Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 06 de MADRID
En Madrid, a nueve de enero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,Dª MARIA ISABEL SAIZ ARESES y Dª SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ han pronunciado
PRIMERO. -Que según consta en los autos de DESPIDO nº 426/2023del Juzgado de lo Social nº 06de los de Madrid , se presentó demanda por D. Edemiro contra LAW AND BUSINESS ENTERPRISES WORLDWIDE S.L.y contra D. Gregorio en reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 09.04.2024 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimandola demanda interpuesta por D. Edemiro, contra LAW AND BUSINESS ENTERPRISES WORLDWIDE, S.L., y contra D. Gregorio:
I.-Debo declarar y declaro NULO el despido de dicho trabajador, llevado a cabo por la referida empresa el 05/03/2023, condenando a la misma a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir.
II.-Debo condenar y condeno a LAW AND BUSINESS ENTERPRISES WORLDWIDE, S.L., y a D. Gregorio, con carácter solidario, a abonar al demandante una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, ascendente a 72.000,00 €.
SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.-El demandante, D. Edemiro, mayor de edad, con DNI NUM000, vino prestando servicios para la entidad LAW AND BUSINESS ENTERPRISES WORLDWIDE, S.L., dedicada a la prestación de servicios jurídicos y de contabilidad, cuyo Administrador Único es D. Gregorio, desde el 01/06/2020, en virtud de contrato de trabajo indefinido formalizado en dicha fecha para prestar servicios como Abogado, con categoría Profesional de Titulado Grado Superior y jornada a tiempo completo, en el centro de trabajo ubicado en ese momento en el Pº de la Castellana, nº 30, bajo Izda. de Madrid, y desde principios de enero de 2023 en el Pº de la Castellana, nº 89, 8ª planta de Madrid.
(Doc. nº 1 de la parte demandante)
Desde finales de diciembre de 2022, el demandante ostentaba el cargo de Director del departamento de Público y Administrativo, percibiendo un salario bruto anual de 36.000,00 €.
(Hechos de la demanda no controvertidos)
SEGUNDO.-El 29/01/2023, el actor acudió al Servicio de Urgencias del Hospital U. de La Princesa, refiriendo cuadro de ansiedad de semanas de evolución, agudizado con ataque de ansiedad en la mañana relacionado con estresores laborales y situación de acoso laboral por parte de su jefe (insultos, chantaje, sobrecarga laboral...), refiriendo insomnio de conciliación y mantenimiento, sensación de nerviosismo intensa, con sensación disneica durante el ataque ansioso, sin dolor torácico ni palpitaciones, con náuseas y un vómito sin productos patológicos esa mañana, y con buena predisposición a inicio de seguimiento en Salud Mental, habiendo sido diagnosticado de Ansiedad, pautándosele Bromazepam 1.5 mg, y recomendándosele valoración pronta por parte de su médico de Atención Primaria de cara a iniciar tratamiento ansiolítico y seguimiento en consultas, valorando posibilidad de baja laboral dada la intensidad de la clínica, y aconsejándosele derivación a Salud Mental, habiéndose cursado su baja médica
finalmente por su MAP el 24/02/2023, con diagnóstico de "Síntomas y signos que afectan al estado emocional", y habiendo permanecido en dicha situación hasta el 11/05/2023 sometido a tratamiento con psicofármacos, continuando tratamiento con seguimiento en un Centro de Salud Mental
(Docs. nº 6 a 18 de la parte demandante -Folios 31 a 74 de su ramo de prueba-)
TERCERO.-El 05/03/2023, encontrándose el demandante en situación de baja médica, le fue notificada por la empresa carta de despido fechada el 03/03/2023, con una extensión de 15 páginas, que obra incorporada al ramo de prueba del demandante como doc. nº 3, teniéndose aquí por reproducida íntegramente por economía procesal.
(Doc. nº 3 de la parte demandante)
CUARTO.-En sede judicial, y respecto a las imputaciones contenidas en la referida carta, ha quedado acreditado lo siguiente:
- A finales de 2022 se produjo una reorganización del equipo del demandante, ya que se fue D. Domingo, y sus asuntos los asumió en parte el actor. D. Luis Angel se ocupaba de cuadrar los periodos vacacionales del personal del equipo, y el demandante como Jefe de departamento establecía lo relativo a los desplazamientos cuando se cambiaban los turnos fijos. En enero de 2023 hubo una discusión entre D. Luis Angel y el demandante que se inició en el
despacho y finalizó en el baño, al solicitarle el actor información sobre las personas que tenía bajo su supervisión. Tras dicha discusión D. Luis Angel remitió al actor el cuadrante con los turnos del personal de su equipo. (Testifical de Dª Emilia y de Dª Marí Juana, en relación con doc. nº 1 de la parte demandada y doc. nº 43 de la parte demandante)
* D. Miguel, trabajó como Abogado en el departamento del actor desde el 10/10/2022 hasta el 03/01/2023, habiendo causado baja voluntaria porque no le gustaba el ambiente y le generaba ansiedad, no porque D. Edemiro le tratara mal dado que se portaba muy bien con él. A las 2 semanas de la baja voluntaria le telefoneó D. Gregorio para preguntarle si había tenido algún problema con Edemiro y le dijo que no. El Sr. Gregorio se dedicaba a insultar y a humillar a trabajadores del despacho a través de un chat de whatsapp. En una ocasión le dijo al Sr. Miguel que si no acudía a una cena navideña podía irse, y le mandó una carta de baja voluntaria. En una ocasión le llamó a su teléfono particular a las 2 de la madrugada para decirle una incoherencia. (Testifical de D. Miguel)
- El 01/02/2023, Dª Marí Juana remitió un correo electrónico al demandante, con copia para Dª Jesús Carlos, del siguiente tenor literal:
"Asunto: Inmaculada
Edemiro,
Te remito el email de Inmaculada en el que se queja de la negociación que hizo Bernardo para que contactes con ella.
Recuerda que te comenté que quería reclamar judicial la indemnización por daños, en base a absolutamente nada. Firmó la hoja de encargo varios meses después de que se le mandase y la semana pasada dijo que, dado que no había abonado el porcentaje a éxito de la primera hoja de encargo de la negociación, nos quedásemos con ese importe "estando ambas partes conformes" (lo tengo por email) para evitarse la condena en costas.
Ahora dice que enviar dos burofax no es una negociación y que no se realizó el trabajo en su momento.
Importante saber que en su día con los burofax de Bernardo se le abonó la cuantía completa (8.200 €), pero ella no nos informó de que se había recibido el último pago de 3.000 euros (o al menos nadie lo guardó en la carpeta), hasta que yo le pedí los justificantes de las cuantías que había recibido y vi que estaba todo pagado.
Gracias.
Un Saludo". (Doc. nº 4 de la parte demandada)
- El 11/08/2022, el demandante remitió un correo electrónico a Dª Marí Juana, en los siguientes términos:
"Bienvenida de nuevo Marí Juana!
Para ir organizando con tiempo, en principio pasas tú la audiencia previa de Nicolas, el 13/09/2022.
Te lo digo con tiempo para que vayas preparando una cuestión que 100% van a plantear en la AP, que es la falta de legitimación pasiva. Va a ser lo único a discutir en esa AP, pero habrá que prepararla bien. Apúntatelo, y me comentas de aquí al 13. De todos modos hablaremos antes y te contaré el fondo del asunto. ¡Gracias!!".
El 14/09/2022 se dictó sentencia desestimatoria en el referido asunto, por apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la demandada.
El recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia fue desestimando por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 11/01/2024 .
(Doc. nº 5 de la parte demandada)
- Respecto al asunto de la clienta Dª Josefina, la encargada del caso era Dª Gema, cuyo responsable era el demandante. Dª Gema contacto con la clienta, cogieron el encargo y llevaron a cabo las diligencias pertinentes, si bien después debido a una discrepancia respecto al procedimiento que se le había ofrecido a la clienta, se derivó el asunto al Departamento Civil. (Testifical de Dª Gema".
- El actor había venido desempeñando funciones relacionadas con las licitaciones públicas de la empresa. El 14/02/2023, el actor remitió correo electrónico a D. Gregorio, comunicándole que se había rechazado la oferta de la licitación para la adjudicación del "Contrato de servicios de información y orientación técnica de apoyo para la realización de la declaración de la renta de las personas físicas-ejercicio fiscal 2022- presencial en algunos centros municipales del Ayuntamiento de Madrid y/o mediante atención telefónica", con motivo en no haber justificado la bajada de precio" (Doc. nº 47 del demandante). Se desconoce quién calculaba y decidía la cuantía económica de las ofertas que se presentaban a licitación pública.
- El actor se relacionaba con los distintos ayuntamientos clientes del Despacho y tenía poderes de representación de los mismos, sin que conste ningún problema relacionado con la utilización de los referidos poderes.
- El 06/02/2023, D. Gregorio encargó al actor que llevara personalmente en nombre de Law and Business Enterprises Worldwide, S.L., la gestión y defensa del asunto derivado de la demanda de despido interpuesta por Dª Paula, a pesar de conocer la relación de amistad que mantenía con la misma y de no formar parte el demandante del departamento de Laboral, habiéndole manifestado el demandante que era la persona adecuada para hacerse cargo del asunto dada la relación que le unía con la demandante.
(Hechos de la carta de despido no controvertidos)
- No consta que el actor hubiera vulnerado el deber de confidencialidad en ningún momento, que se hubiera apropiado de manera indebida de formularios o documentos propiedad de la empresa, que hubiera utilizado dispositivos y software de la empresa para fines personales, ni que hubiera manipulado archivos.
QUINTO.-Respecto a los hechos alegados por el demandante en el escrito de demanda como vulneradores de sus derechos fundamentales a la integridad física y moral, al honor y a la dignidad personal, se tienen por acreditados todos y cada uno de tales hechos en base al contenido de los mensajes remitidos por D. Gregorio, al grupo de whatsapp denominado "LABE Abogados", del que formaban parte entre 50 y 60 personas del Despacho, fuera del horario laboral, a altas horas de la noche y de la madrugada, durante varias horas, y durante los fines de semana, y a título de ejemplo los siguientes:
- En noviembre de 2022, la empresa procedió al despido de la trabajadora Dª Paula, con la que el actor mantenía una relación de amistad, y tras manifestarle el demandante al Sr. Gregorio que el despido le había cogido por sorpresa, ya que la consideraba muy válida al igual que todo el despacho, el 25 de noviembre -viernes-, a las 23:47:55 horas,el codemandado envió un whatsapp al grupo del despacho manifestando textualmente " Edemiro, me he quedado lleno de lágrimas y dolor por lo que me comentaste de la salida injustificada de Paula.... Llevo ingresado en La Paz desde entonces por la deshidratación que me han provocado las lágrimas...no necesito ser un montón de mierda con 10 años de oposición a juez para no distinguir entre persona física y jurídica, o llevar 9 meses de máster en la Carlos iiii, para redactar la puta memoria de cuentas anuales. Te voy a ser claro directo y sencillo, el mundo está lleno de ratas que quieren chupar de las tetas del estado como funcionarios y basura en general por consecuencia de una mera inseguridad mental y personal, cualquier Junior de labe está fuera de la empresa por seguir formándose con cualquier Mierda online o presencial.
- ¡Estudia!!!!!!".
- El mismo día a las 23:50:30, escribió: "Solo deciros que necesito estar en la sede nueva con capacidad para 200 personas para deshacerme de los miedosos, cobardes, negativos y doctores de universidad. En la sede nueva irán a formaros prostitutas para enseñaros a gestionar el tiempo con el cliente".
- A las 23:50:54 remitió un modelo de Carta de baja voluntaria.
- A las 23:51:30 escribió: "Aquí os mando un borrador de baja voluntaria para no hacerme perder el tiempo".
- El 14/01/2023 a las 2:05:31, y en los minutos siguientes, escribió:"Una vez aclarado que desde el lunes soy solo Gregorio o Botines".
"Quiero establecer quien tiene el Don en mi empresa de momento".
"Doña Emilia señora del reino de Aragón, y única interlocutora válida con mi idioma capitalista"
"Doña Julia, la mujer con más inteligencia natural que he descubierto en mis 43 años de vida"
"Don Demetrio, mago de las finanzas y del derecho fiscal"
"Don Jesús Carlos señor de la axarquía y toda Málaga".
(...) Continúa mencionando a un total de 22 personas más, entre las que no se encuentra el demandante.
- A las 3:13:36 y en los minutos siguientes escribió:"Todos los que faltáis en esta lista es porque no obedecéis mis órdenes por vuestro puto orgullo de ex opositores o srta rottenmeier que seá fusilada por el obispo Aringarosa en la Puerta de Google por hablar más de la cuenta o por transmitir inseguridades al cliente, (...) Por el contrario, los que ahora sois directores de equipo o grupo de trabajo podréis dirigir grupos de trabajo de hasta 100 personas después de la sede de castellana 89, pero para eso es necesario deshacernos de los pocos imbéciles insubordinados, DESOBEDIENTES, exaclavos de su apestosa moral orgullosos de su vomitiva vocación de opositores y que me quedan en castellana 89, venga vamos a liquidarlos en Enero!!!!".
- El 14/02/2023 a las 0:38:21, y en los minutos siguientes, escribió:
"Pensé que tenía un buen director de derecho público, y solo le preocupa poner las claves de los Pc de labe en hebreo, hindú y chino para cambiarlos los días pares e impares de forma automática!!!! Y sin el Dropbox de Adela se automáticamente o necesitará ayuda espiritual para sincronizarse, o meter a labe en una licitación de miles de euros de pérdidas!!!!"
"En la funeraria"
"funeraria la muertedulce.com tenemos previos y descuentos especiales si eres ex opositor, tonto de nacimiento, tonto certificado o una moza vieja egoísta y prepotente en contra de la libertad de empresa y de mercado".
(...)
"Que no te gustan mis métodos???? Pues en Madrid hay miles de despachos donde un idiota como tu será admitido y aceptado como la joya de la Corona, pero en el Mío vales 0, y en algún otro te harán CEO Interplanetario con carácter plenipotenciario!!!!!Pírate, please".
"Para mi vales una mierda, please, pírate"
"Un abogado de labe no tiene sentimientos, debilidades ni emociones y está comprometido con la empresa 24 horas al día, de lo contrario eres una vil mierda seca que merece estar fuera por despido o por baja voluntaria.
Gracias".
- El 17/02/2023 a las 23:42:57, y en los minutos siguientes, escribió:
"Acabo de enviar un email a toda la empresa, hasta nueva orden Demetrio, Begoña y Edemiro solo pueden teletrabajar, sus accesos a castellana 89 han quedado revocados desde esta noche y desde el lunes no pueden pisar el despacho por decisión mía. Todas las personas de fiscal y contabilidad me informarán a mi personalmente, y las reuniones de Demetrio, Begoña y Edemiro serán telemáticas supervisadas por mi o alguien de mi confianza. Esta decisión es permanente y solo se puede revocar con mi autorización. Gracias"
(Docs. nº 19 y 20 de la parte demandante, en relación con la "ficta confesio" de D. Gregorio)
A partir de dicho momento expulsó del grupo de whatsapp al demandante, así como a Dª Begoña y a D. Demetrio.
- El 17/02/2023 a las 23:35 horas, D. Gregorio remitió un correo electrónico al demandante y a otros 47 trabajadores de LABE Abogados, con el siguiente texto:
"Estimados Begoña, Demetrio y Edemiro
A través del poder que me da el estatuto de los trabajadores, como director de la mercantil que os paga puntualmente el sueldo, cada mes y de conformidad con la legislación vigente en España de carácter empresarial.
He decidido que hasta nueva orden prestéis servicio a la empresa mediante teletrabajo, es decir, sin poner vuestros pies en la sede de Castellana 89, esta decisión no afectará a que Edemiro, hasta nueva orden, Visite los ayuntamientos con los que tenemos contratos de prestación de servicios.
(...)
Julia procederá a la revocación inmediata de vuestras tarjetas de acceso a la sede Castellana 89 hasta nueva orden, dirigiendo oportuno correo a la recepción de la oficina.
Esta decisión empresarial tomada por mí mismo no hay ningún tipo de represalia, sino una decisión basada en la mejora de la calidad de los servicios ofrecidos por mi empresa....
Julia
Te ruego que dirijas correo electrónico el lunes por la mañana a la recepción de necesitar volver a prestar su servicio para mi empresa de manera presencial hasta nueva orden.
Esta decisión no es una manera de reducir vuestra calidad profesional o vuestra categoría en LABE Abogados, pero considero que es una decisión aséptica en base a mi potestad y libertad como administrador único de la empresa para poner en cuarentenaa las personas afectadas por la misma.
Podéis remitir este correo electrónico a vuestro correo electrónico personal, como habéis hecho con el Whatsapp de la empresa con el fin de preconstituir prueba contra mi persona y mi mercantil, mis acciones, mis palabras, etc. están perfectamente tasadas dentro¡del ámbito de la jurisprudencia de la sala de lo social del tribunal supremo, pero sin embargo, deshacerme de una carga para el despacho es un soplo de aire fresco que me permite miran al horizonte sin la carga de traidores y enemigosdel bienestar
común de los hombres y mujeres que han decidido vincular su destino a mi humilde empresa.
Un fuerte abrazo para todos.
Gregorio".
(Doc. nº 25 de la parte demandante, en relación con la "ficta confesio" de D. Gregorio)
El actor que había acudido al Servicio de Urgencias del Hospital U. de La Princesa el 29/01/2023 refiriendo un cuadro de ansiedad de semanas de evolución relacionado con estresores laborales y situación de acoso laboral, inició un proceso de IT el 24/02/2023 con diagnóstico de "Síntomas y signos que afectan al estado emocional", y fue despedido el 05/03/2023, encontrándose en dicha situación.
SEXTO.- D. Gregorio, en nombre y representación de LAW AND BUSINESS ENTERPRISES WORLDWIDE, S.L., había interpuesto denuncia contra varios trabajadores de la empresa, que dio lugar a Diligencias Previas 485/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Majadahonda, y el 03/07/2023 presentó escrito formulando la cuarta ampliación de la misma, involucrando a D. Demetrio, a Dª Begoña, a Dª Felicidad y al demandante, imputando a este último que había obtenido información del ordenador de la empresa mediante acceso remoto.
(Doc. nº 35 de la parte actora)
El 12/01/2024 se dictó Auto en dichas Diligencias Previas, acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones, por no apreciarse indicio alguno de criminalidad respecto de ninguno de los denunciados, incluido el actor.
(Doc. nº 41 de la parte actora)
La empresa demandada interpuso recurso de REFORMA y subsidiario de APELACIÓN contra dicha resolución el 19/01/2024, con expresiones gravemente insultantes y degradantes hacia el Magistrado que la dictó, con disertaciones respecto el honor que incluían frases como "El ordenamiento no tiene por qué proteger un honor inmerecido...", no constando resuelto.
(Doc. nº 42 de la parte actora)
SÉPTIMO.- El demandante no ostentó en el último año cargo de representación unitaria o sindical en la empresa demandada.
OCTAVO..-La papeleta de conciliación se presentó en el SMAC el 10/04/2023, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin avenencia el 04/05/2023."
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 8 de enero de 2025.
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por D. Edemiro contra LAW AND BUSINESS ENTREPRISES NWORLDWIDE SL y D. Gregorio declara nulo el despido de dicho trabajador llevado a cabo el 5 de marzo del 2023 condenando a la empresa a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir, condenando a los dos demandados de forma solidaria a abonar al actor una indemnización por los daños y perjuicios sufridos ascendente a 72.000 euros, se alza la parte demandada interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por la parte actora y en el que se solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte sentencia desestimando la demanda con la declaración del despido como procedente, y la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales del trabajador al no existir la situación de acoso laboral y por tanto se absuelva a la empresa del pago de los 72.000 euros en concepto de indemnización por vulneración de derechos fundamentales o subsidiariamente en el caso de que el Tribunal aprecie la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, cuantifique la indemnización referida dentro de los límites del artículo 40 de forma proporcionada.
SEGUNDO.-1. La parte actora al impugnar el recurso planteó en primer lugar motivos de inadmisibilidad del recurso que deben resolverse por la Sala con carácter previo antes de entrar a conocer del recurso formulado , y a tal efecto se alega por la parte actora la infracción de lo dispuesto en el artículo 230-1, 230-3, 230-4 de la LRJS, señalando la ausencia de aseguramiento de la cantidad objeto de la condena. Argumenta que cuando se formaliza el recurso de suplicación dicha parte ha recurrido en reposición la diligencia de ordenación por la que se tiene por anunciado el recurso de suplicación, y si bien ello era así dicho recurso aparece ya resuelto por dicho juzgado en sentido desestimatorio remitiendo a lo que decida esta Sala de lo Social. Lo que argumenta la parte actora al impugnar es que del examen del documento presentado como aval para tratar de justificar el aseguramiento de la cantidad objeto de condena, se advierte que no es un documento válido a estos efectos, por lo que, no puede tenerse por asegurada la cantidad.
Argumenta en primer lugar la parte actora que en cuanto a la entidad que avala, no es residente en España, ni se encuentra avalada por el Banco de España y a tal efecto adjunta a estos efectos como documento nº 1 listado de las entidades avaladas por el Banco de España, y señala que precisamente por ello el Acta de la mesa de contratación para las obras del mercado de abastos del Ayuntamiento de Fuengirola, en fecha 21 de septiembre del año 2023, no admitió el Aval de EFI GARANT GROUP IFN S.A. SUCURSAL ESPAÑA, al no estar autorizada por el Banco de España.
Señala también que en cuanto a su validez y veracidad contiene datos inexactos, y así el CIF de la supuesta entidad avalista no es el indicado en el supuesto aval , aportando a tal efecto un informe emitido por IBERINFORM y AXESOR a partir del cual dice se advierte que el CIF de esa entidad es otro, en concreto W0662165J. Indica que en la fecha del bastanteo notarial por D. Juan Ignacio, que aparece en el encabezado como de 14 de diciembre del 2018, todavía no se había constituido la sucursal en España que dice se constituye el 4 de febrero del 2019 según documentación que aporta. Indica también que la fecha que aparece en la firma digital del documento es anterior al inicio del procedimiento, y no aparece validada en el documento pdf, y ello porque dicha firma es de fecha 1 de junio del 2021 y se indica que el aval se extiende el 15 de abril del 2024 y además el documento no aparece protegido o validado por firma digital pues del documento adjunto al aval consta en una pestaña que se permiten cambios en el documento. Se refiere también la parte actora a errores tipográficos, ortográficos y de redacción y de escritura y así entre otros la falta de DNI Y CIF de la persona física y jurídica a la que se avala. Entiende por ello el actor que no se ha cumplido el requisito de aseguramiento de la cantidad objeto de condena ni su consignación siendo un defecto insubsanable por lo que debe tenerse por no anunciado el recurso.
Argumenta además el actor en relación a la inadmisión del recurso, la infracción del artículo 230-1 y 5 de la LRJS por ausencia de justificación de la cantidad supuestamente asegurada y ello al no desglosarse las cantidades en el documento que se aporta.
Y en tercer lugar se alega la infracción del artículo 229-1 y 2 de la LRJS en relación con el artículo 230-3 y 5 de la misma norma en cuanto a la ausencia de justificación del depósito para recurrir indicando que no se justifica la consignación del depósito para recurrir.
2. En cuanto a la última alegación referida a la consignación del depósito aunque no se ha dictado resolución alguna haciendo constar que se consigna el mismo y adjuntando el resguardo, consta tal resguardo del depósito en las actuaciones por lo que debe tenerse por cumplido tal requisito. En cuanto a la insuficiencia de la consignación que también se alega, daría lugar en su caso a que el juzgado hubiera tenido que subsanar tal defecto conforme al artículo 230 de la LRJS pero en ningún caso a la inadmisión directa del recurso de suplicación. Por ello debemos analizar la validez del aval otorgado y determinar si en su caso los defectos que se pudieran apreciar serían o no subsanables pues si fueran insubsanables ello determinaría la inadmisión del recurso con lo que ello conlleva en esta fase recurso de desestimación del recurso formulado y confirmación de la sentencia de instancia.
3. En relación a los requisitos para recurrir en orden a la consignación de las cantidades objeto de condena, señala la STS 9-2-22 (Rec 2612/2019): "El artículo 230.1 LRJS , que regula la consignación para recurrir, dispone que, cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. En este último caso, el documento de aseguramiento quedará registrado y depositado en la oficina judicial. El secretario expedirá testimonio del mismo para su unión a autos, facilitando el oportuno recibo. El apartado quinto del artículo antes dicho, establece que, el secretario judicial concederá a la parte recurrente, con carácter previo a que se resuelva sobre el anuncio o preparación, un plazo de cinco días para la subsanación de los defectos advertidos, si el recurrente hubiera incurrido en defectos consistentes en: a) Insuficiencia de la consignación o del aseguramiento efectuados, incluidas las especialidades en materia de Seguridad Social. b) Falta de aportación, en el momento del anuncio o preparación del recurso, de los justificantes de la consignación o del aseguramiento, siempre que el requisito se hubiera cumplimentado dentro del plazo de anuncio o preparación. c) Defecto, omisión o error en la constitución del depósito o en la justificación documental del mismo. d) Falta de acreditación o acreditación insuficiente de la representación necesaria o de cualquier requisito formal de carácter subsanable necesario para el anuncio o preparación. La Sala ha examinado qué consecuencias produce la total falta de consignación, entre otras en la STS de 4 de diciembre de 2018, rcud. 4553/2017 , donde sostuvimos que, si el requisito de la consignación fue incumplido en su totalidad, no puede considerarse susceptible de subsanación, no solo porque así lo viene contemplando el art. 209-2 LRJS , sino porque así lo ha interpretado igualmente el Tribunal Constitucional, cual puede apreciarse en su STC 343/1993, de 22 de noviembre en la que expresamente ha considerado insubsanable la falta total de consignación argumentando que en estos supuestos en los que "hay inexistencia de actividad consignataria y no solo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo.... previsto en la ley para recurrir ( STS de 19 de junio de 2001, Rcud. 1250/2000 y AATS de 8 de septiembre de 2003 , Rec. 17/2003, de 17 de octubre de 2003 , Rec. 16/2003, de 27 de septiembre de 2004 , Rec. 23/2004, de 27 de enero de 2005 , Rec. 42/2004 , y los más recientes AATS de 11 de octubre de 2016, Rec. 32/2016 y de 18 de enero de 2017, Rec. 48/2016 ). Consiguientemente, es claro que, si la consignación de la cantidad de condena constituye un requisito indispensable para recurrir en suplicación, porque así lo dispone el artículo 230.1 LRJS , cuando no se efectúa ningún tipo de consignación, supuesto éste no contemplado como subsanable en el artículo 230.5 LRJS , el órgano judicial de instancia declarará mediante auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195.2 LRJS , tener por no anunciado el recurso, quedando firme, en su caso, la sentencia impugnada, disponiéndose en el mismo precepto que, contra este auto podrá recurrirse en queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia."
El auto del TS de fecha treinta y uno de Enero de dos mil once ( Rec 47/2010) que resuelve un recurso de queja, señala que "Por otra parte, la jurisprudencia viene estableciendo de manera reiterada que la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece en garantía de su ejecución y, que el incumplimiento absoluto de este requisito constituye un defecto insubsanable, al no estar recogido --en virtud de la remisión del artículo 207 de la Ley de Procedimiento Laboral -- entre los defectos subsanables del artículo 193.3 del citado texto legal , que se concretan en la insuficiencia de consignar la condena o de asegurarla, no presentar el resguardo del depósito al que se refiere el artículo 227 de la misma Ley , o no acreditar la representación debida por el que anuncia el recurso; solo para estos supuestos el artículo 193.3 establece que se concederá a la parte un plazo de subsanación que en ningún caso será superior a cinco días. En cuanto a la posibilidad de subsanar la omisión de este requisito de consignación, la jurisprudencia de esta Sala distingue claramente dos supuestos. El incumplimiento total del mismo constituye una omisión insubsanable ( STS 17-2-1999, R. 741/1998 ; STS 11-12-2002, R. 727/2002 ).La consignación insuficiente, en cambio, puede ser subsanada si el defecto de consignación se ha debido a error excusable ( ATS 22-11-2000, R. 2511/2000 ,entre otras resoluciones). SEGUNDO.-El carácter insubsanable de esa exigencia ha sido acogido por esta Sala entre otras resoluciones por autos de 3 de marzo de 1997 y 11 de enero de 1999 y 20 de septiembre de 2002 ( recursos 4551/96 , 4291/98 y 24/02 ), estableciendo que "...el requisito de la consignación en cuanto que fue incumplido en su totalidad no puede considerarse susceptible de subsanación, no solo porque así viene contemplado en el art. 207. 2 de la LPL ,sino porque así lo ha interpretado igualmente el Tribunal Constitucional cual puede apreciarse en su sentencia 343/1993, de 22 de noviembre en la que expresamente ha considerado insubsanable la falta total de consignación argumentando que en estos supuestos en los que 'hay inexistencia de actividad consignatoria y no solo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo...' previsto en la LPL para recurrir". Pues bien, de los hechos que antes se ha relatado en otra parte de esta resolución cabe entender que estamos en presencia de una ausencia completa de consignación, desde el momento en que el papel que se presentó ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña no era un aval insuficiente o defectuoso, sino un simple escrito o borrador al que no cabe atribuir otra naturaleza procesal o jurídica que la de un simple texto, sin sello firma o elemento de autenticidad que justificase su condición de medio de aseguramiento del cumplimiento de la condena, razón por la que la Sala a quo entendió acertadamente que no se había producido tal consignación en absoluto. Por otra parte, la conocida doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta materia se contiene, entre otras muchas, en las sentencias de 64/2000 y 30/1994 . En la primera de ellas se dice a propósito de la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva que "... al abordar tal cuestión es necesario comenzar precisando las líneas básicas de la doctrina jurisprudencial en la que se inserta la citada Sentencia, y en relación con ella la evolución legislativa producida, para inquirir si subsiste en la legislación procesal hoy vigente la necesidad de atenuar el rigor de la aplicación del requisito procesal sobre el que se pronunció dicha doctrina". Por otra parte, para resolver esa cuestión el TC se remonta a la sentencia 3/1983, de 25 de enero ,que aceptó la conformidad a la Constitución de tal exigencia procesal de la consignación con un llamamiento al legislador "para superar la excesiva rigidez de la norma para que evitar la imposibilidad de recurso en supuestos de falta de medios o de simple falta de liquidez a través, en este último supuesto, de medios conocidos y seguros empleados en la práctica económica..." Dicha Sentencia solicitaba que los Tribunales "efectúen una interpretación progresiva y casuística de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución y con el contenido del artículo 3 del Código Civil ,y especialmente ponderando el artículo 119 de la Constitución ,que impone la gratuidad de la justicia no solo cuando lo disponga la Ley, sino en todo caso respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar"... "en tanto no se produzca la necesaria reforma legislativa". "Dicha doctrina fue reiterada y aplicada en múltiples Sentencias posteriores de este Tribunal, dictadas respecto a casos regidos por la propia norma procesal a la que se refería (entre otras, SSTC 9/1983, de 21 de febrero ; 14/1983, de 28 de febrero ; 46/1983, de 27 de mayo ; 100/1983, de 18 de noviembre ; 76/1985, de 26 de junio ; 52/1990, de 26 de marzo ).""La apelación del Tribunal a la 'necesaria reforma legislativa' -sigue diciendo la sentencia- tuvo su respuesta en la Ley 88/1989, de 12 de abril, de Bases del Procedimiento Laboral, y lógicamente en el posterior Texto articulado de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril,cuyo art. 227 (correlativo al art. 228 del Texto refundido de la Ley, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995 )dispone que 'cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito... la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista...'."
4. Partiendo de la doctrina expuesta, y analizando el documento presentado por la parte recurrente, para recurrir en suplicación, debemos dar la razón a la parte actora, entendiendo que dicho documento dados los graves defectos que presenta, no puede considerarse como un aval válido a los efectos de garantizar la cantidad objeto de la condena. Como dice la parte actora, el CIF de la entidad que avala que se recoge en tal documento no se corresponde con el carácter de dicha entidad que es extranjera con sucursal en España según indica, por lo que conforme a la Orden EHA/451/2008 de 20 de febrero el número de identificación fiscal de dicha entidad debe comenzar por W, y además a partir de los documentos aportados por la parte actora se desprende que el CIF de dicha entidad es el W0662165J. El citado documento se refiere además a una fecha de un bastanteo notarial que es de fecha anterior a la constitución de la citada sucursal en España, así se indica la fecha del 14 de diciembre del 2018 y la constitución es de 4 de febrero del 2019 como consta en el BORME. El documento no identifica a las personas físicas y jurídicas que avala con su CIF, y recoge en su parte inferior unos bastanteos de poderes del Abogado del Estado y de la AEAT que no entendemos la relación que guardan con este procedimiento. Y lo que es más relevante y lo que nos debe llevar a entender que dicho documento carece de eficacia alguna para que pueda entenderse como un aval constituido por una entidad de crédito y que pueda servir para asegurar la cantidad objeto de la condena en la sentencia recurrida, es que el mismo aparece firmado por Samuel que sí consta como apoderado de dicha entidad, pero con fecha de la firma digital del 1 de junio del 2021, es decir que figura firmado tres años antes de haberse dictado la sentencia que ahora se recurre, y ello pese a indicarse en tal documento que se constituye el 15 de abril del 2024. El aval no podía constituirse hasta dictada la sentencia ahora recurrida que es del nueve de abril del 2024 y si es así la firma que figura en el mismo no es desde luego válida y no puede corresponderse con el otorgamiento de dicho aval y ello conlleva que se aporta un papel que no tiene validez alguna al no figurar firmado y no contar tampoco con sello alguno del representante y apoderado de dicha Entidad, de manera que no cabe entender que dicha entidad avala solidariamente a los demandados. Y si dicho documento, no se puede entender como un aval válido para asegurar la condena, y no existe alguna otra consignación por parte de las demandadas, debe concluirse que no se ha consignado o asegurado la cantidad objeto de la condena, no se ha cumplido en forma alguna con el requisito exigido para poder recurrir y como ello supone la absoluta falta de consignación y aseguramiento, estamos ante un defecto insubsanable que da lugar a que proceda la inadmisión del recurso de suplicación. Dicha inadmisión debió acordarse por el juzgado de instancia ante el que se formuló recurso de reposición y de revisión por la parte actora en tales términos y que pese a que la empresa al darle traslado de los recursos no alegó nada al respecto del documento aportado, no resuelve sobre la validez de tal documento a fin de cumplir con los requisitos precisos para poder recurrir y tramita sin más el recurso cuando es competencia de dicho juzgado advertir y en su caso subsanar los posibles defectos apreciados. En todo caso, encontrándonos en este trámite de recurso, la consecuencia de la falta absoluta de consignación que conlleva la inadmisión del recurso es la de la nulidad de las actuaciones practicadas por el juzgado en tramitación del recurso desde el momento de la admisión del recurso declarando la firmeza de la sentencia, lo que supone en todo caso la concurrencia de una causa de desestimación del recurso sin que proceda entrar a conocer de los motivos formulados en el mismo.
Todo ello sin costas pues no debió tramitarse el recurso por parte del juzgado de instancia, siendo nulas las actuaciones practicadas al efecto, quedando firme la sentencia de instancia. Se acuerda en consecuencia la devolución del depósito constituido para recurrir.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,