Última revisión
11/11/2025
Sentencia Social 692/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 287/2025 de 17 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera
Ponente: MARIA PATRICIA VALLE LORENZO
Nº de sentencia: 692/2025
Núm. Cendoj: 28079340032025100677
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11022
Núm. Roj: STSJ M 11022:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34002650
Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Despidos / Ceses en general 254/2024
En Madrid a diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 287/2025, formalizado por la LETRADA Dña. CRISTINA CAMEJO DE LA GUARDIA en nombre y representación de Dña. Marí Trini, contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 254/2024, seguidos a instancia de Dña. Marí Trini frente a WAMOS AIR SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. PATRICIA VALLE LORENZO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
No se accede a la revisión propuesta en cuanto la recurrente no concreta el documento en el que fundamenta la revisión, remitiéndose sin más a la carta de despido que precisamente la sentencia de instancia da por reproducida.
No se accede a la revisión propuesta por encontrarla intrascendente para el sentido del fallo, el propio hecho que se pretende revisar ya recoge, en virtud de los documentos citados por la recurrente, que se produjeron más despidos, pese a no citar la concreta identidad de los afectados por la decisión empresarial.
No se accede a la adición propuesta por las razones expuestas en el fundamento jurídico precedente, ya consta la decisión de la empresa de despedir a la actora y otros veintisiete empleados más.
- Higinio.
- Luis Andrés.
- Juan María
- Victorino.
- Carlos Manuel.
No se accede a la revisión propuesta por la recurrente al considerarla intrascendente para el sentido del fallo desde el momento en que el hecho que se pretende revisar ya reconoce que la demandante no participó en la Asamblea, precisando el ordinal quinto de la sentencia recurrida que la sección sindical proclamo mediante circular que contaba con 64 afiliados.
No se accede a la adición propuesta al considerarla irrelevante para el fallo, al no ser las personas citadas parte en el procedimiento.
No se accede a la adición propuesta al considerarla irrelevante para el fallo en cuanto nada impide al referido participar en el proceso electoral.
El Tribunal Constitucional en sentencia 56/2007 de 12 de marzo, declara que el de suplicación es un recurso extraordinario de alcance limitado, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso el recurrido, configuración que determina que el Tribunal "ad quem " no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica del proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales. Y el Tribunal Supremo en SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 23 septiembre 2014 (Rec.66/2014) y otras muchas, señala que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no de grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, art. 97.2 LRJS, únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha obtenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba.
Ello determina que no pueda prosperar la revisión propuesta por la recurrente en cuanto pretende una nueva apreciación de la prueba que ya ha sido valorada objetivamente por la Juez de instancia, que no puede admitirse errónea.
No se accede a la adición propuesta al considerarla irrelevante para el fallo.
No se accede a dicha supresión, reiterándose lo señalado en el fundamento jurídico séptimo de la presente resolución, no pudiendo considerarse errónea la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia.
Revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, proponiendo, a tenor del documento nº 10 de la empresa, el siguiente texto:
No se accede a la revisión por considerarla intrascendente para el fallo teniendo en cuenta además que la empresa no ha recurrido el pronunciamiento llevado a cabo por la sentencia de instancia, que en cualquier caso, considera improcedente el despido de la trabajadora, resultando ello ajeno tanto al despido de otros trabajadores como al iter del proceso electoral desarrollado.
Por el mismo motivo procede la desestimación de las revisiones que solicita la empresa del hecho probado sexto, y de la adición de un hecho probado undécimo.
Solicita finalmente la revisión del hecho probado primero a fin de que, a tenor de las nóminas aportadas, el salario detallado en el hecho probado primero de la sentencia se cifre en 142.061,71 euros.
Tampoco en este caso la revisión procede al ser intrascendente, en cuanto la sentencia de instancia no ha sido recurrida en tal extremo, aquietándose la empresa con el salario reconocido, desde el momento que no ha recurrido la consideración al respecto efectuada por la sentencia de instancia.
Es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme a la cual, en aquellos supuestos en que sea invocado por el trabajador que un despido es discriminatorio o lesivo de un derecho fundamental, ha de aportar indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor del alegato discriminatorio, pues únicamente en dicho caso incumbe al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable de despido. No se impone al empresario en tales casos que pruebe la no discriminación y la no lesión del derecho fundamental, sino que acredite la existencia de los hechos motivadores de la decisión extintiva, así como su entidad desde el punto de vista de la medida disciplinaria. Dicha entidad debe ser interpretada, no en el sentido de que la actividad o comportamiento irregular del trabajador tenga que configurar un incumplimiento pleno y total, susceptible de alcanzar la sanción del despido, sino en el que tenga base real y ofrezca suficiente consistencia. La decisión empresarial será así válida, aun cuando sin completar los requisitos para aplicar la potestad sancionadora en su grado máximo, se presente ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental.
Teniendo en cuenta que debe observarse el relato fáctico de la sentencia de instancia no puede admitirse que la decisión empresarial vulnere el derecho fundamental invocado.
Conforme señala la sentencia de instancia, la actora ni participo en la asamblea constituyente de la sección sindical, ni consta siquiera que emitiera su voto en dicha asamblea, desconociendo la empresa demandada su afiliación sindical ni cualquier participación al respecto.
Por otra parte, consta que la empresa tenía programado el despido de veintiocho trabajadores con anterioridad a la realización de actuaciones para la constitución de una sección sindical, concretamente en agosto de 2022, no llevándose a cabo el despido en dicho momento por la exoneración de cuotas durante el ERTE de la pandemia y su obligación de mantener el empleo hasta abril de 2023.
Conforme a lo dispuesto en el fundamento previo el motivo debe ser desestimado al no concurrir la vulneración de derechos fundamentales que justifican el pedimento realizado por la trabajadora.
El motivo no puede prosperar pues, teniendo en cuenta la antigüedad de la trabajadora y la fecha del despido operado, le corresponde una indemnización equivalente a 71,4 días de trabajo, por lo que atendiendo al salario diario de la demandante, a tenor del salario anual cifrado en el hecho probado primero de la sentencia recurrida, 397,67 euros, la indemnización recurrida no alcanza la solicitada por la recurrente, conllevando ello el recurso interpuesto. Sin costas.
Fallo
Desestimamos, el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado Dª CRISTINA CAMEJO DE LA GUARDIA en nombre y representación de Dª Marí Trini, contra la sentencia de fecha 17-01-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 254/2024 seguidos a su instancia contra WAMOS AIR SA, en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, la cual se confirma íntegramente. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0287-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0287-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

