Sentencia Social 632/2025...o del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Social 632/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 158/2025 de 11 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera

Ponente: RAQUEL VICENTE ANDRES

Nº de sentencia: 632/2025

Núm. Cendoj: 28079340032025100617

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9649

Núm. Roj: STSJ M 9649:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0096249

Procedimiento Recurso de Suplicación 158/2025

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Despidos / Ceses en general 906/2024

Materia:Resolución contrato

Sentencia número: 632/2025-C

Ilmos. Sres

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

Dña. PATRICIA VALLE LORENZO

Dña. RAQUEL VICENTE ANDRES

En Madrid a once de julio de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 158/2025, formalizado por el LETRADO D. JULIAN DE LA CASA SANCHEZ en nombre y representación de D. Pascual, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 906/2024, seguidos a instancia de D. Pascual frente a AGITPROP COMUNICACION Y ANALISIS POLITICO SL, D. Juan Miguel, y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Resolución contrato, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. RAQUEL VICENTE ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO. El demandante presta servicios para la demandada desde el 9 de enero de 2023, con categoría de Director de Producción, Grupo 1, jornada a tiempo completo con retribución de 32.000 euros anuales.

SEGUNDO. El desempeño se inició con realización de funciones de presentador diario del programa "El Tablero" (Canal Red).

TERCERO. A partir del 26 de junio de 2023 se produjo la reducción en el número de días de presentación del programa que pasó a ser de dos a la semana. El demandante manifestó en medios de comunicación la conveniencia de esa reducción.

CUARTO. Desde el 17 de enero de 2024 deja de presentar el programa pasando a realizar funciones de redactor (elaboración de piezas y/o artículos de opinión). Le son indicadas las materias a abordar desarrollando el demandante el contenido.

QUINTO. Con fecha 22 de enero de 2024 la persona con funciones de gerente le felicita por la redacción de un artículo. En la misma fecha, esa misma persona le solicita corrección sobre aspectos de ortografía. (Por reproducida la conversación a los documentos ocho a diez de la parte actora; folios ochenta y cinco a doscientos treinta y nueve).

SEXTO. Con fecha 12 de febrero de 2024 le fue solicitado justificación de la ausencia de ese mismo día con ocasión de la asistencia del demandante al Servicio de Mediación y Conciliación de la Comunidad de Madrid. Se señala conclusión del acto a las 13.30 y llegada al trabajo a las 15.30 horas. (Por reproducido el documento diecinueve, folio trescientos sesenta y siete al ramo del demandante).

SÉPTIMO. Ante ausencias de otras personas, por parte de gerencia se solicitaba justificación de las mismas.

OCTAVO. El demandante llevo a cabo grabaciones de conversaciones con personas adscritas a la organización de la empleadora. Una de ellas, tuvo lugar el 25 de noviembre de 2022, previa al inicio de la actividad. Otras grabaciones se han realizado los días 15, 17, 19 y 22 de enero de 2024. (Por reproducidas con transcripciones F1-58e; R6 f84-112; 115¬ 118;162-164).

NOVENO. El demandante ha mantenido conversaciones (mediante mensajería Telegram) con la persona que ostenta la condición de administrador único de la mercantil demandada y con la que realiza las funciones de gerente (persona física codemandada). Concretamente:

- El día 6 de julio de 2023 en conversación con el administrador de la mercantil se aborda reducción en funciones de presentador para cobertura en el Congreso de las personas diputadas. Se mantiene discrepancia sobre los que ambas partes habían considerado que iba a suponer la reducción en las funciones de presentador señalando el actor la conveniencia de la colaboración con una productora. El administrador de la demandada señala que es otra la mecánica a seguir y que no comparte una colaboración que suponga un medio de financiación para la productora del demandante.

En la misma conversación el administrador señala al demandante que el programa está funcionando mejor porque tiene más horas de trabajo y que entiende que puede realizar un buen trabajo con entrevistas y salidas al congreso. (Por reproducida la conversación que obra en el ramo de la parte actora, segunda conversación por Telegram).

- El día 14 de diciembre de 2023 el demandante transmite al administrador único que está siendo objeto de acoso en redes sociales desde la dirección "Eterno Primavera". El administrador le indica que desconce a la persona que pudiera estar actuando con esa denominación.

- Entre los días 21 de enero y 21 de febrero de 2024 el demandante mantiene conversaciones con el gerente abordando cuestiones profesionales. El día 25 de enero el demandante señala que está llegando con retraso solicitándole el gerente el tiempo de llegada para reorganización de la actividad.

(Por reproducidos los folios 234 a 236; 237 a 239; documentos uno a cuatro del ramo de la persona física codemandada).

DÉCIMO. El día 11 de enero de 2024 el demandante le indicó a una compañera de trabajo que quería ser despedido por la demandada.

UNDÉCIMO. Sin que conste la fecha se suprimió la cuenta de correo electrónico DIRECCION000 y el 11 de abril de 2023 se suprimió de un chat denominado "Equipo Canal Red" el contacto del demandante, a otra persona y una denominación colectiva. (Por reproducido el documento aportado al ramo de la parte actora, folios 368 a 370).

DÉCIMO SEGUNDO. Con fecha 21 de febrero de 2024 le fue solicitado al demandante, mientras se encontraba en la zona de realización que realizara los cometidos desde su puesto de trabajo

DÉCIMO TERCERO. Fue asistido por la entidad colaboradora Mutua con fecha 21 de febrero de 2024 señalando el demandante ansiedad con ocasión de problemática laboral. Se emitió informe médico considerando patología derivada de enfermedad común. (Por reproducido obrando al ramo documental de la parte actora; Informes Médicos, folios 389 a 406).

DÉCIMO CUARTO. El demandante inició situación de Incapacidad Temporal el 21 de febrero de 2024, derivada de enfermedad común.

DÉCIMO QUINTO. Resulta de aplicación el Convenio colectivo de Industria de Producción Audiovisual."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se desestima la demanda formulada por D. Pascual con DNI NUM000, frente a AGITPROP COMUNICACIÓN Y ANALISIS POLITICO, SL. con CIF , B64299779 y frente a D. Juan Miguel con DNI NUM001, absolviendo a las personas demandadas (mercantil y física) de las pretensiones en su contra efectuadas."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Pascual, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/02/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 de julio de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Al amparo del artículo 193 apartado b) de la LRJS solicita el recurrente revisión fáctica para incorporar un nuevo hecho probado, el decimosexto.

El texto propuesto por la parte recurrente es del siguiente tenor: "HECHO PROBADO DECIMOSEXTO: "Que entre las fechas 22 de enero de 2024, y 24 de enero de 2024, diferentes medios de comunicación han publicado titulares y entradillas sobre el actor y su situación en la mercantil: 8 El Español. 22.01.24. " Hernan aparta a Pascual de Canal Red tras sus críticas por falta de pluralidad. Este lunes el presentador fue sustituido del programa El Tablero por su compañera Dulce".

Son requisitos para que surta efecto la revisión:

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 2003\2815), 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 2004\88558), entre otras muchas.

La revisión postulada no va a prosperar, la documental que se cita ya fue analizada por la juzgadora de instancia, sin que la ahora parte proponente haya demostrado el error valorativo patente y palmario en que hubiera podido incurrir aquella, debiendo prevalecer la convicción soberana de la juzgadora al ser imparcial y objetiva y teniendo en cuenta además que el texto propuesto resulta intrascendente a efectos de modificación del fallo. El motivo por tanto se desestima.

Solicita el recurrente una nueva modificación fáctica para añadir un nuevo hecho probado del siguiente tenor:

"HECHO PROBADO DECIMOSÉPTIMO: Que, con fecha 24 de junio de 2024, el Administrador único de la mercantil, Don Hernan, publica un artículo en Diario Red, donde relaciona los nombres de todos los nombres de los trabajadores de la compañía manifestando sentirse orgulloso de su respectivo trabajo, sin mencionar en ese listado nominativo al demandante".

Nuevamente el motivo revisorio no va a prosperar al ser intrascendente para la revisión del fallo y no haberse evidenciado el error evidente o palmario en que pudiera haber incurrido la juzgadora de instancia.

El siguiente postulado fáctico que interesa la recurrente tiene el siguiente tenor:

"HECHO PROBADO DECIMOCTAVO: Que, el actor ha recibido los siguientes mensajes en sus redes sociales de parte de compañeros y colaboradores de la mercantil:. Tuit publicado a fecha 12/06/2023 José @ DIRECCION001 Prestarse a dar declaraciones a un medio como El Mundo cuya inquina y mentiras son evidentes contra @ DIRECCION002, que como SG de @MadridSPM no salgas a denunciar las faltas de respeto a compañeras de @CanalRed_TV y tu respuesta sea el silencio es bochornoso @ DIRECCION003 Tuit publicado a fecha 16/01/2024 Ángel Jesús @ DIRECCION004 18 Qué estupenda y super ética se pone alguna gente porque haya en redes quien cuestiona algunas cosas de amigos suyos. Cuando alguien se fue a El Mundo a decir poco menos que en su curro él era el único con dignidad y sus otras compañeras, de forma derivada aunque sin citarlas, meras soldaditas palmeras del jefe, no les vi decir nada. Supongo que el hecho de que sean mujeres racializadas y no un jovenzuelo bohemio, explica cosas. Tuits publicados a fecha 22/01/2024 Herminio @ DIRECCION005 Dale Pascual. Petra ya apoya. Los esclavos de Hernan tenemos miedo. Por cierto, tú sigues trabajando en CR. Has sido relevado de la presentación del Tablero. Y estás demostrando que la decisión es correcta. Estás alimentando el enésimo episodio de odio contra un canal maldito. Herminio @ DIRECCION005 ¿Estás buscando un despido improcedente? Porque asi lo parece. Encima como victima enésima del comunismo. Mauricio podría darte toda la hospitalidad necesaria. Petra no. Es solo un perro ladrador. Herminio @ DIRECCION005 Es una opción Gabriela. Otra opción es tratar de cortar de raiz la campaña de victimización de Pascual, que tantos enemigos están esperando para ganarse el sueldo. Que afecta a todo CR. Y no solo al Tablero. Pero entiendo lo que dices y hay que repensarlo todo el rato. Herminio @ DIRECCION005 Es dificil. Lo esencial: Pascual no sabe trabajar en equipo. Padece narcisismo agudo. Se 19 victimiza. A las criticas responde con autovindicacién y menos trabajo. Luego hay cosas incomprensibles. Como qué pretende con esto. Obvio que CR, que es mucho mas que el Tablero, se la suda. De lo que dice Pascual solo es verdad el desacuerdo. Me parece una vergiienza tóxica pretende que @CanalRed_TV es lo que aquí pretende. Solo hay una condición: no ser un ferreriano, no ser equidistante entre agresor y agredido, entre acosado y acosador. Torpeza, victimismo, fatal. POST DE Pascual 22/08/2024 Nunca había tocado fondo. No había vivido grandes desgracias y quizá por eso comprendía menos el dolor. Diría que una de las cosas más duras es sentir que no volverás a ser el de antes, que el <> no se recupera y que tu personalidad es otra. ¿Lo habéis vivido? Respuestas: Gabriela @ DIRECCION006 Ya no engañas a nadie. Siento que estés mal, pero pregúntate por qué. Fecha 22/01/2024 Carlos Manuel @ DIRECCION007 Hoy @ DIRECCION003 ya no presenta su programa. Se lo han cargado por decir que no quería que Canal Red fuese la televisión de un partido político. Es decir, se lo han cargado por querer hacer periodismo. Que vergonzosa decadencia. Respuesta: Gabriela El error de Canal Red fue no echarlo antes. La gente que protestó está en su derecho (muchos de ellos pagan su suscripción) porque comparten la línea editorial. 20 Para escuchar bulos contra Podemos ya están todos los demás medios, incluida por desgracia la televisión pública. 21/03/2024 Zaira @ _ DIRECCION008 Si Canal Red hubiera sido el espacio plural y abierto que muchos queríamos, hoy celebraría mi primer año allí. Por desgracia para todas las izquierdas, la cadena prefirió una línea panfletaria que expulsó a varios. Urge la necesidad de lugares sanos de reflexión colectiva. Gabriela Lo que querías hacer con Pascual era convertir ese espacio de libertad de izquierdas en un lugar de equidistancia blanqueador de derechismos encubiertos y enaltecedor de Mariana/ Bernardo/Sumar. Nos habéis dejado mucha paz. Carlos Manuel Fecha 22-01-24 Hoy @ DIRECCION003 ya no presenta su programa. Se lo han cargado por decir que no quería que Canal Red fuese la televisión de un partido político. Es decir, se lo han cargado por querer hacer periodismo. Que vergonzosa decadencia. Respuesta: Gabriela @ DIRECCION006 Manipulas. Canal Red tiene suscriptores que no quieren presentadores que propaguen bulos contra la ideología que defienden. Es muy simple. En la Sextra manda la ideología del grupo Planeta, no de los espectadores. Fecha 17/01/2024 Pascual @ DIRECCION003 Algunos cofundamos Canal Red creyendo que romper el bloque de poder mediático estaría por encima de la pugna partidista en la irrelevancia de un espacio político 21 marginal. Que nadie se confunda: no tenemos precio. No nos compran ni con un acta de diputado ni con un plató. Respuesta: Gabriela @ DIRECCION006 No te des de baja, espera a ver si se "da de baja" él. Fecha 22/01/2024 Carlos Manuel @ DIRECCION007 Hoy @ DIRECCION003 ya no presenta su programa. Se lo han cargado por decir que no quería que Canal Red fuese la televisión de un partido político. Es decir, se lo han cargado por querer hacer periodismo. Que vergonzosa decadencia. Respuesta: Gabriela @ DIRECCION006 Los periodistas hemos trabajado siempre respetando la línea editorial de nuestros medios, si no la asumimos, nos vamos (se puede reclamar la cláusula de conciencia) o nos echan. Ahora va a ser que Canal Red es el único medio que no debe tener línea editorial. Hay que joderse!! Gabriela @ DIRECCION006 Manipulas. Canal Red tiene suscriptores que no quieren presentadores que propaguen bulos contra la ideología que defienden. Es muy simple. En la Sexta manda la ideología del grupo Planeta, no de los espectadores. Fecha 28-01-2024 Florencio @ DIRECCION009 Cuando alguien, como Pascual, dice imbecilidades de este tamaño, no tengo la menor duda de que no debía de estar en Canal Red. Se le han forzado a irse han hecho muy bien. La carcoma acaba con la mejor madera, si no se ve a tiempo. Gabriela @ DIRECCION006 De momento sigue en la empresa, escribe en Diario Red".

La revisión fáctica no va a prosperar ya que es susceptible de diversas interpretaciones y carece de literosuficiencia en el sentido indicado por la STS 357/2025 de 23 de abril rec. 66/2023.

SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 c) de la LRJS, interesa la parte recurrente revisión por infracción del artículo. 50.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 4.2. letras b), c) y e), 23 17.1, 39.1 y 2, y 41.1.f) del mismo texto legal, del art. 10.2 de la Constitución española, y del art. 29 del Convenio colectivo de Industria de Producción Audiovisual (art. 32 de su actual redacción), del art. 26 de la Carta Social Europea, así como también resulta infringida la doctrina jurisprudencial interpretativa de los mismos.

El artículo 50.1 apartado a del ET cuya infracción denuncia el recurrente, prevé que el trabajador, pueda solicitar la resolución judicial de su contrato de trabajo, cuando concurran las causas justas que prevé el artículo 50 del ET, percibiendo la misma indemnización que si se tratara de un despido improcedente. A estos extremos tal justificación se refiere a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo que hayan sido llevadas a cabo sin respetar las exigencias del art. 41 ET y que redunden en el menoscabo de la dignidad del trabajador. Es decir, para que opere la causa extintiva debe concurrir un menoscabo de la dignidad de la persona trabajadora y que no se haya respetado lo establecido en el artículo 41 del ET.

Sostiene en esencia el recurrente que la juzgadora se equivoca en cuanto a la interpretación de afectación a la dignidad del actor en cuanto a la degradación de funciones y que ignora el encuadramiento profesional como director de producción. Mantiene el recurrente que hay una " desproporción de la reducción de funciones, evidentemente subordinadas a la actividad de quien le sustituye en su puesto de Director de Producción y Presentador, lo que evidencia el menoscabo en la reputación y el prestigio del actor, afectante a su dignidad profesional y a su formación".

Expuestos los argumentos de la parte recurrente el impugnante se opone indicando que se trata de una mera reproducción de sus argumentos vertidos ya en el acto del juicio que no desvirtúan la convicción soberana de la juzgadora de instancia.

En interpretación del alcance de este precepto la STS 480/2020, de 18 de junio (rcud. 893/2018), recuerda que "La legislación laboral española permite que el contrato de trabajo se extinga "por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario " [ art . 49.1.j ET ] y, al efecto, el art . 50 del ET Enumera una lista abierta de tales supuestos pues a las modificaciones sustanciales anómalas y a las irregularidades en el pago de los salarios, desde la promulgación de la Ley 11/1994 de 19 de mayo , añade "cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario , salvo los supuestos de fuerza mayor [...]". Interesa recordar que, anteriormente, el precepto se pronunciaba en términos más restrictivos pues aludía a "cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor".

Del relato fáctico se desprende que en efecto existe un cambio de funciones de presentador a redactor con grupos profesionales diferentes, ahora bien, la juzgadora concluye que no existe quebranto de la dignidad de la persona trabajadora.

La convicción soberana, objetiva e imparcial de la juzgadora debe prevalecer, en tanto que ninguna conducta degradante o atentatoria de la dignidad del trabajador se desprende del relato fáctico que ha permanecido inalterado.

En efecto, del relato fáctico se desprende por un lado que aun cuando el trabajador iniciara su relación personal como presentador del programa el tablero, la empresa hizo una restructuración por reducción en el número de días de presentación del programa con la que el trabajador estuvo de acuerdo. Sin que el paso a las funciones de redactor desde el 17 de enero de 2024, conste conforme al relato de hechos probados que vinieran motivadas por ningún tipo de represalia u acto hostil contra su persona.

El motivo por tanto se desestima.

TERCERO.-Al amparo del art. 193 c) de la LRJS, interesa el recurrente el examen del derecho aplicado y la jurisprudencia, por entender que se infringe por la resolución recurrida el art. 50.1.a y c) TRLET, en relación con los arts. 4.2. letras b), c) y e), 17.1, 39.1 y 2, y 41.1.f) del mismo texto legal; de los arts. 10, 14, 15, 16, 18, 20 y 24 de la Constitución española; del art. 29 del Convenio colectivo de Industria de Producción Audiovisual ( art. 32 de su actual redacción); de los art. 2, 3. 1.a), 9.1 y 30.1 Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación; de los arts. 14, 15.1 y 4, , del 16.3, del 17.1, del 18.1, del 19.1 y 2, del art.22.2, del 23.3, del 28 y del 29 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales (LPRL); de los arts. 10, 11 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; del art. 10 y concordantes de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación; normativa nacional y comunitaria concordante, así como también resulta infringida la doctrina jurisprudencial interpretativa de los mismos, tanto ordinaria como constitucional, como comunitaria.

Argumenta el recurrente en esencia y ahondando en la existencia de afectación de la dignidad de la persona, que se ha producido una situación de acoso moral.

El impugnante se opone a este motivo de recurso.

El artículo 96.1 de la LRJS establece que, en procesos como el de acoso, si de las alegaciones de la parte actora, se deduce la existencia de indicios fundados de tal situación de acoso, corresponderá al demandado, la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Es decir, corresponderá a la víctima de acoso, acreditar la existencia de unos indicios razonables y no meras sospechas o conjeturas, de que se ha producido la vulneración del derecho fundamental. Pero una vez hecho esto, será la empresa quien haya de probar que, con su comportamiento, no ha incurrido en la vulneración del derecho fundamental, sin que esto suponga, que la parte empresarial incurra en una suerte de probatio diabólica, sino simplemente acreditar que su actuación fue razonable, con una justificación objetiva adecuada y ajena a cualquier fin de vulneración del derecho fundamental.

La STS, Sala de lo Social, de 13 de diciembre de 2022 (rec. 40/2021) declara que es necesaria la aportación de elementos probatorios suficientes, para ser tenidos como prueba del indicio exigido, para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, constatando que las meras sospechas y conjeturas, no tendrían base suficiente, para dar lugar a tan importante efecto jurídico, de invertir la carga de la prueba.

En definitiva, los indicios que permiten desplazar la carga probatoria, requieren de la aportación de aquellos elementos, suficientes para llevar al juzgador, a percibir la apariencia de la presunta violación, con virtualidad tal, que el demandado tendría que justificar la objetividad, razonabilidad, y proporcionalidad de la medida combatida.

Nuevamente tenemos que señalar que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario sin que esta Sala pueda llevar a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, máxime cuando en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. En este sentido es necesario recordar que la juzgadora de instancia ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso.

En el presente caso, ninguna infracción normativa cabe imputar a la juzgadora de instancia, ya que ningún ánimo vejatorio, de humillación o degradante se desprende del relato fáctico, sin que la baja médica del actor pueda ser demostrativa de aquella situación puesto que no todo conflicto es manifestación de acoso moral, siendo necesario, "delimitar lo que constituye acoso y lo que son las tensiones ordinarias que subyacen en toda comunidad de personas, de las que no puede decirse que se encuentre exenta el entorno laboral, si tenemos en cuenta el permanente dinamismo con que se desenvuelve el trabajo en general y que genera por sí mismo tensiones físicas y psíquicas, que pueden desencadenar padecimientos para el trabajador en atención a la propia sensibilidad que pueda tener" ( vid SSTSJ de Castilla y León (Valladolid), de 15 de diciembre de 2023 (rec. 1806/2023), del TSJ de Madrid de 18 de octubre de 2023 (rec. 494/2023), del TSJ de Cataluña de 23 de noviembre de 2018 (rec. 5484/2018), seguida entre otras, por la de 20 de septiembre de 2023 (rec. 271/2023), o del TSJ de Asturias, de 25 de julio de 2018 (rec. 1567/2018), seguida por la de 20 de junio de 2023 (rec. 692/2023).

El motivo por tanto se desestima.

CUARTO.-Al amparo del art. 193 c) de la LRJS solicita examen del derecho aplicado y la jurisprudencia, por entender que se infringe por la resolución recurrida el art. 2.1 de la Ley Orgánica 2/1997, de 19 de junio, reguladora de la cláusula de conciencia de los profesionales de la información, así como también resulta infringida la doctrina jurisprudencial interpretativa de los mismos, tanto ordinaria como constitucional, como comunitaria.

Señala el recurrente que debe aplicarse el supuesto de hecho del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 2/1997, donde se dispone que: "En virtud de la cláusula de conciencia los profesionales de la información tienen derecho a solicitar la rescisión de su relación jurídica con la empresa de comunicación en que trabajen: a) Cuando en el medio de comunicación con el que estén vinculados laboralmente se 48 produzca un cambio sustancial de orientación informativa o línea ideológica; b) Cuando la empresa les traslade a otro medio del mismo grupo que por su género o línea suponga una ruptura patente con la orientación profesional del informador".

El motivo se va a desestimar. Por un lado la valoración de declaraciones de parte o testificales en que sustenta este motivo no puede ser enjuiciada por esta Sala, al tratarse como se ha indicado de un recurso extraordinario de suplicación, pero es que además, ninguna acreditación sobre un supuesto cambio de línea editorial cabe extractarse del relato fáctico de la sentencia de instancia, por lo que nuevamente el motivo del recurso se va a desestimar.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por la representación de Don Pascual contra la sentencia núm. 274/2024 dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid de fecha 31 de octubre, en los autos 906/2024 sobre extinción indemnizada de contrato, confirmando la misma en su integridad. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.

Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0158-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0158-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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