del puesto de trabajo en el que desarrolla efectivamente la actividad, o bien, en función de la prestación en algún momento, forma o lugar determinado, bajo ciertas características diferenciadas. Este complemento es de índole funcional y su percepción depende exclusivamente de la efectiva prestación del trabajo en el puesto asignado, o bien, en la modalidad o circunstancia que se

retribuye específicamente, por lo que no tendrá carácter consolidable".

El art. 23, al regular los incrementos salariales y tablas salariales refiere:

"1.- Salario base de los grupos profesionales de aplicación desde el 01 de noviembre hasta el 31 de diciembre del año 2017: a.- Incremento: Será el que figura en el Anexo I. Este concepto, junto con el de complemento de antigüedad en aquellos casos en que el mismo se devengue, será la base sobre la que se aplicará el sistema de incremento retributivo previsto en el presente artículo.

2.- Salario de aplicación desde el día 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2018: a.- Incremento: Será el resultante de aplicar a los conceptos de salario base de grupo y, en su caso, complemento de antigüedad, calculados sobre las tablas salariales definitivas de 2017, un incremento del 3%. Dicha tabla figura en el Anexo II.

3.- Salario de aplicación desde el día 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2019: a.- Incremento: Será el resultante de aplicar a los conceptos de salario base de grupo y, en su caso, complemento de antigüedad, calculados sobre las tablas salariales definitivas de 2018, un incremento del 2,5%. Dicha tabla figura en el Anexo III.

4.- Salario de aplicación desde el día 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2020: a.- Incremento: Será el resultante de aplicar a los conceptos de salario base de grupo y, en su caso, complemento de antigüedad, calculados sobre las tablas salariales definitivas de 2019, un incremento del 2,5%. Dicha tabla figura en el Anexo IV".

La STS de 13 de enero de 2021, rcud 2460/2018 , concluye en que opera en ese caso la compensación y absorción de los pluses de trabajos penosos, tóxicos o peligrosos con el incremento del salario base y pagas extraordinarias efectuado por la empresa, y nos recuerda la doctrina de la Sala, recogida en la sentencia de 14 de abril de 2010, rcud 272009, diciendo, a partir. del mandato recogido en el art. 26.3 del ET , que la compensación y absorción opera sobre conceptos homogéneos que traigan causa de las mismas fuentes que

los regulan y que debe valorarse en atención a las circunstancias del caso, atendiendo siempre a los términos, modos y extensión en los que han sido pactadas las percepciones salariales implicadas. Igualmente, recuerda que dicha figura no rige, en principio, entre conceptos salariales por unidad de tiempo y otros que atiendan al esfuerzo laboral o que atiendan a condiciones de trabajo particular o ligados al puesto de trabajo, recordando la STS de 25 de mayo de 2005 , que aquí se cita por el Ministerio Fiscal, que no cabe "la compensación y absorción en el sueldo de convenio de un complemento de cantidad y calidad del trabajo que no se satisface a todos los empleados ( STS 10-6-1994 , citada)".

La aplicación de la compensación la justifica en que el plus en cuestión no retribuye características especiales o particulares de las condiciones de trabajo, sino que se abona a todos los trabajadores con determinada categoría, al margen de las circunstancias concretas en que se desarrolla el trabajo. Los hechos probados refieren que la empresa abona a determinados trabajadores procedentes de Caprabo los complementos de NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker cuyo cobro depende de las funciones de su puesto concreto, del centro en el que prestan servicios y de las funciones que

realizan.

Estos trabajadores han visto compensados y absorbidos estos complementos por los atrasos de convenio. La aplicación de aquella doctrina al caso nos permite confirmar la decisión recurrida porque, como bien refiere la Sala de instancia, no estamos ante el supuesto que, según el convenio, permite compensar y absorber los 6 beneficios otorgados por el presente Convenio por cuanto que no consta que los complementos en cuestión fueran producto de una voluntaria concesión de las empresas. Los complementos salariales que aquí se está

debatiendo, a la vista del relato fáctico y los elementos sobre los que las partes ha establecido la controversia, aportando cada una los medios de prueba que han estimado oportunos a sus planteamientos, como declara la Sala de instancia, son producto y responden a las concretas y particulares circunstancias que rodean el contenido de la actividad laboral por lo que no se desnaturaliza la realidad a la que responden. Junto a ello, y es importante, tampoco consta que los afectados por el conflicto hayan estado percibiendo unas retribuciones que, en conjunto y cómputo anual, superen las nuevas previsiones del

convenio.

En consecuencia, de todo ello, la compensación que ha realizado la empresa demandada, con los atrasos por convenio, no era procedente. Todo lo cual, permite confirmar la sentencia recurrida que, en interpretación de las previsiones del convenio y las demás normas aplicables, atiende a un criterio lógico y razonado que esta Sala debe mantener (STS de 21 de diciembre de 2020, rec. 76/2019 y las que en ella se citan.>> - Hecho no controvertido. -

SÉPTIMO. -En el Acta final del periodo de consultas en el expediente de MSCT de CAPRABO de fecha 13 de febrero de 2013, previo a la subrogación de los trabajadores, ambas partes acuerdan que todos los conceptos retributivos extraconvenio se reducen a dos: complemento salarial y complemento salarial a pagas, de naturaleza compensable y/o absorbible. Dentro del complemento salarial se incluye el plus puesto de trabajo NP y el plus voluntario NP. El complemento NPE se abona a trabajadores de diversos grupos profesionales, categorías y puestos de trabajo.

- Hecho no controvertido. -

OCTAVO. - La empresa Grupo el Árbol en los meses de junio y julio de 2022 abonaron los atrasos por cumplimiento de la sentencia. Alcampo S.A., en la nómina de abril de 2023 abono la suma de 501,04€ en concepto de "complemento salarial NPE" y a partir de la norma de mayo, por el mismo concepto la suma de 601.25€. - Doc. 13 grupo el Árbol y doc. 2 Alcampo S.A.

-

NOVENO. -Para el caso de estimar la demanda, la actora tendría derecho a percibir en concepto de complemento salarial a pagas y complemento NPE en cuantía mensual de 136,29€ y 743,31, respectivamente, que asciende a la suma de 7.548,51€, durante el periodo comprendido entre agosto de 2017 a junio de 2022, más las cantidades que pudieran devengarse por idénticos conceptos durante la tramitación del presente procedimiento. - Docs. más 1 y 2 aportados por la demandante. -

DÉCIMO. -Se intentó el acto de conciliación previa en fecha 27 de marzo de 2023, con el resultado "sin avenencia." - Doc. 1 de la demanda. -"

CUARTO. -Contra la referida sentencia interpusieron recurso de suplicación la parte demandante y la demandada Grupo el Árbol., siendo este último recurso impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 8 de abril de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 28 de Madrid ha dictado sentencia el 29 de abril de 2024, en el procedimiento 326/2023, sobre cantidad, en el que son parte D. Humberto, como demandante, y Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A., y Alcampo, S.A., como demandados, en la cual se estima la demanda. Posteriormente se dictó auto de aclaración, de fecha 15 de enero de 2025, rectificando el Fallo y declarando "el derecho del demandante a percibir en concepto de complemento salarial a pagas y complemento NPE en cuantía mensual de 136,29€ y 743,31, respectivamente, y condeno a las demandadas al abono de 7.548,51€, durante el periodo comprendido entre agosto de 2017 a junio de 2022, más las cantidades que se devenguen durante la tramitación del presente procedimiento, con aplicación del 10 % de los intereses por mora".El 15 de enero de 2025 se dictó auto aclarando el Fallo de la sentencia quedando con el siguiente contenido: "Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Humberto, contra Grupo el Árbol Distribución y Supermercado S.A., y Alcampo S.A., y acuerdo a declarar el derecho del demandante a percibir en concepto de complemento salarial a pagas y complemento NPE en cuantía mensual de 136,29€ y 743,31, respectivamente, y condeno a las demandadas al abono de 7.548,51€, durante el periodo comprendido entre agosto de 2017 hasta diciembre de 2023, más las cantidades que se devenguen durante la tramitación del presente procedimiento, con aplicación del 10 % de los intereses por mora".

Contra ella se formula recurso de suplicación por la parte demandantesolicitando que se revoque en parte la sentencia y la condena de cantidad ascienda a "12.368,85€, durante el período comprendido entre agosto de 2017 hasta diciembre de 2023".

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisión de hechos probados:

a. Modificación del hecho probado novenopara que quede con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita lo que se modifica:

"NOVENO.- Estimando la demanda interpuesta por D. Humberto, contra Grupo el Árbol Distribución y Supermercados S.A" y " "Alcampo S.A" y acuerdo declarar el derecho al demandante a percibir el complemento salarial a pagas y complemento NPE en cuantía mensual de 136,29€ y 743,31€, respectivamente y condeno a las demandadas al abono de 12.368,85€, durante el período comprendido entre agosto de 2017 hasta diciembre de 2023,más las cantidades que se vayan devengando durante la tramitación del presente procedimiento, con aplicación del 10% de interés por mora".

Contra ella se formula recurso de suplicación por la parte demandada Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A.solicitando que se revoque la sentencia y:

"5º.- Con estimación del motivo quinto, se revoque la Sentencia de instancia, se desestimen las pretensiones formuladas en la demanda y se declare como correctamente aplicada la compensación y absorción de los complementos NPE y Salarial a Pagas reclamado de contrario.

6º.- Con estimación del motivo sexto, subsidiariamente, se revoque la Sentencia de instancia, se desestimen las pretensiones formuladas en la demanda y se declare precluida la acción por el retraso desleal en el ejercicio de esta.

7º.- Con estimación del motivo séptimo, con carácter subsidiario al anterior, se revoque la Sentencia de instancia y se estime la excepción procesal de prescripción de la acción por haber transcurrido el plazo legalmente establecido para efectuar la reclamación de las cantidades correspondientes a la compensación y absorción efectuada por la Empresa.

8º.- Con estimación del motivo octavo, con carácter subsidiario, se revoque la condena de intereses por mora del artículo 29.3 del ET , al tratarse de una cuestión puramente litigiosa y controvertida".

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

2. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados consistente en:

a. Modificar el hecho probado segundo,que quedaría con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita el añadido propuesto y tachado lo que se excluye:

"SEGUNDO. - Desde que comenzó su relación laboral con la empresa Caprabo S.A., el trabajador percibía el concepto de concepto de complemento salarial a pagas y complemento NPE, instaurados en virtud del acuerdo con los representantes de los trabajadores de fecha 13 de febrero de 2013. En dicho acuerdo se calificó como complemento de mejora salarial extra-convenio que, a su vez, unificaba otros complementos salariales extra-convenio preexistentes e independientes del puesto de trabajo realizado con naturaleza compensable y absorbibleen cuantía mensual de 136,29€ y 743,31, respectivamente. - Conjunto documental más 1 aportado por la demandante".

b. Modificar el hecho probado cuarto,que quedaría con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita el añadido propuesto:

"CUARTO. Al entrar en vigor el convenio de 2018 con efectos retroactivos al 1 de enero de 2017, la empresa procedió a compensar a todos los trabajadores subrogados de Caprabo S.A., incluido el demandante, todos los complementos salariales compensables y absorbibles que percibían con los atrasos del convenio devengados desde noviembre de 2017.- Hecho no controvertido

En los años en los que GEA compensó y absorbió el complemento NPE, el actor percibía una retribución fija superior a la prevista en el convenio para cada año".

c. Modificar el hecho probado octavo,que quedaría con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita la modificación:

"OCTAVO.- La empresa Grupo el Árbol en los meses de junio y julio de 2022 abonaron los atrasos por cumplimiento de la sentencia una cuantía que ascendía a 220,80 euros en concepto de "complemento salarial NPE" y un total de 293,84 euros en concepto de "complemento Salarial a Pagas".Alcampo S.A., en la nómina de abril de 2023 abono la suma de 501,04€ en concepto de "complemento salarial NPE" y a partir de la norma de mayo, por el mismo concepto la suma de 601.25€. - Doc. 13 grupo el Árbol y doc. 2 Alcampo S.A.".

d. Modificar el hecho probado décimo,que quedaría con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita la modificación:

"DÉCIMO.- El 3 de noviembre de 2022 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid.Se intentó el acto de conciliación previa en fecha 27 de marzo de 2023, con el resultado "sin avenencia." - Doc. 1 de la demanda. -".

3. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a consecuencia de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, por los siguientes motivos:

a. Infracción por "interpretación errónea del artículo 5 del Convenio Colectivo del sector de comercio de alimentación, así como del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores al amparo de la jurisprudencia que los interpreta".

b. "Infracción del artículo 7.1 del Código Civil, por la indebida aplicación del artículo 160.6 de la LRJS y del 1.973 del CC, al amparo de la jurisprudencia que lo interpreta".

c. "Infracción del artículo 59 del ET, por la incorrecta aplicación del artículo 160.6 de la LRJS y del 1.973 del CC, al amparo de la jurisprudencia que lo interpreta".

d. Infracción "del artículo 29.3 del ET".

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio (TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015; 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).

Esta realidad evidencia que la facultad de la declaración de hechos probados corresponde al Juzgado con absoluta preferencia, sin que puedan ser alterados sino por prueba documental o pericial tal como expresa e impone el artículo 193 b) LRJS, exigiéndose al respecto por la Jurisprudencia (TS 5 de marzo de 2024, recurso 34/2022; 14 de diciembre, recurso 131/2022; 22 de noviembre de 2021, recurso106/2021; 15 de julio de 2021, recurso 68/20219 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) cuando se pretende alterar hechos probados por vía de recurso de suplicación que la errónea apreciación imputada al Juzgado derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o pericias sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa; como tampoco es admisible que se incluyan normas de Derecho o su exégesis, ni comportar valoraciones jurídicas o calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo, los cuales tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

1. Recurso de la demandada.

Se ha interesado la modificación del hecho probado segundoque la sentencia dedica a reflejar que el trabajador venía percibiendo complemento salarial a pagas y complemento NPE en cuantía mensual concreta. La modificación interesa que se excluya el importe de la cuantía concreta de ambos complementos, y se incluya que ambos complementos se instauraron en virtud del Acuerdo de 13 de febrero de 2023 y que en él se calificaron como complemento de mejora salarial extra-convenio que, a su vez, unificaba otros complementos salariales extra-convenio preexistentes e independientes del puesto de trabajo realizado con naturaleza compensable y absorbible. Sustenta su pretensión en el documento n.º 1de su ramo de prueba identificado como el Acta final del periodo de consultas del expediente de MSCT de Caprabo del año 2013, y en los documentos 2 y 3 de su ramo de prueba que son nóminas de los meses de enero de 2016 y julio de 2022, de otros trabajadores pertenecientes a distintos centros de trabajo, grupos profesionales, puestos de trabajo y con diferentes funciones. El fundamento aportado para ello es que se acreditaría con ello que los complementos reclamados son "dos conceptos acordados con la representación de las personas trabajadoras como complementos extra-convenio compensables y absorbibles, que no están vinculados a un puesto concreto"; así como que "se estaría llegando a una conclusión jurídica sobre una premisa que, en ningún caso, se corresponde con la realidad".

Sobre la exclusión de los importes de los complementos no se ha expresado argumentación concreta, por lo que no es admisible su exclusión. Sobre la naturaleza de los complementos y su sumisión al Acuerdo de 2013 la propuesta contiene rasgos valorativos que imponen el examen de la prueba para sacar la conclusión perseguida, lo que excede de lo que el Tribunal puede realizar en una revisión limitada por la ley y la jurisprudencia que exige una evidencia directa, clara y plena derivada de los documentos propuestos, siendo así que para llegar a esa conclusión se proponen nóminas de otros trabajadores que no ofrecen esa conclusión sin una previa interrelación valorativa y un Acuerdo que ya está incluido en los hechos probados y para cuya delimitación habría de implicar lo que ya ha valorado y determinado una sentencia firme de conflicto colectivo que habría de ser reinterpretada, todo lo cual hace inadmisible la revisión pretendida.

Del hecho probado cuarto,que la sentencia dedica a expresar la compensación que la empresa realizó de todos los complementos salariales compensables y absorbibles que percibían los trabajadores con los atrasos del convenio devengados desde noviembre de 2017, se interesa que se haga constar en él que el demandante percibía una retribución fija superior a la prevista en el convenio para cada año, en los años en los que GEA compensó y absorbió el complemento NPE. Se sustenta en el documento número 13 -folios 219 a 352- de su ramo de prueba, consistente en las nóminas de los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023; y se justifica en que es "fundamental a efectos del Fallo, puesto que este aplica de forma automática la cosa juzgada de la Sentencia sobre atrasos, en la que no se había acreditado que las personas trabajadoras percibían un salario superior al previsto en el Convenio. Circunstancia esencial que, a la vista de la prueba practicada, no concurre en este caso, ya que el salario del actor en todos los años que operó la compensación era superior al previsto en el Convenio".

La propuesta remite al Tribunal al examen de todas las nóminas de siete años donde tendría que comprobar una a una cada nómina, los conceptos retribuidos y los importes y decidir si todo ello coincide con la propuesta redactada por el recurso para ese hecho, lo cual excede de lo que ley y jurisprudencia permiten al Tribunal.

Se interesa la modificación del hecho probado octavo,en el que la sentencia ha reflejado que la recurrente abonó los atrasos por cumplimiento de una sentencia que no identifica y que Alcampo abonó determinadas cantidades por complemento NPE. Lo que se pide es que se cuantifiquen los abonos de la recurrente realizados en junio y julio de 2022, para lo cual se basa en el documento 13 de su ramo de prueba y se justifica en que habría que descontar, en su caso, esas cantidades de la deuda declarada. En la impugnación del recurso se manifiesta que no procede la modificación porque esas cantidades ya fueron descontadas de la reclamación, pero siendo cierto su abono, lo más correcto es que figuren como hecho probado para que, si fuese necesario en la resolución de otros motivos, se disponga de dicho dato. Por consiguiente, el hecho probado octavo queda con el siguiente contenido:

"OCTAVO.- La empresa Grupo el Árbol en los meses de junio y julio de 2022 abonaron los atrasos por cumplimiento de la sentencia una cuantía que ascendía a 220,80 euros en concepto de "complemento salarial NPE" y un total de 293,84 euros en concepto de "complemento Salarial a Pagas". Alcampo S.A., en la nómina de abril de 2023 abono la suma de 501,04€ en concepto de "complemento salarial NPE" y a partir de la norma de mayo, por el mismo concepto la suma de 601.25€. - Doc. 13 grupo el Árbol y doc. 2 Alcampo S.A.".

La empresa pide también la modificación del hecho probado décimoen el que la sentencia refleja el intento de conciliación previa administrativa. Se interesa la introducción de la fecha de presentación de la papeleta lo que, al estar implicada la excepción de preclusión de la acción por retraso desleal en el ejercicio y la prescripción alegadas un derecho material, y siendo cierta la circunstancia destacada, debe modificarse el hecho probado que quedará del siguiente modo:

"DÉCIMO.- El 3 de noviembre de 2022 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid. Se intentó el acto de conciliación previa en fecha 27 de marzo de 2023, con el resultado "sin avenencia." - Doc. 1 de la demanda. -".

2. Recurso del demandante.

Solicita la parte demandante que se dé nueva redacción al hecho probado novenoincorporándole una nueva cuantificación al importe reseñado como debido para el caso de estimarse la demanda.

Lo primero que debe expresarse es que el hecho probado noveno tiene un contenido que no constituye un hecho probado sino una conclusión jurídica ajustada al caso de que se estime la demanda. Ni es un hecho ni tiene actualidad puesto que refleja una propuesta de condena de futuro para el caso de que se llegase a estimar la demanda, obviando, por otro lado, que de serlo, sería solo para el caso de estimar íntegramente la demanda, futuro que es incierto puesto que ello exigiría una situación de hecho previamente declarada y un cuestionamiento del conflicto entre el todo o el nada, pero no los lugares intermedios en el recorrido cuantitativo de la pretensión. Por eso, el hecho probado no es tal y no puede estar en el conjunto de hechos probados, lo que no excluye que pueda coincidir su contenido con la conclusión jurídica aplicada final, en cuyo caso no será un hecho sino el resultado final del litigio, de modo que solo se podría considerar como conclusión jurídica judicial tras el argumento de su advenimiento como tal.

Por estas mismas razones, cualquier pretensión de alterar el hecho probado carece de fundamento, en principio, porque el hecho como tal no existe ni puede ser considerado como tal y, en segundo lugar, porque, del mismo modo que el hecho plasmado por la sentencia, no es un hecho sino una alternativa en la determinación de la conclusión jurídica tras la revisión en Derecho de los hechos auténticos hechos probados.

TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Compensación y absorción.

Las cuestiones esenciales planteadas con el recurso de suplicación son dos: primero se ha manifestado la compensación y absorción del concepto reclamado (motivo a) de nuestra exposición por razones sustantivas) y en segundo lugar la prescripción de la acción para reclamar las cantidades pedidas con la demanda (motivos b y c del nuestra exposición por razones sustantivas). Ambos motivos tienen una evidente conexión en el hecho de que ambos dependen de la interpretación que se haga de las normas convencionales en relación con la sentencia dictada en conflicto colectivo por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 10 de julio de 2020 en el procedimiento de conflicto colectivo 4/2020. Tal vinculación hace que si fuesen compensables y se hubiesen compensado, se carecería de acción, y con ello que, si se hubiesen podido solicitar al margen del conflicto colectivo la acción de reclamación estuviese prescrita. Consecuentemente, se hace necesario abordar primero la cuestión de la compensación y absorción para dilucidad a resultas de lo que se diga sobre ello la cuestión de la prescripción. La formulación añade contradicción con la imposición del recargo del artículo 29.3 LET en la condena de cantidad.

La controversia que enfrenta a las partes consiste en la determinación de si el complemento salarial NPE que ha venido percibiendo el trabajador puede ser compensado y absorbido por los incrementos salariales previstos en el Convenio Colectivo. En esa cuestión es determinante la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que acabamos de mencionar porque en ella se ha resuelto sobre el hecho de la compensación y absorción de los conceptos salariales que venían percibiendo los trabajadores que provenían de la entidad Caprabo y se integraron en la empresa Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A.

El citado conflicto afecta a todos los trabajadores de la empresa Caprabo que fueron subrogados por la empresa Grupo El Árbol, Distribución y Supermercados S.A., en cuyas nóminas disponen de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker), en el periodo de tiempo comprendido entre el mes de noviembre de 2017 hasta la fecha actual (hecho probado primero de la sentencia de Conflicto Colectivo). Al mes siguiente de la entrada en vigor del Convenio Colectivo los trabajadores detectaron que la empresa había comenzado a compensar y absorber los complementos de NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker, con los atrasos de convenio (hecho probado sexto de la sentencia de Conflicto Colectivo). En el fundamento de derecho tercero se expresa en la la sentencia de Conflicto Colectivo que "en la demanda se denuncia que la empresa, de manera indebida, realiza una interpretación errónea del artículo 23 del convenio, cuando considera que los trabajadores que son retribuidos con complementos o pluses de naturaleza compensable y absorbible, no tienen derecho al cobro de los atrasos generados por el convenio", talex complementos son los que ya hemos mencionado: NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker, y se especifica en el conflicto colectivo que la norma convencional no describe en qué consisten los cinco complementos que, según la parte actora, no pueden neutralizarse y también parece claro que esos cinco pluses dependen del puesto de trabajo, del centro en el que se prestan servicios y de las funciones que se desempeñan en ellos. En ese litigio no cuestiona que esos cinco complementos, no puedan compensarse ni absorberse con otros complementos o partidas, lo que niega es que puedan serlo con los atrasos de convenio, por tratarse de conceptos heterogéneos.

La sentencia que resuelve el conflicto concluye que el abono de los citados complementos no se puede neutralizar con la percepción de atrasos, porque aquellos aparecen vinculados al concreto puesto, centro y funciones en cada caso realizadas; su percepción no dimana de un acuerdo alcanzado por las partes o que se hubiese trasladado al propio convenio, ni tiene como destinatario a todo el colectivo subrogado por no depender de las concretas circunstancias de su puesto de trabajo ( STS 8-1-19, Rec. nº 1066/17; STS 13-5-20, Rec. nº 3514/2017), sino que se relaciona con las condiciones en las que se presta el trabajo en cada caso y no constando tampoco que quienes perciben esos complementos y a los que no se abonan atrasos, ya rebasen con su salario conjunto y en cómputo anual el mínimo de convenio, ni que los complementos citados sean mejoras convencionales, los complementos no se pueden neutralizar con la percepción de atrasos.

Consecuencia de lo expuesto se obtiene que los complementos implicados en la actual reclamación, complemento NPE y complemento salarial a pagas, reclamado desde junio de 2018 a noviembre de 2023, es compensable y absorbible. Consiguientemente, al margen de la compensación con los atrasos, que ya ha sido negada, todo lo que se devengue y no haya sido compensado es esencialmente compensable y absorbibles por este complemento, pero para efectuar la compensación tiene que producirse una aproximación homogénea de percepciones comparables al complemento NPE y complemento salarial a pagas que se venía percibiendo y que esa percepción de concepto homogéneo sea económicamente superior al importe de este complemento. En definitiva, tiene que darse lo que la sentencia de conflicto colectivo reclamaba respecto del hecho material de la compensación con los atrasos de convenio, esto es, que se perciben retribuciones comparables (homogéneas) derivadas en su configuración del puesto de trabajo, del centro en el que se prestan servicios y de las funciones que se desempeñan en ellos, y que con la suma de todas ellas rebasen con su salario conjunto y en cómputo anual el mínimo de convenio. Esto y no otra cosa es lo que quiere decir la sentencia impugnada cuando -al acoger lo resuelto y argumentado por otras sentencias- afirma que no cabe distinción entre los conceptos de "atrasos" e "incrementos salariales" cuando se trata de la aplicación de la sentencia de conflicto colectivo, y esto es correcto y evidente, siendo por tanto necesario para que proceda la compensación y la consiguiente absorción que se acrediten tales circunstancias; los atrasos son incrementos salariales ya devengados y no abonados, en este caso se refiere a los incrementos del periodo de retroacción económica del Convenio que se publicó un año y medio después de iniciarse las negociaciones y en el que se fijó como fecha de efectos la de 1 de enero de 2017.

La solución del litigio, al margen de la prescripción que luego veremos, está en la comprobación de si el demandante percibe otros complemento de condiciones equiparables al de NPE y complemento salarial a pagas que permitan tal compensación y que, si existe, quede delimitado su importe y extensión global con el conjunto de las percepciones acreditando que se rebase con su salario conjunto y en cómputo anual el mínimo de convenio. De tales circunstancias no hay nada en la sentencia impugnada, y tampoco lo hay en las alegaciones del recurso de suplicación que en este sentido lo que hace es combatir de nuevo la compensación y absorción del complemento NPE y complemento salarial a pagas que no ha sido negada en ningún momento. Por consiguiente, no acreditándose las circunstancias de equiparación por homologables de otras retribuciones, no cabe sino admitir que el complemento es devengado por el trabajador en todo momento del periodo implicado.

CUARTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Excepción de preclusión de la acción por retraso desleal.

En el motivo sexto del recurso (nuestro apartado b) de los motivos de revisión sustantiva) se manifiesta una oposición a la demanda por infracción del artículo 7.1 CC en relación con el artículo 160 LRJS, en una curiosa sinbiosis de ambos preceptos para formalizar una aludida excepción de preclusión de la acción que ya no tiene que ver con la prescripción alegada en el juicio oral y, habitual y reiteradamente, en todos los litigios que hasta ahora se han examinado por esta Sección en vía de recurso de suplicación planteado por la empresa. Esta alegación se manifiesta en el recurso expresando que concurre "excepción de preclusión de la acción por retraso desleal en el ejercicio de la misma, en tanto que la parte contraria reclama en el año 2022 cantidades con motivo de una compensación y absorción que viene operando desde abril de 2016 (Documento nº 16 -folio 321- del ramo de prueba de GEA), es decir, desde hace más de seis años".

Lo primero que llama la atención es que en la sentencia no figure esta causa de pedir como planteada por la empresa ni que se haya alegado omisión de resolución y la consiguiente nulidad por incongruencia omisiva de la sentencia, y todo ello ocurre porque ésta no es una cuestión planteada en el juicio oral por las demandadas, lo que hace que estemos ante una cuestión nueva basada en una causa de pedir no propuesta para discusión, no discutida y no resuelta por el Juzgado, lo cual impide que pueda tenerse en consideración.

Añadiremos que, además, la petición se realiza reflejando los tiempos que se dice de retarso en la reclamación obviando que en ese tiempo se intercala el procedimiento de conclicto colectivo del que trae causa y que impone (arículo 160 LRJS) la suspensión de los procedimientos que ya estuviesen planteados y prohibe la tramitación de otros nuevos vinculados al procedimiento de Conflicto Colectivo, lo que evidencia, no solo que no ha transcurrido mucho tiempo sino que no hubo dejación o desinterés alguno en quien ahora demanda.

Añadiremos que la doctrina del retraso desleal requiere, no solo que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo sino también que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería, lo que no sería apreciable cuando ha existido esa interrupción de la acción (TS Sala Civil 12 de diciembre de 2011, recurso 1830/2008; 5 de mayo de 2016, recurso 105/2014; y 13 de enero de 2015, recurso 2691/2012); con independencia de que sea una doctrina difícilmente trasladable al ámbito social debido a que los plazos de prescripción en esta jurisdicción son muy cortos y no trascienden en una eviddencia permisiva o de dejación del trabajador más allá de la propia prescripción de la acción.

QUINTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Prescripción de la acción.

La empresa reitera en el recurso la alegación que realizó en el juicio oral de prescripción de la acción para reclamar las cantidades solicitadas en la demanda. La sentencia impugnada desestima la prescripción aplicando lo previsto en el apartado 6 del artículo 160 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social conforme al cual "La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto".Entiende que aquél conflicto colectivo interrumpió la prescripción de la presente reclamación individual ya que, pese a la pretendida distinción entre los conceptos de "atrasos" e "incrementos salariales" que ha dado lugar a la controversia sobre la compensación y absorción de los conceptos, la realidad es que el conflicto afecta tanto a las compensaciones de los periodos anteriores al conflicto como a las posteriores, lo que da lugar a que el efecto de paralización o suspensión del procedimiento de conflicto sea común, también para el concepto reclamado ahora.

Para reclamarlo no se necesita una sentencia de efectos colectivos que diga que el complemento NPE no se puede compensar en las condiciones particulares de cada trabajador, porque el derecho es individual y se tiene por el cumplimiento de los requisitos exigibles; pero si no lo reclama se ve sometido a las reglas de la prescripción del derecho a reclamar las cantidades devengadas, prescripción que es de un año desde que pudo reclamarse, al tratarse de retribución salarial y en aplicación del artículo 59.1 LET y del artículo 1969 C.C. Como consecuencia de ello, todo lo que se reclame como devengado con anterioridad en más de un año al momento en que se ejercita la acción estará prescrito, siempre que no se haya interrumpido la prescripopción en los términos legales ordinarios que según el artículo 1973 C.C. tiene lugar por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor y, en el campo laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 160.5 y 6 LRJS, por el ejercicio judicial de una acción colectiva mediante procedimiento de conflicto colectivo que interrumpe la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto dando lugar a que se suspenda la tramitación de las acciones individuales afectadas por el objeto del conflicto colectivo e impide la presentación de aquellas que no se hubiesen ejercitado todavía.

El procedimiento de conflicto colectivo planteado decide si el complemento NPE -además de otros complementos- es compensable y absorbible por las retribuciones percibidas y, por tanto si se puede compensar con los incrementos de convenio, y lo que pide el demandante es que se abone ese complemento porque no es compensable por las retribuciones que viene percibiendo, específicsamente con los incrementos de convenio, tanto los que se configuran como atrasos del periodo de retroacción del Convenio como con los que se configuran como incrementos sobrevenidos del Convenio, pretensiones que quedan esencialmente vinculadas porque en el pleito principal se implica lo que se discutía en el conflicto colectivo; por eso, es indudable que, estando pendiente el procedimiento de conflicto colectivo, se interrumpen todos aquellos procedimientos individuales que estuviesen tramitándose y en los que los trabajadores temporales reclamasen el complemento y se impide que se inicien nuevos procedimientos en los que se quiera reclamar el complemento. Como ha reiterado el Tribunal Supremo (ST 5 de diciembre de 2019, recurso: 236/2016; 17 de mayo de 2018, recurso 97/2017; 21 de marzo de 2017, recurso 1602/2015; 26 de abril de 2017, recurso 432/2015; 18 de diciembre de 2014, recurso 2803/2013; 4 de junio de 2014, recurso 2814/2013; y 13 de julio de 2012, recurso 58/2011):

"la reclamación judicial o extrajudicial exige que sea planteada por quien tiene legitimación para ello, el titular del derecho, con la utilización de cualquier fórmula legal que suponga instar ante el deudor el cumplimiento de la obligación, o anunciarle su voluntad de mantener viva y vigente la acción de la que dispone para exigir el pago de la deuda.

Y puesto que los representantes legales de los trabajadores están legitimados para el ejercicio de acciones colectivas en defensa de los intereses individuales de los trabajadores cuya representación ostentan, es por lo que el art. 160.6º LRJS dispone que "La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto".

La eficacia de este efecto jurídico exige la necesaria identidad del ámbito objetivo del conflicto colectivo con el contenido de la acción individual, pero también requiere la coincidencia del ámbito subjetivo del conflicto colectivo, en el sentido de que la interrupción solo puede beneficiar a los trabajadores a los que se extiende la representación de quienes hubieren ejercitado la acción de conflicto colectivo en los términos de legitimación activa a los que se refiere el art. 154 LRJS, puesto que tan solo el titular del derecho de crédito puede activar el mecanismo de interrumpir la prescripción mediante la interposición de una reclamación judicial, ya sea directamente a título individual, o mediante la actuación que pudieren haber iniciado quienes ostentan su representación legal a efectos colectivos ante al empleador. La doctrina general en la materia incide en que la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza los procedimientos individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar ( SSTS 25/03/92 -rcud 3441/89-; 21/10/98 -rcud 4788/97-; ... 11/02/14 -rco 82/12-; ... y 18/12/14 -rcud 2802/13-), pudiendo afirmarse en justificación de ello que "... los efectos que, sobre el invocado instituto de la prescripción, pudiera tener el hecho de la tramitación de los referidos procesos de conflicto colectivo exige la toma en consideración de la especial naturaleza de éstos, en cuanto afectan a intereses comunes de un grupo genérico de trabajadores por versar sobre la interpretación y alcance de una norma a ellos atinente".

Por tanto, estando el demandante dentro del ámbito del conflicto colectivo que conoció la Sala de lo Social en el procedimiento de conflicto colectivo, este procedimiento generó interrupción de la prescripción del derecho del trabajador a reclamar de la empleadora el abono del complemento y de la aplicación del Convenio Colectivo ya que éste es el que prevé que los efectos económicos del Convenio son de 1 de enero de 2017 y solo se podría reclamar lo que deriva del Convenio cuando se resuelve definitivamente el Conflicto Colectivo; mientras que si se trata de la acción individual la formulación del conflicto inetrrumpiría su ejercicio y estaría dentro del ejercicio legítimo no interrumpido desde el año anterior a esa suspensión.

No se conoce el momento de la firmeza de la sentencia del Tribunal Supremo que resuelve confirmando la del Tribunal Superior de Justicia dictada en el conflicto colectivo, pero sabemos que la fecha de esa sentencia es el 7 de abril de 2022 ( TS, sentencia número 334/2022, recurso 158/2020) y por lo tanto, no puede estar prescrito todo aquello que esté comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 7 de abril de 2022; al margen de que los incrementos anuales solo son exigibles desde que son aplicables, esto es, desde el comienzo de cada anualidad y més a mes. En diciembre de 2022 se presentó demanda, previo intento de conciliación, y el 29 de diciembre de 2022 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, de modo que en ningún caso habria transcurrido un año desde la firmeza de la sentencia de comflicto hasta la petición concreta del demandante.

La demanda reclama, tras el juicio oral, desde junio de 2018 a noviembre de 2023, y todo ese periodo está dentro del derecho a la acción sin que concurra prescripción de ninguna mensualidad; por ello tiene que confirmarse la sentencia también en este aspecto, así como la cuantificación de la deuda que, al margen de la prescripción, no ha sido cuestionada.

SEXTO.- Infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores

El recurso plantea la cuestión de la improcedencia del reconocimiento del interés moratorio afirmando que "yerra la Sentencia en su Fundamento de Derecho Quinto y en el Fallo, actuando en contra de las previsiones del artículo 29.3 del ET y de la propia jurisprudencia que se sirve de interpretarlo, con la condena al abono del interés de mora previsto en el art. 29.3 del ET del 10%, y ello únicamente bajo el argumento de ser una cantidad de naturaleza salarial"

Lo que ha dicho la sentencia es que la cantidad de condena devengará el interés de mora previsto ene l art. 29.3 del ET, del 10% por ser de naturaleza salarial.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014, recurso 1315/2013, "El criterio que tradicionalmente ha mantenido de la Sala IV , conjugando lo que disponen los arts. 1100 , 1101 y 1108 CC , siempre ha sido -efectivamente- que el recargo por mora al que se refiere el art. 29.3 ET únicamente cabe imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes, esto es, cuando se trate de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discuta por los litigantes, pues «cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses»[así, entre las que más recientemente habían tratado el tema, las SSTS 07/05/04 Ar. 4506 ; 27/09/04 Ar. 6329 ;15/03/05 -rec. 4460/03 -; y 17/11/05 -rec. 290/05 -), por lo que ha de reconocerse sólo si la sentencia estima totalmente la reclamación salarial, pero no cuando -contrariamente- la estimación de la demanda es tan sólo parcial (así, STS 01/04/96 Ar. 2974; y ATS 10/06/02 Ar. 7801)".

Pero esta doctrina se ha sustituido teniendo en cuenta la evolución de la propia jurisprudencia, con referencia a sentencias de la Sala 1ª y los argumentos que se encuentran en la sentencia de referencia a los que nos remitimos, bastando expresar con sus palabras que " la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación",sin perjuicio de que puedan darse supuestos de excesiva conflictividad y litigiosidad como lo fueron el "tortuoso» camino -conflicto colectivo- que llevó al reconocimiento del plus [ STS 29/04/13 -rcud 2554/12 -, FJ 3]; y a la misma solución se llegó igualmente en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad, por la «enorme litigiosidad» producida en cuestión tan «esencialmente controvertida» y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos ( STS 18/06/13 -rcud 2741/12 -)".

La doctrina actual, no existiendo una evidencia de excesiva dificultad o litigiosidad en el conflicto que podría mediatizar su aplicación ya que se trata simplemente de aplicar los conceptos de compensación y prescripción a la deuda, lleva a que no se pueda poner en duda el devengo de intereses moratorios como así lo ha acordado la sentencia impugnada.

Consecuentemente, debemos desestimar el recurso de suplicación de la demandada Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A.

SÉPTIMO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Recurso del demandante: Cuantificación de la deuda.

La demanda reclama, tras el juicio oral, desde agosto de 2017 a junio de 2022, "más las cantidades que se vayan devengando durante la tramitación del presente procedimiento", quedando completada la pretensión en el juicio oral con la reclamación hasta diciembre de 2023.

El Fallo de la sentencia condenó "a las demandadas al abono de 7.548,51€, durante el periodo comprendido entre agosto de 2017 a junio de 2022, más las cantidades que se devenguen durante la tramitación del presente procedimiento, con aplicación del 10 % de los intereses por mora".

Tras la sentencia, se presentó escrito por la parte demandante solicitando la aclaración del Fallo para que se completase el periodo reconocido y la condena económica, dictándose auto el 15 de enero de 2025 aclarando la sentencia y condenando "a las demandadas al abono de 7.548,51€, durante el periodo comprendido entre agosto de 2017 hasta diciembre de 2023, más las cantidades que se devenguen durante la tramitación del presente procedimiento, con aplicación del 10 % de los intereses por mora".

Como puede comprobarse, la sentencia rectificó el periodo de condena, pero no la cantidad de condena manteniendo la del Fallo original que no hizo sino expresar la cuantía expresada en el escrito de demanda que solo alcanzaba hasta junio de 2022 y, por consiguiente, sin tener en cuenta la ampliación del periodo hasta diciembre de 2023. El segundo Fallo, aunque rectifica el periodo implicado en la condena, mantiene la cantidad inicial y la expresión "más las cantidades que se devenguen durante la tramitación del presente procedimiento",que no debería estar en él si se reconoce el periodo completo hasta el juicio oral. Todo ese periodo está dentro del derecho a la acción sin que concurra prescripción de ninguna mensualidad en los complementos implicados, tal como resulta de nuestra sentencia, y la cuantificación definitiva debe ajustarse al periodo reclamado a partir de los importes que el propio Fallo recoge de cada uno de los complementos reclamados, lo que, no habiendo controversia en el recurso de la empresa sobre ellos, lleva a que se fije como cuantía final adeudada la de 12.368,85 euros, manteniendo el Fallo en los demás pronunciamientos..

OCTAVO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso de suplicación de la empresa, y no siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, debe imponerse a éste las costas generadas por su recurso a la parte demandante que, en lo que se refiere a los honorarios de la asistencia Letrada, teniendo en cuenta el tenor de la discusión y el innecesario perjuicio generado con el sometimiento al recurso, y a tenor de la complejidad jurídica de éste y la actividad desarrollada por aquél, se consideran satisfechos con la cantidad de 700 euros, más el IVA correspondiente.

Respecto al recurso del demandante, no obstante su estimación, no procede imposición de costas dada la existencia del recurso de la otra parte que tiene tratamiento particular en la impugnación de la resolución judicial.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Humberto y desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 28 de Madrid de fecha 29 de abril de 2024, en el procedimiento 326/2023, acordamos:

1. Revocar en parte la sentencia impugnada.

2. Condenar a las demandadas a abonar al trabajador la cantidad de 12.368,85 euros, por el periodo comprendido entre agosto de 2017 a diciembre de 2023, con aplicación del 10 % de los intereses por mora.

3. Confirmar la sentencia en el resto de pronunciamientos.

4. No se hace imposición de costas del recurso del demandante.

5. Se condena a la empresa recurrente a las costas del recurso y al abono a la parte demandante, en concepto de honorarios de la asistencia Letrada, de la cantidad de 800 euros, más el IVA correspondiente.

6. Se acuerda la pérdida de las consignaciones y depósitos realizados por la empresa recurrente para recurrir a las que, cuando la sentencia sea firme, se dará el destino que corresponda.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0942 25que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0942 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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