Sentencia Social 950/2024...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Social 950/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 787/2024 de 21 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera

Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES

Nº de sentencia: 950/2024

Núm. Cendoj: 28079340032024100836

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11441

Núm. Roj: STSJ M 11441:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34016050

NIG:28.079.00.4-2022/0050501

Procedimiento Recurso de Suplicación 787/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Seguridad social 451/2022

Materia:Desempleo

Sentencia número: 950/2024-C

Ilmos. Sres

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

Dña. OFELIA RUIZ PONTONES

Dña. PATRICIA VALLE LORENZO

En Madrid a veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 787/2024, formalizado por el/la LETRADO DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL en nombre y representación de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de fecha 19/02/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en sus autos número Seguridad social 451/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Jaime frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y CAFETERIAS ARRAZUA SL, en reclamación por Desempleo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte actora Jaime, se le reconocieron prestaciones por desempleo derivado de suspensiones de contrato derivado del Covid-2019 en los siguientes periodos:

14/03/2020 a 09/06/2020; Base Reguladora diaria 42,10 € 01/10/2020 a 30/10/2020; Base Reguladora diaria 42,10 € 09/11/2020 a 30/10/2021; Base Reguladora diaria 42,10 €

SEGUNDO.- La parte actora presta servicios en la codemandada CAFETERÍAS ARRAZUA SL, la cual tramitó la suspensión de contratos de trabajo -incluida la parte actora desde el 14/03/2020 hasta el 10/01/2022.

Al efecto del presente litigio, la mercantil tramitó la prórroga del ERTE del expediente NUM000 por fuerza mayor de acuerdo al RDL 18/2021, por resolución de 24/10/2021 - documento 2 mercantil codemandada-. Posteriormente el 26/11/2021, presentó ante el Ministerio de Trabajo y Economía Social la relación de personas trabajadoras afectadas por la suspensión (entre ellos la parte actora) -documento 3 empresa codemandada-. El 29/11/2021 presentó ante el Servicio Público de Empleo Estatal -en adelante SPEE-, escrito señalando que se había advertido error en el escrito presentado el SPEE 21/11/2021 y que se acompañaba la lista de trabajadores afectados. Nuevamente se envió la lista el 10/01/2022 - documento 4 a 7 empresa codemandada

Es indiscutido que la parte actora ha estado en situación legal de desempleo en el lapso reclamado.

TERCERO.- El SPEE reconoce que adeuda el lapso de 01/11/2020 a 08/11/2020.

CUARTO.- Presentada reclamación previa, el SPEE resolvió el 13/01/2023, señalando que la solicitud se habría presentado la solicitud el 10/01/2022.

QUINTO.- La mercantil codemandada es una de las mercantiles del grupo laboral de empresas del que forma parte la codemandada - SAN 29/10/2015 conflictos colectivos a documento 1 codemandada mercantil que se da por reproducido."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimado parcialmente la demanda interpuesta por Jaime, condeno al Servicio Público de Empleo Estatal a abonar las prestaciones derivadas del ERTE objeto del presente procedimiento en las cuantías reconocidas por la resolución impugnada de los periodos 01/11/2020 a 08/11/2020 y de 01/11/2021 a 09/11/2022."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/07/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17/10/2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante presento demanda solicitando las prestaciones por desempleo derivado de un ERTE COVID 19 de los periodos 1 a 11 noviembre de 2020 , mes de noviembre de 2021 ,diciembre de 2021 y desde 1 a 9 de enero de 2022 estos periodos se ratifican en el acto de juicio.

Se ha dictado sentencia condenando al SEPE a abonar las prestaciones derivadas del ERTE objeto del presente procedimiento en las cuantías reconocidas por la resolución impugnada de los periodos 01/11/2020 a 08/11/2020 y de 01/11/2021 a 09/11/2022.

Formaliza recurso el SEPE y es impugnado por la empresa y el demandante.

Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la adicción de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido:

"La solicitud COLECTIVA de prestaciones por suspensión o por reducción de jornada a consecuencia del COVID-19 fue realizada por la empresa el 10/01/2022 (folios 84 por ambas cars) y fue reconocida con fecha inicio 10/01/2022 tal como consta en el formulario de reconocimiento (folio 72 envés y 73) con base de desempleo 42,10 € y percibiendo desde el 10/01/2022 al 30/03/2024, las cuantías que le correspondía de:

FEBRERO 618,87 56,07 562,80 MARZO 884,10 80,10 804,00 ABRIL 884,10 80,10 804,00 (folios 97 envés a 99)".

Señala que al actor se le ha reconocido la prestación por ERTE COVID 19 desde la fecha de solicitud realizada por la empresa 10/01/2022 Para reconocer el derecho a partir del 01/11/2021, la empresa debería haber solicitado la prorroga en el plazo de 15 días hábiles a partir del 01/11/2021 y lo realizo el 10/01/2022.Y que se le ha pagado desde la fecha de solicitud 10/01/2022 hasta el 30/03/2022 fecha en que finalizaron los ERTE COVID-19 y que no hay que pagarle más allá de esa fecha, pues los trabajadores se incorporaron a la empresa el 01/04/2022.

Que como consecuencia de la solicitud extemporánea realizada por la empresa el actor se ha quedado sin percibir la prestación por desempleo entre el 01/11/2021 y el 09/01/2022, siendo la única responsable la empresa de este hecho.

Que este es el periodo que pide el actor en su demanda del 01/11/2021 al 09/01/2022.

El actor en su demanda solicita las prestaciones por desempleo derivado de un ERTE COVID 19 de los periodos 1 a 11 noviembre de 2020 , mes de noviembre de 2021 ,diciembre de 2021 y desde 1 a 9 de enero de 2022 estos periodos se ratifican en el acto de juicio.

Las prestaciones posteriores a 9 de enero de 2022 no se solicitan por el demandante y si se incluye en el fallo de la sentencia , visto los documentos citados y teniendo en cuenta el periodo solicitado en la demanda y el superior reconocido en la sentencia procede acceder a la adicción en el sentido solicitado.

SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 c) alega la infracción del art. 6.4 del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre, de medidas urgentes para la protección del empleo, la recuperación económica y la mejora del mercado de trabajo.

ART 6.4 4. Las empresas a las que les sea autorizada la prórroga de un expediente de regulación temporal de empleo en virtud de lo previsto en el artículo 1, deberán formular una nueva solicitud colectiva de prestaciones por desempleo en el plazo de quince días hábiles siguientes al 1 de noviembre de 2021, o a la fecha de la notificación de la resolución expresa de la autoridad laboral aprobando la prórroga, o del certificado acreditativo del silencio administrativo, en caso de que sea posterior al 1 de noviembre.

En el caso de nuevos expedientes de regulación temporal de empleo tramitados de acuerdo con lo previsto en el artículo 2, la solicitud colectiva deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución expresa estimatoria de la autoridad laboral o del certificado acreditativo del silencio administrativo.

En caso de solicitud extemporánea la prestación por desempleo se reconocerá a partir de la fecha de presentación, sin perjuicio de que la entidad gestora comunique esta circunstancia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a los efectos oportunos.

El juez a quo ha estimado la demanda en base a una sentencia del TSJ de Madrid que da la razón a otro trabajador de ese grupo de empresas diciendo que si el SEPE hubiera emitido resolución denegatoria hubiera tenido ocasión de subsanar.

Sostiene que no hay forma de subsanar una solicitud fuera de plazo, cuando hay un plazo para solicitarlo y este es de 15 días hábiles, si se solicita posteriormente no hay forma de subsanar esta falta, por lo tanto consideramos que no es de aplicación el art 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que establece:

Artículo 68. Subsanación y mejora de la solicitud.

1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.

2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.

4. Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.

No hay forma de subsanar la presentación de una solicitud de forma extemporánea.

Por lo tanto, el reconocimiento del derecho desde el día en que se presentó la solicitud fue plenamente ajustada a derecho. y la única responsable de que el trabajador se quedara sin percibir la prestación por desempleo en el periodo del 01/11/2021 a 09/01/2022 fue la empresa que no solicito en plazo la prestación por desempleo, siendo obligada a hacerlo, por lo que el reconocimiento se hizo desde el día 10/01/2022 fecha de solicitud tal como establece el art 6.4 del Real Decreto-ley 18/2021 de 28 de septiembre, de medidas urgentes para la protección del empleo, la recuperación económica y la mejora del mercado de trabajo.

Invoca distintas sentencias de esta misma Sala .

Y no corresponde, además, más pago de prestación por desempleo que hasta el 30/03/2022 fecha en que finalizaron los ERTE Covid para todos los trabajadores, por lo que solamente puede deberse a un error que en el Fallo de la sentencia se establecía hasta el 09/11/2022 cuando posiblemente se quiso decir 09/01/2022, que es el periodo que reclama en demandante en su demanda del 01/11/2020 a 09/01/2022.

TERCERO.-El periodo que es objeto de controversia abarca el solicitado en la demanda y ratificado en el acto de juicio.

Respecto al periodo 01/11/2020 a 08/11/2020 en todo caso corresponde abonar al SEPE porque consta en el hecho probado TERCERO que el SEPE reconoce adeudar las prestaciones de este lapso de tiempo.

Respecto al periodo 01/11/2021 a 09/01/2022, la sentencia ha condenado al SEPE basándose en una sentencia de esta misma Sección de Sala y el SEPE considera que la responsable es la empresa porque no tramito en plazo la prórroga del ERTE COVID no tuvo diligencia al solicitar la prestación en plazo y la ley establece que el reconocimiento que debe hacer el SEPE es desde la fecha de solicitud.

Por esta Sala se han dictado sentencias que pudieran considerarse contradictorias. Se ha presentado recurso de casación en unificación de doctrina pero la SALA no ha entrado a conocer porque no se fundamentaba la infracción. Así STS, Social sección 1 del 11 de septiembre de 2024 ( ROJ: ATS 10721/2024 - ECLI:ES:TS:2024:10721A ) Recurso: 4899/2023.

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si debió concederse a la empresa el trámite de subsanación previsto por el art. 25.1 RD 625/1985 y el art. 68.1 Ley 39/2015 , al presentar la solicitud colectiva de prestaciones de desempleo ERTE COVID-19. Denuncia infracción del art. 68.1 Ley 39/2015 en relación con el art. 25 RD 625/1985 , asimismo con respecto a las exigencias procedimentales introducidas por el art. 6.4RD-Ley 18/2021 .

La sentencia recurrida estimó el recurso del SEPE, revocó la sentencia de instancia y declaró que el organismo no es responsable del abono de suma alguna en el periodo controvertido. El actor presta servicios como camarero desde 2000, le fue suspendido el contrato por ERTE fuerza mayor COVID-19, prorrogándose y percibiendo prestaciones por desempleo hasta noviembre de 2021. No se le abonó prestación en periodo de noviembre diciembre del 21 y enero del 22. El 29/11/21 la empresa presentó escrito al SEPE indicando que en el momento de la presentación de la solicitud de prórroga del ERTE fue acompañado listado de trabajadores afectados, sin haberse habilitado trámite posterior de envío en la sede electrónica, considerando erróneamente esta parte que el listado presentado quedaba cumplimentado con dicho trámite (revisado en suplicación), el 26/11/21 presentó declaración responsable a TGSS. El 10/01/22 la empresa presentó solicitud de prestaciones por desempleo por suspensión y el 21/01 escrito de subsanación. El SEPE reconoció al actor prestación por desempleo de 720 días. La empresa remite escrito al trabajador sobre la falta de pago del SEPE, fundamentada en la presentación fuera de plazo de la documentación, que el SEPE no comunicó error, comunicando el 10/01/22 los trabajadores que no cobraban la prestación presentando la empresa escrito en el SEPE acompañando documentación para subsanar, y que se considera el 10/01 como inicio de la solicitud de ERTE no produciéndose la reanudación del pago hasta marzo e invitando a abrir incidencias ante el SEPE y en su caso impugnar. Los días 18/01/22 y 18/03/22 al actor interpuso incidencias al SEPE, siendo desestimadas las Reclamaciones Previas.

La Sala, tras exponer que el actor reclamó la deuda por las prestaciones de noviembre, diciembre y 10 días de enero, el SEPE denuncia infracción del art. 6.4 RD-Ley 18/21 en relación con los arts. 1, 6 y DA 4ª por corresponder el pago de prestaciones al empresario ya que de las 3 fases la empresa solicitando la prestación en octubre, presenta el 26/11 el listado de trabajadores y la solicitud colectiva del desempleo no la presentó hasta 10/01/22 debiendo haberlo hecho hasta el 22/11/21, sin haber nada que subsanar ni tener que requerir. Remite a su recs. 814/22 y 797/22 en el cual señala que la empresa no cumple en plazo, y sobre la subsanación el art. 68.1 Ley 39/15 permite la de la solicitud sucediendo que en el caso lo que acontece no es defecto del contenido sino la falta de solicitud inicial en plazo, defecto no subsanable Concluye que el SEPE no debe hacerse cargo de las prestaciones, no debiendo salir perjudicado el actor sin tener responsabilidad, no condena a al empleadora porque el suplico no le exige sólo condena al SEPE, y en juicio oral manifestó que existía otra demanda contra la empresa consideró que en el distinto proceso planteado por la empresa ha de delimitarse la responsabilidad exigible al empresario.

La sentencia aportada como término de contradicción es la STSJ de Madrid de 22 de junio de 2023 (rec. 186/2023, secc. 3 ª), que desestimó el recurso del SEPE y confirmó la sentencia de instancia estimatoria parcial de la demanda formulada por el trabajador, declaró el derecho del trabajador a percibir prestaciones por desempleo devengadas de 1/11/21 a 9/01/22 (2.023 €), declarando la responsabilidad en el pago del SEPE con absolución de la empresa, las Cafeterías. El actor presta servicios como camarero, la empresa el 14/03/20 presentó a la Autoridad Laboral solicitud de suspensión colectiva por fuerza mayor de los contratos de trabajo de toda la plantilla con efectos del mismo día que se extendió con prórrogas hasta 31/03/22. El 24/10/21 se autorizó la prórroga por la Comunidad de Madrid, el 26/11/21 en el Registro del Ministerio se presenta la relación nominal de afectados por el ERTE y trabajadores afectados el 29/11. El 10/01/22 la empresa presenta solicitud colectiva de prestaciones por desempleo y el 21/01 escrito de subsanación y mejora. El trabajador percibió desempleo contributivo hasta 31/10/21, sin percibirlo de noviembre/21 a 9 de enero/22.

La Sala, denunciada infracción del art. 29 Ley 39/2015 y 6.4 RD-Ley 18/21 por presentación extemporánea de la solicitud colectiva de desempleo al haber sido autorizado el 24/10/21 y presentar aquélla el 10/01/22 sin tener conocimiento el SEPE de los trabajadores afectados hasta ese día reconociendo las prestaciones a esa fecha, valoró el relato fáctico, la empresa presenta escrito el 21/01/22 de subsanación y mejora por error advertido tuvo en cuanta los razonamientos de instancia confirmando la vulneración del art. 68 Ley 39/15 porque se debía conceder un plazo de subsanación a la empresa, no haciéndolo no puede dejarse de abonar la prestación. Además, constatada la situación legal de desempleo no puede repercutirle la deficiente actuación de la empresa debiendo el SEPE abonar las prestaciones sin perjuicio de la reclamación a la Cafetería, que en el caso resultó absuelta en instancia y no se impugna por el SEPE esa absolución.

Se aprecia falta de fundamentación de la infracción legal denunciada. La parte recurrente cita como preceptos infringidos los art. 68.1 Ley 39/2015 , art. 25 RD 625/1985 y 6.4 RD-Ley 18/2021 pero ni se fundamenta la infracción legal cometida por la sentencia recurrida ni se razona nada en relación con la censura jurídica denunciada. La recurrente se limita a indicar la diferente interpretación que se hace de los preceptos aludidos en relación con la tramitación por parte de la empresa de las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores afectados por el ERTE de fuerza mayor (como se observa en los folios 9 y 10 del escrito de interposición del recurso).

En la STSJ, Social sección 3 del 22 de junio de 2023 ( ROJ: STSJ M 7510/2023 - ECLI:ES:TSJM:2023:7510 )

Sentencia: 570/2023 Recurso: 186/2023 dictada por esta sección decíamos:

"Como pone de manifiesto la juzgadora a quo el artículo 6.4 del Real Decreto Ley 18/2021 de 28 de septiembre de medidas urgentes para la protección del empleo, la recuperación económica y la mejora del mercado de trabajo, establece que:

"Las empresas a las que les sea autorizada la prórroga de un expediente temporal de empleo en virtud de lo previsto en el artículo 1, deberán formular una nueva solicitud colectiva de prestaciones por desempleo en el plazo de 15 días hábiles siguientes al 1 de noviembre de 2021, o a la fecha de la notificación de la resolución expresa de la autoridad laboral aprobando la prórroga, o del certificado acreditativo del silencio administrativo, en caso de que sea posterior al 1 de noviembre.

En el caso de nuevos expedientes de regulación temporal de empleo tramitados de acuerdo con lo previsto en el artículo 2, la solicitud colectiva deberá presentarse en el plazo de 15 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución expresa estimatoria de la autoridad laboral o del certificado acreditativo del silencio administrativo".

Constando acreditado que la empresa tenía autorizada, por resolución de la Dirección General de Trabajo de la CAM de fecha 24-10-2021, la prórroga del expediente de suspensión de contratos y/o la reducción de jornada solicitada, habiendo presentado en el registro del Ministerio de Trabajo y Economía Social con fecha 26-11-2021 de relación nominal de personas trabajadoras afectadas por ERTE y la relación de trabajadores afectados por sede electrónica en fecha 29-11-2021 y, en fecha 10-01-2022 la solicitud colectiva de prestaciones por desempleo por suspensión, presentando el 21-01-2022 escrito de subsanación y mejora, solicitando que se tuviese por subsanado el error advertido a fin de no perjudicar a los trabajadores perceptores de la prestación, figurando entre ellos el actor, sin que el Servicio Público de Empleo Estatal dictara resolución alguna.

Así, la magistrada de instancia toma en consideración que, si se hubiera emitido resolución denegatoria por las razones procedimentales que ahora se alegan por el SEPE, podría haber sido impugnada por la empleadora, no habiendo tenido tampoco ocasión de subsanar, ya que no se le confirió plazo alguno para ello, limitándose a dejar de abonar a la actora la prestación que la misma venía percibiendo desde el 14-03-2020.

Por tanto, hemos de convenir con dicha juzgadora en que se ha vulnerado por el SEPE el artículo 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en cuanto el organismo demandado debía otorgar a la empresa codemandada un plazo de subsanación a fin de que acomodase la solicitud formulada, si entendía que no cumplía con los requisitos exigidos para considerarla una solicitud colectiva de prestaciones y no habiéndolo hecho no puede dejarse de abonar la prestación que venía percibiendo la actora desde el 14.03.2020 y que le ha vuelto a ser reconocida desde el 10.01.2022.

Y, en todo caso, constatado que la actora estaba durante el periodo reclamado en situación legal de desempleo, en modo alguno puede repercutirle una deficiente actuación de la empresa, si en su caso se hubiera producido, debiendo el SEPE abonar las prestaciones correspondientes, sin perjuicio de la reclamación que, en su momento, pudiera haber efectuado a la empleadora, que, en este caso ha resultado absuelta por la sentencia, sin que ello se impugne por el organismo demandado."

El supuesto idéntico y debemos mantener el mismo criterio. Ahora bien el recurso se estima en parte porque el periodo que alcanza es hasta 09/01/2022 que es el solicitado en la demanda.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso de suplicación 787/2024 formulado por el SEPE se mantiene la condena de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número nº 10 de Madrid en sus autos número Seguridad social 451/2022 excepto que el periodo que alcanza la condena es 01/11/2020 a 08/11/2020 y 01/11/2021 a 09/01/2022.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0787-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0787-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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