Última revisión
10/03/2025
Sentencia Social 1202/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 637/2024 de 19 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera
Ponente: JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
Nº de sentencia: 1202/2024
Núm. Cendoj: 28079340032024101175
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15965
Núm. Roj: STSJ M 15965:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34002650
Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid
Procedimiento Ordinario 51/2021
En Madrid a diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 637/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MERCEDES ANTON GARCIA en nombre y representación de Dña. Silvia , contra la sentencia de fecha 21/12/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 51/2021, seguidos a instancia de TSP SEARCH PEOPLE, S.L. frente a D./Dña. Silvia, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del Tribunal, Supremo de fecha 5 de junio de 2011 (Recurso: 158/2010), 24 de febrero de 2014 (Recurso: 268/2011), 25 de junio de 2014 (Recurso: 198/13), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sostiene la recurrente que la sentencia de una parte, se basa parte un documento que se presenta en inglés sin aportar traducción, ni oficial ni privada, de otra, que la sentencia atribuye a doña Silvia unas funciones que en su tenor son ejercidas por otra persona que nada tiene que ver con la recurrente, figurando en la parte superior de la página 7 del documento número 5 que
Lo primero que se debe resaltar es que en ningún caso puede sustituirse la redacción que figura en el relato fáctico, pues además de contener una valoración jurídica está redactada negativamente, en segundo lugar, que el documento 5 en realidad son dos documentos, un curriculum y varios pantallazos de un perfil del linkedin, y es cierto que no se puede tener en cuenta el primero de ellos -curriculum- por tratarse de un documento en inglés que no tiene traducción oficial, y en cuanto al segundo de esos documentos, en la página primera -sexta si se entiende como un solo documento- figura el nombre de Silvia después de Selecta digital
El artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone:
Sostiene la recurrente que en el supuesto de autos no concurre ninguno de los requisitos enunciados y afirma en cuanto al elemento de la compensación económica que tratándose de una empresa de selección de personal la limitación es prácticamente indefinida ya que pueden ser potenciales clientes cualquier empresa y cualquier sector dentro cualquier ámbito geográfico, lo que hace que las condiciones supongan, en realidad, abocar a la trabajadora a mantenerse sin empleo durante doce meses ya que cualquier empresa podría ser "cliente o potencial cliente" de la demandante y a cambio de estas condiciones, a nuestro juicio, absolutamente abusivas se pacta una compensación económica de 275.-€ sobre un salario de 1.100.-€ (incluidas las pagas extras), que el importe abonado que no se ha utilizado en realidad como una "compensación" en sentido estricto sino más como un complemento salarial para motivar a la trabajadora ante un salario realmente bajo y en cuanto al otro requisito, que a pesar de que en el contrato de trabajo se indica que el puesto de trabajo es de "recruitment especialist", lo cierto es que el trabajo que venía realizando la trabajadora no tenía ni una especial cualificación ni tampoco acceso a información confidencial de clientes, no especificándose clientes reales o potenciales comunes ni interferencia de cualquier otro tipo que pudiera derivar de la actuación de la demandada y finalmente, que la devolución tiene consecuencias respecto de los ingresos computables a efectos de IRPF y cotización.
No puede prosperar el motivo pues el salario de la actora es de 1.926 euros mensuales -ordinal primero del relato fáctico y no de1.100.-€ (incluidas las pagas extras), no estimándose por ello que la cuantía sea desproporcionada y no consta el relato fáctico las alegaciones que realiza respecto a las funciones que indica que realizaba, del ordinal cuarto se desprende que la empresa que la contrató se dedica a la misma actividad que la actora, y las cuestiones tributarias o de abono cuotas a la seguridad social son ajenas al presente procedimiento, por todo lo cual se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por doña Silvia contra la sentencia de 21 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid, en sus autos número 51/2021, seguidos a instancia TSP SEARCH PEOPLE SL frente a la recurrente y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. No ha lugar a la condena en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0637-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
