Sentencia Social 1202/202...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Social 1202/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 637/2024 de 19 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera

Ponente: JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ

Nº de sentencia: 1202/2024

Núm. Cendoj: 28079340032024101175

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15965

Núm. Roj: STSJ M 15965:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34002650

NIG:28.079.00.4-2021/0002827

Procedimiento Recurso de Suplicación 637/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid

Procedimiento Ordinario 51/2021

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 1202/2024-H

Ilmos. Sres

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES

D./Dña. PATRICIA VALLE LORENZO

En Madrid a diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 637/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MERCEDES ANTON GARCIA en nombre y representación de Dña. Silvia , contra la sentencia de fecha 21/12/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 51/2021, seguidos a instancia de TSP SEARCH PEOPLE, S.L. frente a D./Dña. Silvia, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - Doña Silvia cuyos datos de identificación constan en la demanda, vino prestando servicios para la empresa Talent Search People S.L. desde el 8/08/2018, con un contrato de trabajo indefinido, con la categoría profesional de recruitment specialist, percibiendo un salario de 1.926 euros mensuales (doc. 1 y 3 demandante).

SEGUNDO. - En dicho contrato se establecía en la cláusula primera del anexo: "1. el trabajador reconoce expresamente, que debido a la actividad llevada cabo por la empresa contratante, existe un claro y válido interés comercial e Industrial de esta para cuya protección se establece esta cláusula de no competencia, puesto que, en su calidad de consultor, el trabajador va a recibir de la empresa y con cargo a la misma formación especializada y va a tener acceso a información confidencial sensible y conocimiento íntegro de actividades, datos, procedimientos y métodos exclusivos y estrategias de clientes y de la propia empresa, de importancia trascendental para esta, y de ello depende su posición competitiva y su fortaleza en el sector.

2. Por ello, el trabajador se compromete formalmente a cumplir fielmente con su obligación de no competir desleal mente con la empresa, de acuerdo con las previsiones establecidas en la legislación laboral vigente, y a no llevar a cabo competencia de ninguna clase con la empresa tampoco durante 12 meses después de extinguida su relación laboral.

3. A tal fin:

a) se abstendrá de prestar servicios directa o indirectamente, como empleado por cuenta ajena como profesional por cuenta propia, directamente para otras empresas o a través de intermediarios, cuyas actividades económicas sean similares y entren en competencia con los servicios y productos ofertados por la empresa contratante o por la empresa vinculada por la misma.

B) asimismo, durante el término fijado en esta cláusula, se obtendrá de realizar directa o indirectamente cualquier tipo de oferta de empleo a las personas que en ese momento estén trabajando para la empresa o que lo hayan hecho en los 12 meses anteriores a la extinción de este contrato, con el propósito de persuadirlos para abonar su trabajo e iniciar una actividad que entra en competencia con la de la misma.

C) adicionalmente, el trabajador se compromete a respetar la cartera de clientes de la empresa contratante, no realizando directamente ni indirectamente ninguna acción de promoción, comercialización u otras que puedan suponer una pérdida de los mismos para la empresa contratante o para cualquier otra actividad de la misma. A estos efectos el trabajador no podrá involucrarse directa o indirectamente en negocios con clientes o potenciales clientes, y tampoco podrá incitar directa o indirectamente a los mismos o hacer negocios con competidores o reducir sus negocios con la contratante con la empresa vinculada a la misma.

D) se abstendrá igualmente de ejercer dentro del ámbito geográfico en el que opere la empresa o sociedades que puedan estar vinculadas con la misma, cualquier actividad por cuenta ajena por otras empresas cuyo negocio sea pudiera resultar, directa o indirectamente, concurrencia sustitutiva del de las mismas.

4. En consideración de la presente obligación, se establece expresamente que 275 €/mes de la repetición de naturaleza salarial recogido en la cláusula quinta del presente contrato, se destina expresamente a compensar esta prohibición o pacto de no competencia Post contractual. El trabajador expresamente reconoce que la compensación acordada es plenamente adecuada y le compensa ampliamente por las restricciones impuestas por la presente cláusula de no competencia.

5. En caso de incumplimiento del presente pacto de no competencia Post contractual el trabajador vendrá obligado a la devolución de la cantidad fijada y percibida en la cláusula anterior desde el inicio de la relación laboral. Ello se entenderá sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios que hubiera ocasionado a la empresa contratante, administradores, directivos y empleados. El importe de dicha devolución correspondiente a este pacto de no competencia será donado por la empresa Talen Search People S.L. a una ONG" (doc. 1 demandante).

TERCERO. - En fecha 30/09/2020 la trabajadora Silvia causó baja en la empresa.

CUARTO. - La trabajadora sra. Silvia ocupa el puesto de gestora de talento en Selecta Digital, como responsable de la selección, gestión y promoción de candidatos, así como de las relaciones con socios (doc. 5 demandante).

QUINTO. - La empresa Talent Search People S.L. se dedica a la búsqueda y selección de personal, outsourcing (doc. 2 demandante).

SEXTO. - La empresa Selecta Digital se dedica a la consultoría de recursos humanos, outsourcing, en concreto en contratación laboral (doc. 6 demandante)

SÉPTIMO. - En fecha 11/01/2020 la empresa demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la empresa TSP Search People S.L. frente a doña Silvia, y CONDENO a la demandada al pago de la cantidad de 7.728,33 euros, más el 10% de interés de demora devengado desde la interposición de la demanda respecto de las cantidades salariales."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Silvia, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/06/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05/12/2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada que condenó a la trabajadora a abonar a la empresa TSP SEARCH PEOPLE SL la cantidad de 7.728,33 euros por incumplimiento del pacto cd no competencia postcontractual, más el 10% de interés de demora devengado desde la interposición de la demanda, se interpone el presente recurso de suplicación por el trabajador que tiene por objeto, la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, el ordinal primero para que se redacte en los siguientes términos: "No ha quedado acreditado que Dona Silvia haya realizado funciones o prestado servicios que permitan deducir que se ha producido un incumplimiento del pacto de no competencia."

La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del Tribunal, Supremo de fecha 5 de junio de 2011 (Recurso: 158/2010), 24 de febrero de 2014 (Recurso: 268/2011), 25 de junio de 2014 (Recurso: 198/13), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sostiene la recurrente que la sentencia de una parte, se basa parte un documento que se presenta en inglés sin aportar traducción, ni oficial ni privada, de otra, que la sentencia atribuye a doña Silvia unas funciones que en su tenor son ejercidas por otra persona que nada tiene que ver con la recurrente, figurando en la parte superior de la página 7 del documento número 5 que "Como Gestora de Talento (Talent Manager), soy responsable de la selección, gestión y promoción de candidatos, así como de las relaciones con socios (clientes) actuales o potenciales. Escríbeme a DIRECCION000 si buscas oportunidades de mejora profesional o si como empresa necesitas talento para posiciones tecnológicas o digitales de nivel medio o directivo." Y finalmente que no se trata de un documento que ofrezca suficientes garantías de fiabilidad.

Lo primero que se debe resaltar es que en ningún caso puede sustituirse la redacción que figura en el relato fáctico, pues además de contener una valoración jurídica está redactada negativamente, en segundo lugar, que el documento 5 en realidad son dos documentos, un curriculum y varios pantallazos de un perfil del linkedin, y es cierto que no se puede tener en cuenta el primero de ellos -curriculum- por tratarse de un documento en inglés que no tiene traducción oficial, y en cuanto al segundo de esos documentos, en la página primera -sexta si se entiende como un solo documento- figura el nombre de Silvia después de Selecta digital "Promovemos el mejor talento tecnológico y digital para las mejores empresas.",y añade que tiene un nuevo puesto de Talent Manager y en la página -séptima si se considera un solo documento- el correo de quien figura como Gestora de Talento (Talent Manager), es DIRECCION000, y cuáles son las funciones que desempeña como tal en la empresa select digital, y tal y como señala la sentencia de la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 15 de octubre de 2018 se trata de un medio de prueba admitido en derecho - artículo 219.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, aunque en el momento en que los mismos son impugnados pierden su fuerza probatoria y es necesario solicitar pruebas para acreditar la autenticidad de los mismos con la dificultad que ello comporta y en el supuesto de autos no se impugnó en el acto de la vista por lo no se puede rechazar su eficacia probatoria en un momento posterior por lo que se rechaza la modificación del relato fáctico.

TERCERO. -El motivo tercero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores.

El artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone: "2. El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, solo será válido si concurren los requisitos siguientes:

a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.

b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.".

Sostiene la recurrente que en el supuesto de autos no concurre ninguno de los requisitos enunciados y afirma en cuanto al elemento de la compensación económica que tratándose de una empresa de selección de personal la limitación es prácticamente indefinida ya que pueden ser potenciales clientes cualquier empresa y cualquier sector dentro cualquier ámbito geográfico, lo que hace que las condiciones supongan, en realidad, abocar a la trabajadora a mantenerse sin empleo durante doce meses ya que cualquier empresa podría ser "cliente o potencial cliente" de la demandante y a cambio de estas condiciones, a nuestro juicio, absolutamente abusivas se pacta una compensación económica de 275.-€ sobre un salario de 1.100.-€ (incluidas las pagas extras), que el importe abonado que no se ha utilizado en realidad como una "compensación" en sentido estricto sino más como un complemento salarial para motivar a la trabajadora ante un salario realmente bajo y en cuanto al otro requisito, que a pesar de que en el contrato de trabajo se indica que el puesto de trabajo es de "recruitment especialist", lo cierto es que el trabajo que venía realizando la trabajadora no tenía ni una especial cualificación ni tampoco acceso a información confidencial de clientes, no especificándose clientes reales o potenciales comunes ni interferencia de cualquier otro tipo que pudiera derivar de la actuación de la demandada y finalmente, que la devolución tiene consecuencias respecto de los ingresos computables a efectos de IRPF y cotización.

No puede prosperar el motivo pues el salario de la actora es de 1.926 euros mensuales -ordinal primero del relato fáctico y no de1.100.-€ (incluidas las pagas extras), no estimándose por ello que la cuantía sea desproporcionada y no consta el relato fáctico las alegaciones que realiza respecto a las funciones que indica que realizaba, del ordinal cuarto se desprende que la empresa que la contrató se dedica a la misma actividad que la actora, y las cuestiones tributarias o de abono cuotas a la seguridad social son ajenas al presente procedimiento, por todo lo cual se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por doña Silvia contra la sentencia de 21 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid, en sus autos número 51/2021, seguidos a instancia TSP SEARCH PEOPLE SL frente a la recurrente y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. No ha lugar a la condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0637-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0637-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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