Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Procedimiento Ordinario 927/2023
En Madrid a trece de diciembre de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
En el Recurso de Suplicación 744/2024, formalizado por la Sra. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de SEPES ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO, contra la sentencia de fecha 11/04/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 927/2023, seguidos a instancia de Dña. Jose Antonio frente a SEPES ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. OFELIA RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"I. - El demandante viene prestando servicios para el demandado desde el 3/9/01, mediante contrato indefinido, a jornada completa, como ingeniero técnico de obras públicas en el centro de trabajo ubicado en -Madrid, Paseo de la Castellana n° 91, con un salario inicial de 2.561,08 € brutos, incluida la prorrata de pagas extraordinarias (hecho conforme).
II. - El 19/4/06 el actor solicitó una licencia sin sueldo de 3 meses, con fecha de inicio 4/5/06 y fecha fin 2/8/06, licencia que le fue concedida, debiendo incorporarse a su puesto de trabajo el 3/8/06 (doc. 1 y 2 aportados con la demanda).
III. - El 17/7/06 solicitó una excedencia voluntaria de 5 años, con fecha de inicio el 21/8/06 y fecha de finalización el 20/8/11, excedencia que le fue concedida por el SEPES (doc. 3 y 4 aportados con la demanda).
IV. - El 8/1/09 el demandante solicita su reingreso (doc. 5 aportado con la demanda), petición que es rechazada por SEPES alegando que su excedencia voluntaria finaliza el 20/8/11, si bien, se le informa que, si antes de la fecha indicada se produjera una vacante de su categoría, se estudiaría la posibilidad de su incorporación (doc. 6 aportado con la demanda).
V. - El 26/7/11 el trabajador vuelve a solicitar el reingreso en la entidad, petición que es rechazada de nuevo por SEPES, alegando que no existe vacante de su categoría e informándole que en el momento en que se produzca una vacante de igual o similar categoría, conforme al orden de finalización de las excedencias y solicitudes de reincorporación, se pondrían en contacto con él para informarle de la oferta (doc. 7 y 8 aportados con la demanda).
VI. - El trabajador se traslada a Cartagena a vivir con posterioridad a que le fuese rechazada por SEPES esta segunda petición de reincorporación (hecho no controvertido).
VII. - Por resolución de 17/5/23, SEPES informa al trabajador que se ha producido una vacante de su misma categoría profesional, motivo por el cual se le comunica que, en el plazo máximo de un mes, desde la recepción de la notificación, deberá incorporarse a su puesto de trabajo. Por motivos organizativos, le solicitan que, en los próximos 7 días, comunique a la División de Recursos Humanos sus intenciones y, en su caso, la fecha de su incorporación conforme a lo señalado, con la indicación de que, en el caso de no presentarse a su puesto en el plazo indicado, causará baja definitiva en SEPES (doc. 9 aportado con la demanda).
VIII. - En respuesta a lo anterior, el actor remite correo electrónico a la entidad en los siguientes términos:
"Buenas tardes, Carlos Jesús.
En contestación al escrito adjunto a mi correo recibido el pasado 22 de mayo, te traslado mi intención de reincorporación a la Entidad Estatal de Suelo SEPES.
No obstante, solicito autorización para hacer efectiva esa reincorporación hasta el próximo día I de octubre de 2023. EI motivo de mi solicitud radica en que, tras la denegación de mi petición de reincorporación del 26 de julio de 2011, me desplacé a la ciudad de Cartagena, donde resido y trabajo desde entonces. Necesito el mencionado plazo hasta el l de octubre próximo para poder organizar mi traslado y el de mi familia a Madrid de manera- ordenada, ya que, según me comentaste por teléfono el pasado 29 de mayo, no es factible actualmente el teletrabajo en SEPES desde Cartagena."
Correo electrónico que SEPES le responde así:
"Buenos días Jose Antonio,
En relación con lo que indicas en tu correo, el plazo para tu reincorporación finaliza próximo viernes 22 de junio. No cabe prórroga. De no hacerla efectiva causarás baja definitiva en la Entidad. Ahora bien, reincorporado en SEPES podrías solicitar los permisos previstos en el Convenio colectivo para resolver la problemática familiar que me indicas. Confírmame que este viernes estarás aquí para preparar tu puesto de trabajo."
El demandante responde a dicho correo de SEPES:
"Hola, Carlos Jesús,
Te confirmo que mañana jueves 22 de junio estaré en SEPES para efectuar mi reincorporación. Según lo adelantado por teléfono, te confirmo también mi intención de solicitar mañana una licencia sin sueldo para gestionar mi traslado y el de mi familia, así como terminar de cerrar todos mis asuntos profesionales aquí, en Cartagena. La solicitud será presentada formalmente mañana.".
Constan aportados los referidos correos como doc. 2 de la parte demandada.
IX. - El actor se reincorpora a la entidad el día 22/6/23 (doc. 3 SEPES), solicitando, ese mismo día, un permiso sin sueldo de 2 meses, a contar desde el 28/6/23, que le es concedido, hasta el 27/8/23 (doc. 10 y 11 aportados con la demanda).
Solicitó igualmente el teletrabajo el 22/6/23, con el informe favorable de su superiora jerárquica (doc. 6 SEPES).
X - Por escrito de 21/7/23 el demandante solicita una nueva excedencia voluntaria, desde el 28/8/23 (doc. 12 aportado con la demanda).
XI. La División de Recursos Humanos de SEPES emite propuesta de 25/7/23 en contra de la solicitud del trabajador (doc. 8 de SEPES):
"Propuesta para la inadmisión de la solicitud de excedencia voluntaria de D. Jose Antonio.
Con fecha 24 de julio de 2023 D. Jose Antonio presenta escrito en el Registro General de SEPES en el que solicita la concesión de una excedencia voluntaria, a partir del próximo 28 de agosto de 2023, de acuerdo con lo establecido en los artículos 19 y 20 del vigente Convenio Colectivo . EI Sr. Jose Antonio se reincorporó de una excedencia voluntaria previa a SEPES el pasado 22 de junio de 2023. EI empleado solicitó una Licencia sin Sueldo de dos meses de duración, desde el día 28 de junio al 27 de agosto de 2023, ambos incluidos, que actualmente viene disfrutando. La regulación de la excedencia voluntaria solicitada por el empleado se recoge en el vigente Tercer Convenio Colectivo de SEPES, artículos 19 y 20 , cuya redacción es la siguiente: Artículo 19. Tipos de excedencia. EI personal fijo de plantilla podrá pasar a la situación de excedenciavoluntaria, forzosa o especial conforme a los artículos siguientes. Artículo 20. Excedencia voluntaria. B trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año, tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a un año y no mayor a cinco. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido tres años desde el final de la anterior excedencia. 1. Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ello podrá ejercitar este derecho. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente. 2. Asimismo podrán solicitar su paso a la situación de excedencia en la empresa los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial autonómico o nacional mientras dure el ejercicio de su cargo representativo. El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjera en la empresa 3. La petición de excedencia voluntaria habrá de formularse al menos con un mes de antelación y la de reingreso deberá hacerse con una antelación mínima de un mes respecto a la fecha en que finalice el período de excedencia. Transcurrido este plazo sin solicitar el reingreso el excedente causará baja voluntaria definitiva en SEPES. Cuando no se especifique, por parte del trabajador, expresamente el período de duración de la excedencia, se entenderá que la misma se solicita por el periodo máximo de cinco años." 4. Transcurrido el primer año de excedencia voluntaria y para los supuestos de viudedad, separación legal, nulidad del matrimonio o divorcio sobrevenidos, el trabajador en situación de excedencia voluntaria tendrá derecho al reingreso inmediato. 5. La CIVE estudiará cualquier solicitud de reingreso que se produzca antes del término fijado de la excedencia, pudiendo acordar el mismo, en casos excepcionales, siempre y cuando hubiera plaza vacante. La solicitud formulada por la D. Jose Antonio no se adecúa a los requisitos fijados en el artículo 20 del Tercer Convenio Colectivo de SEPES ; la misma no se ajusta a los plazos que establece el descrito artículo para volver a ejercitar su derecho; el empleado no puede volver a solicitar una excedencia voluntaria hasta haber transcurrido tres años desde el final de la anterior, circunstancia que actualmente no se produce ya que el fin de la excedencia del empleado se ha producido el 22 de junio de 2023 con su vuelta a la Entidad.
En consecuencia, dado que no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 20 del Tercer Convenio Colectivo para la concesión de una excedencia voluntaria al empleado D. Jose Antonio, al no haber transcurrido tres años desde la finalización de su anterior excedencia, esta División de Recursos Humanos, propone a la Dirección General:
La inadmisión de la solicitud de la excedencia voluntaria de D. Jose Antonio, por no reunir los requisitos de su concesión que establece el vigente Convenio Colectivo de la Entidad."
XII.- Por la Unidad de Servicios Jurídicos se emite el siguiente informe el 3/8/23, sobre la solicitud del trabajador (doc. 8 SEPES):
"Informe 51/23 jmc.
"ASUNTO: PROPUESTA PARA LA INADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE EXCEDENCIA VOLUNTARIA DE D. Jose Antonio.
Examinada la propuesta de la División de RRHH y documentación que acompaña; visto el Convenio Colectivo de SEPES, visto el Estatuto de los Trabajadores; Visto el Texto refundido de la Ley del Estatuto- Básico del Empleado Público; Vista la interpretación que la jurisprudencia hace respecto al asunto de referencia (entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1986 RJ\1986\2213); y visto el Real Decreto 1525/1999, de I de octubre por el que se aprueba el Estatuto de esta Entidad Pública, esta Unidad de Servicios Jurídicos no opone impedimento jurídico para su tramitación, y aprobación, si así se estima oportuno, por la Dirección General. Lo que se comunica para su conocimiento y a los efectos oportunos. EL TITULADO SUPERIOR DE LA UNIDAD DE SERVICIOS JURIDICOS".
XIII.- El SEPES dicta resolución el 9/8/23 en la que se acuerda inadmitir la solicitud del trabajador "entendiéndose que no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 20 del Tercer Convenio Colectivo para la concesión de una excedencia voluntaria al empleado D. Jose Antonio, al no haber transcurrido tres años desde la finalización de su anterior excedencia" (doc. 13 aportado con la demanda).
XIV. - El actor impugnó la referida resolución el 22/8/23, solicitando que se admita su solicitud de excedencia y que, en tanto no se resuelva dicha impugnación, "considerando mi conocida situación personal de residencia en Cartagena", se deje suspendida temporalmente la obligación de reincorporación al puesto de trabajo del próximo 28/8/23; solicitaba igualmente en su escrito que "en el supuesto de que el nuevo pronunciamiento sobre la concesión de la segunda excedencia solicitada mantenga el criterio interpretativo impugnado", se le indique si la no la incorporación en la nueva fecha que se disponga es causa objetiva de despido, a efectos de adoptar las acciones que le pudiesen corresponder (doc. 14 aportado con la demanda).
XV.- Por carta de 24/8/23 SEPES remite al trabajador la siguiente comunicación: "Tras el escrito recibido en el Registro general de SEPES el pasado 22 de agosto de 2023 al que se le dará una contestación forma, dado que su período de licencia sin sueldo de dos meses finaliza el próximo 27 de agosto de 2023, el próximo 28 de agosto de 2023 habrá de reincorporarse a su puesto de trabajo, manteniendo la Entidad el criterio de inadmisión de su solicitud de excedencia voluntaria" (doc. 15 aportado con la demanda).
XVI. - Con posterioridad a la presentación de la referida reclamación del actor, el SEPES remitió al demandante la siguiente comunicación (doc. 16 aportado con la demanda):
"ASUNTO: No reincorporación a su puesto de trabajo finalizado el plazo de la licencia sin sueldo concedida a D. Jose Antonio.
Con fecha 24 de agosto de 2023 tuvo entrada en el Registro General de esta Entidad un escrito suyo de respuesta por el que muestra su disconformidad con la Resolución del Director General de SEPES de fecha 8 de agosto 2023, notificada el 14 de agosto, por la que se resuelve inadmitir la excedencia voluntaria solicitada por usted con fecha de efectos 28 de agosto de 2023, al no reunir los requisitos de concesión que establece el vigente Convenio Colectivo de la Entidad.
Con fecha 24 de agosto de 2023, previa a la finalización de su Licencia sin sueldo de dos meses, desde el 28 de junio al 27 de agosto de 2023, se le remitió escrito recordatorio, que usted recepcionó el mismo día 24, sobre su fecha de retorno efectivo a su puesto de trabajo en SEPES, el lunes 28 de agosto de 2023.
A resultas de lo anterior, le señalo lo siguiente:
- No procede la suspensión temporal de su obligación de reincorporación al puesto de trabajo; ya que su vuelta a SEPES va vinculada a la finalización de una licencia sin sueldo, que ya ha terminado; el acto que usted cuestiona es la inadmisión de una solicitud de excedencia voluntaria que nada tiene que ver con una reincorporación a un puesto de trabajo al fin de una licencia sin sueldo. Es por ello que no procede la suspensión de este acto.
- En su escrito pide que se acuerde admitir la excedencia voluntaria solicitada con efectos del 28 de agosto de 2023. Aduce que su excedencia finalizó el 20 de agosto de 2011, con el transcurso de 5 años desde su inicio, motivo por el considera que cumple el requisito de los tres años de su finalización para solicitar una nueva. A este respecto señalamos que el criterio mantenido en la Resolución del Director General señalada, fija que su solicitud de excedencia voluntaria no se adecua a los requisitos fijados en el artículo 20 del Tercer Convenio Colectivo de SEPES ; la misma no se ajusta a los plazos que establece el descrito artículo para volver a ejercitar su derecho; el empleado no puede volver a solicitar una excedencia voluntaria hasta haber transcurrido tres años desde el final de la anterior, circunstancia que actualmente no se produce ya que el fin de su excedencia se ha producido el 22 de junio 2023 con su reincorporación a la Entidad. Es por ello que se mantiene el criterio esgrimido en la Resolución del Director General de la Entidad.
Dado que desde el 28 de agosto 2023 hasta la fecha usted no se ha incorporado de a su puesto de trabajo a la finalización la licencia sin sueldo concedida, le indico que de acuerdo al artículo 42 del vigente Convenio Colectivo , apartado c.4), será falta muy grave la falta de asistencia al trabajo no justificada durante tres días al mes. Por este motivo le conmino a que a la mayor brevedad proceda a justificar el motivo de sus ausencias a partir de esa fecha. En otro caso se tramitará el procedimiento disciplinario correspondiente. Le informo que para los incumplimientos laborales calificados de falta muy grave se pueden derivar las sanciones contempladas en el artículo 44 de nuestro Convenio Colectivo :
- Suspensión de empleo y sueldo de veinte días a seis meses.
- Inhabilitación para el ascenso profesional por un periodo de dos a seis.
- Despido.
Lo que se comunica a los efectos oportunos."
XVII.- El actor responde a dicha comunicación reiterando su solicitud de excedencia y su petición de suspensión de la obligación de reincorporación hasta la resolución de su impugnación (doc. 13 de SEPES) y la demandada le reitera su deber de incorporarse al puesto de trabajo mediante la siguiente comunicación (doc. 17 aportado con la demanda):
"ASUNTO: Inasistencia al puesto de trabajo sin causa justificada.
El pasado 22 de junio de 2023, tras la finalización de una excedencia voluntaria, se reincorporó usted a SEPES, al generarse vacante de su categoría laboral, como consecuencia de la aprobación de las Tasas de reposición ordinaria y específica, en cumplimiento de lo dispuesto sobre contratación de personal de las entidades públicas empresariales en la Disposición adicional cuarta del Real Decreto Ley 32/2023, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, y la disposición adicional vigésimo primera de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, de acuerdo con lo autorizado por la Dirección General de Función Pública para el ejercicio 2023.
Al momento de su reincorporación, quedo usted funcionalmente adscrito, tal y como le fue debidamente comunicado con fecha 22 de junio de 2023 a la la Sección de Proyectos dependiente de la División de Proyectos y Espacio Urbano, en la Dirección de Proyectos y Obras de SEPES.
Con idéntica fecha a la de su reingreso, el 22 de junio de 2023, presentó usted un escrito en el Registro General de la Entidad, solicitando la concesión de una licencia sin sueldo, por el periodo de dos meses.
Con fecha 27 de junio de 2023, y en atención a su solicitud, la Dirección General de la Entidad acordó: "Conceder al empleado D. Jose Antonio una licencia sin sueldo, prevista en el artículo 18 del Convenio Colectivo de SEPES vigente y con arreglo al régimen establecido en el mismo, desde el día 28 de junio al 27 de agosto de 2023, ambos incluidos."
En el periodo que comprende la licencia sin sueldo, presentó usted un nuevo escrito, con fecha 24 de julio de 2023, en el que solicita la concesión de una excedencia voluntaria, a partir del 28 de agosto de 2023, de acuerdo con lo establecido en los artículos 19 y 20 del vigente Convenio Colectivo .
Con fecha 9 de agosto de 2023, la Dirección General de la Entidad acordó: "Inadmitir la solicitud de la excedencia voluntaria de D. Jose Antonio, por no reunir los requisitos de su concesión que establece el vigente Convenio Colectivo de la Entidad".
Dicha resolución y su motivación le fue íntegramente notificado el mismo día 9 de agosto.
A pesar de las sucesivas notificaciones y conversaciones telefónicas en las que reiteradamente se le ha anticipado y, pasada la fecha, se le ha recordado, que el día 28 de agosto de 2023 debía asistir a su puesto de trabajo en SEPES, usted no ha acudido a su puesto, ni de manera presencial, los días de presencia obligatoria en la oficinas, ni de manera telemática, los días de trabajo a distancia.
Tal y como ya se le ha señalado, se le reitera que:
- Su solicitud de excedencia voluntaria de fecha 24 de julio de 2023, fue inadmitida por Resolución de la Dirección General de la Entidad, por no reunir los requisitos que establece el vigente Convenio Colectivo de la Entidad. Dicha Resolución y su motivación le fue íntegramente notificado el día 9 de agosto de 2023.
- Su solicitud, tal y como consta en la Resolución notificada, no se adecúa a los requisitos fijados en el artículo 20 del Tercer Convenio Colectivo de SEPES , no se ajusta a los plazos que establece el descrito artículo para volver a ejercitar su derecho. Los empleados no pueden volver a solicitar una excedencia voluntaria hasta haber transcurrido tres años desde el final de la anterior, circunstancia que no se produce en su caso, ya que el fin de la anterior excedencia se ha producido el 22 de junio de 2023 con su reingreso en la Entidad.
- La Resolución de 9 de agosto de 2023 que le fue íntegramente notificada, pone fin a la vía administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114.2.c de la Ley 39/2015, de 15 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , y no cabe por tanto la interposición de recurso administrativo alguno, sin perjuicio de que pueda usted ejercitar frente a la misma las acciones que le asistan en el orden jurisdiccional social, de conformidad con la Ley 36/2011, de 10 de octubre; o utilizar cualquier otro medio que estime conveniente para la defensa de sus derechos.
- Su disconformidad con la Resolución de la Dirección General por la que se inadmite su solicitud de excedencia voluntaria, no le exime a usted de su obligación de acudir a su puesto de trabajo y de desempeñar sus funciones debidamente.
Por todo lo anterior se le reitera, una vez más, la necesidad de acudir a su puesto de trabajo de manera inmediata, dado que la ausencia injustificada por inasistencia al mismo es causa de inicio de un expediente disciplinario.
Tanto por escrito como por vía telefónica se le ha indicado en varias ocasiones que en su actual condición de personal laboral en activo en esta Entidad, con dedicación exclusiva, una vez finalizado el permiso sin sueldo que tenía concedido hasta el pasado 27 de agosto, debería haberse incorporado a su puesto de trabajo el 28 de agosto. No haberlo hecho en el tiempo transcurrido puede ser calificado como una infracción muy grave en el orden laboral y causa suficiente para iniciar el correspondiente expediente disciplinario, con las consecuencias previstas en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y el vigente Convenio Colectivo de SEPES.
Lo que se comunica a los efectos oportunos."
Se le vuelve a reiterar su obligación de incorporarse al puesto de trabajo mediante nueva comunicación del siguiente tenor (doc. 15 de SEPES).
"ASUNTO: 2ª comunicación reiterando inasistencia al puesto de trabajo sin causa justificada.
Con fecha 15 de septiembre de 2023, con acuse de recibo 18 de septiembre de 2023, se le ha remitido escrito en el que se le reiteraba su obligación de acudir a su puesto de trabajo de manera inmediata el 18 de septiembre, dado que una vez finalizado el permiso sin sueldo que tenía concedido hasta el pasado 27 de agosto no lo ha hecho, a pesar de las distintas comunicaciones que al respecto se han realizado, tanto por escrito como telefónicamente. Como persiste en la inasistencia a su puesto de trabajo sin justificación alguna, nuevamente se le reitera su obligación de acudir al mismo de manera inmediata. A tal efecto tiene usted de plazo hasta el próximo lunes 25 de septiembre. En otro caso la Entidad iniciará la instrucción del correspondiente expediente disciplinario, con las consecuencias previstas en el Rea lDecreto Legislativo5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y elvigente Convenio Colectivo de SEPES. Lo que se comunica a los efectos oportunos ".
XVIII.- Como consecuencia de la falta de incorporación por el actor a su puesto de trabajo, la demandada, por resolución de 22/1/24, le impone una sanción de suspensión de empleo y sueldo durante seis meses por la comisión de una falta muy grave, por abandono del servicio desde el 28 de agosto de 2023 (doc. 16 de SEPES):
"Conforme a la Propuesta de Resolución del Expediente Disciplinario incoado al empleado de esta Entidad Don Jose Antonio, realizada por la División de Recursos Humanos y remitida a esta Dirección General, que se incorpora a la presente como documento adjunto, y dando cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 45 del Convenio Colectivo de SEPES vigente, la Dirección General en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas en virtud del artículo 18.3.3º del Real Decreto 1525/1999, de 1 de octubre , por el que se establece el Estatuto de esta Entidad Pública, RESUELVO:
Primero:
- No atender a la solicitud de Don Jose Antonio de cierre del Pliego de Cargos sin sanción.
- No suspender la obligación de reincorporación del empleado a SEPES.
- No valorar la segunda excedencia voluntaria solicitada por el empleado al no ser objeto de este expediente disciplinario.
- Calificar la conducta del Sr. Jose Antonio como FALTA MUY GRAVE de acuerdo con los artículos 95.2.c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de La Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), y el artículo 42 c.4 del vigente Convenio Colectivo de SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo .
Sancionar a D. Jose Antonio con la suspensión de empleo y sueldo de seis meses, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 43 y 44 c) del vigente Convenio Colectivo de SEPES (...)".
La sanción ha sido impugnada judicialmente por el trabajador (doc. doc. 5 aportado por el actor en el acto del juicio; hecho no controvertido).
XIX.- La demandada ha reclamado al actor la devolución de las cantidades salariales que le ha abonado en concepto de salario desde el 28 de agosto de 2023, como consecuencia de la imposición de la referida sanción (doc. 5 aportado por el actor en el acto del juicio),
XX.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de SEPES (hecho conforme), que se aporta como doc. 17 por SEPES. El artículo 20 de dicho convenio regula la excedencia voluntaria, estableciendo en su primer párrafo que "El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a un año y no mayor a cinco. Es derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido tres años desde el final de la anterior excedencia."
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Jose Antonio, contra SEPES ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO, DEBO declarar y declaro no conforme a derecho la resolución de la demandada de fecha 9/8/23, por la que se inadmite la solicitud de excedencia del demandante, revocando dicha resolución y condenando a la demandada a declarar el derecho del demandante a disfrutar de la excedencia solicitada y a estar y pasar por dicha declaración."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte SEPES ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/07/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12/12/2024 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-Formaliza recurso de suplicación la Sra. ABOGADA DEL ESTADO, en la representación SEPES-ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la LRJS para examinar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia en las sentencias que cita en el escrito de recurso , por aplicación indebida, el artículo 20 del III Convenio Colectivo de SEPES, en conexión con el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores, y los artículos 1281, 1284 y 1285 del Código Civil, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita en el escrito de recurso La cuestión controvertida se limita a determinar el dies a quo del plazo de tres años que para conceder una nueva excedencia voluntaria establece el artículo 20 del III Convenio Colectivo de SEPES (publicado de Resolución de 10 de julio de 2001, de la Dirección General de Trabajo; BOE de 27 julio 2001). La Magistrada concluye que el plazo de tres años ha de computarse desde el momento en el que finalizaba "teóricamente" la excedencia voluntaria inicialmente solicitada, rechazando con ello la postura de esta Abogacía del Estado, que mantuvo que la fecha que ha de tenerse en cuenta para el inicio del cómputo del plazo es la fecha de reincorporación efectiva, pues es en ese momento cuando concluye la situación de excedencia voluntaria previa. Y es que es incontrovertido, y así resulta del relato fáctico, que cuando se solicita la segunda excedencia voluntaria por el demandante, el día 21/7/2023 (Hecho Probado Décimo) no habían transcurrido tres años desde su reincorporación, que tuvo lugar el día 22/6/2023 (Hecho Probado Noveno). Dicho plazo, sin embargo, sí habría transcurrido si se considera como dies a quo el momento en el que finalizaba el periodo por el que se le concedió inicialmente la excedencia, pues aunque se concedió hasta el día 20/08/2011 (Hecho Probado Cuarto), no fue posible la efectiva reincorporación del demandante por no existir vacante de igual o similar categoría en la que pudiese reingresar.
Sostiene que la sentencia aplica de manera indebida el artículo 20 del III Convenio Colectivo de SEPES, al tiempo que vulnera la finalidad de la institución regulada en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la interpreta, pudiendo citar la Sentencia del Tribunal Supremo como la nº1088/2018, de 19 de diciembre de 2018, la Sentencia nº43/2010, de 23 de julio, o Sentencia de 12 de septiembre de 2018 (RCUD 491/2017).El precepto convencional no hace referencia a la reincorporación o reingreso, sino al "final de la anterior excedencia", pero de dicho termino, no puede entenderse excluida una interpretación literal que incluya la posibilidad de que se refiera al momento en el que de forma efectiva concluye la situación de excedencia,. Es más, la excedencia voluntaria coloca al trabajador en una situación peculiar, una situación atípica de suspensión del contrato, cuya finalización tiene lugar en el momento del reingreso. Ello conduce a esta Abogacía del Estado a entender que interpretando literalmente la expresión "final de la anterior excedencia", se está refiriendo al momento en el que dicha excedencia cesa, y la cesación de dicha situación, y por tanto sus efectos, que son fundamentalmente la suspensión de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar, no tiene lugar hasta que se produce el reingreso, cuando el trabajador y empresario asumen nuevamente de forma efectiva sus obligaciones, siendo este el momento en el que debe iniciarse el cómputo de tres años que establece el artículo 20 del III Convenio Colectivo. Consecuentemente, habría de declararse la legalidad de la decisión de SEPES de denegar o inadmitir la solicitud de excedencia por no haber transcurrido el plazo para ello.
Sostiene que el Código Civil, al establecer las normas de interpretación de los contratos en los artículos 1281 y siguientes, no solo ofrece el criterio de la literalidad, sino que proporciona también otros criterios, debiendo destacar aquí la interpretación finalista que recoge el artículo 1284 o la sistemática del artículo 1285.Partiendo de la citada interpretación finalista, debemos tener en cuenta que la excedencia voluntaria no es una causa de suspensión del contrato propiamente dicha, sino una figura distinta al no existir un derecho incondicional a la reserva del puesto de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo nº1088/2018, de 19 de diciembre de 2018; ECLI:ES:TS2018:4541), y ello aun cuando presenten como efecto común la exoneración de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, así como el mantenimiento del vínculo laboral entre empleador y trabajador, que se reduce a su mínima expresión ( Sentencia del tribunal Supremo de 30 de octubre de 1985).Así las cosas, la excedencia voluntaria coloca al trabajador en una situación particular caracterizada por las notas expuestas, que se mantienen en tanto dura la situación referida.
El interés que subyace en esta figura es el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, pero tal interés ha de conjugarse con el interés de la empresa y sus necesidades organizativas. El hecho de que el legislador haya establecido en el artículo 46 del ET un plazo de cuatro años para disfrutar de una nueva excedencia voluntaria nos lleva a considerar que se ha querido evitar una desvinculación total del trabajador con la empresa (al igual que establece un límite general de cinco años general), que podría conducir a situaciones en las que esa reducción del vínculo laboral es tan intensa que se puede considerar prácticamente inexistente el interés personal o profesional del trabajador, que como decíamos, es el que se protege con esta figura. Y es este análisis de la finalidad de la excedencia y los intereses que conjugan, los que han de trasladarse al abordar la aplicación del precepto convencional. Este precepto, no obstante, mejora lo dispuesto en el Estatuto reduciendo de cuatro a tres años el plazo necesario para solicitar una nueva excedencia.
El artículo 20 del III Convenio Colectivo establece el plazo de tres años para solicitar una nueva excedencia desde la finalización de la anterior. Este plazo, tiene por finalidad reforzar el vínculo del trabajador con el empleador, en este caso SEPES, y evitar una absoluta desconexión del ámbito laboral en el que tiene reconocido un derecho expectante a ocupar un puesto de trabajo, derecho este que se materializa con el reingreso. De este modo, ha de entenderse que esos tres años han de considerarse de prestación de servicio, una vez reanudado el vínculo laboral. De otra forma, nos encontraríamos ante un trabajador que ha estado trece años desvinculado de SEPES, desde el año 2006 (Hecho Probado Tercero), que vuelve a trabajar durante un mes, para luego volver a pedir una nueva excedencia voluntaria de otros cinco años.
IMPUGNACION del recurso por no producirse las infracciones que alega, la magistrada acude a la interpretación literal Pretender acudir a interpretaciones distintas, como la finalista o sistemática, lo único que suponen es intentar cambiar el objetivo criterio de la juzgadora de instancia por el subjetivo de la recurrente.
El Convenio podría haber explicitado que la fecha de fin de excedencia a los efectos de poder concatenar excedencias es la de efectiva reincorporación. O, también, se podría haber explicitado que los tres años de plazo entre una excedencia y otra debían ser de trabajo efectivo en la Entidad. Pero el texto del Convenio Colectivo es claro al respecto, tal y como establece en su sentencia la jueza de instancia.
Cuando, por segunda vez, se concede al Sr. Jose Antonio por parte del SEPES una segunda licencia sin sueldo en fecha 27/06/2023.en relación a las mismas el artículo 18 del Colectivo de SEPES, textualmente recoge: "El personal con al menos un año de antigüedad, tendrá derecho a un permiso sin sueldo por una duración máxima de tres meses y mínima de un mes. Estos permisos no producirán vacante, se concederán con reserva de plaza a los peticionarios y si las necesidades del servicio lo permiten.
Su duración no computará a ningún efecto. Los empleados que hayan disfrutado de uno de estos permisos, no podrán solicitar otro hasta transcurrido el año desde su anterior disfrute. En caso de no concesión de este tipo de licencias, la empresa lo comunicará a los representantes legales de los trabajadores".
Pues bien, siguiendo el planteamiento de interpretación del convenio realizado por el SEPES en cuanto a las excedencias, esta segunda licencia sin sueldo nunca debió ser concedida, puesto del tenor literal de los requisitos que establece el Convenio Colectivo, fue concedida sin que pasara un año desde la reincorporación efectiva del trabajador y no se debería haber admitido. Sin embargo, concediendo la segunda licencia sin sueldo, la Entidad fijaba un criterio de interpretación del Convenio Colectivo sobre la fecha de fin de licencia sin sueldo o excedencia, siendo similares los requisitos establecidos en el Convenio para ambos permisos (variando los plazos). Ese criterio, en contra de lo que ahora se defiende, es considerar la fecha de fin de permiso (licencia sin sueldo o excedencia) como la del fin del plazo de ese permiso concedido, no la fecha de efectiva reincorporación. Por dos ocasiones se solicitó por el Sr. Jose Antonio su reingreso en la entidad, tanto antes del fin del plazo de la excedencia como incluso cuando ésta terminó, para, precisamente, cesar su desvinculación con la Entidad, reincorporándose a su puesto cuando fue requerido de ello. Fue por tanto la Entidad, la que propició el inicio del período de desvinculación de 12 años (desde el fin de la excedencia en 2011 hasta 2023 cuando solicitó la reincorporación) al denegar las solicitudes de reincorporación, en las que por otro lado, siempre aludía como fecha de fin de la excedencia el 20 de Agosto de 2011, es decir, el plazo máximo señalado en el convenio, y por el que se solicitó inicialmente.
SEGUNDO.-Dispone el III Convenio Colectivo de SEPES (publicado de Resolución de 10 de julio de 2001, de la Dirección General de Trabajo; BOE de 27 julio 2001).
En el artículo 20 en el apartado primero, al abordar la regulación de la excedencia voluntaria:
"El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año, tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a un año y no mayor a cinco. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido tres años desde el final de la anterior excedencia."
STS, Social sección 1 del 23 de julio de 2010 ( ROJ: STS 4601/2010 - ECLI:ES:TS:2010:4601 )Recurso: 95/2010. "La excedencia voluntaria constituye un supuesto atípico de suspensión del contrato de trabajo que, al igual que los demás supuestos de suspensión reflejados en el art. 45 ET constituye una alteración de la normalidad laboral y como tal alteración exige que las normas que regulan su ejercicio sean interpretadas en su estricto sentido. En concreto el art. 46.2 ET está reconociendo el derecho de los trabajadores con al menos una antigüedad en la empresa de un año a pasar a tal situación por un período opcional de entre dos y cinco años, aceptando que este derecho pueda ser ejercitado tan solo otra vez cuando hayan transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.
Los términos en que el legislador se expresa en dicho precepto legal están reconociendo al trabajador el derecho a una excedencia cuyo período es de libre elección por él, pero no permiten aceptar que una vez elegido dicho período pueda ser alterado de forma unilateral por el propio trabajador. En efecto, el hecho de que el legislador haya aceptado la posibilidad de que la excedencia pueda alcanzar una duración de entre dos y cinco años supone reconocer al trabajador un derecho a suspender su relación laboral con la empresa en función de sus intereses personales, laborales o familiares, pero no lleva implícito el que esa adecuación de sus intereses se haga sin tener en cuenta para nada los intereses de la empresa, pues, ésta, una vez concedida la excedencia por el período solicitado tiene derecho a poder organizar sus propios intereses en función del período por el que el trabajador optó, y ese derecho quebraría si tuviera que someterse a variaciones ulteriores unilateralmente decididas por el trabajador excedente.
Aceptar la posibilidad de que un trabajador en excedencia pueda solicitar una prórroga de la ya concedida con anterioridad equivale materialmente a aceptar la posibilidad de obtener una nueva excedencia aunque formalmente aparezca como una continuación de la primera, y ello no parece compatible con las previsiones legales si se tiene en cuenta, como antes se ha dicho, la excepcionalidad de que en un contrato sinalagmático se acepte la posibilidad de su suspensión por la voluntad exclusiva e injustificada de una de las partes.".
STS, Social sección 1 del 19 de diciembre de 2018 ( ROJ: STS 4541/2018 - ECLI:ES:TS:2018:4541 )
Sentencia: 1088/2018 Recurso: 1199/2017: "Una de las causas de suspensión del contrato de trabajo de la lista del art. 45 del ET es la "excedencia forzosa", inclusión que concuerda sin dificultad alguna con la regulación de la misma en el art. 46.1 del ET . La excedencia forzosa se caracteriza en este precepto como una causa de incompatibilidad material con el trabajo o imposibilidad de la ejecución del trabajo ("designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo"), y el rasgo más destacado de su regulación es el derecho del excedente forzoso "a la conservación del puesto".
Netamente distintos son, en cambio, los supuestos y el régimen jurídico de la excedencia voluntaria. Ciñéndonos a lo que venimos llamando 'excedencia voluntaria común', que es la que está en cuestión en el presente litigio, la causa de la misma no es objeto de especificación en el art. 46.2 del ET , que se limita a reconocer el derecho del trabajador "con al menos una antigüedad en la empresa de un año" a que "se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria". Ello equivale a decir que cualquier interés personal o profesional del trabajador puede justificar esta modalidad de excedencia, siempre que sea compatible con las exigencias de la buena fe contractual. En buena parte de los casos, como observa atinadamente la sentencia de suplicación impugnada, los períodos de excedencia se utilizan por los trabajadores como medio legítimo de promoción o experiencia profesional en otro trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena.
El núcleo principal del régimen jurídico de la excedencia voluntaria común se encuentra en el precepto del art. 46.5 del ET , donde se afirma que el "trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa". Se trata con toda seguridad de un derecho profesional distinto al que se reconoce en las situaciones suspensivas del art. 45 del ET . Evidentemente no es lo mismo un derecho preferente al reingreso, condicionado a la existencia de vacantes, que un derecho incondicional a la reserva del puesto. La cobertura de éste durante el tiempo en que opera la causa de suspensión es una cobertura interina. El desempeño de un puesto de excedente voluntario común no justifica en cambio el recurso a esta modalidad de contratación temporal. De ahí que la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo haya apreciado diferencias sustanciales, a efectos del juicio de contradicción de las sentencias de unificación de doctrina, entre las situaciones de excedencia voluntaria común y excedencia forzosa ( STS 6-11-1997 ), y haya calificado con frecuencia el derecho al puesto de trabajo del excedente voluntario común como un derecho potencial o "expectante" (por todas, STS 18-7-1986 ), y no como un derecho ejercitable en el acto o momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso.
Este tratamiento legal diferenciado de la suspensión del art. 45 del ET y de la excedencia voluntaria común del art. 46.2 del ET encuentra justificación en la distinta valoración que merecen los intereses en juego en una y otra. El interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, bastando en principio para hacerlo valer con la voluntad unilateral del propio trabajador excedente. Siendo ello así, no parece razonable conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya y del propio interés de la empresa. Las situaciones de suspensión del art. 45 del ET se refieren, en cambio, o bien a causas específicas y cualificadas de impedimento o incompatibilidad con el trabajo por parte del trabajador, o bien a causas que dependen del funcionamiento de la empresa o de la propia voluntad conjunta de trabajador y empresario.
Doctrina jurisprudencial expuesta en la STS de 11- 12-2003 (rec. 43/2003 ) y aplicando el criterio que esta misma Sala y Sección adoptó en la sentencia de 9-10-2006 (rec. 2571/2006 ) al indicar que "(...) la sentencia del TS (se refiere a la citada) se fundamenta en que el trabajador no puede imponer unilateralmente al empresario la prórroga de la excedencia, ya que se trata de una suspensión atípica del contrato y es necesaria la adecuación de los intereses de las dos partes una vez que termina el período por el que se pactó la excedencia. Si tras el período inicial la empresa aceptó una prórroga de un año, ello significa que hubo una coincidencia de intereses que posibilitó la continuación de la situación de excedencia, pero una vez terminada esa prórroga, la situación es la misma que al término del período inicial, de tal modo que no tiene el trabajador derecho a imponer al empresario la prolongación de la excedencia. La prórroga acordada no supone reconocimiento de derecho ni expectativa alguna más allá del plazo pactado, ni lógicamente debe vincular al empresario obligándole en más de lo que ha consentido obligarse".
Puede decirse que la norma convencional invocada establece dos supuestos en relación con el trabajador que se encuentra en excedencia voluntaria: a) el reingreso al finalizar su duración, que deberá de solicitarse en el plazo previo antes referido, siempre condicionado en su efectividad a la existencia de vacante en su categoría o, de no haberla, en otra inferior hasta que haya vacante en la primera, y b) la prórroga-prevista para cuando el período de excedencia sea menor del máximo (cinco años)-que puede instarse quince días antes del vencimiento del plazo que haya durado la excedencia.
De estas previsiones no cabe deducir el incuestionable derecho del excedente voluntario a que le sea concedido un nuevo período de excedencia o, lo que sería lo mismo, a obtener sucesivas prórrogas hasta el agotamiento del plazo máximo previsto (cinco años), pues la prórroga es una nueva excedencia, y a tenor del art. 46.2 del ET "este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia". Por ello, la prórroga se dará siempre el empresario muestre su consentimiento a la misma, que, se insiste, no forma parte de la excedencia inicial, tal y como de forma nítida deja sentado la STS de 11-12-2003 cuando recuerda que "(...) Aceptar la posibilidad de que un trabajador en excedencia pueda solicitar una prórroga de la ya concedida con anterioridad equivale materialmente a aceptar la posibilidad de obtener una nueva excedencia aunque formalmente aparezca como una continuación de la primera, y ello no parece compatible con las previsiones legales si se tiene en cuenta, como antes se ha dicho, la excepcionalidad de que en un contrato sinalagmático se acepte la posibilidad de su suspensión por la voluntad exclusiva e injustificada de una de las partes".
En consecuencia y por lo que al caso concierne, si la empresa no acepta la prórroga y comunica al trabajador que al haber vacante de su categoría habrá de reincorporarse al puesto de trabajo al día siguiente de la fecha prevista para su finalización (7- 10-2009), cumple con la disposición estatutaria que prohíbe disfrutar de un nuevo período de excedencia hasta que no hayan transcurrido cuatro años desde el final de la anterior. Ante la negativa expresa empresarial a la prórroga, que se produjo mediante comunicación escrita de 27-8-2009, el actor siempre podía haber pedido el reingreso, que, al haber vacante era viable, al disponer de suficiente plazo para su solicitud, lo que no hizo, y como la solicitud de prórroga no determina que la empresa quede vinculada legal ni convencionalmente a su concesión, la demanda carece de fundamento, lo que conlleva la estimación del recurso".
Tenemos que tener en cuenta que la excedencia voluntaria del trabajador finalizo cuando la empresa le vuelve a incorporar a la empresa. Cuando terminaron los cinco años de excedencia siguió en situación de excedencia porque el actor pidió el reingreso y no le incorporaron por falta de vacantes. No podemos considerar que termino la excedencia por el transcurso de los cinco años, porque entonces el trabajador a partir de los cinco años y no siendo incorporado, no sabemos en qué situación podría estar. Puede ser incorporado porque desde que terminaron los cinco años sigue en excedencia hasta que fue llamado para el reingreso.
El hecho que le hubieran dado permiso no incide en este pleito porque esos permisos se dan cuando se tiene una antigüedad y el actor tenía esa antigüedad, con anterioridad a pedir la excedencia.
Se estima el motivo y el recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,