Última revisión
07/11/2024
Sentencia Social 813/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 358/2024 de 16 de septiembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 86 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera
Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES
Nº de sentencia: 813/2024
Núm. Cendoj: 28079340032024100790
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:10413
Núm. Roj: STSJ M 10413:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34016050
Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Despidos / Ceses en general 793/2023
En Madrid a dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 358/2024, formalizado por el/la Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, contra la sentencia de fecha 7/02/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 793/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Feliciano frente a MINISTERIO FISCAL y SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
"Que ESTIMANDO la demanda que en materia de DESPIDO y VULNERACIÓN DE
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Formaliza recurso de suplicación el Abogado del Estado en representación de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA.
El recurso se formaliza al amparo del art. 193 c) LRJS por infracción de los arts. 55.4 ET y 108 LRJS. Alega que se han acreditado incumplimientos graves y culpables que revisten la entidad suficiente para que el despido sea calificado de procedente con todas las consecuencias previstas en la Ley. Señala el contenido de los hechos probados 5º. Los incumplimientos acreditados ponen de manifiesto una conducta contumaz de incumplimiento de las instrucciones que recibe de su superior y la voluntad firme de socavar la autoridad contraviniendo las facultades directivas, toda vez que la mayor parte de los incumplimientos se realizan en presencia de otros compañeros o con actuaciones que son contempladas por el resto del personal de la oficina. Ha contravenido las normas de reparto más básicas que le incumben y un incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, como dejarse las llaves puestas en la moto, con el consiguiente riesgo de robo y el perjuicio para con Correos, vaciar carros llenos de paquetes delante de toda la oficina, negándose a reponerlos y debiendo la jefa y otros compañeros volver a introducirlos porque el demandante no lo hace.
Deja abiertas las puertas frente a las órdenes de la superioridad sobre la eficiencia energética. El hecho en sí debe ser valorado en su conjunto, es decir, su voluntad objetivamente desafiante hasta el punto de negarse incluso a lo más básico, cerrar una puerta solo porque la empresa dice que deben ser cerradas.
Hacer abrir los paquetes a los propios destinatarios en su presencia o incluso negarse a algo básico como es meter un paquete en una bolsa, solamente porque la jefa se lo dice o poner publicidad en un tablón y negándose a quitarla pese a ser requerido para ello.
Se niega a cumplir lo más básico por el mero hecho de desobedecer.
Las faltas de respeto tanto a los compañeros como a los superiores que se realizaron delante del resto de compañeros, con la única finalidad de socavar la autoridad de los superiores; así como que el hecho de blandir un hacha, que siempre va a revestir un tono amenazante, máxime si se acompaña de expresiones del tipo " que tentación".
Las expresiones para con la señora Regina son objetivamente burlonas e irrespetuosas con la finalidad de menospreciarla delante de los compañeros como mecanismo reaccionario frente a su autoridad.
La expresión "yo te la meto", entendemos que es objetivamente machista, con una clara connotación sexual.
El trabajador ha incurrido en incumplimientos graves y culpables con responsabilidad directa respecto de las infracciones cometidas, lo que debe sancionarse con "despido disciplinario", el cuál debe ser confirmado como "procedente" ( arts. 55.4 ET y 108 LJS) .
IMPUGNACION.- El recurrido señala que el recurrente pretende sustituir de manera interesada y parcial unas conclusiones sin añadir disidencia normativa con una mínima motivación jurídica Se remite al contenido de la sentencia y la valoración realizada por la Magistrada., no se dice porque no son ajustadas a derecho las conclusiones de la sentencia.
Debemos partir de los hechos probados y los que con el mismo valor pueden constar en la fundamentación jurídica.
Ha quedado acreditado que El día 3-11-2022 D. Feliciano dejó estacionado el vehículo que tenía asignado para hacer el reparto de correo en la vía pública con las llaves puestas.
El día 15-11-2022 D. Feliciano precisaba un carro para transportar correspondencia, optando por hacer uso de uno que ya estaba siendo utilizado por otros empleados y que contenía paquetería. D. Feliciano vació ese carro, dejando su contenido en el suelo, pese a que la Directora de la Oficina, Dña. Gloria le indicó que buscara otro carro. Ello provocó que Dña. Gloria y otra empleada tuvieran que recoger la paquetería dejada en el suelo por D. Feliciano y colocarla en otro carro.
En la oficina que constituye el centro de trabajo han de cumplirse normas en materia energética y referidas a los niveles de temperatura en los que se pueden mantener los sistemas de calefacción. Ello exige que las puertas de acceso a la calle deban mantenerse cerradas para mantener la temperatura del centro de trabajo. Los días 15, 22 y 23 de noviembre de 2022, D. Feliciano, mientras realizaba las tareas de carga del vehículo de la correspondencia, mantuvo la puerta de acceso a la calle abierta, colocando una cuña que impidiera su cierre.
Los paquetes que deben ser entregados por los repartidores, deben ser previamente registrados en el PDA a los efectos que pueda registrarse la firma por el receptor en el momento de su entrega. Los días 22 de noviembre y 21 de diciembre de 2022, D. Feliciano no registró dos paquetes en el PDA. Al entregar los paquetes a sus destinatarios, y para dejar constancia de la entrega y firma, hizo abrir el paquete a los destinatarios para que firmaran en el envoltorio y entregárselo a D. Feliciano a los efectos de dejar constancia de la entrega.
Los paquetes que no se pueden entregar en ruta, son devueltos por el repartidor en la oficina para su entrega y reparto en el turno siguiente. En caso de deterioro del paquete durante la ruta en que no se ha logrado su entrega, el protocolo establece que el paquete debe ser introducido por el repartidor en una bolsa de plástico cerrada antes de ser entregado en la oficina para su reparto en el siguiente turno. El día 13-12-2022, D. Feliciano entregó en la oficina para su reparto en el siguiente turno un paquete deteriorado por la lluvia. Entregó el paquete sin la bolsa de plástico ante lo que la directora de la oficina, Dña. Gloria le indicó que lo entregara en una bolsa de plástico pues lo contrario entorpecía el trabajo del resto de personal que tendría que hacer esa labor que le correspondía a él. D. Feliciano entregó el paquete sin ser introducido en la bolsa de plástico.
En la oficina que constituye el centro de trabajo de D. Feliciano, la separación entre la zona en la que se atiende al público y la zona común destinada al personal de la oficina se encuentra separada por unos paneles que no llegan al techo, por lo que lo que se habla en esa zona destinada al personal se oye en la zona destinada a la atención al público. El día 9-11- 2022, en la zona destinada al personal, un delegado sindical estaba informando a los trabajadores de cuestiones relativas a la convocatoria para hacer sustituciones de mandos intermedios, a los que D. Feliciano mostró disconformidad, realizando comentarios negativos dirigidos a los jefes (en genérico, sin hacer referencia a nadie en particular) y a la empresa.
Ese mismo día 9-11-2022, D. Feliciano cogió un hacha que se encontraba en la oficina y que era parte de un envío y en torno jocoso hizo comentarios del tipo "qué tentación".
El día 15-11-2022 D. Feliciano colocó en el tablón de anuncios del centro de trabajo destinado a la notificación de notas internas de la empresa y donde se coloca el mapa del municipio que puede ser consultado por los repartidores para hacer sus rutas, un escrito del sindicato SIPcte. Al tapar dicho escrito el mapa, la Directora de la Oficina, Dña. Gloria le indicó que ahí no podía colocar el escrito, que tapaba el mapa y que lo quitara, ante lo que D. Feliciano hizo caso omiso, marchándose y no retirando el escrito.
El día 25-11-2022, D. Feliciano se dirigió a Dña. Regina, que está destinada a labores de atención al cliente, con expresiones como " Regina, ¿eres hoy nuestra jefa?; qué pena que no eres nuestra jefa; mírala, no quiere ser nuestra jefa; ahora si eres mi jefa?; es que yo quiero que seas mi jefa que eres muy simpática; mira qué maja es, qué simpática que nos saca la hoja de firmas antes".
El día 19-12-2022, Dña. Carla, trabajadora de la oficina, se encontraba intentando acceder al sistema informático con su clave, dándole error. Otro compañero le ayudó, dándole igualmente error. D. Feliciano, que se encontraba en la oficina se dirigió a Dña. Carla diciéndole en voz alta " Carla, te la meto yo" y riéndose a continuación. Dña. Carla ese día dirigió escrito a la empresa informando de este hecho. El escrito fue igualmente firmado y suscrito por la Directora de la oficina.
D. Feliciano, el día 23-9-2023 D. Feliciano, haciendo uso de modelo oficial y contando con la firma del responsable de la oficina, solicitó como días de asuntos particulares los días 5, 7 y 9 de diciembre. Llegados esos días, no acudió a trabajar. En los documentos de registro de asistencia de la empresa, y en relación a los días 5 y 7 de diciembre, se recoge la ausencia de D. Feliciano como "licencia".
En la fundamentación jurídica señala la sentencia: "2.
Con carácter general, el contrato de trabajo podrá extinguirse por voluntad del empresario, cuando el trabajador incurra en un incumplimiento grave y culpable, a tenor del artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. A los efectos de la determinación de la gravedad del incumplimiento del trabajador y la proporcionalidad en la adopción de la medida, a saber, el despido, la jurisprudencia ha consagrado la denominada teoría gradualista, según la cual, en todo proceso por despido, se deben analizar las circunstancias que han acaecido y valorar las mismas, sirviendo ello para determinar si es o no ajustada a derecho la imposición de la mayor sanción que contempla el ordenamiento laboral. Por ello, ha de tenerse presente que los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes, en una tarea individualizadora y, aplicándose, por tanto, la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido solo debe imponerse en los supuestos de extrema gravedad de la conducta. De este modo, ha de valorarse no sólo la gravedad de la infracción del trabajador sino las circunstancias concurrentes en su conducta, tales como la antigüedad en la empresa, el comportamiento habitual y, en su caso, las sanciones que se le hayan impuesto con anterioridad y, el perjuicio o el daño ocasionado al empresario. La necesaria y plena adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, analizando individualizadamente las circunstancias de cada caso, viene exigiendo que, para que una conducta en el trabajo sea sancionada como despido, ha de tratarse de un incumplimiento grave, trascendente e injustificado, sin que una simple desobediencia que no encierre una actitud exageradamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la empresa o, en la que concurra una causa incompleta de justificación, pueda ser sancionada con la extinción del contrato de trabajo.
La doctrina jurisprudencial reitera que el despido disciplinario que contempla el art. 54 Estatuto de los Trabajadores, únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral que debe quedar reservada a aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencia del Tribunal Supremo 16-2-83), tal y como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( STS 12-9-86). Y ello es así pues del elenco de sanciones que el ordenamiento jurídico pone a disposición del empresario para castigar las infracciones cometidas por sus trabajadores, debe escogerse la que sea más adecuada a la entidad de la falta cometida, sin que resulte lícito ni justificado acudir en cualquier caso al despido, por constituir la más grave de las sanciones a imponer en cuanto supone la pérdida de empleo del trabajador. Es decir, existe una consolidada construcción doctrinal y jurisprudencial acerca de la necesaria proporcionalidad entre la infracción cometida y la sanción a imponer, señalando el Tribunal Supremo en su sentencia de 6-4-90 que, "que el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse con un criterio gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción, la persona que la comete, las circunstancias concurrentes y la gravedad de la sanción que se impone." Debiendo a su vez considerar que la norma estatutaria regula las facultades o " potestades " empresariales sancionadoras por incumplimientos laborales, ateniéndose a la tipificación y graduación legal o convencional de las correspondientes faltas y sanciones (" Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable " - art. 58.1 ET ), Ello supone que la facultad sancionadora del empresario ha de adecuarse al sistema sancionador previsto en el convenio, que debe aplicar, sin olvidar aquellos principios generales, pero sometiéndose al principio de tipicidad que resulta del mismo, por ello dentro de las facultades judiciales en revisión de la decisión empresarial de extinguir el contrato por incumplimientos del trabajador se encuentra, como recuerda la STS 11-10-93 la de examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos son conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario. El principio de tipicidad no puede quedar obviado por la practica consistente en calificar las conductas sancionadas bajo tipos genéricos como la trasgresión de la buena fe contractual o el abuso de confianza en el desempeño del trabajo en su acepción más amplia e inespecífica que prácticamente la identifica con cualquier incumplimiento contractual, cuando pueden existir en el sistema sancionador previsto en el convenio otras posibilidades de tipificación correcta más leve y más ajustadas al principio de proporcionalidad.
El convenio colectivo regula Artículo 85. Faltas muy graves.
Serán consideradas como faltas muy graves las siguientes : e) Ausencias sin justificación de más de dos días, sean o no consecutivos, durante un periodo de treinta días
r) La falta continuada, voluntaria y grave de disciplina en el trabajo o del respeto debido a los superiores, compañeros/as o subordinados/as
x) Asimismo, se considerarán constitutivos de falta muy grave todos los supuestos previstos legalmente como causa justificativa de despido disciplinario, en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 84. Faltas graves.
Serán consideradas como faltas graves las siguientes:
a) La grave desconsideración en el trato con el público, los superiores, compañeros/as y/o subordinados/as.
b) El incumplimiento de las órdenes o instrucciones de los superiores o de las obligaciones concretas del puesto de trabajo, así como las negligencias de las que se deriven o puedan derivarse perjuicios graves para el servicio. Si cualquiera de dichos comportamientos implicase quebranto manifiesto de la disciplina y de ella derivase perjuicio notorio para la empresa, la falta podrá ser considerada como muy grave.
c) Ausencia sin justificación de uno o dos días.
d) Las faltas repetidas de puntualidad sin causa justificada entre cinco y nueve veces en un periodo de treinta días, siempre que el tiempo acumulado dejado de trabajar.
Sobre el hecho de dejar estacionado el vehículo de reparto en la vía pública con las llaves puestas se produce un único día y puede entenderse como un descuido. Respecto a la imputación del día 15.11.22 relativo al incidente con un carro supone una falta de consideración y respeto hacia otros compañeros y superiores.
Respeto a dejar la cuña puesta para impedir el cierre de la puerta supone un incumplimiento de las normas en materia energética pero debe atenuarse la responsabilidad porque se produce mientras realizaba la tarea de cargar el vehículo.
Las imputaciones relativas a obligar a dos destinatarios abrir en su presencia los paquetes y retornar un paquete deteriorado sin meterlo en la bolsa de plástico supone el incumplimientos de órdenes y una negligencia de la que podían derivarse consecuencias graves pero debe valorarse teniendo en cuenta que no consta queja de clientes. Ni perjuicios concretos.
Respeto a la imputación novena el hecho de realizar quejas sobre la jefatura y la empresa dentro de una reunión sindical no puede ser objeto de sanción El incidente del hacha la magistrada declara probado que se realizó en tono de broma. Sobre las expresiones a Doña Regina consta en la sentencia que no tenían connotación sexual que puede ser de burla y ello es una falta de respeto a una compañera y respecto al hecho 13 consta acreditado que tenía un contenido sexual velado.
Estos hechos acreditados pueden dar lugar a la imposición de faltas graves a tenor del Convenio colectivo art. 83 a) por la grave desconsideración, los superiores compañeros/
b) El incumplimiento de las órdenes o instrucciones de los superiores o de las obligaciones concretas del puesto de trabajo, así como las negligencias de las que se deriven o puedan derivarse perjuicios graves para el servicio.
Por ello, aplicando la teoría gradualista los hechos imputados pueden ser sancionados como faltas graves y se autoriza a la empresa a imponer una sanción adecuada a la gravedad de las faltas de acuerdo con el tenor del art. 108 LRJS que establece: "
La Sentencia impugnada parte de la existencia de un indicio de vulneración de DDFF consistente en la proximidad temporal de la denuncia planteada ante la Inspección y la apertura del expediente disciplinario. Señala el contenido del hecho probado cuarto no resulta probado que Correos conociera que fue el demandante el denunciante.
Sigue sosteniendo el recurrente que no queda acreditada la conexión temporal y causal entre la denuncia a la Inspección y la apertura del expediente por las siguientes razones:
-La juzgadora a quo realiza una presunción contra legem en la medida que las denuncias que se presentan ante la Inspección de Trabajo son secretas. En efecto, Correos no puede saber quién ha iniciado el proceso. De hecho, en los hechos probados y en el FJ 3º se nos dice que la denuncia es conocida por Correos (esto es, que ha habido una denuncia porque la Inspección se persona) pero no que Correos sepa que la denuncia haya sido presentada por el demandante, por lo que la empresa no puede presumir que la denuncia sea de la actora. De esta forma, es conocida que hay una actuación inspectora pero no que sea por causa de la denuncia del demandante y ello es así en tanto que en los hechos probados no consta que Correos haya conocido la identidad del denunciante y la propia Inspección no puede revelar quien la ha presentado. Así deriva del art. 20 Ley 23/2015, de 21 de Julio Ordenadora del Sistema de Inspección. Y de su art. 10 y del art. 10 RD 928/1998 que establecen del deber de los funcionarios de guardar secreto de las actuaciones y de los datos que conocen por razón de ella.
-En segundo lugar, Correos no puede dejar de sancionar, a pesar de que conozca o no (insistimos, no lo hace) que existe una denuncia en la Inspección por si luego la sanción o el despido puede ser calificado de nulo. De esta forma, bastaría para lograr la impunidad de conductas infractoras la mera presentación de denuncias ante la Inspección, puesto que todo lo que se haga por la empresa a posteriori podría ser calificado de nulo.
Sigue alegando que debe valorarse es si la actuación de Correos a la hora de abrir un expediente es correcta de forma objetiva, (otra cosa es la calificación que le pueda dar la empresa, pudiendo ser más o menos acertada). Pero en el momento en que Correos abre el expediente lo hace con base en la posible comisión de infracciones laborales (sin saber que había una denuncia en la Inspección). Pero es más, aunque lo supiera, no puede dejar de abrir un expediente y no puede dejar de sancionar, porque de otra forma dejaría al albur de los infractores la oportunidad o no de incoar diligencias según que se erijan en la calidad de denunciantes.
Sigue alegando que ha existido una causa real y justificada para la apertura del expediente al margen de la denuncia ante la Inspección (que reiteramos, no se conocía la identidad del denunciante, pero si se hubiera sabido no es óbice para abrir el expediente si hay motivos).
Desde 27 de octubre, día primero del intervalo en que pudo poner la denuncia y el 25 de noviembre, día en que se abre el expediente) tuvieron lugar los incumplimientos que señala y detalla que consta en los hechos probados.
Todas estas conductas tienen lugar en ese intervalo de tiempo, es decir, existen posibles infracciones suficiente y con entidad necesaria que justifiquen la apertura de un expediente disciplinario.
Alega que ha aportado Justificación Objetiva y Razonable con Prueba detallada sobre su proceder, como exige la aplicación debida del art. 181. LJS por lo que no existe ninguna vulneración de la "garantía de indemnidad".
IMPUGNACION.- No es cierto que Correos no tuviera conocimiento de la denuncia, el 14 de noviembre se produce la visita de la inspección en compañía de la directora de la oficina, de los preceptos invocados no se desprende la prohibición de revelar la identidad del denunciante a la empresa Es una oficina de dos o tres trabajadores de reparto motorizado y es fácil saber quién puso la denuncia, desde 29 de octubre conocían en la oficina la denuncia.
En orden al panorama indiciario que la sentencia combatida considera indemostrado, el Tribunal Constitucional tiene dicho en sentencia 17/2.003, de 30 de Enero : "(...) Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas, SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo ). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre ). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril ; 293/1993, de 18 de octubre ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero ; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/20002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero ; y 30/2002, de 11 de febrero ). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador".
Y en lo que toca específicamente a la garantía de indemnidad, la sentencia del mismo Alto Tribunal 6/2.011, de 14 de febrero (recurso de amparo nº 634/07 ), pone de manifiesto: "(...) Invocada por los demandantes de amparo la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), conviene recordar la doctrina de este Tribunal sobre la denominada 'garantía de indemnidad'. Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril ; 87/2004, de 10 de mayo ; 38/2005, de 28 de febrero ; 144/2005, de 6 de junio ; y 125/2008, de 20 de octubre ) ".
Proclamando después: "(...) En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce, en primer lugar, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero ; 38/2005, de 28 de febrero ; y 138/2006, de 8 de mayo ), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores .
Según reiterada doctrina del Tribunal Supremo cuando se alegue que una determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del "onus probandi," no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presentada esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se manifiestan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales ( SSTC 66/2002, de 21 de marzo , 171/2003, de 29 de septiembre , 188/2004, de 2 de noviembre , 38/2005, de 28 de febrero y 171/2005, de 20 de junio ).
STC, Constitucional sección 1 del 20 de octubre de 2008 ( ROJ: STC 125/2008 - ECLI:ES:TC:2008:125 ) Sentencia: 125/2008 Recurso: 2899/2006: "
Tenemos que partir de los hechos declarados probados.
Consta en el hecho probado CUARTO: "
En la fundamentación jurídica se dice "
Invoca la parte recurrente la STC, Constitucional sección 1 del 20 de octubre de 2008 ( ROJ: STC 125/2008 - ECLI:ES:TC:2008:125 )
Sentencia: 125/2008 Recurso: 2899/2006, en esta sentencia se dice: "
La Magistrada ha valorado la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales.
Ante la aportación de tales indicios, la empresa debe presentar una prueba precisa y suficiente de que el despido tuvo "causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios" (por todas, SSTC 326/2005, de 12 de diciembre, FJ 6 ; y 138/2006, de 8 de mayo , FJ 7) lo que se discute es si la empresa ha vulnerado o no la garantía de indemnidad del trabajador demandante, lo que se exige de la empresa, según quedó señalado, es la acreditación de que el despido obedeció a razones reales, objetivas y suficientes, ajenas a la vulneración del derecho fundamental.
Ello sitúa la cuestión en el análisis de las razones aducidas por la empresa para justificar el despido y la valoración que de las mismas se ha efectuado en el proceso judicial. En la sentencia consta acreditado incumplimientos del trabajador que son graves y que en todo caso hubieran dado a la apertura de un expediente disciplinario
En el presente caso la empresa ha acreditado la existencia de unos hechos que son graves que, por sí mismos, permitan explicar, de forma objetiva, razonable y, su decisión, eliminando toda sospecha de que la misma pudiera constituir una represalia consecuente al ejercicio por el demandante de su derecho a la tutela judicial efectiva. Y que no se considera el despido procedente en aplicación de la teoría gradualista.
Por ello no procede la nulidad del despido y se estima en parte el recurso declarando el despido improcedente
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 01/11/2006 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 17/05/2023 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . Ello significa que debemos contabilizar 64 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.
En el segundo periodo opera una indemnización de "treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . En consecuencia, debemos contabilizar 136 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 33771,68 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte actora
Fallo
Estimando en parte el recurso de suplicación formaliza el/la Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, se revoca la sentencia de fecha 7/02/2024 que se deja sin efecto y con estimación en parte de la demanda presentada por D. Feliciano se declara improcedente el despido y se condena a la empresa a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia , opte expresamente por escrito presentado ante el órgano judicial , entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 33771,68 euros La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
En el supuesto de no optar el empresario expresamente por la indemnización procede la readmisión con el abono de los salarios de tramitación.
En el caso de proceder la readmisión se tendrá en cuenta que ya ha tenido que percibir los salarios de tramitación al ser declarado en sentencia que se revoca la nulidad del despido.
Se autoriza a la empresa hacer uso de la posibilidad de imponer una sanción conforme al art. 108 LRJS.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0358-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

