Última revisión
25/03/2026
Sentencia Social 972/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 937/2025 de 18 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera
Ponente: JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
Nº de sentencia: 972/2025
Núm. Cendoj: 28079340032025100962
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:15942
Núm. Roj: STSJ M 15942:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34002650
Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles Derechos Fundamentales 342/2023
En Madrid a dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 937/2025, formalizado por el LETRADO D. SERGIO BECERRA CORRALES en nombre y representación de Dña. Victoria, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles en sus autos número Derechos Fundamentales 342/2023, seguidos a instancia de Dña. Lorena y Dña. Verónica frente a Dña. Victoria y AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES, con intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
La anterior resolución fue aclarada por Auto de fecha 07 de octubre de 2024 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
El artículo 26 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en sus apartados 1 y 2 recoge literalmente:
En el supuesto de autos la demandante doña Lorena que estaba adscrita provisionalmente al puesto de administrativa en la Concejalía de Recursos Humanos, Tecnológicos y Financieros desde el día 26 de febrero de 2020 y doña Verónica que estaba adscrita provisionalmente al puesto de secretaría en la Concejalía de Derechos Sociales y Mayores afirman que fueron cesadas y pasaron a prestar servicios con la categoría de auxiliares administrativas como represalia por haber participado en una asamblea de afiliados de UGT el 6 de Mayo de 2021 para debatir y votar la continuidad del sindicato en el proceso de negociación con el Ayuntamiento de Móstoles e intervenido mostrando su disconformidad con la continuidad de la negociación por el sindicato UGT.
De acuerdo con lo reseñado es evidente que están denunciando la vulneración de la garantía de la indemnidad por lo que el procedimiento de tutela de los derechos fundamentales es el adecuado y es evidente que se puede acumular una indemnización de daños y perjuicios ya sean materiales o morales por la vulneración que se dice haber sufrido y ello con independencia de que se pueda concluir que no existió la vulneración denunciada, por lo que se rechaza que se haya producido una acumulación indebida de acciones.
El motivo no puede prosperar pues si lo que quiere indicar es que doña Victoria no intervino en los hechos que denunciaron los trabajadores se trataría de una cuestión de fondo y de ser cierto procedería su absolución, pero en modo alguno cabe concluir que exista falta de legitimación pasiva de doña Victoria.
Debe rechazarse también esta pretensión, pues como se ha dicho en el supuesto de autos las demandante que estaba adscritas provisionalmente a puestos de administrativas afirman que fueron cesadas y pasaron a prestar servicios con la categoría de auxiliares administrativas como represalia por haber participado en una asamblea de afiliados de UGT el 6 de Mayo de 2021 para debatir y votar la continuidad del sindicato en el proceso de negociación con el Ayuntamiento de Móstoles e intervenido mostrando su disconformidad con la continuidad de la negociación por el sindicato UGT, y todo ello sin perjuicio de que hayan quedado acreditados o no los hechos en que amparan la vulneración de sus derechos fundamentales, cuestión que está ligada al fondo del asunto.
Lo primero que hemos de resaltar es que en el motivo formulado, como de hecho ocurría con todos los motivos anteriores la recurrente incurre en el vicio procesal de "petición de principio", o hacer supuesto de la cuestión de acuerdo con lo reseñado en sentencias de 15 de marzo de 2007 (Recurso: 44/2006), 03 de diciembre de 2014 (Recurso: 201/2013), 10 de marzo de 2016 ( Recurso: 83/2015), de 20 de octubre de 2016 ( Recurso: 31/2015), 20 de diciembre de 2916 (Recurso: 9/2016), 25 de octubre de 2017 (Recurso: 256/2016), pues parte de extremos que no figuran consignados en el relato fáctico y cuya revisión no se ha interesado, debiendo partir esta Sala de los hechos que recoge el relato fáctico y que son los siguientes:
1) El día 26 de febrero de 2020 el Ayuntamiento de Móstoles dictó decreto por el que se adscribía provisionalmente a Doña Lorena al puesto de administrativa en la Concejalía de Recursos Humanos, Tecnológicos y Financieros, percibiendo una diferencia retributiva de 330, 98 euros en el año 2021 y e l día 27 de abril de 2021 el Ayuntamiento de Móstoles dictó decreto por el que se adscribía provisionalmente a Doña Verónica al puesto de secretaría en la Concejalía de Derechos Sociales y Mayores, percibiendo un plus productividad de 251, 24 euros -ordinal tercero del relato fáctico-.
2) Las 2 demandantes participaron en una asamblea de afiliados de UGT el 6 de mayo de 2021 para debatir y votar la continuidad del sindicato en el proceso de negociación con el Ayuntamiento de Móstoles, interviniendo en la misma, mostrando su disconformidad con la continuidad de la negociación por el sindicato UGT -ordinal quinto del relato fáctico-.
3) La Concejala de Derechos Sociales y Mayores del Ayuntamiento de Móstoles recibió una llamada de la Jefe de Gabinete después del 6 de mayo de 2023 para que hiciera el cese inmediato de doña Verónica como secretaria. Poco después la citada Concejala se reunió con la Alcadesa de Móstoles diciéndole que no entendía el cese, afirmando aquella que la tenía que cesar porque iba en contra de sus intereses.
El Concejal de Recursos Humanos recibió una llamada de la Directora de la Alcaldía el 7 de mayo de 2021, exponiendo la necesidad de cesar a Doña Lorena por la actitud que había mantenido en la Asamblea de afiliados de UGT de 6 de mayo de 2021 y el lunes 10 de mayo de 2021 la Alcaldesa de Móstoles le dijo al Concejal de Recursos Humanos que la tenía que cesar -ordinal sexto del relato fáctico-.
4) La Concejala de Derechos Sociales y Mayores del Ayuntamiento de Móstoles envió una comunicación el 10 de mayo de 2021 al Concejal de Participación Vecinal y Recursos Humanos con el siguiente contenido: Siguiendo indicaciones de la Alcadesa, procedo a proponer el cese de secretaria de Dña. Verónica, y nombrar en su lugar a Dña. Isabel....".
El Concejal Delegado de Participación Vecinal y Recursos Humanos dictó el decreto 2080/21 el 10 de mayo de 2021 por el que resolvía: Cesar en sus funciones de secretaria de la Concejalía de Derechos Sociales y Mayores a Dña. Verónica, agradeciéndole los servicios prestados en ese puesto, con efectos del día siguiente al de la recepción de esta resolución por la interesada y en consecuencia, que sus retribuciones se ajusten a su categoría de auxiliar administrativa, retomando sus funciones de dicha categoría en el Departamento de Personal.....".
El Concejal Delegado de Participación Vecinal y Recursos Humanos dictó el decreto de 10 de Mayo de 2021 por el que resolvía. Que Dña. Lorena cese en el desempeño de las funciones del puesto de Administrativa y a la percepción de las retribuciones asignadas al mismo; volviendo a ejercer las funciones propias de su categoría y puesto de Auxiliar Administrativa.".
Tales decretos fueron comunicados a las demandantes el 12 de mayo de 2021.
5) El 26 de julio de 2021 el Juzgado de Instrucción número 5 de Móstoles admitió a trámite la querella interpuesta por la representación procesal de doña Verónica y doña Lorena frente a doña Victoria por un presunto delito de prevaricación, siendo recurrido por la representación procesal de la anterior, desestimándose por auto de 3 de diciembre de 2021. La representación procesal de doña Victoria interpuso recurso de apelación, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de los querellantes, dictando auto número 539/2022 el 15 de junio, Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Victoria contra el auto de 3 de diciembre de 2021, que resuelve el recurso de reforma contra el auto de 26 de junio de 2021, dejando ambos sin efecto, acordando el archivo del procedimiento, quedando a salvo el derecho de las querellantes a hacer valer sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional competente -ordinal noveno del relato fáctico-.
De acuerdo con los extremos consignados el plazo para el ejercicio de la acción por las demandantes se inicia el 12 de mayo de 2021 en el que se les comunica el cese en el puesto al que estaban adscritas provisionalmente y que de acuerdo con el artículo 1973 del Código Civil la prescripción estaría interrumpida desde el 26 de Julio de 2021 en que el Juzgado de Instrucción número 5 de Móstoles admitió a trámite la querella interpuesta por la representación procesal de doña Verónica y doña Lorena frente a doña Victoria por un presunto delito de prevaricación, prolongándose hasta que se dictó el auto número 539/2022 el 15 de junio, Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid que acordó el archivo del procedimiento y por ello si la demanda se presentó el 30 de marzo de 2023, resulta evidente que no habrá prescrito la acción, pues habría estado interrumpida la prtescripció0n por la querella criminal presentada siendo irrelevante que aquella hubiera sido archivada.
Lo cierto es que pese a lo reseñado, no se indica ningún ordinal que deba ser modificado, adicionado o suprimido, no proponiendo tampoco relato alternativo a ninguno de los consignados, reiterando lo reseñado en el fundamento jurídico anterior de que incurre en el vicio procesal de "petición de principio", o hacer supuesto de la cuestión de acuerdo con lo reseñado en sentencias de 15 de marzo de 2007 (Recurso: 44/2006), 03 de diciembre de 2014 (Recurso: 201/2013), 10 de marzo de 2016 ( Recurso: 83/2015), de 20 de octubre de 2016 ( Recurso: 31/2015), 20 de diciembre de 2916 (Recurso: 9/2016), 25 de octubre de 2017 (Recurso: 256/2016) y además no tiene en cuenta la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC. 71/2002 de 8 abril, 230/00 de 2 octubre, 135/98 de 29 junio, 93/97 de 8 mayo, 18/93 de 18 enero). Las más recientes sentencias del TC califican el recurso de suplicación de "especial" ( STC 4/06, 218/06, 292/06). También ha repetido el TC en numerosas ocasiones que la doble instancia no está incluida dentro del derecho a la tutela judicial efectiva - salvo en el orden penal - y que la determinación del régimen jurídico de los recursos queda conferida al legislador ordinario, incorporándose al derecho de tutela judicial efectiva solamente en la forma y medida en que haya sido establecido por aquél ( sentencias del TC 88/02, 90/02, 51/03 entre muchas).
La formulación del recurso de suplicación debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos.
Los motivos amparados en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones.
Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hay que tener presente que la fundamental finalidad del recurso de suplicación es el examen del derecho aplicado, por lo que se deja a la revisión de los hechos un cauce muy estricto, cuyas particularidades han sido reiteradamente expuestas en la jurisprudencia y en la doctrina de suplicación. En este sentido la modificación de los hechos que en la sentencia de instancia se consideran acreditados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, quien debe expresar si pretende la supresión, modificación, o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y en los dos últimos ofrecer la redacción que se estime pertinente. A tal efecto se ha de citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde la alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador. El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, sin limitarse a la mera cita del documento, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente. Por último, el error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio, y no es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante. Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b) y 196. 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, como establece el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.
En este sentido se ha declarado que en un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada, y que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso. Para apreciarlo es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos. Esos requisitos conducen a una línea jurisprudencial según la cual el error debe derivarse inequívocamente de pruebas singulares y tasadas, no concurriendo otras que puedan ponerlas en contradicción ( STC 4/06, 218/06).
En los motivos del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha de alegarse la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, pero no de normas o jurisprudencia sobre aspectos procesales, y debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se haya intentado su modificación por el cauce del artículo 193 b) en relación con el 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y deben citarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia.
La estructura del recurso exige que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primeramente intente su revisión por el cauce del artículo 193 b) y seguidamente, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas en motivos separados si es preciso por la diversidad de normas alegadas. No puede el Tribunal Superior apreciar infracción alguna, por patente que sea, que no le haya sido debidamente alegada por el recurrente cumpliendo estos requisitos.
Partiendo de esta doctrina, el Tribunal no puede subsanar en modo alguno los defectos del recurso, ya que lo contrario supondría construir de oficio el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión. Los motivos reseñados se hallan desprovisto en su estructura, formal y materialmente, de soporte en los motivos tasados de suplicación, carece de cita de preceptos legales o reglamentarios supuestamente infringidos, y adolece de confusión entre las cuestiones de hecho y de derecho, por lo que cabe rehusar el examen de fondo con arreglo a la doctrina constitucional ( STC 230/00, de 2 octubre), lo que lleva consigo que desestimemos los mismos y por ello el recurso formulado.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Victoria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Móstoles con fecha 28 de junio de 2024 en autos 342/2023, seguidos a instancia de doña Lorena y doña Verónica contra la empresa el AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES y doña Victoria, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL y en su consecuencia confirmamos la citada resolución.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, así como al pago de 800 euros en concepto de honorarios al letrado impugnante y el IVA de la referida suma.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0937-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0937-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

