Sentencia Social 692/2025...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Social 692/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 287/2025 de 17 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera

Ponente: MARIA PATRICIA VALLE LORENZO

Nº de sentencia: 692/2025

Núm. Cendoj: 28079340032025100677

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11022

Núm. Roj: STSJ M 11022:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0024328

Procedimiento Recurso de Suplicación 287/2025

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Despidos / Ceses en general 254/2024

Materia:Despido

Sentencia número: 692/2025-C

Ilmos. Sres

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

Dña. PATRICIA VALLE LORENZO

Dña. RAQUEL VICENTE ANDRES

En Madrid a diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 287/2025, formalizado por la LETRADA Dña. CRISTINA CAMEJO DE LA GUARDIA en nombre y representación de Dña. Marí Trini, contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 254/2024, seguidos a instancia de Dña. Marí Trini frente a WAMOS AIR SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. PATRICIA VALLE LORENZO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor, Dª Marí Trini, ha venido prestando servicios para la demandada, Wamos Air SA, desde el día 8 de noviembre de 2021, con la categoría de Comandante A-330 y percibiendo un salario bruto anual de 145.150,82 € con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras, más dietas cuando se sale de la base de 105,00 € por día fuera.

SEGUNDO.- El día 3 de enero de 2024 fue despedida mediante comunicación basada en causas disciplinarias, que consta y se da por reproducida.

TERCERO.- El despido de la actora y de otros veintisiete empleados más se decidió, por las mismas razones que la de la actora en agosto de 2022, pero no se practicó, siguiendo el consejo de sus abogados, porque la empresa que había sido exonerada de las cuotas de la Seguridad Social durante el ERTE de la pandemia estaba obligada a mantener el empleo hasta abril de 2023 para conservar las exenciones.

En agosto hubo otros diez despidos y junto con la actora se despidió a otros diecisiete con la misma carta tipo. El número de despidos y el momento fueron decididos por la empresa para no saltar los umbrales del despido colectivo (testifical responsable de recursos humanos)

CUARTO.- La actora está afiliado al SEPLA desde el 21 de junio de 2000.

La actora no participó en la asamblea de constitución de la Sección Sindical del SEPLA en la empresa, celebrada el día 27 de noviembre de 2023.

QUINTO.- El 2 de enero de 2024 el testigo divulgó una circular de presentación de la sección sindical con una tabla reivindicativa, proclamando tener en Wamos 64 afiliados.

SEXTO.- El 15 de diciembre de 2023 el sindicato USO promovió elecciones sindicales. Tras una reclamación se rectificó el censo incluyendo a los trabajadores despedidos.

Con fecha 31 de enero de 2024 la mesa electoral admitió la lista de USO con la actora en el puesto NUM000.

SEPTIMO.- La afiliación a SEPLA es confidencial, no se divulga a la empresa ni a otros afiliados. (testifical parte actora)

OCTAVO.- La empresa desconocía que la actora fuera afiliada, ni que tuviera intención de presentarse a las elecciones u otro activismo sindical. No se le descuenta la cuota sindical. (testifical directora Recursos Humanos)

DECIMO.- Se ha agotado la vía administrativa, celebrándose acto de conciliación sin avenencia el 12 de febrero de 2024."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la demanda de Dª Marí Trini en su petición subsidiaria, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado, condenando a la demandada Wamos Air SA, a que a su elección, que habrá de efectuar ante el Juzgado en el improrrogable plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia, opte por la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar a razón de 396,6 € diarios o le indemnice con la suma de 28.355,97 €."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Marí Trini, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/03/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 de septiembre de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Se alza en suplicación la representación procesal de Dª Marí Trini contra la sentencia de instancia construyendo su recurso al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la revisión del hecho probado segundo de la sentencia, proponiendo el siguiente texto:

"SEGUNDO. - El día 3 de enero de 2024 fue despedida mediante comunicación basa en causas disciplinarias que consta y se da por reproducida. Se imputa al trabajador un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones en concreto por disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de su trabajo ( art. 54.2.e) ET ) en atención a la evaluación de desempeño anual que ha resultado negativa, alcanzando unos niveles de satisfacción sensiblemente inferiores a la media de su departamento."

No se accede a la revisión propuesta en cuanto la recurrente no concreta el documento en el que fundamenta la revisión, remitiéndose sin más a la carta de despido que precisamente la sentencia de instancia da por reproducida.

SEGUNDO:al amparo de la letra b) del artículo 193 de la LRJS solicita la recurrente la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, proponiendo, a tenor del documento nº 11 de su ramo de prueba y 10 del ramo de prueba de la demandada el siguiente texto:

"TERCERO. - El despido del actor y de otros veintisiete empleados más se decidió, por las mismas razones que el del actor en agosto de 2022, pero no se practicó, siguiendo el consejo de sus abogados, porque la empresa que había sido exonerada de las cuotas de la Seguridad Social durante el ERTE de la pandemia estaba obligada a mantener el empleo hasta abril de 2023 para conservar las exenciones.

En agosto hubo otros diez despidos y junto con el actor se despidió a otros diecisiete con la misma carta tipo. El número de despidos y el momento fueron decididos por la empresa para no saltar los umbrales del despido colectivo (testifical común de ambas partes, responsable de recursos humanos).

En este sentido, aporta la parte actora con su Documento nº 11y la parte demandada con su Documento 10, cartas de despido de fecha 3 de enero de 2024 notificadas, además de la actora, a Juan María, Francisco, Carlos Manuel y Don Victorino."

No se accede a la revisión propuesta por encontrarla intrascendente para el sentido del fallo, el propio hecho que se pretende revisar ya recoge, en virtud de los documentos citados por la recurrente, que se produjeron más despidos, pese a no citar la concreta identidad de los afectados por la decisión empresarial.

TERCERO:Solicita la recurrente la adición de un nuevo hecho probado Tercero bis, a tenor de los documentos 8 y 13 de la demandada, proponiendo el siguiente texto:

"TERCERO BIS. - Aporta la parte demandada con su Documento nº 9, listado de despidos acometidos por Wamos en el año 2023, donde se aprecian 10 extinciones el día 8 de agosto de 2023, 18 entre los días 2 a 4 de enero de 2024 y otras 11 notificadas en diversas fechas a lo largo de 2023.

Aporta también la mercantil demanda mediante correo electrónico de fecha 29 de diciembre de 2023, solicitud de Doña Macarena en asunto: PROVISIÓN INDEMNIZACIONES, en el siguiente sentido:

"Buenas tardes Josefina, Necesito por favor que provisiones en 2023 la cantidad de 750k en concepto de indemnizaciones para 2024.

Muchas gracias"

No se accede a la adición propuesta por las razones expuestas en el fundamento jurídico precedente, ya consta la decisión de la empresa de despedir a la actora y otros veintisiete empleados más.

CUARTO:Solicita la recurrente la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, proponiendo, a tenor de los documentos 6 a 9 del ramo de prueba de la demandante, el siguiente texto:

"CUARTO. - La actora está afiliada al SEPLA desde el 21 de junio de 2000.

La actora no participó en la asamblea de constitución de la Sección Sindical del SEPLA en la empresa, celebrada el día 27 de noviembre de 2023, sin embargo su marido Juan María participó activamente en la misma.

Para la elección de sus integrantes se formaron dos candidaturas, teniendo derecho a participar en la votación 40 electores, de los que 39 ejercieron su derecho por vía telemática.

La Secretaría de SEPLA certifica el resultado de la votación para la constitución de Sección sindical en Wamos donde concurren dos candidaturas: D. Higinio y Don Luis Andrés. La candidatura finalmente electa es la del Sr. Higinio por 29 votos frente a 10, de los 39 que ejercen su derecho a voto.

Por su parte, la Presidencia de SEPLA había proclamado el mismo 27 de noviembre de 2023que las candidaturas presentadas son las encabezadas por el Sr. Higinio, junto con: Victorino, Sebastián e Cristobal; y por otra parte por el Sr. Luis Andrés, junto con Evaristo.

Por Documento nº 8 aportado por esta parte y reconocido de contrario, el Gerente del SEPLA certifica los asistentes presenciales a la Asamblea constituyente de la Sección sindical en Wamos donde figuran, entre otros:

- Higinio.

- Luis Andrés.

- Juan María (marido de la actora).

- Victorino.

- Carlos Manuel.

Por Documento nº 9 de la parte actora que se reconoce de contrario, se acredita que en fecha 27 de noviembre de 2023 por parte de la Secretaría de SEPLA se pone en conocimiento de Don Sixto, CEO de Wamos Air, la elección de la Sección sindical encabezada por el Sr. Higinio.

El 2 de enero de 2024 el testigo divulgó una circular de presentación de la sección sindical con una tabla reivindicativa, proclamando tener en Wamos 64 afiliados, tal como consta en Documento nº 10 de la actora reconocido de contrario. "

No se accede a la revisión propuesta por la recurrente al considerarla intrascendente para el sentido del fallo desde el momento en que el hecho que se pretende revisar ya reconoce que la demandante no participó en la Asamblea, precisando el ordinal quinto de la sentencia recurrida que la sección sindical proclamo mediante circular que contaba con 64 afiliados.

QUINTO:Solicita la recurrente la adición de un hecho probado Cuarto bis, proponiendo, a tenor del documento 13 de la demandante, proponiendo el siguiente texto:

"CUARTO bis. - Consta en Documento nº 13 de la actora que es reconocido de contrario, la afiliación a SEPLA de las siguientes personas: Don Juan María, Don Carlos Manuel, Don Francisco, Don Victorino, Don Paulino y Don Luis Andrés."

No se accede a la adición propuesta al considerarla irrelevante para el fallo, al no ser las personas citadas parte en el procedimiento.

SEXTO:Solicita la recurrente la adición de un nuevo hecho probado decimoprimero, proponiendo, a tenor del documento nº 18 aportado por la demandante, el siguiente texto:

"DECIMOPRIMERO. - Consta como Documento 12 de la actora que es reconocido de contrario, Organigrama general reducido de la compañía Wamos Air, en que el Sr. Luis Andrés figura como Responsable de Entrenamiento de Tripulaciones y Jefe de Instrucción de Tripulaciones"

No se accede a la adición propuesta al considerarla irrelevante para el fallo en cuanto nada impide al referido participar en el proceso electoral.

SEPTIMO:Solicita la recurrente la revisión del hecho probado primero de la sentencia de instancia, proponiendo, a tenor del documento nº 1 de la demandada, el siguiente texto:

"PRIMERO. - El actor, Dª Marí Trini, ha venido prestando servicios para la demandada, Wamos Air SA, desde el día 8 de noviembre de 2021, con la categoría de Comandante A-330 y percibiendo un salario bruto anual de145.150,82 € con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras, más dietas cuando se sale de la base de 105,00 € por día fuera.

En la Cláusula Decimo Cuarta de las cláusulas adicionales al contrato de trabajo que aportan ambas partes, se dispone: En el supuesto que fueran asignadas al Piloto funciones de Comandante, se entiende que tal asignación es discrecional por parte de la Compañía y exclusivamente dependiente de la confianza depositada por ésta en aquél, por lo que podrá ser libre y discrecionalmente removido de aquellas por la sola pérdida de confianza, cuyo caso dejará de percibir cualquier remuneración específica relacionada con dichas funciones.

En la Cláusula Adicional Primera se refleja que el actor realizará funciones de instrucción, inspección y supervisión".

El Tribunal Constitucional en sentencia 56/2007 de 12 de marzo, declara que el de suplicación es un recurso extraordinario de alcance limitado, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso el recurrido, configuración que determina que el Tribunal "ad quem " no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica del proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales. Y el Tribunal Supremo en SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 23 septiembre 2014 (Rec.66/2014) y otras muchas, señala que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no de grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, art. 97.2 LRJS, únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha obtenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba.

Ello determina que no pueda prosperar la revisión propuesta por la recurrente en cuanto pretende una nueva apreciación de la prueba que ya ha sido valorada objetivamente por la Juez de instancia, que no puede admitirse errónea.

OCTAVO:Solicita la recurrente la adición de un nuevo hecho probado decimosegundo, proponiendo a tenor del documento nº 16 de la demandante, el siguiente texto:

"DECIMOSEGUNDO. - Consta como Documento 16 de la actora que es reconocido de contrario, certificado emitido por la Gerencia de SEPLA que acredita un total de 8.104 afiliados pertenecientes a la 16 Secciones sindicales constituidas en las diversas compañías aéreas."

No se accede a la adición propuesta al considerarla irrelevante para el fallo.

NOVENO:Solicita la recurrente la supresión del hecho probado noveno.

No se accede a dicha supresión, reiterándose lo señalado en el fundamento jurídico séptimo de la presente resolución, no pudiendo considerarse errónea la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia.

DECIMO:La representación procesal de WAMOS AIR SA ha impugnado el recurso solicitando, además, de forma subsidiaria, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la LRJS la revisión de los siguientes hechos:

Revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, proponiendo, a tenor del documento nº 10 de la empresa, el siguiente texto:

"En agosto hubo ocho despidos y junto con la actora se despidió a otros diecisiete con la misma carta tipo. El número de despidos y el momento fueron decididos por la empresa para no saltar los umbrales del despido colectivo (testifical común de ambas partes, de la responsable de recursos humanos)."

No se accede a la revisión por considerarla intrascendente para el fallo teniendo en cuenta además que la empresa no ha recurrido el pronunciamiento llevado a cabo por la sentencia de instancia, que en cualquier caso, considera improcedente el despido de la trabajadora, resultando ello ajeno tanto al despido de otros trabajadores como al iter del proceso electoral desarrollado.

Por el mismo motivo procede la desestimación de las revisiones que solicita la empresa del hecho probado sexto, y de la adición de un hecho probado undécimo.

Solicita finalmente la revisión del hecho probado primero a fin de que, a tenor de las nóminas aportadas, el salario detallado en el hecho probado primero de la sentencia se cifre en 142.061,71 euros.

Tampoco en este caso la revisión procede al ser intrascendente, en cuanto la sentencia de instancia no ha sido recurrida en tal extremo, aquietándose la empresa con el salario reconocido, desde el momento que no ha recurrido la consideración al respecto efectuada por la sentencia de instancia.

UNDECIMO:Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS considera la recurrente que la sentencia de instancia infringe los artículos 28.1 de la CE, en su desarrollo orgánico a través de los artículos 1.1, 2.1.c) y 12 de la LOLS, 17.1 del ET, 181.2 de la LRJS, 55.6 y 113 de la LRJS, señalando en esencia que incumbe a la demandante la carga de aportar indicios que permitan deducir la conducta empresarial antisindical, no existiendo causa en el caso de autos para extinguir la relación de trabajo, siendo despedida la trabajadora al día siguiente a la emisión de una circular por su sección sindical denunciando incumplimientos y anunciando acciones judiciales como representación de los pilotos, efectuándose, el 29 de diciembre de 2023, una efectiva provisión de fondos de 750.000 para despidos, sin que se haya producido una evaluación de desempeño anual en el caso de los pilotos ni exista cláusula alguna de rendimiento mínimo, trayendo causa los despidos de la Asamblea de constitución de la Sección sindical de SEPLA en Wamos, con la presencia de un directivo de la empresa, siendo despedido el marido de la demandante elegido miembro de la sección sindical, participando la demandante en actividades previas de su marido, teniendo el despido operado un mensaje disuasorio, ejercitando la demandante sus derechos a sindicarse para la promoción y defensa de sus derechos y elegir libremente a sus representantes a través de los procesos establecidos internamente en el sindicato.

Es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme a la cual, en aquellos supuestos en que sea invocado por el trabajador que un despido es discriminatorio o lesivo de un derecho fundamental, ha de aportar indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor del alegato discriminatorio, pues únicamente en dicho caso incumbe al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable de despido. No se impone al empresario en tales casos que pruebe la no discriminación y la no lesión del derecho fundamental, sino que acredite la existencia de los hechos motivadores de la decisión extintiva, así como su entidad desde el punto de vista de la medida disciplinaria. Dicha entidad debe ser interpretada, no en el sentido de que la actividad o comportamiento irregular del trabajador tenga que configurar un incumplimiento pleno y total, susceptible de alcanzar la sanción del despido, sino en el que tenga base real y ofrezca suficiente consistencia. La decisión empresarial será así válida, aun cuando sin completar los requisitos para aplicar la potestad sancionadora en su grado máximo, se presente ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental.

Teniendo en cuenta que debe observarse el relato fáctico de la sentencia de instancia no puede admitirse que la decisión empresarial vulnere el derecho fundamental invocado.

Conforme señala la sentencia de instancia, la actora ni participo en la asamblea constituyente de la sección sindical, ni consta siquiera que emitiera su voto en dicha asamblea, desconociendo la empresa demandada su afiliación sindical ni cualquier participación al respecto.

Por otra parte, consta que la empresa tenía programado el despido de veintiocho trabajadores con anterioridad a la realización de actuaciones para la constitución de una sección sindical, concretamente en agosto de 2022, no llevándose a cabo el despido en dicho momento por la exoneración de cuotas durante el ERTE de la pandemia y su obligación de mantener el empleo hasta abril de 2023.

DUODECIMO:Considera la recurrente que la sentencia de instancia vulnera las consecuencias indemnizatorias previstas en los artículos 182.1.d) y 183 de la LRJS, dada la nulidad de la decisión empresarial por vulneración de un derecho fundamental, solicitando el reconocimiento de una indemnización de 30.001 euros equivalentes a las cuantías mínimas establecidas para la sanción en su grado medio.

Conforme a lo dispuesto en el fundamento previo el motivo debe ser desestimado al no concurrir la vulneración de derechos fundamentales que justifican el pedimento realizado por la trabajadora.

DECIMOTERCERO:Considera la recurrente que la sentencia de instancia infringe las disposiciones contenidas en el artículo 56.1 del ET en relación con el 110.1 de la LRJS respecto a la correcta indemnización consignada en el fallo de la sentencia de instancia, pues teniendo en cuenta la antigüedad, fecha del despido y salario del trabajador reconocido por la resolución recurrida, cifra la indemnización que le corresponde en 28.433,65 euros.

El motivo no puede prosperar pues, teniendo en cuenta la antigüedad de la trabajadora y la fecha del despido operado, le corresponde una indemnización equivalente a 71,4 días de trabajo, por lo que atendiendo al salario diario de la demandante, a tenor del salario anual cifrado en el hecho probado primero de la sentencia recurrida, 397,67 euros, la indemnización recurrida no alcanza la solicitada por la recurrente, conllevando ello el recurso interpuesto. Sin costas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos, el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado Dª CRISTINA CAMEJO DE LA GUARDIA en nombre y representación de Dª Marí Trini, contra la sentencia de fecha 17-01-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 254/2024 seguidos a su instancia contra WAMOS AIR SA, en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, la cual se confirma íntegramente. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.

Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0287-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0287-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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