Sentencia Social 694/2025...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Social 694/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 410/2025 de 17 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera

Ponente: MARIA PATRICIA VALLE LORENZO

Nº de sentencia: 694/2025

Núm. Cendoj: 28079340032025100681

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11073

Núm. Roj: STSJ M 11073:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0111051

Procedimiento Recurso de Suplicación 410/2025

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 48 de Madrid Derechos Fundamentales 1024/2024

Materia:Derechos Fundamentales

Sentencia número: 694/2025-C

Ilmos. Sres

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

Dña. PATRICIA VALLE LORENZO

Dña. RAQUEL VICENTE ANDRES

En Madrid a diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 410/2025, formalizado por el LETRADO D. ALFREDO FERNANDEZ BAZAN en nombre y representación de RENFE VIAJEROS SA, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 48 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 1024/2024, seguidos a instancia de D. Damaso y ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) frente a RENFE VIAJEROS SA y M. Fiscal, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. PATRICIA VALLE LORENZO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Don Damaso presta servicios para la mercantil RENFE VIAJEROS, S.A., antigüedad 3 de mayo de 2018, encontrándose afiliado al sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO).

Su dependencia es VSC Nordeste, Interventor AVLO CT. Su residencia Madrid Puerta de Atocha. (Nóminas).

SEGUNDO.- En fecha 21 de noviembre de 2023 el citado sindicato presentó ante el Ministerio de Fomento convocatoria de huelga en el Grupo Renfe para los días 1, 4 y 5 de diciembre de 2023 en todo el territorio nacional, de 00:00 a 23:59h.

En fecha 28 de noviembre de 2023 se desistió de la convocatoria para el día 1 de diciembre, manteniéndose la convocatoria para los días 4 y 5 de diciembre.

TERCERO.- Por resolución de 20 de noviembre de 2023 el Ministerio de Fomento establece los servicios mínimos, incluyendo el 29 de noviembre en la citada resolución la convocatoria de ALFERRO para los días 4 y 5 de noviembre.

CUARTO.- Don Damaso secundó la huelga en fecha 4 de diciembre de 2023 (doc.10 ramo actor, página 227, y valoración de la testifical).

El citado día tenía asignado el turno de gráfico 102, para prestar servicios en el tren 3195: toma del servicio a las 18:30h en Madrid Atocha; Servicio a bordo del tren desde las 19:30h destino Figueres (con pernoctación); deje del servicio a las 22:50h.

La empresa encomendó el servicio a doña Elena, cuya dependencia es Barcelona, y que se encontraba de reserva entre las 13h y las 20h. Doña Elena recibió una llamada para cubrir el tren AVLO destino Madrid, (con residencia en Madrid) hasta Zaragoza.

En un momento dado recibe una segunda llamada para realizar el trayecto Zaragoza-Madrid, tomando el tren en Zaragoza a las 17:42h. Llegó a Madrid y a las 19:30h parte de Madrid destino Figueres realizando el servicio que correspondía a don Damaso. (Valoración de la testifical de doña Elena).

QUINTO.- La empresa no hizo entrega de cartas de servicios mínimos a ningún trabajador (no controvertido).

El gráfico de servicios del día 4 de diciembre obra al documento nº3 de la empresa y establece los turnos para cubrir incidencias.

La empresa descontó en nómina la ausencia del acto (doc.6 empresa).

SEXTO.- ALTERNATIVA FERROVIARIA ha interpuesto al menos 25 demandas en solicitud de tutela de derechos fundamentales en referencia a la misma huelga (no controvertido).

SÉPTIMO.- La relación laboral se rige por el convenio colectivo de Renfe-Operadora y por el Acuerdo de Desarrollo Profesional de Renfe (BOE de 27 de febrero de 2023). El punto 4, "Condiciones Laborales", punto 14ª del citado acuerdo, se regulan las denominadas "Actividades complementarias (A.C.), Reservas y Servicios complementarios (S.C.)".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMO la demanda interpuesta por don Damaso y ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) contra la mercantil RENFE VIAJEROS, S.A., DECLARO la existencia de una lesión del derecho de huelga de don Damaso y del derecho a la libertad sindical del sindicato, DECLARO la nulidad de dicha conducta y CONDENO a indemnizar a cada uno de ellos con la cantidad de 7.501 euros."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte RENFE VIAJEROS SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/04/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 de septiembre de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Se alza en suplicación la representación procesal de RENFE VIAJEROS SME SA contra la sentencia de instancia, oponiéndose D. Damaso y el SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) a la admisión del recurso de suplicación interpuesto por RENFE VIAJEROS SME SA, en cuanto consideran que el recurso interpuesto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 197.1 de la LRJS al no articularse los motivos tasados del artículo 193 de la LRJS reiterando los mismos expuestos en el acto del juicio y valorados por la juzgadora a quo.

El recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario de objeto limitado en el que la parte recurrente debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y la jurisprudencia. En concreto, y en relación al examen de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, a la que se refiere el recurrente en el recurso interpuesto es preciso que acredite, de manera clara fehaciente y palmaria, el error del juzgador en la norma jurídica o jurisprudencia aplicada, sin que a estos efectos puedan sustituirse las consideraciones jurídicas que el recurrente considera pertinentes por las realizadas por el juzgador de instancia.

La Sala no puede apreciar la existencia de infracciones jurídicas en la sentencia de instancia por muy evidentes que sean si la parte interesada no las ha denunciado convenientemente al amparo del art.193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con la concreta norma jurídica o jurisprudencia infringida y con razonamientos oportunos acerca de dicha infracción.

Las consideraciones jurídicas que efectúa el recurrente carecen de sentido si tras ellas no se articula motivo alguno de infracción de norma jurídica sustantiva o jurisprudencia infringida, con cita de la concreta norma jurídica o sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo infringida por el juzgador de instancia.

El esquema legal del recurso de suplicación exige como presupuesto imprescindible para la revocación de la sentencia de instancia y la consiguiente modificación del fallo de la sentencia que se formule un motivo de infracción de normas jurídicas sustantivas con base en el apartado c) del art. 193) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y ello ocurre en el caso de autos.

Debe tenerse en cuenta que el recurrente cita como infringidos los artículos 28.2 de la Constitución Española, así como los artículos 20 del Estatuto de los Trabajadores y 6.5 del Real Decreto-Ley 17/1977 por lo que el recurso debe ser admitido.

SEGUNDO:Con carácter previo al análisis de los diferentes motivos del recurso interpuesto, debe tenerse en consideración que el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado sentencia de fecha 03 de junio de 2025 (rec. 919/2024) que debe tomarse en consideración para resolver las cuestiones planteadas por el recurrente por un elemental criterio de seguridad jurídica, conforme señala la referida resolución: "...SEGUNDO. Con carácter previo, y por tratarse de una cuestión de orden público procesal, la sala debe plantearse de oficio si tiene competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto debe comenzar examinando la competencia objetiva y territorial del juzgado de instancia para poder conocer de la controversia a él sometida y, en consecuencia, determinar si la sala tiene competencia funcional para resolver el recurso.

En dicho análisis, conviene empezar recordando el contenido de los preceptos que regulan la competencia objetiva y territorial de las reclamaciones en materia de tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas ( art. 2.f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ):

- Artículo 6.1 LRJS : Los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, con excepción de los asignados expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional en los artículos 7 , 8 y 9 de esta Ley y en la Ley Concursal .

- Artículo 7.1 LRJS : Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán: a) En única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes.

- Artículo 8.1 LRJS : La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma. - Artículo 10.2.f) LRJS : En los procesos que se indican en los párrafos siguientes será en cada caso juzgado competente: [...] En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, el del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.

- Artículo 11.1.d) LRJS : La competencia territorial para el conocimiento de los procesos atribuidos en instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia corresponderá: d) En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, a la del Tribunal en cuya circunscripción se produzca o, en su caso, se extiendan los efectos de la lesión, las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.

Los citados preceptos legislativos, aplicados al caso sometido a enjuiciamiento, llevan a concluir que la competencia para el conocimiento de la pretensión deducida por el sindicato accionante es de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1. Primer hecho declarado probado de la sentencia impugnada: En fecha 21 de noviembre de 2023 se presentó ante el Ministerio de Fomento por el sindicato demandante una convocatoria de huelga en el Grupo Renfe para los días 1, 4 y 5 de diciembre de 2023 en todo el territorio nacional, de 00:00 a 23:59 horas, desistiéndose posteriormente de la convocatoria para el día 1 de diciembre, manteniendo la convocatoria para los días 4 y 5 de diciembre

2. Tercer hecho declarado probado de la sentencia impugnada: El día 5 de diciembre de 2023 el actor, Sr. Lázaro , tenía asignado el turno de gráfico 135. Dicho turno, en las horas de afectación de la huelga implicaba la toma del servicio a las 12:28 horas en León, conducción del tren 4110 desde las 12:46 con origen León y destino Madrid Chamartín, servicio de pasos desde las 16:15 en Madrid Chamartín, conducción del tren 4179 desde las 17:31 con origen Madrid Chamartín y destino León, y deje del servicio hasta las 19:56 en León. El demandante secundó la huelga.

3. Hecho declarado probado cuarto de la sentencia impugnada: La empresa encargó a D. Eusebio las funciones de conducción de los trenes NUM000 y NUM001 con destino León el día 5 de diciembre de 2023.

4. La demanda origen de las actuaciones se interpone por el Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO) y D. Lázaro , cada uno en su propio nombre, no constando la afiliación al sindicato del trabajador demandante. No estamos, por tanto, ante un litigio en el que el sindicato se persone como coadyuvante o en representación del trabajador, sino que actúa en su propio nombre y pide una indemnización de daños y perjuicios por la lesión de su propio derecho a la libertad sindical; en concreto, en la demanda se solicita al juzgado de lo social de Madrid al que por turno corresponda que:

- Declare la existencia de un comportamiento por parte de la demandada que vulnera el derecho a la huelga del Sr. Lázaro , así como del Sindicato Alternativa Ferroviaria como sindicato convocante, y el derecho a la libertad sindical del mismo, en la huelga de 5 de diciembre 2023 y la nulidad radical de la referida conducta.

- Se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

- Se condene a la demandada a reparar las consecuencias derivadas del acto conforme al art. 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , abonando una indemnización de 7.501 euros al Sr. Lázaro y de 7.501 euros al sindicato actor, sin perjuicio de aquella mayor o menor que estime el juzgador.

4. Aunque no se ha dejado constancia en la sentencia de instancia, este tribunal tiene conocimiento, y no ha sido cuestionado por las partes en el trámite de audiencia, que se han interpuesto numerosas demandas de tutela del derecho a la libertad sindical por el Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), junto con el trabajador afectado en cada caso, como consecuencia de la sustitución de trabajadores durante la huelga nacional llevada a cabo los días 4 y 5 de diciembre de 2023 lo que ha sucedido en la Comunidad de Madrid y en otras. En la Comunidad de Madrid existe constancia de 20 demandas planteadas en iguales o similares términos y de que la conducta y litigiosidad se ha reproducido en otros territorios son muestra las siguientes sentencias:

1. STSJ de Castilla La Mancha de fecha 20 de enero de 2025 (recurso 2302/2024 ) que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil Renfe Viajeros y confirma el fallo de la sentencia recurrida que reza como sigue: ESTIMO la demanda interpuesta por Jesús María Y ALTERNATIVA FERROVIARIA, frente a RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A., y DECLARO que la empresa ha conculcado el derecho del sindicato y del trabajador del ejercicio de su libertad sindical, en la huelga de 5 de diciembre de 2023, y declaro la nulidad radical de esta conducta y condeno a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a ABONAR a ALTERNATIVA FERROVIARIA y a Jesús María la cantidad de 7.501 euros a cada uno de ellos.

2. STSJ de la Región de Murcia de 25 de febrero de 2025 (recurso 1227/2024 ) que desestima el recurso de suplicación de RENFE VIAJEROS y confirma el fallo de la sentencia recurrida en cuya virtud se declara lo siguiente: Que estimo en parte la demanda promovida por el sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO), y D. Adrian frente a RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTILESTATAL, S.A, debo declarar la existencia de vulneración del derecho a la huelga del Sr. Adrian , así como al sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA el derecho a la libertad sindical, en la huelga de 5 de diciembre de 2023, siendo nula la referida conducta. Condeno a RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTILESTATAL, S.A a que abone a D. Adrian al pago de la cantidad de 7.501€ por daños y perjuicios.

Si analizamos las sentencias dictadas por este tribunal, también constatamos que la lesión de la libertad sindical por esquirolaje interno ha extendido sus efectos a diversos territorios, así:

- RSU 85/2025: los trayectos adjudicados al trabajador demandante, en los que fue sustituido, discurrían por la Comunidad Autónoma de Galicia.

- RSU 1068/2024: los trayectos adjudicados al trabajador demandante, en los que fue sustituido, discurrían por la Comunidad Valenciana.

- RSU 1212/2024: los trayectos incluidos en el cuadrante adjudicado al actor y en los que fue llamado un tercero se ubican entre las provincias de León y la comunidad gallega.

- RSU 797/2024 toda la actividad ferroviaria se localiza en el País Vasco.

- RSU 844/2024: los trayectos se encuentran en Cantabria y en la Comunidad de Castilla y León. Lo mismo cabe afirmar respecto de las sentencias dictadas por otros tribunales superiores de justicia, pues, en el caso de la dictada por la Sala de lo Social de Murcia, más arriba referenciada, el trayecto en el que el actor fue sustituido transitaba entre las ciudades de Valencia y Alicante mientras que en la dictada por la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha el trayecto en el que se sustituyó al trabajador discurría entre Albacete y Madrid.

Con tales antecedentes fácticos y, teniendo en cuenta la jurisprudencia expresada en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2019 (recurso 58/2018 ), en la que vincula la competencia objetiva por el ámbito de afectación de la huelga considerando que es a este al que se extienden los efectos de las actuaciones ilícitas en contra del derecho de huelga, competencia que no cambia por el hecho de que que no haya constancia de que la conducta lesiva se produjese en territorios diversos por considerar que los actos contrarios al derecho de huelga en un centro "pudieron tener general o individual repercusión en los centros de trabajo de otras provincias y en definitiva en el desarrollo de la huelga convocada para los mismos días en centros de trabajo de cinco provincias" y considera que las injerencias en el ejercicio del derecho fundamental que les ocupa, se limitaran a un solo centro "tendrá mayor o menor importancia para juzgar la mayor o menos gravedad de los hechos y para fijar la oportuna indemnización, pero no para determinar el cambio del órgano judicial competente para resolver en la instancia todos los problemas derivados de la huelga convocada", en el caso analizado ninguna duda cabe de que la competencia es la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por tratarse de una convocatoria de huelga nacional.

La conclusión es la misma aplicando el criterio sostenido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2013 (recurso 20/2012 ), más estricto que el anterior, en relación con la determinación de la competencia en el supuesto de una huelga convocada también en la compañía Renfe, en la que afirmó:

La parte actora que ejercita una acción de tutela de los derechos de libertad sindical no ha logrado justificar, en contra de lo valorado en la sentencia impugnada, que los efectos del conflicto se extiendan a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, que es el presupuesto determinador de la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (arg. ex art. 8 LPL y 67 LOPJ ), cuyo ámbito competencial debe determinarse de forma estricta, como ha establecido esta Sala en su STS/IV 26-III-2001 (RCO 4363/1999 , Sala General, y reitera en la STS/IV 02-VII- 2001 (RCO. 3815/2000 ) señalando que: "[ a)" la legalidad de las normas de reparto competencial en instancia entre los correspondientes Juzgados y Tribunales del orden social de la jurisdicción, establecidas en los arts. 7.a) y 8 en relación con el art. 2 párrafos g ), h ), i), k ), l ) y m) todos ellos del citado texto procesal laboral, solo es válidamente defendible si se ajustan a las normas de rango orgánico contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), en concreto en sus arts. 67, regulador de la competencia en única instancia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ('ámbito territorial de aplicación' o 'cuya resolución' sea, respectivamente, superior o haya de surtir efecto 'en un ámbito territorial superior al de una CC .AA' y 75.1º, determinador de la competencia en única instancia de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ('procesos que la ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un Juzgado de lo Social y no superior al de la CC. AA.) "; b) "las referidas normas orgánicas contemplan supuestos de conflictos calificables de colectivos cuyas resoluciones o afectación superen el ámbito territorial de un Juzgado de lo Social o de una CC. AA., respectivamente, por lo que dichas reglas respetan los principios constitucionales ( arts. 123.1 y 152.1 CE ), reflejados en los diversos Estatutos de Autonomía sobre organización territorial de la Justicia, que proclaman, - salvo las concretas excepciones de los recursos extraordinarios a favor del Tribunal Supremo y en materia de garantías constitucionales a favor del Tribunal Constitucional -, que 'las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia' ( art. 152.1.III CE ), lo que obliga a una interpretación estricta de las normas excepcionales para evitar que puedan transgredir los indicados principios" y concluye que "la convocatoria de huelga era para los trabajadores del colectivo comercial, personal de maniobras adscritos al CTT de Fuencarral de la empresa RENFE Operadora, por lo que el ámbito territorial de la huelga no sobrepasa la Comunidad Autónoma de Madrid y se circunscribe al centro de trabajo de Fuencarral. En consecuencia, ciertamente, la competencia para conocer del litigio no corresponde a la Sala Social de la Audiencia Nacional sino a los Juzgados de lo Social de Madrid.

En aquel caso, se determinó que la competencia era de los juzgados de lo social dado que el ámbito territorial de la huelga y, por tanto, la lesión se circunscribía al centro de trabajo de Fuencarral. En nuestro caso, la convocatoria de la huelga es nacional y la lesión de la libertad sindical durante la misma se ha extendido a territorios de diversas comunidades autónomas, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.1 de la LRJS , la competencia para conocer de la pretensión del sindicato que considera lesionado su derecho a la libertad sindical por el esquirolaje interno que ha llegado a cabo la empresa demandada para contrarrestar o minimizar los efectos de la huelga vuelve a ser la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

La anterior doctrina es nuevamente matizada en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 411/2024, de 5 de marzo (recurso 154/2021 ), en la que, tras destacar que la competencia para el conocimiento de las demandas de tutela de derechos fundamentales competirá a los Juzgados de lo Social, a la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, o a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, según sea el ámbito del conflicto, de manera que, cuando el conflicto extienda sus efectos a un ámbito territorial superior al de una comunidad autónoma, la competencia corresponderá obligatoriamente a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, conforme a lo dispuesto en el art. 8.1 LRJS , y para determinar si el alcance de la pretensión se enmarca en un determinado territorio o tiene un efecto expansivo extendiéndose a todo el territorio nacional, se ha de atender a si la lesión del derecho de libertad sindical denunciada por el sindicato se concreta en una única actuación o se identifican una pluralidad de conductas protagonizadas por la empresa.

Trasladando esta última doctrina al caso analizado, la conclusión que alcanzamos es que, en el presente caso, estamos ante una conducta pluriofensiva cuyos efectos se han extendido por todo el territorio nacional o, al menos, a territorios de diferentes comunidades autónomas, por lo que, conforme al citado criterio, la competencia para conocer de la la pretensión que formula el sindicato accionante nuevamente es de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Lo anterior no se ve desvirtuado por el hecho de que la decisión se pueda haber adoptado en los órganos centrales de Madrid, conforme se alega la parte demandante en su escrito de alegaciones y de lo que ninguna constancia probatoria existe; por el contrario, ratificaría que se trata de una decisión que extiende sus efectos al territorio de varias comunidades autónomas lo que nuevamente aboca a que la competencia para enjuiciarla corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Por último, se considera relevante destacar que, como recuerda la STC 11/1981, de 8 de abril , la huelga es un derecho "de titularidad individual y de ejercicio colectivo", de forma que es un derecho "atribuido a los trabajadores 'uti singuli' aunque tenga que ser ejercido colectivamente, mediante acuerdo o concierto entre ellos". Como dice la citada sentencia "[e]l ejercicio colectivo del derecho de huelga comporta las facultades de la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones de publicidad o proyección exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de dar por terminada la huelga. En su vertiente individual implica la facultad de adherirse o no a la huelga, participar en su desarrollo, en la toma de decisiones sobre su continuidad y cese, en las tareas de información y publicidad y en secundar la desconvocatoria de la huelga decidida unilateralmente. La citada sentencia concluye que, si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio de tal derecho en cuanto acción colectiva y concertada, corresponde tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales".

Por otra parte, la STC 39/1986, de 31 de marzo, señala que la libertad sindical implica la libertad para el ejercicio de la acción sindical, comprendiendo en ella todos los medios lícitos, entre los que los tratados internacionales ratificados por España, y especialmente los Convenios números 87 y 98 de la OIT y las resoluciones interpretativas de las mismas dictadas por su Comité de Libertad Sindical, incluyen la negociación colectiva y la huelga, debiendo extenderse también a la "incoación de conflictos colectivos". En este mismo sentido la SAN de 10 de marzo de 2021 insiste en que "la ineludible vinculación del derecho de huelga a la libertad sindical por cuanto aquel forma parte inescindible de éste en tanto que instrumento básico de la acción sindical, tal como se dispone en el art. 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical".

Por consiguiente, cuando se adoptan comportamientos que intentan minimizar los efectos de la huelga, se está atentando contra el ejercicio de la actividad sindical del sindicato en la defensa de los intereses colectivos de los trabajadores atendiendo al propósito que constitucionalmente les legitima, por lo que, al atentar contra el ejercicio de la huelga, se atenta contra el derecho de libertad sindical en sus vertientes individual del trabajador afectado y colectiva del sindicato o sindicatos convocantes de la huelga, y, cuando la lesión de la libertad sindical se produce en el ámbito de una convocatoria de huelga nacional, los efectos de la lesión de la libertad sindical en su vertiente colectiva transciende y extiende sus efectos al citado territorio, lo que aboca también a la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Tema diferente es la lesión de la libertad sindical del trabajador, que en este caso tiene carácter individual y, por tanto, la competencia para su enjuiciamiento es de los juzgados de lo social, en la medida que la lesión individual no excede ni extiende sus efectos fuera del ámbito en el que la lesión individual del derecho se ha producido ( STS, Social, de 15 de septiembre de 2006 [Recurso 136/2005]).

Para la determinación de la competencia territorial, el artículo 10.2.f) de la LRJS establece: En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, el del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.

Así pues, el citado precepto establece varios fueros alternativos que incluyen el lugar en el que se produjo la lesión que, en nuestro caso, tal y como se desprende de los cuadrantes de servicio, sería León, lugar de base y residencia del trabajador en huelga y también del que le sustituye y lugar de salida del tren 4110 y de llegada del tren 4179, pero los fueros alternativos también permiten presentar la demanda en el lugar al que se extiendan los efectos de la lesión o las actuaciones de las que se demanda la tutela. En el caso, la sustitución del trabajador huelguista abarca el trayecto León-Madrid y Madrid-León, lo que autoriza al trabajador a elegir accionar en los juzgados de lo social de Madrid porque los trenes 4110 y 4179 tiene llegada y salida, respectivamente, a y de la estación de Madrid-Chamartín y, por tanto, en dicha estación se han llevado a cabo actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.

Corolario de todo lo expuesto es que debamos declarar, de oficio, la incompetencia objetiva del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Madrid para conocer de la pretensión de tutela de derechos fundamentales deducida por el Sindicato Alternativa Ferroviaria, la nulidad parcial de la sentencia impugnada en lo relativo del pronunciamiento relativo al citado sindicato y la remisión al sindicato, si a su derecho conviniere, a ejercitar sus pretensiones ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional..."

Procede, en consecuencia, atender los motivos del recurso que vienen referidos únicamente a la acción ejercitada por D. Damaso, pues el trayecto en el que fue sustituido el trabajador huelguista abarca Madrid Figueres, pudiendo elegir accionar ante los juzgados de lo Social de Madrid.

TERCERO:Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la LRJS solicita el recurrente la revisión del antecedente primero de la sentencia, lo que no procede, pues el apartado b) del artículo 193 de la LRJS tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados, condición que no ostentan los antecedentes de hecho de la sentencia, que en todo caso pueden ser aclarados de existir un error material en su transcripción por el juzgador de instancia.

CUARTO:Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la LRJS solicita el recurrente la revisión del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, proponiendo el siguiente texto:

"QUINTO. - Al no haberse fijados servicios mínimos, finalmente la empresa no hizo entrega de cartas de servicios mínimos, finalmente la empresa no hizo entrega de cartas de servicios mínimos a ningún trabajador (no controvertido).

El gráfico de servicios del día 4 de diciembre obra al documento nº3 de la empresa y establece los turnos para cubrir incidencias.

La empresa descontó en nómina la ausencia del acto (doc. 6 empresa)".

No se accede a la revisión interesada en cuanto no se considera trascendente para el fallo, el hecho probado quinto de la sentencia recurrida ya señala que no se hizo entrega a ningún trabajador de carta de servicios mínimos, reconociendo el recurrente que, el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, ya recoge que no fueron fijados servicios mínimos.

QUINTO:Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS considera el recurrente infringidos los artículos citados en el fundamento jurídico primero de la presente resolución considerando, esencialmente, que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta que el trabajador sustituido era interventor, siendo sustituido por otra trabajadora también interventora reservista, por lo que no concurre un supuesto de movilidad funcional pues debe tenerse en cuenta que entre las funciones de los interventores se encuentra la de sustituir compañeros que por cualquier circunstancia puedan faltar para garantizar la seguridad y servicios de los viajeros, mercancías y trenes, no siendo cierto que el trabajador manifestara su voluntad de ejercer el derecho de huelga, por lo que se activó el mecanismo de reserva de manera automática, existiendo un compromiso con la seguridad del tráfico ferroviario, relativo a las personas y a los bienes, sin tener la empresa voluntad alguna de mitigar los efectos de la huelga, solicitando principalmente la revocación de la sentencia de instancia.

La representación procesal de D. Damaso y del SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA y el Ministerio Fiscal han impugnado el recurso.

El artículo 6.5 del real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo que regula las relaciones laborales, prohíbe a las empresas sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, tipificando como infracción muy grave el artículo 8.10 del texto refundido de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social aprobado por Real Decreto-legislativo 5/2000 los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio, salvo en los casos justificados por el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional ya en su sentencia 123/1992 de 28 de septiembre rechazo una interpretación literal de la norma, considerando que la paralización parcial o total del proceso productivo se convierte en un instrumento de presión respecto de la empresa, para equilibrar en situaciones límite las fuerzas en oposición, cuya desigualdad real es notoria. Señalando que la finalidad última de tal arma es el mejoramiento de la defensa de los intereses de los trabajadores, sin que pueda ampararse la sustitución de trabajadores huelguistas en la potestad directiva de la movilidad funcional, porque la misma está pensada para situaciones corrientes o excepcionales, pero siempre en un contexto de normalidad de desempeño pacífico de la relación laboral, al margen de cualquier conflicto.

Entiende igualmente que la sustitución interna de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial, derecho que, con los límites legalmente previstos, corresponde al empresario en otras situaciones. En el contexto de huelga el ius variandi empresarial no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones, ya que, en tal caso, queda anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo. Por tanto, la sustitución interna de trabajadores huelguistas, es decir con trabajadores vinculados a la empresa al tiempo de la comunicación de huelga, bien de forma intencional u objetiva, constituye un ejercicio abusivo de las facultades empresariales pues afecta exclusivamente a la capacidad colectiva de presión sobre la empresa.

Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia debe concluirse que la empresa recurrente ha ejercitado abusivamente sus facultades, pues ha sustituido a un trabajador que ejercito su derecho a la huelga el 4 de diciembre de 2023, por otra trabajadora a quien asigno la realización del servicio encomendado al primero, según se desprende del ordinal cuarto de la sentencia de instancia, conllevando ello una minoración de la presión ejercida con la medida colectiva adoptada por los trabajadores.

Del relato fáctico de la sentencia de instancia no se desprende que concurriese una situación de emergencia que pudiese comprometer la seguridad de la vía, de otros trabajadores o de los usuarios del tren, sin que el hecho de que el trabajador huelguista no anticipase a la empresa su decisión pueda justificar la medida adoptada.

El trabajador no tiene obligación legal alguna de comunicar a la empresa, con anterioridad a la convocatoria, su decisión de secundar o no la huelga, por tanto, su inasistencia el día de la convocatoria a la prestación de servicios, constatada por la empresa, significa que secunda la huelga y que por tanto se une a la medida de presión colectiva. La empresa no puede dudar de su intención pues era conocedora de la convocatoria decidiendo no entregar cartas de servicios mínimos a ningún trabajador, pues conforme se desprende del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, no considero esencial garantizar la circulación de ningún servicio concreto, lo que resulta difícil de compaginar con las razones de seguridad a las que alude en el recurso interpuesto.

Todo ello conduce a considerar que la intención de la empresa era minorar la presión ejercida con la huelga convocada y ello debe considerarse abusivo pues dicha finalidad empresarial es ilícita, tanto si para ello se utiliza a trabajadores de la misma categoría profesional y adscritos al mismo servicio que la trabajadora, como si se utiliza otros trabajadores en quienes no concurra dicha circunstancia, conllevando ello la desestimación del pedimento principal del recurso.

SEXTO:Solicita la empresa recurrente de forma subsidiaria que en todo caso sea minorada la indemnización reconocida a D. Damaso en función de la proporcionalidad que debe adoptarse habida cuenta de la realidad de los hechos no aportando criterio alguno que permita cuantificar los daños y perjuicios reclamados, solicitando que solo sea abonado el importe correspondiente al salario dejado de percibir por el día de huelga o con el importe que fija la LISOS correspondiente a una falta leve.

De nuevo los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia impiden considerar como infracción leve la conducta empresarial, pues aparece tipificada como infracción muy grave en el artículo 8.10 de la LISOS, por las razones expuestas en el fundamento jurídico precedente.

Por otra parte, debe tomarse en consideración que la indemnización prevenida por el artículo 183 de la LRJS tiene por objeto no solo resarcir los daños causados al trabajador afectado por la medida empresarial, sino también llevar a cabo una prevención general, considerándose, por tanto, que la cuantía fijada por la sentencia de instancia es ajustada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

1º.-Declarar, de oficio, la incompetencia objetiva del Juzgado de lo Social nº 48 de los de Madrid para conocer de la pretensión de tutela de libertad sindical deducida por el Sindicato Alternativa Ferroviaria, y la nulidad parcial de la sentencia impugnada en lo relativo del pronunciamiento relativo al citado sindicato y la remisión al sindicato, si a su derecho conviniere, a ejercitar sus pretensiones ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

2º.-Confirmar el pronunciamiento que se efectúa en dicha sentencia consistente en la declaración de que Renfe Viajeros S.A. ha conculcado el derecho del trabajador D. Damaso del ejercicio de su libertad sindical en la huelga del día 4 de diciembre del 2023 y la condena a la empresa a estar y pasar por esta declaración con de la indemnización reconocida en la misma al referido demandante. Sin condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.

Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0410-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0410-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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