Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
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Procedimiento Recurso de Suplicación 558/2025
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
ORIGEN:
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 49 Despidos / Ceses en general 619/2024
Materia:Resolución contrato
Sentencia número: 310/2026-R
Ilmos. Sres
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
D./Dña. PATRICIA VALLE LORENZO
D./Dña. RAQUEL VICENTE ANDRES
D./Dña. ANA GÓMEZ HERNANGÓMEZ
En Madrid a veintiséis de marzo de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 558/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ESTEBAN GUILLEN GRANDE en nombre y representación de OCASION PLUS SL, contra la sentencia de fecha 13/11/2024 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 49 en sus autos número Despidos / Ceses en general 619/2024, seguidos a instancia de D./Dña. Luis Carlos frente a OCASION PLUS SL, en reclamación por Resolución contrato, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ANA GÓMEZ HERNANGÓMEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO. - Don Luis Carlos, cuyos datos de identificación constan en la demanda, presta sus servicios para la empresa Ocasión Plus S.L. desde el 01/06/2016, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, con la categoría profesional de mozo lavadero, y percibiendo un salario bruto mensual de 1.612,15 euros (53 euros/día) (doc. 1 a 3 y 5 a 6 demandante y doc. 1 a 14 demandada).
SEGUNDO. - La empresa demandada ha pagado con retraso las nóminas del mes de enero, febrero, marzo de 2024 y desde el mes de enero a diciembre del año 2023.
TERCERO. - El demandante solicitó anticipo de su nómina y los meses de septiembre octubre del año 2023.
CUARTO. - El demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 03/05/2024, celebrándose el correspondiente acto en fecha 23/05/2024 con el resultado de "intentado sin efecto" (doc. aportado con la demanda)."
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que ESTIMO la demanda interpuesta por Don Luis Carlos frente a la empresa Ocasión Plus S.L., DECLARO EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORAL A LA FECHA DE ESTA SENTENCIA (13/11/2024 ) Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 14.866,50 euros en concepto de indemnización."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte OCASION PLUS SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/05/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26/03/2026 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Se interpone recurso de suplicación por la empresa OCASIÓN PLUS, S.L.
frente a la sentencia por la que se estimaba la demanda interpuesta por el trabajador frente a dicha entidad y se declaraba extinguida la relación laboral al amparo del art. 50 ET con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
El recurso se articula a través de un motivo al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS, dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica. La parte contraria ha presentado escrito de impugnación.
SEGUNDO.- Nulidad de actuaciones por infracción de normas procesales.
La parte recurrente, en su primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) LRJS ,denuncia la infracción de del artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social alegando insuficiencia de los hechos probados por no consignar el HP segundo los concretos retrasos que se produjeron en el pago del salario, solicitando que se dicte nueva sentencia en la que se recoja ese dato o la media de retrasos.
Sobre la suficiencia del relato de hechos probados la STS de fecha 27/05/2025 (R. 9/2024) dispone lo siguiente:
"TERCERO.- 1.De la redacción del artículo 97.2 LRJS se desprende, directamente, que la sentencia deberá contener expresamente, apreciando los elementos de convicción los hechos que estime probados. Ello ha sido interpretado por esta Sala, desde siempre, en el sentido de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias y, a su vez, paraque las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Lo cual no quiere decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en forma tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico [( SSTS de 11 de diciembre de 1997, rcud. 1442/1997 y de 10 de julio de 2000, rcud. 4315/1999 )].De esta forma, para que cumpla con su finalidad la declaración de hechos probados debe ser concretada y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STSde 22 de enero de 1998, rcud. 1701/1997).
Estas consideraciones se alinean con la interpretación que el Tribunal Constitucional ha venido realizando respecto de la motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, la doctrina constitucional ha venido señalando que el cumplimiento de este mandato relativo al razonamiento sobre los hechos probados no supone que las sentencias hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que los jueces han llevado a cabo para decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo y 25/1990,de 19 de febrero ), resulta adecuada una argumentación suficiente, siempre y cuando cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico ( SSTC95/1990, de 23 de mayo; 46/1996, de 25 de marzo; 165/1999, de 27 de septiembre; 80/2000, de 27 de marzo;210/2000, de 18 de septiembre y 214/2000, de 18 de septiembre; entre otras).
2. Además, el artículo 97.2 LRJS, impone que la sentencia exprese en sus fundamentos de derecho los razonamientos que le han llevado a estimar los hechos como probados. Establece así que, con pleno respecto a la libertad en la apreciación de la prueba, las resoluciones judiciales razonen tal valoración, logrando quelas partes conozcan el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. La trascendencia de tal argumentación en un proceso como el laboral es más que evidente, puesto que en él no sólo rigen los principios de oralidad e inmediación, sino que las partes tienen limitadas, en un eventual recurso ,las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados.
La insuficiencia o inexistencia de dicha declaración de hechos probados se viene interpretando, por otra parte, como un defecto material de la sentencia que afecta al orden público procesal y que, por ello, provoca la anulación de la resolución judicial y la devolución de las actuaciones al momento inmediatamente anterio ral que fue dictado el pronunciamiento, para que recaiga otro que subsane el referido defecto. Igual efecto se produce en el caso de que los fundamentos jurídicos de la sentencia eludieran el mencionado razonamiento sobre los hechos probados; situación en la que, también se impone, por provocar indefensión de las partes, la nulidad de la resolución y de todas las actuaciones posteriores ( SSTS de 23 de mayo de 1996, rec. 2942/1995 y de 12 de julio de 2005 )".
La aplicación de la anterior doctrina debe conducir a la desestimación del motivo. La sentencia de instancia recoge expresamente en su hecho probado SEGUNDO que "la empresa demandada ha pagado con retraso las nóminas del mes de enero, febrero, marzo de 2024 y desde el mes de enero a diciembre del año 2023";y posteriormente, en el fundamento de derecho tercero, con valor de hecho probado, se dispone que "de conformidad con el hecho tercero de la demanda puede observarse como las nóminas podrían pagarse fraccionadamente durante varios meses consecutivos y que el pago de las mismas siempre se realizaba a partir del día seis o siete de cada mes".
Debe recordarse que la jurisprudencia tiene admitido pacíficamente que los fundamentos jurídicos también pueden contener manifestaciones o declaraciones de carácter fáctico a las que se les dará dicho tratamiento. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, S 20-12-2013, (rec. 30/2013 )señala que aun cuando ello suponga una irregularidad, en la resolución del recurso deben tenerse en cuenta "los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma".
Por tanto, no solo se declara probado el retraso en el pago de las nóminas sino también que dicho retraso se realizó fraccionadamente durante varios meses consecutivos y que en los demás realizaba a partir del día 6 o 7 de cada mes. Además, nada impide a la parte recurrente interesar la revisión fáctica al objeto de hacer constar la fecha exacta de abono, como efectivamente hace en los siguientes motivos de recurso, por lo que procede la desestimación del motivo.
TERCERO.- Revisión de hechos probados.
En el primer motivo del recurso dirigido a la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) LRJS, la parte recurrente solicita la modificación del ordinal SEGUNDO para que se adicione la fecha de pago de cada nómina desde enero de 2023 hasta agosto de 2024, con el redactado que es de ver en el escrito de formalización, donde se indica la fecha de ingreso de cada nómina y la fecha de ingreso de cada anticipo de nómina, todo ello a juicio de la parte recurrente.
En el segundo motivo de revisión fáctica se pretende la modificación del HP TERCERO para que tenga la siguiente redacción:
"El demandante solicitó anticipos de su nómina en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, diciembre del año 2023 y enero del año 2024."
El examen de este motivo de suplicación obliga, ante todo, a recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de la Sala IV del TS, entre otras la STS 22/11/2021, rec. 106/2021 señala que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva - y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. ....
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Entendemos que aplicando los citados criterios al recurso los motivos no pueden tener favorable acogida en los términos interesados y ello porque para incorporar las fechas de abono de anticipos y de las nóminas desde enero de 2023 la parte recurrente se apoya en las nóminas a partir de septiembre de 2023, pero sin que consten en autos todas las anteriores, esto es, las relativas a los meses de enero de 2023 a agosto de 2023 (ambos incluidos), lo cual deviene especialmente relevante porque resulta inviable constatar que las cantidades que la empresa pretende que se abonaron como anticipos tenían dicha naturaleza. Al contrario, podían deberse al abono parcial de la nómina correspondiente al mes anterior, con un retraso considerable muy superior a 6 o 7 días, siendo esto precisamente lo que ha considerado probado la juez de instancia cuando alude en la fundamentación jurídica al pago fraccionado de las nóminas durante varios meses consecutivos. No cabe duda de que la facilidad probatoria acerca de esta cuestión la ostentaba la empresa, que no ha aportado al procedimiento las nóminas de una amplia parte del periodo durante el cual reconoce que abonó el salario con retraso y ahora pretende que se redacte el hecho probado atribuyendo la naturaleza de anticipos a cantidades que fue abonando al trabajador pero cuya naturaleza se desconoce precisamente porque no obran en autos las nóminas. Solo constan anticipos en tres nóminas, como enseguida se verá. En consecuencia, procede acceder a la revisión únicamente en lo relativo al periodo de septiembre de 2023 en adelante.
El HP SEGUNDO queda redactado como sigue:
"SEGUNDO. - La empresa demandada ha pagado con retraso las nóminas del mes de enero, febrero, marzo de 2024 y desde el mes de enero a diciembre del año 2023.
Las fechas de pago de las nóminas durante los últimos meses han sido las siguientes:
- Nómina agosto 2024 (1.125,21 € netos) ............................. 30.08.24
- Nómina julio 2024 (1.125,21 € netos)................................. 01.08.24
- Nómina extra julio 2024 (346,84 € netos)............................ 17.07.24
- Nómina junio 2024 (989,04 € netos)................................... 28.06.24
- Nómina mayo 2024 (1.025,51 € netos) ............................... 31.05.24
- Nómina abril 2024 (989,04 € netos)................................... 30.04.24
- Nómina marzo 2024 (640,04 € netos) ................................ 03.04.24
- Nómina febrero 2024 (1.122,62 € netos)............................. 07.03.24
- Nómina enero 2024 (resto 624,86 € netos) ......................... 06.02.24
- Nómina enero 2024 (anticipo 600,00 € netos) ..................... 26.01.24
- Nómina diciembre 2023 (resto 527,47 € netos)..................... 06.01.24
- Nómina diciembre 2023 (anticipo 600,00 € netos ................. 23.12.23
- Nómina extra diciembre 2023 (1.170,68 € netos) ................. 28.12.23
- Nómina noviembre 2023 (1.133,65 € netos) ........................ 07.12.23
- Nómina octubre 2023 (resto 631,59 € netos) ....................... 06.11.23
- Nómina octubre 2023 (anticipo 500,00 € netos) .................. 26.10.23
- Nómina septiembre 2023 (resto 900 € netos) ....................... 14.10.23
- Nómina septiembre 2023 (parcial 233,65 € netos)................ 03.10.23"
Por otro lado, como ya hemos adelantado, no puede aceptarse la redacción que se propone para el HP tercero, pues ante la ausencia de nóminas desde enero de 2023 hasta agosto de 2023, no puede concluirse que existieran anticipos a favor del trabajador en ese periodo. Sí se constata a la vista de la nómina del mes de septiembre que en dicha mensualidad no se abonó ningún anticipo, debiendo proceder a corregir el HP en este sentido, como solicita el recurrente. Del mismo modo, resulta de las nóminas de octubre y diciembre de 2023 y enero de 2024 que en ellas sí se abonaron anticipos al trabajador. En consecuencia, el HP tercero queda redactado como sigue:
"TERCERO.- El demandante solicitó anticipo de su nómina en los meses de octubre y diciembre del año 2023 y enero de 2024"
CUARTO.- Censura jurídica.
En sede de censura jurídica, por el adecuado cauce procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS ,denuncia la parte recurrente la infracción por la sentencia de instancia del artículo 50.1.b) ET y la jurisprudencia que lo interpreta. En esencia, la parte recurrente reconoce que incurrió en retraso en el pago del salario en el periodo comprendido entre enero de 2023 y marzo de 2024, pero entiende que los incumplimientos empresariales no revisten la gravedad necesaria para aplicar el art. 50 ET puesto que los días de retraso están muy alejados de los 15 días que se recogen en el art. 50 ET tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2025, así como que a partir de abril de 2024 no hubo ningún retraso más en el pago de la nómina.
En primer lugar, hemos de partir de que incurre la recurrente en el rechazable vicio procesal de la petición de principio al basar muchas de sus alegaciones en datos de hecho no obrantes en el registro fáctico, y respecto de las cuales se ha rechazado la adición por la vía del art. 193.b) LRJS, especialmente cuando pretende que se tenga en cuenta que durante 10 de los 15 meses en que se le imputa retraso en el pago se abonaron anticipos al trabajador, pues ya hemos indicado que tal dato no consta. Solo en 3 meses se abonaron anticipos y fue siempre en los últimos días del mes en cuestión, señalando el trabajador que los solicitaba a la vista de los continuos retrasos en el pago de las nóminas, lo que no es controvertido.
El art. 29.1 ET señala que " la liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres" y que " el periodo de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes".
En relación con los retrasos en el pago de retribuciones la doctrina del TS viene sintetizada en la STS 9 diciembre 2016, RCUD 743/2015, con arreglo a la que:
"...la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución ha experimentado una tendencia marcada hacia la objetivación de tales incumplimientos. Esta línea jurisprudencial ha quedado recogida en numerosas resoluciones de la que es señalado exponente la sentencia de 10 de junio de 2009 (RJ 2009, 3261) (rcud 2461/2008 ), que resume y puntualiza la doctrina precedente de la Sala, seguida luego literalmente en sentencia de 9 de diciembre de 2010 (RJ 2011, 239) (rcud 3762/2009 ) ... La referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos:
1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b ) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario;
2) para que prospere la causa resolutoria basada en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y
3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9-1995; rcud 756/1995 (RJ 1995, 6892) )".
En cuanto al abono entre la demanda y la celebración al juicio de las cantidades adeudadas, el TS considera que:
"Tampoco es significativo en orden al éxito del recurso el que en el período que media entre la demanda y la celebración del acto de juicio se hayan abonado al demandante las retribuciones ordinarias pendientes ... pues el retraso existió y se mantenía al ejercitarse la acción resolutoria, demostrando ese pago posterior, clara respuesta a tal ejercicio, que estaba al alcance de la demandada, pese a sus indudables dificultades económicas, si no cumplir regularmente sus obligaciones, atenuar al menos la gravedad del incumplimiento, ya que el retraso probado ... no fue de días o alguna semana por llegar a ser en ocasiones de varios meses".
Por su parte, la sentencia de la Sala IV de fecha 04/10/2023 (R. 3715/2022) concluye que es causa de extinción del contrato el retraso promedio de 10,5 días en el periodo de un año y cinco meses con impago de dos mensualidades. Puede leerse en la mencionada sentencia lo siguiente:
"TERCERO. 1.- La doctrina de esta Sala IV en la materia es uniforme y reiterada desde antiguo.
Por mencionar alguna de las más recientes, baste invocar la STS 9/2023, de 10 de enero (rcud. 2166/2021 ) y las que en ellas se citan.
Como allí decimos, "para que prospere la causa resolutoria es necesaria la concurrencia del requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y, a efectos de determinar tal gravedad, debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET ", ponderando el alcance del incumplimiento de acuerdo con criterios de orden temporal (retrasos continuados y persistentes en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que "concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos" ( STS/4ª de 20 mayo -rcud. 1037/2012 -, 16 julio -rcud. 2275/2012 - y 3 diciembre 2013 -rcud. 540/2013 -)".
A lo que añadimos que, para la concurrencia de esa causa extintiva debe aplicarse un criterio objetivo en la valoración de la conducta de la empresa, sin que sea preceptiva la culpabilidad en el incumplimiento del empresario, ni pueda entenderse justificado ese incumplimiento por la situación económica que atraviese.
En orden a su ejemplificación se recordaban en aquella sentencia distintos pronunciamientos "que entendieron que concurría causa suficiente para la resolución del contrato con fundamento en el art. 50.1 b) ET en casos de demora en el pago como los siguientes: dilaciones de entre 10 y 15 días durante el periodo de febrero 2003 a diciembre 2007 ( STS/4ª de 10 junio 2009 -rcud. 2461/2008 -); abono en el mes de febrero de 2008 de parte de las nóminas correspondiente a los tres últimos meses de 2007 ( STS/4ª de 9 diciembre 2010 -rcud. 3762/2009 -); la demora de entre 18 y 26 días en cinco mensualidades ( STS/4ª de 20 mayo 2013 -rcud. 1037/2012 -); los retrasos continuados de entre uno y dos meses durante un periodo superior al año ( STS/4ª de 19 noviembre 2013 -rcud. 2800/2012 -); el retraso que afecta a cinco mensualidades, abonadas con demoras de entre 15 días y tres meses ( STS/4ª de 19 diciembre 2019 -rcud. 2915/2017 -)".
También ha afirmado la Sala que el empleador no tiene la facultad unilateral de modular o condicionar el cumplimiento de la obligación de abono puntual del salario, "ni la reiteración de la insatisfacción de la obligación puede resultar en una modificación de la misma. Una cosa es que la acción de reclamación hubiera podido estar sometida a una eventual prescripción -si la conducta incumplidora no persistía ya en el momento de la demanda- y otra distinta deducir de ella un consentimiento tácito de los trabajadores respecto al percibo de sus salarios con constantes retrasos. La facultad de optar por la tutela que regula el art. 50.1 b) ET no se halla sometida a ninguna otra condición de la reclamación previa del cumplimiento de la obligación de pago del salario ( STS/4ª de 10 junio 2009 -rcud. 2461/2008 -)."
En todo caso, no resulta exigible al trabajador que asuma y se adapte al retraso sólo porque este se reitere en el tiempo de manera previsible.
Finalmente cabe rememorar aquellos pronunciamientos en los que hemos negado que la situación de concurso de la empresa o la acreditación de sus dificultades económicas enerven la acción frente a su incumplimiento. ( SSTS/4ª de 3 diciembre 2012 (rcud. 612/2012 ), 20 mayo 2013 (rcud. 1037/2012 ) y 3 diciembre 2013 (rcud. 141/2013 ), relacionadas en la de 10.09.2020 )".
En el caso de autos consta probado que el actor presta servicios para la empresa demandada desde junio de 2016 y que la empresa le ha abonado con retraso la nómina correspondiente a los meses de enero de 2023 hasta marzo de 2024 (ambos inclusive). En concreto consta que desde enero de 2023 hasta agosto de 2023 se fraccionaba el pago de la nómina durante varios meses consecutivos y que a partir de septiembre de 2023 las nóminas se abonaron con los siguientes días de retraso: la del mes de septiembre se termina de abonar por completo con 14 días de retraso; la del mes de octubre con 6 días de retraso; la del mes de noviembre con 7 días de retraso; la del mes de diciembre de 2023 y enero de 2024 con 6 días de retraso; la de febrero de 2024 con 7 días de retraso y la de marzo de 2024 con 4 días de retraso. El actor interpuso la presente demanda en mayo de 2024. A partir de abril de 2024 consta que la empresa ya sí le ha abonado puntualmente el salario.
Es decir, durante 15 meses consecutivos el actor percibió su salario con retraso. Un retraso que durante los primeros 8 meses no consistía solo en 6 o 7 días, sino que implicaba el fraccionamiento del pago a lo largo de varios meses consecutivos. Y durante los 6 meses restantes, nunca se pagó antes del día 6 del mes siguiente, incurriendo en el caso de octubre en un retraso de 14 días en el pago. Ciertamente se abonaron en tres meses anticipos al trabajador de 500 o 600 euros, pero ello se hizo el día 23 del mes en curso en el caso de diciembre de 2023 y el día 26 en el caso de octubre de 2023 y enero de 2024, esto es, en una fecha en que la que prácticamente lo lógico hubiera sido el abono del salario por cuanto el mes estaba a punto de finalizar, por lo que la naturaleza del anticipo, como su propio nombre indica, quedaba desdibujada.
El hecho de que el mes anterior a la interposición de la demanda el pago se hiciera puntualmente no enerva la gravedad de la conducta llevada a cabo durante 15 meses consecutivos. Y desde luego tampoco el hecho de que la empresa impute los retrasos a la gestoría que se encargaba del pago de las nóminas, alegando que desde que se cambió de gestoría se han dejado de detectar retrasos.
Tampoco la nueva dicción del art. 50.1.b) ET nos conduce a una solución contraria. Dispone este precepto lo siguiente:
"Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
Sin perjuicio de otros supuestos que por el juez, la jueza o el tribunal puedan considerarse causa justa a estos efectos, se entenderá que hay retraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario, concurriendo la causa cuando se adeuden al trabajador o la trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de salario, aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aún no consecutivos".
El precepto transcrito ciertamente fija en 15 días el retraso a considerar, pero ello no excluye que se puedan tener en cuenta plazos inferiores, pues queda abierta expresamente la posibilidad del juez de entender que concurre justa causa dependiendo de las circunstancias del caso concreto; y en nuestro supuesto durante 8 meses consecutivos los retrasos fueron superiores a esos 15 días, pues se fraccionaba a lo largo de varios meses el pago del salario, aunque durante los 6 siguientes meses el retraso se situara en los 6/7 días. Por otro lado, el precepto fija en 6 meses el plazo a partir del cual se considera que existe retraso a efectos de poder extinguir el contrato, aún no consecutivos. Mientras, en nuestro supuesto el periodo es muy superior, alcanzando los 15 meses consecutivos de incumplimiento empresarial.
La aplicación de la doctrina antes expuesta conduce a acoger la acción resolutoria porque consideramos que el incumplimiento empresarial sí es grave. La empleadora ha venido pagando con retraso el salario de manera prolongada y consecutiva desde durante un año y tres meses, lo que consideramos que supera el canon aplicado por la jurisprudencia en orden a calificar la gravedad del incumplimiento empresarial.
No habiéndose producido la infracción alegada por la parte recurrente, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
VISTOSlos preceptos citados y por las razones expuestas,
Desestimamos el recurso de suplicaciónformulado por la empresa OCASIÓN PLUS, S.L. y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado Social n º 49 de Madrid, de 13 de noviembre de 2024, en el procedimiento n º 619/2024 .Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, que se cuantifican prudencialmente en 800 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0558-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0558 25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO. - Don Luis Carlos, cuyos datos de identificación constan en la demanda, presta sus servicios para la empresa Ocasión Plus S.L. desde el 01/06/2016, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, con la categoría profesional de mozo lavadero, y percibiendo un salario bruto mensual de 1.612,15 euros (53 euros/día) (doc. 1 a 3 y 5 a 6 demandante y doc. 1 a 14 demandada).
SEGUNDO. - La empresa demandada ha pagado con retraso las nóminas del mes de enero, febrero, marzo de 2024 y desde el mes de enero a diciembre del año 2023.
TERCERO. - El demandante solicitó anticipo de su nómina y los meses de septiembre octubre del año 2023.
CUARTO. - El demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 03/05/2024, celebrándose el correspondiente acto en fecha 23/05/2024 con el resultado de "intentado sin efecto" (doc. aportado con la demanda)."
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que ESTIMO la demanda interpuesta por Don Luis Carlos frente a la empresa Ocasión Plus S.L., DECLARO EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORAL A LA FECHA DE ESTA SENTENCIA (13/11/2024 ) Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 14.866,50 euros en concepto de indemnización."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte OCASION PLUS SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/05/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26/03/2026 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Se interpone recurso de suplicación por la empresa OCASIÓN PLUS, S.L.
frente a la sentencia por la que se estimaba la demanda interpuesta por el trabajador frente a dicha entidad y se declaraba extinguida la relación laboral al amparo del art. 50 ET con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
El recurso se articula a través de un motivo al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS, dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica. La parte contraria ha presentado escrito de impugnación.
SEGUNDO.- Nulidad de actuaciones por infracción de normas procesales.
La parte recurrente, en su primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) LRJS ,denuncia la infracción de del artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social alegando insuficiencia de los hechos probados por no consignar el HP segundo los concretos retrasos que se produjeron en el pago del salario, solicitando que se dicte nueva sentencia en la que se recoja ese dato o la media de retrasos.
Sobre la suficiencia del relato de hechos probados la STS de fecha 27/05/2025 (R. 9/2024) dispone lo siguiente:
"TERCERO.- 1.De la redacción del artículo 97.2 LRJS se desprende, directamente, que la sentencia deberá contener expresamente, apreciando los elementos de convicción los hechos que estime probados. Ello ha sido interpretado por esta Sala, desde siempre, en el sentido de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias y, a su vez, paraque las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Lo cual no quiere decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en forma tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico [( SSTS de 11 de diciembre de 1997, rcud. 1442/1997 y de 10 de julio de 2000, rcud. 4315/1999 )].De esta forma, para que cumpla con su finalidad la declaración de hechos probados debe ser concretada y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STSde 22 de enero de 1998, rcud. 1701/1997).
Estas consideraciones se alinean con la interpretación que el Tribunal Constitucional ha venido realizando respecto de la motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, la doctrina constitucional ha venido señalando que el cumplimiento de este mandato relativo al razonamiento sobre los hechos probados no supone que las sentencias hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que los jueces han llevado a cabo para decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo y 25/1990,de 19 de febrero ), resulta adecuada una argumentación suficiente, siempre y cuando cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico ( SSTC95/1990, de 23 de mayo; 46/1996, de 25 de marzo; 165/1999, de 27 de septiembre; 80/2000, de 27 de marzo;210/2000, de 18 de septiembre y 214/2000, de 18 de septiembre; entre otras).
2. Además, el artículo 97.2 LRJS, impone que la sentencia exprese en sus fundamentos de derecho los razonamientos que le han llevado a estimar los hechos como probados. Establece así que, con pleno respecto a la libertad en la apreciación de la prueba, las resoluciones judiciales razonen tal valoración, logrando quelas partes conozcan el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. La trascendencia de tal argumentación en un proceso como el laboral es más que evidente, puesto que en él no sólo rigen los principios de oralidad e inmediación, sino que las partes tienen limitadas, en un eventual recurso ,las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados.
La insuficiencia o inexistencia de dicha declaración de hechos probados se viene interpretando, por otra parte, como un defecto material de la sentencia que afecta al orden público procesal y que, por ello, provoca la anulación de la resolución judicial y la devolución de las actuaciones al momento inmediatamente anterio ral que fue dictado el pronunciamiento, para que recaiga otro que subsane el referido defecto. Igual efecto se produce en el caso de que los fundamentos jurídicos de la sentencia eludieran el mencionado razonamiento sobre los hechos probados; situación en la que, también se impone, por provocar indefensión de las partes, la nulidad de la resolución y de todas las actuaciones posteriores ( SSTS de 23 de mayo de 1996, rec. 2942/1995 y de 12 de julio de 2005 )".
La aplicación de la anterior doctrina debe conducir a la desestimación del motivo. La sentencia de instancia recoge expresamente en su hecho probado SEGUNDO que "la empresa demandada ha pagado con retraso las nóminas del mes de enero, febrero, marzo de 2024 y desde el mes de enero a diciembre del año 2023";y posteriormente, en el fundamento de derecho tercero, con valor de hecho probado, se dispone que "de conformidad con el hecho tercero de la demanda puede observarse como las nóminas podrían pagarse fraccionadamente durante varios meses consecutivos y que el pago de las mismas siempre se realizaba a partir del día seis o siete de cada mes".
Debe recordarse que la jurisprudencia tiene admitido pacíficamente que los fundamentos jurídicos también pueden contener manifestaciones o declaraciones de carácter fáctico a las que se les dará dicho tratamiento. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, S 20-12-2013, (rec. 30/2013 )señala que aun cuando ello suponga una irregularidad, en la resolución del recurso deben tenerse en cuenta "los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma".
Por tanto, no solo se declara probado el retraso en el pago de las nóminas sino también que dicho retraso se realizó fraccionadamente durante varios meses consecutivos y que en los demás realizaba a partir del día 6 o 7 de cada mes. Además, nada impide a la parte recurrente interesar la revisión fáctica al objeto de hacer constar la fecha exacta de abono, como efectivamente hace en los siguientes motivos de recurso, por lo que procede la desestimación del motivo.
TERCERO.- Revisión de hechos probados.
En el primer motivo del recurso dirigido a la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) LRJS, la parte recurrente solicita la modificación del ordinal SEGUNDO para que se adicione la fecha de pago de cada nómina desde enero de 2023 hasta agosto de 2024, con el redactado que es de ver en el escrito de formalización, donde se indica la fecha de ingreso de cada nómina y la fecha de ingreso de cada anticipo de nómina, todo ello a juicio de la parte recurrente.
En el segundo motivo de revisión fáctica se pretende la modificación del HP TERCERO para que tenga la siguiente redacción:
"El demandante solicitó anticipos de su nómina en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, diciembre del año 2023 y enero del año 2024."
El examen de este motivo de suplicación obliga, ante todo, a recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de la Sala IV del TS, entre otras la STS 22/11/2021, rec. 106/2021 señala que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva - y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. ....
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Entendemos que aplicando los citados criterios al recurso los motivos no pueden tener favorable acogida en los términos interesados y ello porque para incorporar las fechas de abono de anticipos y de las nóminas desde enero de 2023 la parte recurrente se apoya en las nóminas a partir de septiembre de 2023, pero sin que consten en autos todas las anteriores, esto es, las relativas a los meses de enero de 2023 a agosto de 2023 (ambos incluidos), lo cual deviene especialmente relevante porque resulta inviable constatar que las cantidades que la empresa pretende que se abonaron como anticipos tenían dicha naturaleza. Al contrario, podían deberse al abono parcial de la nómina correspondiente al mes anterior, con un retraso considerable muy superior a 6 o 7 días, siendo esto precisamente lo que ha considerado probado la juez de instancia cuando alude en la fundamentación jurídica al pago fraccionado de las nóminas durante varios meses consecutivos. No cabe duda de que la facilidad probatoria acerca de esta cuestión la ostentaba la empresa, que no ha aportado al procedimiento las nóminas de una amplia parte del periodo durante el cual reconoce que abonó el salario con retraso y ahora pretende que se redacte el hecho probado atribuyendo la naturaleza de anticipos a cantidades que fue abonando al trabajador pero cuya naturaleza se desconoce precisamente porque no obran en autos las nóminas. Solo constan anticipos en tres nóminas, como enseguida se verá. En consecuencia, procede acceder a la revisión únicamente en lo relativo al periodo de septiembre de 2023 en adelante.
El HP SEGUNDO queda redactado como sigue:
"SEGUNDO. - La empresa demandada ha pagado con retraso las nóminas del mes de enero, febrero, marzo de 2024 y desde el mes de enero a diciembre del año 2023.
Las fechas de pago de las nóminas durante los últimos meses han sido las siguientes:
- Nómina agosto 2024 (1.125,21 € netos) ............................. 30.08.24
- Nómina julio 2024 (1.125,21 € netos)................................. 01.08.24
- Nómina extra julio 2024 (346,84 € netos)............................ 17.07.24
- Nómina junio 2024 (989,04 € netos)................................... 28.06.24
- Nómina mayo 2024 (1.025,51 € netos) ............................... 31.05.24
- Nómina abril 2024 (989,04 € netos)................................... 30.04.24
- Nómina marzo 2024 (640,04 € netos) ................................ 03.04.24
- Nómina febrero 2024 (1.122,62 € netos)............................. 07.03.24
- Nómina enero 2024 (resto 624,86 € netos) ......................... 06.02.24
- Nómina enero 2024 (anticipo 600,00 € netos) ..................... 26.01.24
- Nómina diciembre 2023 (resto 527,47 € netos)..................... 06.01.24
- Nómina diciembre 2023 (anticipo 600,00 € netos ................. 23.12.23
- Nómina extra diciembre 2023 (1.170,68 € netos) ................. 28.12.23
- Nómina noviembre 2023 (1.133,65 € netos) ........................ 07.12.23
- Nómina octubre 2023 (resto 631,59 € netos) ....................... 06.11.23
- Nómina octubre 2023 (anticipo 500,00 € netos) .................. 26.10.23
- Nómina septiembre 2023 (resto 900 € netos) ....................... 14.10.23
- Nómina septiembre 2023 (parcial 233,65 € netos)................ 03.10.23"
Por otro lado, como ya hemos adelantado, no puede aceptarse la redacción que se propone para el HP tercero, pues ante la ausencia de nóminas desde enero de 2023 hasta agosto de 2023, no puede concluirse que existieran anticipos a favor del trabajador en ese periodo. Sí se constata a la vista de la nómina del mes de septiembre que en dicha mensualidad no se abonó ningún anticipo, debiendo proceder a corregir el HP en este sentido, como solicita el recurrente. Del mismo modo, resulta de las nóminas de octubre y diciembre de 2023 y enero de 2024 que en ellas sí se abonaron anticipos al trabajador. En consecuencia, el HP tercero queda redactado como sigue:
"TERCERO.- El demandante solicitó anticipo de su nómina en los meses de octubre y diciembre del año 2023 y enero de 2024"
CUARTO.- Censura jurídica.
En sede de censura jurídica, por el adecuado cauce procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS ,denuncia la parte recurrente la infracción por la sentencia de instancia del artículo 50.1.b) ET y la jurisprudencia que lo interpreta. En esencia, la parte recurrente reconoce que incurrió en retraso en el pago del salario en el periodo comprendido entre enero de 2023 y marzo de 2024, pero entiende que los incumplimientos empresariales no revisten la gravedad necesaria para aplicar el art. 50 ET puesto que los días de retraso están muy alejados de los 15 días que se recogen en el art. 50 ET tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2025, así como que a partir de abril de 2024 no hubo ningún retraso más en el pago de la nómina.
En primer lugar, hemos de partir de que incurre la recurrente en el rechazable vicio procesal de la petición de principio al basar muchas de sus alegaciones en datos de hecho no obrantes en el registro fáctico, y respecto de las cuales se ha rechazado la adición por la vía del art. 193.b) LRJS, especialmente cuando pretende que se tenga en cuenta que durante 10 de los 15 meses en que se le imputa retraso en el pago se abonaron anticipos al trabajador, pues ya hemos indicado que tal dato no consta. Solo en 3 meses se abonaron anticipos y fue siempre en los últimos días del mes en cuestión, señalando el trabajador que los solicitaba a la vista de los continuos retrasos en el pago de las nóminas, lo que no es controvertido.
El art. 29.1 ET señala que " la liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres" y que " el periodo de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes".
En relación con los retrasos en el pago de retribuciones la doctrina del TS viene sintetizada en la STS 9 diciembre 2016, RCUD 743/2015, con arreglo a la que:
"...la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución ha experimentado una tendencia marcada hacia la objetivación de tales incumplimientos. Esta línea jurisprudencial ha quedado recogida en numerosas resoluciones de la que es señalado exponente la sentencia de 10 de junio de 2009 (RJ 2009, 3261) (rcud 2461/2008 ), que resume y puntualiza la doctrina precedente de la Sala, seguida luego literalmente en sentencia de 9 de diciembre de 2010 (RJ 2011, 239) (rcud 3762/2009 ) ... La referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos:
1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b ) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario;
2) para que prospere la causa resolutoria basada en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y
3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9-1995; rcud 756/1995 (RJ 1995, 6892) )".
En cuanto al abono entre la demanda y la celebración al juicio de las cantidades adeudadas, el TS considera que:
"Tampoco es significativo en orden al éxito del recurso el que en el período que media entre la demanda y la celebración del acto de juicio se hayan abonado al demandante las retribuciones ordinarias pendientes ... pues el retraso existió y se mantenía al ejercitarse la acción resolutoria, demostrando ese pago posterior, clara respuesta a tal ejercicio, que estaba al alcance de la demandada, pese a sus indudables dificultades económicas, si no cumplir regularmente sus obligaciones, atenuar al menos la gravedad del incumplimiento, ya que el retraso probado ... no fue de días o alguna semana por llegar a ser en ocasiones de varios meses".
Por su parte, la sentencia de la Sala IV de fecha 04/10/2023 (R. 3715/2022) concluye que es causa de extinción del contrato el retraso promedio de 10,5 días en el periodo de un año y cinco meses con impago de dos mensualidades. Puede leerse en la mencionada sentencia lo siguiente:
"TERCERO. 1.- La doctrina de esta Sala IV en la materia es uniforme y reiterada desde antiguo.
Por mencionar alguna de las más recientes, baste invocar la STS 9/2023, de 10 de enero (rcud. 2166/2021 ) y las que en ellas se citan.
Como allí decimos, "para que prospere la causa resolutoria es necesaria la concurrencia del requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y, a efectos de determinar tal gravedad, debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET ", ponderando el alcance del incumplimiento de acuerdo con criterios de orden temporal (retrasos continuados y persistentes en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que "concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos" ( STS/4ª de 20 mayo -rcud. 1037/2012 -, 16 julio -rcud. 2275/2012 - y 3 diciembre 2013 -rcud. 540/2013 -)".
A lo que añadimos que, para la concurrencia de esa causa extintiva debe aplicarse un criterio objetivo en la valoración de la conducta de la empresa, sin que sea preceptiva la culpabilidad en el incumplimiento del empresario, ni pueda entenderse justificado ese incumplimiento por la situación económica que atraviese.
En orden a su ejemplificación se recordaban en aquella sentencia distintos pronunciamientos "que entendieron que concurría causa suficiente para la resolución del contrato con fundamento en el art. 50.1 b) ET en casos de demora en el pago como los siguientes: dilaciones de entre 10 y 15 días durante el periodo de febrero 2003 a diciembre 2007 ( STS/4ª de 10 junio 2009 -rcud. 2461/2008 -); abono en el mes de febrero de 2008 de parte de las nóminas correspondiente a los tres últimos meses de 2007 ( STS/4ª de 9 diciembre 2010 -rcud. 3762/2009 -); la demora de entre 18 y 26 días en cinco mensualidades ( STS/4ª de 20 mayo 2013 -rcud. 1037/2012 -); los retrasos continuados de entre uno y dos meses durante un periodo superior al año ( STS/4ª de 19 noviembre 2013 -rcud. 2800/2012 -); el retraso que afecta a cinco mensualidades, abonadas con demoras de entre 15 días y tres meses ( STS/4ª de 19 diciembre 2019 -rcud. 2915/2017 -)".
También ha afirmado la Sala que el empleador no tiene la facultad unilateral de modular o condicionar el cumplimiento de la obligación de abono puntual del salario, "ni la reiteración de la insatisfacción de la obligación puede resultar en una modificación de la misma. Una cosa es que la acción de reclamación hubiera podido estar sometida a una eventual prescripción -si la conducta incumplidora no persistía ya en el momento de la demanda- y otra distinta deducir de ella un consentimiento tácito de los trabajadores respecto al percibo de sus salarios con constantes retrasos. La facultad de optar por la tutela que regula el art. 50.1 b) ET no se halla sometida a ninguna otra condición de la reclamación previa del cumplimiento de la obligación de pago del salario ( STS/4ª de 10 junio 2009 -rcud. 2461/2008 -)."
En todo caso, no resulta exigible al trabajador que asuma y se adapte al retraso sólo porque este se reitere en el tiempo de manera previsible.
Finalmente cabe rememorar aquellos pronunciamientos en los que hemos negado que la situación de concurso de la empresa o la acreditación de sus dificultades económicas enerven la acción frente a su incumplimiento. ( SSTS/4ª de 3 diciembre 2012 (rcud. 612/2012 ), 20 mayo 2013 (rcud. 1037/2012 ) y 3 diciembre 2013 (rcud. 141/2013 ), relacionadas en la de 10.09.2020 )".
En el caso de autos consta probado que el actor presta servicios para la empresa demandada desde junio de 2016 y que la empresa le ha abonado con retraso la nómina correspondiente a los meses de enero de 2023 hasta marzo de 2024 (ambos inclusive). En concreto consta que desde enero de 2023 hasta agosto de 2023 se fraccionaba el pago de la nómina durante varios meses consecutivos y que a partir de septiembre de 2023 las nóminas se abonaron con los siguientes días de retraso: la del mes de septiembre se termina de abonar por completo con 14 días de retraso; la del mes de octubre con 6 días de retraso; la del mes de noviembre con 7 días de retraso; la del mes de diciembre de 2023 y enero de 2024 con 6 días de retraso; la de febrero de 2024 con 7 días de retraso y la de marzo de 2024 con 4 días de retraso. El actor interpuso la presente demanda en mayo de 2024. A partir de abril de 2024 consta que la empresa ya sí le ha abonado puntualmente el salario.
Es decir, durante 15 meses consecutivos el actor percibió su salario con retraso. Un retraso que durante los primeros 8 meses no consistía solo en 6 o 7 días, sino que implicaba el fraccionamiento del pago a lo largo de varios meses consecutivos. Y durante los 6 meses restantes, nunca se pagó antes del día 6 del mes siguiente, incurriendo en el caso de octubre en un retraso de 14 días en el pago. Ciertamente se abonaron en tres meses anticipos al trabajador de 500 o 600 euros, pero ello se hizo el día 23 del mes en curso en el caso de diciembre de 2023 y el día 26 en el caso de octubre de 2023 y enero de 2024, esto es, en una fecha en que la que prácticamente lo lógico hubiera sido el abono del salario por cuanto el mes estaba a punto de finalizar, por lo que la naturaleza del anticipo, como su propio nombre indica, quedaba desdibujada.
El hecho de que el mes anterior a la interposición de la demanda el pago se hiciera puntualmente no enerva la gravedad de la conducta llevada a cabo durante 15 meses consecutivos. Y desde luego tampoco el hecho de que la empresa impute los retrasos a la gestoría que se encargaba del pago de las nóminas, alegando que desde que se cambió de gestoría se han dejado de detectar retrasos.
Tampoco la nueva dicción del art. 50.1.b) ET nos conduce a una solución contraria. Dispone este precepto lo siguiente:
"Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
Sin perjuicio de otros supuestos que por el juez, la jueza o el tribunal puedan considerarse causa justa a estos efectos, se entenderá que hay retraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario, concurriendo la causa cuando se adeuden al trabajador o la trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de salario, aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aún no consecutivos".
El precepto transcrito ciertamente fija en 15 días el retraso a considerar, pero ello no excluye que se puedan tener en cuenta plazos inferiores, pues queda abierta expresamente la posibilidad del juez de entender que concurre justa causa dependiendo de las circunstancias del caso concreto; y en nuestro supuesto durante 8 meses consecutivos los retrasos fueron superiores a esos 15 días, pues se fraccionaba a lo largo de varios meses el pago del salario, aunque durante los 6 siguientes meses el retraso se situara en los 6/7 días. Por otro lado, el precepto fija en 6 meses el plazo a partir del cual se considera que existe retraso a efectos de poder extinguir el contrato, aún no consecutivos. Mientras, en nuestro supuesto el periodo es muy superior, alcanzando los 15 meses consecutivos de incumplimiento empresarial.
La aplicación de la doctrina antes expuesta conduce a acoger la acción resolutoria porque consideramos que el incumplimiento empresarial sí es grave. La empleadora ha venido pagando con retraso el salario de manera prolongada y consecutiva desde durante un año y tres meses, lo que consideramos que supera el canon aplicado por la jurisprudencia en orden a calificar la gravedad del incumplimiento empresarial.
No habiéndose producido la infracción alegada por la parte recurrente, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
VISTOSlos preceptos citados y por las razones expuestas,
Desestimamos el recurso de suplicaciónformulado por la empresa OCASIÓN PLUS, S.L. y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado Social n º 49 de Madrid, de 13 de noviembre de 2024, en el procedimiento n º 619/2024 .Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, que se cuantifican prudencialmente en 800 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0558-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0558 25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Se interpone recurso de suplicación por la empresa OCASIÓN PLUS, S.L.
frente a la sentencia por la que se estimaba la demanda interpuesta por el trabajador frente a dicha entidad y se declaraba extinguida la relación laboral al amparo del art. 50 ET con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
El recurso se articula a través de un motivo al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS, dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica. La parte contraria ha presentado escrito de impugnación.
SEGUNDO.- Nulidad de actuaciones por infracción de normas procesales.
La parte recurrente, en su primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) LRJS ,denuncia la infracción de del artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social alegando insuficiencia de los hechos probados por no consignar el HP segundo los concretos retrasos que se produjeron en el pago del salario, solicitando que se dicte nueva sentencia en la que se recoja ese dato o la media de retrasos.
Sobre la suficiencia del relato de hechos probados la STS de fecha 27/05/2025 (R. 9/2024) dispone lo siguiente:
"TERCERO.- 1.De la redacción del artículo 97.2 LRJS se desprende, directamente, que la sentencia deberá contener expresamente, apreciando los elementos de convicción los hechos que estime probados. Ello ha sido interpretado por esta Sala, desde siempre, en el sentido de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias y, a su vez, paraque las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Lo cual no quiere decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en forma tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico [( SSTS de 11 de diciembre de 1997, rcud. 1442/1997 y de 10 de julio de 2000, rcud. 4315/1999 )].De esta forma, para que cumpla con su finalidad la declaración de hechos probados debe ser concretada y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STSde 22 de enero de 1998, rcud. 1701/1997).
Estas consideraciones se alinean con la interpretación que el Tribunal Constitucional ha venido realizando respecto de la motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, la doctrina constitucional ha venido señalando que el cumplimiento de este mandato relativo al razonamiento sobre los hechos probados no supone que las sentencias hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que los jueces han llevado a cabo para decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo y 25/1990,de 19 de febrero ), resulta adecuada una argumentación suficiente, siempre y cuando cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico ( SSTC95/1990, de 23 de mayo; 46/1996, de 25 de marzo; 165/1999, de 27 de septiembre; 80/2000, de 27 de marzo;210/2000, de 18 de septiembre y 214/2000, de 18 de septiembre; entre otras).
2. Además, el artículo 97.2 LRJS, impone que la sentencia exprese en sus fundamentos de derecho los razonamientos que le han llevado a estimar los hechos como probados. Establece así que, con pleno respecto a la libertad en la apreciación de la prueba, las resoluciones judiciales razonen tal valoración, logrando quelas partes conozcan el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. La trascendencia de tal argumentación en un proceso como el laboral es más que evidente, puesto que en él no sólo rigen los principios de oralidad e inmediación, sino que las partes tienen limitadas, en un eventual recurso ,las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados.
La insuficiencia o inexistencia de dicha declaración de hechos probados se viene interpretando, por otra parte, como un defecto material de la sentencia que afecta al orden público procesal y que, por ello, provoca la anulación de la resolución judicial y la devolución de las actuaciones al momento inmediatamente anterio ral que fue dictado el pronunciamiento, para que recaiga otro que subsane el referido defecto. Igual efecto se produce en el caso de que los fundamentos jurídicos de la sentencia eludieran el mencionado razonamiento sobre los hechos probados; situación en la que, también se impone, por provocar indefensión de las partes, la nulidad de la resolución y de todas las actuaciones posteriores ( SSTS de 23 de mayo de 1996, rec. 2942/1995 y de 12 de julio de 2005 )".
La aplicación de la anterior doctrina debe conducir a la desestimación del motivo. La sentencia de instancia recoge expresamente en su hecho probado SEGUNDO que "la empresa demandada ha pagado con retraso las nóminas del mes de enero, febrero, marzo de 2024 y desde el mes de enero a diciembre del año 2023";y posteriormente, en el fundamento de derecho tercero, con valor de hecho probado, se dispone que "de conformidad con el hecho tercero de la demanda puede observarse como las nóminas podrían pagarse fraccionadamente durante varios meses consecutivos y que el pago de las mismas siempre se realizaba a partir del día seis o siete de cada mes".
Debe recordarse que la jurisprudencia tiene admitido pacíficamente que los fundamentos jurídicos también pueden contener manifestaciones o declaraciones de carácter fáctico a las que se les dará dicho tratamiento. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, S 20-12-2013, (rec. 30/2013 )señala que aun cuando ello suponga una irregularidad, en la resolución del recurso deben tenerse en cuenta "los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma".
Por tanto, no solo se declara probado el retraso en el pago de las nóminas sino también que dicho retraso se realizó fraccionadamente durante varios meses consecutivos y que en los demás realizaba a partir del día 6 o 7 de cada mes. Además, nada impide a la parte recurrente interesar la revisión fáctica al objeto de hacer constar la fecha exacta de abono, como efectivamente hace en los siguientes motivos de recurso, por lo que procede la desestimación del motivo.
TERCERO.- Revisión de hechos probados.
En el primer motivo del recurso dirigido a la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) LRJS, la parte recurrente solicita la modificación del ordinal SEGUNDO para que se adicione la fecha de pago de cada nómina desde enero de 2023 hasta agosto de 2024, con el redactado que es de ver en el escrito de formalización, donde se indica la fecha de ingreso de cada nómina y la fecha de ingreso de cada anticipo de nómina, todo ello a juicio de la parte recurrente.
En el segundo motivo de revisión fáctica se pretende la modificación del HP TERCERO para que tenga la siguiente redacción:
"El demandante solicitó anticipos de su nómina en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, diciembre del año 2023 y enero del año 2024."
El examen de este motivo de suplicación obliga, ante todo, a recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de la Sala IV del TS, entre otras la STS 22/11/2021, rec. 106/2021 señala que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva - y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. ....
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Entendemos que aplicando los citados criterios al recurso los motivos no pueden tener favorable acogida en los términos interesados y ello porque para incorporar las fechas de abono de anticipos y de las nóminas desde enero de 2023 la parte recurrente se apoya en las nóminas a partir de septiembre de 2023, pero sin que consten en autos todas las anteriores, esto es, las relativas a los meses de enero de 2023 a agosto de 2023 (ambos incluidos), lo cual deviene especialmente relevante porque resulta inviable constatar que las cantidades que la empresa pretende que se abonaron como anticipos tenían dicha naturaleza. Al contrario, podían deberse al abono parcial de la nómina correspondiente al mes anterior, con un retraso considerable muy superior a 6 o 7 días, siendo esto precisamente lo que ha considerado probado la juez de instancia cuando alude en la fundamentación jurídica al pago fraccionado de las nóminas durante varios meses consecutivos. No cabe duda de que la facilidad probatoria acerca de esta cuestión la ostentaba la empresa, que no ha aportado al procedimiento las nóminas de una amplia parte del periodo durante el cual reconoce que abonó el salario con retraso y ahora pretende que se redacte el hecho probado atribuyendo la naturaleza de anticipos a cantidades que fue abonando al trabajador pero cuya naturaleza se desconoce precisamente porque no obran en autos las nóminas. Solo constan anticipos en tres nóminas, como enseguida se verá. En consecuencia, procede acceder a la revisión únicamente en lo relativo al periodo de septiembre de 2023 en adelante.
El HP SEGUNDO queda redactado como sigue:
"SEGUNDO. - La empresa demandada ha pagado con retraso las nóminas del mes de enero, febrero, marzo de 2024 y desde el mes de enero a diciembre del año 2023.
Las fechas de pago de las nóminas durante los últimos meses han sido las siguientes:
- Nómina agosto 2024 (1.125,21 € netos) ............................. 30.08.24
- Nómina julio 2024 (1.125,21 € netos)................................. 01.08.24
- Nómina extra julio 2024 (346,84 € netos)............................ 17.07.24
- Nómina junio 2024 (989,04 € netos)................................... 28.06.24
- Nómina mayo 2024 (1.025,51 € netos) ............................... 31.05.24
- Nómina abril 2024 (989,04 € netos)................................... 30.04.24
- Nómina marzo 2024 (640,04 € netos) ................................ 03.04.24
- Nómina febrero 2024 (1.122,62 € netos)............................. 07.03.24
- Nómina enero 2024 (resto 624,86 € netos) ......................... 06.02.24
- Nómina enero 2024 (anticipo 600,00 € netos) ..................... 26.01.24
- Nómina diciembre 2023 (resto 527,47 € netos)..................... 06.01.24
- Nómina diciembre 2023 (anticipo 600,00 € netos ................. 23.12.23
- Nómina extra diciembre 2023 (1.170,68 € netos) ................. 28.12.23
- Nómina noviembre 2023 (1.133,65 € netos) ........................ 07.12.23
- Nómina octubre 2023 (resto 631,59 € netos) ....................... 06.11.23
- Nómina octubre 2023 (anticipo 500,00 € netos) .................. 26.10.23
- Nómina septiembre 2023 (resto 900 € netos) ....................... 14.10.23
- Nómina septiembre 2023 (parcial 233,65 € netos)................ 03.10.23"
Por otro lado, como ya hemos adelantado, no puede aceptarse la redacción que se propone para el HP tercero, pues ante la ausencia de nóminas desde enero de 2023 hasta agosto de 2023, no puede concluirse que existieran anticipos a favor del trabajador en ese periodo. Sí se constata a la vista de la nómina del mes de septiembre que en dicha mensualidad no se abonó ningún anticipo, debiendo proceder a corregir el HP en este sentido, como solicita el recurrente. Del mismo modo, resulta de las nóminas de octubre y diciembre de 2023 y enero de 2024 que en ellas sí se abonaron anticipos al trabajador. En consecuencia, el HP tercero queda redactado como sigue:
"TERCERO.- El demandante solicitó anticipo de su nómina en los meses de octubre y diciembre del año 2023 y enero de 2024"
CUARTO.- Censura jurídica.
En sede de censura jurídica, por el adecuado cauce procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS ,denuncia la parte recurrente la infracción por la sentencia de instancia del artículo 50.1.b) ET y la jurisprudencia que lo interpreta. En esencia, la parte recurrente reconoce que incurrió en retraso en el pago del salario en el periodo comprendido entre enero de 2023 y marzo de 2024, pero entiende que los incumplimientos empresariales no revisten la gravedad necesaria para aplicar el art. 50 ET puesto que los días de retraso están muy alejados de los 15 días que se recogen en el art. 50 ET tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2025, así como que a partir de abril de 2024 no hubo ningún retraso más en el pago de la nómina.
En primer lugar, hemos de partir de que incurre la recurrente en el rechazable vicio procesal de la petición de principio al basar muchas de sus alegaciones en datos de hecho no obrantes en el registro fáctico, y respecto de las cuales se ha rechazado la adición por la vía del art. 193.b) LRJS, especialmente cuando pretende que se tenga en cuenta que durante 10 de los 15 meses en que se le imputa retraso en el pago se abonaron anticipos al trabajador, pues ya hemos indicado que tal dato no consta. Solo en 3 meses se abonaron anticipos y fue siempre en los últimos días del mes en cuestión, señalando el trabajador que los solicitaba a la vista de los continuos retrasos en el pago de las nóminas, lo que no es controvertido.
El art. 29.1 ET señala que " la liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres" y que " el periodo de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes".
En relación con los retrasos en el pago de retribuciones la doctrina del TS viene sintetizada en la STS 9 diciembre 2016, RCUD 743/2015, con arreglo a la que:
"...la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución ha experimentado una tendencia marcada hacia la objetivación de tales incumplimientos. Esta línea jurisprudencial ha quedado recogida en numerosas resoluciones de la que es señalado exponente la sentencia de 10 de junio de 2009 (RJ 2009, 3261) (rcud 2461/2008 ), que resume y puntualiza la doctrina precedente de la Sala, seguida luego literalmente en sentencia de 9 de diciembre de 2010 (RJ 2011, 239) (rcud 3762/2009 ) ... La referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos:
1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b ) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario;
2) para que prospere la causa resolutoria basada en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y
3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9-1995; rcud 756/1995 (RJ 1995, 6892) )".
En cuanto al abono entre la demanda y la celebración al juicio de las cantidades adeudadas, el TS considera que:
"Tampoco es significativo en orden al éxito del recurso el que en el período que media entre la demanda y la celebración del acto de juicio se hayan abonado al demandante las retribuciones ordinarias pendientes ... pues el retraso existió y se mantenía al ejercitarse la acción resolutoria, demostrando ese pago posterior, clara respuesta a tal ejercicio, que estaba al alcance de la demandada, pese a sus indudables dificultades económicas, si no cumplir regularmente sus obligaciones, atenuar al menos la gravedad del incumplimiento, ya que el retraso probado ... no fue de días o alguna semana por llegar a ser en ocasiones de varios meses".
Por su parte, la sentencia de la Sala IV de fecha 04/10/2023 (R. 3715/2022) concluye que es causa de extinción del contrato el retraso promedio de 10,5 días en el periodo de un año y cinco meses con impago de dos mensualidades. Puede leerse en la mencionada sentencia lo siguiente:
"TERCERO. 1.- La doctrina de esta Sala IV en la materia es uniforme y reiterada desde antiguo.
Por mencionar alguna de las más recientes, baste invocar la STS 9/2023, de 10 de enero (rcud. 2166/2021 ) y las que en ellas se citan.
Como allí decimos, "para que prospere la causa resolutoria es necesaria la concurrencia del requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y, a efectos de determinar tal gravedad, debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET ", ponderando el alcance del incumplimiento de acuerdo con criterios de orden temporal (retrasos continuados y persistentes en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que "concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos" ( STS/4ª de 20 mayo -rcud. 1037/2012 -, 16 julio -rcud. 2275/2012 - y 3 diciembre 2013 -rcud. 540/2013 -)".
A lo que añadimos que, para la concurrencia de esa causa extintiva debe aplicarse un criterio objetivo en la valoración de la conducta de la empresa, sin que sea preceptiva la culpabilidad en el incumplimiento del empresario, ni pueda entenderse justificado ese incumplimiento por la situación económica que atraviese.
En orden a su ejemplificación se recordaban en aquella sentencia distintos pronunciamientos "que entendieron que concurría causa suficiente para la resolución del contrato con fundamento en el art. 50.1 b) ET en casos de demora en el pago como los siguientes: dilaciones de entre 10 y 15 días durante el periodo de febrero 2003 a diciembre 2007 ( STS/4ª de 10 junio 2009 -rcud. 2461/2008 -); abono en el mes de febrero de 2008 de parte de las nóminas correspondiente a los tres últimos meses de 2007 ( STS/4ª de 9 diciembre 2010 -rcud. 3762/2009 -); la demora de entre 18 y 26 días en cinco mensualidades ( STS/4ª de 20 mayo 2013 -rcud. 1037/2012 -); los retrasos continuados de entre uno y dos meses durante un periodo superior al año ( STS/4ª de 19 noviembre 2013 -rcud. 2800/2012 -); el retraso que afecta a cinco mensualidades, abonadas con demoras de entre 15 días y tres meses ( STS/4ª de 19 diciembre 2019 -rcud. 2915/2017 -)".
También ha afirmado la Sala que el empleador no tiene la facultad unilateral de modular o condicionar el cumplimiento de la obligación de abono puntual del salario, "ni la reiteración de la insatisfacción de la obligación puede resultar en una modificación de la misma. Una cosa es que la acción de reclamación hubiera podido estar sometida a una eventual prescripción -si la conducta incumplidora no persistía ya en el momento de la demanda- y otra distinta deducir de ella un consentimiento tácito de los trabajadores respecto al percibo de sus salarios con constantes retrasos. La facultad de optar por la tutela que regula el art. 50.1 b) ET no se halla sometida a ninguna otra condición de la reclamación previa del cumplimiento de la obligación de pago del salario ( STS/4ª de 10 junio 2009 -rcud. 2461/2008 -)."
En todo caso, no resulta exigible al trabajador que asuma y se adapte al retraso sólo porque este se reitere en el tiempo de manera previsible.
Finalmente cabe rememorar aquellos pronunciamientos en los que hemos negado que la situación de concurso de la empresa o la acreditación de sus dificultades económicas enerven la acción frente a su incumplimiento. ( SSTS/4ª de 3 diciembre 2012 (rcud. 612/2012 ), 20 mayo 2013 (rcud. 1037/2012 ) y 3 diciembre 2013 (rcud. 141/2013 ), relacionadas en la de 10.09.2020 )".
En el caso de autos consta probado que el actor presta servicios para la empresa demandada desde junio de 2016 y que la empresa le ha abonado con retraso la nómina correspondiente a los meses de enero de 2023 hasta marzo de 2024 (ambos inclusive). En concreto consta que desde enero de 2023 hasta agosto de 2023 se fraccionaba el pago de la nómina durante varios meses consecutivos y que a partir de septiembre de 2023 las nóminas se abonaron con los siguientes días de retraso: la del mes de septiembre se termina de abonar por completo con 14 días de retraso; la del mes de octubre con 6 días de retraso; la del mes de noviembre con 7 días de retraso; la del mes de diciembre de 2023 y enero de 2024 con 6 días de retraso; la de febrero de 2024 con 7 días de retraso y la de marzo de 2024 con 4 días de retraso. El actor interpuso la presente demanda en mayo de 2024. A partir de abril de 2024 consta que la empresa ya sí le ha abonado puntualmente el salario.
Es decir, durante 15 meses consecutivos el actor percibió su salario con retraso. Un retraso que durante los primeros 8 meses no consistía solo en 6 o 7 días, sino que implicaba el fraccionamiento del pago a lo largo de varios meses consecutivos. Y durante los 6 meses restantes, nunca se pagó antes del día 6 del mes siguiente, incurriendo en el caso de octubre en un retraso de 14 días en el pago. Ciertamente se abonaron en tres meses anticipos al trabajador de 500 o 600 euros, pero ello se hizo el día 23 del mes en curso en el caso de diciembre de 2023 y el día 26 en el caso de octubre de 2023 y enero de 2024, esto es, en una fecha en que la que prácticamente lo lógico hubiera sido el abono del salario por cuanto el mes estaba a punto de finalizar, por lo que la naturaleza del anticipo, como su propio nombre indica, quedaba desdibujada.
El hecho de que el mes anterior a la interposición de la demanda el pago se hiciera puntualmente no enerva la gravedad de la conducta llevada a cabo durante 15 meses consecutivos. Y desde luego tampoco el hecho de que la empresa impute los retrasos a la gestoría que se encargaba del pago de las nóminas, alegando que desde que se cambió de gestoría se han dejado de detectar retrasos.
Tampoco la nueva dicción del art. 50.1.b) ET nos conduce a una solución contraria. Dispone este precepto lo siguiente:
"Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
Sin perjuicio de otros supuestos que por el juez, la jueza o el tribunal puedan considerarse causa justa a estos efectos, se entenderá que hay retraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario, concurriendo la causa cuando se adeuden al trabajador o la trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de salario, aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aún no consecutivos".
El precepto transcrito ciertamente fija en 15 días el retraso a considerar, pero ello no excluye que se puedan tener en cuenta plazos inferiores, pues queda abierta expresamente la posibilidad del juez de entender que concurre justa causa dependiendo de las circunstancias del caso concreto; y en nuestro supuesto durante 8 meses consecutivos los retrasos fueron superiores a esos 15 días, pues se fraccionaba a lo largo de varios meses el pago del salario, aunque durante los 6 siguientes meses el retraso se situara en los 6/7 días. Por otro lado, el precepto fija en 6 meses el plazo a partir del cual se considera que existe retraso a efectos de poder extinguir el contrato, aún no consecutivos. Mientras, en nuestro supuesto el periodo es muy superior, alcanzando los 15 meses consecutivos de incumplimiento empresarial.
La aplicación de la doctrina antes expuesta conduce a acoger la acción resolutoria porque consideramos que el incumplimiento empresarial sí es grave. La empleadora ha venido pagando con retraso el salario de manera prolongada y consecutiva desde durante un año y tres meses, lo que consideramos que supera el canon aplicado por la jurisprudencia en orden a calificar la gravedad del incumplimiento empresarial.
No habiéndose producido la infracción alegada por la parte recurrente, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
VISTOSlos preceptos citados y por las razones expuestas,
Desestimamos el recurso de suplicaciónformulado por la empresa OCASIÓN PLUS, S.L. y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado Social n º 49 de Madrid, de 13 de noviembre de 2024, en el procedimiento n º 619/2024 .Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, que se cuantifican prudencialmente en 800 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0558-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0558 25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicaciónformulado por la empresa OCASIÓN PLUS, S.L. y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado Social n º 49 de Madrid, de 13 de noviembre de 2024, en el procedimiento n º 619/2024 .Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, que se cuantifican prudencialmente en 800 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0558-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0558 25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.