Sentencia Social 269/2025...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Social 269/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 1067/2024 de 20 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera

Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON

Nº de sentencia: 269/2025

Núm. Cendoj: 28079340032025100292

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4103

Núm. Roj: STSJ M 4103:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34001360

NIG:28.079.00.4-2024/0013314

Procedimiento Recurso de Suplicación 1067/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Despidos / Ceses en general 147/2024

Materia:Despido

Sentencia número: 269/2025-N

Ilmo/as. Sr./as.

DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

DON JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

DOÑA M. PATRICIA VALLE LORENZO

En Madrid, a 20 de marzo de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmo/as. Sr/as. citado/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 1067/2024 formalizado por la LETRADA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia número 219/2024 de fecha 27 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Madrid, en los autos número 147/2024, seguidos a instancia de DOÑA Aida, frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID, por despido, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Que estimando la demanda de despido interpuesta por Aida actora debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido articulado sobre la misma, con efectos de 02/01/2024, condenando a la empresa AYUNTAMIENTO DE MADRID -GESTIÓN DE PERSONAL-, debiendo optar o bien por readmitir a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo -indefinida no fija- que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios dejados de percibir desde el día 02/01/2024 hasta la fecha de la presente resolución a razón de 134,35 € diarios, o bien a abonarle una indemnización de 96.732,00 €. Entendiéndose que, caso de no optar, procederá la readmisión. En cualquier caso, del resultado económico de la presente resolución se podrá descontar la indemnización previamente percibida de 46.362,40 €."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"PRIMERO.- La parte actora tiene los siguientes datos personales y profesionales:

Aida, categoría profesional GRUP A1 NIVEL 22 - TITULADA SUPERIOR- y retribución diaria con inclusión de prorrata de pagas extras de 134,35 euros -documentos 6 parte actora y 6 a 8 demandada-.

Prestaba servicios por cuenta y orden de AYUNTAMIENTO DE MADRID -GESTIÓN DE PERSONAL-.

La parte actora ha tenido la siguiente sucesión contractual -hecho conforme-:

1. 02/12/2002 a 30/05/2003. Eventual circunstancias de la producción. Motivos, necesidades del servicio.

2. 01/06/2003 a 03/07/2003. Interinidad por sustitución.

3. 04/07/2003 a 31/01/2007. Interinidad por sustitución de trabajadora que desarrollaba tareas de superior categoría.

4. 01/02/2007, interinidad por vacante - NUM000 TURNO DE MAÑANA-

SEGUNDO.- Con efectos de 02/01/2024, la parte demandada cesó a la parte actora por finalización del proceso selectivo de la plaza número NUM000, al finalizar el proceso selectivo convocado en 2022 -documento 5 parte demandada-. Igualmente le abonó un total de 46.362,40 € en concepto de indemnización de la Ley 20/2021.

TERCERO.- Se agotó la vía administrativa previa."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por el letrado DON JOSÉ MANUEL SUERO DE LA SIERRA, en nombre y representación de la demandante.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 4 de noviembre de 2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20 de marzo de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la infracción del artículo 4.1 del Real Decreto 2720/1998, considerando que el contrato de 1 de febrero de 2007 cumple con los requisitos normativamente establecidos para la modalidad del contrato de interinidad por vacante, habiéndose incluido la número NUM000, ocupada por la demandante, en el proceso de estabilización del Ayuntamiento de Madrid convocado mediante Resolución de 11 de octubre de 2022 del Director General de Planificación de Recursos Humanos (BOAM 17/10/2022), que incluía 24 plazas de la categoría de Técnico/a Administración General Especialidad Jurídica, a la que corresponde el puesto ocupado por la demandante, el cual finalizó mediante Resolución de 26 de diciembre de 2023 del Director General de Planificación de Recursos Humanos por la que se dispone el nombramiento como funcionarios/as de carrera de los aspirantes que lo superaron y en concreto, la adjudicación del puesto de trabajo vacante ocupado temporalmente por la actora a uno de los aspirantes que superó el proceso selectivo, con efectos de 2 de enero de 2024. Pone de manifiesto que el magistrado de instancia entiende que la extinción del contrato constituye un despido improcedente, con lo que muestra su disconformidad, aduciendo que la cobertura de la vacante mediante el correspondiente proceso selectivo es causa lícita de extinción, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.3 del Real Decreto 2720/1988, en el artículo 49.a.b) y c) del Estatuto de los Trabajadores y en el párrafo segundo de la disposición adicional sexta del Acuerdo-Convenio sobre Condiciones de Trabajo Comunes al Personal Funcionario y Laboral, por lo que niega la existencia de un despido, así como que el contrato fuera fraudulento, no ostentando la demandante la condición de personal laboral indefinido no fijo, concluyendo "COMPENSACION ESTABILIZ RI", 46.138,00 euros y en la nómina de marzo de 2024, como consecuencia del incremento del 0,5 por ciento en las retribuciones del personal al servicio del sector público en aplicación de lo previsto en el artículo 19.Dos.2.b) de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, se le abonó en concepto de atrasos de la compensación económica, por la misma clave de nómina y concepto, un importe de 224,40 euros, por lo que, en total, se le ha abonado a la demandante 46.362,40 euros como compensación económica prevista en el apartado 6 del artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

SEGUNDO.-Por la demandada se alega en su escrito de impugnación que el juzgador a quo considera que el demandado no acreditó que la plaza ocupada por ella supusiera la necesidad de un perfil tan especializado que justificara la falta de cobertura, poniendo de relieve que ha prestado servicios durante veinte años y seis meses, por los que el Ayuntamiento incumplió los requisitos exigibles para que fuera eficaz la contratación como interina, señalando que el contrato no identificaba el puesto de trabajo, superior los tres meses máximos de duración y su extensión no coincidió con el tiempo que durara el proceso de selección.

Considera que la contratación fue en fraude de ley, entre otras razones por la concatenación de contratos temporales y entiende que la decisión extintiva es un despido improcedente, porque la legislación española establece un periodo de tres años para la cobertura de las vacantes, remitiéndose a la jurisprudencia que cita, reclamando en su demanda que se declarase que su relación laboral era indefinida no fija y, si bien se le abonó la compensación económica de 22 días establecida en el artículo 2, apartado 6, de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, dicha indemnización está prevista para la terminación de los contratos y no para los despidos.

TERCERO.-Del inatacado relato de probados, hemos de destacar lo siguiente:

1º) La actora suscribió con el Ayuntamiento de Madrid el 1 de febrero de 2007, un contrato de interinidad para la cobertura de la vacante número NUM000.

2º) Tras la convocatoria de proceso selectivo en el que se incluyó dicha vacante, la misma ha sido cubierta por una persona que superó el mismo.

3º) Como consecuencia de lo anterior la actora ha sido cesada con efectos del día 2 de enero de 2024.

4º) Se le abonó por tal cese una indemnización de 46.362,40 euros.

CUARTO.-La naturaleza del contrato en supuestos como el presente, de larga duración de interinidad para cobertura de una plaza vacante, y las consecuencias del cese, como consecuencia de tal cobertura tras un proceso selectivo, ha sido determinada de forma reiterada por nuestro Tribunal Supremo, constituyendo una doctrina uniforme que se recoge en la sentencia de 21-01-2025, nº 43/2025, rec. 5463/2023:

"PRIMERO.- 1.- La cuestión suscitada es la de determinar si la extinción del contrato de interinidad por vacante, tras producirse la cobertura de la plaza transcurridos más de tres años desde que fue suscrito, convierte la relación laboral en indefinida no fija y, en consecuencia, si esa extinción genera el derecho a la indemnización establecida a tal efecto.

(...)

SEGUNDO.- 1.- La parte recurrente formula un motivo de infracción normativa en el que denuncia como preceptos legales infringidos el art. 15.1 c ) y 3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), así como los arts. 55 , 61.7 y 70 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), arts. 27 y 49 a 59 de la Ley 2/2015, de Empleo Público de Galicia , y arts. 23.2 y 103.2 de la Constitución Española .

Según sostiene la parte recurrente a lo largo del escrito de interposición del recurso, el contrato de interinidad por vacante ha incurrido en una duración inusualmente larga que se produce porque desde que suscribió el contrato y hasta la cobertura de la vacante han transcurrido más de cuatro años.

2.- Las SSTS 1176/2023, de 19 de diciembre (rcud 4895/2022 ), 255/2024, de 8 de febrero (rcud 8/2023 ) y 303/2024, de 20 de febrero (rcud 5018/2022), recuerdan que "esta Sala IV ha venido reiterando desde antiguo "que una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o durante un período injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta". En definitiva, en supuestos en los que la Administración estuvo muchos años sin convocar la plaza sin motivo ni justificación alguna hemos venido entendiendo que la situación así creada constituía un abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2 CC (EDL 1889/1) ) que deslegitimaba el contrato inicialmente válido, que se desdibujaba al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo transcurrido, necesariamente se había incorporado al habitual quehacer de la administración contratante".

Esto es, "aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo ", de forma que "las razones por las que una relación laboral temporal que se prolonga en el tiempo de manera injustificada se transforma en indefinida no fija , se sustentan en el irregular proceder de la entidad pública contratante, que incurre en abuso de derecho al mantener indebidamente ese vínculo laboral sin activar los obligados mecanismos legales para la definitiva cobertura de la plaza por el procedimiento reglamentario correspondiente, con la convocatoria del pertinente proceso selectivo a tal efecto".

Respecto del plazo exacto de duración máxima del contrato temporal y los procesos de selección o cobertura de vacantes , se viene diciendo por esta Sala que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente, por lo que " esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga".

3.- La aplicación de nuestra doctrina al caso que nos ocupa nos lleva a entender que, si el contrato de interinidad por vacante se suscribió en enero de 2018 y no se extingue hasta mayo de 2022, es evidente que ha superado con creces aquel plazo máximo de que disponía la administración local para la cobertura de la vacante.

Desde luego que no podemos atender en este caso a que el proceso de convocatoria fuera legal y reglamentariamente oportuno ya que, lo relevante es que desde que existía la vacante y fue interinamente cubierta, trascurrió aquel plazo de tres años, sin que el hecho de que estuviera abierto un proceso en septiembre de 2017, antes de la firma del contrato temporal, o que la administración activara las Ofertas Públicas de empleo en mayo de 2020, venga a alterar esa duración inusualmente larga ya que, la efectiva cobertura de la vacante que ocupaba la demandante no tuvo lugar hasta mayo de 2022, con para personal laboral fijo, sin que exista justificación alguna en el tiempo que necesitó la administración local para resolver los respectivos procesos de selección y cobertura de vacantes .

(...=

TERCERO.- Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado y, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de tal clase interpuesto por la parte actora, en el sentido de declarar que la relación laboral se transformó en indefinida no fija y, dado que se procedió a la cobertura de la plaza, la extinción de dicha relación genera el derecho a la indemnización de 20 días por año trabajado, con un máximo de 12 mensualidades, según constante y reiterada doctrina que se recoge en la STS 1178/2024, de 25 de septiembre (rcud 2719/2023 )"

Y en la sentencia de 05-02-2025, nº 103/2025, rec. 5573/2023, incide el Alto Tribunal respecto de la indemnización, señalando:

"PRIMERO.- 1.- El único motivo admitido en el presente recurso de casación unificadora determina que la cuestión a dilucidar consiste en determinar la indemnización que corresponde a la extinción del contrato de trabajo de la actora, producido como consecuencia de la cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba que fue adjudicada a otra persona. Y, en concreto, si dicha indemnización debe ser la de veinte días por año de servicio o la que correspondería a un despido improcedente.

(...)

TERCERO.- 1.- Es la sentencia de contraste, alineada plenamente con la STS -pleno 649/2021, de 28 de junio (Rcud 3263/2019 ), la que contiene la doctrina correcta, por lo que adelantamos que el recurso de casación para la unificación de doctrina debe ser estimado. En efecto, como recuerda nuestra referida sentencia, el hecho de que la trabajadora tuviera la consideración de indefinida no fija , conduce a la aplicación de nuestra doctrina [expresada en la STS -pleno- de 28 de marzo de 2017, Rcud 1664/2015 y seguida, entre otras, por las SSTS 402/2017, de 9 de mayo (Rcud 1806/2015 ), 421/2017 , 12 de mayo (Rcud 1717/2015 ) y 651/2017, de 19 de julio (Rcud 4041/2015 )], según la que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades.

2.- Tal como reseñamos en nuestra STS 254/2024, de 8 de febrero (Rcud. 637/2022 ) y reiteramos en la STS 1169/2024 de 25 de septiembre (Rcud. 5549/2022 ), la citada STS -pleno- 257/2017, de 28 de marzo (Rcud 1664/2015 ), tras un examen profundo del asunto, se replanteó la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria que procede en el supuesto de extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza, lo que le llevó a fijar un nuevo criterio cuantitativo, consistente en la indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades del artículo 53.1 b) ET . Precisa la STS 257/2017, de 28 de marzo , que la equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual por causas objetivas, sino porque la extinción por cobertura reglamentaria de la plaza podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.

La cobertura reglamentaria de la plaza no constituye un despido improcedente, si bien da derecho a la referida indemnización de veinte días mencionada [ SSTS 304/2020, de 12 de mayo (Rcud 825/2018 ); 310/2020, de 12 de mayo (Rcud 2019/2018 ), y 312/2020, de 12 de mayo (Rcud 2745/2018 ). Es ilustrativo, por lo demás, que esta indemnización de veinte días es la que estableció posteriormente la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (precedida del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, no aplicable al presente supuesto por razones temporales, sin que proceda realizar aquí mayores precisiones.

3.- La indemnización de veinte días por año de servicio para la extinción del contrato indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza es, en efecto, la que confirma la STS del pleno 649/2021, de 28 de junio (Rcud 3263/2019 ), que, como venimos diciendo, es precisamente la sentencia referencial alegada en el presente recurso.

Como se sabe, la recién citada STS 649/2021, de 28 de junio, rectificó expresamente la anterior doctrina de esta Sala 4 ª sobre la duración inusual e injustificadamente larga de los contratos de interinidad por vacante. Esa rectificación se hizo como consecuencia de la STJUE de 3 de junio de 2021 (C-726/19 , Imidra). Pero esa rectificación no llevó a la STS 649/2021, de 28 de junio, a reconsiderar la cuantía de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio que la doctrina de esta Sala 4 ª había fijado para el supuesto de la extinción del contrato de trabajo del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza. Antes al contrario, como hemos visto, la STS 649/2021, de 28 de junio , reafirma "nuestra doctrina [expresada en la STS -pleno- de 28 de marzo de 2017, Rcud 1664/2015 y seguida, entre otras, por las SSTS 402/2017, de 9 de mayo (Rcud 1806/2015 ), 421/2017 , 12 de mayo (Rcud 1717/2015 ) y 651/2017, de 19 de julio (Rcud 4041/2015 )], según la que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades."

De ahí que no podamos compartir en este extremo el criterio de la -por lo demás razonada- sentencia recurrida que entiende que la cuantía de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio debe ser reconsiderada especialmente después de la STJUE de 3 de junio de 2021 (C-726/19 , Imidra). Al respecto, se ha de tener en cuenta que esta sentencia del TJUE realiza esas consideraciones sobre la premisa, no ya de que la extinción del contrato de interinidad no diera lugar en el derecho español por entonces a indemnización alguna, sino de que -según entendió el TJUE, sin que hagamos ahora ulteriores precisiones- la jurisprudencia nacional no aplicaba a los contratos de interinidad por vacante inusualmente largos la figura del indefinido no fijo , ni tampoco otorgaba indemnización alguna tras la extinción de estos contratos de tan larga duración. La sentencia del TJUE cita anteriores pronunciamientos del TJUE en el sentido de que la figura del trabajador indefinido no fijo "podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada."

En efecto, lo que declara la STJUE de 3 de junio de 2021 (C-726/19 , Imidra), es que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, "se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por un lado, permite, a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a trabajadores indefinidos no fijos como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores."

CUARTO.- 1.- De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina; casar y anular parcialmente la sentencia recurrida; resolver el debate de suplicación, en el sentido de estimar la pretensión subsidiaria del recurso de tal clase interpuesto por la Universidad, declarando que la indemnización que corresponde a la actora es de 62.280 euros (veinte días de salario por año de servicio), y confirmando la desestimación del recurso de suplicación de la actora, así como el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida."

Doctrina conforme a la cual el recurso ha de ser estimado, al haberse procedido por el Ayuntamiento de Madrid, conforme a derecho, a cesar a la actora por cobertura de la vacante que ocupaba por la persona que superó el proceso selectivo en el que estaba incluida, habiéndole sido abonado a la demandante la indemnización correspondiente a su condición de trabajadora indefinida no fija.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el Recurso de Suplicación número 1067/2024 formalizado por la LETRADA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia número 219/2024 de fecha 27 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Madrid, en los autos número 147/2024, seguidos a instancia de DOÑA Aida, frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID, por despido, revocamos la resolución impugnada, declaramos el cese de la actora conforme a derecho y desestimamos la demanda absolviendo al recurrente de sus pedimentos. SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-1067-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-1067-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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