Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34002650
NIG:28.079.00.4-2024/0086920
Procedimiento Recurso de Suplicación 139/2025
ORIGEN:
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 40 Dchos. de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente 827/2024
Materia:Materias laborales individuales
Sentencia número: 36/2026-C
Ilmos. Sres
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
Dña. PATRICIA VALLE LORENZO
Dña. RAQUEL VICENTE ANDRES
Dña. ANA GÓMEZ HERNANGÓMEZ
En Madrid a veintiséis de enero de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 139/2025, formalizado por el LETRADO D. SOTERO MANUEL CASADO MATIAS en nombre y representación de Dña. Inocencia, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2024 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 40 en sus autos número Dchos. de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente 827/2024, seguidos a instancia de Dña. Inocencia frente a DIRECCION000, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA GÓMEZ HERNANGÓMEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO. - La demandante, la trabajadora Doña Inocencia, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios para la empresa demandada DIRECCION000., con antigüedad de 21 diciembre de 2012, mediante contrato de trabajo indefinido, en la categoría profesional de 1-I, nivel económico C-2, , con una retribución bruta de 3.252,11 euros mensuales con inclusión de pagas extraordinarias.
Prestando su labor como redactora del programa de actualidad DIRECCION001, desde el 4 de septiembre de 2023.
(Hecho no controvertido, documental demandante número 1, 2, documental demandado número 5).
SEGUNDO. - Es de aplicación el CC de DIRECCION000, en concreto el III Convenio Colectivo.
En su artículo 44 dispone: "Adaptación de jornadas por razón de conciliación de la vida laboral, familiar y personal. Con el fin de facilitar la conciliación de la vida laboral, familiar y personal, y complementado con lo dispuesto en el artículo 61 sobre licencias, se podrán adoptar las siguientes pautas:
a) Las personas trabajadoras de la DIRECCION000 podrán sustituir, con carácter voluntario, el permiso habitual por cuidado del lactante para los descendientes de primer grado de consanguinidad menores de doce meses por un permiso de cinco semanas, que se acumularán a su permiso de madre biológica y/u otro progenitor. Este beneficio será extensivo a los casos de adopción legal y se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.
b) Las personas que por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo algún menor de 16 años, persona mayor que requiera especial dedicación o una persona con discapacidad psíquica, física o sensorial que no desempeñe una actividad retribuida, tendrán derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Tendrán el mismo derecho las personas trabajadoras que precisen encargarse del cuidado directo de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida. El progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella para el cuidado durante la hospitalización y tratamiento continuado del menor a su cargo afectado por cáncer o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los dieciocho años. Excepcionalmente, y siempre que las necesidades productivas y organizativas de la DIRECCION000 lo permitan, se podrá autorizar la acumulación del tiempo de reducción de jornada diaria en jornadas completas fijadas en determinados días a la semana y durante un período concreto a determinar en cada caso. En el supuesto previsto en el párrafo anterior, en los casos en los que el tratamiento del menor así lo aconseje, la acumulación del tiempo de reducción en jornadas completas se autorizará en todos los casos salvo que concurran especiales circunstancias.
En caso de concesión, tanto el número total de días a acumular como la distribución de los mismos y el inicio de disfrute de la acumulación se decidirán teniendo en cuenta las necesidades productivas y organizativas de la empresa y atendiendo, en la medida de lo posible, a los intereses de la persona que lo solicite. En estos casos, la empresa comunicará a la persona trabajadora la jornada a realizar hasta final del año en curso y su impacto en la disminución proporcional del salario y en el cálculo y disfrute de los días de vacaciones anuales retribuidas. En el supuesto de que la persona trabajadora quiera retornar a la jornada a tiempo completo o disfrutar de una reducción de jornada diaria dejando de acumular jornadas completas, deberá solicitarlo a la DIRECCION000 por escrito con un preaviso de quince días naturales; asimismo, la concesión de la acumulación instada por la persona trabajadora podrá ser revocada por parte de la empresa por escrito con un preaviso de quince días naturales por motivos organizativos y/o productivos.
c) En el supuesto en el que la persona interesada desarrolle su prestación de trabajo en una jornada especial distinta a la ordinaria, en los supuestos descritos en el apartado b, podrá optar, antes de aplicar lo previsto en dicho apartado b, por realizar la jornada normal de mañana o tarde y la reducción económica del complemento que le corresponda, siempre que la realización del servicio lo permita.
d) De mutuo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, podrán flexibilizar en una hora el horario de entrada y salida de la jornada quienes tengan a su cargo personas mayores, descendientes de primer grado de consanguinidad menores de 14 años o personas con discapacidad acreditada, así como quien tenga a su cargo directo un familiar con enfermedad grave hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
e) Excepcionalmente, previo informe favorable del responsable de la unidad, la dirección de Recursos Humanos podrá conceder la modificación del horario, a título personal y temporal, en un máximo de dos horas, por motivos directamente relacionados con la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, con especial atención a las familias monoparentales.
f) Las personas que tengan descendientes de primer grado de consanguinidad o cónyuges / parejas de hecho reconocidas, con discapacidad psíquica, física o sensorial con un grado igual o superior al 33% tendrán dos horas de flexibilidad horaria diaria a fin de conciliar los horarios de los centros de educación especial y otros centros donde reciban atención con los horarios propios de los puestos de trabajo, atendiendo a las necesidades del servicio.
g) Derecho a ausentarse del trabajo para someterse a técnicas de fecundación asistida por el tiempo necesario para su realización.
h) Las personas que desarrollen su prestación profesional bajo el régimen de disponibilidad y por tanto sujetas a las modificaciones de jornada propias de dicho régimen, podrán solicitar la suspensión temporal de la variabilidad de la jornada en las situaciones de lactancia, embarazo de riesgo y/o de embarazo a partir del sexto mes de gestación, sin perjuicio de que siga retribuyéndosele dicho complemento. La dirección podrá llevar a cabo las modificaciones organizativas necesarias para garantizar el servicio, adaptando las condiciones laborales del resto del equipo afectado y velará para que esta suspensión se produzca sin perjuicios salariales a terceros. i) Bolsa de horas: cada persona trabajadora afectada por una discapacidad reconocida igual o superior al 33 % dispondrá anualmente de una bolsa de 30 horas, con la finalidad de favorecer su adaptación personal y social y garantizar la adecuación de sus características personales y profesionales al puesto detrabajo.
De forma similar, y sin que pueda acumularse a la bolsa establecida en el párrafo anterior, aquellas personas afectadas por una discapacidad reconocida igual o superior al 65 % dispondrán anualmente de una bolsa de 130 horas. Salvo lo dispuesto posteriormente, podrán disponer libremente de dichas horas mediante comunicación a su responsable directo con al menos 48 horas de antelación, que se realizará por escrito mediante los medios que al efecto determine la dirección de la empresa. Salvo que la persona trabajadora comunique expresamente los motivos de tal acumulación, las horas correspondientes a esta bolsa de horas solo se podrán utilizar acumuladas con un límite de hasta 4 horas diarias. La bolsa de horas regulada en el presente apartado se disfrutará de forma proporcional tanto a la jornada efectiva que la persona interesada tenga asignada como a la fecha en que la DIRECCION000 tenga conocimiento oficial del reconocimiento del grado de discapacidad.
j) Para facilitar la conciliación de la vida familiar, personal y laboral, a petición del interesado, el tiempo de comida podrá reducirse a 20 minutos, siempre que lo permitan las necesidades del servicio y con conocimiento de Recursos Humanos.
k) Desconexión digital: la DIRECCION000 respetará el tiempo de descanso de las personas trabajadoras una vez finalizada la jornada laboral reconociendo el derecho a la desconexión digital como elemento fundamental, en aras del respeto a la vida privada, familiar y en definitiva de la calidad de la vida privada y salud de las personas trabajadoras. Solo aquellas personas que tengan asignado un complemento de jornada variable podrán recibir comunicaciones hasta las 20:00 horas, aunque hayan finalizado la jornada laboral, y estas se limitarán a casos excepcionales.
l) Se establece para toda la DIRECCION000 una bolsa de horas de un 5% de la jornada anual de cada empleado o empleada, individualmente considerados. Se aplicará a los casos de cuidado de descendientes de primer grado de consanguinidad menores de edad y para la atención de personas mayores y personas con discapacidad hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad. La utilización de las horas tendrá carácter recuperable, fijándose un plazo máximo de 3 meses desde el hecho causante para la recuperación de las horas utilizadas, debiendo cumplir al final de año con el total de la jornada anual correspondiente. Las horas recuperadas no se volverán a incorporar en ningún caso al saldo de horas por utilizar de la bolsa total de horas de que se dispone durante ese ejercicio. Las horas podrán acumularse en jornadas completas siempre que exista una razón justificada para ello y las necesidades del servicio lo permitan, considerando las peculiaridades de la prestación del servicio público de la DIRECCION000. Para la justificación del uso de la bolsa de horas será necesaria, en todo caso, una declaración responsable del trabajador o trabajadora de la DIRECCION000
m) Teletrabajo: regulado en el Anexo 5.
n) Se podrán utilizar como días especiales de conciliación familiar el 24 y 31 de diciembre, cumpliendo la jornada anual ordinaria en la DIRECCION000."
En su anexo 5 se fija entre otros extremos respecto del teletrabajo: "Ámbito personal:
Perfil de persona tele trabajadora: este aspecto deberá considerarse por las personas responsables a la hora de acceder a la petición de teletrabajo atendiendo a los criterios objetivos que puedan definirse y adecuando el perfil a las necesidades del puesto y de la actividad desempeñada, considerando la habituación a los equipos informáticos y acceso en remoto. La Empresa se compromete a definir los criterios objetivos de aplicación que sirvan para resolver las situaciones que puedan producirse cuando se tenga que priorizar la asignación de la modalidad de teletrabajo.
Condiciones de implantación del teletrabajo.
Para establecer estas condiciones, se ha tomado como referencia obligada el Acuerdo Marco Europeo de teletrabajo. La modalidad de teletrabajo no puede generar situaciones de discriminación y a tal efecto, se considera:
a) Efectividad: a partir de la aprobación del III Convenio Colectivo, potenciando su desarrollo y teniendo en cuenta las particularidades que puedan derivarse de los propios centros de trabajo y conexiones de acceso remoto, y la disponibilidad real de los medios y herramientas.
b) Carácter voluntario: tendrá siempre carácter voluntario tanto para la empresa como para la persona interesada, formalizándose mediante un Acuerdo Individual de Teletrabajo. Para permitir una estabilidad en el desarrollo de esta modalidad de prestación laboral y contribuir a su implantación y mejoras en su práctica, dicho acuerdo tendría una duración de un año. III Convenio Colectivo DIRECCION000 Edición actualizada a 1 de julio de 2024 158/169 Transcurrido un año desde el inicio del teletrabajo, podrá ser objeto de prórroga salvo denuncia expresa de cualquiera de las partes, con un preaviso de un mes de antelación, a través de la persona responsable inmediata y comunicación a la Dirección de RRHH.
c) Carácter reversible: este principio de reversibilidad que garantiza la vuelta al puesto de trabajo de forma presencial se aplicará durante los 2 primeros meses, transcurrido el cual la persona trabajadora quedaría sometida al desarrollo de su actividad laboral mediante teletrabajo hasta transcurrido un año de la firma del acuerdo individual.
En cuanto a la reversibilidad, esta puede ser tanto a iniciativa de la persona tele trabajadora como de la Empresa:
A iniciativa de la Empresa, en cualquier momento de su vigencia, siguiendo los trámites de información a la RLT, cuando concurran razones de organización del trabajo o causas productivas o tecnológicas, cambio de actividad de la persona tele trabajadora, cambio de puesto de trabajo y cuándo no se adecua al perfil requerido para el teletrabajo.
A instancia de la persona tele trabajadora que podrá tener lugar durante los 2 primeros meses o, en su caso, al finalizar el período del año, salvo que concurran circunstancias excepcionales que serán convenientemente valoradas por La Dirección de RRHH en coordinación con su unidad de pertenencia. En ambos casos el plazo de preaviso será de 15 días. De estas situaciones de reversibilidad se informará a la RLT.
d) Vigencia. Como regla general la condición de persona tele trabajadora tendrá una vigencia de un año, transcurrido el cual podrá prorrogarse una vez que se realice la valoración del período bajo criterios de productividad y cumplimiento de las actividades asignadas. No obstante, la continuidad en el mismo estará supeditada a los posibles porcentajes de personas tele trabajadoras que se puedan establecer en las unidades y l posibilidad de que otras personas adscritas a esa unidad que cumplan los requisitos, y no hayan accedido hasta ese momento al teletrabajo, puedan acceder también al mismo
... Tiempo de teletrabajo.
El tiempo será entre uno y cuatro días semanales. Su duración se determinará de común acuerdo por ambas partes, persona tele trabajadora y persona responsable inmediata. Podrá realizarse también en tiempo de jornada equivalente que no debe suponer situaciones diferenciales entre las personas que realicen teletrabajo. En el contrato a suscribir será suficiente con la determinación inicial del número de días de teletrabajo semanales, salvo en aquellos casos en que por razón de la actividad necesariamente se precise la determinación de los días y horario concreto de teletrabajo.
Por último, para favorecer la comunicación y evitar situaciones de aislamiento o de no pertenencia, será preciso establecer con carácter obligatorio reuniones de contacto bien con el equipo de trabajo, con las personas colaboradoras o con la persona responsable directa. Estas reuniones tendrán lugar con una periodicidad semanal, garantizando al menos una jornada de trabajo presencial."
(Hecho no controvertido).
TERCERO.- La demandante es madre de una hija nacida el día NUM001 de 2014 Filomena, de otra hija nacida en fecha de NUM002 de 2016 llamada Marí Trini y de otro nacido en fecha de NUM003 de 2020 llamado Porfirio fruto de su matrimonio con Don Florian.
(Documento número tres a cuatro demandante, consistente en libro de familia).
CUARTO.- La trabajadora demandante con fecha de 28 de febrero de 2023, 1 y 7 de marzo de 2023, realizó a la empresa un consulta vía correo electrónico, en torno a la posibilidad de desarrollar su actividad laboral en otra localidad, en concreto, en Málaga, como consecuencia que su marido es objeto de movilidad geográfica a dicha localidad, manifestando que no tendría inconveniente en efectuar la prestación de servicio en régimen de teletrabajo cuatro días y presencialmente, un día de trabajo, como así dispone el Convenio Colectivo en tanto en cuanto tiene hijos de 8, 6 y 2 años, dentro de la empresa a efectos de poder estar con su familia, siendo contestado tal consulta en fecha de 7 de marzo de 2023, afirmando la parte empresarial, que su petición de teletrabajo fuera de la provincia de Madrid por cuatro días a la semana, dado la naturaleza del trabajo en " DIRECCION001" y por las tareas propias que tienen asignados los redactores del programa, resulta imposible el desarrollo del mismo en el régimen solicitado de teletrabajo.
En fecha de 10 y 25 de mayo de 2023, vuelve a remitir comunicaciones en torno al mismo motivo alegando que se encuentra empadronada en Málaga, que su marido trabaja allí y que tiene escolarizados a sus hijos en dicha localidad.
En fecha de julio de 2023, solicita un cambio de programa para poder conciliar, solicitando cuatro días de teletrabajo en otro programa diferente a DIRECCION001, siendo que el superior jerárquico tras consulta con la Dirección del programa Saber y Vivir, le comunica que la dirección del mismo precisa de redactores- reporteros disponibles para grabar VTR reportajes sobre salud, bienestar y calidad de vida con distintos contenidos, escenarios y situaciones informativas, lo que requiere trabajo presencial en Madrid, tanto en jornadas de equipos ENG como en jornadas de postproducción de video en salas de la Sede de Prado de Rey, siendo que solo el trabajo en Web y redes sociales se podría desarrollar mediante teletrabajo, con la necesidad de acudir todas las semanas a plató, expresamente jueves por la tarde, para grabar contenidos esenciales de cada programa grabado. Así mismo consta como no se puede autorizar el teletrabajo de cuatro días desde fuera de su domicilio, no siendo compatible el trabajo en DIRECCION001 siendo complicado justificar el teletrabajo desde Málaga frente a otros trabajadores.
Igualmente se remite a la trabajadora a diferentes áreas y se barajan con el superior jerárquico diferentes posibilidades para conocer si existe algún puesto que permita teletrabajo y no presencialidad en Madrid, informándole que desde relaciones laborales no ven clara la opción de 4 días de teletrabajo fuera de Madrid, sugiriéndole que si tiene que pedirse una excedencia puede hacerlo hasta que se definan las áreas.
(Documental demandante número 10 a 17, documental demandado número 6, 10, 12, 15).
QUINTO.- La trabajadora solicitó a la empresa, excedencia especial por cuidado de hija menor de 12 años nacida en fecha de NUM001 de 2014, con efectos desde el día 4 de septiembre de 2023, siéndole concedida la misma mediante comunicación en fecha de 29 de agosto de 2023, pudiendo solicitar el reingreso antes del día NUM001 de 2026, fecha en que su hija alcanzará la edad de doce años de edad, y de no hacerlo se procederá a dar de baja definitiva en la DIRECCION000, salvo que en el plazo de un mes anterior a la finalización de la misma solicite y obtenga la excedencia voluntaria.
(Documental demandante número 9, documental demandado número 16).
SEXTO.- La trabajadora demandante remitió a la empresa solicitud en fecha de 22 de mayo de 2014, solicitando reingresar de su excedencia por cuidado de menores por la vía de teletrabajo en cinco días, alegando que una de sus hijos, precisa, por necesidades especiales, al ser diagnosticada de DIRECCION002, un acompañamiento en sus horas de estudio en el lugar de residencia en que se encuentran, pudiendo desplegar su actividad en otra unidad, siempre dentro de su dirección o en cualquiera dentro de la Corporación en la ocupación de tipo informador o documentalista. Finaliza afirmando que se atienda a sus necesidades personales al permanecer un año sin trabajar lo que merma su promoción profesional y supone una falta de ingresos.
(Documental demandante número 6).
SÉPTIMO.- En fecha de 17 de junio de 2024, la empresa remite contestación a la trabajadora reiterándole que puede solicitar su reingreso activo antes del NUM001 de 2026, fecha en que su hija de nacida el NUM001 de 2014 alcance la edad de 12 años, en cuanto a la solicitud de teletrabajo, se le indica que según de la dirección de la depende su puesto no es susceptible de desarrollarse a través de teletrabajo.
(Documental demandante número 8, declaración testifical, documental demandado número 14).
OCTAVO. - La trabajadora demandante procedió a escolarizar a sus hijos en en Málaga en fecha de 31 de marzo de 2023 y se empadrono en dicha localidad en fecha de 29 de marzo de 2023.
(Documental demandado número 8 y 9).
NOVENO. - La trabajadora no ostenta la condición de representante sindical de los trabajadores
DÉCIMO. - Consta presentada demanda en fecha de 9 de julio de 2024. (Expediente judicial)."
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que DEBO DESESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la trabajadora DOÑA Inocencia frente a la empresa DIRECCION000., y en consecuencia, DEBO DENEGAR Y DENIEGO la solicitud de conciliación de la vida personal, familiar y laboral instada por la trabajadora demandante absolviendo a la parte demandada de toda pretensión ejercitada contra ella."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Inocencia, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/02/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15 de enero de 2026 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Se interpone recurso de suplicación por la demandante frente a la sentencia por la que se desestimaba su demanda en materia de trabajo a distancia para conciliar la vida personal, familiar y laboral.
El recurso se articula a través de un motivo al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS y cuatro motivos de revisión jurídica. La parte contraria ha presentado escrito de impugnación.
SEGUNDO.- Nulidad de actuaciones por infracción de normas procesales.
La parte recurrente, en su primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) LRJS ,denuncia la infracción del artículo 24.1 y artículos 90.1 , 91.1 , 91.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
Entiende que se le ha causado indefensión al haberse inadmitido la prueba de interrogatorio de la parte demandada. Concretamente sostiene que "desconocemos si a través del interrogatorio el representante legal hubiera aportado luz para saber si el puesto de trabajo de la actora es tele trabajable o no, si hubo negociación o no y un sinfín de preguntas que pudieran habérsele preguntado".
En primer lugar, hemos de partir del carácter excepcional que tiene la nulidad de actuaciones, como pone de manifiesto la reciente sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 2/02/24, Rec. nº. 630/2023 cuando señala que "... es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada a) al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( SSTCO156/85; 64/86; 89/86; 12/87; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos ( STCO 215/89 ) y que " para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso " ( STC 124/94 )".
La doctrina relativa al derecho de los litigantes a utilizar los medios de prueba que propongan para su defensa se encuentra contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25/01/18 (rec. 1648/16 )que declaró que: "... como reiteradamente ha señalado esta Sala (entre otras, STS de 20 de septiembre de 2005 (RJ 2005, 7299) , rcud. 2565/2004 ), la tutela judicial efectiva presupone la garantía de las personas de que pueden acudir al Juez, ser oídas, proponer y practicar pruebas, a una resolución fundada en derecho y a los recursos, y así se pone de relieve en la STC 158/1989 (RTC 1989, 158) al declarar que "el derecho a la prueba es una de las garantías que a todos reconoce el artículo 24.2 CE de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá justificar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso ( STC 116/1993 (RTC 1993, 116) ). Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho constatado en el citado precepto constitucional".
Por su parte, de acuerdo con la STC nº 130/2017, de 13 de noviembre, cuando se ha denegado una prueba o no se ha practicado una prueba previamente admitida, el elemento esencial para apreciar la lesión del derecho fundamental del artículo 24 CE es que ello haya supuesto para la parte procesal "la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, resultando necesario a tal efecto demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en el pleito, por ser potencialmente trascendente para el sentido de la resolución".
La Sala IV también ha tenido la oportunidad de recoger la doctrina constitucional relativa al derecho de los litigantes a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, entre otras en la STS de 8/02/2018 (rcud. 1062/2016 ),donde se recoge (la negrita es nuestra):
- "El derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes, establecido en el art. 24.2 CE , es de configuración legal, de manera tal que su manto protector únicamente se despliega en aquellos casos en que las pruebas pertinentes estén permitidas por la Ley y se hayan solicitado respetándola legalidad procesal, en cuanto al tiempo y forma de su proposición( STC 19/2001, de 29 de enero , FJ 4º, entre otras).
- "El derecho a utilizar los medios de prueba, como un derecho inseparable del derecho mismo de defensa, "no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes" ( SSTC 237/1999 , 26/2000 y 19/2001 , entre otras)".
- "La vulneración del art. 24.2 de la Carta Magna exige asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa"( STC 208/2001, 22 de octubre ); tarea que precisa la necesaria actividad del quejoso que, en definitiva, deberá asumir la carga de la alegación y justificación de que la prueba no practicada ha mermado su derecho de defensa,sin que la tarea de verificar si la misma era decisiva, a tales efectos, corresponda asumirla de oficio al Tribunal ( STC 45/2000 , FJ 2)".
- La anterior exigencia se proyecta, en sendos planos de causalidad lógica, en uno de ellos de relación entre el hecho que se pretendía probar y la inadmisióno práctica de la prueba propuesta con esa finalidad; y el segundo la incidencia que tal prueba hubiera podido tener en el desenlace finaldel proceso si se hubiera llevado a efecto, de manera que se acredite que la prueba omitida hubiera podido incidir favorablemente en los intereses legítimos de la parte que invoca la lesión de dicha garantía constitucional; por ejemplo, en este sentido puede verse la STC 165/2001, de 16 de julio .
De ahí que la trascendencia de la denegación del medio de prueba se halle en la ponderación de la relevancia de la misma sobre la solución a alcanzar en el litigio, de suerte que podría apreciarse un menoscabo efectivo del derecho del recurrente cuando, de haberse practicado la prueba omitida -o de haberse practicado correctamente la prueba admitida-, la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta( STC 101/1999 , entre otras)".
Es también doctrina judicial consolidada que el juicio sobre la pertinencia de la prueba propuesta corresponde a los órganos judiciales competentes en cada proceso, de modo que solo cabe revisar esa valoración si la decisión denegatoria de la prueba aparece carente de todo fundamento o esa fundamentación o denegación es incongruente, arbitraria o irrazonable.
Trasladando dicha doctrina al caso de autos consideramos que no se ha causado indefensión a la parte recurrente por cuanto asiste la razón al magistrado de instancia cuando, en la fase de proposición de prueba, indica al letrado de la parte actora que el representante legal de la empresa puede no tener un conocimiento directo de los hechos. Esta circunstancia no es negada en ese momento por la parte actora y a la vista de la dimensión y entidad que tiene la empresa demandada, DIRECCION000, no cabe duda de que quien ostenta la representación legal difícilmente hubiera podido ilustrar acerca de las condiciones profesionales específicas de la trabajadora demandante. Además, sí se admitió la prueba testifical del superior jerárquico de la misma, que sí tenía un conocimiento personal y directo sobre los hechos controvertidos. Y, por último, no se ha justificado mínimamente en qué medida, de haberse practicado el interrogatorio, el resultado del pleito hubiera sido otro, pues el recurrente reconoce en su recurso que "desconoce" si el representante legal hubiera podido aportar luz sobre los hechos en que se funda la demanda y lejos de precisar su específico conocimiento sobre los hechos controvertidos o sobre a qué respuesta hubiera contestado en sentido contrario a la conclusión alcanzada por la sentencia, se alude a "un sinfín de preguntas que se le hubieran podido preguntar".Es decir, ni en el acto del juicio ni ahora en el recurso alude a la relación personal y directa del representante legal con los hechos controvertidos, circunstancia sobre la que habría debido residir el recurso, dado que fue el motivo de inadmisión esgrimido por el magistrado de instancia. Además, se practicó prueba sobre el carácter teletrabajable del puesto de la actora y sobre la existencia de negociación (dos únicas cuestiones que sí menciona la parte recurrente al hilo del hipotético interrogatorio que se hubiera podido practicar), pues al efecto consta abundante prueba documental, además de la testifical a que ya nos hemos referido.
Todo ello determina que no haya lugar a la nulidad de actuaciones interesada.
TERCERO.- Censura jurídica.
En sede de censura jurídica, por el adecuado cauce procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS ,el recurso articula cuatro motivos. En los tres primeros denuncia la parte recurrente la infracción por la sentencia de instancia del art. 34.8 ET por no haberse seguido proceso de negociación antes de denegar la solicitud de adaptación de jornada; por incumplimiento del plazo de 15 días para dar respuesta a la solicitud de la trabajadora; y porque entiende que no concurren razones organizativas en la empresa para denegar la petición. En el último motivo se denuncia la infracción del art. 139.1.a) LRJS por entender que procede el abono de una indemnización por daños morales.
El examen de la censura jurídica ha de efectuarse a la luz de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en ellos consta que la demandante es madre de tres hijos de 4, 8 y 10 años y presta servicios para DIRECCION000 como redactora del programa " DIRECCION001". En febrero y marzo de 2023 realizó a la empresa consultas en torno a la posibilidad de desarrollar su actividad laboral en otra localidad, en concreto, en Málaga, como consecuencia del traslado de su marido, así como sobre la prestación de servicio en régimen de teletrabajo 4 días a la semana. La empresa le contestó el 7 de marzo indicando que dada la naturaleza del trabajo en " DIRECCION001" y por las tareas propias que tienen asignados los redactores del programa, resultaba imposible su petición.
El 10 y 25 de mayo de 2023 reiteró su petición alegando estar empadronada en Málaga y tener escolarizados a sus hijos allí. En julio de 2023 solicitó un cambio de programa con cuatro días de teletrabajo para poder conciliar. Su superior jerárquico tras consulta con la dirección del programa Saber y Vivir, le comunica que la dirección del mismo precisa de redactores-reporteros disponibles para grabar VTR reportajes sobre salud, bienestar y calidad de vida con distintos contenidos, escenarios y situaciones informativas, lo que requiere trabajo presencial en Madrid, tanto en jornadas de equipos ENG como en jornadas de postproducción de video en salas de la sede de Prado de Rey, siendo que solo el trabajo en web y redes sociales se podría desarrollar mediante teletrabajo, con la necesidad de acudir todas las semanas a plató, expresamente jueves por la tarde, para grabar contenidos esenciales de cada programa. Así mismo se le indicó que el teletrabajo de cuatro días desde fuera de su domicilio en DIRECCION001 no era compatible, siendo complicado justificar el teletrabajo desde Málaga frente a otros trabajadores. Consta que se remitió a la trabajadora a diferentes áreas y se barajaron con el superior jerárquico diferentes posibilidades para conocer si existía algún puesto que permitiera teletrabajo y no presencialidad en Madrid.
El NUM001 de 2023 la actora solicitó excedencia especial por cuidado de hija menor con efectos desde el día 4 de septiembre, que le fue concedida.
El 22 de mayo de 2024 solicitó reingresar de su excedencia por la vía de teletrabajo en cinco días, alegando que una de sus hijas precisaba, por necesidades especiales, al ser diagnosticada de DIRECCION002, un acompañamiento en sus horas de estudio en el lugar de residencia en que se encontraban.
La empresa le contestó el 17 de junio de 2024 indicándole que podía solicitar su reingreso activo antes del NUM001 de 2026, fecha en que su hija alcanzaría la edad de 12 años; y en cuanto a la solicitud de teletrabajo, se le indica que según la dirección de la que depende, su puesto no es susceptible de desarrollarse a través de teletrabajo.
La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que la empresa ha acreditado la existencia de razones organizativas que impiden que la actora pueda prestar sus servicios en régimen de teletrabajo.
Hemos de partir para la resolución del asunto de que en el momento en que la demandante solicita la adaptación de jornada aquí controvertida, esto es, el 22 de mayo de 2024 y frente a cuya denegación se interpone la presente demanda, la trabajadora se hallaba en situación de excedencia por cuidado de hijo menor, situación en la que se mantiene en el momento de la interposición de la demanda.
El art. 46.3 ET dispone lo siguiente:
"Los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un periodo de excedencia, de duración no superior a dos años, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado del cónyuge o pareja de hecho, o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y por afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
La excedencia contemplada en el presente apartado, cuyo periodo de duración podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de los trabajadores y trabajadoras. No obstante, si dos o más personas trabajadoras de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, la empresa podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento debidamente motivadas por escrito debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación. Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo periodo de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.
El periodo en que la persona trabajadora permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por la empresa, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.
No obstante, cuando la persona trabajadora forme parte de una familia que tenga reconocida la condición de familia numerosa, la reserva de su puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de quince meses cuando se trate de una familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de dieciocho meses si se trata de categoría especial. Cuando la persona ejerza este derecho con la misma duración y régimen que el otro progenitor, la reserva de puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de dieciocho meses.
En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género".
Por su parte, el art. 34.8 ET, en lo que aquí interesa, señala que:
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
(...)
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión".
En nuestro caso, la trabajadora se hallaba en situación de excedencia por cuidado de hijo menor cuando solicita su reingreso en la empresa con derecho a teletrabajo. La empresa no le denegó el derecho al reingreso, sino que, al contrario, lo acepta en su respuesta de fecha 17 de junio de 2024. Lo que no se admite por la empresa es la solicitud de teletrabajo. Y en relación con esta cuestión consideramos que no puede entrar en juego lo dispuesto en el art. 34.8 ET en la medida en que la relación laboral se hallaba suspendida desde septiembre de 2023, pues la actora se encontraba en situación de excedencia especial por cuidado de hijo menor. Lo previsto en el art. 34.8 ET no es de aplicación al caso, pues la trabajadora llevaba aproximadamente ocho meses sin prestar servicios efectivos en la empresa. Lo que la actora conservaba, de conformidad con lo previsto en el art. 46.3 ET, era un derecho a la reserva de su puesto de trabajo, que no se le ha negado por la empresa, es decir, su derecho al reingreso en las mismas condiciones que regían con anterioridad al inicio de la situación de excedencia, donde no prestaba servicios en régimen de teletrabajo. La petición relativa al teletrabajo resulta extemporánea. Y todo ello sin perjuicio de que durante esta excedencia especial la persona trabajadora conserve otros derechos, como el cómputo a efectos de antigüedad de dicho periodo o la asistencia a cursos de formación profesional, como expresamente dispone el precepto transcrito. Ahora bien, no podemos entrar a valorar el cumplimiento por la empresa de los requisitos relativos al proceso de negociación, al cumplimiento del plazo previsto en el art. 34.8 ET o a la concurrencia de las causas organizativas alegadas por la empresa porque no nos encontramos en el supuesto de hecho previsto en la norma.
Este precepto regula el derecho a las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación del trabajo a distancia, para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. El recurso se basa en sus dos primeros motivos en la ausencia de proceso de negociación y en el incumplimiento del plazo de 15 días para dar una respuesta la empresa. En efecto, el derecho a hacer efectiva la conciliación se configura como un derecho cuya tramitación es urgente, lo que se constata tanto en la celeridad con que debe llevarse a cabo el periodo de negociación con la persona trabajadora como en el hecho de que el art. 139 LRJS, ante la negativa empresarial, regula esta modalidad procesal con carácter preferente y urgente. En el caso de autos no concurre esa urgencia porque la demandante no estaba prestando servicios en la empresa, sino que se encontraba en situación de excedencia por cuidado de hijo menor cuando ejercita este derecho, por lo que no da el supuesto previsto en el art. 34.8 ET.
Cuanto hemos razonado determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, aunque con base en argumentos distintos a los esgrimidos por el juez de instancia, pues resultando la pretensión en materia de conciliación extemporánea, no podemos entrar a analizar los requisitos relativos al proceso de negociación, plazo para la denegación y concurrencia o no de causas organizativas que prevé el art. 34.8 ET, y que son en los que se basan los tres primeros motivos de suplicación; sin que proceda tampoco examinar el último, en que se instaba el abono de una indemnización por daños y perjuicios derivados de la negativa empresarial, que decae como consecuencia del rechazo de los primeros.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por Dª. Inocencia y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en los autos nº 827/2024. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0139-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0139-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.