Última revisión
10/03/2025
Sentencia Social 1203/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 1068/2024 de 19 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera
Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES
Nº de sentencia: 1203/2024
Núm. Cendoj: 28079340032024101201
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:16238
Núm. Roj: STSJ M 16238:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34002650
Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Derechos Fundamentales 147/2024
En Madrid a diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 1068/2024, formalizado por el LETRADO D. JOSE LUIS PEÑIN LORENZO en nombre y representación de RENFE VIAJEROS SA, contra la sentencia de fecha 6/09/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 147/2024, seguidos a instancia de ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) y D. Cesareo frente a RENFE VIAJEROS SA en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. OFELIA RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Sostiene que los trenes asignados al actor el día 5 de diciembre de 2023 fueron encomendados al trabajador Hugo, reservista para las incidencias de dicho servicio. La empresa asigna la conducción de los trenes a otro trabajador del gráfico, que con carácter previo y de forma totalmente independiente a la huelga, tenía asignado un turno de reserva. Es decir, la empresa en ningún momento asigna las funciones diferentes a otro trabajador de la plantilla. La empresa demanda se limita a aplicar el cuadro de servicio del que tiene previsto turnos de reserva que tiene como finalidad cubrir incidencias.
Los turnos de reserva están avalados y refrendados por la negociación colectiva de aplicación en el Acuerdo de Desarrollo Profesional de Renfe (texto normativo con la fuerza de un convenio colectivo, publicado en el B.O.E. de 27 de febrero de 2013) - Documento 1- regula, en su apartado dedicado a jornadas y condiciones de trabajo del personal de conducción al que pertenece al actor, cómo se conforman los conocidos como cuadros de servicios. Dentro de la regulación de los cuadros de servicios, en su cláusula 14ª (página 15989 del B.O.E.), se recoge la regulación de las Actividades Complementarias (A.C.), Reserva y Servicios Complementarios (S.C.), de modo y manera que se configura dentro de cada cuadro de servicios un servicio de reserva destinado a cubrir las incidencias y necesidades acaecidas en el normal desarrollo del servicio. De hecho, se establece literalmente que: "La situación funcional denominada servicios complementarios (S.C.) engloba y unifica todas las funciones correspondientes a las situaciones de actividades complementarias y reserva. Cada cuadro de servicio incluirá las claves puras de S.C. necesarias para cubrir las necesidades e incidencias del mismo con una duración mínima de seis horas y máxima de ocho", así como que: "Con carácter general las reservas cubrirán las incidencias relativas a su cuadro de servicio".
En el apartado dedicado a regular la prima variable (página 15997 del B.O.E.) que perciben los maquinistas se estipula que: "Los Cuadros de servicios contendrán las situaciones de maniobras, pasos, reservas, depósitos, apartados y posicionamientos de material que sean precisos para garantizar la operatividad y funcionalidad de los mismos.
No hubo esquirolaje interno respecto del actor durante la jornada de huelga del día 5 de diciembre de 2023.
Invoca el art. 6.5 del TDL 17/1977 que se refiere al "esquirolaje externo". El "esquirolaje interno" es una creación del TC consistente en la aplicación de medidas de movilidad funcional de los trabajadores con objeto de sustituir a los huelguistas. Invoca STC 123/1992. Invoca la STS, 4ª, de 3 de febrero de 2021, nº 153/2021 (RJ 2021, 767), Recurso 36/2019, STC 17/2017, señala que "el uso por parte de los trabajadores no huelguistas de los medios técnicos de los que dispone la empresa, realizando sus funciones habituales sin sustituir a los huelguistas en sus tareas, no vulnera el derecho a la huelga amparado en el artículo 28.2 CE". Aunque la interdicción del esquirolaje interno sigue siendo aquí premisa mayor del razonamiento, el Alto Tribunal reconoce que "ni la Constitución ni la jurisprudencia constitucional obligan a los restantes trabajadores [los que no secundan la huelga] a contribuir al éxito de la reivindicación", debiendo respetarse su libertad de trabajo, "y ello porque lo que garantiza la Constitución es el derecho a realizar la huelga, no el resultado o el éxito de la misma". La actividad empresarial, por lo demás, es "instrumental al ejercicio del derecho al trabajo de aquellos trabajadores que han decidido no sumarse a la huelga".
Sigue alegando que , para apreciar un comportamiento empresarial constitutivo de esquirolaje interno contrario al derecho fundamental a la huelga es necesario que se asignen funciones y trabajos extraordinarios a otras personas trabajadoras. No es el supuesto de hecho en tanto en cuanto el trabajador Hugo tenía asignado un turno de reserva que tiene como propósito cubrir incidencias. Una interpretación contraria resulta desproporcionada dado que supone obligar al resto de personas trabajadoras que no han secundado la huelga a no prestar servicios efectivos. Hay que señalar que el ejercicio de huelga del actor sí genera un perjuicio a la empresa dado que se ha visto privada de hacer uso de un maquinista del turno de reserva para cubrir otro tipo de incidencias.
Al amparo del art. 193 c) LRJS para denunciar la infracción de los art. 28.2 de la Constitución Española en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la indemnización por daño moral derivada de la vulneración derechos fundamentales con respecto al condena de 7.501,00 euros de indemnización a favor del sindicato demandante ALFERRO. Considera que si se estima la vulneración de derechos fundamentales la indemnización que procede es solo la del trabajador y no la del Sindicato Señala que en otros procedimientos se ha dicho:
Hay que diferenciar el derecho fundamental a la huelga de cada trabajador a nivel individual y del sindicato como persona jurídica. Una posible afectación del derecho fundamental a la huelga de los trabajadores que han decidido secundar la huelga convocada por ALFERRO no es equiparable a una vulneración derechos fundamentales a la huelga del sindicato. Y mucho menos que se tenga que indemnizar al sindicato demandante en la misma cantidad que a un trabajador que supuestamente ha visto vulnerado el derecho fundamental a la huelga.
LA FISCAL impugna el recurso al no haber respetado la empresa recurrente el ejercicio del derecho de actividad sindical y los medios de acción propios de la libertad sindical y del derecho de huelga, al haber sustituido al maquinista, Sr. Cesareo, miembro del sindicato ALFERRO, en la prestación del servicio no respetando su legítimo derecho de huelga, por un maquinista en reserva, suponiendo una sustitución encubierta de trabajadores, habida cuenta que el Trabajador Hugo tenia asignadas las funciones de reserva y siendo las funciones propias de tal servicio, conforme se define "reserva" en el Acuerdo de Desarrollo Profesional: "el destinado a cubrir las incidencias y necesidades acaecidas en el normal desarrollo del servicios", con carácter general las reservas cubrirán las incidencias relativas a su cuadro de servicio; siendo la finalidad del servicio de reserva el sustituir a trabajadores en el desarrollo normal del servicio, lo que es obvio que no sucedía el día 5 de diciembre de 2023, puesto que, existiendo una convocatoria de huelga y estando el trabajador ejercitando tal derecho, este derecho es preeminente sobre la potestad de organización empresarial desactivando la presión producida por el paro en el trabajo propia de la huelga; estando destinados los servicios de actividades complementarias o de reserva a cubrir determinados servicios por causas muy concretas como bajas médicas, indisponibilidades, incidencias técnicas o permisos, no pudiendo considerarse el servicio asignado, el 5 de diciembre de 2023, al trabajador que había optado por ejercer el derecho de huelga, servicio que efectuado por D. Hugo, como servicio complementario o de reserva, habida cuenta que la huelga no puede considerarse incidencia acaecida en el normal desarrollo del servicios.
Solicita se mantenga la condena al abono de la indemnización al trabajador y al sindicato.
Dña. ANA MARIA CANO ESCUDER, abogada en representación de D. Cesareo y de ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) mantiene que el recurso de suplicación presentado por RENFE VIAJEROS SA no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 197.1 de la LRJS.
En el motivo de suplicación no queda claro dónde se produce cada infracción, mezclando los preceptos con una pretendida revisión de los hechos y reiterando los mismos argumentos que se adujeron en el momento de contestación de la demanda. Invoca STC 123/1992 STC de 23-11-81, 22-6-89 y de 31-01-00.
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Un trabajador en turno de reserva no tiene asignadas las mismas funciones que un trabajador en activo, puesto que precisamente la naturaleza del turno de reserva es el de cubrir las incidencias que se puedan producir. Las indemnizaciones se deben mantener Para que el sindicato pueda acumular todas las vulneraciones se tendría que esperar a que todas las sentencias sobre esta huelga devinieran firmes, siendo que para entonces el plazo para reclamar habría prescrito. Porque cada acto de vulneración de derechos fundamentales lleva aparejada una indemnización y en el caso de autos la dimensión del derecho a la huelga es individual y colectivo como viene reconociendo la jurisprudencia, y así establece el artículo 183.1 LRJS.
Alega el recurrente como infringido el art. 28. CE que señala : 2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
1. El trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien este delegue.
2. En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquel en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe.
3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad.
4. El empresario podrá verificar el estado de salud del trabajador que sea alegado por este para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico. La negativa del trabajador a dichos reconocimientos podrá determinar la suspensión de los derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario por dichas situaciones.
El Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, Jefatura del Estado:
Art . 6. Cinco. En tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número siete de este artículo.
En el recurso solo se plantea por la empresa que la conducta de la misma no es constitutiva de esquirolaje interno contrario al derecho fundamental a la huelga del actor y solo sobre este extremo nos podemos pronunciar .No se ha planteado en el recurso que no se le impidió realizar la huelga por ello y sobre ello no podemos pronunciarnos.
Tenemos que tener en cuenta STSJ, Social sección 2 del 12 de septiembre de 2024 ( ROJ: STSJ M 10348/2024 - ECLI: ES: TSJM: 2024:10348) Sentencia: 694/2024 Recurso: 444/2024.
Y como indica Tribunal Supremo (Social), sec. P, S 06-05-2021, 499/2021, rec. 4975/2018, la sustitución interna de trabajadores huelguistas, esto es, la que se lleva a cabo mediante trabajadores que se encuentran vinculados a la empresa al tiempo de la comunicación de la huelga, puede constituir un ejercicio abusivo de las facultades directivas empresariales, y se produce ese ejercicio abusivo de las facultades directivas empresariales cuando se acude a la sustitución interna de los trabajadores huelguistas mediante otros de la misma empresa, provocando así un vaciamiento del derecho de huelga, por lo que el empresario no puede servirse, por tanto, de sus poderes organizativos con objeto de limitar o impedir el ejercicio del derecho de huelga. Siendo la empresa la responsable de esta vulneración del derecho de huelga, aunque hayan sido los propios trabajadores los que hubiesen decidido realizar el trabajo de los huelguistas ( Tribunal Constitucional (Primera), S 28-03-2011, no 33/2011, rec. 6171/2004).
El parámetro que nos permite establecer si estamos ante un legítimo ejercicio del poder de dirección o ante un acto que atenta al derecho fundamental controvertido es el de "normalidad" o el carácter ordinario de la actuación. En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en la Sentencia de 8 de noviembre de 2.023 (Recurso 204/2021) (EDJ 2023/745323): En particular, respecto del esquirolaje interno, la doctrina constitucional parte de la consideración de que la sustitución interna de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un abuso empresarial, en tanto que el poder de organización y dirección de la empresa "...no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que en tal caso quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo ...por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. IO del Real Decreto-ley 17/1977 (EDL 1977/792) ) y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 (EDL 1977/792) )". Por todas, véase la STC 33/2011 de 28 marzo (EDJ 2011/32905) , seguida por nuestras SSTS de 8 junio 2011 (rec. 144/2010 ( EDJ 2011/155641) 5 diciembre 2012 (rec. 265/2011 ), 20 abril 2015 (rec. 354/2012) y 13 enero 2020 (rec. 138/2018), entre otras STS, Social sección 1 del 08 de noviembre de 2023 ( ROJ: STS 4791/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4791 ) Sentencia: 962/2023 Recurso: 204/2021 que señala:
En el caso concreto la empresa no realizo una movilidad funcional y asigno a realizar el trabajo previsto a una persona en el turno de reserva y señala la empresa que ya estaba fijado de antemano como reserva.
El reserva es el destinado a cubrir las incidencias y necesidades acaecidas en el normal desarrollo del servicios", con carácter general las reservas cubrirán las incidencias y necesidades relativas a su cuadro de servicio; siendo la finalidad del servicio de reserva el sustituir a trabajadores en el desarrollo normal del servicio.
El día 5 de diciembre existía una convocatoria de huelga, el trabajador lo que estaba ejercitando era tal derecho, preeminente sobre la potestad de organización empresarial, Se ha empleado al reservista para sustituir al trabajador cuando su ausencia no era por una incidencia o necesidad normal que puede surgir en el desarrollo de la actividad y si por el uso del derecho a la huelga suponiendo esta conducta una vulneración del derecho de huelga, ya que cualquiera que sea el sistema utilizado por el empresario para mitigar los efectos de la huelga, este debe ser sancionado si con ello lo que se está es mitigando el derecho de huelga, o la facultad de los trabajadores de manifestar un conflicto de trabajo, y la razón última de la medida empresarial de sustituir al trabajador resulta ser, entonces la sustitución encubierta de trabajadores, supliendo la hipotética ausencia de este trabajador y con funciones de "reserva" previstas para la sustituciones en situaciones normales de imposibilidad del maquinista por enfermedad o incapacidad para acudir a su puesto de trabajo, lo que constituye una medida empresarial de suficiente entidad como para entender que con ella la empresa quería de minimizar los efectos de la actividad sindical se ha vulnerado el derecho de libertad sindical de Alferro por ello se desestima el motivo.
Tenemos que tener en cuenta el art. 183.1 LRJS : "Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados"
Para resolver esta cuestión hemos de recordar aquí la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de febrero de 2022 dictada en el recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 4322/2019, en relación con el resarcimiento del daño moral por vulneración de derechos fundamentales, sentencia en la que el Alto Tribunal dice:
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta la Sala no puede compartir el argumento de la representación de la empresa en el sentido de que no procede fijar la indemnización por daño moral, para el sindicato pues acreditada la vulneración de derechos fundamentales del derecho de huelga del trabajador y de libertad sindical del sindicato el daño moral se entiende implícito en la lesión del derecho fundamental, y se ha de fijar la indemnización correspondiente.
La actitud de la empresa demandada vulnera derechos fundamentales que están tipificados en la LISOS y susceptibles de ser sancionados como falta muy grave conforme al artículo 40.c de dicha Ley y se ha fijado la indemnización dentro de estas cuantías.
La recurrente alega la existencia de muchas demandas derivadas de la misma huelga del día 5 de diciembre y sostiene que no se puede condenar al abono al sindicato en cada uno de los procedimientos una indemnización.
En el presente recurso no consta en los hechos probados la existencia de distintas demandas, ni sentencias que hubieran condenado a la empresa al abono de la indemnización a favor del sindicato en otras sentencias, por ello en este procedimiento debe mantenerse la condena a favor del Sindicato por vulneración del derecho de libertad sindical.
Se desestima el motivo y el recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formalizado por el LETRADO D. JOSE LUIS PEÑIN LORENZO en nombre y representación de RENFE VIAJEROS SA, contra la sentencia de fecha 6/09/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 147/2024, seguidos a instancia de ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) y D. Cesareo frente a RENFE VIAJEROS SA en reclamación por Derechos Fundamentales y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Se condena en costas a la parte recurrente, entre las que se incluyen los honorarios del Letrado de la parte que impugnó el recurso, en cuantía de 500 euros más IVA.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-1068-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
