Sentencia Social 140/2025...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 140/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 935/2024 de 13 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera

Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON

Nº de sentencia: 140/2025

Núm. Cendoj: 28079340032025100136

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2265

Núm. Roj: STSJ M 2265:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34016050

NIG:28.079.00.4-2023/0009387

Procedimiento Recurso de Suplicación 935/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Procedimiento Ordinario 200/2023

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 140/2025-N

Ilmo/as. Sr./as.

DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

DON JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

DOÑA ALICIA CATALÁ PELLÓN

DOÑA M. PATRICIA VALLE LORENZO

En Madrid, a 13 de febrero de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmo/as. Sr/as. citado/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 935/2024 formalizado por el letrado DON GUILLERMO CASTRO LAPEÑA, en nombre y representación de GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A. contra la sentencia número 159/2024 de fecha 8 de mayo, aclarada por auto de fecha 22 del mismo mes, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid, en los autos número 200/2023, seguidos a instancia de Dª. Guadalupe, Dª. Diana, Dª. Enma, D. Paulino y Dª. Estibaliz, frente a la recurrente, por reclamación de cantidad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"I. - Los trabajadores/as demandantes venían prestando servicios con categoría profesional de Grupo II para la mercantil "CAPRABO S.A.", habiendo sido subrogados a GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. (en adelante, GEA), y posteriormente, en las siguientes fechas, a ALCAMPO S.A., (hecho conforme):

· Guadalupe: 6/4/23

· Diana: 12/3/23

· Enma: 13/4/23

· Paulino: 13/4/23

· Estibaliz: 19/3/23

II. - Desde el inicio de la relación laboral con GEA, y con la empresa previa a la subrogación, Caprabo, los demandantes han venido percibiendo un complemento salarial NPE y salarial a pagas en las cuantías que figuran en las nóminas obrantes en autos como documentos 2, 5, 8, 11 y 13 de Alcampo y 14.2, 15.2, 16.2, 17.2 y 18.2 de GEA.

La empresa GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. acordó con la representación legal de los trabajadores la creación del denominado "Complemento Sala Ajuste" en fecha 13/3/18, aplicable al personal de sala Grupo II con naturaleza temporal, funcional, no consolidable y cuyo importe se corresponde con la diferencia entre la retribución global de los conceptos de origen convencional, colectivo y personal y el importe anual de 13.400 € brutos, con efectos de 1/3/18 hasta el 28/2/19, que se fue prorrogando hasta 28/2/22 (doc. 1 GEA).

Desde marzo de 2018, percibían el complemento sala ajuste por los importes que reflejan las nóminas antes indicadas y cuya cuantía se fue minorando progresivamente hasta dejar de percibirlo en el mes de enero de 2022.

III. - En el Acta final del período de consultas en el expediente de MSCT de CAPRABO de fecha 13/2/13, previo a la subrogación de los trabajadores, ambas partes acuerdan que todos los conceptos retributivos extra convenio se reducen a dos: complemento salarial y complemento salarial a pagas, de naturaleza compensable y/o absorbible. Dentro del complemento salarial se incluye el plus puesto de trabajo NP y el plus voluntario NP.

El complemento NPE se abona a trabajadores de diversos grupos profesionales, categorías y puestos de trabajo.

IV. - Resultaba de aplicación a las relaciones laborales entre las partes el Convenio colectivo del comercio de alimentación de la CAM publicado en BOCAM 26-5-18, en cuyo art. 23 se regula la actualización de las tablas salariales desde 1-1-17.

Con fecha 22-10-2021 se publicó en el BOCM el Convenio colectivo del comercio de alimentación de la CAM con vigencia desde el 1-9-2021 hasta 31-12-2022.

V. - Tras la entrada en vigor del convenio de 2018 con efectos retroactivos al 1/1/17, la empresa procedió a compensar a todos los trabajadores subrogados de Caprabo y en concreto, a los actores, el Complemento Salarial NPE que percibían con los atrasos del convenio.

VI. - En fecha 2/8/18 la representación de los trabajadores interpuso papeleta de Conflicto Colectivo, en la que se hace constar que la empresa no abona los atrasos del convenio porque considera que la empresa ha compensado determinados pluses con dicho incremento salarial.

VII. - La Sección 5ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia de fecha 10 de julio de 2020 en el procedimiento de Conflicto Colectivo nº 4/2020 (doc. 8 GEA). Dicha sentencia es firme habiendo sido confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 7/4/22 (doc.9 GEA).

VIII. - En virtud de la Sentencia del TS la empresa ha procedido a reintegrar a los actores, en los meses de junio y julio de 2022 los importes compensados y absorbidos por atrasos en junio de 2018 de los complementos NPE y Sala Ajuste tras la actualización de las tablas salariales por el CC de mayo de 2018 y por atrasos del Convenio de 2021 (hecho no controvertido).

IX. - El salario mensual de los actores, entre los años 2017 y 2023 ha sido superior al salario base de convenio previsto para su categoría profesional (hecho no controvertido). En el año 2022 las retribuciones de los actores superaron los 13.400 € anuales (pág. 450 del doc. 14; 616 del doc. 15; 778 del doc. 16; 940 del doc. 17 y 1111 del doc. 18 GEA).

X. - En caso de prosperar la demanda, por las diferencias entre el importe abonado a los demandantes, en concepto de Complemento NPE y AS, en el período comprendido entre junio de 2018 y abril de 2024, sin excluir los períodos de incapacidad temporal, correspondería a aquellos:

· A Guadalupe:

NPE 2656,06 € (2190,57 € GEA y 465,49 € AL)

AS 4222,55 € (3602,17 € GEA y 1220,38 € AL)

· A Diana:

NPE 1099,59 € (1614,87 € GEA y 383,78 € AL)

AS 3614,46 € (2642,68 € GEA y 971,78 € AL)

· A Enma:

NPE 1593,54 € (1316, 91 € GEA y 276,63 € AL) AS 2761, 63 € (2042,80 € GEA y 718,83 € AL)

· A Paulino:

NPE 2665,33 € (2192,33 € GEA y 473 € AL) AS 4643,69 € (3445,56€ GEA y 1198,13 € AL)

· A Estibaliz:

NPE 2666,59 € (2162,30 € GEA y 504,29 € AL) AS 4731, 54 € (3454,34 € GEA y 1277,20 € AL)

Se dan por reproducidos los doc. 6 a 19 de la parte actora.

Obra como doc. 19 de GEA desglose de cálculos alternativos, descontando períodos de incapacidad temporal para los trabajadores/as demandantes.

Las cantidades que corresponderían a los/as demandantes, desde la fecha en que fueron subrogados a ALCAMPO S.A., descontando los períodos de incapacidad temporal dentro de dicho período, serían las siguientes, por el complemento NPE (hecho conforme):

Guadalupe: 465,49 €

Enma: 276,63 €

Estibaliz: 265,29 €

XI. - En el período a que se contrae la reclamación, la trabajadora demandante Guadalupe ha permanecido en situación de incapacidad temporal, los días: 11/7 a 8/12/18; del 3/7 al 15/7/19; del 13/1 al 17/1, del 2/5 al 7/5 de 2020; 15 a 16/2, del 27/5/ al 8/9/21, del 16 al 19/11/21; del 24 al 30/1/22, del 9/5 al 17/6/22; del 22/12/23 al 23/12/23, del 26/12/23 al 29/12/23, de 2 al 5/1/24 y del 28/2 al 1/3/24 (doc. 15 GEA y 3 de ALCAMPO).

La demandante Enma, ha permanecido situación de incapacidad temporal del 1/9/ al 11/9/20; del 10/6 al y 11/6/21 y del 12 al 21/2/24 (doc. 14 GEA y 9 ALCAMPO).

La demandante Estibaliz estuvo en situación de IT: del 20/12/21 al 29/12/21, del 12/1/22 al 22/1/22, el 15/6/22 y se encuentra en dicha situación desde el 21/10/23 (doc. 18 GEA y 14 de ALCAMPO).

XII. - Los/as demandantes presentaron papeleta de conciliación en fecha 30/9/22, no celebrándose el preceptivo acto conciliatorio según certificación negativa del SMAC, unida al escrito de demanda. La demanda se presentó el 26/1/23."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Guadalupe, Dª. Diana, Dª. Enma, D. Paulino y Dª. Estibaliz, contra GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A, y ALCAMPO S.A., DEBO condenar y condeno a las empresas demandadas al abono de las siguientes cantidades:

A GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A a abonar a los actores/as las siguientes cantidades brutas, con el 10 % de interés por mora:

· Estibaliz: 4.322,33 €

· Guadalupe: 4.350,60 €

· Enma: 2.481,14 €

· Diana: 3.233,50 €

Paulino: 4.173,51 €

A ALCAMPO S.A. a abonar a los actores/as las siguientes cantidades brutas, con el 10 % de interés por mora:

· Estibaliz: 265,29 €

· Guadalupe: 465,49 €

· Enma 276,63 €

· Diana: 383,78 €

· Paulino: 473 €.

ABSUELVO a las demandadas del resto de pedimentos formulados en su contra en el escrito de demanda."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada EL ÁRBOL, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por el letrado DON PIERRE MENDES BASS, en nombre y representación de los demandantes.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30 de septiembre de 2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 de febrero de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la recurrente la revisión del hecho probado primero, en primer lugar, para incluir "la referencia al origen y a la naturaleza concreta del complemento NPE", como sigue:

"Desde el inicio de la relación laboral con GEA, y con la empresa previa a la subrogación, Caprabo, los demandantes han venido percibiendo un complemento salarial NPE en las cuantías que figuran en las nóminas obrantes en autos como documentos 2, 5, 8, 11 y 13 de Alcampo y 14.2, 15.2, 16.2, 17.2 y 18.2 de GEA.

El complemento NPE fue instaurado en virtud del acuerdo con los representantes de los trabajadores de fecha 13 de febrero de 2013 como complemento de mejora salarial extra-convenio que, a su vez, unificaba otros complementos salariales extra-convenio preexistentes e independientes del puesto de trabajo realizado, y que se pactó expresamente con naturaleza compensable y absorbible.

La empresa GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. acordó con la representación legal de los trabajadores la creación del denominado "Complemento Sala Ajuste" en fecha 13/3/18, aplicable al personal de sala Grupo II con naturaleza temporal, funcional, absorbible y compensable, no consolidable y cuyo importe se corresponde con la diferencia entre la retribución global de los conceptos de origen convencional, colectivo y personal y el importe anual de 13.400 € brutos, con efectos de 1/3/18 hasta el 28/2/19, que se fue prorrogando hasta 28/2/22 (doc. 1 GEA)."

Y suprimir el párrafo siguiente, nada de lo cual se admite, porque lo pretendido es introducir juicios de valor que, como tales no tienen cabida en el relato de probados. Lo podría recogerse como hecho probado es el texto literal del acta final del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo del año 2013, pero sin incluir valoraciones ni calificaciones jurídicas más allá de la reproducción literal de lo pactado, pero no es esto lo solicitado.

Asimismo, interesa que se introduzcan en el mismo ordinal los importes percibidos por los actores por los complementos reclamados, desde el año 2018, lo que puede admitirse por resultar así de los documentos a los que se remite la demandada.

Y postula que se añada un nuevo párrafo al hecho séptimo con la siguiente redacción:

"Las demandantes no forman parte del listado de trabajadores de la ejecución colectiva instada por la Federación Estatal de Servicios para la movilidad y consumo de la Unión General de Trabajadores el 28 de junio de 2022 (Documento nº 11 del ramo de prueba de El Árbol, folios 193 a 216)".

Lo que se inadmite por ser irrelevante para el resultado del pleito.

SEGUNDO.-Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la recurrente la interpretación errónea del artículo 5 del Convenio Colectivo del Sector de comercio de alimentación y el 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, negando que la sentencia de esta Sala sobre atrasos pueda tener efecto positivo de cosa juzgada en este procedimiento, porque versaba solo sobre atrasos y no sobre incrementos.

Pone de relieve que los complementos NPE y Ajuste Sala se crearon como compensables y absorbibles, como consecuencia de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones, siendo complementos extra convenio.

Alega la infracción del artículo 7.1 del Código Civil por la indebida aplicación del 160.6 de la LRJS, por no haberse estimado la excepción de preclusión de la acción por retraso desleal en el ejercicio de la misma, por haber tardado los actores más de 6 años en reclamar los complementos, creando una confianza legítima de que no se ejercitaría y señalando que el conflicto colectivo versaba únicamente sobre la indebida absorción y compensación de los complementos NPE y Ajuste Sala con los incrementos salariales y alega, subsidiariamente, la prescripción conforme al artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores e incorrecta aplicación del citado artículo 160.6 y 1973 del Código Civil.

Subsidiariamente aduce la incorrecta aplicación del artículo 25 del convenio colectivo, al extenderse la condena a los periodos en los que la Sra. Guadalupe ha estado en situación de IT.

Finalmente, y también de manera subsidia, considera la demandada infringido el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, sobre la base de que es clara la iliquidez en la cuantía reclamada y objeto de condena, por ser más que discutible, de difícil determinación y claramente litigiosa y controvertida, por lo que entienden que no procede la condena al pago de interés por mora.

TERCERO.-Los demandantes, en su impugnación, niegan que quepa la absorción y compensación, tratándose complementos relativos a conceptos no homogéneos oponiéndose a todos los motivos de los recursos.

CUARTO.-Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente respecto de las cuestiones planteadas, por todas en la sentencia número 532/2023, de 31 de mayo, recurso 197/2023, en la siguiente forma:

"Pues bien, debemos decidir cuál es el concepto "atrasos" al que se refería el conflicto colectivo ya resuelto, partiendo en primer lugar de lo declarado en la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2020 . En esa sentencia se dice como hecho probado:

"Dicho convenio tardó en firmarse por lo que los negociadores pactaron que su vigencia se fijara a 1 de noviembre de 2017, a fin de que los atrasos que se habían ido devengando durante los diez meses previos del año 2017, se pagaran desde el 1 de noviembre de 2017 en adelante".

Y también:

"Al mes siguiente de la publicación del convenio en el BOCM (26 de mayo de 2018, documento nº 1 de los aportados por la demandada), los trabajadores afectados por este conflicto detectaron que la empresa había comenzado a compensar y absorber los complementos de NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker, con los atrasos de convenio".

Después en los fundamentos se dice:

"La razón de nuestra decisión estimatoria, la basamos en la aplicación, a sensu contrario, de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2020, Rec. nº 4439/2017 , en la que se analizó la posibilidad de compensar y absorber con el incremento del salario base y pagas extraordinarias, una serie de pluses establecidos por acuerdo de empresa que, al contrario de lo que cabía inferior de sus respectivas denominaciones (penosidad, toxicidad o peligrosidad), se abonaban con independencia de las circunstancias en las que, en cada caso, se desarrollara el trabajo.

Y el Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de 14 de abril de 2010, Rec. nº 2721/2009 y 8 de enero de 2019, Rec. nº 1066/2017 , confirma esa tesis, razonando lo siguiente:

"... 1) la compensación y absorción debe operar sobre retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad...; 2) esta interpretación restrictiva tiene su fundamento en que la finalidad de la norma es evitar la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras ..., superposición que no se produce cuando los conceptos salariales son heterogéneos; 3) las posibilidades de compensación y absorción deben valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, atendiendo siempre a "los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas" las remuneraciones salariales implicadas...; 4) la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo ...; y 5) ... no cabe la compensación y absorción en el salario base de un complemento personal percibido con ocasión de la fusión de determinadas cajas ... o la compensación y absorción en el sueldo de convenio de un complemento de cantidad y calidad del trabajo que no se satisface a todos los empleados ...".

De modo que: "... procede la compensación y absorción de los pluses de trabajos penosos tóxicos o peligrosos con el incremento del salario base y pagas extraordinarias efectuado por la demandada mediante Acuerdo de empresa, al tratarse de conceptos homogéneos. En efecto, si bien la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo, en este supuesto el plus no retribuye las especiales características de un puesto de trabajo sino que se abona a todos los trabajadores que ostentan una determinada categoría, con independencia de las circunstancias concretas en que desarrollen su trabajo...".

Esta doctrina es, desde nuestro punto de vista, perfectamente extrapolable, a sensu contrario, reiteramos, al asunto enjuiciado, en el que, además, no se ha acreditado tampoco por la empresa, ni que los trabajadores que perciben los cinco complementos y a los que no se abonan atrasos, ya rebasen con su salario conjunto y en cómputo anual el mínimo de convenio, ni tampoco que los complementos citados sean mejoras convencionales. Siendo así, el abono de los citados complementos no se puede neutralizar con la percepción de atrasos, porque aquellos aparecen vinculados al concreto puesto, centro y funciones en cada caso realizadas. Su percepción no dimana de un acuerdo alcanzado por las partes o que se hubiese trasladado al propio convenio, ni tiene como destinatario a todo el colectivo subrogado por no depender de las concretas circunstancias de su puesto de trabajo ( STS 8-1- 19, Rec. nº 1066/17 ; STS 13-5-20, Rec. nº 3514/2017 ), sino que se relaciona con las condiciones en las que se presta el trabajo en cada caso y siendo así, la demanda, debe estimarse".

El convenio colectivo del Sector de Comercio de Alimentación fue publicado en el BOCM de 26 de mayo de 2018. En su artículo 3 (vigencia y denuncia) se dice:

"El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día 1 de enero de 2016, excepto en aquellas materias en las que expresamente se disponga otra cosa, y su vigencia se extenderá hasta el día 31 de diciembre de 2020".

Y el artículo 26 (conceptos retributivos) dice:

"La tabla salarial pactada en el presente Convenio Colectivo será de aplicación desde el día 1 de enero de 2016. Los atrasos que se hayan devengado a la firma del presente convenio, sólo afectarán a los conceptos retributivos reflejados en la tabla salarial anexa y sus conceptos dependientes".

Por tanto, en el contexto de dicho convenio el concepto atrasos se refiere a los salarios anteriores al 26 de mayo de 2018, fecha de su publicación, que las empresas afectadas por el mismo deben abonar como consecuencia de la retroacción de sus efectos económicos pactada. Las retribuciones posteriores a la publicación (por tanto, las relativas a los meses de 2018 en adelante) ya no se pueden conceptuar como atrasos y por tanto no fueron parte del objeto de aquel conflicto colectivo.

Ahora bien, en este motivo de recurso no se plantea la prescripción de unas concretas mensualidades de los complementos reclamados, sino del "derecho de la demandante a reclamar unas cantidades derivadas de la aplicación de la compensación y absorción realizada desde 2016 y, en todo caso, desde 2017, momento en el que se señala el inicio de la reclamación por parte de la demandante; puesto que, a la vista de lo expuesto, debería entenderse transcurrido el plazo de 1 año previsto en la normativa vigente para poder reclamar el reconocimiento del derecho al cobro de una determinada cantidad".

Esto es se plantea la prescripción del derecho en sí, no de concretas mensualidades, que por otra parte no se identifican. Pues bien, esta forma de aplicar la prescripción debe ser rechazada, porque si los trabajadores tenían derecho a una determinada cuantía salarial y la empresa no se la abonó íntegramente, sin seguir ningún procedimiento formal y materialmente amparado en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para modificar el salario, el derecho no se ha visto alterado y no prescribe, con independencia de que la prescripción pueda afectar a los salarios correspondientes a mensualidades concretas, cuestión que no se plantea ni se fundamenta. En este sentido se ha pronunciado recientemente la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 13 de junio de 2022, RCUD 297/2020 , según la cual cuando no se ha seguido el procedimiento de modificación sustancial para reducir el salario, sino que la reducción se produce por una actuación unilateral de la empresa que supone una vulneración del derecho a recibir la remuneración pactada, ese derecho no prescribe, porque es una obligación de tracto sucesivo, sino que solamente prescribe el derecho a reclamar las cantidades vencidas y no cobradas ni exigidas.

El motivo es desestimado.

TERCERO.- El quinto motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción del artículo 5 del convenio colectivo del sector de comercio alimentación en relación con el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores .

Sostiene la empresa recurrente que la cuestión relativa a la compensación y absorción de los dos complementos con los salarios del convenio colectivo de comercio alimentación no está resuelta en la sentencia de conflicto colectivo dictada por esta Sala de 10 de julio de 2020 , porque la misma se refería a los atrasos del convenio y no a los salarios posteriormente devengados. Y efectivamente así es, por lo que no sería aplicable en este caso un efecto negativo o excluyente de cosa juzgada que impidiese un nuevo conflicto colectivo, pero lo que sí existe es un efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de las mismas partes, dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple. Dicha cuestión ya ha quedado resuelta entre las partes y el mismo razonamiento se puede proyectar hacia los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo en el BOCM de 26 de mayo de 2018, de manera que es una cuestión que como premisa común a ambos litigios ya está resuelta en sentencia firme, desplegando por ello la eficacia de cosa juzgada material, lo que determina la desestimación del recurso presentado."

Además, hemos de tener en cuenta los razonamientos de la sentencia de la sección 4ª, de 05-02-2024, nº 106/2024, rec. 196/2023, respecto de la superación de las previsiones del convenio:

"Los complementos salariales que aquí se está debatiendo, a la vista del relato fáctico y los elementos sobre los que las partes ha establecido la controversia, aportando cada una los medios de prueba que han estimado oportunos a sus planteamientos, como declara la Sala de instancia, son producto y responden a las concretas y particulares circunstancias que rodean el contenido de la actividad laboral por lo que no se desnaturaliza la realidad a la que responden. Junto a ello, y es importante, tampoco consta que los afectados por el conflicto hayan estado percibiendo unas retribuciones que, en conjunto y cómputo anual, superen las nuevas previsiones del convenio. En consecuencia, de todo ello, la compensación que ha realizado la empresa demandada, con los atrasos por convenio, no era procedente. Todo lo cual, permite confirmar la sentencia recurrida que, en interpretación de las previsiones del convenio y las demás normas aplicables, atiende a un criterio lógico y razonado que esta Sala debe mantener (STS de 21 de diciembre de 2020, rec. 76/2019 y las que en ella se citan)."

Razonamientos que reiteramos, no constando tampoco en este procedimiento que los actores, en su conjunto, perciban unas retribuciones que superen las previsiones del convenio, lo que ni siquiera se deduciría de la modificación fáctica interesada en el recurso, y sería además irrelevante porque, como hemos dicho, partimos de que se trata de complementos no absorbibles ni compensables.

Tampoco puede prosperar la alegación de preclusión de la acción por retraso desleal en el ejercicio de la misma, sobre la base de la existencia de fraude procesal sin ningún apoyo fáctico. Lo cierto es que el máximo retraso que puede producirse en la reclamación es del año de prescripción y todo el tiempo anterior es imputable exclusivamente al desarrollo del proceso judicial de conflicto colectivo, que impide la sustanciación de las acciones individuales, paralizando su tramitación y por ello interrumpe el plazo de prescripción.

Y, respecto de la petición subsidiaria relativa a los intereses por mora, reiterando el siguiente pronunciamiento en sentencia de 21-02-2024, nº 184/2024, rec. 1039/2023:

"La doctrina que invoca la parte está superada definitivamente a partir de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014, RCUD 1315/2013 , tal y como se explica correctamente en la sentencia de instancia. El interés legal del dinero tiene por objeto que al acreedor se le entregue el valor real de la deuda, considerando la diferencia temporal entre la fecha en que debió satisfacerse la misma y aquella otra en la que se satisface efectivamente, para lo cual se suma al principal los frutos del mismo, en este caso los intereses, que en otro caso se apropiaría el deudor que no cumplió a tiempo con su obligación. No es preciso por ello que exista una culpa del deudor para que se devengue el interés neutro que compensa ese paso del tiempo, que por determinación legal y con carácter general es el interés legal del dinero fijado cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Así se manifiesta en sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (RCUD 1315/2013 ), que aplica tal doctrina al interés por mora del 10% aplicable a los salarios conforme al artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , todo ello en base a la incorporación en el orden social de la previa jurisprudencia de la Sala Primera que supera el concepto, respecto al interés legal del dinero, del principio denominado " in illiquidis non fit mora". Y dicho criterio se ha mantenido con posterioridad por la doctrina del Tribunal Supremo, como es el caso, por ejemplo, de las sentencias de 21 de febrero de 2015 (RCUD 304/2014 ), 24 de febrero de 2015 (RCUD 547/2014 ) ó 26 de enero de 2017 (RCUD 115/2016 ), tal y como hemos recordado, por ejemplo, en sentencia de esta Sala y Sección de 27 de octubre de 2021, suplicación 783/2021 ."

QUINTO.-En cuanto al motivo relativo al descuento del periodo en el que la Sra. Guadalupe estuvo en situación de incapacidad temporal, esta Sala se ha pronunciado, en la sentencia de la sec. 1ª, de 27-09-2024, nº 867/2024, rec. 289/2024, como sigue:

"Por su parte, el artículo 25 del Convenio colectivo garantiza durante la situación de IT un complemento al subsidio de enfermedad o accidente legalmente establecido de la Seguridad Social, del salario base de grupo y antigüedad, consistente en el 50% del salario base de grupo y antigüedad consolidada en los tres primeros días de la primera situación de IT ocurrida en el año natural por enfermedad común y accidente no laboral; en la segunda y sucesivas bajas no percibirá complemento alguno, salvo en el caso de hospitalización o intervención quirúrgica. Del cuarto al decimoquinto día, el complemento alcanzará el 75% del salario base de grupo y antigüedad consolidada y, a partir del decimoquinto día, el complemento alcanzará el 100% del salario base y antigüedad consolidada.

Teniendo en cuenta lo anterior, acompaña la razón a la mercantil recurrente, alcanzando éxito la censura jurídica que articula, pues la parte actora ha venido percibiendo durante los períodos en los que se ha encontrado en situación de IT las cantidades correspondientes a dicha situación, tal y como se muestra en el Documento n° 13 del ramo de empresa, sin que corresponda el abono de complemento salarial adicional alguno como podría ser el complemento NPE, ya que de no ser así se produciría un enriquecimiento injusto solapándose en un mismo periodo de tiempo el percibo de conceptos de Seguridad Social y salariales. Durante los meses en los que la actora ha permanecido en situación de IT, esto es, de septiembre de 2021 hasta diciembre de 2022, ha venido percibiendo el subsidio de enfermedad legalmente establecido de la Seguridad Social, denominado en las nóminas como "prestación IT", por lo que ha de detraerse el periodo de IT de la cuantía reclamada, en los términos que se plantea en este litigio, lo que, de acuerdo con el Documento n°14 del ramo de empresa, arroja un total adeudado de 4.248,01 euros, cantidad esta última que es conforme para el caso de estimarse el motivo, tal como se infiere del hecho probado quinto no impugnado por la parte actora."

Por lo que procede deducir del importe de la condena, la cantidad señalada por la recurrente, que no ha sido impugnada de contrario, de 1.303,73 euros correspondiente a los periodos en los que la Sra. Guadalupe estuvo en situación de IT, estimándose en este punto el recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos en parte el Recurso de Suplicación número 935/2024 formalizado por el letrado DON GUILLERMO CASTRO LAPEÑA, en nombre y representación de GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A. contra la sentencia número 159/2024 de fecha 8 de mayo, aclarada por auto de fecha 22 del mismo mes, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid, en los autos número 200/2023, seguidos a instancia de Dª. Guadalupe, Dª. Diana, Dª. Enma, D. Paulino y Dª. Estibaliz, frente a la recurrente, por reclamación de cantidad y confirmamos los pronunciamientos de dicha sentencia, excepto la cuantía de la cantidad que la recurrente ha de abonar a la Sra. Guadalupe, que se fija en 3.046,87 euros. Devuélvase a la recurrente el depósito y dese a la consignación el destino legal. SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0935-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0935-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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