Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Despidos / Ceses en general 561/2024
En Madrid a diecisiete de marzo de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
En el Recurso de Suplicación 1075/2024, formalizado por el LETRADO D. JOSE MANUEL MATEO SIERRA en nombre y representación de TELEFONICA INNOVACION DIGITAL SL, contra la sentencia de fecha 18/07/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 561/2024, seguidos a instancia de D. Marcial frente a TELEFONICA INNOVACION DIGITAL SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- D. Marcial vino prestando servicios para la empresa TELEFONICA, S.A. desde el 1 de julio de 2013 en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de Director (hechos no controvertidos)
SEGUNDO.- Durante la relación laboral, el demandante ha venido desempeñando diferentes puestos de responsabilidad para distintas empresas del Grupo Telefónica. Comenzó prestando sus servicios el 1 de julio de 2013 para una filial del Grupo en la República Federal de Alemania, pasando el 16 de julio de 2018 a prestar servicios para TELEFONICA S.A, suscribiendo ambas partes un Contrato de Dirección, en el que se estipula, en lo que aquí interesa, "D. Marcial prestará los servicios propios de DIRECTOR DIGITAL TRANSFORMATION COMMERCIAL PROCESS que son el objeto del presente contrato, procurando la efectiva implantación de aquellos para cuya confección, elaboración y ejecución se le contrató. En concreto, prestará los servicios que el Presidente o superior jerárquico distinto del mismo le asigne, con criterios de amplia movilidad funcional.
Dentro de la movilidad funcional señalada en el párrafo anterior de esta estipulación se entenderá igualmente comprendido el cambio de puesto de trabajo dentro de cualquier otra empresa del grupo Telefónica.
El lugar normal de prestación de los servicios será Madrid pero se desplazará a otros puntos de España o del extranjero a los que sea necesario acudir por necesidades del servicio que presta y en aquellos casos que impliquen traslados de residencia internacional se dará un tratamiento particular en función de los intereses de la empresa y la situación personal y familiar de D. Marcial Respecto a los traslados se estará a la normativa aplicable."
En el contrato se prevé una Claúsula Décimosegunda por la que se indica : "El contrato se mantendrá como relación laboral de dirección sin perjuicio de que el Sr. Marcial pueda prestar sus servicios, que serán necesariamente los adecuados a su cargo, en otra Entidad, ya sea de las integradas actualmente, de derecho, en el Grupo Telefónica ya sea de las que puedan constituirse en el futuro por desagregación horizontal o vertical de las existentes, o constituirse como nuevas en dicho Grupo o en otra forma asociativa."
Asimismo se compromete a cumplir las condiciones y requisitos que figuren en el Estatuto del Personal Directivo de Telefónica
(documento 4 aportado por el demandante y documento 3 aportado por la demandada)
El artículo 1 del Estatuto del Personal Directivo de Telefónica considera empresas integradas en el Grupo Telefónica todas aquellas en las que concurra alguna de las circunstancias siguientes. "Participación directa o indirecta de telefónica S.A. en al menos un 50% de si capital social".
El artículo 5 del Estatuto del Personal Directivo de Telefónica prevé, respecto de la movilidad "En tales supuestos, cuando por cualquier causa, a excepción del despido disciplinario procedente o situación equivalente contemplada en la legislación aplicable en cada país, el PD cesara su relación con la empresa de destino, su contrato laboral con la de origen, hasta entonces en suspenso, recuperará de forma automática su plena eficacia y, en consecuencia, el PD gozará del derecho de reingreso en su empresa de origen o, en su defecto, del derecho a percibir la indemnización pactada en su contrato para el supuesto de despido improcedente. El reingreso, en su caso, se efectuará a un puesto de trabajo acorde con su categoría y experiencia profesional, conservando la antigüedad y con la retribución que conlleve dicho puesto, que será, al menos, la alcanzada en concepto de retribución básica en la situación inmediata precedente"
TERCERO.- En febrero de 2021 el demandante fue asignado a un proyecto internacional, concretamente a una compañía en Alemania, UNSERE GRÜNE GLASFARER GmbH & Co KG, en adelante UGG, integrándose en una joint venture participada al 50% por el GRUPO TELEFÓNICA, y por el grupo asegurador ALLIANZ, consistente en el despliegue de fibra óptica en entorno rural de Alemania. (hechos no controvertidos, documento 16 aportado por el demandante)
La empresa UGG aparece en la Memoria de las Cuentas consolidadas del Grupo Telefónica 2023 en Nota 10. Empresas asociadas y negocios conjuntos, constando un 50% de participación. También aparece en el Anexo 1: Perímetro de Consolidación, reflejando las principales sociedades del Grupo Telefónica a 31 de diciembre de 2023 y las principales participaciones registradas por el método de puesta en equivalencia, constando una participación del grupo Telefónica del 48,24% (documento 17 aportado por el demandante). consta certificado del apoderado general de Telefónica Infra SLU en el que se establece que el Grupo telefónica tiene una participación indirecta del 50% en UGG, reduciéndose al 48,24% a efectos de consolidación constable (documento 5 aportado por la demandada)
Pese a estar incluida en las Cuentas consolidadas, TELEFONICA SA no tiene control sobre la compañía UGG, existiendo una gobernanza de co-control entre TELEFONICA SA y ALLIANZ, presentándose en las cuentas consolidadas del Grupo Telefónica 2023 como empresa asociada integrando su proporción de resultado neto por puesta en equivalencia (testifical de Dª. Elisa).
El trabajador se presentó voluntariamente como candidato al puesto (testifical de Dª. Elisa)
CUARTO.- En fecha 12 de febrero de 2021, el actor suscribe con TELEFONICA, SA un acuerdo de suspensión de trabajo por un plazo de hasta tres años, desde el 15 de febrero de 2021 hasta el 15 de febrero de 2024 (documento 5 aportado por el demandante, documento 1 aportado por la demandada). En este acuerdo se pacta en la cláusula Segunda la garantía de retorno a la compañía, que se da por íntegramente reproducida, las siguientes circunstancias: "Para el caso de que dicha reubicación no fuese posible, para lo cual TELEFONICA SA o el Grupo mercantil TELEFONICA dispondrán de un plazo de hasta tres (3) meses desde el momento en el que el Empleado solicita la reactivación, se procederá a la extinción de su relación laboral en las mismas condiciones económicas que las que se estén aplicando con carácter general en ese momento en TELEFONICA SA para despidos improcedentes salvo que el Empleado tenga reconocidas mejores condiciones en su contrato de trabajo. No obstante, lo anterior, si en el momento de la desvinculación efectiva hubiera en vigor algún plan de salidas voluntarias en TELEFONICA SA, el Empleado podrá optar por acogerse al mismo, en cuanto cumpla los requisitos exigidos por dicho plan.
A efectos indemnizatorios, se considerarán las Condiciones Económicas de España definidas en el Exponendo I, con la actualización del IPC señalada."
El actor también suscribió contrato con UGG el 16 de febrero de 2021 (documentos 6 y 7 aportados por el demandante, documento 4 aportado por la demandada) en cuya estipulación Tercera, relativa a la remuneración, se establece: "1. Por su labor, el Empleado percibe un salario fijo anual de 175 000,00 EUR brutos, distribuidos en doce pagas iguales abonadas al final de cada mes y sujetas a las retenciones previstas por la ley. Si la relación laboral no dura doce meses completos en un año natural, el salario fijo anual se abona pro rata temporis.
2. En caso de que el Empleado alcance el 100% de los objetivos, la Empresa también concede una remuneración variable de 100 000,00 EUR brutos para todo el año natural, de los cuales están garantizados 75 000,00 EUR para todo el año natural 2021 y 43 000,00 EUR para todo el año natural 2022. Para el año natural 2021, el derecho a percibir dicha remuneración variable empieza el 1 de enero de 2021. Si la relación laboral no se mantiene vigente todo el año natural, el derecho se calcula pro rata temporis. La remuneración variable se devenga al finalizar el tercer mes desde la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio correspondiente. La Empresa define cada año los detalles, en particular las condiciones y el cálculo.
3. El Empleado participa en un plan de incentivo a largo plazo. Los detalles, en particular las condiciones y el cálculo, se recogerán en un acuerdo independiente.
4. La remuneración regulada con arreglo a esta cláusula 3 cubre integramente todas las actividades abarcadas por este contrato de trabajo, incluyendo cualquier tarea realizada fuera del horario habitual de trabajo y que el Empleado se vea obligado a realizar por razones operativas.
5. La remuneración regulada con arreglo a esta cláusula 3 también cubre las eventuales actividades realizadas en empresas afiliadas a la Empresa, que no se remunerarán por separado."
En la Cláusula 4 se indica que "Las partes acuerdan que Telefónica SA, abonará, por cuenta de la Empresa, las cotizaciones para pensiones establecidas para el Empleado en España ...", así como las primas se seguro de vida y del seguro médico privado internacional.
QUINTO.- UGG pone en conocimiento al demandante, mediante carta sin fechar, que está preparando un plan de incentivos a largo plazo ("LTIP", por sus siglas en inglés). Por reproducida la carta obrante como documento 10 aportado por la demandada que indica: "Está previsto ofrecer la participación en el plan a un grupo escogido de directivas de la Sociedad y de sus Filiales directas e indirectas, así como al socio colectivo de UGG («Grupo UGG»). A través del LTIP, se brindará a los directivos del Grupo UGG la oportunidad de participar del éxito futuro del Grupo UGG.
Prevemos ofrecerle participar en el LTIP de la Sociedad si en 2021 pasa a ser directivo del grupo UGG. Debe tener en cuenta que solo podrá participar en el LTIP si acepta los Términos y Condiciones del LTIP y refrenda un Acuerdo de Asignación.
Los Términos y Condiciones del LTIP y el Acuerdo de Asignación no se han ultimado y aún están siendo revisados. No obstante, queremos ponerle al corriente del punto en que se encuentra su formulación, para lo cual ponemos a su disposición las versiones iniciales de los Términos y Condiciones y del Acuerdo de Asignación referentes al LTIP. Está previsto que su Bonus LTIP esté basado en su Importe Base LTIP particular.
750.000 EUR
Es importante señalar que estas son solo nuestras deliberaciones actuales y las versiones iniciales:"
Este incentivo que era exclusivo para la construcción de la red de fibra, era un incentivo a largo plazo, de 5 años ligado a conseguir el proyecto. El incentivo se firmó a finales del año 2020 y se empezó a crear en el año 2021. Hubo un retraso en el proyecto, ante la previsión de que no se iba a construir la red de fibra en el año 2025, este incentivo se ha retrasado al período del año 2023 al año 2027. Es un bonus independiente de los bonus anuales ligados a la marcha de la compañía. Se ha dado ha hecho un pago único a los trabajadores que entraron en el proyecto en 2021 y 2022 por el retraso en el incentivo. (testifical de Dª. Elisa)
SEXTO.- El 19 de julio de 2023, el demandante y la empresa UGG firmaron un acuerdo de "resolución del contrato de trabajo" en el que se señalaba "Tal y como comentamos personalmente con usted, le informamos de que, en ejercicio de la opción de resolución contractual recíproca pactada en el contrato, vamos a resolver el contrato de trabajo, que se suscribió con fecha 16 de febrero de 2021, con efectos bien el 31 de octubre de 2023 o bien en la siguiente fecha permitida. Nos gustaría comentar con usted todos los puntos pendientes, como pagos de bonus, etc. y determinarlos formalmente en un acuerdo de liquidación (...)" (documento 8 aportado por la demandada)
El 18 de octubre de 2023, el demandante firmó con la empresa UGG contrato de rescisión de la relación laboral con efectos el 31 de enero de 2024, en cuya cláusula Segunda se estipula (documento 8 aportado por la demandada):
"Hasta la Fecha de cese, la relación laboral quedará debidamente liquidada y finiquitada con el pago continuado de la retribución contractual anterior (salario fijo mensual bruto de 14.947,92 euros brutos y prestaciones en especie).
Las Partes acuerdan que el sr. Marcial tiene derecho a un bonus para el año 2023, que se liquidará adecuadamente de acuerdo con la consecución real de objeivos y la Política de bonus de UGG y se abonará en abril de 2024, como plazo máximo. El derecho al antedicho bonus de empresa nace con la firma de este acuerdo por ambas partes y es heredable desde ese momento, si bien no puede ser cedido ni pignorado.
Las Partes acuerdan que el sr. Marcial no ostenta más derechos a beneficios de remuneración fija o variable (en particular, ningún derecho a bonus para 2024) ni otros derechos de pago aparte de la remuneración y los pagos especificados en la cláusula 2 de este Contrato de rescisión. Queda excluida de la disposición anterior la participación del sr. Marcial en un plan de incentivos a largo plazo (LTIP) de acuerdo con los términos del Contrato de empleo y las condiciones del plan."
SÉPTIMO.- En fecha 12 de febrero de 2024, el demandante y UGG firman un acuerdo en cuya estipulación A. Pago único se indica : "El sr. Marcial recibirá de UGG un pago único por un importe bruto de 281.875 euros, pagadero con la nómina que se devengue tras la celebración del presente Acuerdo".- y una Estipulación B. Sin derecho al LTIP o derivado del mismo, en la que se afirma: "1. Las partes y UGG TopCo GmbH & Co. KG acuerdan que el sr. Marcial no tiene derecho a participar en un Plan de Incentivos a Largo Plazo [Long Term Incentive Plan] (en lo sucesivo, "LTIP"), no participa en dicho plan y no tiene ni adquirirá ningún derecho en virtud de un LTIP. Tampoco existen tales derechos frente a otras empresas del Grupo UGG y/o los socios e inversores del Grupo UGG.
A efectos del presente Acuerdo, el Grupo UGG es UGG TopCo GmbH & Co. KG, incluidas todas las filiales directas o indirectas, así como el socio colectivo de UGG TopCo GmbH & Co. KG.
En consecuencia, no se pueden derivar efectos legales ni derechos de las disposiciones relativas a un LTIP en el contrato de rescisión de 18 de octubre de 2023 (en lo sucesivo, el "Contrato de rescisión") (en particular, la cláusula 2 (3), frase 2 y en la cláusula 8 (1), frase 1 del Contrato de rescisión) y en el contrato de empleo para altos ejecutivos de 15/16 de febrero de 2021 (el "Contrato de empleo") (en particular el Art. 3 (3) del Contrato de empleo) y estos se revocan sin sustitución.
Tampoco pueden derivarse efectos legales o derechos del escrito sin fecha dirigido al sr. Marcial con el asunto "LTIP" y el mismo queda revocado sin sustitución." (documento 9 aportado por la demandada)
El demandante percibió 281.875 euros en nómina de marzo de 2024 de UGG bajo el concepto "Prima" (folio 63 del documento 7 aportado por la demandada)
OCTAVO.- El demandante percibió en la nómina de marzo de 2023 de UGG un importe de 98.300 euros con el concepto de "Bonus", correspondiente al bonus anual del demandante en UGG del año 2022 (documento 10 aportado por el demandante)
NOVENO.- El demandante percibió 92.895,63 euros en la nómina de marzo de 2024 de UGG con el concepto "Bonus" , correspondiente al bonus anual del demandante en UGG del año 2023 (folio 62 vuelto del documento 7 aportado por la demandada)
En el Consejo Asesor de UGG reunido el 31 de enero de 2024 llegan, entre otros, al siguiente Acuerdo: "La consecución de objetivos a efectos de remuneración variable ("STIP") de los Consejeros Delegados, Consejeros y todos los empleados se determina en el 96%, lo que deriva en un payout del 91%, La remuneración variable se pagará en proporción a los meses de servicio en el año 2023, mediante un payout junto con el salario de marzo".(documento 11 aportado por la demandada)
DÉCIMO.- El 1 de febrero de 2024 se entrega al actor comunicación por la que se le informa que con efectos 1 de febrero de 2024 pasa a prestar servicios para TELEFONICA INNOVACION DIGITAL SL como Director General Transformation Commercial Processes (documento 13 aportado por el demandante, documento 2 aportado por la demandada, por reproducido)
UNDÉCIMO.- Mediante carta de 7 de marzo de 2024, firmada por TELEFONICA SA, se comunica al demandante la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos el día 22 de marzo de 2024 por causas objetivas organizativas ante la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, por los hechos que obran en la carta de despido aportada con la demanda y que se da por íntegramente reproducida.
A fecha de la extinción de la relación laboral, la empresa no puso a disposición del
demandante la indemnización legal del artículo 53 ET (hechos no controvertidos)
DUODÉCIMO.- El demandante está incluido en planes de retribución referenciados a acciones (PSP y GESP) cuya valoración actual es de 11.327,19 euros. (hechos no controvertidos, documento 18 aportado por el demandante, documento 10 aportado por la demandada)
Por reproducidas las condiciones de devengo del plan PSP y GESP obrantes al documento 13 aportado por la demandada, indicándose que el período de devengo es de 1 de enero de 2019 a 31 de diciembre de 2021 (folios 107 y 112). Asimismo, consta en el Plan GESP que "Dada la naturaleza extraordinaria del Plan, las Acciones Adicionales o cualquier otro rendimiento que, en su caso, se derivase del Plan no forman parte de la retribución normal a efectos de calcular indemnización por despido (...)" (folio 120). Igualmente, en el Plan PSP consta "Las Unidades, las Acciones entregadas o cualquier otro rendimiento que, en su caso, se derivase al amparo del Plan no forman parte de la retribución normal o prevista a efectos de calcular la indemnización por despido improcedente, (...)" (folio 132)
DECIMOTERCERO.- Telefónica emitió factura a UGG por importe de 2.173,92 euros de 2/06/2022 correspondiente a los planes de pensiones y seguros del actor del mes de abril de 2022. (documento 15 aportado por el demandante).
DECIMOCUARTO.- El demandante ha percibido ha percibido, en los doce meses
inmediatamente anteriores a su despido, en nómina abonada por UGG la cantidad de 689.979,19 euros conforme al siguiente desglose:
- Retribución fija metálico: 187.144,30 euros
- Bonus: 98.300 euros
- Bonus 2: 281.875 euros
- Bonus 3: 92.895,83 euros
- Aportaciones plan de pensiones 7.234,44 euros
- Primas seguro médico 4.913,52 euros
- Primas seguro de vida 4.327,44 euros
- Wonest 34,20 euros
- Aportación ATAM: 654,48 euros
- Especie vehículo 12.600 euros
El demandante está incluido en planes de retribución referenciados a acciones (PSP y GESP) cuya valoración actual es de 11.327,19 euros
DECIMOQUINTO.- De no estimarse la inclusión de los bonus y los planes PSP/GESP
2019-2021, hay conformidad entre las partes que las retribuciones percibidas por el actor en los últimos 12 meses son las siguientes:
- Retribución fija metálico: 187.144,30 euros
- Aportaciones plan de pensiones 7.234,44 euros
- Primas seguro médico 4.913,52 euros
- Primas seguro de vida 4.327,44 euros
- Wonest 34,20 euros
- Aportación ATAM: 654,48 euros
- Especie vehículo 12.600 euros
DECIMOSEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
DECIMOSEPTIMO.- El demandante presentó papeleta de conciliación por despido ante el SMAC de Madrid, celebrándose tal acto en fecha 22 de abril de 2024 con el resultado de "sin avenencia" (documento aportado junto con la demanda inicial)."
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Se tiene por desistido al actor respecto de la empresa TELEFONICA, S.A.
Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Marcial contra la empresa TELEFONICA INNOVACION DIGITAL, SL y declaro la improcedencia del despido efectuado por la empresa en fecha 22/03/2024, condenando a esta a que readmita al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le abone la indemnización de 670.603,06€; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 1.890,35 €."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte TELEFONICA INNOVACION DIGITAL SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/11/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13/03/2025 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-1. La cuestión que se discute en este recurso es doble: determinar, por una parte, si la relación laboral suscrita entre el actor y la empresa Unsere Grüne Gasfarer Gmbh & Co KG (en adelante, UGG) fue independiente o no de la existente en España con la empresa Telefónica Innovación Digital mientras estuvo suspendida durante la vigencia del vínculo laboral del actor con UGG; y en segundo lugar, cuantificar el salario regulador a efectos de la indemnización por el despido que tuvo lugar el 21-3-23.
2. La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda formulada por el actor (quien se desistió en la vista respecto de la acción entablada contra Telefónica S.A.) y frente a dicho pronunciamiento, se alza la representación Letrada de Telefónica Innovación Digital, S.L. formulando recurso, por el cauce procesal previsto en el artículo 193 apartados b) y c) LRJS que ha sido impugnado por la representación Letrada del demandante.
SEGUNDO.-1. En lo que atañe a los cuatro motivos de recurso articulados de conformidad con el artículo 193 b) LRJS, tal y como recuerda la STS 29-1-25, Rec. nº. 28/2023 "(...) En innumerables sentencias (...) hemos recordado que para que pueda prosperar un error de hecho (...) es preciso que: 1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, 4º) el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo. De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" (...) Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor(...)".
2. Así, en sede de revisión fáctica, se insta:
1.- La revisión del ordinal cuarto, para que quede redactado como sigue:
"Según dicho Exponendo I, el actor disfrutaba de las siguientes condiciones económicas [en adelante las condiciones económicas de España]:
- Condiciones salariales: 171.055 euros brutos anuales y un variable de hasta un 50% de su salario fijo.
- Retribuciones en Especie: Cheques comida, seguro médico, seguro de vida, Plan de Pensiones, PPSD, coche acorde a su nivel de dirección y tarjeta gasolina limitada.
- Revisión salarial 2021: 0 incremento".
El motivo no se puede admitir, no solo porque, como la propia recurrente admite, la modificación fáctica que propugna tiene meramente "un sentido clarificador y explicativo" sin apreciar ni siquiera ella misma, un error de redacción en la sentencia, sino porque el ordinal que pretende "clarificarse" ya expresa, de manera literal, el contenido de la cláusula segunda del acuerdo de suspensión del contrato.
2. En segundo lugar, la modificación del hecho probado séptimo, proponiendo el redactado siguiente:
"SÉPTIMO.- En fecha 12 de febrero de 2024, el demandante y UGG firman un acuerdo en cuya estipulación A. Pago único se indica: "El sr. Marcial recibirá de UGG un pago único por un importe bruto de 281.875 euros, pagadero con la nómina que se devengue tras la celebración del presente Acuerdo".- y una Estipulación B. Sin derecho al LTIP o derivado del mismo, en la que se afirma: "1. Las partes y UGG TopCo GmbH & Co. KG acuerdan que el sr. Marcial no tiene derecho a participar en un Plan de Incentivos a Largo Plazo [Long Term Incentive Plan] (en lo sucesivo, "LTIP"), no participa en dicho plan y no tiene ni adquirirá ningún derecho en virtud de un LTIP. Tampoco existen tales derechos frente a otras empresas del Grupo UGG y/o los socios e inversores del Grupomisma fue calculada teniendo en cuenta los 3 años de relación laboral que el actor mantuvo con UGG.
A efectos del presente Acuerdo, el Grupo UGG es UGG TopCo GmbH & Co. KG, incluidas todas las filiales directas o indirectas, así como el socio colectivo de UGG TopCo GmbH & Co. KG.
En consecuencia, no se pueden derivar efectos legales ni derechos de las disposiciones relativas a un LTIP en el contrato de rescisión de 18 de octubre de 2023 (en lo sucesivo, el "Contrato de rescisión") (en particular, la cláusula 2 (3), frase 2 y en la cláusula 8 (1), frase 1 del Contrato de rescisión) y en el contrato de empleo para altos ejecutivos de 15/16 de febrero de 2021 (el "Contrato de empleo") (en particular el Art. 3 (3) del Contrato de empleo) y estos se revocan sin sustitución.
Tampoco pueden derivarse efectos legales o derechos del escrito sin fecha dirigido al sr. Marcial con el asunto "LTIP" y el mismo queda revocado sin sustitución." (documento 9 aportado por la demandada)
El demandante percibió 281.875 euros en nómina de marzo de 2024 de UGG bajo el concepto "Prima" (folio 63 del documento 7 aportado por la demandada).
Dicha prima tuvo un carácter indemnizatorio, que compensaba la no participación del actor en el plan de incentivos. Para su cuantificación se tuvo en cuenta los 3 años de relación laboral que el actor mantuvo con UGG."
No se admite, porque la modificación, como se ve, se limita a la inclusión de una consideración absolutamente personal de la empresa, como que la prima tenía un carácter indemnizatorio dirigido a compensar la falta de participación del actor en el plan de incentivos, cuantificándose en atención a los tres años de relación laboral que mantuvo con la empresa UGG, sucediendo que todo el argumento que se esgrime para lograr la estimación del motivo, se sustenta en la testifical de Doña Elisa que no puede ser tenida en cuenta en este recurso porque no sirve, al contrario de lo que se afirma, ni para completar una falta de razonamiento sobre cómo se ha podido alcanzar la convicción judicial sobre la relación fáctica, ni tampoco para subsanar defectos en su valoración, al tratarse de un medio de prueba inidóneo a los fines de este extraordinario recurso.
Por ello, el motivo decae.
3. La modificación del ordinal decimocuarto del relato, para que quede redactado del modo siguiente:
""DECIMOCUARTO.- El demandante ha percibido en los meses de febrero y marzo de 2024 inmediatamente anteriores a su despido, en nómina abonada por Telefónica Innovación Digital, la cantidad de 216.908,36 euros en cómputo anual conforme al siguiente desglose:
- Retribución fija en metálico: 187.144,30 euros
- Aportaciones plan de pensiones 7.234,44 euros - Primas seguro médico 4.913,52 euros
- Primas seguro de vida 4.327,44 euros
- Wonest 34,2 euros
- Aportación ATAM: 654,48 euros
- 11 -
- Especie vehículo 12.600 euros
Asimismo, el demandante ha percibido en los 12 meses inmediatamente anteriores a su despido, en nómina abonada por UGG, los siguientes conceptos, cuyo importe total es de 473.070,83 euros conforme al siguiente desglose:
- Bonus: 98.300 euros - Prima: 281.875 euros
- Bonus 3: 92.895,83 euros
El demandante está incluido en planes de retribución referenciados a acciones (PSP y GESP), para el período 2019 a 2021 y concedidos por Telefónica, cuya valoración actual es de 11.327,19 euros".
El motivo no se acoge, no solo porque admitimos cuanto para oponerse a la estimación del motivo se detalla en la impugnación del recurso, en el sentido de que, ciertamente, la sentencia se limita a reflejar la retribución fija abonada por Telefónica y la variable abonada por UGG, careciendo de la más absoluta trascendencia la circunstancia de que la sentencia admita la denominación sugerida en la demanda sobre bonus, bonus 2 y bonus 3, especificando que en concepto de bonus 2 percibió la suma de 281.875 euros, sino porque como se reconoce por la propia recurrente, lo único que se pretende es la constancia en el relato del salario percibido por el actor en España, una vez se reincorporó a la relación laboral con Telefónica Innovación frente al que cobró en Alemania y como hemos declarado en reiteradas ocasiones, la determinación del salario regulador a los efectos del cálculo de la indemnización por despido, no es una cuestión fáctica, sino eminentemente jurídica, ya que depende tanto de la valoración de la prueba practicada a lo largo del proceso, como de la aplicación de la normativa que en cada caso se postule.
4. La modificación del ordinal decimoquinto, para que quede redactado, como a continuación, se expone:
"DECIMOQUINTO.- De no estimarse la inclusión de los bonus y los planes PSP/GESP 2019-2021, hay conformidad entre las partes que las siguientes
"partidas salariales han de ser computadas a la hora de determinar el salario para el cálculo de la indemnización por despido improcedente:
- Retribución fija en metálico: 187.144,30 euros
- Aportaciones plan de pensiones 7.234,44 euros
- Primas seguro médico 4.913,52 euros
- Primas seguro de vida 4.327,44 euros
- Wonest 34,2 euros
- Aportación ATAM: 654,48 euros
- Especie vehículo 12.600 euros"
No se admite tampoco porque como se ve, lo único que se pretende es incluir una frase que exprese que una serie de partidas salariales "han de ser computadas a la hora de determinar el salario para el cálculo de la indemnización por despido improcedente" lo que predetermina de manera absoluta e inadmisible el fallo.
TERCERO.-1. En sede de denuncia jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia la infracción de los artículos 3.1.c), 45.1.a) y b) y 56.1 ET sosteniendo por una parte, la plena autonomía de las relaciones laborales mantenidas por el actor, primero con Telefónica Innovación Digital y después con UGG en Alemania, entre febrero de 2021 y febrero de 2024, sin que lo que la sentencia denomine como "bonus" y "bonus 3", pueda incluirse en el cálculo de la indemnización por despido.
2. Se argumenta que el demandante suscribió una serie de pactos enormemente beneficiosos para él, al acordarse el mantenimiento de ciertos derechos a pesar de la suspensión de la relación laboral con España (por ejemplo, la contribución al plan de pensiones español y seguro de vida y médico), todo ello, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 5 del Estatuto del Personal Directivo que después de consagrar una amplia movilidad en Telefónica, previó la posibilidad de suspender la relación laboral de origen con conservación de los derechos adquiridos en la empresa de procedencia, como así se hizo constar de manera literal en la cláusula cuarta del contrato que el actor suscribió con la empresa UGG en Alemania.
3. Según la recurrente, el actor suspendió la relación laboral primigenia y en el contexto de una movilidad no impuesta por la empresa de origen decidió voluntariamente adscribirse a un proyecto internacional, Telefónica no tuvo realmente el control sobre UGG tal y como la propia sentencia reconoce, sino que solo la cogobernaba con Allianz a pesar de que su participación indirecta fuese del 50% y siendo así y en la medida en la que Telefónica no impuso nunca su criterio en UGG, no puede considerarse la existencia de un grupo de empresas en el sentido legal del término. Los trabajadores de UGG con origen en Telefónica estaban sometidos al control de UGG como entidad independiente en Alemania, sin que ni Telefónica ni Allianz siguieran manteniendo el control al "partir de cero" en su relación laboral en UGG, como resultó acreditado, dice, mediante prueba testifical y siendo esa la razón por la que el actor firmó un contrato con UGG sometido al derecho alemán firmando con Telefónica la suspensión de su relación laboral en fecha 12-2-21.
4. De este modo, sigue diciendo, al retornar en febrero de 2024 a Telefónica en las condiciones pactadas en 2021, con una retribución fija y diversas prestaciones en especie superiores a las percibidas en Alemania, si la relación con UGG y con Telefónica fue independiente siendo esta última, la única que se extinguió, al actor no le puden ser de aplicación las condiciones contractuales y retributivas aplicadas en UGG.
CUARTO.-1. En segundo lugar, la recurrente objeta la inclusión en el salario regulador de la indemnización por despido, de los denominados "bonus" y "bonus" 3 abonados por UGG y ello por cuanto: (1) ambas partidas son variables anuales, de modo que si la relación laboral española del actor con Telefónica fue independiente de la que mantuvo con UGG y se suspendió válidamente a partir de febrero de 2021 volviendo a retomarse extinguida esta, las retribuciones percibidas por el actor durante su vinculación con UGG no pueden integrar el salario computable para un despido decidido por Telefónica Innovación Digital y que afecta exclusivamente a la relación laboral española; (2) el pacto de suspensión de la relación laboral alcanzado en febrero de 2021 fue absolutamente válido y la remisión que su cláusula segunda a efectos indemnizatorios hace a las condiciones económicas de España (distintas de las aplicables en Alemania), ya fue atendida por la recurrente al despedir al actor; (3) subsidiariamente, únicamente cabría computar lo que la sentencia denomina como "bonus 3", en cuantía de 92.895,83 euros abonada por UGG en 2023 con exclusión del "bonus" por importe de 98.300 euros, devengado en 2022 y satisfecho en marzo de 2023, por cuanto el salario que debe tenerse en cuenta a efectos de cálculo de la indemnización es el percibido por el trabajador a la fecha del despido, lo que incluye el salario fijo, las percepciones en especie y el salario variable, en este caso, el bonus anual correspondiente a 2023 y hecho efectivo en 2024, sin poder comprender el de 2022, entre otras cosas, porque partiendo de la modificación sugerida (y que no ha tenido éxito) para el hecho probado decimocuarto, el bonus 2 era una prima, razón por la que el salario regulador debe ascender a 216.908,36 euros que sumados al bonus 3 arrojaría un salario regulador a los efectos del despido ascendería de 309.804,2 euros y no a los 689.979,19 euros fijados en sentencia; (4) igualmente y de manera subsidiaria, aunque consideráramos que la prima, en realidad, es una remuneración variable susceptible de incluirse en el salario, interesa que se reduzca en una tercera parte (el período comprendido entre febrero de 2023 y febrero de 2024), concretamente en la suma 93.958,33 euros, ascendiendo, por ello, el salario a la cantidad de 403.762,52 euros.
QUINTO.-1. A la vista del muy exhaustivo relato fáctico y de la razonada sentencia de instancia, varias consideraciones deben hacerse.
2. En primer lugar y por lo que respecta a toda la argumentación contenida en el recurso sobre la independencia de la relación laboral que el actor sostuvo con UGG, completamente al margen de la que tenía con el Grupo Telefónica, después de una detenida deliberación sobre el particular, consideramos que la sentencia debe confirmarse en todos sus términos.
El actor fue adscrito al proyecto internacional alemán cuando suscribió el 12-2-214 con Telefónica, un acuerdo de suspensión por un plazo de hasta tres años, desde el 15 de febrero de 2021 hasta el 15 de febrero de 2024, suspensión en la que se estipuló de manera expresa que, en el caso de que la reubicación no fuera posible al reactivarse el contrato a efectos indemnizatorios, se considerarían "las condiciones económicas de España definidas en el exponiendo I, con la actualización del IPC señalada."
El 16-2-21, el actor firmó un contrato con UGG estipulando un salario fijo y un salario variable, en caso de que alcanzara el 100% de los objetivos de 100 000,00 euros brutos para todo el año natural, tratándose de una cláusula, ciertamente artificiosa, como se razona en la sentencia por referencia a las manifestaciones del demandante, en tanto el Estatuto del Personal Directivo ya contemplaba una movilidad funcional amplísima e incluso en empresas integradas en el Grupo Telefónica como UGG, constituida mediante una joint venture en la que Telefónica S.A. declarándose expresamente probado, que tenía una participación indirecta en al menos un 50% de su capital social y estaba participada al 50% por Telefónica S.A. y al 50% por Allianz, teniendo el Grupo Telefónica una participación indirecta del 50% en UGG, sin que pueda dudarse de que UGG tiene la consideración de empresa integrada en el Grupo Telefónica por encontrarse participada indirectamente por Telefónica en al menos un 50%.
3. Siendo así, es evidente que la independencia o autonomía de UGG en relación al actor como entidad ajena a Telefónica, no resulta en absoluto asumible, encontrándonos ante una relación única que data desde el 1-7-13.
SEXTO.-1. Al igual que ha entendido la sentencia de instancia, los bonus abonados por UGG integran el salario regulador de la indemnización a efectos del despido, entre otras cosas, porque la propia Telefónica así lo reconoció en el acuerdo de suspensión de no ser posible la recolocación del trabajador, siendo esta la única decisión conforme a Derecho posible, si se ignora, porque la demandada no las acredita, la cuantía de la retribución variable que le correspondía de hasta un 50% del salario fijo.
Por lo que atañe al resultado de una testifical practicada en juicio cuando aludió al abono de ciertas compensaciones "por el retraso del LTIP" dicho alegato no se compadece con el acuerdo de fecha 12-2-24 que refiere un "pago único" de 281.875 euros , sin aludirse en ningún momento a una posible compensación, razón por la que tampoco podemos asumir todo el alegato del recurso sobre que durante el período de febrero de 2021 a febrero de 2024, se habría devengado una prima y ello por cuanto, como dice la sentencia y asumimos de modo íntegro "... no ha quedado acreditado que dicha "prima" o "bonus" responda al Plan de Incentivo a Largo Plazo, LTIP, que éste sí, respondía a la instalación de la fibra. Idéntico razonamiento debe responder la alegación de que se trató de un bonus excepcional. Así, no se considera acreditado que responda a un bonus referido exclusivamente a un hito en particular, y, por consiguiente, tratándose de un pago habido en el año anterior al despido, el mismo ha de tenerse en cuenta al fijar el salario percibido por el trabajador en ese período, que es el que ha de servir de base para la determinación de la indemnización correspondiente...".
5. Por lo que respecta a la inclusión del bonus objetado en el recurso, no cuestionándonos que la retribución variable en función de objetivos tiene naturaleza salarial al margen de su denominación, como es lógico (cosa que advertimos a pesar del fracaso de toda la revisión fáctica) la STS de 14-6-18, Rec. nº. 414/17, avala la tesis de la inclusión del bonus correspondiente a 2022 y ello por cuanto en dicha sentencia, sucedió lo siguiente:
Se trataba de una persona que prestaba servicios para una empresa habiendo desempeñado diversos puestos ejecutivos.
Fue despedido disciplinariamente con efectos de 18-12-14, accionando el trabajador en vía judicial en fecha 4-2-15.
El Juzgado de instancia, calificó el despido como improcedente explicando por lo que ahora nos interesa que "durante el año 2014 el trabajador no ha percibido variable y que "no puede tenerse en cuenta lo percibido en el ejercicio 2013, bajo un puesto de trabajo diferente y con condiciones económicas distintas", siendo imposible determinar si durante 2014 devengó el nuevo bonus.
La STSJ Madrid (Sección 2ª) 1096/2016, de 21 diciembre, recurrida en el RCUD 414/17, desestimó el recurso del trabajador argumentando que "el despido se produce en el año 2014 y durante tal anualidad el trabajador no devenga incentivo alguno por complimiento de objetivos; además, recuerda que el salario a tener en cuenta es el del mes anterior al del despido disciplinario (noviembre del 2014).
Interesa asimismo el recurso de suplicación que se recalcule la indemnización por despido improcedente, incluyendo el bonus devengado durante 2012, resultando de ello la cuantía de 213.807,30 €, frente a los 152.055.20 € recogidos en la sentencia del Juzgado). El fracaso de los motivos de revisión fáctica lleva a que los de infracción jurídica (pretendiendo el aumento de la cuantía de la indemnización a percibir por el despido) corran similar suerte".
En la sentencia citada, el Tribunal Supremo revocó tal pronunciamiento, razonando literalmente lo que sigue:
"... Con arreglo a la doctrina que hemos expuesto (albergada en la sentencia de contraste) sí debe computarse en el haber regulador de la indemnización un " bonus " de carácter anual, cuantificado en función de lo percibido en el año anterior y con independencia del momento en que se perciba".
Revocando la citada Sentencia del Tribunal Supremo el pronunciamiento que se negaba a la inclusión en el salario módulo del despido el bonus correspondiente al ejercicio 2013, cuando el despido había tenido lugar en diciembre del año siguiente, la estimación del recurso en este punto, sería tanto como desconocer esa doctrina.
6. Por todo ello, el recurso decae en su pretensión principal y en las que articula de manera subsidiaria y en las que interesa la inclusión o solo del bonus 3 o el bonus 2 peri dividiendo su cuantía por terceras partes, porque esta última pretensión no se compadece en modo alguno ni con la circunstancia de acreditada de que pudiera tratarse de una prima ni con ese prorrateo por terceras partes q, como decimos, subsidiariamente se interesa si lo único que meridianamente cabe desprender del acuerdo alcanzado por las partes es que se trató de un pago único si para la jurisprudencia parcialmente transcrita antes, resulta indiferente a estos efectos, el momento de su perfección, debiendo por todo ello, confirmarse el muy atinado fallo recurrido.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de TELEFONICA INNOVACION DIGITAL, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en fecha 18 de julio de 2024, en autos nº 561/2024 seguidos contra la recurrente y contra TELEFONICA, SA, (entidad de la que se desistió en el acto del juicio) a instancia de D. Marcial, confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene.
Condenamos a la recurrente en costas, cuantificando en 500 euros más IVA los honorarios de la representación Letrada del actor impugnante del recurso.
Dese a los depósitos, consignaciones el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-1075-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-1075-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.