Sentencia Social 377/2025...l del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Social 377/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 1200/2024 de 24 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera

Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON

Nº de sentencia: 377/2025

Núm. Cendoj: 28079340032025100429

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5918

Núm. Roj: STSJ M 5918:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0064862

Procedimiento Recurso de Suplicación 1200/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Despidos / Ceses en general 629/2024

Materia:Despido

Sentencia número: 377/2025-N

Ilmo/as. Sr./as.

DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

DON JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

DOÑA M. PATRICIA VALLE LORENZO

En Madrid, a 24 de abril de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmo/as. Sr/as. citado/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 1200/2024 formalizado por el letrado DON ALFONSO COPA MAROTO en nombre y representación de PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.L., contra la sentencia número 300/2024 de fecha 7 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de los de Madrid, en los autos número 629/2024, seguidos a instancia de DOÑA Marí Jose, frente a la recurrente, por despido, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 1 de agosto de 1995 con contrato indefinido, con categoría profesional de Jefe de Servicios, percibiendo un salario bruto mensual de 2286,10 € con prorrata de pagas extras (del documento nº 63 del ramo de prueba de la parte demandada).

SEGUNDO.- En fecha 10 de abril de 2024 se le comunica el Despido Disciplinario, cuyo contenido se da por reproducido, obrando en el ramo de prueba de la parte demandada como documento nº 1 y como documento acompañado a la demanda.

TERCERO.- El convenio de aplicación es el de Empresas de Seguridad privada para el período 2023-2026, BOE nº 299 de 14 de diciembre de 2022.

CUARTO.- Las funciones de la trabajadora son de Coordinadora de Servicio, sin que conste jornada laboral presencial o a distancia. Dichas funciones son las de coordinar los operativos de servicios, procedimientos de seguridad, cobertura de ampliaciones o incidencias, gestionar al equipo que depende de ella (absentismo, vacaciones, incidencias, etc.), garantizar el uso de la aplicaciones de Prosegur para la comunicación de incidencias, entre otros usos, garantizar la realización de su equipo de las horas de formación, tener conocimiento actualizado sobre normativa y legislación relacionado con su trabajo, gestionar y dotar al centro donde se lleva a cabo la actividad de vigilancia del material auxiliar necesario para ello, visitar los centros de comunicación, entre otros.

QUINTO.- Se llevó a cabo acto de conciliación en fecha 19 de abril de 2024 con el resultado de "Intentado y sin Efecto".

- Hechos no controvertidos -"

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que ESTIMO la demanda de DESPIDO formulada por Dª Marí Jose frente a la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.L., condenando a la empresa demandada a pasar por el despido improcedente de la actora producido el día 10 de abril de 2024, debiendo optar en el plazo de cinco días entre la readmisión con abono de los salarios de tramitación en la cantidad de 75,16 €/día y la indemnización de 45 días por año trabajado con un máximo de 42 mensualidades hasta febrero de 2012 y de 33 días por año con un máximo de 24 mensualidades en la cantidad de 56.087,74 €"

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por la letrada DOÑA RAQUEL HERNÁNDEZ LAMAS, en nombre y representación de la demandante.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 4 de diciembre de 2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24 de abril de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la adición de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción:

"Las evaluaciones del desempeño de la actora correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023, tuvieron el resultado, respectivamente, de "mejorable", "consolidado" y "mejorable", y en ellas se incluyen comentarios de la superior jerárquica de la actora en los que la requiere para mejorar aspectos tales como la relación con el cliente o la responsabilidad y el compromiso, dándose por íntegramente reproducido el contenido de las mismas.

Distintos clientes remitieron a la superior jerárquica de la actora quejas relativas a la actividad de la misma durante los años 2021 a 2024, según el siguiente detalle, y que se dan íntegramente por reproducidas:

- 19.11.21.- El cliente SEUR remite queja sobre falta de control de presencia de vigilantes. El 09.12.21 remite solicitud de resolución de incidencias.

- 26.04.22.- El cliente SEUR remite comunicación de pérdida del servicio por no haber cumplido el compromiso de instalación de terminales de control de presencia.

- 27.04.22.- El cliente SEUR remite comunicación informando del volumen de horas perdidas por PROSEGUR a consecuencia de la "inacción de PROSEGUR".

- 09.06.22.- El cliente WPP envía encuesta de satisfacción en que pide sustitución de la actora por otro interlocutor por "pésimo servicio y no se cumplen los requerimientos del cliente".

- 16.07.21.- El cliente SAP plantea distintas quejas sobre la actora.

- 01.02.22.- El cliente SAP penaliza la facturación por falta de aportación del cuadrante de un trabajador.

- 25.01.22.- El cliente MERCK refiere su "más profundo descontento con la calidad del servicio de operaciones" señalando una serie de quejas sobre la actora.

- 13.04.22.- El cliente MERCK proponiendo reunión para "avanzar y desbloquear" temas pendientes.

- 13.05.22.- El cliente MERCK proponiendo reunión de seguimiento.

- 24.11.21.- El cliente EUROFORUM plantea quejas sobre la gestión de la actora.

- 21.07.21.- El cliente MAVERICK-UBESOL indica imposibilidad de localizar a la actora

- 22.11.21.- El cliente MAVERICK-UBESOL pide información sobre la imposibilidad de contactar con la actora.

- 22.11.21.- El cliente MAVERICK-UBESOL se queja sobre falta de contacto por parte de la actora.

- 18.05.23-21.06.23.- Quejas cliente SEUR por falta de formación de vigilantes.

- 28.09.23.- Cliente ROCHE emite queja por imposibilidad de contactar con la actora.

- 09.01.24.- Quejas cliente KZEMOS sobre gestión por parte de la actora.

- 04.03.24.- Quejas cliente CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACIA sobre falta de información por parte de la actora.

Además de las quejas de los clientes, la superior jerárquica de la actora recibió quejas sobre la misma por parte de algún trabajador, o de otros departamentos de la empresa por la imposibilidad de contactar con ella o por la falta de aportación de información que le había sido requerida, las cuales se dan por íntegramente reproducidas, todo ello según el siguiente detalle:

- 28.09.23.- Trabajador en ROCHE GETAFE se queja de la imposibilidad de contactar con la actora.

- 13.10.21.- El Jefe de Inspección de PROSEGUR indica tiene pendiente recibir datos para pedido uniformidad auxiliares para cliente UBESOL.

- 23.05.23.- Falta aportación por la actora de documentación relativa a trabajadores para inscripción en examen para habilitaciones.

- 15.03.23-30.03.23.- Petición información por departamento Gestión Estrategias y Recursos.

- 27.12.23.- Correo Departamento Formación sobre cursos sin finalizar.

- 23.11.23-30.11.23.- Correos sobre falta información a Jefe Inspección sobre vehículos.

En otros casos, fueron otras personas quienes se vieron obligadas a dar solución a cuestiones que le habían sido planteadas a la actora, dándose dichas comunicaciones por íntegramente reproducidas, según el siguiente detalle:

- 02.02.23.- Solicitud cliente CTM para actualizar operativa.

- 27.11.23.- Jefa de Servicios envía nueva operativa de cliente CTM.

- 28.11.23.- Se informa regularización del servicio prestado en CTM.

- 10.10.23-30.10.23.- Se requiere a la actora informe sobre determinado turno no facturado al cliente.

- 03.11.23.- Gestor comercial se informa a través del jefe de equipo sobre turno a facturar.

Por parte de la superior jerárquica de la actora, se le requirió hablar sobre la ausencia al trabajo de ésta, así como distinta información que debía ser aportada por la misma, comunicaciones que se dan por íntegramente reproducidas, según el siguiente detalle:

- 06.06.23.- Correos cruzados entre actora y Jefa de Servicios (Sra. Adela) sobre faltas de asistencia de la actora.

- 08.11.23.- Jefa de Servicios reclama a actora información sobre mano de obra.

- 18.09.23 a 27.09.23.- Jefa Servicios requiere información sobre déficit mitad de mes.

- 21.12.23.- Jefa Servicios requiere información sobre déficit.

- 21.12.23.- Jefa Servicios requiere información sobre cierre diciembre 2023

- 05.07.23.- Jefa Servicios requiere información sobre situación de diversos trabajadores.

- 14.08.23.12.09.23.- Correos electrónicos entre actora y Jefa Servicios requiriéndole a aquella información sobre una trabajadora.

- 18.09.23.- Jefa servicios insistiendo sobre información de una trabajadora.

- 27.09.23.- Respuesta de la actora sobre caso de la misma trabajadora.

- 08.02.24 y 13.02.24.- Correos de la Jefa de Servicios sobre falta de información para el cierre.

- 12.02.24.- Correo reclamándole un proceso de acogida a un nuevo empleado.

- 22.01.24.- Sobre falta de entrega de uniformidad por parte de una vigilante.

La actora contactó con trabajadores asignados a otros Coordinadores para ofrecerles puestos de trabajo, lo que generó la queja de parte de los responsables de dichos trabajadores, dándose las comunicaciones de queja de los responsables de esos trabajadores por íntegramente reproducidas, según el siguiente detalle:

- 19.12.23.- Correos sobre negativa de trabajadora a trabajar en otro servicio que no sea asignado por la actora.

- 30.08.22.- Correos sobre negativa trabajador a continuar en un servicio para ser trasladado a otro gestionado por la actora.

- 16.06.22.- Correos sobre rechazo servicio por trabajador para irse a otro gestionado por la actora.

- 10.05.22.- Correos sobre rechazo servicio por trabajador para ser cambiado a otro gestionado por la actora.

Por parte de la actora se procedió a informar mano de obra ficticia a varios empleados en el mes de enero de 2024 tras serle requerido en varias ocasiones que actualizara la misma.

La actora realizó en enero y febrero de 2024, respectivamente, un total de 9 y 6 visitas a clientes, frente a las entre 18 y 21 realizadas por otros gestores de la zona gerencial.

La actora acudió a las oficinas de PROSEGUR entre el 01/12/23 y el 22/03/24 según el registro de entradas y salidas de la actora que se da por íntegramente reproducido".

Para lo que se remite a los documentos 4 a 58 y 60 a 62 de su ramo de prueba, a los que alude la fundamentación jurídica de la sentencia que los valora, no teniendo en cuenta la recurrente que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.

En resumen, las exigencias son las siguientes:

a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente

b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procésales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador

c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente

d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio

e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante

Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, reconociéndose al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral, no observándose por la empresa que lo que pretende es una nueva valoración de prácticamente toda la prueba documenta aportada por su parte, lo que puede realizar la Sala, debiéndose estar a la efectuada por la magistrada de instancia que es la competente para ello, por lo que se inadmite la adición interesada.

SEGUNDO.-Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la empresa la infracción de los artículos 73.4 (último inciso), 74.4, 74.10, 74.12, 74.13, 74.20 del Convenio Colectivo Nacional para las empresas de seguridad, en relación con el artículo 54.2.a), b), c), d) y e) del Estatuto de los Trabajadores, alegando que la extensión de la carta de despido es para garantizar al máximo el derecho de defensa de la actora y que los hechos imputados en la misma, no pueden considerarse de forma aislada e independiente y, precisamente, para que la trabajadora tuviera conciencia del porqué de la medida de despido, se desglosan todos los incumplimientos que se habían ido produciendo desde el año 2021, para dejar claro que no se trata de incumplimientos puntuales sino de una verdadera conducta continuada que, no solo incumplía los mínimos requerimientos de trato a los distintos clientes y de organización de los distintos servicios de cuya coordinación estaba encargada, sino que llegó a incurrir en verdaderas falsedades en lo que se refiere por ejemplo al registro de jornada de determinados trabajadores, no pudiendo, a su juicio, hablarse de hechos prescritos, sino de una conducta continuada en la que, cada uno de los hechos relatados, forman un conjunto indivisible, remitiéndose a la jurisprudencia que cita. Pone de manifiesto que, si bien es cierto que la actora no llegó nunca a ser formalmente sancionada por sus incumplimientos, si fue advertida en numerosas ocasiones y en las evaluaciones del desempeño se le indicaban las carencias que se venían observando en su forma de trabajar. Asimismo, señala que no se ha tenido en cuenta en la sentencia la prueba testifical practicada y destaca algunos de los incumplimientos de la demandante, concluyendo que su conducta quedó correctamente tipificada y que la sanción de despido es proporcionada.

TERCERO.-La actora alega en su escrito de impugnación que la carta de despido, pese a su extensión, es inconcreta, imposibilitándosele la defensa, destacando que tras 29 años de relación laboral ininterrumpida, durante los que no se recibió sanción alguna, se le despido, a su juicio con manifiesta falta de rigor y respecto por sus derechos, vulnerándose la buena fe exigida, poniendo de relieve que no es admisible acumular hechos aislados o caducados para configurar una supuesta conducta continuada, cuando los mismos considerados individualmente, no fueron objeto de sanción en el tiempo adecuado, ni constituyen una infracción grave, enumerando y desgravando las imputaciones que se le formulan y la falta de detalle de las mismas.

CUARTO.-La juzgadora a quo considera improcedente el despido, por los siguientes fundamentos:

"De la prueba realizada en el acto de la vista, y de las propias alegaciones de la parte demandante consta que la demandante lleva desde el año 95 realizando el mismo trabajo de Coordinadora sin que conste una sanción o amonestación, hasta que en fecha 10 de abril de 2024 se le hace entrega de una carta de despido tan amplia y con tantos hechos que hace sospechar de la intención de la empresa, ya que no se entiende que si desde el año 2021 venía realizando su trabajo tan mal como se relata, no se le haya sancionado, lo que deja entrever la mala fe de la empresa en dicho proceder.

La documental aportada por parte de la actora consiste, además de la extensísima carta de despido, en documentos sobre el cliente Merck (documentos nº 1 A, 1 B, 1 C y 1 D), cuando en el acto de la vista, no se ha aludido a dicho cliente en momento alguno, por lo que no se puede entrar a valorar dicha prueba, además de ser incomprensible esta aportación para esta juzgadora.

En cuanto al chat de comunicación con el jefe de equipo, es tal, no se intuye ninguna falta ni ninguna justificación para determinar si hubo negligencia o ésta estuvo justificada por parte de la actora (documento nº 2), así ocurre con el informe médico de dependencia del padre (documento nº 3), cuanto más, lo que sorprende es que la empresa no ha aportado documento alguno que establezca el horario de la jornada de trabajo de dicha trabajadora. Ninguna conclusión, por tanto, se extrae de dicha documental.

De las testificales aportadas por la actora, el representante legal de los trabajadores y su compañero, destaca en las mismas el mal funcionamiento del sistema POPS, que se achaca a la actora la mala utilización por parte de ésta, por lo que si el sistema daba fallos, no puede ser negligencia de la actora. Por otra parte, ambos aluden al sistema de sanción que la empresa tiene, declarando que si un trabajador comete una infracción, se le sanciona en el momento.

Por parte de la empresa demandada se aporta además de la propia carta de despido, repito inusualmente extensa, el organigrama de dicha empresa, y las evaluaciones de desempeño de los años 2021 (documento nº 4) con la calificación de rendimiento "Estable", igual calificación la del año 2022 (documento nº 5), en que se le aconseja por parte de su superior jerárquica, la testigo Dª Africa que "debes emplearte en atender y generar seguridad en nuestro clientes. Adaptarte a la forma de trabajar que ellos tienes... no me cabe duda de que conseguirás revertir esta situación rápidamente", e igual calificación en el año 2023, con una serie de consejos, que no vislumbran el trabajo "desastroso" que relata la carta de despido. En cuanto al documento nº 7 son una serie de mails de personas que no son identificadas en el acto de la vista ni ratifican los mismos, en que destaca uno de un tal Patricio a Magdalena (no acuden al acto de la vista a ratificarlo ni se identifica por la parte demandada quiénes son estas personas) en que se habla del servicio de vigilancia Merck (entiende esta juzgadora que el lugar de trabajo de la actora), en que se habla de "la mala atención por parte de la gestora del servicio Marí Jose", careciendo tal documento de valor probatorio por lo anteriormente explicado, ya que para que un documento aportado tenga tal valor, al menos las personas que lo firman o están nombradas en los mismos, ratifiquen en el acto de la vista lo relatado y den explicación de ello.

En cuanto al documento nº 58, entiende esta juzgadora que son los fichajes de la actora, que sin la concreción del horario de la misma, salvo los tres días presenciales a los que aluden Dª Africa y D. Carlos, no se puede entrar tampoco a valorar, por lo que carece del valor probatorio también, ocurriendo lo mismo con el documento nº 59, que es un calendario laboral de la trabajadora, que no vislumbra dato importante alguno.

El documento nº 60 y 61 no tiene relación con el pleito, al menos no se ha explicado a qué se refieren.

De todo ello se deduce que, por una parte la carta tiene tal extensión y tal grado de inconcreción que es imposible establecer que haya habido causa para el despido disciplinario, tanto más cuanto que se habla de hechos que han ocurrido desde el año 2021, prescritos en su totalidad, salvo los de 2023, ya que si hubieran ocurrido, se deberían haber sancionado en su momento, dada la aparente gravedad de los mismos, no pudiendo establecerse una sucesión de hechos sin solución de continuidad como pretende la parte demandada, ya que se refieren a distintos clientes y a distintos años, por lo que no estamos ante una situación continuada, sino individualizada por clientes y circunstancias distintas.

Por otra parte, la empresa que tiene la obligación de probar cada uno de los hechos de la carta, no ha hecho tal labor, ya que si bien ha traído a los superiores jerárquicos de la actora, no ha traído a todas y cada una de las personas y/o empresas que aparecen tanto en la carta como en los mails que se aportan como prueba documental.

Hay que concluir, por tanto, que en modo alguno se ha probado que la actora haya incurrido en las infracciones relatadas en la carta de despido, debiendo declararse su despido como improcedente con los pronunciamientos legales que conlleva el mismo, condenando a la empresa a pasar por tal declaración."

Razonamientos a los que hemos de estar, debiéndose añadir que el acontecimiento de hechos que la empresa ahora califica de incumplimientos por parte de la trabajadora, remontándose a tres años antes del despido, lo que evidencian es la existencia de conductas toleradas, en tanto en ningún momento se ha advertido o apercibido a aquélla de que podrían ser sancionadas, de manera que no puede después, sorpresivamente procederse a aplicar la máxima sanción por la acumulación de las mismas que, desde luego, no constituyen una conducta continuada, porque para ello, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se remonta a sentencias como la de 01-07-1989, es necesario "que se trata de una conducta que se prolonga en el tiempo a través de una pluralidad dehechos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción"y, además, que se mantengan ocultos, nada de lo cual concurre en este caso, dado que los hechos imputados, no están dotados de unidad de propósito alguno por parte de la trabajadora y se conocieron cada uno de ellos puntualmente por la empresa siendo consentidos, por todo lo cual el recurso se desestima, al no incurrir la sentencia de instancia en infracción legal ni jurisprudencial alguna.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 1200/2024 formalizado por el letrado DON ALFONSO COPA MAROTO en nombre y representación de PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.L., contra la sentencia número 300/2024 de fecha 7 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de los de Madrid, en los autos número 629/2024, seguidos a instancia de DOÑA Marí Jose, frente a la recurrente, por despido, confirmamos la resolución impugnada y condenamos a la recurrente a la pérdida del depósito y la consignación, a los que se dará el destino legal, y al pago de los honorarios de la letrada de la parte recurrida en cuantía de 700 euros más IVA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.

Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-1200-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-1200-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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