Última revisión
07/11/2024
Sentencia Social 735/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 229/2024 de 19 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera
Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES
Nº de sentencia: 735/2024
Núm. Cendoj: 28079340032024100756
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9946
Núm. Roj: STSJ M 9946:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34002650
Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Procedimiento Ordinario 1137/2022
En Madrid a diecinueve de julio de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 229/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JORGE JAIME SANCHEZ GARCIA en nombre y representación de VISABREN SERVICIOS GENERALES SL y por el LETRADO D./Dña. MARIA BEATRIZ CORDERO CUESTA en nombre y representación de ILUNION OUTSOURCING SA, contra la sentencia de fecha 29/11/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1137/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Elena frente a VISABREN SERVICIOS GENERALES SL e ILUNION OUTSOURCING SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
"Primero.-
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Tenemos que tener en cuenta lo resuelto por esta Sala en sentencia de 20 de noviembre de 2020, recaída en procedimiento de conflicto colectivo iniciado por demanda interpuesta el 1 de agosto de 2019, que es firme.
La controversia surgió porque a raíz de la entrada en vigor del Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, que elevó el salario mínimo interprofesional de 750 a 900 euros mensuales, la empresa Ilunion Outsorcing, S.A., adjudicataria del servicio de inspección de pasajeros y control de acceso de embarque en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, dejó de abonar a su personal el plus aeroportuario o de puesto de trabajo con efectos de 1 de enero de 2019.
Se planteó demanda de conflicto colectivo , desestimada en instancia, por sentencia del juzgado Social número 28 recurrida en suplicación esta Sala , revoco la sentencia y declaró el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir el mencionado plus, tal y como lo venían percibiendo hasta enero de 2019. Fundamentó su decisión en que "la empresa demandada compensa y absorbe dos conceptos dispares, no homogéneos sino heterogéneos, cuales son el salario base por unidad de tiempo con un complemento de trabajo configurado por las especiales circunstancias en que se desenvuelve el trabajo de los afectados por el conflicto en labores de inspección y control de pasajeros en el Aeropuerto en el que se utilizan radioscopia y escáneres", debiendo adicionarse, según el RD 1462/2018 al salario mínimo consignado en su art. 1 los complementos salariales a que se refiere el art. 26.3 del Estatuto de los Trabajadores. Concluye la sentencia glosada que, en coherencia con lo anterior, el art. 3 de esa misma reglamentaria determina que el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el art. 1 los devengos a que se refiere el art. 2.
SEGUNDO ILUNION OUTSOURCING S.A formaliza recurso de suplicación al amparo del art. 193 b) solicitando la revisión de los hechos probados.
1) Del hecho probado CUARTO solicitando el siguiente contenido :
"ILUNION
La modificación se apoya en el Real Decreto 1462/2018 donde se fija el SMI para el año 2019, que consta, folios 278 a 280 y en el ACUERDO DE ACTUALIZACIÓN SALARIAL PARA 2019 Y OTRAS MODIFICACIONES DEL VIII CONVENIO COLECTIVO DE ILUNION OUTSOURCING, S.A., RESOLUCIÓN DE 19/3/2019, BOE 29 DE MARZO DE 2019.TABLA SALARIAL 2019. SALARIO BASE GRUPO PROFESIONAL I de la actora, folios 258 a 270.
Señala que estos dos textos normativos determinaron en enero de 2019 hasta marzo incluido de 2019 que la empresa de manera unilateral procediera a compensar la subida del SMI para el año 2019 entendiendo que ello era posible. No obstante, con un convenio colectivo recién acordado y publicado, documento n 5 de la demandada, con efectos desde enero de 2019, la Mesa paritaria, (empresa y trabajadores) de Negociación Colectiva, vistas las modificaciones en tablas que el nuevo SMI producía, se convocó de nuevo para negociar una nueva estructura salarial, aplicable a la reclasificación profesional también acordada.
Como bien recoge de manera reiterada en todos los Acuerdos para el Empleo y la Negociación Colectiva, sirva de ejemplo el V, publicado el 31 de mayo de 2023: resolución de 19 de mayo de 2023, de la DGT por el que se registra el V Acuerdo para el Empleo y al Negociación Colectiva, se recoge en materia de Retribuciones, que los convenios colectivos deberán promover la racionalización de las estructuras salariales, integrando los principios de transparencia retributiva y de igual retribución por trabajos de igual valor. Con tal fin, sería deseable ordenar y simplificar los complementos salariales teniendo en cuenta la perspectiva de género. Las tablas salariales deberán ser coherentes con la clasificación profesional establecida en el convenio (...) Capitulo VI artículo 1.
Estas precisiones son fundamentales, para entender cuál era el objeto de la litis, y sobré falló la sentencia de instancia y las del TSJ en el conflicto colectivo.
Tal y como se pide se modifique el Hecho cuarto, es importante incluir que la materia es Negociación Colectiva, documento 1 de la actora, folio 36 de los autos.
Sigue alegando que, se supone que el sindicato demandante estaba actuando contra el contenido del acuerdo BOE 29 de marzo 2019, de ahí la materia, pero resulta curioso ver que en el ramo de prueba de la actora NO CONSTA IMPUGNACIÓN ALGUNA AL REFERIDO ACUERDO DE CONVENIO COLECTIVO, y ello es porque no existe. Sin embargo, si entendemos que el sindicato demandante pretende actuar contra el referido Acuerdo, no se puede invocar para ello la institución de la compensación y absorción, ya que los cambios en la clasificación profesional y por ende en tablas salariales es fruto de la negociación colectiva, ex art 85 del Estatuto de los Trabajadores, no de compensar y absorbe.
De hecho, la propia sentencia del TSJ en todo momento se refiere a que LA EMPRESA COMPENSA Y ABSORBE neutralizando el plus de Aena.
Y ciertamente, la empresa compensa y absorbe el plus Aena con el SMI los meses de enero, febrero y marzo de 2019, pero a partir de abril de 2019 se APLICA el ACUERDO DE CONVENIO COLECTIVO DE EFECTOS ABRIL 2019.
De no darse esta interpretación, nos encontraríamos que la trabajadora recibiría doblemente el referido plus, por un lado en su inclusión dentro de las nuevas tablas salariales y además como Plus de puesto extra tablas, en las que no consta, pues este plus nunca ha sido un plus de convenio. Como tampoco es condición más beneficiosa no derecho adquirido, carece de sentido que se duplique, no siendo esa a voluntad de las partes negociadoras del convenio, que son la empresa y la representación legal de los trabajadores, y cuyo contenido fue aceptado por la autoridad laboral previa su publicación en el BOE. Entendemos que el TSJ no ha querido modificar el referido acuerdo colectivo y por lo tanto, sólo podría estar refiriéndose tal y como dice en su FUNDAMENTO DE DERECHO NOVENO a que la empresa demanda compensa y absorbe conceptos no homogéneos, sólo cuando lo hace de manera unilateral sin haberse acordado con la parte social, es decir, los meses de enero, febrero y marzo.
Solo se admite la precisión que el recurso interpuesto por la empresa fue de casación.
No procede la inclusión "De
No se puede introducir como si fuera un contenido fáctico, una conclusión jurídica, pues eso es impropio de un relato de hechos probados, excediendo de lo que es su finalidad, y que además, predeterminaría el fallo. Pretende incluir valoraciones que no pueden constar en los hechos probados por no ser hechos.
No procede la adición.
Respecto a la inclusión que la demanda por conflicto colectivo Materia: Negociación convenio colectivo, debemos estar al contenido íntegro de la sentencia que obra en las actuaciones.
2) Se pretende la modificación de parte el HECHO PROBADO QUINTO mediante la aclaración del mencionado Hecho en relación a las cantidades reclamadas por la actora, constando todo ello en prueba documental obrante en autos, propone:
<<
Pretende la inclusión"
No procede su inclusión porque incluye una valoración y debe hacerse valer por el motivo c) del at. 193 LRJS.
Si la parte entiende que la sentencia es incongruente debió impugnar la sentencia por el motivo a) del art. 193 LRJS.
Sostiene que debió apreciarse la prescripción porque no hay identidad de objeto.
Sostiene que la demanda de conflicto colectivo tenía el siguiente suplico:
La Empresa solo de manera unilateral , compensa y absorbe de enero a marzo de 2019, ya que el ACUERDO SEGÚN ACTA DE 18 DE ENERO DE 2019, NO SE PUBLICA EN EL BOE HASTA 29 DE MARZO DE 2019. DE ENERO A MARZO de 2019, la empresa demandada, si realizaba unilateralmente la compensación y absorción que el TSJ considera que no procede, pues se trataba de conceptos no homogéneos.
Entiende que no es aplicable la sentencia de conflicto colectivo al periodo desde abril de 2019 porque la empresa aplica un acuerdo negociado en la mesa de negociación del convenio colectivo que no ha sido impugnado.
No sirve para interrumpir la prescripción y tampoco existe cosa juzgada.
Sostiene que no estamos ante una impugnación de un convenio colectivo, en relación a sus tablas salariales ni articulado sobre retribuciones, su objeto es que no se aplique la compensación neutralizando el Plus Puesto Aena con la subida del SMI para el año 2019. Es por ello, que pretender que la empresa ha aplicado la eliminación del plus Aena de manera unilateral es una incongruencia, porque si no se ha impugnado el referido Acuerdo en materia de retribuciones, no se puede obligar a la empresa a aplicar un plus que no está previsto en el mismo, y ello en el bien entendido de que no es una condición más beneficiosa ni un derecho adquirido, como de manera explícita ha quedado recogido en la propia sentencia ahora recurrida.
RECURSO DE "VISABREN SERVICIOS GENERALES, S.L.:
Se adhiere íntegramente y hace suyas las argumentaciones y motivos de recurso consignados por la parte codemandada ILUNION OUSURCING S.A. en su escrito de formalización de recurso de suplicación en los presentes autos.
El recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, alega infracción: del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en concreto lo dispuesto en sus artículos 44.4 respecto de las normas de sucesión de empresas y artículo 82 en relación con el concepto y eficacia de los convenios colectivos.
Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, en concreto lo dispuesto en sus artículos 160 y 163, puestos en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.
Convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones, registrado y publicado por Resolución de 3 de septiembre de 2021de la Dirección General de Trabajo (BOE 223 de 17 de septiembre de 2021).
La Jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo en las sentencias que cita la actora inicia su relación laboral con la empresa VISABREN con fecha 28 de diciembre de 2020, por subrogación de su contrato procedente de la codemandada ILUNION OUTSOURING que regulaba las relaciones laborales con sus trabajadores por convenio colectivo de empresa, en concreto por el texto vigente a dicha fecha del VIII Convenio Colectivo de empresa que fue publicado en el BOE de 29 de marzo de 2019.
No fue controvertido que tal texto vigente incorporaba la modificación de su artículo 51 en virtud del Acta del Acuerdo de actualización salarial negociado que, en síntesis, suprimía los pluses de puesto de trabajo a la vez que incrementaba el salario base hasta los 900 euros, de modo que no causaba perjuicio alguno a los trabajadores afectados por tal modificación puesto que continuaban percibiendo el mismo importe salarial, resultando que esta modificación venía acordada entre empresa y RLT de forma válida mediante negoción colectiva.
Sigue alegando que no resulta controvertido tampoco que el texto vigente del convenio colectivo de la empresa codemandada ILUNION OUTSOURCIG en el momento de producirse la subrogación de contrato de la trabajadora demandante a la empresa VISABREN, no había sido impugnado, ni lo fue posteriormente. La controversia mantenida entre la demandante y la empresa ILUNION OUTSOURCING se circunscribe a un periodo anterior, en el que se venía impugnando la compensación y absorción salarial llevada a efecto de forma unilateral por la empresa, pero enervada posteriormente y corregida mediante el instrumento de la negociación colectiva que da como fruto el texto vigente que ha de respetar VISABREN al subrogar los contratos de trabajo.
Invoca , como infringido el apartado 4 del artículo 44 y 82 del Estatuto de los Trabajadores : la sentencia impugnada, infringe el régimen dispuesto por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores al considerar que las resoluciones desestimatorias y firmes del conflicto colectivo promovido con anterioridad a la negociación y publicación de la norma colectiva vigente en el momento de la subrogación, alcanzan y amparan el derecho de la trabajadora demandante a continuar percibiendo los pluses reclamados de forma infinita hasta la actualidad cuando los mismos habían sido sustituidos por acuerdo colectivo posterior.
No toma en consideración la sentencia impugnada el alcance y validez de la negociación colectiva llevada a cabo por ILUNION OUTSOURCING con su RLT, que da como resultado el texto no impugnado del artículo 51 de su convenio colectivo de empresa que es respetado por VISABREN hasta la sustitución de este por la entrada en vigor del convenio sectorial.
IMPUGNACION los dos recursos son impugnados por la parte demandante.
Así STSJ, Social sección 1 del 15 de septiembre de 2023 ( ROJ: STSJ M 9593/2023 - ECLI:ES:TSJM:2023:9593 ) Sentencia: 784/2023 Recurso: 247/2023.
Se pronuncia sobre la prescripción en los siguientes términos:
En atención a esta fundamentación que mantenemos procede considerar que la cuestión esta juzgada y no existe prescripción y los dos recurso deben ser desestimados, y la sentencia confirmada en todos sus términos.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación formalizados por el/la LETRADO D./Dña. JORGE JAIME SANCHEZ GARCIA en nombre y representación de VISABREN SERVICIOS GENERALES SL y por el LETRADO D./Dña. MARIA BEATRIZ CORDERO CUESTA en nombre y representación de ILUNION OUTSOURCING SA, contra la sentencia de fecha 29/11/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1137/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Elena frente a VISABREN SERVICIOS GENERALES SL e ILUNION OUTSOURCING SA, en reclamación por Materias laborales individuales y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Se condena a la empresa ILUNION OUTSOURCING SA abonar en concepto de honorarios de la letrado de la parte actora 600 euros más IVA.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0229-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
