Sentencia Social 723/2025...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Social 723/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 559/2025 de 25 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera

Ponente: JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ

Nº de sentencia: 723/2025

Núm. Cendoj: 28079340032025100718

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11786

Núm. Roj: STSJ M 11786:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34016050

NIG:28.079.00.4-2024/0135743

Procedimiento Recurso de Suplicación 559/2025

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Derechos Fundamentales 1252/2024

Materia:Derechos Fundamentales

Sentencia número: 723/2025-J

Ilmos. Sres

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

Dña. PATRICIA VALLE LORENZO

Dña. RAQUEL VICENTE ANDRES

En Madrid a veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 559/2025, formalizado por la LETRADO Dña. ANA MARIA CANO ESCUDER en nombre y representación de D. Pedro Jesús y SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA y por el LETRADO D. JOSÉ LUIS PEÑÍN LORENZO en nombre y representación de RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SME, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número 1252/2024, seguidos a instancia de D. Pedro Jesús y SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA frente a RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SME, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Pedro Jesús, con DNI nº NUM000, presta servicios para la demandada RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A. (CIF nº A-86868239), con antigüedad de 2-1-2006, categoría profesional de Operador de Fabricación y Mantenimiento (T11) y salario mensual ascendente a 4.449,52 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, desarrollando sus funciones relacionadas con el mantenimiento, revisión y pruebas del material autopropulsado en el taller de Cerro Negro (Madrid).

El demandante está afiliado al Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO) (CIF nº G-05474572), parte actora también en el presente procedimiento.

SEGUNDO.- Con fecha 21-11-2023, el Sindicato demandante presentó ante el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, convocatoria de huelga en el Grupo Renfe, en todo el territorio nacional, entre las 00:00 h., y, las 23:59 h., para los días 1, 4, y, 5 de Diciembre de 2023, habiéndose desconvocado con posterioridad dicha huelga, respecto del día 1-12-2023, manteniéndose la convocatoria efectuada, respecto de los días 4 y 5 de Diciembre de 2023, formando parte el demandante del Comité de Huelga, tal como quedó integrado el 1-12-2023 (folios 76-93 y 302-303 de los autos).

El día 5-12-2023, el trabajador demandante ejerció el derecho de huelga.

TERCERO.- En el taller de Cerro Negro, cada mañana, en función de los vehículos a reparar que han tenido entrada en los días anteriores y el número de trabajadores existentes, por el Técnico de Producción, D. Dimas, se organiza el trabajo -tanto de tipo mecánico como eléctrico-, a realizar por los distintos equipos, al frente de los cuales está un Jefe de Equipo -entre ellos, el hoy demandante-, reuniéndose con los mismos, no existiendo una programación semanal o diaria previa, del trabajo a realizar. Cada Jefe de Equipo transmite después a los Operarios el trabajo a desarrollar, de conformidad con las instrucciones dadas por el Técnico de Producción.

Respecto del trabajo de "Pruebas en Vía", el mismo exige una cierta programación previa, al tener que desarrollarse el mismo, por determinados trayectos previamente aprobados y con la intervención de un trabajador con categoría profesional de Maquinista.

En el periodo comprendido entre el 7-7-2022 y el 3-122024, se han realizado 32 "Pruebas en Vía", respecto de vehículos del tipo TDMD-599, con averías mecánicas o eléctricas (folio 329 de los autos).

CUARTO. - Las "Pruebas en Vía" mecánicas, de los vehículos del tipo TDMD-599 -que han sido objeto de reparación mecánica-, las realiza habitualmente el demandante, siendo este sustituido en ocasiones por el Técnico de Producción, en función de la carga de trabajo existente en cada momento o en caso de ausencia del demandante por vacaciones, etc.

En el periodo comprendido entre el 7-7-2022 y el 3-122024, el demandante ha realizado siete "Pruebas en Vía" mecánicas, de las que al menos, tres, corresponden a vehículos del tipo TDMD-599 (folios 313-328 de los autos).

QUINTO. - En el citado periodo comprendido entre el 7-72022 y el 3-12-2024, D. Dimas, ha realizado tres "Pruebas en Vía", respecto de vehículos del tipo TDMD599, en las fechas siguientes: el 16-12-2022, el 28-7-2023 y el 5-12-2023, fechas todas ellas en las que el demandante no prestó servicios efectivos en la empresa (folios 310-312, 320 y 324, de los autos).

SEXTO. - En la expresada fecha de 5-12-2023, D. Dimas, realizó las "Pruebas en Vía" mecánicas, del vehículo TDMD-599-032, junto con el Maquinista, D. Artemio (folio 311 de los autos)."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando la demanda la demanda interpuesta por D. Pedro Jesús y por Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), contra, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A., en reclamación sobre tutela de derechos fundamentales y de libertad sindical, procede declarar la vulneración por la empresa demandada, el día 5-12-2023, del derecho fundamental de huelga del demandante, reconocido en el art 28 CE , con la consiguiente vulneración del derecho de libertad sindical del Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), reconocido en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, declarando la nulidad radical de la actuación llevada a efecto en la expresada fecha, sobre sustitución en el trabajo habitualmente desarrollado por el demandante, por otro trabajador del mismo centro de trabajo, condenando a la demandada a abonar al trabajador demandante y al Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), una indemnización en cuantía, respectivamente, de 1.500 euros."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SME y D. Pedro Jesús y SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/05/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25 de septiembre del año en curso para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por los demandantes, que declaró que RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SA vulneró el día 5 de diciembre de 2023 el derecho fundamental de huelga del trabajador demandante, reconocido en el art 28 CE, con la consiguiente vulneración del derecho de libertad sindical del SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO), reconocido en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto y declaró la nulidad radical de la actuación llevada a efecto en la expresada fecha, sobre sustitución en el trabajo habitualmente desarrollado por el demandante, por otro trabajador del mismo centro de trabajo, condenando a la demandada a abonar al trabajador demandante y al SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO), una indemnización en cuantía, respectivamente, de 1.500 euros, se interponen sendos recursos de suplicación por cada una de las partes que tienen por objeto el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- Antes de entrar a resolver las cuestiones suscitadas en ambos recursos, con carácter previo debe examinarse la posible incompetencia objetiva de esta Sala para conocer de la pretensión del sindicato ALFERRO y debe resaltarse que esta Sala se ha pronunciado en dos sentencias de Sala General, sobre la cuestión litigiosa, concretamente en las sentencias de 26 de mayo de 2025 (Recurso: 1088/24) y de 3 de junio de 2025 (Recurso: 919/2024), señalándose en esta última resolución, lo siguiente: "Con carácter previo, y por tratarse de una cuestión de orden público procesal, la sala debe plantearse de oficio si tiene competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto debe comenzar examinando la competencia objetiva y territorial del juzgado de instancia para poder conocer de la controversia a él sometida y, en consecuencia, determinar si la sala tiene competencia funcional para resolver el recurso.

En dicho análisis, conviene empezar recordando el contenido de los preceptos que regulan la competencia objetiva y territorial de las reclamaciones en materia de tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas ( art. 2.f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ):

- Artículo 6.1 LRJS : Los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, con excepción de los asignados expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional en los artículos 7 , 8 y 9 de esta Ley y en la Ley Concursal .

- Artículo 7.1 LRJS : Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán: a) En única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes.

- Artículo 8.1 LRJS : La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.

- Artículo 10.2.f) LRJS : En los procesos que se indican en los párrafos siguientes será en cada caso juzgado competente: [...] En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, el del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.

- Artículo 11.1.d) LRJS : La competencia territorial para el conocimiento de los procesos atribuidos en instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia corresponderá: d) En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, a la del Tribunal en cuya circunscripción se produzca o, en su caso, se extiendan los efectos de la lesión, las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.

Los citados preceptos legislativos, aplicados al caso sometido a enjuiciamiento, llevan a concluir que la competencia para el conocimiento de la pretensión deducida por el sindicato accionante es de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1. Primer hecho declarado probado de la sentencia impugnada: En fecha 21 de noviembre de 2023 se presentó ante el Ministerio de Fomento por el sindicato demandante una convocatoria de huelga en el Grupo Renfe para los días 1, 4 y 5 de diciembre de 2023 en todo el territorio nacional, de 00:00 a 23:59 horas, desistiéndose posteriormente de la convocatoria para el día 1 de diciembre, manteniendo la convocatoria para los días 4 y 5 de diciembre

2. Tercer hecho declarado probado de la sentencia impugnada: El día 5 de diciembre de 2023 el actor, Sr. Adrian, tenía asignado el turno de gráfico 135. Dicho turno, en las horas de afectación de la huelga implicaba la toma del servicio a las 12:28 horas en León, conducción del tren 4110 desde las 12:46 con origen León y destino Madrid Chamartín, servicio de pasos desde las 16:15 en Madrid Chamartín, conducción del tren 4179 desde las 17:31 con origen Madrid Chamartín y destino León, y deje del servicio hasta las 19:56 en León. El demandante secundó la huelga.

3. Hecho declarado probado cuarto de la sentencia impugnada: La empresa encargó a D. Alexander las funciones de conducción de los trenes NUM000 y NUM001 con destino León el día 5 de diciembre de 2023.

4. La demanda origen de las actuaciones se interpone por el Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO) y D. Adrian, cada uno en su propio nombre, no constando la afiliación al sindicato del trabajador demandante. No estamos, por tanto, ante un litigio en el que el sindicato se persone como coadyuvante o en representación del trabajador, sino que actúa en su propio nombre y pide una indemnización de daños y perjuicios por la lesión de su propio derecho a la libertad sindical; en concreto, en la demanda se solicita al juzgado de lo social de Madrid al que por turno corresponda que:

- Declare la existencia de un comportamiento por parte de la demandada que vulnera el derecho a la huelga del Sr. Adrian, así como del Sindicato Alternativa Ferroviaria como sindicato convocante, y el derecho a la libertad sindical del mismo, en la huelga de 5 de diciembre 2023 y la nulidad radical de la referida conducta.

- Se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

- Se condene a la demandada a reparar las consecuencias derivadas del acto conforme al art. 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , abonando una indemnización de 7.501 euros al Sr. Adrian y de 7.501 euros al sindicato actor, sin perjuicio de aquella mayor o menor que estime el juzgador.

4. Aunque no se ha dejado constancia en la sentencia de instancia, este tribunal tiene conocimiento, y no ha sido cuestionado por las partes en el trámite de audiencia, que se han interpuesto numerosas demandas de tutela del derecho a la libertad sindical por el Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), junto con el trabajador afectado en cada caso, como consecuencia de la sustitución de trabajadores durante la huelga nacional llevada a cabo los días 4 y 5 de diciembre de 2023 lo que ha sucedido en la Comunidad de Madrid y en otras. En la Comunidad de Madrid existe constancia de 20 demandas planteadas en iguales o similares términos y de que la conducta y litigiosidad se ha reproducido en otros territorios son muestra las siguientes sentencias:

1. STSJ de Castilla La Mancha de fecha 20 de enero de 2025 (recurso 2302/2024 ) que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil Renfe Viajeros y confirma el fallo de la sentencia recurrida que reza como sigue: ESTIMO la demanda interpuesta por Estanislao Y ALTERNATIVA FERROVIARIA, frente a RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A., y DECLARO que la empresa ha conculcado el derecho del sindicato y del trabajador del ejercicio de su libertad sindical, en la huelga de 5 de diciembre de 2023, y declaro la nulidad radical de esta conducta y condeno a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a ABONAR a ALTERNATIVA FERROVIARIA y a Estanislao la cantidad de 7.501 euros a cada uno de ellos.

2. STSJ de la Región de Murcia de 25 de febrero de 2025 (recurso 1227/2024 ) que desestima el recurso de suplicación de RENFE VIAJEROS y confirma el fallo de la sentencia recurrida en cuya virtud se declara lo siguiente: Que estimo en parte la demanda promovida por el sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO), y D. Inocencio frente a RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A, debo declarar la existencia de vulneración del derecho a la huelga del Sr. Inocencio, así como al sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA el derecho a la libertad sindical, en la huelga de 5 de diciembre de 2023, siendo nula la referida conducta. Condeno a RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A a que abone a D. Inocencio al pago de la cantidad de 7.501€ por daños y perjuicios.

Si analizamos las sentencias dictadas por este tribunal, también constatamos que la lesión de la libertad sindical por esquirolaje interno ha extendido sus efectos a diversos territorios, así:

- RSU 85/2025: los trayectos adjudicados al trabajador demandante, en los que fue sustituido, discurrían por la Comunidad Autónoma de Galicia.

- RSU 1068/2024: los trayectos adjudicados al trabajador demandante, en los que fue sustituido, discurrían por la Comunidad Valenciana.

- RSU 1212/2024: los trayectos incluidos en el cuadrante adjudicado al actor y en los que fue llamado un tercero se ubican entre las provincias de León y la comunidad gallega.

- RSU 797/2024 toda la actividad ferroviaria se localiza en el País Vasco.

- RSU 844/2024: los trayectos se encuentran en Cantabria y en la Comunidad de Castilla y León.

Lo mismo cabe afirmar respecto de las sentencias dictadas por otros tribunales superiores de justicia, pues, en el caso de la dictada por la Sala de lo Social de Murcia, más arriba referenciada, el trayecto en el que el actor fue sustituido transitaba entre las ciudades de Valencia y Alicante mientras que en la dictada por la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha el trayecto en el que se sustituyó al trabajador discurría entre Albacete y Madrid.

Con tales antecedentes fácticos y, teniendo en cuenta la jurisprudencia expresada en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2019 (recurso 58/2018 ), en la que vincula la competencia objetiva por el ámbito de afectación de la huelga considerando que es a este al que se extienden los efectos de las actuaciones ilícitas en contra del derecho de huelga, competencia que no cambia por el hecho de que que no haya constancia de que la conducta lesiva se produjese en territorios diversos por considerar que los actos contrarios al derecho de huelga en un centro "pudieron tener general o individual repercusión en los centros de trabajo de otras provincias y en definitiva en el desarrollo de la huelga convocada para los mismos días en centros de trabajo de cinco provincias" y considera que las injerencias en el ejercicio del derecho fundamental que les ocupa, se limitaran a un solo centro "tendrá mayor o menor importancia para juzgar la mayor o menos gravedad de los hechos y para fijar la oportuna indemnización, pero no para determinar el cambio del órgano judicial competente para resolver en la instancia todos los problemas derivados de la huelga convocada", en el caso analizado ninguna duda cabe de que la competencia es la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por tratarse de una convocatoria de huelga nacional.

La conclusión es la misma aplicando el criterio sostenido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2013 (recurso 20/2012 ), más estricto que el anterior, en relación con la determinación de la competencia en el supuesto de una huelga convocada también en la compañía Renfe, en la que afirmó:

La parte actora que ejercita una acción de tutela de los derechos de libertad sindical no ha logrado justificar, en contra de lo valorado en la sentencia impugnada, que los efectos del conflicto se extiendan a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, que es el presupuesto determinador de la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (arg. ex art. 8 LPL y 67 LOPJ ), cuyo ámbito competencial debe determinarse de forma estricta, como ha establecido esta Sala en su STS/IV 26-III-2001 (RCO 4363/1999 , Sala General, y reitera en la STS/IV 02-VII- 2001 (RCO. 3815/2000 ) señalando que: "[ a) " la legalidad de las normas de reparto competencial en instancia entre los correspondientes Juzgados y Tribunales del orden social de la jurisdicción, establecidas en los arts. 7.a) y 8 en relación con el art. 2 párrafos g ), h ), i), k ), l ) y m) todos ellos del citado texto procesal laboral, solo es válidamente defendible si se ajustan a las normas de rango orgánico contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), en concreto en sus arts. 67, regulador de la competencia en única instancia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ('ámbito territorial de aplicación' o 'cuya resolución' sea, respectivamente, superior o haya de surtir efecto 'en un ámbito territorial superior al de una CC .AA' y 75.1º, determinador de la competencia en única instancia de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ('procesos que la ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un Juzgado de lo Social y no superior al de la CC. AA.) "; b) "las referidas normas orgánicas contemplan supuestos de conflictos calificables de colectivos cuyas resoluciones o afectación superen el ámbito territorial de un Juzgado de lo Social o de una CC. AA., respectivamente, por lo que dichas reglas respetan los principios constitucionales ( arts. 123.1 y 152.1 CE ), reflejados en los diversos Estatutos de Autonomía sobre organización territorial de la Justicia, que proclaman, - salvo las concretas excepciones de los recursos extraordinarios a favor del Tribunal Supremo y en materia de garantías constitucionales a favor del Tribunal Constitucional -, que 'las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia' ( art. 152.1.III CE ), lo que obliga a una interpretación estricta de las normas excepcionales para evitar que puedan transgredir los indicados principios" y concluye que "la convocatoria de huelga era para los trabajadores del colectivo comercial, personal de maniobras adscritos al CTT de Fuencarral de la empresa RENFE Operadora, por lo que el ámbito territorial de la huelga no sobrepasa la Comunidad Autónoma de Madrid y se circunscribe al centro de trabajo de Fuencarral. En consecuencia, ciertamente, la competencia para conocer del litigio no corresponde a la Sala Social de la Audiencia Nacional sino a los Juzgados de lo Social de Madrid.

En aquel caso, se determinó que la competencia era de los juzgados de lo social dado que el ámbito territorial de la huelga y, por tanto, la lesión se circunscribía al centro de trabajo de Fuencarral. En nuestro caso, la convocatoria de la huelga es nacional y la lesión de la libertad sindical durante la misma se ha extendido a territorios de diversas comunidades autónomas, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.1 de la LRJS , la competencia para conocer de la pretensión del sindicato que considera lesionado su derecho a la libertad sindical por el esquirolaje interno que ha llegado a cabo la empresa demandada para contrarrestar o minimizar los efectos de la huelga vuelve a ser la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

La anterior doctrina es nuevamente matizada en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 411/2024, de 5 de marzo (recurso 154/2021 ), en la que, tras destacar que la competencia para el conocimiento de las demandas de tutela de derechos fundamentales competirá a los Juzgados de lo Social, a la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, o a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, según sea el ámbito del conflicto, de manera que, cuando el conflicto extienda sus efectos a un ámbito territorial superior al de una comunidad autónoma, la competencia corresponderá obligatoriamente a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, conforme a lo dispuesto en el art. 8.1 LRJS , y para determinar si el alcance de la pretensión se enmarca en un determinado territorio o tiene un efecto expansivo extendiéndose a todo el territorio nacional, se ha de atender a si la lesión del derecho de libertad sindical denunciada por el sindicato se concreta en una única actuación o se identifican una pluralidad de conductas protagonizadas por la empresa.

Trasladando esta última doctrina al caso analizado, la conclusión que alcanzamos es que, en el presente caso, estamos ante una conducta pluriofensiva cuyos efectos se han extendido por todo el territorio nacional o, al menos, a territorios de diferentes comunidades autónomas, por lo que, conforme al citado criterio, la competencia para conocer de la la pretensión que formula el sindicato accionante nuevamente es de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Lo anterior no se ve desvirtuado por el hecho de que la decisión se pueda haber adoptado en los órganos centrales de Madrid, conforme se alega la parte demandante en su escrito de alegaciones y de lo que ninguna constancia probatoria existe; por el contrario, ratificaría que se trata de una decisión que extiende sus efectos al territorio de varias comunidades autónomas lo que nuevamente aboca a que la competencia para enjuiciarla corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Por último, se considera relevante destacar que, como recuerda la STC 11/1981, de 8 de abril , la huelga es un derecho "de titularidad individual y de ejercicio colectivo", de forma que es un derecho "atribuido a los trabajadores 'uti singuli' aunque tenga que ser ejercido colectivamente, mediante acuerdo o concierto entre ellos". Como dice la citada sentencia "[e]l ejercicio colectivo del derecho de huelga comporta las facultades de la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones de publicidad o proyección exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de dar por terminada la huelga. En su vertiente individual implica la facultad de adherirse o no a la huelga, participar en su desarrollo, en la toma de decisiones sobre su continuidad y cese, en las tareas de información y publicidad y en secundar la desconvocatoria de la huelga decidida unilateralmente. La citada sentencia concluye que, si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio de tal derecho en cuanto acción colectiva y concertada, corresponde tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales".

Por otra parte, la STC 39/1986, de 31 de marzo , señala que la libertad sindical implica la libertad para el ejercicio de la acción sindical, comprendiendo en ella todos los medios lícitos, entre los que los tratados internacionales ratificados por España, y especialmente los Convenios números 87 y 98 de la OIT y las resoluciones interpretativas de las mismas dictadas por su Comité de Libertad Sindical, incluyen la negociación colectiva y la huelga, debiendo extenderse también a la "incoación de conflictos colectivos". En este mismo sentido la SAN de 10 de marzo de 2021 insiste en que "la ineludible vinculación del derecho de huelga a la libertad sindical por cuanto aquel forma parte inescindible de éste en tanto que instrumento básico de la acción sindical, tal como se dispone en el art. 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ".

Por consiguiente, cuando se adoptan comportamientos que intentan minimizar los efectos de la huelga, se está atentando contra el ejercicio de la actividad sindical del sindicato en la defensa de los intereses colectivos de los trabajadores atendiendo al propósito que constitucionalmente les legitima, por lo que, al atentar contra el ejercicio de la huelga, se atenta contra el derecho de libertad sindical en sus vertientes individual del trabajador afectado y colectiva del sindicato o sindicatos convocantes de la huelga, y, cuando la lesión de la libertad sindical se produce en el ámbito de una convocatoria de huelga nacional, los efectos de la lesión de la libertad sindical en su vertiente colectiva transciende y extiende sus efectos al citado territorio, lo que aboca también a la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Tema diferente es la lesión de la libertad sindical del trabajador, que en este caso tiene carácter individual y, por tanto, la competencia para su enjuiciamiento es de los juzgados de lo social, en la medida que la lesión individual no excede ni extiende sus efectos fuera del ámbito en el que la lesión individual del derecho se ha producido ( STS, Social, de 15 de septiembre de 2006 [Recurso 136/2005 ]).

Para la determinación de la competencia territorial, el artículo 10.2.f) de la LRJS establece: En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, el del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.

Así pues, el citado precepto establece varios fueros alternativos que incluyen el lugar en el que se produjo la lesión que, en nuestro caso, tal y como se desprende de los cuadrantes de servicio, sería León, lugar de base y residencia del trabajador en huelga y también del que le sustituye y lugar de salida del tren 4110 y de llegada del tren 4179, pero los fueros alternativos también permiten presentar la demanda en el lugar al que se extiendan los efectos de la lesión o las actuaciones de las que se demanda la tutela. En el caso, la sustitución del trabajador huelguista abarca el trayecto León-Madrid y Madrid-León, lo que autoriza al trabajador a elegir accionar en los juzgados de lo social de Madrid porque los trenes 4110 y 4179 tiene llegada y salida, respectivamente, a y de la estación de Madrid-Chamartín y, por tanto, en dicha estación se han llevado a cabo actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.

Corolario de todo lo expuesto es que debamos declarar, de oficio, la incompetencia objetiva del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Madrid para conocer de la pretensión de tutela de derechos fundamentales deducida por el Sindicato Alternativa Ferroviaria, la nulidad parcial de la sentencia impugnada en lo relativo del pronunciamiento relativo al citado sindicato y la remisión al sindicato, si a su derecho conviniere, a ejercitar sus pretensiones ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional."

Lo reseñado en la referida resolución referido a la competencia de esta Sala respecto a la pretensión del sindicato es aplicable al supuesto de autos, lo que lleva consigo que declaremos de oficio, la incompetencia objetiva del Juzgado de lo Social para conocer de la pretensión de tutela de libertad sindical formulada por el SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA.

TERCERO.- El único motivo del recurso formulado por la empresa al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 28.2 de la Constitución Española y el artículo 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, que regula las relaciones laborales y la jurisprudencia que lo interpreta, por entender en síntesis que no ha existido esquirolaje interno, no habiendo una base fáctica sólida para interpretar que los trabajos de pruebas en vía realizados por el técnico de producción el día 5 de diciembre de 2023 supongan asumir las tareas o trabajos que realiza el demandante.

En el relato fáctico consta no existe una programación semanal o diaria previa del trabajo a realizar en el taller y que es el Técnico de Producción, don Dimas, quien que en función de los vehículos a reparar que han tenido entrada en los días anteriores y el número de trabajadores existentes organiza el trabajo -tanto de tipo mecánico como eléctrico-, a realizar por los distintos equipos, al frente de los cuales está un Jefe de Equipo -entre ellos, el hoy demandante-, reuniéndose con los mismos, transmitiendo luego cada Jefe de Equipo a los Operarios el trabajo a desarrollar, de conformidad con las instrucciones dadas por el Técnico de Producción y por ello ciertamente no se habría encargado el día 5 de mayo tarea alguna al demandante, no obstante, también consta que el trabajo de "Pruebas en Vía" exige una cierta programación previa, al tener que desarrollarse el mismo, por determinados trayectos previamente aprobados y con la intervención de un trabajador con categoría profesional de Maquinista -el maquinista no presta servicios en el taller- y que las Pruebas en Vía mecánicas, de los vehículos del tipo TDMD-599 -que han sido objeto de reparación mecánica-, las realiza habitualmente el demandante, siendo este sustituido en ocasiones por el Técnico de Producción, en función de la carga de trabajo existente en cada momento o en caso de ausencia del demandante por vacaciones, precisando también que en el periodo comprendido entre el 7-7-2022 y el 3-12-2024, el demandante ha realizado siete "Pruebas en Vía" mecánicas, de las que al menos, tres, corresponden a vehículos del tipo TDMD-599 y don Dimas, ha realizado tres "Pruebas en Vía", respecto de vehículos del tipo TDMD-599, en las fechas siguientes: el 16-12-2022, el 28-7-2023 y el 5-12-2023, fechas todas ellas en las que el demandante no prestó servicios efectivos en la empresa, por lo que entendemos que consta la existencia de indicios de que se ha producido el esquirolaje interno que se invoca por la parte actora, pues si es cierto que don Dimas en ocasiones ha realizado las "pruebas en vía" ello se produce como consecuencia de la ausencia del demandante por vacaciones, enfermedad ..., pero obviamente la ausencia que no puede cubrir es la huelga del actor, no constando en el presente caso que existiera una carga de trabajo que le impidiera realizar esas funciones al actor al margen de la huelga existente en cada momento o en caso de ausencia del demandante por vacaciones, habiéndolo debido acreditar la empresa de acuerdo con la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional 114/89, 266/93 y 144/99, que el Tribunal Supremo sigue en las suyas de 24 de septiembre de 1986 y 14 de julio de 1992, que recogen que en las causas en que se alegue que un determinado comportamiento o decisión empresarial es discriminatorio o lesivo de los derechos fundamentales del trabajador, es al empleador a quien incumbe la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable tal determinación permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción contraria a la legitimidad deducible claramente de las circunstancias, lo que lleva consigo que debamos desestimar el recurso formulado por la empresa.

CUARTO.- El único motivo del recurso formulado por la parte actora al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de la jurisprudencia existente sobre la cuantía de las indemnizaciones, que entiende que debe fijarse en 7.501 euros -que cita al desarrollar el motivo- y la interpretación del artículo 8.10 de la LISOS.

Sin perjuicio de lo reseñado anteriormente en el fundamento jurídico segundo de esta resolución -pretensión del sindicato- y centrándonos en la calificación y cuantía de la indemnización que fija la sentencia de instancia para el trabajador debemos resaltar que la sentencia de instancia resuelve la cuestión indicando que "El art. 4.e) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), establece que "1. Los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance que para cada uno de los mismos disponga su específica normativa, los de:

e) Huelga."

El art. 8.10) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS ), establece que "Son infracciones muy graves:

10. Los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio, salvo en los casos justificados por el ordenamiento."

El art. 7.10) de LISOS , establece que "Son infracciones graves: 10. Establecer condiciones de trabajo inferiores a las establecidas legalmente o por convenio colectivo, así como los actos u omisiones que fueren contrarios a los derechos de los trabajadores reconocidos en el art. 4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , salvo que proceda su calificación como muy graves, de acuerdo con el artículo siguiente."

Esta Sala no puede compartir la calificación de grave que se hace en la sentencia de instancia de la conducta de la empresa una vez que se admite que se ha vulnerado el derecho de huelga, pues, aunque no existe la prohibición expresa del esquirolaje interno en el artículo 6.5 del Real Decreto-Ley 17/1977, tal y como recoge la sentencia del Tribunal Constitucional 123/1992, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se han encargado de extender la prohibición al esquirolaje "interno" -asunción de las funciones de los huelguistas por parte de trabajadores vinculados a la empresa que deciden no secundar la huelga-, siendo de destacar la sentencia del Tribunal Constitucional 123/1992, de 28 de septiembre que no tiene reparo en indicar que "La interpretación a contrario sensu de esta prohibición parece sugerir que en cambio se permite la sustitución interna por personal ya perteneciente a la empresa, conclusión que a su vez es reforzada si el problema se contempla desde la perspectiva de la libertad, uno de cuyos criterios rectores nos dice que lo no prohibido expresamente por la Ley ha de considerarse permitido. Esto es lo que en definitiva han dicho y hecho no solo la Administración sino también y sobre todo el extinguido Tribunal Central de Trabajo en la Sentencia que es objeto de este proceso. Sin olvidar el riesgo que entraña en sí misma cualquier argumentación a contrario por su esencial ambigüedad, conviene traer a colación que ha sido rechazada con entera convicción por el Tribunal Supremo en dos Sentencias (23 y 24 de octubre de 1989 ) a las cuales tendremos ocasión de aludir más adelante.",y viene a indicar que constituye el ejercicio abusivo del ius variandi que, en principio, corresponde al empresario, al utilizar la potestad de dirección con fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico y en una situación conflictiva, no como medida objetivamente necesaria para la buena marcha de la empresa, sino para desactivar la presión producida por el paro en el trabajo, por lo que concluimos que la calificación correcta es la de muy grave.

En cuanto a la indemnización el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente y, por todas, en la sentencia de 13-04-2023 (Recurso:217/2021) indica lo siguiente: "Basta citar, por todas, la STS 356/2022, de 20 de abril (rcud 2391/2019 ), dictada por el pleno de la sala y que incorpora amplia cita de anteriores sentencias.

"Los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización ", abriéndose así la vía a "la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación."

La STS 356/2022, de 20 de abril (rcud 2391/2019 ) recuerda, asimismo, que "la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden social para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional (...), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala", si bien -precisa esa sentencia- "con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental ", así como que "la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -...- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización ."

Sin embargo -cierra su razonamiento la STS 356/2022, de 20 de abril (rcud 2391/2019 )-, "en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental ", lo que se debe a que "la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la LISOS para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía", razón por la que el recurso a las sanciones de la LISOS debe acompañarse de "una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto."

Esta valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto es lo que precisamente la sentencia recurrida realiza en su fundamento de derecho decimosexto, de manera que, como hemos avanzado, la sentencia se ajusta plenamente a nuestra doctrina y nada hay que objetar a la sentencia de la Audiencia Nacional."

Sentado lo anterior no podemos obviar que esta sección de Sala también ha indicado que el criterio reseñado es orientativo, "... por lo que no es de seguimiento obligatorio, pero es que además se debe tener en cuenta que el bien jurídico lesionado que no siempre es el mismo... Por último, también hay que indicar, que en la imposición de multas por la Administración que prevé la el RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, existe una finalidad recaudatoria, que se desprende tanto del contenido del artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que dispone que "1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.

2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.

3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.", como del artículo 18 bis .7 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social que indica "7. Cuando el sujeto responsable hubiese manifestado su voluntad de proceder al pago de la sanción con carácter previo a la resolución, se le facilitarán los documentos o instrucciones precisas para el pago de la sanción, en el plazo fijado al efecto y en la cuantía correspondiente, una vez aplicado el porcentaje de reducción del 40 por ciento.

Dicho pago deberá realizarse y acreditarse ante el órgano instructor en un plazo máximo de diez días hábiles desde el siguiente a la notificación de la documentación precisa para realizarlo.

Transcurrido dicho plazo, una vez comprobada la realización o no del pago de la sanción, el órgano competente para la instrucción del procedimiento dictará su propuesta de resolución, que indicará, bien la realización del pago y la fecha de cobro o bien la falta de pago.",entendiendo que una cosa es que se indemnice el daño moral y que exista también una finalidad disuasoria, propia de toda ley sancionadora y otra cosa muy distinta incluir un parámetro dudosa equidad como es el afán recaudatorio de la Administración, por lo que si se admite una reducción de las multas de un 40 % por pronto pago entendemos que se puede aplicar el criterio de la LISOS, pero con esa matización y reducir en un 40 % el grado mínimo por la sanción por falta muy grave y consecuentemente fijamos el importe de la indemnización en 4.500, 60 euros, estimando el motivo en los referidos términos.

QUINTO.- No procede hacer pronunciamiento en costas al haberse dejado sin efecto la condena del abono de una indemnización por la empresa RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SME al SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA, aunque lo sea por distintos argumentos que figuran en el recurso de la empresa.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

1º.- Declaramos, de oficio, la incompetencia objetiva del Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Madrid para conocer de la pretensión de tutela de libertad sindical deducida por el SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA, y consecuentemente la nulidad parcial de la sentencia impugnada en lo relativo del pronunciamiento relativo al citado sindicato y la remisión al sindicato, si a su derecho conviniere, a ejercitar sus pretensiones ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

2º.- Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por don Pedro Jesús contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de lo Social Nº 11 de Madrid de fecha 17 de marzo de 2025 en el procedimiento de derechos fundamentales 1252/2024, que revocamos en parte, manteniendo el pronunciamiento referido al ejercicio de la libertad sindical en la huelga del día 5 de diciembre de 2023, la nulidad radical de esta conducta que calificamos de muy grave y la condenamos a RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SME a estar y pasar por esta declaración y a abonar al demandante la suma de 4.500, 60 euros en concepto de indemnización por los daños morales producidos. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.

Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0559-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0559-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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