Última revisión
12/05/2025
Sentencia Social 748/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 600/2024 de 19 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera
Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES
Nº de sentencia: 748/2024
Núm. Cendoj: 28079340032024101203
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:16600
Núm. Roj: STSJ M 16600:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34002650
Juzgado de lo Social nº 46 de Madrid Derechos Fundamentales 125/2024
En Madrid a diecinueve de julio de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 600/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. LUIS MIGUEL SANGUINO GOMEZ en nombre y representación de D./Dña. Sonsoles y D./Dña. Teodulfo, contra la sentencia de fecha 18/03/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 46 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 125/2024, seguidos a instancia de D./Dña. Teodulfo y D./Dña. Sonsoles frente a KONECTA BTO SL y CASTILIAN ENTERPRISE UNION SA y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Formalizan recurso de suplicación los trabajadores al amparo del art. 193 c) LRJS sosteniendo la infracción de los arts 20-6 del III Convenio colectivo de ámbito estatal del Sector del Contact Center,además del derecho a la libertad sindical de los recurrente consagrado en el art. 28 CE. Señala la comunicación de 14 de diciembre de 2023 que consta en los hechos probados. Invoca el contenido del artículo 20.6 del"III Convenio Colectivo de ámbito estatal del Sector del Contact Center", que es el de aplicación a la relación laboral de los recurrentes, sostiene que , comunicaron a Konecta su deseo de no ser traspasados a la nueva empresa, esto es, a Castilian, petición ante la que la empresa Konecta contestó que la subrogación que nos ocupa, no respondía a un supuesto de los encuadrados en el artículo 20 del citado Convenio Colectivo, entendiendo que esta conclusión partía de que no había una finalización del servicio y una nueva adjudicación de la campaña, sino que estábamos ante un supuesto del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, pues había una "cesión/subcontratación de los servicios de PARTICULARES (...) para el cliente Xfera Móviles (Grupo Masmovil) de Konecta BTO a CASTILIAN.
Por tanto deben pasar todas las personas trabajadoras que están adscritas a la UPA (...)", interpretación avalada por la Sentencia ahora impugnada.
Los recurrentes consideran que estamos ante un supuesto de los regulados en el artículo 20 del Convenio Colectivo de aplicación, pues es evidente que la campaña a la que están adscritos los recurrentes, ha sido adjudicada Castilian, bajo la fórmula de la subcontratación verificándose por tanto el traspaso de una campaña, y ello como unidad productiva autónoma, que es como la describe la propia empresa en sus comunicaciones, concepto que a su vez es el recogido en el preciado artículo 20 del Convenio Colectivo. Por tanto, debió la empresa Konecta, permitir el ejercicio del derecho de los recurrentes, a optar por no ser subrogados, en virtud de lo establecido en el artículo 20.6 del Convenio Colectivo.
La Sentencia recurrida entiende además que no hay vulneración de la libertad sindical, porque en virtud del artículo 44.5 del Estatuto de los Trabajadores, los recurrentes han seguido teniendo la condición de representantes de los trabajadores en la cesionaria.
Invoca STC entre otras en su Sentencia 281/2004, tiene establecido que la enumeración de derechos efectuada en el precepto constitucional, no se realiza con el carácter de numerus clausus, sino que en el contenido de dicho precepto se integra también la vertiente funcional, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, que sin duda lo es ejercer las funciones de representación, funciones que constituyen su núcleo mínimo, indisponible y esencial de la libertad sindical, contenido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
Pero en todo caso, y dado que el origen de la controversia que nos ocupa nace de una norma convencional, la Sentencia del Tribunal Constitucional ya reseñada, establece que el derecho fundamental se integra, no sólo por su contenido esencial, sino también por ese contenido adicional y promocional, que nace, por ejemplo, de los Convenios Colectivos, de modo que los actos contrarios a este contenido son también susceptibles de infringir el art. 28.1 de la Constitución española.
Sostienen que, las empresas recurridas, vulneraron el derecho a la libertad sindical de los señores Teodulfo y Sonsoles, al negarles el derecho a optar por no ser subrogados a la empresa cesionaria, en virtud de lo establecido en el artículo 20.6 del Convenio Colectivo, .Respecto a la indemnización los daños y perjuicios ocasionados por la conducta de las empresas, en base a la Sentencia de la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremos de fecha 15 de febrero de 2012, que mantiene la referencia a parámetros prestados del régimen jurídico de otras instituciones que presenten notas configuradoras transferibles al caso, como la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, admitida ya desde la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 247/2006.
Solicito una indemnización ex artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la cantidad de 7.501 € a favor de cada uno de los recurrentes.
IMPUGNACION: Konecta Y Castillan alegan que debe partirse de los hechos probados porque no se ha solicitado la modificacion se remite a los hechos probados séptimo y octavo, el contrato entre Konecta BTO, S.L.y Xfera Móviles, S.A.U. continua vigente. Así, es requisito indispensable, para que nos encontremos ante el obligado cumplimiento del artículo 20 del Convenio Colectivo, y por lo tanto para que sea aplicable el articulo 20.6 ( capacidad de elección de los Representantes de los Trabajadores ), que el contrato finalice, y como hemos manifestado, el contrato entre Konecta BTO, S.L. y Xfera Móviles, S.A.U. continua vigente No hubo distinción de trabajador de la misma campaña, todos resultaron afectados por la sucesión empresarial. Se cumple el art 44 ET, no se ha alterado la condición de representantes de los actores, se ha respetado la continuación en el ejercicio de sus funciones. El artículo 20.6 del Convenio Colectivo de aplicación es el que recoge una facultad adicional, redacción que no vulnera el contenido esencial del derecho a la libertad sindical y que se refiere sólo al supuesto de finalización de campaña o servicio contratado como consecuencia de la extinción del contrato mercantil que la fundamentaba. Presume que existe un supuesto subrogatorio cuando la empresa principal o Administración extinga el contrato mercantil y adjudique la campaña o servicio de forma parcial a varias empresas cesionarias o internalice el objeto principal de la campaña. No constan acreditados tales extremos.
La parte demandada acredita con su documental la subcontratación del servicio de telemarketing, no se ha extinguido el contrato mercantil que unía a la empresa con el cliente
Establece el convenio colectivo de contact Center vigente en el año 2023 el Artículo 20 Sucesión en caso de finalización de la campaña o servicio a terceras empresas.
1. Cuando finalice la campaña o servicio contratado como consecuencia de la extinción del contrato mercantil que la fundamentaba, y la empresa o Administración principal volviera a adjudicar y/o sacar a concurso la misma campaña, o servicio o de características similares, a la finalizada, será de aplicación los efectos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores sobre subrogación de empresas con los derechos y responsabilidades que ello implica.
Igualmente, se presumirá que existe un supuesto subrogatorio con los efectos del párrafo anterior, cuando la empresa principal o Administración extinga el contrato mercantil y adjudique la campaña o servicio de forma parcial a varias empresas cesionarias, o cuando el cliente principal extinga el contrato mercantil de la campaña o servicio para internalizar el objeto principal de dicha campaña.
6. Los representantes legales de las personas trabajadoras de las campañas o servicios afectados por la subrogación, a los efectos del mantenimiento de su cargo representativo, podrán optar, en el plazo de siete días naturales desde la comunicación fehaciente de la subrogación, por su traspaso a la empresa cesionaria con mantenimiento de su condición de representante hasta la finalización de su mandato, salvo que se celebren elecciones a representante de personas trabajadoras con anterioridad o permanecer en la empresa cedente con el mantenimiento de su cargo representativo.
Asimismo, si la representación legal de las personas trabajadoras de un centro de trabajo cuya plantilla va a ser traspasada por subrogación en su totalidad, optara por permanecer en la empresa cedente serán trasladados por la empresa a otro centro de trabajo; en caso de no aceptar el traslado la persona representante legal de las personas trabajadoras, en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la comunicación fehaciente de la subrogación, tendrá que formar parte necesariamente de la plantilla a subrogar.
Por otro lado el ET establece en el art. 44 ,5. Cuando la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva objeto de la transmisión conserve su autonomía, el cambio de titularidad del empresario no extinguirá por sí mismo el mandato de los representantes legales de los trabajadores, que seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad.
Debemos partir de los hechos probados. El día 15 de diciembre de 2023 Konecta comunicó a la representación de los trabajadores que, con efectos del día 1 de enero de 2024:"(...) la sociedad KONECTA BTO, S.L.U. dejará de operar los servicios de PARTICULARES (...) para el cliente Xfera Móviles (Grupo Masmovil), por lo que a partir de dicha fecha los citados servicios serán operados por la empresa, perteneciente al grupo mercantil KONECTA, CASTILIAN ENTERPRISE UNION, S.A.U.(...). Así, a partir del próximo día 1 de enero de 2024, y en virtud de lo previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores continuará la prestación de estos servicios a través de la empresa CASTILIAN ENTERPRISE UNION, S.A.U. Todo ello, como consecuencia de una fenómeno de sucesión de empresarial de las Unidades Productivas Autónomas (Retención, Fidelización y Atención al Cliente) Grupo Masmovil, (en adelante "UPA"), que ha sido transferida de la empresa Konecta BTO, S.A.U. a la empresa CASTILIAN ENTERPRISE UNON, S.A.U. (...)".Los actores se hallaban dentro del grupo de personas afectas a la sucesión empresarial. El día 19 de diciembre de 2023 los dos trabajadores manifestaron a Konecta su deseo de no ser traspasados a la empresa Castilian.- Con fecha 19 de diciembre de 2023 la empresa Konecta contestó a los demandantes que no resulta de aplicación "...el artículo 20 del Convenio Colectivo de Contact Center, por cuanto no hay una finalización de servicio y adjudicación a un nuevo proveedor. Se trata de un art. 44 Estatuto de los Trabajadores ya que lo que existe es una cesión/subrogación de los servicios de PARTICULARES (RETENCIÓN, FIDELIZACIÓN Y ATENCIÓN AL CLIENTE) para el cliente Xfera Móviles (Grupo Mas móvil) de Konecta BTO a CASTILIAN. Por lo tanto deben pasar todas las personas trabajadoras que están adscritas a la UPA". Los actores han continuado ostentando su condición de representantes de los trabajadores en la empresa Castilian y forman parte de la lista de candidatos en las siguientes elecciones - La empresa Konecta subcontrató la prestación del servicio de telemarketing a la empresa Castilian mediante contrato suscrito el 1 de enero de 2024.- La empresa Konecta comunicó a Xfera Móviles SAU la subcontratación del servicio en fecha 17 de noviembre de 2023.
En la sentencia señala la Magistrada recoge la doctrina y jurisprudencia sobre la libertad sindical en el siguiente sentido: "
La Sala comparte el razonamiento de la sentencia no se ha producido la vulneración del derecho a la libertad sindical.
No ha finalizado la campaña o servicio contratado, Konecta subcontrato la prestación de los servicios con la empresa Castilian y se lo comunicó al cliente.
La campaña o el servicio contratado por Mas Móvil no ha finalizado los trabajadores siguen realizando su representación sindical en la misma unidad productiva y con los mismos trabajadores.
No se ha producido la vulneración del derecho a la libertad sindical por ello el motivo y el recurso se desestima.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación 600/2024 formalizado por el/la LETRADO D./Dña. LUIS MIGUEL SANGUINO GOMEZ en nombre y representación de D./Dña. Sonsoles y D./Dña. Teodulfo, contra la sentencia de fecha 18/03/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 46 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 125/2024, seguidos a instancia de D./Dña. Teodulfo y D./Dña. Sonsoles frente a KONECTA BTO SL y CASTILIAN ENTERPRISE UNION SA y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Derechos Fundamentales y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0600-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

