Última revisión
11/11/2025
Sentencia Social 679/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 238/2025 de 11 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera
Ponente: MARIA PATRICIA VALLE LORENZO
Nº de sentencia: 679/2025
Núm. Cendoj: 28079340032025100669
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10513
Núm. Roj: STSJ M 10513:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34001360
Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Despidos / Ceses en general 1167/2023
En Madrid a once de septiembre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 238/2025, formalizado por el LETRADO D. RAFAEL ABAD JIMENEZ en nombre y representación de C.P. DIRECCION000, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1167/2023, seguidos a instancia de D. Jose Pedro frente a CONSERJES DE MADRID SL, C.P. DIRECCION000 y LIMPIEZAS TECNICAS SANITARIAS SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. PATRICIA VALLE LORENZO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Las representaciones procesales de LIMPIEZAS TÉCNICAS SANITARIAS SL y de D. Jose Pedro han impugnado el recurso.
Conforme señala la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid de fecha 21/10/1999:"... ÚNICO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia, en el único motivo del recurso, la infracción del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid no obliga a la recurrente por no haber estado representada en la negociación del mismo, que no fue suscrito por ninguna asociación de propietarios de viviendas.
Al respecto hemos de tener en cuenta que el artículo 2º del aludido convenio establece:
"Este convenio regulará las condiciones de trabajo de todas las empresas, cualesquiera que sea la forma jurídica que adopten, que desarrollen la actividad de limpieza de edificios y locales, aun no siendo ésta su actividad principal" de manera que efectivamente el aludido convenio extiende su ámbito a cualquier empresa, cualquiera que sea su forma jurídica, que proceda a la limpieza de edificios y locales, por lo que de acuerdo con su tenor quedarían en él incluidas absolutamente todas las empresas de esta Comunidad que ineludiblemente han de limpiar las instalaciones en las que se ubican o de las que pueden disponer, entre las que obviamente también se encontrarían las Comunidades de vecinos que tienen como finalidad la administración, gestión y mantenimiento de los elementos comunes de la finca de que se trate, y entre sus atribuciones la de decidir los medios con los que se ha de proceder a su limpieza, pudiendo acordar la Junta de vecinos que se contrate el servicio con una empresa, se contrate directamente a la persona que lo va a realizar, supuesto en el que se convierte en patrono de ésta, o se efectúe directamente por los vecinos, pero en cualquier caso se trata de una actividad necesaria en toda comunidad y como se ha dicho en todas las empresas de la Comunidad de Madrid.
Sin embargo, en el artículo 1º del meritado Convenio, no aparecen como partes firmantes todos los sectores, pese a que como vemos si se encuentran incluidos en su ámbito de aplicación, ni desde luego lo son las Comunidades de Vecinos, ni las personas físicas que por ser propietarios de edificios o locales pudieran tener a su cargo trabajadores encargados de su limpieza, rezando dicho artículo lo siguiente: "Las partes firmantes de este convenio son, de una parte, la asociación provincial de empresarios de "Limpieza de Edificios y Locales de Madrid" (AELMA) y, de otra, la Federación Regional de Actividades Diversas de Comisiones obreras de Madrid."
Por lo que se refiere al artículo que se entiende infringido por la recurrente, 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , establece textualmente que: "Los Convenios Colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.", de manera que de su literalidad podría deducirse, como ha hecho el Magistrado de Instancia que efectivamente la Comunidad que recurren quedaría afectada por el Convenio de Limpieza de Edificios y Locales, al estar claramente incluida dentro de su ámbito de aplicación, que como hemos dicho se, extiende a todas las empresas, incluidas las personas físicas, cualquiera que sea su actividad, que teniendo el disfrute de edificios o locales puedan tener contratado un trabajador para su limpieza.
Pero, es evidente que ha de procederse a un estudio más profundo y jurídico de la literalidad de los preceptos aludidos, y para ello hemos de analizar en primer lugar el contenido del apartado 1º del mismo artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores , que dice lo siguiente: "Los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva." de acuerdo con el artículo 37.1 de la Constitución que ordena lo siguiente:
"La Ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los Convenios. "
Es claro que, a la luz de estos preceptos, la negociación colectiva laboral, como toda negociación sólo puede versar sobre aquello de que las partes que la llevan a efecto, o sus representados, puedan disponer, por ser sus titulares o tener un interés directo, y el acuerdo o contrato que culmine tal negociación únicamente puede afectar a las partes que lo suscriben y, como no, a aquéllos que legítimamente representan, por lo que el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores, regula la legitimidad de las partes negociadoras de los Convenios, y concretamente para los de ámbito correspondiente a una Comunidad Autónoma, como el que nos ocupa, señala como legitimadas, por parte de los trabajadores a:
"a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, los entes sindícales afiliados, federados o confederados a los mismos.
b) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de Comunidad Autónoma respecto de los convenios que no transciendan de dicho ámbito territorial, así como, y en sus respectivos ámbitos, los entes sindicales afiliados, federados o confederados de los mismos.
c) Los sindicatos que cuenten con un mínimo del 10 por 100 de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio" y por parte de los empresarios a:
"Las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el 10 por 100 de los empresarios, en el sentido del artículo 1.2 de esta Ley , y siempre que éstas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados." es pues claro que los negociadores legitimados son aquéllos que verdaderamente representan a las empresas a cuyo ámbito va a afectar el Convenio, siendo ésta una condición necesaria para la eficacia del convenio, como no puede ser de otra forma a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.259 del Código Civil , que claramente determina:
"Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal.
El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante."
Preceptos éstos a cuya luz hemos de examinar si las Comunidades de Vecinos, en su faceta de empleadores de limpiadores de sus edificios, han quedado realmente obligados por la suscripción del Convenio Colectivo de Edificios y Locales de Madrid, por la Asociación provincial de empresarios de "Limpieza de Edificios y Locales de Madrid" (Aelma), que es la única asociación empresarial que lo firma, siendo obvio que la misma representa exclusivamente a los empresarios cuya actividad económica es la indicada, pero desde luego no forman parte de la misma los demás empresarios del resto de sectores económicos de la Comunidad de Madrid, ni tampoco los particulares ni las Comunidades de Vecinos, pese a que éstos también, como hemos visto, al ocupar locales o edificios, a cuya limpieza han de proceder, no con ánimo de lucro, como aquéllas empresas, que tienen la limpieza como objetivo para generar beneficios, sino por mera necesidad, pueden si contratar el servicio con alguna empresa de ese sector, pero también contratar directamente como empleadores a personas que lo realicen, sin que por ello pasen a pertenecer al sector de empresas de limpieza de edificios y locales, porque sin duda no es este su objeto ni su actividad económica, suponiendo para éstas no un beneficio sino un coste y siendo claro que desde luego la citada Asociación no tiene la representación de todos aquellos cuya relación con la actividad de limpieza se limita a satisfacer la necesidad que todos tenemos de mantener la higiene de los lugares en los que desenvolvemos nuestras actividades, de cualquier tipo que sean, y que en ningún caso representa al 10 por 100 de todos los empresarios, personas físicas o jurídicas, de la Comunidad de Madrid, a los que de la lectura literal del tenor del artículo 2º del repetido convenio se extenderla su ámbito, por lo que hemos de concluir que por lo que se refiere a todos aquellos patronos cuya actividad económica no sea la limpieza de edificios y locales, el citado precepto es nulo y por consiguiente también lo es el contenido en el apartado 5 del artículo 24 del mismo Convenio, que trata de la adscripción del personal", y que dispone en su párrafo 4:
"En el caso de que el propósito del cliente, al rescindir el contrato de adjudicación del servicio de limpieza, fuera el de realizarlo con personal propio pero de nueva contratación, quedará obligado a incorporar a su plantilla a los trabajadores afectados de la empresa de limpieza hasta el momento prestadora de dicho servicio."
Que además hemos de incardinar en el contexto en el que nos hallamos, esto es el de contratación por empresas o particulares del servicio de limpieza de sus locales o edificios, con empresas comprendidas dentro del ámbito del Convenio, cuya actividad económica es precisamente la realización de esa limpieza con sus propios trabajadores, contratas éstas que tienen una duración determinada y que los contratantes pueden rescindir o no a su finalización, o por los motivos que se pacten, lo cual generalmente depende de dos factores, a saber, la calidad del servicio y el precio del mismo, de manera que si como en el presente caso, según consta en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, se procede a rescindir la contrata por no estar satisfecha la Comunidad con el servicio prestado, deviene paradójico que del tenor del aludido precepto el resultado de la rescisión sea que aquéllos trabajadores que lo llevaban a efecto van a continuar realizándolo, pero además van a dejar de ser trabajadores de la contratista que prestaba el servicio deficientemente para la consideración del cliente, para pasar a serlo de la éste como contratante usuario del servicio, siendo tal resultado claramente contrario a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que desarrolla el artículo 51 de la Constitución , que configura dicha defensa como un principio general informador del ordenamiento jurídico, considerando como consumidores o usuarios a las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes lo producen, facilitan, suministran o expiden", siéndolo por tanto la Comunidad recurrente respecto del servicio de limpiezas contratado con la empresa codemandada, estableciendo el apartado 1.c) de dicha Ley que la buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones, excluye, entre otras cosas:
"3. Las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios.
6. Las limitaciones absolutas de responsabilidad frente al consumidor o usuario y las relativas a utilidad o finalidad esencial del producto o servicio."
Señalando el apartado 2 del mismo precepto que:
"A los efectos de esta Ley se entiende por cláusulas, condiciones o estipulaciones de carácter general, el conjunto de las redactadas previa y unilateralmente por una empresa o grupo de empresas para aplicarlas a todos los contratos que aquélla o éste celebre, y cuya aplicación no puede evitar el consumidor o usuario, siempre que quiera obtener el bien o servicio de que se trate." considerando - su apartado 4 nulas de pleno derecho las cláusulas, condiciones o estipulaciones que incumplan los requisitos contemplados en este artículo, entre los que se encuentran los de buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones, que en casos como el presente quedarían excluidos si se aplicara el apartado 5º del artículo 24 del Convenio de Limpiezas de Edificios y locales , por cuanto es evidente que el mismo ocasionaría al cliente de las empresas del sector, que no asuma voluntariamente, como en el supuesto que nos ocupa, una obligación similar al contratar, que no tiene por qué conocerlo y que como hemos visto no está incluido en el ámbito del convenio, un perjuicio desproporcionado y abusivo limitando absolutamente la responsabilidad de la empresa contratista respecto de sus trabajadores, cuya ineficacia puede llevar a la usuaria a rescindir el contrato, rescisión que ocasionaría a ésta la sorprendente subrogación en el contrato de dichos trabajadores, y como consecuencia la responsabilidad del pago de su indemnización por despido, siendo tal subrogación por tanto claramente contraria a la citada Ley de Defensa de los Consumidores, como lo es también a lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, que en su apartado 2 limita la responsabilidad del empresario principal a las obligaciones de naturaleza salarial y de la Seguridad Social, durante el tiempo de duración del contrato.
De todo lo anterior hemos de concluir, en resumen, lo siguiente:
1º) El Convenio Colectivo de "Limpieza de Edificios y Locales" de la Comunidad de Madrid, no es de aplicación a la Comunidad de Vecinos que recurre, por no pertenecer al sector cuya representación obstentaba la Asociación empresarial que lo suscribió. 2º) Carece de eficacia el párrafo cuarto del artículo 5º del Citado Convenio, antes transcrito, en virtud de la garantía del principio de legalidad contenida en el articulo 9.3 de la Constitución, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.259 del Código Civil, 10.4 de la Ley de Defensa de los Consumidores y 42.2 del Estatuto de los Trabajadores, que aquél vulnera..."
Conforme se desprende de la sentencia citada, la Comunidad de Propietarios recurrente no es sólo que no estaba representada por las asociaciones de profesionales de limpieza que firmaron el convenio, sino que no desarrolla una actividad lucrativa con el servicio de limpieza que les genere beneficios, sino un coste que asume por necesidad a fin de mantener la higiene de las zonas utilizadas por los titulares de los inmuebles que la integran, siendo la empresa que profesionalmente se dedica a la actividad de limpieza la que debe asumir la responsabilidad que establece el convenio, una vez ha sido resuelta la contrata, lo que conlleva a la estimación del recurso, pues debe tenerse en cuenta que además el artículo 42. 6 del Estatuto de los Trabajadores viene referido a empresas contratistas o subcontratistas, condición que, conforme a lo referido, no ostenta la recurrente que no desarrolla actividad alguna al margen de intentar mantener sus instalaciones en condiciones de salubridad.
Conforme establece la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 19/12/2023 (rec.1155/2022): "... TERCERO. - Doctrina de la Sala.
Entre otras, las SSTS de 7 abril 2000 (rcud. 1746/1999), 14 mayo 2007 (rcud. 85/2006), 20 noviembre 2000 (rcud. 1417/2000), 7 octubre 2011 (rcud. 144/2011) y 15 octubre 2013 (rcud. 3098/2012) han abordado casos del todo similares al presente. Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho abocan a que, salvo que existan argumentos o datos novedosos, reiteremos su tenor. Vamos a recordarlo.
1. El despido requiere voluntad extintiva.
La STS de 7 abril 2000 (rcud. 1746/1999) descarta que en casos como el aquí examinado concurra una extinción contractual por iniciativa de la empresa: La figura del despido exige de una decisión del empresario, expresa o tácita, de dar por concluida la relación de trabajo, que se configura entre aquél y el trabajador como única ( arts. 1 , 4 y 5 del Estatuto de Los Trabajadores ,) aunque susceptible de sufrir alteraciones por decisión unilateral del empresario, que cuando afectan a la jornada, pueden ser modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y dar lugar a que operen los mecanismos previstos en el artículo 41 de la norma antes citada.
2. La reducción de jornada por pérdida de una contrata no equivale a "despido parcial".
La STS 20 noviembre 2000 (rcud. 1417/2000) insiste en esa importante conclusión de que la pérdida de la contrata de un centro de trabajo para una empresa de limpieza y la correlativa reducción del horario de la trabajadora que en el mismo prestaba servicios, manteniendo el resto de la jornada para dicha empresa, no constituye "despido parcial" sino una modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 del ET. "La decisión de la empresa de reducirla jornada de la recurrente en determinadas horas semanales, pudo constituir, como se ha dicho, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pero en modo alguno un despido al no producirse manifestación expresa o tácita del empleador en tal sentido y, por el contrario, mantenerse viva, aunque modificada, la relación de trabajo existente".
3. El contrato afectado no se convierte en uno a tiempo parcial.
La STS 14 mayo 2007 (rcud. 85/2006) concluye que la imposición unilateral de jornada reducida [con carácter individual o colectivo] e incluso la modificación colectiva acordada de consuno con los representantes de los trabajadores, no determinan la mutación del contrato tiempo completo/tiempo parcial, sino la mera reducción de la jornada en contrato a tiempo completo que persiste como tal categoría jurídica, pues la específica modalidad de que tratamos [contrato a tiempo parcial] únicamente puede ser fruto de una conversión contractual que se instrumente por medio de una novación extintiva, que en todo caso es requirente de la voluntad concorde del trabajador.
La STS 7 octubre 2011 (rcud. 144/2011), en aplicación de la doctrina expuesta de la necesidad de que la novación sea acordada, aclara que "la reducción de la jornada de las cuatro trabajadoras demandantes en un 30,5% de la jornada, decidida unilateralmente por la empresa ante la disminución no discutida de la actividad empresarial, no supuso una vulneración de lo previsto en el artículo 12.4 e) ET , desde el momento que esa decisión empresarial y la ausencia de conformidad de las trabajadoras no determinaban la transformación del contrato a tiempo completo en otro a tiempo parcial".
4. Ajuste de jornada tras asunción de nueva contrata.
La STS 15 octubre 2013 (rcud. 3098/2012) aborda el caso de limpiadora que presta servicios para dos empresas de limpieza y una de ellas se adjudica contrata que pertenecía a la otra; como resultado, la actora ve incrementada su jornada por encima de la máxima y la mercantil empleadora decide ajustarla al máximo legal.
Allí hemos rechazado que exista un despido parcial porque ello exige una decisión del empresario, expresa o tácita, de dar por concluida la relación de trabajo, que no concurre en este caso toda vez que el empresario pretende mantener viva la relación contractual. La decisión empresarial puede constituir una modificación empresarial, que debió impugnarse por la vía procesal expresamente prevista en la LRJS, pero nunca en proceso de despido. Añade que "no estamos ante la conversión unilateral de un contrato a jornada completa en otro a tiempo parcial que facultaría al trabajador a rescindir su contrato, ex art. 50 del E.T., sino ante una reducción de la jornada"; "no ha existido despido, sino una reducción parcial de la jornada laboral acordada por la empleadora por motivos legales, decisión cuya calificación escapa al objeto de este proceso".
5. Inadecuación de procedimiento.
Las SSTS 7 abril 2000 (rcud. 1746/1999) y 14 mayo 2007 (rcud. 85/2006) llevan las anteriores reflexiones al terreno procesal y advierten que la modalidad procesal de despido no es la adecuada para examinar los casos de reducción de jornada. Pero eso no significa imposibilidad de reaccionar frente a la conducta empresarial pues los trabajadores afectados no carecían de adecuados instrumentos procesales para la defensa de su derecho frente a la irregular actuación de la empleadora, y de que ésta tampoco estaba desprovista de medio estatutario para hacer valer su deficitaria situación económica y atender -con medidas legales- a la inactividad productiva en determinados periodos del año. Instrumentos y medidas cuya identificación no corresponde hacer a la Sala en las presentes actuaciones.
CUARTO. - Resolución.
1. Radical inadecuación de procedimiento.
A) Tanto la sentencia del Juzgado de lo Social cuanto la de suplicación, ahora recurrida, han basado su desestimación de la demanda en la jurisprudencia unificada que hemos expuesto en el precedente Fundamento. No concurriendo datos o argumentaciones que aconsejen alterar esa consolidada doctrina vamos a desestimar el recurso, de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal.
B) La conducta empresarial combatida no puede equipararse a un despido (tácito y parcial) puesto que ha quedado clara la voluntad de mantener la prestación de servicios, bien que con una notable reducción de jornada y salario, sin que tampoco surja en tal caso una paralela prestación por desempleo.
C) La relación laboral reviste carácter unitario, desde su constitución hasta su finalización, no resultando ontológicamente admisible una extinción parcial por referencia a sólo una parte de la jornada comprometida.
D) La imposibilidad de acumular a la demanda de despido una pretensión sobre modificación sustancial, o cualquier otro tipo de reacción que la trabajadora considere pertinente para restablecer el equilibrio de las prestaciones recíprocas, aboca a que sea acertada la decisión de desestimar la pretensión, quedando abiertas otras vías para reaccionar contra las consecuencias de la alteración descrita.
E) El supuesto es diverso, desde luego, al que surge cuando la empleadora rechaza la prestación de servicios por completo, en cuyo caso la modalidad procesal de despido sí aparece como adecuada.
2. Unificación doctrinal.
Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Y, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho, ello nos aboca a considerar acertada la contenida en la sentencia recurrida. Cuando la empresa, como consecuencia de la pérdida de una contrata, reduce la jornada (y el salario) de manera importante, ni el contrato cambia su modalidad (de tiempo completo a tiempo parcial), ni se produce un despido parcial (tácito). La pretensión encauzada a través de esta modalidad (despido) debe desestimarse, sin perjuicio de que se cuestione la decisión patronal a través de otras vías..."
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. RAFAEL ABAD JIMÉNEZ en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE DE LA DIRECCION000 DE MADRID contra la sentencia de fecha 10 de enero de dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid en autos de despido nº 1167/2023, seguidos a instancia de D. Jose Pedro contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE DE LA DIRECCION000 DE MADRID, LIMPIEZAS TÉCNICAS SANITARIAS SL y CONSERJES DE MADRID SL , la cual se revoca íntegramente, absolviendo a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducido. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0238-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0238-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Las representaciones procesales de LIMPIEZAS TÉCNICAS SANITARIAS SL y de D. Jose Pedro han impugnado el recurso.
Conforme señala la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid de fecha 21/10/1999:"... ÚNICO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia, en el único motivo del recurso, la infracción del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid no obliga a la recurrente por no haber estado representada en la negociación del mismo, que no fue suscrito por ninguna asociación de propietarios de viviendas.
Al respecto hemos de tener en cuenta que el artículo 2º del aludido convenio establece:
"Este convenio regulará las condiciones de trabajo de todas las empresas, cualesquiera que sea la forma jurídica que adopten, que desarrollen la actividad de limpieza de edificios y locales, aun no siendo ésta su actividad principal" de manera que efectivamente el aludido convenio extiende su ámbito a cualquier empresa, cualquiera que sea su forma jurídica, que proceda a la limpieza de edificios y locales, por lo que de acuerdo con su tenor quedarían en él incluidas absolutamente todas las empresas de esta Comunidad que ineludiblemente han de limpiar las instalaciones en las que se ubican o de las que pueden disponer, entre las que obviamente también se encontrarían las Comunidades de vecinos que tienen como finalidad la administración, gestión y mantenimiento de los elementos comunes de la finca de que se trate, y entre sus atribuciones la de decidir los medios con los que se ha de proceder a su limpieza, pudiendo acordar la Junta de vecinos que se contrate el servicio con una empresa, se contrate directamente a la persona que lo va a realizar, supuesto en el que se convierte en patrono de ésta, o se efectúe directamente por los vecinos, pero en cualquier caso se trata de una actividad necesaria en toda comunidad y como se ha dicho en todas las empresas de la Comunidad de Madrid.
Sin embargo, en el artículo 1º del meritado Convenio, no aparecen como partes firmantes todos los sectores, pese a que como vemos si se encuentran incluidos en su ámbito de aplicación, ni desde luego lo son las Comunidades de Vecinos, ni las personas físicas que por ser propietarios de edificios o locales pudieran tener a su cargo trabajadores encargados de su limpieza, rezando dicho artículo lo siguiente: "Las partes firmantes de este convenio son, de una parte, la asociación provincial de empresarios de "Limpieza de Edificios y Locales de Madrid" (AELMA) y, de otra, la Federación Regional de Actividades Diversas de Comisiones obreras de Madrid."
Por lo que se refiere al artículo que se entiende infringido por la recurrente, 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , establece textualmente que: "Los Convenios Colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.", de manera que de su literalidad podría deducirse, como ha hecho el Magistrado de Instancia que efectivamente la Comunidad que recurren quedaría afectada por el Convenio de Limpieza de Edificios y Locales, al estar claramente incluida dentro de su ámbito de aplicación, que como hemos dicho se, extiende a todas las empresas, incluidas las personas físicas, cualquiera que sea su actividad, que teniendo el disfrute de edificios o locales puedan tener contratado un trabajador para su limpieza.
Pero, es evidente que ha de procederse a un estudio más profundo y jurídico de la literalidad de los preceptos aludidos, y para ello hemos de analizar en primer lugar el contenido del apartado 1º del mismo artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores , que dice lo siguiente: "Los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva." de acuerdo con el artículo 37.1 de la Constitución que ordena lo siguiente:
"La Ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los Convenios. "
Es claro que, a la luz de estos preceptos, la negociación colectiva laboral, como toda negociación sólo puede versar sobre aquello de que las partes que la llevan a efecto, o sus representados, puedan disponer, por ser sus titulares o tener un interés directo, y el acuerdo o contrato que culmine tal negociación únicamente puede afectar a las partes que lo suscriben y, como no, a aquéllos que legítimamente representan, por lo que el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores, regula la legitimidad de las partes negociadoras de los Convenios, y concretamente para los de ámbito correspondiente a una Comunidad Autónoma, como el que nos ocupa, señala como legitimadas, por parte de los trabajadores a:
"a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, los entes sindícales afiliados, federados o confederados a los mismos.
b) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de Comunidad Autónoma respecto de los convenios que no transciendan de dicho ámbito territorial, así como, y en sus respectivos ámbitos, los entes sindicales afiliados, federados o confederados de los mismos.
c) Los sindicatos que cuenten con un mínimo del 10 por 100 de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio" y por parte de los empresarios a:
"Las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el 10 por 100 de los empresarios, en el sentido del artículo 1.2 de esta Ley , y siempre que éstas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados." es pues claro que los negociadores legitimados son aquéllos que verdaderamente representan a las empresas a cuyo ámbito va a afectar el Convenio, siendo ésta una condición necesaria para la eficacia del convenio, como no puede ser de otra forma a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.259 del Código Civil , que claramente determina:
"Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal.
El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante."
Preceptos éstos a cuya luz hemos de examinar si las Comunidades de Vecinos, en su faceta de empleadores de limpiadores de sus edificios, han quedado realmente obligados por la suscripción del Convenio Colectivo de Edificios y Locales de Madrid, por la Asociación provincial de empresarios de "Limpieza de Edificios y Locales de Madrid" (Aelma), que es la única asociación empresarial que lo firma, siendo obvio que la misma representa exclusivamente a los empresarios cuya actividad económica es la indicada, pero desde luego no forman parte de la misma los demás empresarios del resto de sectores económicos de la Comunidad de Madrid, ni tampoco los particulares ni las Comunidades de Vecinos, pese a que éstos también, como hemos visto, al ocupar locales o edificios, a cuya limpieza han de proceder, no con ánimo de lucro, como aquéllas empresas, que tienen la limpieza como objetivo para generar beneficios, sino por mera necesidad, pueden si contratar el servicio con alguna empresa de ese sector, pero también contratar directamente como empleadores a personas que lo realicen, sin que por ello pasen a pertenecer al sector de empresas de limpieza de edificios y locales, porque sin duda no es este su objeto ni su actividad económica, suponiendo para éstas no un beneficio sino un coste y siendo claro que desde luego la citada Asociación no tiene la representación de todos aquellos cuya relación con la actividad de limpieza se limita a satisfacer la necesidad que todos tenemos de mantener la higiene de los lugares en los que desenvolvemos nuestras actividades, de cualquier tipo que sean, y que en ningún caso representa al 10 por 100 de todos los empresarios, personas físicas o jurídicas, de la Comunidad de Madrid, a los que de la lectura literal del tenor del artículo 2º del repetido convenio se extenderla su ámbito, por lo que hemos de concluir que por lo que se refiere a todos aquellos patronos cuya actividad económica no sea la limpieza de edificios y locales, el citado precepto es nulo y por consiguiente también lo es el contenido en el apartado 5 del artículo 24 del mismo Convenio, que trata de la adscripción del personal", y que dispone en su párrafo 4:
"En el caso de que el propósito del cliente, al rescindir el contrato de adjudicación del servicio de limpieza, fuera el de realizarlo con personal propio pero de nueva contratación, quedará obligado a incorporar a su plantilla a los trabajadores afectados de la empresa de limpieza hasta el momento prestadora de dicho servicio."
Que además hemos de incardinar en el contexto en el que nos hallamos, esto es el de contratación por empresas o particulares del servicio de limpieza de sus locales o edificios, con empresas comprendidas dentro del ámbito del Convenio, cuya actividad económica es precisamente la realización de esa limpieza con sus propios trabajadores, contratas éstas que tienen una duración determinada y que los contratantes pueden rescindir o no a su finalización, o por los motivos que se pacten, lo cual generalmente depende de dos factores, a saber, la calidad del servicio y el precio del mismo, de manera que si como en el presente caso, según consta en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, se procede a rescindir la contrata por no estar satisfecha la Comunidad con el servicio prestado, deviene paradójico que del tenor del aludido precepto el resultado de la rescisión sea que aquéllos trabajadores que lo llevaban a efecto van a continuar realizándolo, pero además van a dejar de ser trabajadores de la contratista que prestaba el servicio deficientemente para la consideración del cliente, para pasar a serlo de la éste como contratante usuario del servicio, siendo tal resultado claramente contrario a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que desarrolla el artículo 51 de la Constitución , que configura dicha defensa como un principio general informador del ordenamiento jurídico, considerando como consumidores o usuarios a las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes lo producen, facilitan, suministran o expiden", siéndolo por tanto la Comunidad recurrente respecto del servicio de limpiezas contratado con la empresa codemandada, estableciendo el apartado 1.c) de dicha Ley que la buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones, excluye, entre otras cosas:
"3. Las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios.
6. Las limitaciones absolutas de responsabilidad frente al consumidor o usuario y las relativas a utilidad o finalidad esencial del producto o servicio."
Señalando el apartado 2 del mismo precepto que:
"A los efectos de esta Ley se entiende por cláusulas, condiciones o estipulaciones de carácter general, el conjunto de las redactadas previa y unilateralmente por una empresa o grupo de empresas para aplicarlas a todos los contratos que aquélla o éste celebre, y cuya aplicación no puede evitar el consumidor o usuario, siempre que quiera obtener el bien o servicio de que se trate." considerando - su apartado 4 nulas de pleno derecho las cláusulas, condiciones o estipulaciones que incumplan los requisitos contemplados en este artículo, entre los que se encuentran los de buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones, que en casos como el presente quedarían excluidos si se aplicara el apartado 5º del artículo 24 del Convenio de Limpiezas de Edificios y locales , por cuanto es evidente que el mismo ocasionaría al cliente de las empresas del sector, que no asuma voluntariamente, como en el supuesto que nos ocupa, una obligación similar al contratar, que no tiene por qué conocerlo y que como hemos visto no está incluido en el ámbito del convenio, un perjuicio desproporcionado y abusivo limitando absolutamente la responsabilidad de la empresa contratista respecto de sus trabajadores, cuya ineficacia puede llevar a la usuaria a rescindir el contrato, rescisión que ocasionaría a ésta la sorprendente subrogación en el contrato de dichos trabajadores, y como consecuencia la responsabilidad del pago de su indemnización por despido, siendo tal subrogación por tanto claramente contraria a la citada Ley de Defensa de los Consumidores, como lo es también a lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, que en su apartado 2 limita la responsabilidad del empresario principal a las obligaciones de naturaleza salarial y de la Seguridad Social, durante el tiempo de duración del contrato.
De todo lo anterior hemos de concluir, en resumen, lo siguiente:
1º) El Convenio Colectivo de "Limpieza de Edificios y Locales" de la Comunidad de Madrid, no es de aplicación a la Comunidad de Vecinos que recurre, por no pertenecer al sector cuya representación obstentaba la Asociación empresarial que lo suscribió. 2º) Carece de eficacia el párrafo cuarto del artículo 5º del Citado Convenio, antes transcrito, en virtud de la garantía del principio de legalidad contenida en el articulo 9.3 de la Constitución, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.259 del Código Civil, 10.4 de la Ley de Defensa de los Consumidores y 42.2 del Estatuto de los Trabajadores, que aquél vulnera..."
Conforme se desprende de la sentencia citada, la Comunidad de Propietarios recurrente no es sólo que no estaba representada por las asociaciones de profesionales de limpieza que firmaron el convenio, sino que no desarrolla una actividad lucrativa con el servicio de limpieza que les genere beneficios, sino un coste que asume por necesidad a fin de mantener la higiene de las zonas utilizadas por los titulares de los inmuebles que la integran, siendo la empresa que profesionalmente se dedica a la actividad de limpieza la que debe asumir la responsabilidad que establece el convenio, una vez ha sido resuelta la contrata, lo que conlleva a la estimación del recurso, pues debe tenerse en cuenta que además el artículo 42. 6 del Estatuto de los Trabajadores viene referido a empresas contratistas o subcontratistas, condición que, conforme a lo referido, no ostenta la recurrente que no desarrolla actividad alguna al margen de intentar mantener sus instalaciones en condiciones de salubridad.
Conforme establece la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 19/12/2023 (rec.1155/2022): "... TERCERO. - Doctrina de la Sala.
Entre otras, las SSTS de 7 abril 2000 (rcud. 1746/1999), 14 mayo 2007 (rcud. 85/2006), 20 noviembre 2000 (rcud. 1417/2000), 7 octubre 2011 (rcud. 144/2011) y 15 octubre 2013 (rcud. 3098/2012) han abordado casos del todo similares al presente. Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho abocan a que, salvo que existan argumentos o datos novedosos, reiteremos su tenor. Vamos a recordarlo.
1. El despido requiere voluntad extintiva.
La STS de 7 abril 2000 (rcud. 1746/1999) descarta que en casos como el aquí examinado concurra una extinción contractual por iniciativa de la empresa: La figura del despido exige de una decisión del empresario, expresa o tácita, de dar por concluida la relación de trabajo, que se configura entre aquél y el trabajador como única ( arts. 1 , 4 y 5 del Estatuto de Los Trabajadores ,) aunque susceptible de sufrir alteraciones por decisión unilateral del empresario, que cuando afectan a la jornada, pueden ser modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y dar lugar a que operen los mecanismos previstos en el artículo 41 de la norma antes citada.
2. La reducción de jornada por pérdida de una contrata no equivale a "despido parcial".
La STS 20 noviembre 2000 (rcud. 1417/2000) insiste en esa importante conclusión de que la pérdida de la contrata de un centro de trabajo para una empresa de limpieza y la correlativa reducción del horario de la trabajadora que en el mismo prestaba servicios, manteniendo el resto de la jornada para dicha empresa, no constituye "despido parcial" sino una modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 del ET. "La decisión de la empresa de reducirla jornada de la recurrente en determinadas horas semanales, pudo constituir, como se ha dicho, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pero en modo alguno un despido al no producirse manifestación expresa o tácita del empleador en tal sentido y, por el contrario, mantenerse viva, aunque modificada, la relación de trabajo existente".
3. El contrato afectado no se convierte en uno a tiempo parcial.
La STS 14 mayo 2007 (rcud. 85/2006) concluye que la imposición unilateral de jornada reducida [con carácter individual o colectivo] e incluso la modificación colectiva acordada de consuno con los representantes de los trabajadores, no determinan la mutación del contrato tiempo completo/tiempo parcial, sino la mera reducción de la jornada en contrato a tiempo completo que persiste como tal categoría jurídica, pues la específica modalidad de que tratamos [contrato a tiempo parcial] únicamente puede ser fruto de una conversión contractual que se instrumente por medio de una novación extintiva, que en todo caso es requirente de la voluntad concorde del trabajador.
La STS 7 octubre 2011 (rcud. 144/2011), en aplicación de la doctrina expuesta de la necesidad de que la novación sea acordada, aclara que "la reducción de la jornada de las cuatro trabajadoras demandantes en un 30,5% de la jornada, decidida unilateralmente por la empresa ante la disminución no discutida de la actividad empresarial, no supuso una vulneración de lo previsto en el artículo 12.4 e) ET , desde el momento que esa decisión empresarial y la ausencia de conformidad de las trabajadoras no determinaban la transformación del contrato a tiempo completo en otro a tiempo parcial".
4. Ajuste de jornada tras asunción de nueva contrata.
La STS 15 octubre 2013 (rcud. 3098/2012) aborda el caso de limpiadora que presta servicios para dos empresas de limpieza y una de ellas se adjudica contrata que pertenecía a la otra; como resultado, la actora ve incrementada su jornada por encima de la máxima y la mercantil empleadora decide ajustarla al máximo legal.
Allí hemos rechazado que exista un despido parcial porque ello exige una decisión del empresario, expresa o tácita, de dar por concluida la relación de trabajo, que no concurre en este caso toda vez que el empresario pretende mantener viva la relación contractual. La decisión empresarial puede constituir una modificación empresarial, que debió impugnarse por la vía procesal expresamente prevista en la LRJS, pero nunca en proceso de despido. Añade que "no estamos ante la conversión unilateral de un contrato a jornada completa en otro a tiempo parcial que facultaría al trabajador a rescindir su contrato, ex art. 50 del E.T., sino ante una reducción de la jornada"; "no ha existido despido, sino una reducción parcial de la jornada laboral acordada por la empleadora por motivos legales, decisión cuya calificación escapa al objeto de este proceso".
5. Inadecuación de procedimiento.
Las SSTS 7 abril 2000 (rcud. 1746/1999) y 14 mayo 2007 (rcud. 85/2006) llevan las anteriores reflexiones al terreno procesal y advierten que la modalidad procesal de despido no es la adecuada para examinar los casos de reducción de jornada. Pero eso no significa imposibilidad de reaccionar frente a la conducta empresarial pues los trabajadores afectados no carecían de adecuados instrumentos procesales para la defensa de su derecho frente a la irregular actuación de la empleadora, y de que ésta tampoco estaba desprovista de medio estatutario para hacer valer su deficitaria situación económica y atender -con medidas legales- a la inactividad productiva en determinados periodos del año. Instrumentos y medidas cuya identificación no corresponde hacer a la Sala en las presentes actuaciones.
CUARTO. - Resolución.
1. Radical inadecuación de procedimiento.
A) Tanto la sentencia del Juzgado de lo Social cuanto la de suplicación, ahora recurrida, han basado su desestimación de la demanda en la jurisprudencia unificada que hemos expuesto en el precedente Fundamento. No concurriendo datos o argumentaciones que aconsejen alterar esa consolidada doctrina vamos a desestimar el recurso, de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal.
B) La conducta empresarial combatida no puede equipararse a un despido (tácito y parcial) puesto que ha quedado clara la voluntad de mantener la prestación de servicios, bien que con una notable reducción de jornada y salario, sin que tampoco surja en tal caso una paralela prestación por desempleo.
C) La relación laboral reviste carácter unitario, desde su constitución hasta su finalización, no resultando ontológicamente admisible una extinción parcial por referencia a sólo una parte de la jornada comprometida.
D) La imposibilidad de acumular a la demanda de despido una pretensión sobre modificación sustancial, o cualquier otro tipo de reacción que la trabajadora considere pertinente para restablecer el equilibrio de las prestaciones recíprocas, aboca a que sea acertada la decisión de desestimar la pretensión, quedando abiertas otras vías para reaccionar contra las consecuencias de la alteración descrita.
E) El supuesto es diverso, desde luego, al que surge cuando la empleadora rechaza la prestación de servicios por completo, en cuyo caso la modalidad procesal de despido sí aparece como adecuada.
2. Unificación doctrinal.
Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Y, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho, ello nos aboca a considerar acertada la contenida en la sentencia recurrida. Cuando la empresa, como consecuencia de la pérdida de una contrata, reduce la jornada (y el salario) de manera importante, ni el contrato cambia su modalidad (de tiempo completo a tiempo parcial), ni se produce un despido parcial (tácito). La pretensión encauzada a través de esta modalidad (despido) debe desestimarse, sin perjuicio de que se cuestione la decisión patronal a través de otras vías..."
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. RAFAEL ABAD JIMÉNEZ en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE DE LA DIRECCION000 DE MADRID contra la sentencia de fecha 10 de enero de dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid en autos de despido nº 1167/2023, seguidos a instancia de D. Jose Pedro contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE DE LA DIRECCION000 DE MADRID, LIMPIEZAS TÉCNICAS SANITARIAS SL y CONSERJES DE MADRID SL , la cual se revoca íntegramente, absolviendo a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducido. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0238-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0238-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Las representaciones procesales de LIMPIEZAS TÉCNICAS SANITARIAS SL y de D. Jose Pedro han impugnado el recurso.
Conforme señala la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid de fecha 21/10/1999:"... ÚNICO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia, en el único motivo del recurso, la infracción del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid no obliga a la recurrente por no haber estado representada en la negociación del mismo, que no fue suscrito por ninguna asociación de propietarios de viviendas.
Al respecto hemos de tener en cuenta que el artículo 2º del aludido convenio establece:
"Este convenio regulará las condiciones de trabajo de todas las empresas, cualesquiera que sea la forma jurídica que adopten, que desarrollen la actividad de limpieza de edificios y locales, aun no siendo ésta su actividad principal" de manera que efectivamente el aludido convenio extiende su ámbito a cualquier empresa, cualquiera que sea su forma jurídica, que proceda a la limpieza de edificios y locales, por lo que de acuerdo con su tenor quedarían en él incluidas absolutamente todas las empresas de esta Comunidad que ineludiblemente han de limpiar las instalaciones en las que se ubican o de las que pueden disponer, entre las que obviamente también se encontrarían las Comunidades de vecinos que tienen como finalidad la administración, gestión y mantenimiento de los elementos comunes de la finca de que se trate, y entre sus atribuciones la de decidir los medios con los que se ha de proceder a su limpieza, pudiendo acordar la Junta de vecinos que se contrate el servicio con una empresa, se contrate directamente a la persona que lo va a realizar, supuesto en el que se convierte en patrono de ésta, o se efectúe directamente por los vecinos, pero en cualquier caso se trata de una actividad necesaria en toda comunidad y como se ha dicho en todas las empresas de la Comunidad de Madrid.
Sin embargo, en el artículo 1º del meritado Convenio, no aparecen como partes firmantes todos los sectores, pese a que como vemos si se encuentran incluidos en su ámbito de aplicación, ni desde luego lo son las Comunidades de Vecinos, ni las personas físicas que por ser propietarios de edificios o locales pudieran tener a su cargo trabajadores encargados de su limpieza, rezando dicho artículo lo siguiente: "Las partes firmantes de este convenio son, de una parte, la asociación provincial de empresarios de "Limpieza de Edificios y Locales de Madrid" (AELMA) y, de otra, la Federación Regional de Actividades Diversas de Comisiones obreras de Madrid."
Por lo que se refiere al artículo que se entiende infringido por la recurrente, 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , establece textualmente que: "Los Convenios Colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.", de manera que de su literalidad podría deducirse, como ha hecho el Magistrado de Instancia que efectivamente la Comunidad que recurren quedaría afectada por el Convenio de Limpieza de Edificios y Locales, al estar claramente incluida dentro de su ámbito de aplicación, que como hemos dicho se, extiende a todas las empresas, incluidas las personas físicas, cualquiera que sea su actividad, que teniendo el disfrute de edificios o locales puedan tener contratado un trabajador para su limpieza.
Pero, es evidente que ha de procederse a un estudio más profundo y jurídico de la literalidad de los preceptos aludidos, y para ello hemos de analizar en primer lugar el contenido del apartado 1º del mismo artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores , que dice lo siguiente: "Los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva." de acuerdo con el artículo 37.1 de la Constitución que ordena lo siguiente:
"La Ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los Convenios. "
Es claro que, a la luz de estos preceptos, la negociación colectiva laboral, como toda negociación sólo puede versar sobre aquello de que las partes que la llevan a efecto, o sus representados, puedan disponer, por ser sus titulares o tener un interés directo, y el acuerdo o contrato que culmine tal negociación únicamente puede afectar a las partes que lo suscriben y, como no, a aquéllos que legítimamente representan, por lo que el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores, regula la legitimidad de las partes negociadoras de los Convenios, y concretamente para los de ámbito correspondiente a una Comunidad Autónoma, como el que nos ocupa, señala como legitimadas, por parte de los trabajadores a:
"a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, los entes sindícales afiliados, federados o confederados a los mismos.
b) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de Comunidad Autónoma respecto de los convenios que no transciendan de dicho ámbito territorial, así como, y en sus respectivos ámbitos, los entes sindicales afiliados, federados o confederados de los mismos.
c) Los sindicatos que cuenten con un mínimo del 10 por 100 de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio" y por parte de los empresarios a:
"Las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el 10 por 100 de los empresarios, en el sentido del artículo 1.2 de esta Ley , y siempre que éstas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados." es pues claro que los negociadores legitimados son aquéllos que verdaderamente representan a las empresas a cuyo ámbito va a afectar el Convenio, siendo ésta una condición necesaria para la eficacia del convenio, como no puede ser de otra forma a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.259 del Código Civil , que claramente determina:
"Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal.
El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante."
Preceptos éstos a cuya luz hemos de examinar si las Comunidades de Vecinos, en su faceta de empleadores de limpiadores de sus edificios, han quedado realmente obligados por la suscripción del Convenio Colectivo de Edificios y Locales de Madrid, por la Asociación provincial de empresarios de "Limpieza de Edificios y Locales de Madrid" (Aelma), que es la única asociación empresarial que lo firma, siendo obvio que la misma representa exclusivamente a los empresarios cuya actividad económica es la indicada, pero desde luego no forman parte de la misma los demás empresarios del resto de sectores económicos de la Comunidad de Madrid, ni tampoco los particulares ni las Comunidades de Vecinos, pese a que éstos también, como hemos visto, al ocupar locales o edificios, a cuya limpieza han de proceder, no con ánimo de lucro, como aquéllas empresas, que tienen la limpieza como objetivo para generar beneficios, sino por mera necesidad, pueden si contratar el servicio con alguna empresa de ese sector, pero también contratar directamente como empleadores a personas que lo realicen, sin que por ello pasen a pertenecer al sector de empresas de limpieza de edificios y locales, porque sin duda no es este su objeto ni su actividad económica, suponiendo para éstas no un beneficio sino un coste y siendo claro que desde luego la citada Asociación no tiene la representación de todos aquellos cuya relación con la actividad de limpieza se limita a satisfacer la necesidad que todos tenemos de mantener la higiene de los lugares en los que desenvolvemos nuestras actividades, de cualquier tipo que sean, y que en ningún caso representa al 10 por 100 de todos los empresarios, personas físicas o jurídicas, de la Comunidad de Madrid, a los que de la lectura literal del tenor del artículo 2º del repetido convenio se extenderla su ámbito, por lo que hemos de concluir que por lo que se refiere a todos aquellos patronos cuya actividad económica no sea la limpieza de edificios y locales, el citado precepto es nulo y por consiguiente también lo es el contenido en el apartado 5 del artículo 24 del mismo Convenio, que trata de la adscripción del personal", y que dispone en su párrafo 4:
"En el caso de que el propósito del cliente, al rescindir el contrato de adjudicación del servicio de limpieza, fuera el de realizarlo con personal propio pero de nueva contratación, quedará obligado a incorporar a su plantilla a los trabajadores afectados de la empresa de limpieza hasta el momento prestadora de dicho servicio."
Que además hemos de incardinar en el contexto en el que nos hallamos, esto es el de contratación por empresas o particulares del servicio de limpieza de sus locales o edificios, con empresas comprendidas dentro del ámbito del Convenio, cuya actividad económica es precisamente la realización de esa limpieza con sus propios trabajadores, contratas éstas que tienen una duración determinada y que los contratantes pueden rescindir o no a su finalización, o por los motivos que se pacten, lo cual generalmente depende de dos factores, a saber, la calidad del servicio y el precio del mismo, de manera que si como en el presente caso, según consta en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, se procede a rescindir la contrata por no estar satisfecha la Comunidad con el servicio prestado, deviene paradójico que del tenor del aludido precepto el resultado de la rescisión sea que aquéllos trabajadores que lo llevaban a efecto van a continuar realizándolo, pero además van a dejar de ser trabajadores de la contratista que prestaba el servicio deficientemente para la consideración del cliente, para pasar a serlo de la éste como contratante usuario del servicio, siendo tal resultado claramente contrario a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que desarrolla el artículo 51 de la Constitución , que configura dicha defensa como un principio general informador del ordenamiento jurídico, considerando como consumidores o usuarios a las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes lo producen, facilitan, suministran o expiden", siéndolo por tanto la Comunidad recurrente respecto del servicio de limpiezas contratado con la empresa codemandada, estableciendo el apartado 1.c) de dicha Ley que la buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones, excluye, entre otras cosas:
"3. Las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios.
6. Las limitaciones absolutas de responsabilidad frente al consumidor o usuario y las relativas a utilidad o finalidad esencial del producto o servicio."
Señalando el apartado 2 del mismo precepto que:
"A los efectos de esta Ley se entiende por cláusulas, condiciones o estipulaciones de carácter general, el conjunto de las redactadas previa y unilateralmente por una empresa o grupo de empresas para aplicarlas a todos los contratos que aquélla o éste celebre, y cuya aplicación no puede evitar el consumidor o usuario, siempre que quiera obtener el bien o servicio de que se trate." considerando - su apartado 4 nulas de pleno derecho las cláusulas, condiciones o estipulaciones que incumplan los requisitos contemplados en este artículo, entre los que se encuentran los de buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones, que en casos como el presente quedarían excluidos si se aplicara el apartado 5º del artículo 24 del Convenio de Limpiezas de Edificios y locales , por cuanto es evidente que el mismo ocasionaría al cliente de las empresas del sector, que no asuma voluntariamente, como en el supuesto que nos ocupa, una obligación similar al contratar, que no tiene por qué conocerlo y que como hemos visto no está incluido en el ámbito del convenio, un perjuicio desproporcionado y abusivo limitando absolutamente la responsabilidad de la empresa contratista respecto de sus trabajadores, cuya ineficacia puede llevar a la usuaria a rescindir el contrato, rescisión que ocasionaría a ésta la sorprendente subrogación en el contrato de dichos trabajadores, y como consecuencia la responsabilidad del pago de su indemnización por despido, siendo tal subrogación por tanto claramente contraria a la citada Ley de Defensa de los Consumidores, como lo es también a lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, que en su apartado 2 limita la responsabilidad del empresario principal a las obligaciones de naturaleza salarial y de la Seguridad Social, durante el tiempo de duración del contrato.
De todo lo anterior hemos de concluir, en resumen, lo siguiente:
1º) El Convenio Colectivo de "Limpieza de Edificios y Locales" de la Comunidad de Madrid, no es de aplicación a la Comunidad de Vecinos que recurre, por no pertenecer al sector cuya representación obstentaba la Asociación empresarial que lo suscribió. 2º) Carece de eficacia el párrafo cuarto del artículo 5º del Citado Convenio, antes transcrito, en virtud de la garantía del principio de legalidad contenida en el articulo 9.3 de la Constitución, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.259 del Código Civil, 10.4 de la Ley de Defensa de los Consumidores y 42.2 del Estatuto de los Trabajadores, que aquél vulnera..."
Conforme se desprende de la sentencia citada, la Comunidad de Propietarios recurrente no es sólo que no estaba representada por las asociaciones de profesionales de limpieza que firmaron el convenio, sino que no desarrolla una actividad lucrativa con el servicio de limpieza que les genere beneficios, sino un coste que asume por necesidad a fin de mantener la higiene de las zonas utilizadas por los titulares de los inmuebles que la integran, siendo la empresa que profesionalmente se dedica a la actividad de limpieza la que debe asumir la responsabilidad que establece el convenio, una vez ha sido resuelta la contrata, lo que conlleva a la estimación del recurso, pues debe tenerse en cuenta que además el artículo 42. 6 del Estatuto de los Trabajadores viene referido a empresas contratistas o subcontratistas, condición que, conforme a lo referido, no ostenta la recurrente que no desarrolla actividad alguna al margen de intentar mantener sus instalaciones en condiciones de salubridad.
Conforme establece la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 19/12/2023 (rec.1155/2022): "... TERCERO. - Doctrina de la Sala.
Entre otras, las SSTS de 7 abril 2000 (rcud. 1746/1999), 14 mayo 2007 (rcud. 85/2006), 20 noviembre 2000 (rcud. 1417/2000), 7 octubre 2011 (rcud. 144/2011) y 15 octubre 2013 (rcud. 3098/2012) han abordado casos del todo similares al presente. Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho abocan a que, salvo que existan argumentos o datos novedosos, reiteremos su tenor. Vamos a recordarlo.
1. El despido requiere voluntad extintiva.
La STS de 7 abril 2000 (rcud. 1746/1999) descarta que en casos como el aquí examinado concurra una extinción contractual por iniciativa de la empresa: La figura del despido exige de una decisión del empresario, expresa o tácita, de dar por concluida la relación de trabajo, que se configura entre aquél y el trabajador como única ( arts. 1 , 4 y 5 del Estatuto de Los Trabajadores ,) aunque susceptible de sufrir alteraciones por decisión unilateral del empresario, que cuando afectan a la jornada, pueden ser modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y dar lugar a que operen los mecanismos previstos en el artículo 41 de la norma antes citada.
2. La reducción de jornada por pérdida de una contrata no equivale a "despido parcial".
La STS 20 noviembre 2000 (rcud. 1417/2000) insiste en esa importante conclusión de que la pérdida de la contrata de un centro de trabajo para una empresa de limpieza y la correlativa reducción del horario de la trabajadora que en el mismo prestaba servicios, manteniendo el resto de la jornada para dicha empresa, no constituye "despido parcial" sino una modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 del ET. "La decisión de la empresa de reducirla jornada de la recurrente en determinadas horas semanales, pudo constituir, como se ha dicho, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pero en modo alguno un despido al no producirse manifestación expresa o tácita del empleador en tal sentido y, por el contrario, mantenerse viva, aunque modificada, la relación de trabajo existente".
3. El contrato afectado no se convierte en uno a tiempo parcial.
La STS 14 mayo 2007 (rcud. 85/2006) concluye que la imposición unilateral de jornada reducida [con carácter individual o colectivo] e incluso la modificación colectiva acordada de consuno con los representantes de los trabajadores, no determinan la mutación del contrato tiempo completo/tiempo parcial, sino la mera reducción de la jornada en contrato a tiempo completo que persiste como tal categoría jurídica, pues la específica modalidad de que tratamos [contrato a tiempo parcial] únicamente puede ser fruto de una conversión contractual que se instrumente por medio de una novación extintiva, que en todo caso es requirente de la voluntad concorde del trabajador.
La STS 7 octubre 2011 (rcud. 144/2011), en aplicación de la doctrina expuesta de la necesidad de que la novación sea acordada, aclara que "la reducción de la jornada de las cuatro trabajadoras demandantes en un 30,5% de la jornada, decidida unilateralmente por la empresa ante la disminución no discutida de la actividad empresarial, no supuso una vulneración de lo previsto en el artículo 12.4 e) ET , desde el momento que esa decisión empresarial y la ausencia de conformidad de las trabajadoras no determinaban la transformación del contrato a tiempo completo en otro a tiempo parcial".
4. Ajuste de jornada tras asunción de nueva contrata.
La STS 15 octubre 2013 (rcud. 3098/2012) aborda el caso de limpiadora que presta servicios para dos empresas de limpieza y una de ellas se adjudica contrata que pertenecía a la otra; como resultado, la actora ve incrementada su jornada por encima de la máxima y la mercantil empleadora decide ajustarla al máximo legal.
Allí hemos rechazado que exista un despido parcial porque ello exige una decisión del empresario, expresa o tácita, de dar por concluida la relación de trabajo, que no concurre en este caso toda vez que el empresario pretende mantener viva la relación contractual. La decisión empresarial puede constituir una modificación empresarial, que debió impugnarse por la vía procesal expresamente prevista en la LRJS, pero nunca en proceso de despido. Añade que "no estamos ante la conversión unilateral de un contrato a jornada completa en otro a tiempo parcial que facultaría al trabajador a rescindir su contrato, ex art. 50 del E.T., sino ante una reducción de la jornada"; "no ha existido despido, sino una reducción parcial de la jornada laboral acordada por la empleadora por motivos legales, decisión cuya calificación escapa al objeto de este proceso".
5. Inadecuación de procedimiento.
Las SSTS 7 abril 2000 (rcud. 1746/1999) y 14 mayo 2007 (rcud. 85/2006) llevan las anteriores reflexiones al terreno procesal y advierten que la modalidad procesal de despido no es la adecuada para examinar los casos de reducción de jornada. Pero eso no significa imposibilidad de reaccionar frente a la conducta empresarial pues los trabajadores afectados no carecían de adecuados instrumentos procesales para la defensa de su derecho frente a la irregular actuación de la empleadora, y de que ésta tampoco estaba desprovista de medio estatutario para hacer valer su deficitaria situación económica y atender -con medidas legales- a la inactividad productiva en determinados periodos del año. Instrumentos y medidas cuya identificación no corresponde hacer a la Sala en las presentes actuaciones.
CUARTO. - Resolución.
1. Radical inadecuación de procedimiento.
A) Tanto la sentencia del Juzgado de lo Social cuanto la de suplicación, ahora recurrida, han basado su desestimación de la demanda en la jurisprudencia unificada que hemos expuesto en el precedente Fundamento. No concurriendo datos o argumentaciones que aconsejen alterar esa consolidada doctrina vamos a desestimar el recurso, de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal.
B) La conducta empresarial combatida no puede equipararse a un despido (tácito y parcial) puesto que ha quedado clara la voluntad de mantener la prestación de servicios, bien que con una notable reducción de jornada y salario, sin que tampoco surja en tal caso una paralela prestación por desempleo.
C) La relación laboral reviste carácter unitario, desde su constitución hasta su finalización, no resultando ontológicamente admisible una extinción parcial por referencia a sólo una parte de la jornada comprometida.
D) La imposibilidad de acumular a la demanda de despido una pretensión sobre modificación sustancial, o cualquier otro tipo de reacción que la trabajadora considere pertinente para restablecer el equilibrio de las prestaciones recíprocas, aboca a que sea acertada la decisión de desestimar la pretensión, quedando abiertas otras vías para reaccionar contra las consecuencias de la alteración descrita.
E) El supuesto es diverso, desde luego, al que surge cuando la empleadora rechaza la prestación de servicios por completo, en cuyo caso la modalidad procesal de despido sí aparece como adecuada.
2. Unificación doctrinal.
Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Y, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho, ello nos aboca a considerar acertada la contenida en la sentencia recurrida. Cuando la empresa, como consecuencia de la pérdida de una contrata, reduce la jornada (y el salario) de manera importante, ni el contrato cambia su modalidad (de tiempo completo a tiempo parcial), ni se produce un despido parcial (tácito). La pretensión encauzada a través de esta modalidad (despido) debe desestimarse, sin perjuicio de que se cuestione la decisión patronal a través de otras vías..."
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. RAFAEL ABAD JIMÉNEZ en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE DE LA DIRECCION000 DE MADRID contra la sentencia de fecha 10 de enero de dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid en autos de despido nº 1167/2023, seguidos a instancia de D. Jose Pedro contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE DE LA DIRECCION000 DE MADRID, LIMPIEZAS TÉCNICAS SANITARIAS SL y CONSERJES DE MADRID SL , la cual se revoca íntegramente, absolviendo a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducido. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0238-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0238-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. RAFAEL ABAD JIMÉNEZ en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE DE LA DIRECCION000 DE MADRID contra la sentencia de fecha 10 de enero de dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid en autos de despido nº 1167/2023, seguidos a instancia de D. Jose Pedro contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE DE LA DIRECCION000 DE MADRID, LIMPIEZAS TÉCNICAS SANITARIAS SL y CONSERJES DE MADRID SL , la cual se revoca íntegramente, absolviendo a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducido. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0238-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0238-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
