Última revisión
10/12/2024
Sentencia Social 950/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 787/2024 de 21 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera
Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES
Nº de sentencia: 950/2024
Núm. Cendoj: 28079340032024100836
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11441
Núm. Roj: STSJ M 11441:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34016050
Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Seguridad social 451/2022
En Madrid a veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 787/2024, formalizado por el/la LETRADO DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL en nombre y representación de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de fecha 19/02/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en sus autos número Seguridad social 451/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Jaime frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y CAFETERIAS ARRAZUA SL, en reclamación por Desempleo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Se ha dictado sentencia condenando al SEPE a abonar las prestaciones derivadas del ERTE objeto del presente procedimiento en las cuantías reconocidas por la resolución impugnada de los periodos 01/11/2020 a 08/11/2020 y de 01/11/2021 a 09/11/2022.
Formaliza recurso el SEPE y es impugnado por la empresa y el demandante.
Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la adicción de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido:
Señala que al actor se le ha reconocido la prestación por ERTE COVID 19 desde la fecha de solicitud realizada por la empresa 10/01/2022 Para reconocer el derecho a partir del 01/11/2021, la empresa debería haber solicitado la prorroga en el plazo de 15 días hábiles a partir del 01/11/2021 y lo realizo el 10/01/2022.Y que se le ha pagado desde la fecha de solicitud 10/01/2022 hasta el 30/03/2022 fecha en que finalizaron los ERTE COVID-19 y que no hay que pagarle más allá de esa fecha, pues los trabajadores se incorporaron a la empresa el 01/04/2022.
Que como consecuencia de la solicitud extemporánea realizada por la empresa el actor se ha quedado sin percibir la prestación por desempleo entre el 01/11/2021 y el 09/01/2022, siendo la única responsable la empresa de este hecho.
Que este es el periodo que pide el actor en su demanda del 01/11/2021 al 09/01/2022.
El actor en su demanda solicita las prestaciones por desempleo derivado de un ERTE COVID 19 de los periodos 1 a 11 noviembre de 2020 , mes de noviembre de 2021 ,diciembre de 2021 y desde 1 a 9 de enero de 2022 estos periodos se ratifican en el acto de juicio.
Las prestaciones posteriores a 9 de enero de 2022 no se solicitan por el demandante y si se incluye en el fallo de la sentencia , visto los documentos citados y teniendo en cuenta el periodo solicitado en la demanda y el superior reconocido en la sentencia procede acceder a la adicción en el sentido solicitado.
ART 6.4 4. Las empresas a las que les sea autorizada la prórroga de un expediente de regulación temporal de empleo en virtud de lo previsto en el artículo 1, deberán formular una nueva solicitud colectiva de prestaciones por desempleo en el plazo de quince días hábiles siguientes al 1 de noviembre de 2021, o a la fecha de la notificación de la resolución expresa de la autoridad laboral aprobando la prórroga, o del certificado acreditativo del silencio administrativo, en caso de que sea posterior al 1 de noviembre.
En el caso de nuevos expedientes de regulación temporal de empleo tramitados de acuerdo con lo previsto en el artículo 2, la solicitud colectiva deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución expresa estimatoria de la autoridad laboral o del certificado acreditativo del silencio administrativo.
En caso de solicitud extemporánea la prestación por desempleo se reconocerá a partir de la fecha de presentación, sin perjuicio de que la entidad gestora comunique esta circunstancia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a los efectos oportunos.
El juez a quo ha estimado la demanda en base a una sentencia del TSJ de Madrid que da la razón a otro trabajador de ese grupo de empresas diciendo que si el SEPE hubiera emitido resolución denegatoria hubiera tenido ocasión de subsanar.
Sostiene que no hay forma de subsanar una solicitud fuera de plazo, cuando hay un plazo para solicitarlo y este es de 15 días hábiles, si se solicita posteriormente no hay forma de subsanar esta falta, por lo tanto consideramos que no es de aplicación el art 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que establece:
Artículo 68. Subsanación y mejora de la solicitud.
1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.
3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.
4. Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.
No hay forma de subsanar la presentación de una solicitud de forma extemporánea.
Por lo tanto, el reconocimiento del derecho desde el día en que se presentó la solicitud fue plenamente ajustada a derecho. y la única responsable de que el trabajador se quedara sin percibir la prestación por desempleo en el periodo del 01/11/2021 a 09/01/2022 fue la empresa que no solicito en plazo la prestación por desempleo, siendo obligada a hacerlo, por lo que el reconocimiento se hizo desde el día 10/01/2022 fecha de solicitud tal como establece el art 6.4 del Real Decreto-ley 18/2021 de 28 de septiembre, de medidas urgentes para la protección del empleo, la recuperación económica y la mejora del mercado de trabajo.
Invoca distintas sentencias de esta misma Sala .
Y no corresponde, además, más pago de prestación por desempleo que hasta el 30/03/2022 fecha en que finalizaron los ERTE Covid para todos los trabajadores, por lo que solamente puede deberse a un error que en el Fallo de la sentencia se establecía hasta el 09/11/2022 cuando posiblemente se quiso decir 09/01/2022, que es el periodo que reclama en demandante en su demanda del 01/11/2020 a 09/01/2022.
Respecto al periodo 01/11/2020 a 08/11/2020 en todo caso corresponde abonar al SEPE porque consta en el hecho probado TERCERO que el SEPE reconoce adeudar las prestaciones de este lapso de tiempo.
Respecto al periodo 01/11/2021 a 09/01/2022, la sentencia ha condenado al SEPE basándose en una sentencia de esta misma Sección de Sala y el SEPE considera que la responsable es la empresa porque no tramito en plazo la prórroga del ERTE COVID no tuvo diligencia al solicitar la prestación en plazo y la ley establece que el reconocimiento que debe hacer el SEPE es desde la fecha de solicitud.
Por esta Sala se han dictado sentencias que pudieran considerarse contradictorias. Se ha presentado recurso de casación en unificación de doctrina pero la SALA no ha entrado a conocer porque no se fundamentaba la infracción. Así STS, Social sección 1 del 11 de septiembre de 2024 ( ROJ: ATS 10721/2024 - ECLI:ES:TS:2024:10721A ) Recurso: 4899/2023.
En la STSJ, Social sección 3 del 22 de junio de 2023 ( ROJ: STSJ M 7510/2023 - ECLI:ES:TSJM:2023:7510 )
Sentencia: 570/2023 Recurso: 186/2023 dictada por esta sección decíamos:
El supuesto idéntico y debemos mantener el mismo criterio. Ahora bien el recurso se estima en parte porque el periodo que alcanza es hasta 09/01/2022 que es el solicitado en la demanda.
Fallo
Estimando en parte el recurso de suplicación 787/2024 formulado por el SEPE se mantiene la condena de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número nº 10 de Madrid en sus autos número Seguridad social 451/2022 excepto que el periodo que alcanza la condena es 01/11/2020 a 08/11/2020 y 01/11/2021 a 09/01/2022.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0787-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

