Última revisión
11/11/2025
Sentencia Social 694/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 410/2025 de 17 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera
Ponente: MARIA PATRICIA VALLE LORENZO
Nº de sentencia: 694/2025
Núm. Cendoj: 28079340032025100681
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11073
Núm. Roj: STSJ M 11073:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34002650
Juzgado de lo Social nº 48 de Madrid Derechos Fundamentales 1024/2024
En Madrid a diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 410/2025, formalizado por el LETRADO D. ALFREDO FERNANDEZ BAZAN en nombre y representación de RENFE VIAJEROS SA, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 48 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 1024/2024, seguidos a instancia de D. Damaso y ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) frente a RENFE VIAJEROS SA y M. Fiscal, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. PATRICIA VALLE LORENZO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
El recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario de objeto limitado en el que la parte recurrente debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y la jurisprudencia. En concreto, y en relación al examen de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, a la que se refiere el recurrente en el recurso interpuesto es preciso que acredite, de manera clara fehaciente y palmaria, el error del juzgador en la norma jurídica o jurisprudencia aplicada, sin que a estos efectos puedan sustituirse las consideraciones jurídicas que el recurrente considera pertinentes por las realizadas por el juzgador de instancia.
La Sala no puede apreciar la existencia de infracciones jurídicas en la sentencia de instancia por muy evidentes que sean si la parte interesada no las ha denunciado convenientemente al amparo del art.193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con la concreta norma jurídica o jurisprudencia infringida y con razonamientos oportunos acerca de dicha infracción.
Las consideraciones jurídicas que efectúa el recurrente carecen de sentido si tras ellas no se articula motivo alguno de infracción de norma jurídica sustantiva o jurisprudencia infringida, con cita de la concreta norma jurídica o sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo infringida por el juzgador de instancia.
El esquema legal del recurso de suplicación exige como presupuesto imprescindible para la revocación de la sentencia de instancia y la consiguiente modificación del fallo de la sentencia que se formule un motivo de infracción de normas jurídicas sustantivas con base en el apartado c) del art. 193) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y ello ocurre en el caso de autos.
Debe tenerse en cuenta que el recurrente cita como infringidos los artículos 28.2 de la Constitución Española, así como los artículos 20 del Estatuto de los Trabajadores y 6.5 del Real Decreto-Ley 17/1977 por lo que el recurso debe ser admitido.
Por otra parte, la STC 39/1986, de 31 de marzo, señala que la libertad sindical implica la libertad para el ejercicio de la acción sindical, comprendiendo en ella todos los medios lícitos, entre los que los tratados internacionales ratificados por España, y especialmente los Convenios números 87 y 98 de la OIT y las resoluciones interpretativas de las mismas dictadas por su Comité de Libertad Sindical, incluyen la negociación colectiva y la huelga, debiendo extenderse también a la "incoación de conflictos colectivos". En este mismo sentido la SAN de 10 de marzo de 2021 insiste en que "la ineludible vinculación del derecho de huelga a la libertad sindical por cuanto aquel forma parte inescindible de éste en tanto que instrumento básico de la acción sindical, tal como se dispone en el art. 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical".
Por consiguiente, cuando se adoptan comportamientos que intentan minimizar los efectos de la huelga, se está atentando contra el ejercicio de la actividad sindical del sindicato en la defensa de los intereses colectivos de los trabajadores atendiendo al propósito que constitucionalmente les legitima, por lo que, al atentar contra el ejercicio de la huelga, se atenta contra el derecho de libertad sindical en sus vertientes individual del trabajador afectado y colectiva del sindicato o sindicatos convocantes de la huelga, y, cuando la lesión de la libertad sindical se produce en el ámbito de una convocatoria de huelga nacional, los efectos de la lesión de la libertad sindical en su vertiente colectiva transciende y extiende sus efectos al citado territorio, lo que aboca también a la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
Tema diferente es la lesión de la libertad sindical del trabajador, que en este caso tiene carácter individual y, por tanto, la competencia para su enjuiciamiento es de los juzgados de lo social, en la medida que la lesión individual no excede ni extiende sus efectos fuera del ámbito en el que la lesión individual del derecho se ha producido ( STS, Social, de 15 de septiembre de 2006 [Recurso 136/2005]).
Para la determinación de la competencia territorial, el artículo 10.2.f) de la LRJS establece: En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, el del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.
Así pues, el citado precepto establece varios fueros alternativos que incluyen el lugar en el que se produjo la lesión que, en nuestro caso, tal y como se desprende de los cuadrantes de servicio, sería León, lugar de base y residencia del trabajador en huelga y también del que le sustituye y lugar de salida del tren 4110 y de llegada del tren 4179, pero los fueros alternativos también permiten presentar la demanda en el lugar al que se extiendan los efectos de la lesión o las actuaciones de las que se demanda la tutela. En el caso, la sustitución del trabajador huelguista abarca el trayecto León-Madrid y Madrid-León, lo que autoriza al trabajador a elegir accionar en los juzgados de lo social de Madrid porque los trenes 4110 y 4179 tiene llegada y salida, respectivamente, a y de la estación de Madrid-Chamartín y, por tanto, en dicha estación se han llevado a cabo actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.
Corolario de todo lo expuesto es que debamos declarar, de oficio, la incompetencia objetiva del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Madrid para conocer de la pretensión de tutela de derechos fundamentales deducida por el Sindicato Alternativa Ferroviaria, la nulidad parcial de la sentencia impugnada en lo relativo del pronunciamiento relativo al citado sindicato y la remisión al sindicato, si a su derecho conviniere, a ejercitar sus pretensiones ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional..."
Procede, en consecuencia, atender los motivos del recurso que vienen referidos únicamente a la acción ejercitada por D. Damaso, pues el trayecto en el que fue sustituido el trabajador huelguista abarca Madrid Figueres, pudiendo elegir accionar ante los juzgados de lo Social de Madrid.
No se accede a la revisión interesada en cuanto no se considera trascendente para el fallo, el hecho probado quinto de la sentencia recurrida ya señala que no se hizo entrega a ningún trabajador de carta de servicios mínimos, reconociendo el recurrente que, el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, ya recoge que no fueron fijados servicios mínimos.
La representación procesal de D. Damaso y del SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA y el Ministerio Fiscal han impugnado el recurso.
El artículo 6.5 del real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo que regula las relaciones laborales, prohíbe a las empresas sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, tipificando como infracción muy grave el artículo 8.10 del texto refundido de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social aprobado por Real Decreto-legislativo 5/2000 los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio, salvo en los casos justificados por el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional ya en su sentencia 123/1992 de 28 de septiembre rechazo una interpretación literal de la norma, considerando que la paralización parcial o total del proceso productivo se convierte en un instrumento de presión respecto de la empresa, para equilibrar en situaciones límite las fuerzas en oposición, cuya desigualdad real es notoria. Señalando que la finalidad última de tal arma es el mejoramiento de la defensa de los intereses de los trabajadores, sin que pueda ampararse la sustitución de trabajadores huelguistas en la potestad directiva de la movilidad funcional, porque la misma está pensada para situaciones corrientes o excepcionales, pero siempre en un contexto de normalidad de desempeño pacífico de la relación laboral, al margen de cualquier conflicto.
Entiende igualmente que la sustitución interna de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial, derecho que, con los límites legalmente previstos, corresponde al empresario en otras situaciones. En el contexto de huelga el ius variandi empresarial no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones, ya que, en tal caso, queda anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo. Por tanto, la sustitución interna de trabajadores huelguistas, es decir con trabajadores vinculados a la empresa al tiempo de la comunicación de huelga, bien de forma intencional u objetiva, constituye un ejercicio abusivo de las facultades empresariales pues afecta exclusivamente a la capacidad colectiva de presión sobre la empresa.
Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia debe concluirse que la empresa recurrente ha ejercitado abusivamente sus facultades, pues ha sustituido a un trabajador que ejercito su derecho a la huelga el 4 de diciembre de 2023, por otra trabajadora a quien asigno la realización del servicio encomendado al primero, según se desprende del ordinal cuarto de la sentencia de instancia, conllevando ello una minoración de la presión ejercida con la medida colectiva adoptada por los trabajadores.
Del relato fáctico de la sentencia de instancia no se desprende que concurriese una situación de emergencia que pudiese comprometer la seguridad de la vía, de otros trabajadores o de los usuarios del tren, sin que el hecho de que el trabajador huelguista no anticipase a la empresa su decisión pueda justificar la medida adoptada.
El trabajador no tiene obligación legal alguna de comunicar a la empresa, con anterioridad a la convocatoria, su decisión de secundar o no la huelga, por tanto, su inasistencia el día de la convocatoria a la prestación de servicios, constatada por la empresa, significa que secunda la huelga y que por tanto se une a la medida de presión colectiva. La empresa no puede dudar de su intención pues era conocedora de la convocatoria decidiendo no entregar cartas de servicios mínimos a ningún trabajador, pues conforme se desprende del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, no considero esencial garantizar la circulación de ningún servicio concreto, lo que resulta difícil de compaginar con las razones de seguridad a las que alude en el recurso interpuesto.
Todo ello conduce a considerar que la intención de la empresa era minorar la presión ejercida con la huelga convocada y ello debe considerarse abusivo pues dicha finalidad empresarial es ilícita, tanto si para ello se utiliza a trabajadores de la misma categoría profesional y adscritos al mismo servicio que la trabajadora, como si se utiliza otros trabajadores en quienes no concurra dicha circunstancia, conllevando ello la desestimación del pedimento principal del recurso.
De nuevo los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia impiden considerar como infracción leve la conducta empresarial, pues aparece tipificada como infracción muy grave en el artículo 8.10 de la LISOS, por las razones expuestas en el fundamento jurídico precedente.
Por otra parte, debe tomarse en consideración que la indemnización prevenida por el artículo 183 de la LRJS tiene por objeto no solo resarcir los daños causados al trabajador afectado por la medida empresarial, sino también llevar a cabo una prevención general, considerándose, por tanto, que la cuantía fijada por la sentencia de instancia es ajustada.
Fallo
1º.-Declarar, de oficio, la incompetencia objetiva del Juzgado de lo Social nº 48 de los de Madrid para conocer de la pretensión de tutela de libertad sindical deducida por el Sindicato Alternativa Ferroviaria, y la nulidad parcial de la sentencia impugnada en lo relativo del pronunciamiento relativo al citado sindicato y la remisión al sindicato, si a su derecho conviniere, a ejercitar sus pretensiones ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
2º.-Confirmar el pronunciamiento que se efectúa en dicha sentencia consistente en la declaración de que Renfe Viajeros S.A. ha conculcado el derecho del trabajador D. Damaso del ejercicio de su libertad sindical en la huelga del día 4 de diciembre del 2023 y la condena a la empresa a estar y pasar por esta declaración con de la indemnización reconocida en la misma al referido demandante. Sin condena en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0410-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0410-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
