A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-Objeto del recurso. Se interpone recurso de suplicación por parte de la empresa RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A. frente a la sentencia por la que se estimaba la demanda del trabajador demandante declarando que la empresa vulneró el día 5 de diciembre de 2023 el derecho fundamental de huelga del trabajador y el derecho a la libertad sindical del sindicato demandante y declaró la nulidad radical de la actuación llevada a efecto en la expresada fecha, sobre sustitución en el trabajo habitualmente desarrollado por el demandante, por otro trabajador del mismo centro de trabajo, condenando a la demandada a abonar al trabajador demandante y al SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) una indemnización en cuantía de 7.501 euros a cada uno de ellos.
El recurso se articula a través de un único motivo de censura jurídica. La representación procesal del trabajador ha presentado escrito de impugnación.
SEGUNDO.- Competencia funcional.
Antes de entrar a resolver la cuestión suscitada en el recurso, debe examinarse la posible incompetencia objetiva de esta Sala por tratarse de una cuestión de orden público.
Y sobre dicho extremo debe resaltarse que esta Sala se ha pronunciado en dos sentencias de Pleno, concretamente en las sentencias de 26 de mayo de 2025 (R. 1088/24) y de 3 de junio de 2025 (R. 919/2024), señalándose en esta última resolución, lo siguiente:
"... conviene empezar recordando el contenido de los preceptos que regulan la competencia objetiva y territorial de las reclamaciones en materia de tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas ( art. 2.f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ):
- Artículo 6.1 LRJS : Los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, con excepción de los asignados expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional en los artículos 7 , 8 y 9 de esta Ley y en la Ley Concursal .
- Artículo 7.1 LRJS : Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán: a) En única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes.
- Artículo 8.1 LRJS : La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.
- Artículo 10.2.f) LRJS : En los procesos que se indican en los párrafos siguientes será en cada caso juzgado competente: [...] En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, el del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.
- Artículo 11.1.d) LRJS : La competencia territorial para el conocimiento de los procesos atribuidos en instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia corresponderá: d) En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, a la del Tribunal en cuya circunscripción se produzca o, en su caso, se extiendan los efectos de la lesión, las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.
Los citados preceptos legislativos, aplicados al caso sometido a enjuiciamiento, llevan a concluir que la competencia para el conocimiento de la pretensión deducida por el sindicato accionante es de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1. Primer hecho declarado probado de la sentencia impugnada: En fecha 21 de noviembre de 2023 se presentó ante el Ministerio de Fomento por el sindicato demandante una convocatoria de huelga en el Grupo Renfe para los días 1, 4 y 5 de diciembre de 2023 en todo el territorio nacional, de 00:00 a 23:59 horas, desistiéndose posteriormente de la convocatoria para el día 1 de diciembre, manteniendo la convocatoria para los días 4 y 5 de diciembre
2. Tercer hecho declarado probado de la sentencia impugnada: El día 5 de diciembre de 2023 el actor, Sr. Gabino, tenía asignado el turno de gráfico 135. Dicho turno, en las horas de afectación de la huelga implicaba la toma del servicio a las 12:28 horas en León, conducción del tren 4110 desde las 12:46 con origen León y destino Madrid Chamartín, servicio de pasos desde las 16:15 en Madrid Chamartín, conducción del tren 4179 desde las 17:31 con origen Madrid Chamartín y destino León, y deje del servicio hasta las 19:56 en León. El demandante secundó la huelga.
3. Hecho declarado probado cuarto de la sentencia impugnada: La empresa encargó a D. Juan Pedro las funciones de conducción de los trenes NUM000 y NUM001 con destino León el día 5 de diciembre de 2023.
4. La demanda origen de las actuaciones se interpone por el Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO) y D. Gabino, cada uno en su propio nombre, no constando la afiliación al sindicato del trabajador demandante. No estamos, por tanto, ante un litigio en el que el sindicato se persone como coadyuvante o en representación del trabajador, sino que actúa en su propio nombre y pide una indemnización de daños y perjuicios por la lesión de su propio derecho a la libertad sindical; en concreto, en la demanda se solicita al juzgado de lo social de Madrid al que por turno corresponda que:
- Declare la existencia de un comportamiento por parte de la demandada que vulnera el derecho a la huelga del Sr. Gabino, así como del Sindicato Alternativa Ferroviaria como sindicato convocante, y el derecho a la libertad sindical del mismo, en la huelga de 5 de diciembre 2023 y la nulidad radical de la referida conducta.
- Se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
- Se condene a la demandada a reparar las consecuencias derivadas del acto conforme al art. 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , abonando una indemnización de 7.501 euros al Sr. Gabino y de 7.501 euros al sindicato actor, sin perjuicio de aquella mayor o menor que estime el juzgador.
4. Aunque no se ha dejado constancia en la sentencia de instancia, este tribunal tiene conocimiento, y no ha sido cuestionado por las partes en el trámite de audiencia, que se han interpuesto numerosas demandas de tutela del derecho a la libertad sindical por el Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), junto con el trabajador afectado en cada caso, como consecuencia de la sustitución de trabajadores durante la huelga nacional llevada a cabo los días 4 y 5 de diciembre de 2023 lo que ha sucedido en la Comunidad de Madrid y en otras. En la Comunidad de Madrid existe constancia de 20 demandas planteadas en iguales o similares términos y de que la conducta y litigiosidad se ha reproducido en otros territorios son muestra las siguientes sentencias:
1. STSJ de Castilla La Mancha de fecha 20 de enero de 2025 (recurso 2302/2024 ) que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil Renfe Viajeros y confirma el fallo de la sentencia recurrida que reza como sigue: ESTIMO la demanda interpuesta por Romeo Y ALTERNATIVA FERROVIARIA, frente a RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A., y DECLARO que la empresa ha conculcado el derecho del sindicato y del trabajador del ejercicio de su libertad sindical, en la huelga de 5 de diciembre de 2023, y declaro la nulidad radical de esta conducta y condeno a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a ABONAR a ALTERNATIVA FERROVIARIA y a Romeo la cantidad de 7.501 euros a cada uno de ellos.
2. STSJ de la Región de Murcia de 25 de febrero de 2025 (recurso 1227/2024 ) que desestima el recurso de suplicación de RENFE VIAJEROS y confirma el fallo de la sentencia recurrida en cuya virtud se declara lo siguiente: Que estimo en parte la demanda promovida por el sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO), y D. Ignacio frente a RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A, debo declarar la existencia de vulneración del derecho a la huelga del Sr. Ignacio, así como al sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA el derecho a la libertad sindical, en la huelga de 5 de diciembre de 2023, siendo nula la referida conducta. Condeno a RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A a que abone a D. Ignacio al pago de la cantidad de 7.501&€ por daños y perjuicios.
Si analizamos las sentencias dictadas por este tribunal, también constatamos que la lesión de la libertad sindical por esquirolaje interno ha extendido sus efectos a diversos territorios, así:
- RSU 85/2025: los trayectos adjudicados al trabajador demandante, en los que fue sustituido, discurrían por la Comunidad Autónoma de Galicia.
- RSU 1068/2024: los trayectos adjudicados al trabajador demandante, en los que fue sustituido, discurrían por la Comunidad Valenciana.
- RSU 1212/2024: los trayectos incluidos en el cuadrante adjudicado al actor y en los que fue llamado un tercero se ubican entre las provincias de León y la comunidad gallega.
- RSU 797/2024 toda la actividad ferroviaria se localiza en el País Vasco.
- RSU 844/2024: los trayectos se encuentran en Cantabria y en la Comunidad de Castilla y León.
Lo mismo cabe afirmar respecto de las sentencias dictadas por otros tribunales superiores de justicia, pues, en el caso de la dictada por la Sala de lo Social de Murcia, más arriba referenciada, el trayecto en el que el actor fue sustituido transitaba entre las ciudades de Valencia y Alicante mientras que en la dictada por la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha el trayecto en el que se sustituyó al trabajador discurría entre Albacete y Madrid.
Con tales antecedentes fácticos y, teniendo en cuenta la jurisprudencia expresada en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2019 (recurso 58/2018 ), en la que vincula la competencia objetiva por el ámbito de afectación de la huelga considerando que es a este al que se extienden los efectos de las actuaciones ilícitas en contra del derecho de huelga, competencia que no cambia por el hecho de que no haya constancia de que la conducta lesiva se produjese en territorios diversos por considerar que los actos contrarios al derecho de huelga en un centro "pudieron tener general o individual repercusión en los centros de trabajo de otras provincias y en definitiva en el desarrollo de la huelga convocada para los mismos días en centros de trabajo de cinco provincias" y considera que las injerencias en el ejercicio del derecho fundamental que les ocupa, se limitaran a un solo centro "tendrá mayor o menor importancia para juzgar la mayor o menos gravedad de los hechos y para fijar la oportuna indemnización, pero no para determinar el cambio del órgano judicial competente para resolver en la instancia todos los problemas derivados de la huelga convocada", en el caso analizado ninguna duda cabe de que la competencia es la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por tratarse de una convocatoria de huelga nacional.
La conclusión es la misma aplicando el criterio sostenido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2013 (recurso 20/2012 ), más estricto que el anterior, en relación con la determinación de la competencia en el supuesto de una huelga convocada también en la compañía Renfe, en la que afirmó:
La parte actora que ejercita una acción de tutela de los derechos de libertad sindical no ha logrado justificar, en contra de lo valorado en la sentencia impugnada, que los efectos del conflicto se extiendan a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, que es el presupuesto determinador de la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (arg. ex art. 8 LPL y 67 LOPJ ), cuyo ámbito competencial debe determinarse de forma estricta, como ha establecido esta Sala en su STS/IV 26-III-2001 (RCO 4363/1999 , Sala General, y reitera en la STS/IV 02-VII- 2001 (RCO. 3815/2000 ) señalando que: "[ a) " la legalidad de las normas de reparto competencial en instancia entre los correspondientes Juzgados y Tribunales del orden social de la jurisdicción, establecidas en los arts. 7.a) y 8 en relación con el art. 2 párrafos g ), h ), i), k ), l ) y m) todos ellos del citado texto procesal laboral, solo es válidamente defendible si se ajustan a las normas de rango orgánico contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ ), en concreto en sus arts. 67, regulador de la competencia en única instancia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ('ámbito territorial de aplicación' o 'cuya resolución' sea, respectivamente, superior o haya de surtir efecto 'en un ámbito territorial superior al de una CC .AA' y 75.1º, determinador de la competencia en única instancia de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ('procesos que la ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un Juzgado de lo Social y no superior al de la CC. AA.) "; b) "las referidas normas orgánicas contemplan supuestos de conflictos calificables de colectivos cuyas resoluciones o afectación superen el ámbito territorial de un Juzgado de lo Social o de una CC. AA., respectivamente, por lo que dichas reglas respetan los principios constitucionales ( arts. 123.1 y 152.1 CE ), reflejados en los diversos Estatutos de Autonomía sobre organización territorial de la Justicia, que proclaman, - salvo las concretas excepciones de los recursos extraordinarios a favor del Tribunal Supremo y en materia de garantías constitucionales a favor del Tribunal Constitucional -, que 'las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia' ( art. 152.1.III CE ), lo que obliga a una interpretación estricta de las normas excepcionales para evitar que puedan transgredir los indicados principios" y concluye que "la convocatoria de huelga era para los trabajadores del colectivo comercial, personal de maniobras adscritos al CTT de Fuencarral de la empresa RENFE Operadora, por lo que el ámbito territorial de la huelga no sobrepasa la Comunidad Autónoma de Madrid y se circunscribe al centro de trabajo de Fuencarral. En consecuencia, ciertamente, la competencia para conocer del litigio no corresponde a la Sala Social de la Audiencia Nacional sino a los Juzgados de lo Social de Madrid.
En aquel caso, se determinó que la competencia era de los juzgados de lo social dado que el ámbito territorial de la huelga y, por tanto, la lesión se circunscribía al centro de trabajo de Fuencarral. En nuestro caso, la convocatoria de la huelga es nacional y la lesión de la libertad sindical durante la misma se ha extendido a territorios de diversas comunidades autónomas, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.1 de la LRJS , la competencia para conocer de la pretensión del sindicato que considera lesionado su derecho a la libertad sindical por el esquirolaje interno que ha llegado a cabo la empresa demandada para contrarrestar o minimizar los efectos de la huelga vuelve a ser la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
La anterior doctrina es nuevamente matizada en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 411/2024, de 5 de marzo (recurso 154/2021 ), en la que, tras destacar que la competencia para el conocimiento de las demandas de tutela de derechos fundamentales competirá a los Juzgados de lo Social, a la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, o a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, según sea el ámbito del conflicto, de manera que, cuando el conflicto extienda sus efectos a un ámbito territorial superior al de una comunidad autónoma, la competencia corresponderá obligatoriamente a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, conforme a lo dispuesto en el art. 8.1 LRJS , y para determinar si el alcance de la pretensión se enmarca en un determinado territorio o tiene un efecto expansivo extendiéndose a todo el territorio nacional, se ha de atender a si la lesión del derecho de libertad sindical denunciada por el sindicato se concreta en una única actuación o se identifican una pluralidad de conductas protagonizadas por la empresa.
Trasladando esta última doctrina al caso analizado, la conclusión que alcanzamos es que, en el presente caso, estamos ante una conducta pluriofensiva cuyos efectos se han extendido por todo el territorio nacional o, al menos, a territorios de diferentes comunidades autónomas, por lo que, conforme al citado criterio, la competencia para conocer de la pretensión que formula el sindicato accionante nuevamente es de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
Lo anterior no se ve desvirtuado por el hecho de que la decisión se pueda haber adoptado en los órganos centrales de Madrid, conforme se alega la parte demandante en su escrito de alegaciones y de lo que ninguna constancia probatoria existe; por el contrario, ratificaría que se trata de una decisión que extiende sus efectos al territorio de varias comunidades autónomas lo que nuevamente aboca a que la competencia para enjuiciarla corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
Por último, se considera relevante destacar que, como recuerda la STC 11/1981, de 8 de abril , la huelga es un derecho "de titularidad individual y de ejercicio colectivo", de forma que es un derecho "atribuido a los trabajadores 'uti singuli' aunque tenga que ser ejercido colectivamente, mediante acuerdo o concierto entre ellos". Como dice la citada sentencia "[e]l ejercicio colectivo del derecho de huelga comporta las facultades de la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones de publicidad o proyección exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de dar por terminada la huelga. En su vertiente individual implica la facultad de adherirse o no a la huelga, participar en su desarrollo, en la toma de decisiones sobre su continuidad y cese, en las tareas de información y publicidad y en secundar la desconvocatoria de la huelga decidida unilateralmente. La citada sentencia concluye que, si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio de tal derecho en cuanto acción colectiva y concertada, corresponde tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales".
Por otra parte, la STC 39/1986, de 31 de marzo , señala que la libertad sindical implica la libertad para el ejercicio de la acción sindical, comprendiendo en ella todos los medios lícitos, entre los que los tratados internacionales ratificados por España, y especialmente los Convenios números 87 y 98 de la OIT y las resoluciones interpretativas de las mismas dictadas por su Comité de Libertad Sindical, incluyen la negociación colectiva y la huelga, debiendo extenderse también a la "incoación de conflictos colectivos". En este mismo sentido la SAN de 10 de marzo de 2021 insiste en que "la ineludible vinculación del derecho de huelga a la libertad sindical por cuanto aquel forma parte inescindible de éste en tanto que instrumento básico de la acción sindical, tal como se dispone en el art. 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ".
Por consiguiente, cuando se adoptan comportamientos que intentan minimizar los efectos de la huelga, se está atentando contra el ejercicio de la actividad sindical del sindicato en la defensa de los intereses colectivos de los trabajadores atendiendo al propósito que constitucionalmente les legitima, por lo que, al atentar contra el ejercicio de la huelga, se atenta contra el derecho de libertad sindical en sus vertientes individual del trabajador afectado y colectiva del sindicato o sindicatos convocantes de la huelga, y, cuando la lesión de la libertad sindical se produce en el ámbito de una convocatoria de huelga nacional, los efectos de la lesión de la libertad sindical en su vertiente colectiva transciende y extiende sus efectos al citado territorio, lo que aboca también a la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
Tema diferente es la lesión de la libertad sindical del trabajador, que en este caso tiene carácter individual y, por tanto, la competencia para su enjuiciamiento es de los juzgados de lo social, en la medida que la lesión individual no excede ni extiende sus efectos fuera del ámbito en el que la lesión individual del derecho se ha producido ( STS, Social, de 15 de septiembre de 2006 [Recurso 136/2005 ]).
Para la determinación de la competencia territorial, el artículo 10.2.f) de la LRJS establece: En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, el del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.
Así pues, el citado precepto establece varios fueros alternativos que incluyen el lugar en el que se produjo la lesión que, en nuestro caso, tal y como se desprende de los cuadrantes de servicio, sería León, lugar de base y residencia del trabajador en huelga y también del que le sustituye y lugar de salida del tren 4110 y de llegada del tren 4179, pero los fueros alternativos también permiten presentar la demanda en el lugar al que se extiendan los efectos de la lesión o las actuaciones de las que se demanda la tutela. En el caso, la sustitución del trabajador huelguista abarca el trayecto León-Madrid y Madrid-León, lo que autoriza al trabajador a elegir accionar en los juzgados de lo social de Madrid porque los trenes 4110 y 4179 tiene llegada y salida, respectivamente, a y de la estación de Madrid-Chamartín y, por tanto, en dicha estación se han llevado a cabo actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.
Corolario de todo lo expuesto es que debamos declarar, de oficio, la incompetencia objetiva del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Madrid para conocer de la pretensión de tutela de derechos fundamentales deducida por el Sindicato Alternativa Ferroviaria, la nulidad parcial de la sentencia impugnada en lo relativo del pronunciamiento relativo al citado sindicato y la remisión al sindicato, si a su derecho conviniere, a ejercitar sus pretensiones ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional."
Como se recoge en la referida resolución, el art. 10.2.f) de la LRJS prevé varios fueros alternativos, entre los que se incluye el del lugar al que se extiendan los efectos de la lesión o las actuaciones de las que se demanda. En el caso, la sustitución del trabajador huelguista abarca el trayecto Madrid-Barcelona y Barcelona-Madrid-, lo que autoriza al trabajador a elegir accionar en los Juzgados de lo social de Madrid porque los trenes NUM000 y NUM001 tienen salida y llegada, respectivamente, desde y a la estación de Madrid-Atocha y, por tanto, en dicha estación se han llevado a cabo actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.
Ello conlleva que debamos declarar, de oficio, la incompetencia objetivadel Juzgado de lo Social n.º 25 de Madrid para conocer de la pretensión de tutela de derechos fundamentales deducida por el Sindicato Alternativa Ferroviaria, la nulidad parcial de la sentencia impugnada en lo relativo del pronunciamiento declarativo y de condena referido al citado sindicato y la remisión al sindicato, si a su derecho conviniere, a ejercitar sus pretensiones ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
Procede, en consecuencia, atender los motivos del recurso de RENFE que vienen referidos únicamente a la acción ejercitada por el trabajador.
TERCERO.- Censura jurídica.
Por el adecuado cauce procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la parte recurrente la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 28.2 de la Constitución Española; artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 6.5 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, así como la doctrina judicial que cita.
En síntesis, alega la empresa recurrente que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta que el trabajador sustituido lo fue por otros trabajadores que eran reservistas, por lo que no concurre un supuesto de movilidad funcional pues debe tenerse en cuenta que el personal de reserva está precisamente para cubrir las incidencias que puedan surgir. Sostiene además que ello era necesario para garantizar la seguridad y servicios de los viajeros, mercancías y trenes, no siendo cierto que el trabajador manifestara su voluntad de ejercer el derecho de huelga, por lo que se activó el mecanismo de reserva de manera automática, existiendo un compromiso con la seguridad del tráfico ferroviario, relativo a las personas y a los bienes, sin tener la empresa voluntad alguna de mitigar los efectos de la huelga, solicitando la revocación de la sentencia de instancia.
El artículo 6.5 del Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo que regula las relaciones laborales, prohíbe a las empresas sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, tipificando como infracción muy grave el artículo 8.10 del texto refundido de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social aprobado por Real Decreto-legislativo 5/2000 los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio, salvo en los casos justificados por el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional, ya en su sentencia 123/1992 de 28 de septiembre ,señaló que la paralización parcial o total del proceso productivo se convierte en un instrumento de presión respecto de la empresa, para equilibrar en situaciones límite las fuerzas en oposición, cuya desigualdad real es notoria. Señalando que la finalidad última de tal arma es el mejoramiento de la defensa de los intereses de los trabajadores, sin que pueda ampararse la sustitución de trabajadores huelguistas en la potestad directiva de la movilidad funcional, porque la misma está pensada para situaciones corrientes o excepcionales, pero siempre en un contexto de normalidad de desempeño pacífico de la relación laboral, al margen de cualquier conflicto.
Asimismo, la doctrina constitucional parte de que la sustitución interna de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial, derecho que, con los límites legalmente previstos, corresponde al empresario en otras situaciones. En el contexto de huelga el ius variandi empresarial no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones, ya que, en tal caso, queda anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo. Por tanto, la sustitución interna de trabajadores huelguistas, es decir con trabajadores vinculados a la empresa al tiempo de la comunicación de huelga, bien de forma intencional u objetiva, constituye un ejercicio abusivo de las facultades empresariales pues afecta exclusivamente a la capacidad colectiva de presión sobre la empresa.
El examen de la censura jurídica ha de efectuarse a la luz de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y en ellos consta claramente que el demandante tenía asignado el día 5 de diciembre de 2023 el turno a bordo del tren NUM000 desde las 17 horas, con origen Madrid-Atocha y destino Barcelona y servicio a bordo del tren NUM001 desde las 21 horas, con origen en Barcelona y destino en Madrid-Atocha. Consta probado que el actor ejerció su derecho de huelga y que ese día la empresa encargó a otra trabajadora que realizara las funciones a bordo del tren NUM000 y a un trabajador distinto que realizara las funciones a bordo del tren NUM001.
Sobre las cuestiones aquí planteadas se ha pronunciado recientemente esta Sala de lo Social, entre otras, en sentencias de esta misma Sección 3ª 1203/2024 de 19 de diciembre (R. 1068/24 ), de la Sección 4ª, Sentencia 953/2024 de 23 de diciembre, (R.797/2024) , Sección 5 ª, nº 188/2025 de 10 de marzo, (R. 85/2025),a propósito de la misma convocatoria de huelga de la misma empresa demandada, y en las que se analizó tanto el "esquirolaje interno", como la vulneración del derecho de huelga, y lo relativo a la indemnización para el caso de estimación de la pretensión.
Razones de seguridad jurídica nos llevan a seguir aquí el mismo criterio allí expuesto, por cuanto no se aportan datos fácticos o jurídicos que justifiquen un cambio, por lo que entendemos que la empresa demandada incurrió en el denominado esquirolaje interno, pues consta que sustituyó al trabajador demandante, que estaba en huelga, en las funciones de servicios a bordo, por una trabajadora a bordo del tren NUM000 y por otro trabajador a bordo del tren NUM001.
Como ya dijimos en sentencias anteriores que resolvían supuestos similares, consideramos que se trata de una decisión empresarial dirigida a menoscabar el legítimo ejercicio del derecho de huelga para "para visualizar ante terceros y el público en general la menor incidencia de la protesta laboral manteniendo en circulación dos concretos trenes, sin que en los hechos probados conste dato alguno sobre la esencialidad del servicio de ambos trenes ni sobre riesgo de accidente o creación de una situación de peligro de permanecer los trenes en determinadas vías sin circular."( STSJM sección 4ª de 23-12-24 ).
Del relato fáctico no se infiere que la sustitución del trabajador demandante, que estaba de huelga, se llevara a cabo para garantizar la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, para el mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas o para cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa, supuesto previsto en el art. 6.7 del Real Decreto Ley 17/1977. Por tanto, no concurren ninguna de las dos excepciones que justificarían tal sustitución: aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad (art. 10 del RDLey 17/1977) o previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento de la empresa (art. 6.7 del RDLey 17/1977).
Habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede desestimar el recurso y confirmarla en lo relativo a la existencia de una vulneración del derecho fundamental de huelga del trabajador demandante.
CUARTO.- Indemnización.
La parte recurrente solicita de forma subsidiaria que se reduzca la cuantía de la indemnización reconocida al actor porque no se aportó con la demanda criterio alguno que permita cuantificar los daños y perjuicios reclamados. Solicita que solo sea abonado el importe correspondiente al salario dejado de percibir por el día de huelga o con el importe que fija la LISOS correspondiente a una falta leve.
Tal y como razona la sentencia de instancia, la conducta empresarial vulneradora del derecho fundamental no se puede considerar como una infracción leve, pues aparece tipificada como infracción muy grave en el artículo 8.10 de la LISOS, referido al esquirolaje externo y en el que debe entenderse incluido asimismo el esquirolaje interno. La sanción impuesta se considera adecuada y proporcionada por cuanto se ha impuesto en su grado mínimo y tomando la cantidad más baja dentro del rango que prevé el artículo 40.1 c) de la LISOS, donde se recoge una sanción de multa de 7.501 a 30.000 euros.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,