Sentencia Social 735/2024...o del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Social 735/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 229/2024 de 19 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera

Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES

Nº de sentencia: 735/2024

Núm. Cendoj: 28079340032024100756

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9946

Núm. Roj: STSJ M 9946:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34002650

NIG:28.079.00.4-2022/0123542

Procedimiento Recurso de Suplicación 229/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Procedimiento Ordinario 1137/2022

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 735/2024-C

Ilmos. Sres

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

Dña. OFELIA RUIZ PONTONES

Dña. PATRICIA VALLE LORENZO

En Madrid a diecinueve de julio de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 229/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JORGE JAIME SANCHEZ GARCIA en nombre y representación de VISABREN SERVICIOS GENERALES SL y por el LETRADO D./Dña. MARIA BEATRIZ CORDERO CUESTA en nombre y representación de ILUNION OUTSOURCING SA, contra la sentencia de fecha 29/11/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1137/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Elena frente a VISABREN SERVICIOS GENERALES SL e ILUNION OUTSOURCING SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Primero.- Dña. Elena, mayor de edad y con NIE NUM000, viene prestando servicios como operativa, adscrita al servicio de auxiliares de servicios prestado para AENA en el Aeropuerto Adolfo-Suárez de Madrid, desde el día 4-2-2008, a tiempo completo.

La relación laboral la ha venido manteniendo con las empresas que han ido resultando adjudicatarias de dicho servicio desde febrero de 2008. En concreto, prestó estos servicios por cuenta de SAGITAL S.A., desde el 4-2-2008 al 10-11-2010; por cuenta de SECURITAS AIRPOT SERVICES S.L., desde el 11-11-2010 al 30-6-2015; por cuenta de ESC SERVICIOS GENERALES S.L., desde el 1-7-2015 al 30-6-2018; por cuenta de ILUNION OUTSOURCING S.L., desde el día 1-7-2018 al 27-12-2020; por cuenta de VISABREN SERVICIOS GENERALES S.L., desde el 28¬ 12-2020 a la actualidad.

Segundo.- Desde febrero de 2008, Dña. Elena ha venido percibiendo un complemento salarial por importe mensual bruto de 120 euros y abonado en 12 pagas al año, no previsto en convenio, y que ha recibido distinta denominación, según la empresa que en cada momento ha sido empleadora y pagadora del complemento.

En SAGITAL S.A., el complemento se denominaba "plus puesto trabajo filtros"; en SECURITAS AIRPOT SERVICES S.L., pasó a abonarse con la denominación de "compl. Puesto trabajo especial aeropuerto"; en ESC SERVICIOS GENERALES S.L., se denominaba "complemento puesto de trabajo AENA S.A."; en ILUNION OUTSOURCING S.A., se denominaba "puesto de trabajo".

Tercero.- El día 14-12-2018 se publicó en el BOE el VIII Convenio Colectivo de ILUNION OUTSOURCING S.A., cuyo contenido obra al documento 3 de los aportados por el actor y que aquí se da por reproducido.

El día 29-3-2019 se publicó en el BOE el Acta del Acuerdo de actualización salarial para 2019 y otras modificaciones del citado VIII Convenio Colectivo. El acuerdo obra como documento 4 de los aportados por el actor y aquí se da por reproducido.

El día 13-5-2020 se publicó el acuerdo de actualización salarial para 2020 y otras modificaciones del citado VIII Convenio Colectivo. El acuerdo obra como documento número 4 de los aportados por Ilunion y aquí se da por reproducido.

Cuarto.- ILUNION OUTSOURCING S.A., dejó de abonar a sus trabajadores el complemento puesto de trabajo de 120 euros mensuales a partir de la nómina de enero de 2019.

El día 1-8-2019 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 28 de Madrid, demanda de conflicto colectivo interpuesta por Sindicato Autónomo de Trabajadores de Empresas de Seguridad contra ILUNION OUTSOURCING S.A., y Unión General de Trabajadores. La demanda dio lugar al procedimiento número 879/2019. El día 31-3-2020 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda. La sentencia obra como documento número 7 de los aportados por Ilunion, y aquí se da por reproducida.

La sentencia fue recurrida en suplicación por el sindicato demandante.

El día 20-11-2020 la Sección 1 de lo Social del TSJ de dictó sentencia estimando el recurso y, en consecuencia, estimando la demanda declarando "el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir el plus de puesto trabajo AENA, puesto de trabajo especial aeropuerto/puesto de trabajo de filtros, tal y como lo venían percibiendo hasta enero de 2019". La sentencia obra al documento 1 de los aportados por la actora y aquí se da por reproducida.

La sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa demandada. El día 8-2-2022 la Sala de lo Social del TS dictó auto inadmitiendo el recurso. El auto obra como documento 2 de los aportados por la actora y aquí se da por reproducido.

Quinto.- Dña. Elena no ha percibido el plus puesto de trabajo en el periodo enero 2019 a agosto de 2022. De ostentar derecho a su percibo debió haber percibido las siguientes cantidades:

1º. Periodo 1-1-2019 a 27-12-2020:

Año 2019: 120 euros por doce mensualidades: total bruto de 1.440 euros.

Año 2020 (permaneció en ERTE del 30-3-2020 al 31-8-2020): 120 euros por 5 meses, más

29 días del mes de marzo y 27 días del mes de diciembre: total bruto de 816,72 euros.

2º. Periodo del 28-12-2020 al 31-8-2022:

Año 2020 (permaneció en ERTE del 28 al 31 de diciembre).

Año 2021 (permaneció en ERTE en los meses de enero y febrero de 2021; permaneció en situación de incapacidad temporal del 15-3-2021 al 31-12-2021): 14 días del mes de marzo: total bruto de 54,20 euros.

Año 2022 (permaneció en situación de incapacidad temporal del 1-1-2022 al 9-3-2022): 21 días de marzo más 5 meses: total bruto de 681,29 euros.

En la nómina de marzo de 2019, ILUNION OUTSOURCING S.A., descontó a Dña. Elena la cantidad de 119,99 euros por el concepto regularización "C-T", por el abono en la nómina de febrero de 2019 de 119,99 euros por el concepto "horas Compl. Pto. Trabajo Aena".

Sexto.- El día 20-2-2019, Dña. Elena presentó escrito en la empresa en reclamación del complemento puesto de trabajo. El día 30-4-2019 presento un segundo escrito reclamando el mismo concepto. Los escritos, sellados por la empresa Ilunion, obran al documento 14 de los aportados por la actora y aquí se dan por reproducidos.

El día 30-8-2022 se presentó papeleta de conciliación no convocándose el acto por el SMAC.

El día 14-12-2022 se presentó demanda."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO la demanda que en materia de reclamación de cantidad ha interpuesto DÑA. Elena contra ILUNION OUTSOURCING S.A., y VISABREN SERVICIOS GENERALES S.L., debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el complemento puesto de trabajo AENA por importe mensual bruto de 120 euros desde enero de 2019, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y condenando a ILUNION OUTSOURCING S.A., a abonar a la actora la cantidad total bruta de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (2.376,71 euros) por el complemento del periodo 1-1-2019 a 27-12-2020, junto con el interés por mora del artículo 29.3 del ET y condenando a VISABREN SERVICIOS GENERALES S.L., a abonar a la actora la cantidad total bruta de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (735,49 euros) por el complemento del periodo 28-12-2020 a 31-8-2022, junto con el interés por mora del artículo 29.3 del ET ."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Elena, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/02/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 02/07/2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Se presentó demanda solicitando se abone el complemento de puesto de trabajo AENA por importe de 120 euros reclamando la cantidad desde enero de 2019 , desglosando en la demanda la cantidad que corresponde a cada una de las empresas por el periodo de prestación de servicios La sentencia ha sido estimatoria y es recurrida por las dos empresas.

Tenemos que tener en cuenta lo resuelto por esta Sala en sentencia de 20 de noviembre de 2020, recaída en procedimiento de conflicto colectivo iniciado por demanda interpuesta el 1 de agosto de 2019, que es firme.

La controversia surgió porque a raíz de la entrada en vigor del Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, que elevó el salario mínimo interprofesional de 750 a 900 euros mensuales, la empresa Ilunion Outsorcing, S.A., adjudicataria del servicio de inspección de pasajeros y control de acceso de embarque en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, dejó de abonar a su personal el plus aeroportuario o de puesto de trabajo con efectos de 1 de enero de 2019.

Se planteó demanda de conflicto colectivo , desestimada en instancia, por sentencia del juzgado Social número 28 recurrida en suplicación esta Sala , revoco la sentencia y declaró el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir el mencionado plus, tal y como lo venían percibiendo hasta enero de 2019. Fundamentó su decisión en que "la empresa demandada compensa y absorbe dos conceptos dispares, no homogéneos sino heterogéneos, cuales son el salario base por unidad de tiempo con un complemento de trabajo configurado por las especiales circunstancias en que se desenvuelve el trabajo de los afectados por el conflicto en labores de inspección y control de pasajeros en el Aeropuerto en el que se utilizan radioscopia y escáneres", debiendo adicionarse, según el RD 1462/2018 al salario mínimo consignado en su art. 1 los complementos salariales a que se refiere el art. 26.3 del Estatuto de los Trabajadores. Concluye la sentencia glosada que, en coherencia con lo anterior, el art. 3 de esa misma reglamentaria determina que el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el art. 1 los devengos a que se refiere el art. 2.

SEGUNDO ILUNION OUTSOURCING S.A formaliza recurso de suplicación al amparo del art. 193 b) solicitando la revisión de los hechos probados.

1) Del hecho probado CUARTO solicitando el siguiente contenido :

"ILUNION OUTSOURCING, S.A. dejó de abonar a sus trabajadores el complemento de puesto de 120 euros mensuales a partir de la nómina de enero de 2019. De enero a marzo, incluido, de 2019 ILUNION OUTSOUCING, S.A. de manera unilateral procedió a aplicar la compensación y absorción al mencionado complemento como efecto de la subida del SMI por el Real Decreto 1462/2018 de 21 de diciembre por el que se fija el SMI para 2019.

A partir del mes de abril de 2019 la empresa procedió a aplicar la nueva estructura salarial según reclasificación acordada por Acuerdo recogido en Acta de la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo VIII de Ilunion Outsourcing de fecha 18 de enero de 2019, BOE 29 de marzo de 2019.

El día 1-8-2019 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 28 de Madrid, demanda de conflicto colectivo, Materia: Negociación convenio colectivo, interpuesta por el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Empresas de Seguridad contra ILUNION OUTSOURCING SA Y Unión General de Trabajadores. La demanda dio lugar al procedimiento número 879/2019. El día 31-3-2020 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda. La sentencia obra como documento número 7 de los aportados por ILUNON y aquí se da por reproducida.

La sentencia fue recurrida en suplicación por el sindicato demandante.

El día 20-11-2020 la Sección 1 de los Social del TSJ dictó sentencia estimando el recurso y en consecuencia, estando la demanda declarando "el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir el plus de puesto de AENA,puesto de trabajo especial aeropuerto/ puesto de trabajo filtros, tal y como lo venían percibiendo hasta enero de 2019". La sentencia obra documento 1 de los aportados por la actora y aquí se da por reproducida. En su FUNDAMENTO DE DERECHO NOVENO dice de manera literal "En el presente caso la empresa demandada compensa y absorbe dos conceptos dispares, no homogéneos sino heterogéneos (...)"

La sentencia fue recurrida en CASACIÓN por la empresa demandada. El 8-2-2022 la Sala de lo Social del TS dictó auto inadmitiendo el recurso. El auto obra como documento número 2 de los aportados por la actora y aquí se da por reproducido. >>

La modificación se apoya en el Real Decreto 1462/2018 donde se fija el SMI para el año 2019, que consta, folios 278 a 280 y en el ACUERDO DE ACTUALIZACIÓN SALARIAL PARA 2019 Y OTRAS MODIFICACIONES DEL VIII CONVENIO COLECTIVO DE ILUNION OUTSOURCING, S.A., RESOLUCIÓN DE 19/3/2019, BOE 29 DE MARZO DE 2019.TABLA SALARIAL 2019. SALARIO BASE GRUPO PROFESIONAL I de la actora, folios 258 a 270.

Señala que estos dos textos normativos determinaron en enero de 2019 hasta marzo incluido de 2019 que la empresa de manera unilateral procediera a compensar la subida del SMI para el año 2019 entendiendo que ello era posible. No obstante, con un convenio colectivo recién acordado y publicado, documento n 5 de la demandada, con efectos desde enero de 2019, la Mesa paritaria, (empresa y trabajadores) de Negociación Colectiva, vistas las modificaciones en tablas que el nuevo SMI producía, se convocó de nuevo para negociar una nueva estructura salarial, aplicable a la reclasificación profesional también acordada.

Como bien recoge de manera reiterada en todos los Acuerdos para el Empleo y la Negociación Colectiva, sirva de ejemplo el V, publicado el 31 de mayo de 2023: resolución de 19 de mayo de 2023, de la DGT por el que se registra el V Acuerdo para el Empleo y al Negociación Colectiva, se recoge en materia de Retribuciones, que los convenios colectivos deberán promover la racionalización de las estructuras salariales, integrando los principios de transparencia retributiva y de igual retribución por trabajos de igual valor. Con tal fin, sería deseable ordenar y simplificar los complementos salariales teniendo en cuenta la perspectiva de género. Las tablas salariales deberán ser coherentes con la clasificación profesional establecida en el convenio (...) Capitulo VI artículo 1.

Estas precisiones son fundamentales, para entender cuál era el objeto de la litis, y sobré falló la sentencia de instancia y las del TSJ en el conflicto colectivo.

Tal y como se pide se modifique el Hecho cuarto, es importante incluir que la materia es Negociación Colectiva, documento 1 de la actora, folio 36 de los autos.

Sigue alegando que, se supone que el sindicato demandante estaba actuando contra el contenido del acuerdo BOE 29 de marzo 2019, de ahí la materia, pero resulta curioso ver que en el ramo de prueba de la actora NO CONSTA IMPUGNACIÓN ALGUNA AL REFERIDO ACUERDO DE CONVENIO COLECTIVO, y ello es porque no existe. Sin embargo, si entendemos que el sindicato demandante pretende actuar contra el referido Acuerdo, no se puede invocar para ello la institución de la compensación y absorción, ya que los cambios en la clasificación profesional y por ende en tablas salariales es fruto de la negociación colectiva, ex art 85 del Estatuto de los Trabajadores, no de compensar y absorbe.

De hecho, la propia sentencia del TSJ en todo momento se refiere a que LA EMPRESA COMPENSA Y ABSORBE neutralizando el plus de Aena.

Y ciertamente, la empresa compensa y absorbe el plus Aena con el SMI los meses de enero, febrero y marzo de 2019, pero a partir de abril de 2019 se APLICA el ACUERDO DE CONVENIO COLECTIVO DE EFECTOS ABRIL 2019.

De no darse esta interpretación, nos encontraríamos que la trabajadora recibiría doblemente el referido plus, por un lado en su inclusión dentro de las nuevas tablas salariales y además como Plus de puesto extra tablas, en las que no consta, pues este plus nunca ha sido un plus de convenio. Como tampoco es condición más beneficiosa no derecho adquirido, carece de sentido que se duplique, no siendo esa a voluntad de las partes negociadoras del convenio, que son la empresa y la representación legal de los trabajadores, y cuyo contenido fue aceptado por la autoridad laboral previa su publicación en el BOE. Entendemos que el TSJ no ha querido modificar el referido acuerdo colectivo y por lo tanto, sólo podría estar refiriéndose tal y como dice en su FUNDAMENTO DE DERECHO NOVENO a que la empresa demanda compensa y absorbe conceptos no homogéneos, sólo cuando lo hace de manera unilateral sin haberse acordado con la parte social, es decir, los meses de enero, febrero y marzo.

Solo se admite la precisión que el recurso interpuesto por la empresa fue de casación.

No procede la inclusión "De enero a marzo, incluido, de 2019 ILUNION OUTSOUCING, S.A. de manera unilateral procedió a aplicar la compensación y absorción al mencionado complemento como efecto de la subida del SMI por el Real Decreto 1462/2018 de 21 de diciembre por el que se fija el SMI para 2019.

A partir del mes de abril de 2019 la empresa procedió a aplicar la nueva estructura salarial según reclasificación acordada por Acuerdo recogido en Acta de la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo VIII de Ilunion Outsourcing de fecha 18 de enero de 2019, BOE 29 de marzo de 2019."

No se puede introducir como si fuera un contenido fáctico, una conclusión jurídica, pues eso es impropio de un relato de hechos probados, excediendo de lo que es su finalidad, y que además, predeterminaría el fallo. Pretende incluir valoraciones que no pueden constar en los hechos probados por no ser hechos.

No procede la adición.

Respecto a la inclusión que la demanda por conflicto colectivo Materia: Negociación convenio colectivo, debemos estar al contenido íntegro de la sentencia que obra en las actuaciones.

2) Se pretende la modificación de parte el HECHO PROBADO QUINTO mediante la aclaración del mencionado Hecho en relación a las cantidades reclamadas por la actora, constando todo ello en prueba documental obrante en autos, propone:

<< En la nómina de marzo de 2019, ILUNION OUTSOURCING, descontó a Dª Elena la cantidad de 119, 99 euros por el concepto regularización "C-T" por el abono en la nómina de febrero de 11,99 euros " horas Compl. Pto. Trabajo Aena", de modo que queda neutralizada la reclamación de los 119, 99 euros del escrito de demanda.>>

Pretende la inclusión" de modo que queda neutralizada la reclamación de los 119, 99 euros del escrito de demanda"

No procede su inclusión porque incluye una valoración y debe hacerse valer por el motivo c) del at. 193 LRJS.

TERCERO.:Al amparo del art. 193 c) LRJS por infracción de lo establecido en los arts. 160. 5 Y 6 y 163, Y ART. 163 LRJS y art. 24 CE. Sostiene que hay varias omisiones en cuanto a los hechos alegados y las pruebas practicadas, suponiendo que dicha incongruencia supone una infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y que por lo tanto afecta al Fallo de la mencionada sentencia. Porque se ha omitido los dos momentos en el no abono del Plus Puesto AENA: uno cuando de manera unilateral la empresa aplica la institución de la compensación y absorción que según la sentencia del TSJ no procede aplicar al tratarse de conceptos salariales no homogéneos, y otro momento, cuando la empresa se limita a aplicar un acuerdo de empresa plenamente legal, y en vigor, nunca impugnado.

Si la parte entiende que la sentencia es incongruente debió impugnar la sentencia por el motivo a) del art. 193 LRJS.

Sostiene que debió apreciarse la prescripción porque no hay identidad de objeto.

Sostiene que la demanda de conflicto colectivo tenía el siguiente suplico: "se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a percibir el plus puesto de trabajo AENA/ puesto de trabajo especial aeropuerto/ puesto de trabajo filtros, tal y como lo venía percibiendo hasta enero de 2019." Y Como la demanda se dirigía contra ILUNION, y no contra la mesa de negociación colectiva del convenio de Ilunion, y no es una demanda de impugnación de convenio colectivo, sólo puede entenderse su aplicación sobre el objeto de la demanda. "

La Empresa solo de manera unilateral , compensa y absorbe de enero a marzo de 2019, ya que el ACUERDO SEGÚN ACTA DE 18 DE ENERO DE 2019, NO SE PUBLICA EN EL BOE HASTA 29 DE MARZO DE 2019. DE ENERO A MARZO de 2019, la empresa demandada, si realizaba unilateralmente la compensación y absorción que el TSJ considera que no procede, pues se trataba de conceptos no homogéneos.

Entiende que no es aplicable la sentencia de conflicto colectivo al periodo desde abril de 2019 porque la empresa aplica un acuerdo negociado en la mesa de negociación del convenio colectivo que no ha sido impugnado.

No sirve para interrumpir la prescripción y tampoco existe cosa juzgada.

Sostiene que no estamos ante una impugnación de un convenio colectivo, en relación a sus tablas salariales ni articulado sobre retribuciones, su objeto es que no se aplique la compensación neutralizando el Plus Puesto Aena con la subida del SMI para el año 2019. Es por ello, que pretender que la empresa ha aplicado la eliminación del plus Aena de manera unilateral es una incongruencia, porque si no se ha impugnado el referido Acuerdo en materia de retribuciones, no se puede obligar a la empresa a aplicar un plus que no está previsto en el mismo, y ello en el bien entendido de que no es una condición más beneficiosa ni un derecho adquirido, como de manera explícita ha quedado recogido en la propia sentencia ahora recurrida.

RECURSO DE "VISABREN SERVICIOS GENERALES, S.L.:

Se adhiere íntegramente y hace suyas las argumentaciones y motivos de recurso consignados por la parte codemandada ILUNION OUSURCING S.A. en su escrito de formalización de recurso de suplicación en los presentes autos.

El recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, alega infracción: del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en concreto lo dispuesto en sus artículos 44.4 respecto de las normas de sucesión de empresas y artículo 82 en relación con el concepto y eficacia de los convenios colectivos.

Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, en concreto lo dispuesto en sus artículos 160 y 163, puestos en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

Convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones, registrado y publicado por Resolución de 3 de septiembre de 2021de la Dirección General de Trabajo (BOE 223 de 17 de septiembre de 2021).

La Jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo en las sentencias que cita la actora inicia su relación laboral con la empresa VISABREN con fecha 28 de diciembre de 2020, por subrogación de su contrato procedente de la codemandada ILUNION OUTSOURING que regulaba las relaciones laborales con sus trabajadores por convenio colectivo de empresa, en concreto por el texto vigente a dicha fecha del VIII Convenio Colectivo de empresa que fue publicado en el BOE de 29 de marzo de 2019.

No fue controvertido que tal texto vigente incorporaba la modificación de su artículo 51 en virtud del Acta del Acuerdo de actualización salarial negociado que, en síntesis, suprimía los pluses de puesto de trabajo a la vez que incrementaba el salario base hasta los 900 euros, de modo que no causaba perjuicio alguno a los trabajadores afectados por tal modificación puesto que continuaban percibiendo el mismo importe salarial, resultando que esta modificación venía acordada entre empresa y RLT de forma válida mediante negoción colectiva.

Sigue alegando que no resulta controvertido tampoco que el texto vigente del convenio colectivo de la empresa codemandada ILUNION OUTSOURCIG en el momento de producirse la subrogación de contrato de la trabajadora demandante a la empresa VISABREN, no había sido impugnado, ni lo fue posteriormente. La controversia mantenida entre la demandante y la empresa ILUNION OUTSOURCING se circunscribe a un periodo anterior, en el que se venía impugnando la compensación y absorción salarial llevada a efecto de forma unilateral por la empresa, pero enervada posteriormente y corregida mediante el instrumento de la negociación colectiva que da como fruto el texto vigente que ha de respetar VISABREN al subrogar los contratos de trabajo.

Invoca , como infringido el apartado 4 del artículo 44 y 82 del Estatuto de los Trabajadores : la sentencia impugnada, infringe el régimen dispuesto por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores al considerar que las resoluciones desestimatorias y firmes del conflicto colectivo promovido con anterioridad a la negociación y publicación de la norma colectiva vigente en el momento de la subrogación, alcanzan y amparan el derecho de la trabajadora demandante a continuar percibiendo los pluses reclamados de forma infinita hasta la actualidad cuando los mismos habían sido sustituidos por acuerdo colectivo posterior.

No toma en consideración la sentencia impugnada el alcance y validez de la negociación colectiva llevada a cabo por ILUNION OUTSOURCING con su RLT, que da como resultado el texto no impugnado del artículo 51 de su convenio colectivo de empresa que es respetado por VISABREN hasta la sustitución de este por la entrada en vigor del convenio sectorial.

IMPUGNACION los dos recursos son impugnados por la parte demandante.

CUARTO:Por esta Sala se han dictado sentencias, ya tenidas en cuenta por la magistrada en la instancia que resuelve el recurso interpuesto por los trabajadores porque no se había estimado la pretensión de los demandantes por el periodo posterior a abril de 2019.

Así STSJ, Social sección 1 del 15 de septiembre de 2023 ( ROJ: STSJ M 9593/2023 - ECLI:ES:TSJM:2023:9593 ) Sentencia: 784/2023 Recurso: 247/2023.

Se pronuncia sobre la prescripción en los siguientes términos:

"II.- Con el fin de dar adecuada respuesta al planteamiento que hacen las recurrentes conviene comenzar efectuando algunas consideraciones a partir de la doctrina constitucional acuñada entre otras en las sentencias 3/1994, de 17 de enero , 178/1996, de 12 de noviembre , y 12/2009, de 12 de enero , y de la jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo que recoge y aplica la sentencia de 8 de febrero de 2022 (Rec. 5070/2018 ), así como de la norma procesal laboral específicamente aplicable, a saber:

1ª) El procedimiento de conflicto colectivo constituye un instrumento de la autonomía colectiva, columna vertebral del sistema democrático de relaciones laborales, en cuanto que los sujetos colectivos pueden requerir de los órganos jurisdiccionales del orden social una solución a un conflicto que no han podido zanjar por sí mismas. Su conexión estructural con la autonomía colectiva modula el significado de esa modalidad procesal, que no solo puede ser captado correctamente desde esta perspectiva.

2ª) La sentencia dictada en ese tipo de procesos es apta para solventar el conflicto, aptitud que se traduce en su eficacia para obstaculizar el replanteamiento del problema ante los Tribunales de forma que en el proceso individual no puede desconocerse lo resuelto en el colectivo. La función de éste, así como los principios básicos que ordenan la actividad jurisdiccional, obligan a tenerlo en cuenta.

3ª) La sentencia recaída en el litigio colectivo, una vez firme, produce efectos de cosa juzgada - prejudicialidad - sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan promoverse en el futuro, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél.

4ª) Se trata de una prejudicialidad cuasi-normativa, en tanto en cuanto la sentencia que se emite define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, pero con categoría de norma para que cada uno, tomando tal sentencia en su declaración de premisa "iuris", pueda ejercitar las pertinentes acciones individuales de condena bajo su amparo.

TERCERO A la luz de cuanto antecede, la Sala aprecia identidad de objeto entre lo decidido en el procedimiento de conflicto colectivo en tanto se declaró el derecho de los trabajadores afectados a percibir el plus de puesto de trabajo controvertido tal y como lo venían cobrando hasta enero de 2019, y la pretensión ejercitada en el presente litigio por cinco empleadas incluidas en el ámbito del conflicto, consistente, tal como se especifica en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, en que se declare su derecho a percibir el citado plus, y, derivadamente, a que se les abone el importe correspondiente a los meses de enero a mayo de 2019 y posteriores. Por consiguiente, en aplicación de lo dispuesto en el art. 160.5 de la Ley Procesal Laboral , el pronunciamiento emitido en el pleito colectivo goza en el actual de autoridad de cosa juzgada sin que en el presente proceso se pueda desconocer lo resuelto en aquél.

II.- Sentado lo anterior, el alcance de la eficacia de la cosa juzgada derivada de la sentencia precedente no puede limitarse a los meses de enero a marzo de 2019 como entiende el órgano de instancia bajo el argumento de que en el proceso colectivo no se abordó la cuestión relativa a la incidencia en el derecho al devengo del plus del acuerdo de actualización salarial para 2019 y otras modificaciones del VIII convenio colectivo de empresa, publicado en el BOE de 29 de marzo de 2019, sino que a juicio de la Sala se extiende asimismo al período posterior. Son varias las razones que respaldan esta decisión en los términos que pasamos a exponer.

A) En primer lugar, la demanda de conflicto colectivo se interpuso el 1 de agosto de 2019, varios meses después de que se publicara el Acuerdo Colectivo mencionado, de cuya existencia se dio noticia en los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28. En ese mismo apartado de la sentencia colectiva de instancia figura que el 29 de abril de 2019 el Sindicato accionante agotó el trámite previo ante la Comisión Paritaria, sin recibir contestación, como cabría esperar si la voluntad de los firmantes del Acuerdo Colectivo citado hubiese sido la supresión del plus que nos ocupa.

B) En segundo lugar, en el acto del juicio colectivo la central sindical amplió la fundamentación jurídica de la demanda haciendo referencia expresa al art. 51 del convenio colectivo y a la estructura salarial, tal como se recoge en la sentencia del Juzgado nº 28. Al respecto, interesa señalar que el Acuerdo Colectivo referenciado, al dar nueva redacción al art. 51, no suprimió todos los pluses de trabajo sino sólo el de mantenimiento de vestuario, salvaguardando los restantes, por lo que en lo que aquí importa la situación no experimentó cambio alguno: el plus aeroportuario no figuraba contemplado en el convenio colectivo de empresa ni antes ni después del susodicho acuerdo, por lo que el problema que se podría haber suscitado tras su publicación es si la subida aplicada en el sueldo base podía neutralizar el plus aeroportuario.

Pues bien, la empresa no suscitó esa cuestión en el procedimiento de conflicto colectivo a pesar de que lo que se solicitaba en el mismo - y lo que otorgó esta Sala en la parte dispositiva de su sentencia - fue que se reconociera el derecho de los trabajadores afectados a percibir el plus de puesto de trabajo controvertido tal y como lo venían cobrando hasta el mes de enero de 2019, sin que en la resolución dictada por este Tribunal se hiciese referencia a limitación temporal alguna. Por tanto, sus efectos no pueden restringirse al primer trimestre de 2019 en base a un Acuerdo Colectivo publicado en el mes de marzo de ese año, cuyo eventual impacto en la decisión a adoptar en el proceso de conflicto colectivo entablado cuatro meses después, se pudo hacer valer por la demandada en esa causa, lo que no hizo.

C) En tercer lugar, y desarrollando lo anterior, interesa precisar que el valor de cosa juzgada de la sentencia colectiva no quiebra por el hecho de que, en la vista del juicio de la demanda plural origen de estas actuaciones, que tuvo lugar el 15 de junio de 2022, la representación letrada de Ilunion trajese a colación el Acuerdo Colectivo mencionado para oponerse al devengo del plus a partir del 1 de abril de 2019. Ello es así, porque el art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra el concepto de cosa juzgada virtual, o preclusión de la causa de pedir, que impide que los hechos y los fundamentos jurídicos que se pudieron aducir en el pleito precedente se aleguen en uno posterior, lo que supone que el ámbito objetivo de la cosa juzgada se extiende a todos los hechos, fundamentos y títulos jurídicos que se pudieron invocar en el primer procedimiento, por más que no se hiciesen valer. En tal sentido se pronunció el órgano de casación social en sentencia de 17 de octubre de 2013 (Rec. 3076/2012 )

Las razones de certeza y seguridad jurídica, diligencia, preclusión, buena fe procesal y efectividad de las sentencias, que inspiran el precepto procesal reseñado adquieren pleno significado en supuestos como el de autos en el que una vez firme la sentencia colectiva que declaró el derecho de los trabajadores afectados a percibir el complemento discutido en la misma forma en que lo venían cobrando hasta el mes de enero de 2019, su empleadora pretende que se deje sin efecto ese pronunciamiento en base a un argumento que pudo esgrimir en el proceso precedente, lo que no hizo por razones que solo a ella competen y a las que ni siquiera hace mención en el escrito de impugnación de los recursos.

III.- La conclusión que se extrae de los argumentos expresados es que la decisión adoptada por el órgano de instancia de no aplicar respecto de la petición planteada en los presentes autos, en su consideración global, el efecto prejudicial de cosa juzgada de lo decidido por este tribunal en el procedimiento previo de conflicto colectivo, y contravenir lo resuelto en la misma, sujetando injustificadamente la eficacia del derecho a un límite temporal de tres meses, vulneró el art. 160.5 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en relación con los arts. 9.3 , 24.1 , y 118 de la Constitución . Pero es que, además, el pronunciamiento impugnado incidió también en el derecho fundamental a la libertad sindical que, conforme estipula el art. 3.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , comprende el derecho a plantear conflictos colectivos, en la medida en que lo zanjado por esta Sala en el conflicto entablado por el Sindicato Autónomo de Empresas de Seguridad, quedaría privado en gran parte de eficacia, afectando negativamente al rol e imagen de la central accionante, de ignorarse el valor de lo resuelto por sentencia en el litigio que promovió.

IV.- Cuanto se deja argumentado comporta la estimación de los recursos interpuestos por las demandantes, sin que la Sala pueda entrar a enjuiciar nuevamente una pretensión ya juzgada en sentencia que devino firme."

En atención a esta fundamentación que mantenemos procede considerar que la cuestión esta juzgada y no existe prescripción y los dos recurso deben ser desestimados, y la sentencia confirmada en todos sus términos.

QUINTO.-Procede la condena al abono de los honorarios de la letrada de la parte actora que ha impugnado el recurso de ILUNION OUTSOURCING SA.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación formalizados por el/la LETRADO D./Dña. JORGE JAIME SANCHEZ GARCIA en nombre y representación de VISABREN SERVICIOS GENERALES SL y por el LETRADO D./Dña. MARIA BEATRIZ CORDERO CUESTA en nombre y representación de ILUNION OUTSOURCING SA, contra la sentencia de fecha 29/11/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1137/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Elena frente a VISABREN SERVICIOS GENERALES SL e ILUNION OUTSOURCING SA, en reclamación por Materias laborales individuales y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Se condena a la empresa ILUNION OUTSOURCING SA abonar en concepto de honorarios de la letrado de la parte actora 600 euros más IVA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0229-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0229-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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