Última revisión
10/03/2025
Sentencia Social 1080/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 639/2024 de 25 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera
Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES
Nº de sentencia: 1080/2024
Núm. Cendoj: 28079340032024101117
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15475
Núm. Roj: STSJ M 15475:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34002650
Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Despidos / Ceses en general 661/2023
En Madrid a veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 639/2024, formalizado por el LETRADO D. DAVID MOYA GARCIA en nombre y representación de Dña. Vanesa, contra la sentencia de fecha 15/03/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 661/2023, seguidos a instancia de Dña. Vanesa frente a MAKRO DISTRIBUCION MAYORISTA SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilma. Sra. Dña. OFELIA RUIZ PONTONES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
D. DAVID MOYA GARCÍA Letrado actuando en representación Doña Vanesa al amparo del art. 193 apartado c) de la LRJS formaliza recurso de suplicación por infracción :
A) del artículo 54.2.a) ET en relación con el artículo 55.4 , 56 del mismo texto legal y 108.1 LRJS , en relación también con el artículo 55 y 56 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes. Señala que la empresa no debió acumular las ausencias y debió sancionar con falta leve ante la primera ausencia o acudir a las faltas graves establecidas en el art. 55 del Convenio ante más de una ausencia al mes y así la trabajadora .habría podido comprobar que la empresa no iba a esperar a que ¡a trabajadora recibiera la resolución de su impugnación de alta médica para que se incorporara a su puesto de trabajo. Señala que siempre dijo la trabajadora que está pendiente de recibir la citación que confirme o no su alta médica/ notificación que recibe del INSS el 31.05.2023 una vez ha sido despedida. Alega por ello la improcedencia del despido por defecto de forma
.
B) por infracción el artículo 54.2.a ) ET en relación con el artículo 55.4 - y 56 del mismo texto y 108.1 de la LRJS 36/2011, en relación también con el artículo 57.1 y 13 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes.
Alega que no ha aplicado la teoría gradualista, lleva 30 años, nunca ha sido sancionada ni amonestada en todo momento ha puesto en conocimiento de la empresa el motivo de su no incorporación al puesto de trabajo al estar pendiente de que se le notificara la resolución por parte del ÍNSS a su impugnación de alta médica por entender que no se encontraba apta para trabajar. No hay voluntad de causar baja voluntaria.
No consta ningún hecho probado que la no incorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo haya generado un perjuicio a la empresa.
La empresa podía haber adoptado otras medidas no sancionatorias como por ejemplo la licencia no retribuida establecida en el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes de hasta un mes con reserva del puesto con la cual la trabajadora habría recibido la resolución del INSS y se podría haber incorporado a su puesto.
No estamos ante una conducta grave y culpable de la trabajadora. Invoca STS 02-04-1992 y la aplicación de la doctrina gradualista.
IMPUGNACION DEL RECURSO : Jone Ramírez Martínez letrado en nombre de MAKRO DISTRIBUCIÓN MAYORISTA, S.A. Sostiene que en el recurso se debe indicar la norma concreta que la sentencia habría vulnerado , asimismo, se debe indicar en qué sentido la Sentencia vulnera el contenido de los preceptos cuya infracción se denuncie y no lo hace. No se ha solicitado la modificación de los hechos probados . Se remite al contenido de los hechos séptimo a decimo La empresa ha respondido a la comunicación de la actora , reiterando el requerimiento de la justificación de ausencias y exponiendo a la ahora recurrente que su reincorporación debía hacerse efectiva incluso si la trabajadora no había recibido respuesta del INSS sobre el proceso de impugnación de alta médica. La Empresa realizó numerosos intentos para que la trabajadora justificase sus ausencias, exponiendo a lo largo de sus comunicaciones que la impugnación de la alta médica no amparaba la conducta de la actora porque no suponía una justificación para sus ausencias, la argumentación de la recurrente en el primer motivo de su recurso resulta absolutamente incongruente con los Hechos Probados de la Sentencia.
La Empresa indica expresamente que el periodo de espera hasta la resolución de la impugnación del alta médica planteada por la trabajadora no eximía a la misma de reincorporarse a su puesto de trabajo.
El Convenio colectivo que considera la sola ausencia de más de un día al mes como falta muy grave en un contexto en el que entre el 3 y el 29 de mayo de 2023 se produjeron las inasistencias al puesto de trabajo.
Respecto al segundo motivo que podía haber adoptado otras medidas no sancionatorias" como una "licencia no retribuida". (i) En primer lugar, la Empresa permitió que la parte recurrente disfrutara de todas las vacaciones pendientes de disfrutar en el mes de abril de 2023, a pesar de que el alta médica de la trabajadora fue con efectos de 31 de marzo de 2023.
Además de lo anterior, no existe ninguna obligación empresarial de conceder licencias no retribuidas a los trabajadores sin que estos lo soliciten, siendo clara la redacción del Convenio de Grandes Almacenes al respecto, el cual establece que la solicitud de la trabajadora para disfrutar de dicha licencia no retribuida debiera haber sido por escrito y aduciendo la justificación oportuna, pudiendo concederse por la empresa siempre que haya causa justificada y lo permita la organización del trabajo (artículo 37 del Convenio de aplicación, Documento número 17, folio 120 del ramo de prueba de esta parte).
La Empresa en ningún momento imputa a la trabajadora que su conducta haya generado un perjuicio económico para la Empresa en la carta de despido (Documento 13.1 del ramo de prueba de esta parte), ni resulta un requisito necesario para poder considerar las ausencias como faltas muy graves, siendo meridianamente clara la redacción del convenio en este extremo.
a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.
Art.. 55 .4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1.
Señala como infringido igualmente el art. 56 ET que regula el despido improcedente sin señalar que apartado de los distintos que tiene el precepto considera infringido.
LRJS Art 108- 1. En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.
Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, será calificado como improcedente.
En caso de improcedencia del despido por no apreciarse que los hechos acreditados hubieran revestido gravedad suficiente, pero constituyeran infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, el juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, de no haber prescrito la de menor gravedad antes de la imposición empresarial de la sanción de despido; sanción que el empresario podrá imponer en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, previa readmisión del trabajador y siempre que ésta se haya efectuado en debida forma. La decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo, igualmente de caducidad, de los veinte días siguientes a su notificación, a través de incidente de ejecución de la sentencia de despido, conforme al artículo 238.
Resolución de 31 de mayo de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del sector de grandes almacenes. Y del convenio considera infringido los art. 55 y 56 , 57.1 y 13.
El art. 55 regula las faltas muy graves, no señala que epígrafe concreto considera infringido en todo caso según este precepto Se consideran como faltas muy graves las siguientes:
1. La ausencia al trabajo sin la debida autorización o causa justificada de más de un día al mes.
Artículo 56. Régimen de sanciones.
Corresponde a la Dirección de la empresa la facultad de imponer sanciones en los términos de lo estipulado en el presente Convenio. La sanción de las faltas leves, graves y muy graves requerirá comunicación escrita a la persona trabajadora.
Artículo 57. Sanciones máximas.
Las sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso, atendiendo a la gravedad de la falta cometida, serán las siguientes:
1.º Por faltas leves. Amonestación por escrito. Suspensión de empleo y sueldo hasta tres días.
2.º Por faltas graves. Suspensión de empleo y sueldo de cuatro a quince días.
3.º Por faltas muy graves. Desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado máximo.
Artículo 13. Cese voluntario.
La persona trabajadora con contrato superior a un año que se proponga cesar en la empresa, voluntariamente y por decisión unilateral, deberá comunicarlo a la Dirección de la misma con una antelación de 15 días a la fecha en la que haya de dejar de prestar servicios. Dicha comunicación deberá realizarse por escrito y con acuse de recibo.
El incumplimiento por parte de la persona trabajadora de este preaviso dará derecho a la empresa a descontar de la liquidación el importe del salario de un día por cada uno de retraso en el preaviso fijado.
Igualmente, el incumplimiento por parte de la Empresa de preavisar con la misma antelación y en los mismos supuestos, si legalmente fuera posible dicho cese voluntario en la relación laboral en fecha distinta a la prevista, en su caso, de finalización, obligará a éste al abono en la liquidación del importe del salario de un día por cada uno de retraso en el preaviso, siempre que el contrato de trabajo sea superior a un año. En los demás casos de finalización de la contratación por el empresario se estará a lo que disponga la legislación vigente.
Debemos partir de los hechos probados y los que con el mismo valor consten en la fundamentación jurídica.
La demandante venía prestando servicios para la demandada desde el 14 de febrero de 1994, jornada a tiempo completo, categoría de Profesional con retribución de 1.765,28 euros/mes brutos con prorrata de pagas extraordinarias o 58,04 euros brutos/día.
Inició situación de Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común, el 29 de diciembre de 2021 al 10 de octubre de 2022 con recaída el 16 de noviembre de 2022 siendo emitida alta médica por la entidad gestora con efectos de 31 de marzo de 2023.
La demandante impugnó el alta médica y lo comunicó a la empleadora. CUARTO. Disfrutó de vacaciones durante el mes de abril de 2023.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicó a la demandada el alta médica de la demandante con efectos de 23 de mayo de 2023 indicando, entre otras cuestiones, la posibilidad de impugnación por la trabajadora por disconformidad con prórroga de la situación de incapacidad temporal hasta la finalización de los plazos para el procedimiento de reclamación. (Documento externo 1.1, Resolución INSS 13.02.2024).
La demandada solicitó a la actora la incorporación el 3 de mayo de 2023 y requirió el 9 de mayo de 2023 la justificación de las ausencias producidas desde el 3 de mayo de 2023. (Documento externo 0.5 de la demandada).
El 10 de mayo de 2023 la demandante comunicó a la empleadora encontrarse pendiente de resolución sobre disconformidad frente al alta médica. (Por reproducido el documento externo 0.7 de la demandada).
El 11 de mayo de 2023 la demandada reiteró requerimiento de reincorporación y justificación de las ausencias desde el 3 de mayo de 2023. (Documento externo 0.8 del ramo de la demandada).
La demandante remitió comunicación a la demandada el 13 de mayo de 2023 remitiéndose a los indicado en sus anteriores comunicaciones. (Documento externo 0.9 de la demandada).
Se inició expediente contradictorio con fecha 19 de mayo de 2023. Se tramitó durante el período de inicio y hasta el 29 de mayo de 2023. La demandante formuló alegaciones el 23 de mayo de 2023. (Documento externo 10.1 a 10.5 de la demandada).
El 31 de mayo de 2023 le fue notificada a la demandante la resolución del INSS con fecha de salida 25 de mayo de 2023 por la que se confirmó el alta médica emitida el 31 de marzo de 2023. Los efectos económicos se mantuvieron hasta el 11 de abril de 2023.
Constan las ausencias entre el día 3 y el día 29 de mayo de 2023 y no están justificadas las mismas El convenio colectivo considera falta muy grave la ausencia al trabajo sin la debida autorización o causa justificada de más de un día al mes. La empresa envió comunicaciones a la actora señalando que debía incorporarse aunque hubiera impugnado el alta médica.
Señala la recurrente que podían sancionarle con falta leve cuando empezó a faltar, pero el convenio colectivo considera falta muy grave la ausencia de más de un día.
Alega que podía concederse licencia sin sueldo, pero es la actora la que tiene que solicitar la licencia sin sueldo.
El despido se ha tramitado en forma con expediente contradictorio . La recurrente no ha acreditado que estuviese imposibilitada para acudir al trabajo.
Respecto a la aplicación de la teoría de la doctrina gradualista STS, Social sección 1 del 21 de diciembre de 2021 Sentencia: 1283/2021 Recurso: 1090/2019 señala:
En el supuesto de autos las ausencias injustificadas son desde 3 al 29 de mayo, en el convenio colectivo con más de un día de falta de asistencia se considera falta muy grave. No ha existido una conducta permisiva por la empresa, está en todo momento la ha requerido para que se incorpore a trabajar. No está acreditada la existencia de ninguna causa que justifique las ausencias, no estaba impedida para trabajar.
Se desestiman los motivos y el recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formalizado por el LETRADO D. DAVID MOYA GARCIA en nombre y representación de Dña. Vanesa, contra la sentencia de fecha 15/03/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 661/2023, seguidos a instancia de Dña. Vanesa frente a MAKRO DISTRIBUCION MAYORISTA SA en reclamación por Despido y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0639-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

