Sentencia Social 613/2025...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Social 613/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 244/2025 de 02 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera

Ponente: ALICIA CATALA PELLON

Nº de sentencia: 613/2025

Núm. Cendoj: 28079340032025100599

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9054

Núm. Roj: STSJ M 9054:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34016050

NIG:28.079.00.4-2024/0034312

Procedimiento Recurso de Suplicación 244/2025

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Derechos Fundamentales 342/2024

Materia:Derechos Fundamentales

Sentencia número: 613/2025-C

Ilmos. Sres

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

Dña. PATRICIA VALLE LORENZO

Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a dos de julio de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 244/2025, formalizado por la LETRADA Dña. ANA MARIA CANO ESCUDER en nombre y representación de ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) y de Dña. Elvira y por la LETRADA Dña. ANDREA LINARES REVERT en nombre y representación de RENFE VIAJEROS SA, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 342/2024, seguidos a instancia de ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) y Dña. Elvira frente a RENFE VIAJEROS SA y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dña. Elvira, con NIE NUM000, viene prestando servicios por cuenta y orden de RENFE VIAJEROS SA, antigüedad de 27/11/2011, categoría profesional de e Operador Comercial Especializado N1, salario mensual bruto, con inclusión de las pagas extraordinarias de 3.958,65 € (no controvertido).

SEGUNDO.- El 21/11/2023 se presentó ante el Ministerio de Fomento por el sindicato al que represento una convocatoria de huelga en el Grupo Renfe para los días 1, 4 y 5 de diciembre de 2023 en todo el territorio nacional, de 00:00 a 23:59 horas. El 28/11/2023, se desistió de la convocatoria para el día 1 de diciembre, manteniendo la convocatoria para los días 4 y 5 de diciembre (no controvertido).

TERCERO.- El 20/11/2023 se dictó resolución del Ministerio de Fomento por la que se establecían los servicios mínimos garantizados, habida cuenta que la empresa demandada presta un servicio esencial para la comunidad, por las convocatorias de huelga de otras organizaciones sindicales en el Grupo Renfe (no controvertido).

El 29/11/2023 se incluyó en la resolución de 20/11/2023, por parte del Ministerio de Fomento, la convocatoria de ALFERRO para los días 4 y 5 de diciembre. A pesar de ello, a empresa no consideró esencial garantizar la circulación de ningún servicio concreto y no hizo entrega de cartas de servicios mínimos a ningún trabajador (no controvertido).

CUARTO.- El 04/12/2023 Dña. Elvira, tenía asignado el turno de gráfico 6001, que, en las horas de afectación de la huelga implicaba la siguiente prestación de servicios: Toma del servicio a las 7:12 horas en Madrid. Servicio a bordo del tren 3081 desde las 8:00 con origen Madrid Puerta de Atocha y destino Barcelona. Servicio a bordo del tren 3112 desde las 11:00 con origen Barcelona y destino Madrid Puerta de Atocha Deje del servicio hasta las 14:00 horas (no controvertido).

QUINTO.- Dña. Elvira manifestó su voluntad de ejercer el derecho a la huelga, y acogerse a la huelga convocada por el sindicato ALFERRO (no controvertido).

SEXTO.- Al no presentarse Dña. Elvira al servicio, por acogerse a la huelga convocada, la empresa demandada encargó a Dña. Nicolasa que realizara las funciones de servicios a bordo de los trenes 3081 y 3112, lo cual dicha trabajara llevó a cabo al menos desde las 08:00 horas, en que el tren salió de Madrid Puerta de Atocha, hasta las 13:45 horas en que regresó a su residencia (no controvertido).

SÉPTIMO.- El SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA ostenta representación en la empresa y en el colectivo afectado por la huelga planteada, siendo el sindicato convocante de la huelga (no controvertido)."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA y Dña. Elvira, frente a RENFE VIAJEROS SA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y debo DECLARAR y DECLARO la existencia de un comportamiento por parte de la demandada RENFE VIAJEROS SA que vulnera el derecho a la huelga de Dña. Elvira en la huelga de 4 de diciembre de 2023, condenando a RENFE VIAJEROS SA a estar y pasar por esta declaración y a indemnizar a Dña. Elvira en la cuantía de 7.501 €."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO), Dña. Elvira y RENFE VIAJEROS SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/03/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 de abril de 2025 para los actos de votación y fallo, los cuales quedaron suspendidos a la espera del pronunciamiento del Pleno de la Sala. Celebrado dicho Pleno el día 22 de mayo de 2025 se ha procedido a dictar la presente Sentencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.La cuestión que se debate en el presente recurso radica en determinar si la empresa demandada (Renfe Viajeros S.A.) ha vulnerado o no el derecho a la huelga de la trabajadora y el derecho a la libertad sindical del sindicato Alternativa Ferroviaria en la huelga que tuvo lugar el 4-12-23.

La situación fáctica contemplada en la sentencia recurrida, es, en síntesis, la siguiente: a) el 21-11-23, se presentó en el Ministerio de Fomento una convocatoria de huelga en el grupo Renfe para los días 1, 4 y 5 de diciembre en todo el territorio nacional, desistiéndose de la convocatoria para el día 1 de diciembre, con fecha de 28-11-23; b) el día 20-11-23, el Ministerio de Fomento dictó resolución estableciendo los servicios mínimos garantizados, habida cuenta de que la empresa demandada presta un servicio esencial para la comunidad; c) el 29-11-23, se incluyó en la resolución de 20-11-23 por parte del Ministerio de Fomento, la convocatoria de Alferro para los días 4 y 5 de diciembre, a pesar de lo cual, la empresa no consideró esencial garantizar la circulación de ningún servicio concreto y no hizo entrega de las cartas de servicios mínimos a ningún trabajador; d) el 4-12-23, la actora tenía asignado el turno de gráficos 6001 que en las horas de afectación de la huelga implicaba la siguiente prestación de servicios: toma del servicio a las 7.12 horas en Madrid, servicio a bordo del tren 3081 desde las 8 con origen en Madrid Puerta de Atocha y destino Barcelona; servicio a bordo del tren 3112 desde las 11:00 de la mañana con origen en Barcelona y destino Madrid puerta de Atocha; deje del servicio hasta las 14 horas; e) la actora manifestó su voluntad de ejercer el derecho a la huelga y de acogerse a la convocada por el sindicato Alferro y al no presentarse al servicio la empresa encargó a Doña Nicolasa que realizara las funciones de servicio a bordo de los trenes 3081 y 3112, cosa que la citada trabajadora llevó a cabo, al menos, desde las 800 horas en que el tren salió de Madrid puerta de Atocha hasta las 13.45 horas en que regresó a su residencia; f) No es controvertido que el Sindicato Alternativa Ferroviaria ostenta representación en la empresa y en el colectivo afectado por la huelga planteada, siendo el sindicato convocante de la huelga.

SEGUNDO.-La sentencia recurrida ha considerado que la conducta empresarial ha vulnerado el derecho a la huelga de la trabajadora y reconoce a su favor una indemnización de 7.501 euros, asumiendo los razonamientos contenidos en una sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, de 17 de junio de 2024 (autos nº 348/2024).

Razona que el comportamiento de la empresa de sustituir a la actora durante la jornada de huelga por otra persona para que realizarse el servicio afectado que no estaba determinado como servicios mínimos, constituye una vulneración del derecho de huelga de la trabajadora y del sindicato convocante y que aun cuando eso es sea así, no procede el reconocimiento a favor de este indemnización alguna, en la medida en la que con motivo de la misma convocatoria de huelga y ante la sustitución de los trabajadores huelguistas por otros para prestar el servicio afectado, se han interpuesto varias de demandas de tutela de derechos fundamentales.

Por ello y como decimos, la indemnización solo la reconoce a favor de la trabajadora.

TERCERO.-Dicho pronunciamiento, ha sido recurrido en suplicación por la representación letrada de la empresa, de conformidad con los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS y por la de la actora y sindicato promotor de la demanda, exclusivamente, al amparo del artículo 193 c) LRJS.

La representación Letrada de la empresa, ha impugnado el recurso formalizado por la representación Letrada de la trabajadora y del sindicato, sin que esta representación Letrada haya impugnado aquel.

El Ministerio Fiscal, ha emitido informe interesando la revocación parcial de la sentencia recurrida en el particular referente a la negativa a reconocer al sindicato promotor una indemnización debiendo confirmarse la sentencia de instancia en el resto de pronunciamientos que contiene.

CUARTO.-Con carácter previo, debe indicarse que esta Sala se ha pronunciado en dos sentencias de Sala General, sobre la cuestión litigiosa.

Nos referimos a las sentencias de 26-5-25, Rec. 1088/24 y 3-6-25, Rec. 919/24.

En ambas, nos pronunciamos sobre nuestra falta de competencia objetiva para conocer de la pretensión de tutela de derechos fundamentales articulada por el Sindicato promotor de la huelga, señalándose en esta última, lo siguiente:

En la última sentencia citada, decíamos:

"Con carácter previo, y por tratarse de una cuestión de orden público procesal, la sala debe plantearse de oficio si tiene competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto debe comenzar examinando la competencia objetiva y territorial del juzgado de instancia para poder conocer de la controversia a él sometida y, en consecuencia, determinar si la sala tiene competencia funcional para resolver el recurso.

En dicho análisis, conviene empezar recordando el contenido de los preceptos que regulan la competencia objetiva y territorial de las reclamaciones en materia de tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas ( art. 2.f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social):

- Artículo 6.1 LRJS: Los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, con excepción de los asignados expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional en los artículos 7, 8 y 9 de esta Ley y en la Ley Concursal.

- Artículo 7.1 LRJS: Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán:

a) En única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes.

- Artículo 8.1 LRJS: La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.

- Artículo 10.2.f) LRJS: En los procesos que se indican en los párrafos siguientes será en cada caso juzgado competente: [...] En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, el del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.

- Artículo 11.1.d) LRJS: La competencia territorial para el conocimiento de los procesos atribuidos en instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia corresponderá:

d) En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, a la del Tribunal en cuya circunscripción se produzca o, en su caso, se extiendan los efectos de la lesión, las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.

Los citados preceptos legislativos, aplicados al caso sometido a enjuiciamiento, llevan a concluir que la competencia para el conocimiento de la pretensión deducida por el sindicato accionante es de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1. Primer hecho declarado probado de la sentencia impugnada: En fecha 21 de noviembre de 2023 se presentó ante el Ministerio de Fomento por el sindicato demandante una convocatoria de huelga en el Grupo Renfe para los días 1, 4 y 5 de diciembre de 2023 en todo el territorio nacional, de 00:00 a 23:59 horas, desistiéndose posteriormente de la convocatoria para el día 1 de diciembre, manteniendo la convocatoria para los días 4 y 5 de diciembre...".

(En nuestro caso concreto, este hecho probado es el segundo de la sentencia recurrida).

Sigue diciendo:

"... 2. Tercer hecho declarado probado de la sentencia impugnada: El día 5 de diciembre de 2023 el actor, Sr. Nicanor, tenía asignado el turno de gráfico 135. Dicho turno, en las horas de afectación de la huelga implicaba la toma del servicio a las 12:28 horas en León, conducción del tren NUM001 desde las 12:46 con origen León y destino Madrid Chamartín, servicio de pasos desde las 16:15 en Madrid Chamartín, conducción del tren NUM002 desde las 17:31 con origen Madrid Chamartín y destino León, y deje del servicio hasta las 19:56 en León. El demandante secundó la huelga.

3. Hecho declarado probado cuarto de la sentencia impugnada: La empresa encargó a ... las funciones de conducción de los trenes NUM001 y NUM002 con destino León el día 5 de diciembre de 2023...".

Y seguíamos razonando en el sentido siguiente:

La demanda origen de las actuaciones se interpone por el Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO) y D. Nicanor, cada uno en su propio nombre, no constando la afiliación al sindicato del trabajador demandante. No estamos, por tanto, ante un litigio en el que el sindicato se persone como coadyuvante o en representación del trabajador, sino que actúa en su propio nombre y pide una indemnización de daños y perjuicios por la lesión de su propio derecho a la libertad sindical; en concreto, en la demanda se solicita al juzgado de lo social de Madrid al que por turno corresponda que:

- Declare la existencia de un comportamiento por parte de la demandada que vulnera el derecho a la huelga del Sr. Nicanor, así como del Sindicato Alternativa Ferroviaria como sindicato convocante, y el derecho a la libertad sindical del mismo, en la huelga de 5 de diciembre 2023 y la nulidad radical de la referida conducta.

- Se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

- Se condene a la demandada a reparar las consecuencias derivadas del acto conforme al art. 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, abonando una indemnización de 7.501 euros al Sr. Nicanor y de 7.501 euros al sindicato actor, sin perjuicio de aquella mayor o menor que estime el juzgador.

Aunque no se ha dejado constancia en la sentencia de instancia, este tribunal tiene conocimiento, y no ha sido cuestionado por las partes en el trámite de audiencia, que se han interpuesto numerosas demandas de tutela del derecho a la libertad sindical por el Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), junto con el trabajador afectado en cada caso, como consecuencia de la sustitución de trabajadores durante la huelga nacional llevada a cabo los días 4 y 5 de diciembre de 2023 lo que ha sucedido en la Comunidad de Madrid y en otras. En la Comunidad de Madrid existe constancia de 20 demandas planteadas en iguales o similares términos y de que la conducta y litigiosidad se ha reproducido en otros territorios son muestra las siguientes sentencias:

1. STSJ de Castilla La Mancha de fecha 20 de enero de 2025 (recurso 2302/2024) que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil Renfe Viajeros y confirma el fallo de la sentencia recurrida que reza como sigue:

ESTIMO la demanda interpuesta por Romulo Y ALTERNATIVA FERROVIARIA, frente a RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A., y DECLARO que la empresa ha conculcado el derecho del sindicato y del trabajador del ejercicio de su libertad sindical, en la huelga de 5 de diciembre de 2023, y declaro la nulidad radical de esta conducta y condeno a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a ABONAR a ALTERNATIVA FERROVIARIA y a la cantidad de 7.501 euros a cada uno de ellos.

2. STSJ de la Región de Murcia de 25 de febrero de 2025 (recurso 1227/2024) que desestima el recurso de suplicación de RENFE VIAJEROS y confirma el fallo de la sentencia recurrida en cuya virtud se declara lo siguiente: Que estimo en parte la demanda promovida por el sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO), y D. Mateo frente a RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A, debo declarar la existencia de vulneración del derecho a la huelga del Sr. Mateo, así como al sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA el derecho a la libertad sindical, en la huelga de 5 de diciembre de 2023, siendo nula la referida conducta.

Condeno a RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A a que abone a D. Mateo al pago de la cantidad de 7.501€ por daños y perjuicios.

Si analizamos las sentencias dictadas por este tribunal, también constatamos que la lesión de la libertad sindical por esquirolaje interno ha extendido sus efectos a diversos territorios, así:

- RSU 85/2025: los trayectos adjudicados al trabajador demandante, en los que fue sustituido, discurrían por la Comunidad Autónoma de Galicia.

- RSU 1068/2024: los trayectos adjudicados al trabajador demandante, en los que fue sustituido, discurrían por la Comunidad Valenciana.

- RSU 1212/2024: los trayectos incluidos en el cuadrante adjudicado al actor y en los que fue llamado un tercero se ubican entre las provincias de León y la comunidad gallega.

- RSU 797/2024 toda la actividad ferroviaria se localiza en el País Vasco.

- RSU 844/2024: los trayectos se encuentran en Cantabria y en la Comunidad de Castilla y León.

Lo mismo cabe afirmar respecto de las sentencias dictadas por otros tribunales superiores de justicia, pues, en el caso de la dictada por la Sala de lo Social de Murcia, más arriba referenciada, el trayecto en el que el actor fue sustituido transitaba entre las ciudades de Valencia y Alicante mientras que en la dictada por la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha el trayecto en el que se sustituyó al trabajador discurría entre Albacete y Madrid.

Con tales antecedentes fácticos y, teniendo en cuenta la jurisprudencia expresada en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2019 (recurso 58/2018), en la que vincula la competencia objetiva por el ámbito de afectación de la huelga considerando que es a este al que se extienden los efectos de las actuaciones ilícitas en contra del derecho de huelga, competencia que no cambia por el hecho de que que no haya constancia de que la conducta lesiva se produjese en territorios diversos por considerar que los actos contrarios al derecho de huelga en un centro "pudieron tener general o individual repercusión en los centros de trabajo de otras provincias y en definitiva en el desarrollo de la huelga convocada para los mismos días en centros de trabajo de cinco provincias" y considera que las injerencias en el ejercicio del derecho fundamental que les ocupa, se limitaran a un solo centro "tendrá mayor o menor importancia para juzgar la mayor o menos gravedad de los hechos y para fijar la oportuna indemnización, pero no para determinar el cambio del órgano judicial competente para resolver en la instancia todos los problemas derivados de la huelga convocada", en el caso analizado ninguna duda cabe de que la competencia es la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por tratarse de una convocatoria de huelga nacional.

La conclusión es la misma aplicando el criterio sostenido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2013 (recurso 20/2012), más estricto que el anterior, en relación con la determinación de la competencia en el supuesto de una huelga convocada también en la compañía Renfe, en la que afirmó:

La parte actora que ejercita una acción de tutela de los derechos de libertad sindical no ha logrado justificar, en contra de lo valorado en la sentencia impugnada, que los efectos del conflicto se extiendan a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, que es el presupuesto determinador de la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (arg. ex art. 8 LPL y 67 LOPJ) , cuyo ámbito competencial debe determinarse de forma estricta, como ha establecido esta Sala en su STS/IV 26-III-2001 (RCO 4363/1999, Sala General, y reitera en la STS/IV 02-VII- 2001 (RCO. 3815/2000 ) señalando que: "[ a) " la legalidad de las normas de reparto competencial en instancia entre los correspondientes Juzgados y Tribunales del orden social de la jurisdicción, establecidas en los arts. 7.a) y 8 en relación con el art. 2 párrafos g), h), i), k), l ) y m) todos ellos del citado texto procesal laboral, solo es válidamente defendible si se ajustan a las normas de rango orgánico contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en concreto en sus arts. 67, regulador de la competencia en única instancia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ('ámbito territorial de aplicación' o 'cuya resolución' sea, respectivamente, superior o haya de surtir efecto 'en un ámbito territorial superior al de una CC. AA' y 75.1º, determinador de la competencia en única instancia de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ('procesos que la ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un Juzgado de lo Social y no superior al de la CC. AA.) "; b) "las referidas normas orgánicas contemplan supuestos de conflictos calificables de colectivos cuyas resoluciones o afectación superen el ámbito territorial de un Juzgado de lo Social o de una CC. AA., respectivamente, por lo que dichas reglas respetan los principios constitucionales ( arts. 123.1 y 152.1 CE ), reflejados en los diversos Estatutos de Autonomía sobre organización territorial de la Justicia, que proclaman, - salvo las concretas excepciones de los recursos extraordinarios a favor del Tribunal Supremo y en materia de garantías constitucionales a favor del Tribunal Constitucional -, que 'las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia' ( art. 152.1.III CE) , lo que obliga a una interpretación estricta de las normas excepcionales para evitar que puedan transgredir los indicados principios" y concluye que "la convocatoria de huelga era para los trabajadores del colectivo comercial, personal de maniobras adscritos al CTT de Fuencarral de la empresa RENFE Operadora, por lo que el ámbito territorial de la huelga no sobrepasa la Comunidad Autónoma de Madrid y se circunscribe al centro de trabajo de Fuencarral. En consecuencia, ciertamente, la competencia para conocer del litigio no corresponde a la Sala Social de la Audiencia Nacional sino a los Juzgados de lo Social de Madrid.

En aquel caso, se determinó que la competencia era de los juzgados de lo social dado que el ámbito territorial de la huelga y, por tanto, la lesión se circunscribía al centro de trabajo de Fuencarral. En nuestro caso, la convocatoria de la huelga es nacional y la lesión de la libertad sindical durante la misma se ha extendido a territorios de diversas comunidades autónomas, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.1 de la LRJS, la competencia para conocer de la pretensión del sindicato que considera lesionado su derecho a la libertad sindical por el esquirolaje interno que ha llegado a cabo la empresa demandada para contrarrestar o minimizar los efectos de la huelga vuelve a ser la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

La anterior doctrina es nuevamente matizada en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 411/2024, de 5 de marzo (recurso 154/2021), en la que, tras destacar que la competencia para el conocimiento de las demandas de tutela de derechos fundamentales competirá a los Juzgados de lo Social, a la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, o a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, según sea el ámbito del conflicto, de manera que, cuando el conflicto extienda sus efectos a un ámbito territorial superior al de una comunidad autónoma, la competencia corresponderá obligatoriamente a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, conforme a lo dispuesto en el art. 8.1 LRJS, y para determinar si el alcance de la pretensión se enmarca en un determinado territorio o tiene un efecto expansivo extendiéndose a todo el territorio nacional, se ha de atender a si la lesión del derecho de libertad sindical denunciada por el sindicato se concreta en una única actuación o se identifican una pluralidad de conductas protagonizadas por la empresa.

Trasladando esta última doctrina al caso analizado, la conclusión que alcanzamos es que, en el presente caso, estamos ante una conducta pluriofensiva cuyos efectos se han extendido por todo el territorio nacional o, al menos, a territorios de diferentes comunidades autónomas, por lo que, conforme al citado criterio, la competencia para conocer de la la pretensión que formula el sindicato accionante nuevamente es de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Lo anterior no se ve desvirtuado por el hecho de que la decisión se pueda haber adoptado en los órganos centrales de Madrid, conforme se alega la parte demandante en su escrito de alegaciones y de lo que ninguna constancia probatoria existe; por el contrario, ratificaría que se trata de una decisión que extiende sus efectos al territorio de varias comunidades autónomas lo que nuevamente aboca a que la competencia para enjuiciarla corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Por último, se considera relevante destacar que, como recuerda la STC 11/1981, de 8 de abril, la huelga es un derecho "de titularidad individual y de ejercicio colectivo", de forma que es un derecho "atribuido a los trabajadores 'uti singuli' aunque tenga que ser ejercido colectivamente, mediante acuerdo o concierto entre ellos". Como dice la citada sentencia "[e]l ejercicio colectivo del derecho de huelga comporta las facultades de la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones de publicidad o proyección exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de dar por terminada la huelga. En su vertiente individual implica la facultad de adherirse o no a la huelga, participar en su desarrollo, en la toma de decisiones sobre su continuidad y cese, en las tareas de información y publicidad y en secundar la desconvocatoria de la huelga decidida unilateralmente. La citada sentencia concluye que, si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio de tal derecho en cuanto acción colectiva y concertada, corresponde tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales".

Por otra parte, la STC 39/1986, de 31 de marzo, señala que la libertad sindical implica la libertad para el ejercicio de la acción sindical, comprendiendo en ella todos los medios lícitos, entre los que los tratados internacionales ratificados por España, y especialmente los Convenios números 87 y 98 de la OIT y las resoluciones interpretativas de las mismas dictadas por su Comité de Libertad Sindical, incluyen la negociación colectiva y la huelga, debiendo extenderse también a la "incoación de conflictos colectivos". En este mismo sentido la SAN de 10 de marzo de 2021 insiste en que "la ineludible vinculación del derecho de huelga a la libertad sindical por cuanto aquel forma parte inescindible de éste en tanto que instrumento básico de la acción sindical, tal como se dispone en el art. 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical".

Por consiguiente, cuando se adoptan comportamientos que intentan minimizar losefectos de la huelga, se está atentando contra el ejercicio de la actividad sindical del sindicato en la defensa de los intereses colectivos de los trabajadores atendiendo al propósito que constitucionalmente les legitima, por lo que, al atentar contra el ejercicio de la huelga, se atenta contra el derecho de libertad sindical en sus vertientes individual del trabajador afectado y colectiva del sindicato o sindicatos convocantes de la huelga, y, cuando la lesión de la libertad sindical se produce en el ámbito de una convocatoria de huelga nacional, los efectos de la lesión de la libertad sindical en su vertiente colectiva transciende y extiende sus efectos al citado territorio, lo que aboca también a la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Tema diferente es la lesión de la libertad sindical del trabajador, que en este caso tiene carácter individual y, por tanto, la competencia para su enjuiciamiento es de los juzgados de lo social, en la medida que la lesión individual no excede ni extiende sus efectos fuera del ámbito en el que la lesión individual del derecho se ha producido ( STS, Social, de 15 de septiembre de 2006 [Recurso 136/2005]).

Para la determinación de la competencia territorial, el artículo 10.2.f) de la LRJS establece: En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, el del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.

Así pues, el citado precepto establece varios fueros alternativos que incluyen el lugar en el que se produjo la lesión que, en nuestro caso, tal y como se desprende de los cuadrantes de servicio, sería León, lugar de base y residencia del trabajador en huelga y también del que le sustituye y lugar de salida del tren NUM001 y de llegada del tren NUM002, pero los fueros alternativos también permiten presentar la demanda en el lugar al que se extiendan los efectos de la lesión o las actuaciones de las que se demanda la tutela. En el caso, la sustitución del trabajador huelguista abarca el trayecto León-Madrid y Madrid- León, lo que autoriza al trabajador a elegir accionar en los juzgados de lo social de Madrid porque los trenes NUM001 y NUM002 tiene llegada y salida, respectivamente, a y de la estación de Madrid-Chamartín y, por tanto, en dicha estación se han llevado a cabo actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.

Corolario de todo lo expuesto es que debamos declarar, de oficio, la incompetencia objetiva del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Madrid para conocer de la pretensión de tutela de derechos fundamentales deducida por el Sindicato Alternativa Ferroviaria, la nulidad parcial de la sentencia impugnada en lo relativo del pronunciamiento relativo al citado sindicato y la remisión al sindicato, si a su derecho conviniere, a ejercitar sus pretensiones ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional".

Esta argumentación obviamente es transpolable a nuestro asunto, en el que el trabajador tenía asignados servicios de ida y vuelta de Madrid Atocha a Barcelona.

QUINTO.-En sede de revisión fáctica y en el recurso promovido por la empresa se interesa:

1.- La supresión o modificación del hecho probado quinto porque entiende que no ha sido acreditado a través de ninguna de las pruebas practicadas en el acto del juicio.

En la medida en la que nada más se explicita, la eliminación pretendida no se puede acoger, sobre todo, porque el hecho en sí, según refiere la sentencia, no fue controvertido y siendo pacífico no precisaba ser acreditado y ni siquiera figurar en el relato.

2. En segundo lugar, se solicita la modificación del hecho probado sexto del recurso, aunque después, parece que la modificación se dirige al cuarto proponiendo que quede redactado de la forma siguiente:

"El día 4 de diciembre de 2023 Doña Elvira, no se presentó al servicios que tenía asignado, sin que conste la causa de su ausencia, fue realizado por la trabajadora Doña Nicolasa, que se encontraba activa dicho día en el mismo gráfico y con igual categoría profesional, realizó los servicios a bordo de los trenes 3081 y 3112, lo cual llevó a cabo en los tiempos que constan en el documento nº 7 gráfico Girhe de la residencia de dicho día".

No se admite porque la falta de constancia de la ausencia de la trabajadora no es un hecho en el sentido suplicacional del término, sin poder obviarse que la sentencia de instancia ya explicita en el relato fáctico que la trabajadora no hizo el servicio que tenía asignado en el turno de gráfico 6001 a bordo de los trenes 3081 y 3112.

SEXTO.-1. En sede de denuncia jurídica y en el recurso de suplicación formalizado a instancia de la empresa, se censura la infracción del artículo 6.7 del Real Decreto Ley 17/1977, explicándose que, entre las funciones de interventor, se encuentran las de seguridad y auxilio al maquinista en situaciones de emergencia u occidente, lo que implica que el tren estaba dispuesto para salir, porque no había comunicación de seguimiento de la huelga, tenía ya a su maquinista preparado y a sus viajeros en el interior, de suerte que la persona que se dice que sustituyó a la actora estaba adscrita al mismo gráfico que la demandante, al tratarse de una operadora comercial especializada y por lo tanto, en la medida en la que en el tren ambas realizaban funciones de interventora, no se produjo la sustitución expresada en el fundamento cuarto de la sentencia.

2. En el motivo cuarto de recurso, se denuncia la infracción del artículo 28.2 C.E. así como el artículo 6.5 del Decreto Ley 17/1977, explicando que en el acuerdo de desarrollo profesional de Renfe se regula la manera en la que se conforman los cuadros de servicio, estableciendo las jornadas, los días de descanso, los horarios de inicio finalización y los servicios a realizar, siendo todos ellos rotativos y la compensación en descanso de los días festivos sucediendo que además las funciones de auxiliar de cabina en casos de emergencia o accidente que deben cubrir los interventores, que se consideran agentes de la autoridad en el interior del tren se encuentran en el mismo gráfico y en el cuadro de ese día 4 de diciembre de 2023, siendo la seguridad un elemento fundamental y reiterando que el tren contaba con un maquinista preparado en cabina y que para que existiera una seguridad completa en el viaje, tenía que existir un interventor de conformidad con la orden FOM 2872/2010.

3. De manera subsidiaria, para el caso de que esta Sala considerarse que se ha producido un esquirolaje interno, en el recurso se opone al abono de la suma 7.501 € al sindicato, pretensión que, evidentemente, no es dable examinar desde el momento en que no ese el fallo de la sentencia de instancia (argumento, que, en todo caso, aduce la empresa en su impugnación al recurso formalizado por el Sindicato promotor de la demanda).

4. Por lo que respecta a la indemnización reconocida a la demandante objeta la empresa que la actora no ha sido capaz de aportar, ni un solo criterio concreto de cuantificación de los daños y que reconocerse la existencia de una vulneración la falta de concreción que justifica los años pretendidos debiera determinar que la única obligación a cargo de Renfe debiera haber consistido en una indemnización reducida integrada por el abono del salario dejado de percibir durante el día de huelga, más otro en compensación y de manera adicional.

SEPTIMO.-1. En el recurso formalizado por la representación Letrada de la trabajadora, se denuncia, de conformidad con el dispuesto en el artículo 193 c) LRJS, la infracción de lo dispuesto en los artículos 183 LRJS, 1101, 1106 y 1902 del Código Civil.

2. Se razona que nos encontramos ante actos conscientes y reiterados por parte de la empresa debiendo servir la indemnización para la reparación del daño moral sufrido y debiéndose haber reconocido al sindicato, sobre todo, porque no ha quedado acreditado que las demandas presentadas y las indemnizaciones solicitadas por el sindicato sean por los mismos hechos y considerando que si la empresa hubiera vulnerado veinte veces el derecho de huelga, esa repetida infracción debió haber operado ser necesariamente como una agravante, advirtiendo que la sustitución de los trabajadores no se realizó en bloque, ni se dictó tampoco una orden general de sustitución, sino que, en cada caso y con determinadas peculiaridades, se ha ido sustituyendo en mayor o menor medida de los trabajadores, lo cual supone la infracción de la jurisprudencia en materia de enriquecimiento injusto, sobre todo, porque en este caso, ni siquiera consta la existencia de otras demandas formuladas contra la empresa, y lo que es claro es que el sindicato ha visto claramente vulnerado su derecho fundamental de huelga.

OCTAVO.-1. Sobre la cuestión debatida, ya se ha pronunciado esta Sala la sentencia de Pleno antes citada de 3-6-25, Rec. 919/24, en los términos siguientes:

"Se analizan conjuntamente los tres motivos que se articulan a través del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los que se alegan la la infracción de lo dispuesto en los artículos 183.1 y 183.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 1.101, 1.106 y 1902 del Código Civil, así como la jurisprudencia que los interpreta; del artículo 26 LRJS en relación con el artículo 7.2 del Código Civil y, en consecuencia, el artículo 24 CE, y del criterio jurisprudencial contenido en la STS 111/2021 de 27 de enero de 2021, ya que todas esas infracciones tiene por objeto que se revise el pronunciamiento judicial que considera abusivo el planteamiento de dos demandas para enjuiciar la lesión de derechos fundamentales producida por la sustitución del demandante por otro trabajador en dos jornadas de huelga, y que se reclame una indemnización de daños morales por cada día, decidiendo por tal motivo estimar parcialmente la demanda y declarar que empresa ha conculcado el derecho del sindicato y del trabajador del ejercicio de su libertad sindical en la huelga del 5 de diciembre del 2023, declarar la nulidad radical de esta conducta y condenar a la empresa a estar y pasar por esta declaración, sin abono de indemnización.

Excluyendo hacer referencia a la pretensión formulada por el sindicato, respecto de la que hemos declarado que la competencia para conocer esa pretensión corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, debemos empezar por señalar que, en el presente recurso, no se cuestiona por ninguna de las partes la vulneración del derecho a la libertad sindical del trabajador que ha declarado la sentencia impugnada. El único objeto del recurso es determinar si procede o no condenar a pagar una indemnización por daños morales como consecuencia de la citada lesión, lo que veda a esta sala efectuar cualquier otro tipo de análisis.

Centrándonos, por consiguiente, en el aspecto de la indemnización por daños morales, es imperativo hacer mención a las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 111/2021, de 27 de enero (recurso 140/2019), 356/2022, de 20 de abril (recurso 2391/2019) y 241/2025, de 25 de marzo (recurso 1138/2024), entre otras muchas, que contiene un resumen de la jurisprudencia en materia de indemnización por daños morales, y advierten que estos están "indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental", y que, al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización, dejando abierta la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, pues normalmente los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados no tienen directa o secuencialmente una traducción económica, por lo que concluyen que, en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental, ha de excepcionarse las bases para su determinación cuando resulte difícil su estimación detallada".

De lo anterior se hace eco el artículo 182 de la LRJS que establece que la sentencia estimatoria, una vez declarada la existencia de vulneración del derecho fundamental, "Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183".

El art. 183 de la LRJS, por su parte, establece, en su primer párrafo, que, cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. En el párrafo segundo, ordena al tribunal que se pronuncie sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

En la fijación de esa cuantía prudencial del daño moral, la jurisprudencia anteriormente citada destaca que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) para modular las indemnizaciones por daños morales ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio) y también ha sido considerado un criterio idóneo y razonable en múltiples resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (SSTS de 15 de febrero de 2012 [recurso 67/2011]; de 8 de julio de 2014 [ recurso 282/2013], de 2 de febrero de 2015 [ recurso 279/2013], de 19 de diciembre de 2017 [ recurso 624/2016] y de 13 de diciembre de 2018, entre muchas otras).

También indica que la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS se ciñe a la razonabilidad que esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental, advirtiendo que la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado del objetivo puramente resarcitorio, para contemplar también el plano preventivo, en línea con lo establecido por el art. 183 de la LRJS.

Por último, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2022 (rec. 2391/2019) destaca que, en multitud de ocasiones, "el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización".

Trasladando la anterior doctrina al caso analizado en el recurso y aplicando lo dispuesto en los artículos 182.1.d) y 183 de la LRJS, concluimos que, al haberse declarado conculcado el derecho del trabajador al ejercicio de su libertad sindical en la huelga del 5 de diciembre del 2023, la sentencia impugnada, debió, no solo declarar la nulidad radical de esa conducta, sino también la reparación de las consecuencias derivadas de la misma por la empresa responsable, incluida la indemnización por daño moral prevista en el artículo 183 de la LRJS.

Esa indemnización fue cuantificada en la demanda en 7.501 € para el Sr. Nicanor acudiendo como parámetro de cálculo a la cuantía de la sanción prevista para esta clase de infracciones, en su grado mínimo, en el art. 41.1.c) de la LISOS.

La anterior pretensión fue analizada en la sentencia recurrida que la desestimó por considerar que la parte actora ha incurrido en un abuso de derecho al haber interpuesto "dos demandadas diferentes por los mismos hechos, es decir, la huelga de los días 4 y 5 de diciembre, que si atendemos al mandato del art. 26 LRJS, deberían haber sido acumuladas, y sin embargo, no lo fueron, habiendo sido condenada la demandada en los autos que han sido conocidos antes, y cuyos hechos fueron los del día 4 de diciembre, y se le condena al abono de la indemnización de 6.251 € para cada una de las demandantes".

La Sala no comparte el criterio de la sentencia impugnada por cuanto, aunque los hechos en las dos demandas son similares, la primera demanda está referida a lo acaecido en la jornada de huelga del día 4 de diciembre y la demanda origen de este pleito a lo sucedido en la jornada de huelga del día 5 de diciembre, por lo que, aunque el petitum y la causa de pedir tenga elementos comunes, no son los mismos, pues los hechos en los que se sustentan son diferentes en cada una, pudiendo cambiar incluso la competencia objetiva y territorial pues el trayecto donde se produjo la lesión en la jornada del día 4 de diciembre discurría por otras comunidades autónomas (Castilla- León y Cantabria).

Ciertamente, la parte actora pudo accionar en una única demanda, pero esa acción acumulada no le viene impuesta por el art. 25.1 de la LRJS, "podrá" dice la norma, por lo que es facultativo para la parte actora acumular las acciones o plantearlas por separado. Por otra parte, el art. 26.1 establece que no podrán acumularse a otras en el mismo juicio las acciones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, por lo que, sin perjuicio de la interpretación restrictiva o extensiva que pueda hacerse de la citada prohibición, el hecho de que la parte actora haya decidido interponer una demanda de tutela de derechos fundamentales por cada jornada de huelga en que la empresa sustituyó al trabajador en huelga por otro no puede considerarse un abuso de derecho ( art. 7.1 del Código Civil) . Por el contrario, si cualquiera de las partes consideraba que ambos procesos debían ser acumulados, debieron ponerlo en conocimiento del órgano judicial en el que hubiera tenido entrada antes en el Registro para que acordase la acumulación, actuación que también pudo adoptar de oficio el juzgado competente ( art. 29 LRJS) y nada de ello consta que se haya hecho, por lo que no cabe ampararse ahora en la no acumulación de las acciones o los procesos para privar a la parte actora de la indemnización por daño moral que pueda corresponderle por la conducta antisindical de la empresa en la jornada de huelga del día 5 de diciembre de 2023.

Tampoco cabe considerar que el reconocimiento de una nueva indemnización por daños morales, cuando ya se le ha reconocido otra por la misma conducta antisindical en la jornada de huelga del día anterior, constituya un enriquecimiento injusto para el trabajador pues, para que se produzca, debe concurrir causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y la falta de causa en el desplazamiento patrimonial ( STS - Sala I- de 23 de octubre de 2003, entre muchas), lo que, por todo lo expuesto, no es el caso, y cualquier exceso en la reclamación puede ser evitado moderando la indemnización a reconocer.

Si se hubiese contemplado en el anterior pleito que la conducta antisindical que se produjo en en la jornada del día 4 de diciembre se reiteró al día siguiente, la lesión del derecho a la libertad sindical habría comportado superior gravedad a la enjuiciada, por lo que podría haberse solicitado y concedido una indemnización por daño moral de cuantía superior, en lo que se debe tener en cuenta que los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros son infracciones muy graves sancionables con multa de 7.501 a 30.000 euros, en su grado mínimo, pudiendo llegar a 120.005 euros en su grado medio y a 225.018 euros en su grado máximo ( art. 40 LISOS) , siendo circunstancias a tener en cuenta para modular la indemnización la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, la posible reincidencia en conductas vulneradoras y el carácter pluriofensivo de la lesión, entre otras ( STS de 20 de abril de 2022 [rec. 2391/2019]), por lo que la condena a la empresa a abonar una indemnización adicional al trabajador perjudicado no es injustificado, abusivo ni desproporcionado.

Por las anteriores consideraciones, la Sala, por mayoría, considera que la sentencia impugnada ha incurrido en las infracciones legales y jurisprudenciales alegadas, por lo que procede estimar el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante, revocar en parte la sentencia impugnada y, ratificando la declaración de vulneración de derecho de la libertad sindical del el trabajador en la huelga del 5 de diciembre del 2023, la nulidad radical de esa conducta y la condena a la empresa a estar y pasar por esta declaración, pronunciamientos que no han sido impugnados respecto del trabajador demandante, y condenar a la empresa demandada a abonar al Sr. Nicanor una indemnización por los daños morales producidos por la conducta antisindical de la empresa en el ejercicio de la huelga del 5 de diciembre de 2023.

Ahora bien, atendidas las circunstancias particulares que concurren en este caso, conforme exige la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2022 (recurso 2391/2019), y teniendo en cuenta que al actor ha podido ejercitar su derecho de huelga y que no alega circunstancias especiales ni otros daños a resarcir diferentes a los que se derivan de su sustitución por otro trabajador, así como que ya se le ha reconocido una indemnización por daños morales por su sustitución en la jornada de huelga del día anterior, la Sala, por mayoría, considera que, en aras a evitar incurrir en un abuso de derecho o un enriquecimiento injusto, debe modularse la indemnización por daños morales y fijar la misma, prudencialmente, en la cantidad de 500 € que se considera suficiente para resarcir el daño moral que le produce al trabajador la reiteración de la conducta antisindical de la empresa en la jornada de huelga del día 5 de diciembre de 2023.

NOVENO.-Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Al haberse estimado el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y ostentando este el beneficio de justicia gratuita, no procede imposición de costas.

Tampoco procede imponer las costas al sindicato habida cuenta de que, en rigor, no debió admitirse la demanda del sindicato y, de haberse rechazado, no se habría formulado un recurso de suplicación ( STS 31 mayo 2005 [recurso 2881/2004]); además, en sindicato está exento del abono de las costas cuando ejercita intereses colectivos, como sería el caso".

Tesis que, como no puede ser de otra manera, asumimos.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

1º.- Declaramos, de oficio, la incompetencia objetiva del Juzgado de lo Social n.º 37 de los de Madrid para conocer de la pretensión de tutela de libertad sindical deducida por el Sindicato Alternativa Ferroviaria, y la nulidad parcial de la sentencia impugnada en lo relativo del pronunciamiento relativo al citado sindicato y la remisión al sindicato, si a su derecho conviniere, a ejercitar sus pretensiones ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

2º.- Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª. DOÑA Elvira contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid de fecha 31 de octubre de 2024, en el procedimiento de Derechos Fundamentales 342/2024.

3º.- Revocar en parte la sentencia impugnada.

4º.- Confirmar el pronunciamiento que se efectúa en dicha sentencia consistente la declaración de que Renfe Viajeros S.A. ha conculcado el derecho del trabajador del ejercicio de su libertad sindical en la huelga del día 4 de diciembre de 2023, la nulidad radical de esta conducta y la condena a la empresa a estar y pasar por esta declaración.

5º.- Condenar a Renfe Viajeros S.A. a abonar 500 € a Dª. DOÑA Elvira en concepto de indemnización por los daños morales producidos por la conducta antisindical de la empresa en el ejercicio de la huelga del 4 de diciembre de 2023.

6º.- No efectuar condena en costas, por lo que cada parte soportará las propias.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.

Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0244-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0244-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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