Última revisión
13/01/2025
Sentencia Social 1077/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 611/2024 de 22 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera
Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES
Nº de sentencia: 1077/2024
Núm. Cendoj: 28079340032024100939
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:13137
Núm. Roj: STSJ M 13137:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34002650
Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Despidos / Ceses en general 945/2023
En Madrid a veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 611/2024, formalizado por la LETRADA Dña. GUASIMARA FERANDEZ DE ARMAS en nombre y representación de UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID y LETRADO D. SOTERO MANUEL CASADO MATIAS en nombre y representación de D. Carlos María, contra la sentencia de fecha 15/02/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 945/2023, seguidos a instancia de D. Carlos María frente a UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. OFELIA RUIZ PONTONES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Formaliza recurso la empresa solicitando se desestime la demanda al entender que la extinción del contrato como profesor asociado es ajustada a derecho.
Recurre la parte actora con la finalidad que se declara que el derecho de opción lo tiene el trabajador alegando la condición de delegado sindical y que la contratación desde el inicio es fraudulenta.
Cada parte impugna el recurso de la contraria.
El Tribunal Supremo -Sala IV- en sentencia del Pleno de 23/07/2020, dictada en el recurso 239/2018, establece como requisitos para que prospere este motivo de suplicación los siguientes:
"a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia"
( Sentencia del TS de 19 de febrero de 2020, recurso 169/2018 , y las citadas en ella).
Además, "la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"
( Sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , con cita de otras muchas)".
Propone como hecho DUODECIMO :
Se apoya en el doc. 15 folio 307 consistente en la solicitud en fecha 16 de febrero de 2023 por parte del Secretario General de la Sección de Sindical de UNITOD de registro de los delegados sindicales del Sindicato Unión Para Todos UNITOD en la UPM, entre los que incluye el nombre de Carlos María.
El documento nº16, folio 308, 309 , 311: "RECIBO DE LA PRESENTACIÓN EN LA OFICINA DE REGISTRO", en la misma fecha de 16 de febrero de 2023 se produce el registro de distribución horaria del crédito horario de la Sección Sindical UNITOD-UPM.
El documento nº16, folio 309 "SOLICITUD GENERAL", registro de distribución del crédito horario de la Sección Sindical UNITOD-UPM, expone "Como Secretario General de la Sección del Sindicato Unión Para Todos UNITOD en la UPM, de acuerdo a lo establecido en el art. 36.2 del II Acuerdo sobre las condiciones de trabajo de personal de administración y servicios funcionario de las universidades públicas de Madrid, y en aras de conseguir una correcta racionalización de la utilización de los servicios sindicales" y solicita "Registro de la distribución del crédito horario de Delegados y Personal perteneciente a la Sección UNITOD-UPM, según fichero adjunto".
El documento nº16, folio 311 fichero adjunto de distribución del crédito horario, "Con cargo a la bolsa de horas de la Sección Sindical UNITOD-UPM, le informo de la distribución del crédito horario de nuestros Delegados y Personal: (...) Delegados art.10 LOLS Carlos María PDIL; Destino ETSI TELECOMUNICACIÓN; Horas/mes 18".
El documento nº 17, folio 312 registro horario del Sindicato de la Administración Pública (SAP), "Se informa de la asignación del crédito horario del PDI al que tienen derecho según legislación vigente: (...) Carlos María ETSIT 40 horas mensuales". Documento en fecha del 19 de marzo de 2018.
El documento nº 18, folio 313 registro horario del Sindicato de la Administración Pública (SAP), "Con cargo a la bolsa de horas del Sindicato SAP, se informa de las siguientes actualizaciones en el crédito horario del PDI: Carlos María ETSIT 40 horas mensuales". Documento en fecha del 2 noviembre de 2017.
Por lo que resulta de dichos documentos, por parte del secretario general de UNITOD, sindicato al que pertenece el actor, se comunicó a la Universidad no solo la condición de delegado sindical del actor así como el disfrute de crédito horario, sin que conste contestación alguna por parte de la Universidad en sentido contrario.
.Solicita la modificación de hecho probado undécimo proponiendo la siguiente redacción:
Solicita la eliminación:
IMPUGNACION POR Dª. GUASIMARA FERNÁNDEZ DE ARMAS, Letrada de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID.- Se opone a la introducción de un nuevo hecho, la modificación interesada no se corresponde con la prueba en la que dice sustentarse la misma, "la condición de delegado sindical del actor" no se obtiene con el mero nombramiento efectuado por la sección sindical correspondiente sino que está condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos legales No se admite que se comunique "el disfrute del correspondiente crédito horario" pues en los documentos señalados, por un lado, se hace una manifestación unilateral de la existencia de un "crédito horario" del sindicato UNITOD-UPM, sin que conste que dichas horas de representación sindical se hayan disfrutado y muchísimo menos que las mismas hayan sido reconocidas por la UPM, y por otro, se señalan dos documentos (nº 17 y nº18) referidos a los años 2017 y 2018 y a otro sindicato (SAP) que nada tiene que ver con la supuesta condición de delegado sindical en el asunto de autos.
La modificación pretendida es irrelevante para modificar el sentido del fallo la juez a quo, ya ha tenido en cuenta la referida documentación al otorgarle al actor la condición de "portavoz" del sindicato UNITOD-UPM Sin embargo, previa valoración del conjunto de la prueba, la juez ha considerado que a pesar del nombramiento efectuado por el sindicato, no puede considerarse que el actor ostente la condición de delegado sindical con los derechos inherentes a dicha figura, ex artículo 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS), pero NO por no haber sido designado como tal por el referido sindicato sino por no cumplir con los requisitos legales para ello. La anterior conclusión a la que llega la juez en la sentencia recurrida no se ve modificada en absoluto por la introducción del hecho pretendido de contrario, pues incluso en el supuesto de que se admitiera la introducción del pretendido hecho probado, la conclusión a la que llega la sentencia se vería inalterada.".
Impugna la modificación del hecho probado UNDÉCIMO, apoyándose en una referencia genérica "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" pero sin señalar los documentos concretos que avalan dicha revisión fáctica.".
Se alega, que la referencia a la condición de "portavoz" del demandante que se hace en el hecho probado "es una consideración jurídica, que no fáctica, la cual no puede constar en el relato factico". Sin embargo, la consideración como probada de la condición de "portavoz" es consecuencia de la interpretación del conjunto de la prueba hecha por la juez a quo que NO puede sustituirse por la Sala que va a resolver el recurso.
En el folio 308 consta registro de distribución crédito horario de la sección sindical En 309 consta registro de la distribución del crédito horario de delegado y personal perteneciente a la sección sindical En folio311 las horas de crédito distinguiendo entre electos entre los que no está el actor y delegados art. 10 LOLS que incluye al actor El folio 312 se refiere a la asignación del crédito horario.
El folio 313 , es del año 2017 y se refiere a otro sindicato Los documentos en los que se apoya solo acredita que la sección sindical presento escrito ante la Universidad diciendo a quien había designado como representantes de ese sindicato en la sección sindical de la empresa . El carácter que tiene esos representantes es una cuestión jurídica.
La consideración jurídica de que carácter y prerrogativas tiene el actor es cuestión jurídica.
Se accede a la adición del hecho probado nuevo con el siguiente contenido:
Se accede a la supresión del termino portavoz, por ser cuestión jurídica.
1.- "Las Normas para el nombramiento de Profesores Asociados de la Universidad Politécnica de Madrid, aprobadas por Junta de Gobierno en sesión celebrada los días 13 y 14 de mayo de 1987 establecían en su apartado IV.4 que "Los concursantes habrán de formalizar sus solicitudes en el modelo que establezca el Rectorado y deberán acompañar obligadamente los justificantes de su titulación y de haber ejercido, al menos, tres años, durante el quinquenio anterior, su actividad profesional, fuera de la Universidad, en las materias fijadas en el perfil de la plaza a la que concursa.
En caso de que no cumplan la condición de temporalidad antes citada, deberán solicitar de la Junta de Gobierno la exención de tal requisito". Esta inclusión tiene su apoyo en el mismo documento que se cita en el hecho probado décimo y que consta en el folio nº 328 de los autos.
2.- "El demandante presenta instancia dirigida al Rector de la UPM en fecha 17 de diciembre de 1996 por la que solicita acogerse a título individual a las exenciones que se contemplan en los puntos 1.3 e 1 .4 de las Normas para el nombramiento de titulares interinos y la contratación de profesores asociados. Se adjunta para ello un informe al efecto del Director del Departamento de Señales, Sistemas y Radiocomunicación; y un currículum vitae del interesado". Esta inclusión tiene su apoyo en el expediente administrativo obrante en autos y en concreto en el folio 41 de los autos.
3.- "El Director de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Telecomunicaciones remite al Vicerrector de Gestión Académica de la UPM solicitud de exención del requisito de temporalidad de D. Carlos María e informa favorablemente a dicha solicitud". Esta inclusión tiene su apoyo en el expediente administrativo obrante en autos y en concreto en el anverso del folio 41 de los autos.
4.- "El Vicerrector de Gestión Académica de la Universidad Politécnica de Madrid valora los documentos obrantes en el expediente y emite Visto Bueno Conforme a la solicitud de exención del requisito de temporalidad de Conformidad con la Norma I.3 para la contratación de profesores asociados, y en su caso de titulación, en fecha 26 de diciembre de 1996". Esta inclusión tiene su apoyo en el expediente administrativo obrante en autos y en concreto en el anverso del folio 43 de los autos.
La revisión pretendida tiene por objeto completar el hecho probado DECIMO pues en este sólo se incluye, por un lado, una parte del extracto aplicable de las "Normas para el nombramiento de Profesores Asociados de la Universidad Politécnica de Madrid" pero se omite un apartado que resulta sin duda trascendente para la presente litis pues exige que la exención del requisito de temporalidad se tramite a solicitud del interesado. Y, por otro lado, se incluye en el citado hecho probado, el informe muy favorable del Director del Departamento de Señales y Sistemas, pero se omite, a pesar de que como se ha advertido, también constan en el expediente administrativo, tanto la solicitud del demandante de la exención del requisito de temporalidad, como el informe favorable del Director de Escuela y la resolución de "Visto Bueno Conforme" del Vicerrector de Gestión Académica de la UPM a la solicitud de exención, órgano competente para ello, según se indica en el por propio hecho probado DECIMO.
Asimismo, esta inclusión tiene por objeto poner de manifiesto que la Universidad Politécnica de Madrid no se limitó a contratar a un profesor asociado sin cumplir con el requisito mínimo de tres años de experiencia profesional y sin la reconocida competencia exigida por la normativa, sino que por el contrario, y en cumplimiento de su normativa interna, tramitó un expediente administrativo, con carácter previo a la contratación del demandante y a solicitud de este, para comprobar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos y una vez emitida la resolución por el órgano competente donde se comprueba toda la documentación obrante en el mismo: curriculum del demandante e informes favorables de los órganos competentes se resuelve favorablemente la contratación del demandante por la UPM.
La indicada modificación de los hechos probados resulta relevante para la resolución de este recurso y la consecuente modificación del fallo pues, como se explicará en detalle en el siguiente motivo, según se indica en el Fundamento Jurídico cuarto de la Sentencia impugnada, la juez a quo desestima el primer motivo alegado por el demandante en cuanto al incumplimiento de los requisitos para la contratación temporal, así se llega a decir textualmente en el citado fundamento que: "no cabe sino concluir que, a la vista de su extensa trayectoria profesional como ingeniero de telecomunicaciones y las asignaturas eminentemente prácticas que impartió (...) sin concurrencia de ninguna circunstancia que pueda determinar el fraude en la contratación, estando el motivo de temporalidad justificado por causas que no son ajenas a las propias de la figura del profesor asociado, por lo que su relación laboral no se ha transformado en indefinida, siendo asimismo correcto su cese, por el motivo consistente finalización del contrato temporal" (las negritas son nuestras).
Sin embargo, a pesar de la rotundidad del citado párrafo, finalmente la juez a quo procede a estimar la demanda únicamente por la estimación del segundo motivo alegado por la parte actora, consistente en que el demandante "en el momento de la contratación (...) en 1996, únicamente tenía experiencia laboral de 2 años". A la vista de lo expuesto, los hechos probados cuya inclusión se solicita, además de los ya indicados por la juzgadora, vienen a contradecir lo indicado en la sentencia de que "el actor no era una persona de reconocido prestigio fuera de la universidad que justificara su contratación en el año 1996, dado el escaso lapso de tiempo que había ejercido su actividad profesional, ni tampoco se ha acreditado que su contratación fuera de gran interés para la Universidad".
IMPUGNACION.- D. SOTERO MANUEL CASADO, Abogado, actuando en nombre y representación de D. Carlos María, la modificación se está basando en el mismo documento que ya ha sido tenido en cuenta por el Juzgador a quo, que además es un certificado emitido por la propia demandada y cuya valoración ya ha sido efectuada por la Magistrada a quo. Y además no tiene relevancia para alterar el fallo porque a Juzgadora a quo señala que el actor no tiene la experiencia necesaria para poder optar a ese puesto de trabajo
RECURSO FORMALIZADO AL AMPARO DEL art. 193 c) LRJS
"A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderá por desarrollo normal de actividad profesional el ejercicio, fuera del ámbito universitario, de cualquier actividad profesional remunerada de aquellas para las que capacite el título académico que el interesado posea durante un período mínimo de tres años dentro de los cinco anteriores a su contratación como Profesor asociado por una Universidad.
Excepcionalmente, y si así lo prevén los Estatutos, las Universidades podrán contratar, por acuerdo de la Junta de Gobierno y oído el Consejo Social, a personas de reconocida competencia en quienes no concurran las circunstancias temporales previstas en el párrafo anterior".
Igualmente alega error en la aplicación de los apartados I.3 y IV.4 de las Normas para el nombramiento de Profesores Asociados de la Universidad Politécnica de Madrid.
Tal como consta en el hecho probado Décimo, la Universidad Politécnica de Madrid en desarrollo del citado artículo, en sesión celebrada por la Junta de Gobierno de la UPM los días 13 y 14 de mayo de 1987, aprueba las Normas para el nombramiento de Profesores Asociados de la Universidad Politécnica de Madrid, en cuyo artículo I apartado 3 se prevé que:
"Con carácter excepcional y de forma individual, la Junta de Gobierno podrá eximir del requisito de temporalidad citado en el apartado anterior a personas que cumplan las condiciones del apartado 1 y cuya contratación sea de gran interés para la Universidad".
Por su parte, el apartado IV. 4 de la citada normativa (folio 328 de los autos) establece que:
"Los concursantes habrán de formalizar sus solicitudes en el modelo que establezca el Rectorado y deberán acompañar obligadamente los justificantes de su titulación y de haber ejercido, al menos, tres años, durante el quinquenio anterior, su actividad profesional, fuera de la Universidad, en las materias fijadas en el perfil de la plaza a la que concursa.
En caso de que no cumplan la condición de temporalidad antes citada, deberán solicitar de la Junta de Gobierno la exención de tal requisito".
- La competencia para tramitar las solicitudes de exención del requisito de temporalidad en la UPM fue trasladada por la Junta de Gobierno a los Vicerrectores de Ordenación Académica, según acuerdo de la Comisión permanente de la Junta de Gobierno celebrada el día 20 de abril de 1994.
Tal como se señalaba en el motivo primero, el único fundamento para estimar la demanda, según se señala en el Fundamento Jurídico cuarto de la sentencia recurrida es que:
"...el actor no era una persona de reconocido prestigio fuera de la universidad que justificara su contratación en el año 1996, dado el escaso lapso de tiempo que había ejercido su actividad profesional, ni tampoco se ha acreditado que su contratación fuera de gran interés para la Universidad. Por ello, la contratación del actor fue fraudulenta desde el inicio y, por ello, estamos ante un despido que se declara improcedente".
La norma exigia que tengan "reconocida competencia" no se refiere a reconocido prestigio".
Se permite contratar , a profesionales que tuvieran una experiencia de menos de 3 años, eximiéndoles de dicho requisito, no puede acudirse, por lo menos en estos casos, al requisito de temporalidad como criterio para valorar la reconocida competencia de un profesional y, con esta, la legalidad de la contratación, pues de ser así, la excepción del requisito de temporalidad legalmente establecido carecería de sentido, pues, por un lado se les excepciona de un requisito de temporalidad pero por otro, se les vuelve a exigir indirectamente ya que según la interpretación dada por la juez a quo ningún profesional con menos de tres años de experiencia podría entenderse como profesional de reconocida competencia.
Es el trabajador el que solicita que la UPM valore su currículum y le aplique la excepción prevista del requisito de temporalidad, y es el órgano competente al respecto, esto es el Vicerrector de Ordenación Académica el que después de valorar la solicitud junto con la documentación adjunta, en concreto: el curriculum del demandante, los informes favorables, tanto del Director de la Escuela donde el demandante impartiría las asignaturas, como el Director del departamento del área de conocimiento - especialista en el área de conocimiento concreto de las asignaturas a impartir- valoran favorablemente la conveniencia de la contratación y la solicitud de exención del requisito de temporalidad del demandante. Así también, tal como consta en el Hecho Probado Décimo, en el informe firmado por el Director del Departamento de Señales, Sistemas y Radiocomunicaciones dice que "este Departamento reitera la conveniencia de la contratación de D. Carlos María como Profesor Asociado del mismo y por tanto informa muy favorablemente sobre la conveniencia de eximirle del requisito de temporalidad".
A la vista de lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo IV apartado 4 de la citada normativa, condiciona la posibilidad de solicitar la exención del requisito de temporalidad a que "En todo caso, habrán de cumplir la Norma I.1" es decir ser "especialistas de reconocida competencia en dichas materias y que desarrollen normalmente su actividad fuera de la Universidad", debe entenderse que los informes favorables en el sentido de excepcionar al demandante del requisito de temporalidad y contratarle como profesor asociado, lo son justamente pues los expertos en el área de conocimiento concreta de Señales, Sistemas y Radiocomunicaciones - quienes por otro lado son los únicos que pueden "reconocer" la competencia de un determinado profesional en esta materia - entienden que con independencia de los años de experiencia profesional, el Sr. Carlos María debía considerarse que cumplía con todos los requisitos legalmente impuestos para su contratación como profesor asociado, pues era efectivamente un profesional de reconocida competencia.
A mayor abundamiento, se ha de señalar que es justamente porque el legislador entiende que hay supuestos concretos donde, bien por la novedad ámbito de conocimiento concreto - como en el caso de autos- o la especificidad de las asignaturas, pueden existir supuestos donde haya "especialistas de reconocida competencia" que no tengan 3 años de experiencia profesional, de lo contrario, como indicábamos anteriormente, no existiría tal excepción. En cualquier caso, resulta evidente que si, tanto la normativa vigente en el momento de la contratación del demandante, como en la redacción actual del mentado artículo 20 del Real Decreto 898/1985, el legislador deja a la autonomía universitaria establecer los supuestos en los que pueden las universidades contratar a profesionales con escasa experiencia profesional en la figura de profesor asociado, es justamente, pues, sólo las universidades pueden conocer las peculiaridades de las diferentes áreas de conocimiento que permitan valorar cuándo y en qué supuestos excepcionales estos profesionales pueden considerarse de reconocida competencia, con independencia de su escasa trayectoria profesional.
IMPUGNACION por el letrado SOTERO MANUEL CASADO MATIAS, en representación del Sr. Carlos María. Sostiene quelLa impugnación se centra es si jurídicamente el actor debia tener "reconocido prestigio", tal y como sostiene la Juzgadora a quo, en base a la redacción actual del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril o, por el contrario, si el actor debe tener "reconocido competencia" según se indica en la redacción del art. 20 R.D. 898/1985, de 30 de abril que había al momento de la contratación.
El Sr. Carlos María comenzó a trabajar el día 16/05/1994 en la empresa DIGITEL CONSULTING DE DIGITALIZACIÓN hasta el 30/04/1995 (350 días) y en la empresa SISTEMAS, SERVICIOS Y SOLUCIONES, SA desde el 27/06/1994 al 30/04/1998. el actor trabajó previamente un total de 2,5 años.La experiencia no podía ser relevante La empresa debe acreditar la "reconocida competencia" .
D del art. 20 Real Decreto 898/1985, de 30 de abril en la redacción dada por el art. 1 Real Decreto 1200/1986 se desprende que en caso de no disponer de la experiencia profesional de los 3 años dentro de los 5 anteriores a la fecha de la contratación, la norma exige que haya una reconocida competencia.
Sostiene que la contratación no cumple con lo dispuesto en el art. 53 Ley Organica 6/2001.
En la sentencia se dice que el actor no era una persona de reconocido prestigio fuera de la universidad que justificara su contratación en el año 1996, dado el escaso lapso de tiempo que había ejercido su actividad profesional, ni tampoco se ha acreditado que su contratación fuera de gran interés para la Universidad. Por ello, la contratación del actor fue fraudulenta desde el inicio.
Considera que la normativa española en los casos de los Profesores Asociados exige unos requisitos que no se cumplen , señala el contenido de los preceptos que considera infringidos Invoca la jurisprudencia en las sentencias que cita en el escrito y las distintas STJUE que cita.
Los requisitos destacables son: que el contratado como profesor asociado desarrolle una actividad profesional fuera de la Universidad; y que el profesor asociado no cubra necesidades permanentes y duraderas de la Universidad. Existe fraude de ley en usar recurrir constantemente a la contratación temporal siendo la regla general la indefinida.
IMPUGNACION POR LA UNIVERSIDAD. Alega que debe inadmitirse el recurso por existir Invoca STS 659/2020 Incurre en el error de confundir tareas docentes , que es siempre actividad ordinaria y permanente de las universidades con otro tipo de actividades ordinaria y permanente que si podría considerarse fraudulenta como las actividades de gestión o de coordinación , pero el actor realizo actividades docentes y en las asignaturas que constan en el hecho probado relacionadas con su actividad profesional.
En el recurso de suplicación rige el principio de que no son impugnables los fundamentos sino que el recurso se da contra la parte dispositiva de las sentencias y sólo pueden valorarse y conocerse los fundamentos en función de los fallos.
Respecto al recurso de la UNIVERSIDAD .Dispone el precepto que se alega como infringido en la redacción vigente cuando se contrato inicialmente al trabajador.
Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario.
Art. 20
1. Las Universidades podrán contratar temporalmente, a tiempo completo o parcial, en las condiciones que establezcan sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, Profesores asociados, de entre especialistas de reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad.
2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderá por desarrollo normal de actividad profesional el ejercicio, fuera del ámbito universitario, de cualquier actividad profesional remunerada de aquellas para las que capacite el título académico que el interesado posea durante un período mínimo de tres años dentro de los cinco anteriores a su contratación como Profesor asociado por una Universidad.
Excepcionalmente, y si así lo preven los Estatutos, las Universidades podrán contratar, por acuerdo de la Junta de Gobierno y oído el Consejo Social, a personas de reconocida competencia en quienes no concurran las circunstancias temporales previstas en el párrafo anterior."
Tenemos que tener en cuenta la jurisprudencia del TS y las distintas sentencias dictadas por el TJUE STS, Social sección 1 del 16 de julio de 2020 ( ROJ: STS 2589/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2589 )
Sentencia: 658/2020 Recurso: 1767/2018, señala :
La jurisprudencia citada es plenamente aplicable al supuesto objeto de recurso, Los dos requisitos exigidos, tanto por la regulación estatutaria como por la normativa de la Unión Europea, y la jurisprudencia que la interpreta, en especial la STJUE de 13 de marzo de 2014, asunto C-190/13 , son: a) Que el contratado como profesor asociado desarrolle una actividad profesional fuera de la Universidad. ( el actor desarrolla una actividad fuera de la universidad.
b) Que el contrato de profesor asociado no cubra necesidades permanentes y duraderas de la Universidad" ( STS/IV 22-06-2017 -rcud 3047/2015.
El demandante presto servicios desde el año 1996 como profesor primero con contrato administrativos y desde 2011 con contratos laborales, de personal docente e investigador como profesor asociado a tiempo parcial. Se acordó la baja el 31 de agosto de 2023. Ha impartido docencia desde el año 1996.
Ha impartido en los últimos diez años las asignaturas que constan en el hecho probado séptimo y estas asignaturas se siguen impartiendo y después de su despido por ello estaba atendiendo necesidades permanentes y duraderas de la Universidad por ello se mantiene la declaración de improcedencia del despido y se desestima el recurso de la empresa.
Al amparo del artículo 193.1 apartado c) LRJS , se denuncia infracción por inaplicación del art. 56.4 ET. , el demandante es delegado sindical y como tal ostenta el derecho de opción al declarase el despido improcedente Sostiene que es cierto que el sindicato al que pertenece el actor no tiene miembro alguno dentro del comité de empresa , y ello no es relevante pero el Sindicato comunico a la Universidad que designaba como delegado sindical y con crédito horario a una serie de personas entre ellas al actor y la empresa no rechazo esta comunicación y no puede ir contra sus propios actos Invoca el art. 10.3 LOLS determina que "Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo".
Dichas garantías establecidas legalmente contendrían el derecho de opción en caso de despido contemplado en, artículo 56.4 ET Alega la STS, Sala Tercera, de 4 de noviembre de 2013, rec. 3263/2012 STS de la Sala Tercera de 27 de abril de 2018, rec. 2684/2016, sobre la doctrina de actos propios .
Dª. GUASIMARA FERNÁNDEZ DE ARMAS, Letrada de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, impugna el motivo .- no es de aplicación del artículo 56.4 del ET porque no es delegado sindical, ello en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la LOLS, pues el sindicato UNITOD-UPM no cumple con los requisitos de representatividad necesarios para el nombramiento de delegados sindicales en la UPM, El recurrente pretende equiparar la figura de portavoz o interlocutor de una sección sindical con la figura de delegado sindical a la que hace mención el referido artículo 56.4 del ET, y por otro, con la figura del "delegado de personal".
Las secciones sindicales nombran a sus representantes, NO todas las secciones sindicales podrán nombrar delegados sindicales, en el sentido estricto del término usado por la LOLS. Incluso en aquellos supuestos en los que por darse los requisitos sí pudieran nombrarlos, el número no es ilimitado pues se ve restringido también por la propia Ley. Cita en el escrito de impugnación del recurso jurisprudencia .La UPM no niega el derecho a que la sección sindical de UNITOD-UPM designe al actor y a otros afiliados como representantes o interlocutores de dicho sindicato ante esta Universidad, lo que se niega es que estos tengan los derechos que asisten a los delegados sindicales, que en el caso concreto de los presentes autos viene referido al derecho de opción establecido en el artículo 56.4 ET. No se va contra los propios actos porque la condición de delegado sindical no la otorga o quita la Universidad y viene marcada por la Ley No consta ni en los hechos probados ni en la prueba practicada, que el actor haya realizado ni una sola actuación en representación del sindicato UNITOD, ni en condición de delegado sindical ni tan siquiera como portavoz o interlocutor del mismo. Tampoco consta ninguna actuación ni tan siquiera tácita de la UPM de la que pueda inferirse una declaración de voluntad en el sentido de reconocer tal condición al actor.
Para dar respuesta al anterior motivo de infracción, deben tenerse presentes las siguientes normas:
El sindicato UNI TOD no tiene presencia en el comité de empresa.
El sindicato puede constituir la sección Sindical en la Universidad y tener sus representantes o portavoces para hacer su actividad sindical puede ser delegado sindical a efectos meramente internos y auto organizativos del Sindicato (portavoz) o bien puede serlo de conformidad con el art. 10 LOLS , en relación con el art.56.4 ET , es decir con efectos, derechos y garantías frente a terceros. Para que ocurra lo segundo han de constar en autos que concurren los requisitos legales, a saber, que la empresa ocupa a más de 250 trabajadores, cualquiera que se la clase de su contrato y que tenga presencia en comité de empresa ( art.10.1 y 10.3 LOLS ).
El sindicato no tiene presencia en el comité de Empresa por ello el trabajador es un delegado sindical a efectos meramente interno o portavoz sin el derecho de opción a efectos de despido.
Se desestima el motivo y el recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formalizado por la LETRADA Dña. GUASIMARA FERANDEZ DE ARMAS en nombre y representación de UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID y por el LETRADO D. SOTERO MANUEL CASADO MATIAS en nombre y representación de D. Carlos María, contra la sentencia de fecha 15/02/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 945/2023, seguidos a instancia de D. Carlos María frente a UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID en reclamación por Despido y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Se condena en costas a la UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID a pagar 600 euros más IVA al LETRADO D. SOTERO MANUEL CASADO MATIAS en concepto de honorarios.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0611-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
