Última revisión
07/10/2025
Sentencia Social 632/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 158/2025 de 11 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera
Ponente: RAQUEL VICENTE ANDRES
Nº de sentencia: 632/2025
Núm. Cendoj: 28079340032025100617
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9649
Núm. Roj: STSJ M 9649:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34002650
Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Despidos / Ceses en general 906/2024
En Madrid a once de julio de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 158/2025, formalizado por el LETRADO D. JULIAN DE LA CASA SANCHEZ en nombre y representación de D. Pascual, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 906/2024, seguidos a instancia de D. Pascual frente a AGITPROP COMUNICACION Y ANALISIS POLITICO SL, D. Juan Miguel, y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Resolución contrato, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. RAQUEL VICENTE ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
El texto propuesto por la parte recurrente es del siguiente tenor:
Son requisitos para que surta efecto la revisión:
a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 2003\2815), 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 2004\88558), entre otras muchas.
La revisión postulada no va a prosperar, la documental que se cita ya fue analizada por la juzgadora de instancia, sin que la ahora parte proponente haya demostrado el error valorativo patente y palmario en que hubiera podido incurrir aquella, debiendo prevalecer la convicción soberana de la juzgadora al ser imparcial y objetiva y teniendo en cuenta además que el texto propuesto resulta intrascendente a efectos de modificación del fallo. El motivo por tanto se desestima.
Solicita el recurrente una nueva modificación fáctica para añadir un nuevo hecho probado del siguiente tenor:
Nuevamente el motivo revisorio no va a prosperar al ser intrascendente para la revisión del fallo y no haberse evidenciado el error evidente o palmario en que pudiera haber incurrido la juzgadora de instancia.
El siguiente postulado fáctico que interesa la recurrente tiene el siguiente tenor:
La revisión fáctica no va a prosperar ya que es susceptible de diversas interpretaciones y carece de literosuficiencia en el sentido indicado por la STS 357/2025 de 23 de abril rec. 66/2023.
El artículo 50.1 apartado a del ET cuya infracción denuncia el recurrente, prevé que el trabajador, pueda solicitar la resolución judicial de su contrato de trabajo, cuando concurran las causas justas que prevé el artículo 50 del ET, percibiendo la misma indemnización que si se tratara de un despido improcedente. A estos extremos tal justificación se refiere a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo que hayan sido llevadas a cabo sin respetar las exigencias del art. 41 ET y que redunden en el menoscabo de la dignidad del trabajador. Es decir, para que opere la causa extintiva debe concurrir un menoscabo de la dignidad de la persona trabajadora y que no se haya respetado lo establecido en el artículo 41 del ET.
Sostiene en esencia el recurrente que la juzgadora se equivoca en cuanto a la interpretación de afectación a la dignidad del actor en cuanto a la degradación de funciones y que ignora el encuadramiento profesional como director de producción. Mantiene el recurrente que hay una " desproporción de la reducción de funciones, evidentemente subordinadas a la actividad de quien le sustituye en su puesto de Director de Producción y Presentador, lo que evidencia el menoscabo en la reputación y el prestigio del actor, afectante a su dignidad profesional y a su formación".
Expuestos los argumentos de la parte recurrente el impugnante se opone indicando que se trata de una mera reproducción de sus argumentos vertidos ya en el acto del juicio que no desvirtúan la convicción soberana de la juzgadora de instancia.
En interpretación del alcance de este precepto la STS 480/2020, de 18 de junio (rcud. 893/2018), recuerda que "La legislación laboral española permite que el contrato de trabajo se extinga "por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario " [ art . 49.1.j ET ] y, al efecto, el art . 50 del ET Enumera una lista abierta de tales supuestos pues a las modificaciones sustanciales anómalas y a las irregularidades en el pago de los salarios, desde la promulgación de la Ley 11/1994 de 19 de mayo , añade "cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario , salvo los supuestos de fuerza mayor [...]". Interesa recordar que, anteriormente, el precepto se pronunciaba en términos más restrictivos pues aludía a "cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor".
Del relato fáctico se desprende que en efecto existe un cambio de funciones de presentador a redactor con grupos profesionales diferentes, ahora bien, la juzgadora concluye que no existe quebranto de la dignidad de la persona trabajadora.
La convicción soberana, objetiva e imparcial de la juzgadora debe prevalecer, en tanto que ninguna conducta degradante o atentatoria de la dignidad del trabajador se desprende del relato fáctico que ha permanecido inalterado.
En efecto, del relato fáctico se desprende por un lado que aun cuando el trabajador iniciara su relación personal como presentador del programa el tablero, la empresa hizo una restructuración por reducción en el número de días de presentación del programa con la que el trabajador estuvo de acuerdo. Sin que el paso a las funciones de redactor desde el 17 de enero de 2024, conste conforme al relato de hechos probados que vinieran motivadas por ningún tipo de represalia u acto hostil contra su persona.
El motivo por tanto se desestima.
Argumenta el recurrente en esencia y ahondando en la existencia de afectación de la dignidad de la persona, que se ha producido una situación de acoso moral.
El impugnante se opone a este motivo de recurso.
El artículo 96.1 de la LRJS establece que, en procesos como el de acoso, si de las alegaciones de la parte actora, se deduce la existencia de indicios fundados de tal situación de acoso, corresponderá al demandado, la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Es decir, corresponderá a la víctima de acoso, acreditar la existencia de unos indicios razonables y no meras sospechas o conjeturas, de que se ha producido la vulneración del derecho fundamental. Pero una vez hecho esto, será la empresa quien haya de probar que, con su comportamiento, no ha incurrido en la vulneración del derecho fundamental, sin que esto suponga, que la parte empresarial incurra en una suerte de probatio diabólica, sino simplemente acreditar que su actuación fue razonable, con una justificación objetiva adecuada y ajena a cualquier fin de vulneración del derecho fundamental.
La STS, Sala de lo Social, de 13 de diciembre de 2022 (rec. 40/2021) declara que es necesaria la aportación de elementos probatorios suficientes, para ser tenidos como prueba del indicio exigido, para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, constatando que las meras sospechas y conjeturas, no tendrían base suficiente, para dar lugar a tan importante efecto jurídico, de invertir la carga de la prueba.
En definitiva, los indicios que permiten desplazar la carga probatoria, requieren de la aportación de aquellos elementos, suficientes para llevar al juzgador, a percibir la apariencia de la presunta violación, con virtualidad tal, que el demandado tendría que justificar la objetividad, razonabilidad, y proporcionalidad de la medida combatida.
Nuevamente tenemos que señalar que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario sin que esta Sala pueda llevar a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, máxime cuando en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. En este sentido es necesario recordar que la juzgadora de instancia ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso.
En el presente caso, ninguna infracción normativa cabe imputar a la juzgadora de instancia, ya que ningún ánimo vejatorio, de humillación o degradante se desprende del relato fáctico, sin que la baja médica del actor pueda ser demostrativa de aquella situación puesto que no todo conflicto es manifestación de acoso moral, siendo necesario, "delimitar lo que constituye acoso y lo que son las tensiones ordinarias que subyacen en toda comunidad de personas, de las que no puede decirse que se encuentre exenta el entorno laboral, si tenemos en cuenta el permanente dinamismo con que se desenvuelve el trabajo en general y que genera por sí mismo tensiones físicas y psíquicas, que pueden desencadenar padecimientos para el trabajador en atención a la propia sensibilidad que pueda tener" ( vid SSTSJ de Castilla y León (Valladolid), de 15 de diciembre de 2023 (rec. 1806/2023), del TSJ de Madrid de 18 de octubre de 2023 (rec. 494/2023), del TSJ de Cataluña de 23 de noviembre de 2018 (rec. 5484/2018), seguida entre otras, por la de 20 de septiembre de 2023 (rec. 271/2023), o del TSJ de Asturias, de 25 de julio de 2018 (rec. 1567/2018), seguida por la de 20 de junio de 2023 (rec. 692/2023).
El motivo por tanto se desestima.
Señala el recurrente que debe aplicarse el supuesto de hecho del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 2/1997, donde se dispone que: "En virtud de la cláusula de conciencia los profesionales de la información tienen derecho a solicitar la rescisión de su relación jurídica con la empresa de comunicación en que trabajen: a) Cuando en el medio de comunicación con el que estén vinculados laboralmente se 48 produzca un cambio sustancial de orientación informativa o línea ideológica; b) Cuando la empresa les traslade a otro medio del mismo grupo que por su género o línea suponga una ruptura patente con la orientación profesional del informador".
El motivo se va a desestimar. Por un lado la valoración de declaraciones de parte o testificales en que sustenta este motivo no puede ser enjuiciada por esta Sala, al tratarse como se ha indicado de un recurso extraordinario de suplicación, pero es que además, ninguna acreditación sobre un supuesto cambio de línea editorial cabe extractarse del relato fáctico de la sentencia de instancia, por lo que nuevamente el motivo del recurso se va a desestimar.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por la representación de Don Pascual contra la sentencia núm. 274/2024 dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid de fecha 31 de octubre, en los autos 906/2024 sobre extinción indemnizada de contrato, confirmando la misma en su integridad. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0158-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0158-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
