Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
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NIG:28.079.00.4-2025/0039705
Procedimiento Recurso de Suplicación 1146/2025
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
ORIGEN:
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 25 Derechos Fundamentales 401/2025
Materia:Derechos Fundamentales
Sentencia número: 60/2026-R
Ilmos. Sres
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
D./Dña. PATRICIA VALLE LORENZO
D./Dña. ANA GÓMEZ HERNANGÓMEZ
D./Dña. RAQUEL VICENTE ANDRES
En Madrid a veintiocho de enero de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1146/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. PAULA OLIVEROS VERDEJO en nombre y representación de D./Dña. Fermina, contra la sentencia de fecha 08/09/2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 25 en sus autos número Derechos Fundamentales 401/2025, seguidos a instancia de D./Dña. Fermina frente a THE PHONE HOUSE SPAIN SL y GLOBAL DOMINION ACCESS SA y THE TELECOM BOUTIQUE SL, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La demandante viene prestando servicios como Teleoperadora, grupo profesional de Auxiliar para la empresa THE TELECOM BOUTIQUE SLU -en adelante TTB-, con antigüedad de 4 de octubre de 2021, con contrato indefinido a tiempo completo, salario de 1.476,60 euros según nómina de octubre de 2023, y centro de trabajo en Madrid.
SEGUNDO.- La actora estuvo de IT en el periodo comprendido entre el 20 de abril de 2022 y el 14 de septiembre de 2023. (Doc. 6 del ramo de prueba de la demandante). Tras las vacaciones, se fijó la fecha de incorporación al trabajo el miércoles 22 de noviembre de 2023, (doc. 5 y 6 del ramo de prueba de TTB).
TERCERO.- La trabajadora inició un periodo de excedencia voluntaria en fecha 21 de noviembre de 2023 de 4 meses. (Doc. 4 del ramo de prueba de la actora). Presentó su solicitud en fecha 11 de noviembre de 2023. (Doc. 7 del ramo de prueba de TTB).
CUARTO.- La actora envió a la empresa distintas solicitudes para su reincorporación en fecha 19 de febrero de 2024, 22 de febrero de 2024, 21 de marzo de 2024 y 24 de abril de 2024, contestando la empresa que carece de puesto vacante. (Doc. 1 del ramo de prueba de la trabajadora y doc. 9, 11,14 del ramo de prueba de TTB)
QUINTO.- La actora presentó demanda por despido que se registró en el Juzgado Social 49 de Madrid. Mediante Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2024, se estimó la inadecuación de procedimiento. (Doc. 16 del ramo de prueba de TTB, que se da aquí por enteramente reproducida).
SEXTO.- A finales de 2023 y principios de 2024, TTB realizó un proceso de automatización a través de la herramienta LISA, pasando de precisar unos 25 o 26 teleoperadores en plantilla, a precisar, actualmente, sobre 17. La empresa contrató en mayo de 2024 a una trabajadora para sustituir una baja por maternidad, prorrogándose la contratación hasta el 30 de agosto de 2024, doc. 16 del ramo de prueba de TTB y testifical Sra. Carina).
SEPTIMO.- GLOBAL DOMINION ACCESS SA es matriz de un grupo de empresas, resultando vinculadas, entre otras THE TELECOM BOUTIQUE SLU y THE PHONE HOUSE SPAIN SL, siendo también administradora única de THE PHONE HOUSE SPAIN SL. (Doc. del ramo de prueba de GLOBAL DOMINION ACCES y THE PHONE HOUSE SPAIN).
OCTAVO.- TTB y THE PHONE HOUSE SPAIN SL, tienen su domicilio social en la calle José Echegaray, 1 de las Rozas. (Doc. 9 y 11 del ramo de prueba de la actora), y comparten algunos de sus administradores. (Doc. 12 del ramo de prueba de la actora).
NOVENO.- En los correos electrónicos que la actora dirigió a TTB, figuran dominios de la empresa matriz o de la empresa THE PHONE HOUSE. (Doc. 13 a 17 del ramo de prueba de la demandante). Ambas empresas comparten instalaciones, con servicios centralizados de informática, recursos humanos y también jurídicos. (Testifical Sra. Carina).
DÉCIMO.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 3 de abril de 2025, sin que el acto conciliatorio se haya celebrado en el plazo de 30 días hábiles siguientes. (Doc. 2 acompañado a la demanda)."
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por GLOBAL DOMINION ACCES SA y THE TELEPHONE HOUSE SL, y desestimando la demanda formulada por la demandante frente a la empresa demandada y con citación del Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a esta de la pretensión en su contra ejercitada."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Fermina, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/11/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22/01/2026 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada que pretendía que se reconociera a la trabajadora su derecho a reincorporarse en vacante de igual o similar categoría profesional a la que ocupaba antes de la excedencia voluntaria que disfrutó y que se condene a la empresa a abonarle una indemnización de daños correspondiente a los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se remitió la primera solicitud -22.02.24- y debió producirse la reincorporación, hasta la fecha en que efectivamente se efectúe la readmisión, así como indemnización adicional por vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, en relación con el derecho a la protección de la salud, cuantificada prudencialmente en 7.500 euros, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la recurrente, la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso formulado por al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la doctrina contenida en la STC 39/2023.
Sostiene en síntesis la recurrente que la sentencia dictada omite valorar el cuadro indiciario de discriminación, motivar la existencia de grupo laboral y pronunciarse sobre sobre la ineficacia del correo electrónico "Regularización salarial 2023".
El motivo no puede prosperar pues la sentencia recoge de una parte, que "...no cabe estimar la existencia de indicios de la vulneración alegada, pues recayendo sobre la parte actora la aportación de indicios de la indicada vulneración, aporta como tales, únicamente la alegación de que al haber estado de baja durante aproximadamente un 70% de su relación laboral, la empresa...",añadiendo más adelante entre otros extremos que" "... La discriminación eventual por la IT que sufrió entre abril de 2022 y septiembre de 2023, se diluye al iniciar la trabajadora una excedencia...",por lo que no puede afirmarse que la sentencia de instancia no valore si existe un cuadro indiciario de discriminación, otra cosa es que la recurrente no comparta la conclusión que alcanza la sentencia de instancia y por ello se rechaza la alegación.
Por otra parte, la sentencia indica respecto a la existencia motivar la existencia de grupo laboral entre extremos que "...en el caso que nos ocupa, únicamente se acredita que las empresas demandadas pertenecen al mismo grupo, comparten algún administrador, domicilio social y algunas gestiones con los trabajadores y trabajadoras. La persona que testificó, alegó que compartían instalaciones, con servicios centralizados de informática, recursos humanos, y jurídicos...",por lo que se rechaza la alegación por los mismos motivos que la anterior.
Finalmente, respecto a la falta de valoración sobre la ineficacia del correo electrónico "Regularización salarial 2023", resulta absolutamente irrelevante, no indicando la relevancia del extremo para resolver la cuestión litigiosa y en la demanda no se hace mención alguna a esa cuestión, por lo que también se rechaza esa alegación y con ello el motivo formulado.
TERCERO.- Mediante el segundo motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, la modificación del ordinal sexto y la adición de dos nuevos ordinales.
La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del Tribunal, Supremo de fecha 5 de junio de 2011 (Recurso: 158/2010), 24 de febrero de 2014 (Recurso: 268/2011), 25 de junio de 2014 (Recurso: 198/2013), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Por lo que se refiere al ordinal sexto interesa el recurrente que se redacte en los siguientes términos: "La empresa contrató el día 9 de mayo de 2024 a una trabajadora, Dª. Edurne, con categoría profesional de teleoperadora, para sustituir una baja por maternidad, prorrogándose la contratación hasta 30 de agosto de 2024 y, de nuevo a esta misma trabajadora se la volvió a contratar mediante contrato por circunstancias de la producción, desde día 31 de agosto de 2024 hasta día 22 de septiembre de 2024", lo que basa en los documentos nº 15 y 21 de la codemandada TTB y VILEM de 2024.
No puede prosperar la pretensión, pues el VILEM al que se refiere la recurrente corrobora que la empresa contrató el 9 de mayo de mayo de 2024 a una trabajadora para sustituir una baja por maternidad, prorrogándose la contratación hasta el 30 de agosto de 2024, no constando en el VILEM que se realizara una nueva contratación desde día 31 de agosto de 2024 hasta día 22 de septiembre de 2024, el documento nº 15 también recoge las fechas que se consignan en el relato fáctico y el 21 la transcripción de dos frases de un audio que en modo alguno avalan la redacción propuesta, por lo que se rechaza la modificación interesada.
La redacción que propugna para el primero de los ordinales que pretende que se incorpore al relato fáctico es la que sigue: "La actora solicitó reingreso los días 19-02-24, 22-02-24, 21-03-24 y 24-04-24. La empresa cubrió el puesto externamente: De 22-02-24 a 26-02-24 mediante contrato suscrito con Dª Rita 02-05-24 a 31-08-24 mediante contrato suscrito con Dª Edurne" lo que basa en los documentos reseñados para la anterior modificación.
Se rechaza la pretensión, pues ya recoge el ordinal sexto que "La empresa contrató en mayo de 2024 a una trabajadora para sustituir una baja por maternidad, prorrogándose la contratación hasta el 30 de agosto de 2024",siendo las precisiones que se pretenden incorporar al relato fáctico irrelevantes.
Finalmente, y por lo que se refiere al otro ordinal que se pretende incorporar al relato fáctico lo es con la siguiente redacción: "El correo electrónico «Regularización salarial 2023» era de imposible recepción: el 02-10-23 se retiraron los útiles para el teletrabajo",lo que basa en la prueba documental aportada por la parte actora, documento 18, así como el documento nº 5 de la codemandada TTB y la testifical de la Sra. Carina.
Se rechaza la pretensión pue el documento 18 no acreditaría que se retiraron los útiles para el teletrabajo, ni tampoco el documento 5 de TTB que es la comunicación referida a la reincorporación tras las vacaciones.
CUARTO. -El primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores, así como la jurisprudencia relativa a dicho precepto y demás normativa concordante, concretamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 20-01-2021 y la del STSJ Madrid de 2-02-201, por entender que es inexacta la afirmación de la Juzgadora de instancia que conforme de la prueba practicada, no quepa considerar que en la fecha de presentación de la primera solicitud de reincorporación o posteriormente haya existido una vacante de similar categoría a la de la trabajadora, porque en el ordinal sexto del relato fáctico figura que la empresa contrató en mayo de 2024 a una trabajadora para sustituir una baja por maternidad, prorrogándose la contratación hasta el 30 de agosto de 2024.
En el segundo motivo formulado a este mismo amparo procesal denuncia nuevamente la infracción del artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores y esta vez la doctrina que recoge la sentencia del Tribunal Supremo 190/2025 de 12-03-2025, alegando que "El derecho preferente al reingreso ( art. 46.5 ET ), queda evidentemente vulnerado con las contrataciones expuestas en el pretendido redactado del hecho probado undécimo, pues las contrataciones expuestas para el redactado del HP 11.° vulneran el art. 46.5 ET y la Sra. Carina confirma la interinidad y que 17 teleoperadores siguen en plantilla, descartando amortización; el HP 12.° desmonta la alegada buena fe informativa."
No puede prosperar ninguno de los motivos, pues lo que viene a señalar la recurrente es que la empresa tiene la obligación de ofrecer al excedente voluntario la posibilidad de ocupar temporalmente la vacante dejada por otro trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo y la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2023 (Recurso: 4756/2019) sostiene que los puestos de trabajo temporales no son adecuados para el reingreso de los excedentes voluntarios cuya relación laboral es de carácter fijo o indefinido, literalmente indica: "2.- La cuestión ha sido resuelta en la STS 28/11/2017, rcud. 3844/2015 , a la que acertadamente se acoge la recurrida, en la que se establece que los puestos de trabajo temporales no son adecuados para el reingreso de los excedentes voluntarios cuya relación laboral es de carácter fijo o indefinido. Sentencia que comienza por recordar la consolidada doctrina sobre el ejercicio del derecho establecido por el art. 46.5 ET , de la siguiente forma:
a).- Este derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria común "es un derecho potencial o "expectante", condicionado a la existencia de vacante en la empresa, y no un derecho incondicional, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso".
b).- El tratamiento legal diferenciado entre la excedencia voluntaria común y las restantes vicisitudes del contrato de trabajo "encuentra justificación en la distinta valoración que merecen los intereses en juego en una y otras situaciones. Mientras en la suspensión y en las excedencias forzosas o especiales concurren causas específicas y cualificadas de impedimento, incompatibilidad o dificultad de trabajar, el interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, muy digno de consideración, pero que, de acuerdo con el criterio del legislador, no justifica conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya o del propio interés de la empresa" [ STS 25/10/00 -rcud 3606/98 -].
c).- Este planteamiento -de la citada STS 25/10/00 - "refleja los criterios de flexibilidad laboral y adaptabilidad de la organización de trabajo acogidos en nuestro ordenamiento especialmente a partir de la Ley 11/1994" y a la par "matiza declaraciones precedentes de esta Sala del Tribunal Supremo... sobre el alcance del derecho de reingreso del excedente voluntario y sobre la calificación como vacantes de las plazas desempeñadas antes de la excedencia".
d).- Por lo mismo, si la excedencia voluntaria no implica para el empresario "el deber de reservar al trabajador excedente el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad ello, quiere decir que el empresario puede disponer de la plaza vacante, bien contratando a otro trabajador para el desempeño de la misma, bien reordenando los cometidos laborales que la integran, bien incluso procediendo a la amortización de la misma..."
e).- De esta forma, "el derecho potencial o expectante del trabajador en excedencia voluntaria sólo puede ejercerse de manera inmediata cuando su mismo puesto de trabajo, u otro similar o equivalente, se encuentre disponible en la empresa" ( SSTS 21/01/10 -rcud 1500/09 -; 30/04/12 -rcud. 2228/11 ; 30/11/12 -rcud 3232/11 -; 15/03/13 -rcud 1693/12 -; 11/07/13 -rcud 2139/12 -; y 26/10/16 -rcud 581/15 -)."
Seguidamente señala que la expresión "vacantes de igual o similar categoría" apunta a una simetría o cuanto menos equivalencia, entre la plaza ocupada por el trabajador antes de su excedencia y la que pudiere estar vacante para atender su derecho de reingreso preferente. Esto es, que si la relación laboral del trabajador excedente es de naturaleza indefinida, también debe ostentar ese mismo carácter la plaza vacante que se quiere hacer valer para el reingreso.
Tras lo que finalmente concluye que "el trabajador excedente no puede invocar como vacante adecuada sino aquella plaza cuyo ofrecimiento le resultase de obligada aceptación, de manera que su rechazo comportase el decaimiento del derecho expectante; el equilibrio de las prestaciones propio de los negocios jurídicos onerosos [la "mayor reciprocidad de intereses" de que habla el art. 1289 CC ], comporta que en la materia de que tratamos sea defendible una paridad derecho/deber, que se traduce -en la actualización del derecho al reingreso- en que el trabajador excedente sólo puede exigir como plaza vacante aquella que por fuerza habría de aceptar si le fuese ofertada y que a la vez el empresario necesariamente hubiera de ofrecerle [desde el momento en que el empleado solicite temporáneamente su reincorporación, claro está]. Lo que a todas luces resulta impredicable en el supuesto de autos, de contrato temporal para obra y jornada reducida, inofertable a excedente con contrato de duración indefinida y jornada a tiempo completo".
Se desestiman ambos motivos, pues en este caso la empresa contrató en mayo de 2024 a una trabajadora para sustituir una baja por maternidad, prorrogándose la contratación hasta el 30 de agosto de 2024.
QUINTO. -El siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución Española así como lo contemplado en la STS 989/2020 y Sentencia TJUE C-395/15 "Dauidi", y literalmente indica que "Discriminación por enfermedad.- A la luz del TJUE C-395/15 "Daouidi" y STS 989/2020 , acreditado el cuadro indiciario (incluido el HP 11.°) incumbía a la empresa justificar; lo que no hizo. La testigo reconoce que la reducción real comenzó tras las solicitudes de reingreso.",
Esta mínima argumentación bastaría para rechazar el motivo, pero es que, además incurre en el vicio procesal de "petición de principio", o hacer supuesto de la cuestión de acuerdo con lo reseñado en sentencias de 15 de marzo de 2007 (Recurso: 44/2006), 03 de diciembre de 2014 (Recurso: 201/2013), 10 de marzo de 2016 ( Recurso: 83/2015), de 20 de octubre de 2016 ( Recurso: 31/2015), 20 de diciembre de 2916 (Recurso: 9/2016), 25 de octubre de 2017 (Recurso: 256/2016) y figura en el ordinal sexto a finales de 2023 y principios de 2024, TTB realizó un proceso de automatización a través de la herramienta LISA, pasando de precisar unos 25 o 26 teleoperadores en plantilla, a precisar, actualmente, sobre 17 y solo ha contratado en mayo de 2024 a una trabajadora para sustituir una baja por maternidad, prorrogándose la contratación hasta el 30 de agosto de 2024 yt como hemos dicho la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2023 (Recurso: 4756/2019) recoge que "...el trabajador excedente no puede invocar como vacante adecuada sino aquella plaza cuyo ofrecimiento le resultase de obligada aceptación, de manera que su rechazo comportase el decaimiento del derecho expectante..."lo que no ocurría con aquella a la que nos hemos referido reiteradamente y consecuentemente no podemos concluir con que exista la discriminación por razón de enfermedad.
SEXTO. -En otro motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de la Jurisprudencia, concretamente la sentencia del Tribunal Supremo 2601/2018, de fecha 20 de junio de 2018, por entender que en el supuesto de autos existe un control total y absoluto de Dominion sobre TTB, no existe autonomía funcional, económica o de gestión de TTB, se ha producido la instrumentalización de TTB como una sociedad pantalla y existe mala fe de la demandada al negar el reingreso existiendo vacantes y negarlo deliberadamente.
Entendemos que es aplicable al supuesto de autos la doctrina que recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015 (Recurso: 172/2014) que resalta: "...2.- Nuestra doctrina sobre el «grupo de empresas» como empleador.- Antes de referir nuestra más reciente jurisprudencia sobre la responsabilidad solidaria en el grupo de empresas, nos parece conveniente efectuar una matización terminológica.
Hasta la fecha siempre hemos afirmado que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- «grupo de sociedades» y el trascendente -hablamos de responsabilidad- «grupo patológico de empresas». Sin embargo, el transcurso del tiempo y la progresiva evidencia de un cierto desfase entre la normativa vigente en materia de sociedades mercantiles y la variada realidad ofrecida por el mundo económico en materia de grupos de sociedades [dominicales, contractuales y personales], en muchas ocasiones absolutamente exteriorizadas y aún mantenidas por iniciativa propia en sede judicial por las propias empresas [incluso con oposición de la parte social], nos ha llevado a la conclusión de que la expresión «grupo patológico» ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de «empresa de grupo» o «empresa-grupo», que resultaría algo así como el género del que aquél -el grupo patológico- es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros.
Dicho esto pasemos a referir nuestra vigente doctrina en la materia, expresada en numerosas resoluciones del Pleno de la Sala [SSTS 27/05/13 -rco 78/12 -, asunto «Aserpal »; ...; 28/01/14 -rco 16/13 -, asunto «Jtekt Corporation »; 04/04/14 - rco 132/13 -, asunto «Iberia Expréss »; 21/05/14 -rco 182/13 -, asunto «Condesa »; 02/06/14 -rcud 546/13 -, asunto «Automoción del Oeste »;...; 22/09/14 -rco 314/13 -, asunto «Super Olé » ; ...; - 24/02/15 -rco 124/14-, asunto «Rotoencuadernación »; y 16/07/15 -rco 31/14 -, asunto «Iberkake »], que ha ido perfilando los criterios precedentes en orden a la figura de que tratamos y que puede ser resumida -ya que en toda su amplitud ha sido expuesta con cansina reiteración- en las siguientes indicaciones:
a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- «grupo de sociedades» y la trascendente -hablamos de responsabilidad- «empresa de grupo;
b).- Que para la existencia del segundo -empresas/grupo- «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».
c).- Que «la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores».
d).- Que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad».
Asimismo, sobre los referidos elementos adicionales son imprescindibles las precisiones -misma doctrina de la Sala- que siguen:
a).- Funcionamiento unitario.- En los supuestos de «prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores»; situaciones integrables en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las «personas físicas y jurídicas» y también a las «comunidades de bienes» que reciban la prestación de servicios de los trabajadores».
b).- Confusión patrimonial.- Este elemento «no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso»; y «ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que "no pueda reconstruirse formalmente la separación"».
c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable», lo que no es identificable con las novedosas situaciones de «cash pooling» entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.
d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la «creación de empresa aparente» -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo», en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de «pantalla» para aquélla.
e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.".
Entendemos que en el supuesto de autos estamos claramente ante uno de los supuestos que la sentencia denomina «empresa de grupo» o «empresa-grupo» y que por ello no generaría responsabilidad solidaria, pues la recurrente como en el motivo anterior incurre en el vicio procesal de "petición de principio", o hacer supuesto de la cuestión de acuerdo con lo reseñado en sentencias de 15 de marzo de 2007 (Recurso: 44/2006), 03 de diciembre de 2014 (Recurso: 201/2013), 10 de marzo de 2016 ( Recurso: 83/2015), de 20 de octubre de 2016 ( Recurso: 31/2015), 20 de diciembre de 2916 (Recurso: 9/2016), 25 de octubre de 2017 (Recurso: 256/2016), resultando que lo único que consta en el relato fáctico es que: "GLOBAL DOMINION ACCESS SA es matriz de un grupo de empresas, resultando vinculadas, entre otras THE TELECOM BOUTIQUE SLU y THE PHONE HOUSE SPAIN SL, siendo también administradora única de THE PHONE HOUSE SPAIN SL."-ordinal séptimo del relato fáctico- que "TTB y THE PHONE HOUSE SPAIN SL, tienen su domicilio social en la calle José Echegaray, 1 de las Rozas y comparten algunos de sus administradores."-ordinal octavo del relato fáctico- y "En los correos electrónicos que la actora dirigió a TTB, figuran dominios de la empresa matriz o de la empresa THE PHONE HOUSE... Ambas empresas comparten instalaciones, con servicios centralizados de informática, recursos humanos y también jurídicos."-ordinal noveno del relato fáctico-, elementos a todas luces insuficientes para concluir que existe un grupo patológico de empresas, lo que lleva consigo que desestimemos el recurso y confirmemos la sentencia de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuestopor doña Fermina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid con fecha 8 de septiembre de 2025 en autos 401/2025, seguidos a instancia de la recurrente contra las empresas THE PHONE HOUSE SPAIN SL, GLOBAL DOMINION ACCESS SA y THE TELECOM BOUTIQUE SL y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0115-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0115-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La demandante viene prestando servicios como Teleoperadora, grupo profesional de Auxiliar para la empresa THE TELECOM BOUTIQUE SLU -en adelante TTB-, con antigüedad de 4 de octubre de 2021, con contrato indefinido a tiempo completo, salario de 1.476,60 euros según nómina de octubre de 2023, y centro de trabajo en Madrid.
SEGUNDO.- La actora estuvo de IT en el periodo comprendido entre el 20 de abril de 2022 y el 14 de septiembre de 2023. (Doc. 6 del ramo de prueba de la demandante). Tras las vacaciones, se fijó la fecha de incorporación al trabajo el miércoles 22 de noviembre de 2023, (doc. 5 y 6 del ramo de prueba de TTB).
TERCERO.- La trabajadora inició un periodo de excedencia voluntaria en fecha 21 de noviembre de 2023 de 4 meses. (Doc. 4 del ramo de prueba de la actora). Presentó su solicitud en fecha 11 de noviembre de 2023. (Doc. 7 del ramo de prueba de TTB).
CUARTO.- La actora envió a la empresa distintas solicitudes para su reincorporación en fecha 19 de febrero de 2024, 22 de febrero de 2024, 21 de marzo de 2024 y 24 de abril de 2024, contestando la empresa que carece de puesto vacante. (Doc. 1 del ramo de prueba de la trabajadora y doc. 9, 11,14 del ramo de prueba de TTB)
QUINTO.- La actora presentó demanda por despido que se registró en el Juzgado Social 49 de Madrid. Mediante Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2024, se estimó la inadecuación de procedimiento. (Doc. 16 del ramo de prueba de TTB, que se da aquí por enteramente reproducida).
SEXTO.- A finales de 2023 y principios de 2024, TTB realizó un proceso de automatización a través de la herramienta LISA, pasando de precisar unos 25 o 26 teleoperadores en plantilla, a precisar, actualmente, sobre 17. La empresa contrató en mayo de 2024 a una trabajadora para sustituir una baja por maternidad, prorrogándose la contratación hasta el 30 de agosto de 2024, doc. 16 del ramo de prueba de TTB y testifical Sra. Carina).
SEPTIMO.- GLOBAL DOMINION ACCESS SA es matriz de un grupo de empresas, resultando vinculadas, entre otras THE TELECOM BOUTIQUE SLU y THE PHONE HOUSE SPAIN SL, siendo también administradora única de THE PHONE HOUSE SPAIN SL. (Doc. del ramo de prueba de GLOBAL DOMINION ACCES y THE PHONE HOUSE SPAIN).
OCTAVO.- TTB y THE PHONE HOUSE SPAIN SL, tienen su domicilio social en la calle José Echegaray, 1 de las Rozas. (Doc. 9 y 11 del ramo de prueba de la actora), y comparten algunos de sus administradores. (Doc. 12 del ramo de prueba de la actora).
NOVENO.- En los correos electrónicos que la actora dirigió a TTB, figuran dominios de la empresa matriz o de la empresa THE PHONE HOUSE. (Doc. 13 a 17 del ramo de prueba de la demandante). Ambas empresas comparten instalaciones, con servicios centralizados de informática, recursos humanos y también jurídicos. (Testifical Sra. Carina).
DÉCIMO.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 3 de abril de 2025, sin que el acto conciliatorio se haya celebrado en el plazo de 30 días hábiles siguientes. (Doc. 2 acompañado a la demanda)."
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por GLOBAL DOMINION ACCES SA y THE TELEPHONE HOUSE SL, y desestimando la demanda formulada por la demandante frente a la empresa demandada y con citación del Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a esta de la pretensión en su contra ejercitada."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Fermina, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/11/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22/01/2026 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada que pretendía que se reconociera a la trabajadora su derecho a reincorporarse en vacante de igual o similar categoría profesional a la que ocupaba antes de la excedencia voluntaria que disfrutó y que se condene a la empresa a abonarle una indemnización de daños correspondiente a los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se remitió la primera solicitud -22.02.24- y debió producirse la reincorporación, hasta la fecha en que efectivamente se efectúe la readmisión, así como indemnización adicional por vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, en relación con el derecho a la protección de la salud, cuantificada prudencialmente en 7.500 euros, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la recurrente, la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso formulado por al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la doctrina contenida en la STC 39/2023.
Sostiene en síntesis la recurrente que la sentencia dictada omite valorar el cuadro indiciario de discriminación, motivar la existencia de grupo laboral y pronunciarse sobre sobre la ineficacia del correo electrónico "Regularización salarial 2023".
El motivo no puede prosperar pues la sentencia recoge de una parte, que "...no cabe estimar la existencia de indicios de la vulneración alegada, pues recayendo sobre la parte actora la aportación de indicios de la indicada vulneración, aporta como tales, únicamente la alegación de que al haber estado de baja durante aproximadamente un 70% de su relación laboral, la empresa...",añadiendo más adelante entre otros extremos que" "... La discriminación eventual por la IT que sufrió entre abril de 2022 y septiembre de 2023, se diluye al iniciar la trabajadora una excedencia...",por lo que no puede afirmarse que la sentencia de instancia no valore si existe un cuadro indiciario de discriminación, otra cosa es que la recurrente no comparta la conclusión que alcanza la sentencia de instancia y por ello se rechaza la alegación.
Por otra parte, la sentencia indica respecto a la existencia motivar la existencia de grupo laboral entre extremos que "...en el caso que nos ocupa, únicamente se acredita que las empresas demandadas pertenecen al mismo grupo, comparten algún administrador, domicilio social y algunas gestiones con los trabajadores y trabajadoras. La persona que testificó, alegó que compartían instalaciones, con servicios centralizados de informática, recursos humanos, y jurídicos...",por lo que se rechaza la alegación por los mismos motivos que la anterior.
Finalmente, respecto a la falta de valoración sobre la ineficacia del correo electrónico "Regularización salarial 2023", resulta absolutamente irrelevante, no indicando la relevancia del extremo para resolver la cuestión litigiosa y en la demanda no se hace mención alguna a esa cuestión, por lo que también se rechaza esa alegación y con ello el motivo formulado.
TERCERO.- Mediante el segundo motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, la modificación del ordinal sexto y la adición de dos nuevos ordinales.
La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del Tribunal, Supremo de fecha 5 de junio de 2011 (Recurso: 158/2010), 24 de febrero de 2014 (Recurso: 268/2011), 25 de junio de 2014 (Recurso: 198/2013), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Por lo que se refiere al ordinal sexto interesa el recurrente que se redacte en los siguientes términos: "La empresa contrató el día 9 de mayo de 2024 a una trabajadora, Dª. Edurne, con categoría profesional de teleoperadora, para sustituir una baja por maternidad, prorrogándose la contratación hasta 30 de agosto de 2024 y, de nuevo a esta misma trabajadora se la volvió a contratar mediante contrato por circunstancias de la producción, desde día 31 de agosto de 2024 hasta día 22 de septiembre de 2024", lo que basa en los documentos nº 15 y 21 de la codemandada TTB y VILEM de 2024.
No puede prosperar la pretensión, pues el VILEM al que se refiere la recurrente corrobora que la empresa contrató el 9 de mayo de mayo de 2024 a una trabajadora para sustituir una baja por maternidad, prorrogándose la contratación hasta el 30 de agosto de 2024, no constando en el VILEM que se realizara una nueva contratación desde día 31 de agosto de 2024 hasta día 22 de septiembre de 2024, el documento nº 15 también recoge las fechas que se consignan en el relato fáctico y el 21 la transcripción de dos frases de un audio que en modo alguno avalan la redacción propuesta, por lo que se rechaza la modificación interesada.
La redacción que propugna para el primero de los ordinales que pretende que se incorpore al relato fáctico es la que sigue: "La actora solicitó reingreso los días 19-02-24, 22-02-24, 21-03-24 y 24-04-24. La empresa cubrió el puesto externamente: De 22-02-24 a 26-02-24 mediante contrato suscrito con Dª Rita 02-05-24 a 31-08-24 mediante contrato suscrito con Dª Edurne" lo que basa en los documentos reseñados para la anterior modificación.
Se rechaza la pretensión, pues ya recoge el ordinal sexto que "La empresa contrató en mayo de 2024 a una trabajadora para sustituir una baja por maternidad, prorrogándose la contratación hasta el 30 de agosto de 2024",siendo las precisiones que se pretenden incorporar al relato fáctico irrelevantes.
Finalmente, y por lo que se refiere al otro ordinal que se pretende incorporar al relato fáctico lo es con la siguiente redacción: "El correo electrónico «Regularización salarial 2023» era de imposible recepción: el 02-10-23 se retiraron los útiles para el teletrabajo",lo que basa en la prueba documental aportada por la parte actora, documento 18, así como el documento nº 5 de la codemandada TTB y la testifical de la Sra. Carina.
Se rechaza la pretensión pue el documento 18 no acreditaría que se retiraron los útiles para el teletrabajo, ni tampoco el documento 5 de TTB que es la comunicación referida a la reincorporación tras las vacaciones.
CUARTO. -El primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores, así como la jurisprudencia relativa a dicho precepto y demás normativa concordante, concretamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 20-01-2021 y la del STSJ Madrid de 2-02-201, por entender que es inexacta la afirmación de la Juzgadora de instancia que conforme de la prueba practicada, no quepa considerar que en la fecha de presentación de la primera solicitud de reincorporación o posteriormente haya existido una vacante de similar categoría a la de la trabajadora, porque en el ordinal sexto del relato fáctico figura que la empresa contrató en mayo de 2024 a una trabajadora para sustituir una baja por maternidad, prorrogándose la contratación hasta el 30 de agosto de 2024.
En el segundo motivo formulado a este mismo amparo procesal denuncia nuevamente la infracción del artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores y esta vez la doctrina que recoge la sentencia del Tribunal Supremo 190/2025 de 12-03-2025, alegando que "El derecho preferente al reingreso ( art. 46.5 ET ), queda evidentemente vulnerado con las contrataciones expuestas en el pretendido redactado del hecho probado undécimo, pues las contrataciones expuestas para el redactado del HP 11.° vulneran el art. 46.5 ET y la Sra. Carina confirma la interinidad y que 17 teleoperadores siguen en plantilla, descartando amortización; el HP 12.° desmonta la alegada buena fe informativa."
No puede prosperar ninguno de los motivos, pues lo que viene a señalar la recurrente es que la empresa tiene la obligación de ofrecer al excedente voluntario la posibilidad de ocupar temporalmente la vacante dejada por otro trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo y la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2023 (Recurso: 4756/2019) sostiene que los puestos de trabajo temporales no son adecuados para el reingreso de los excedentes voluntarios cuya relación laboral es de carácter fijo o indefinido, literalmente indica: "2.- La cuestión ha sido resuelta en la STS 28/11/2017, rcud. 3844/2015 , a la que acertadamente se acoge la recurrida, en la que se establece que los puestos de trabajo temporales no son adecuados para el reingreso de los excedentes voluntarios cuya relación laboral es de carácter fijo o indefinido. Sentencia que comienza por recordar la consolidada doctrina sobre el ejercicio del derecho establecido por el art. 46.5 ET , de la siguiente forma:
a).- Este derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria común "es un derecho potencial o "expectante", condicionado a la existencia de vacante en la empresa, y no un derecho incondicional, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso".
b).- El tratamiento legal diferenciado entre la excedencia voluntaria común y las restantes vicisitudes del contrato de trabajo "encuentra justificación en la distinta valoración que merecen los intereses en juego en una y otras situaciones. Mientras en la suspensión y en las excedencias forzosas o especiales concurren causas específicas y cualificadas de impedimento, incompatibilidad o dificultad de trabajar, el interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, muy digno de consideración, pero que, de acuerdo con el criterio del legislador, no justifica conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya o del propio interés de la empresa" [ STS 25/10/00 -rcud 3606/98 -].
c).- Este planteamiento -de la citada STS 25/10/00 - "refleja los criterios de flexibilidad laboral y adaptabilidad de la organización de trabajo acogidos en nuestro ordenamiento especialmente a partir de la Ley 11/1994" y a la par "matiza declaraciones precedentes de esta Sala del Tribunal Supremo... sobre el alcance del derecho de reingreso del excedente voluntario y sobre la calificación como vacantes de las plazas desempeñadas antes de la excedencia".
d).- Por lo mismo, si la excedencia voluntaria no implica para el empresario "el deber de reservar al trabajador excedente el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad ello, quiere decir que el empresario puede disponer de la plaza vacante, bien contratando a otro trabajador para el desempeño de la misma, bien reordenando los cometidos laborales que la integran, bien incluso procediendo a la amortización de la misma..."
e).- De esta forma, "el derecho potencial o expectante del trabajador en excedencia voluntaria sólo puede ejercerse de manera inmediata cuando su mismo puesto de trabajo, u otro similar o equivalente, se encuentre disponible en la empresa" ( SSTS 21/01/10 -rcud 1500/09 -; 30/04/12 -rcud. 2228/11 ; 30/11/12 -rcud 3232/11 -; 15/03/13 -rcud 1693/12 -; 11/07/13 -rcud 2139/12 -; y 26/10/16 -rcud 581/15 -)."
Seguidamente señala que la expresión "vacantes de igual o similar categoría" apunta a una simetría o cuanto menos equivalencia, entre la plaza ocupada por el trabajador antes de su excedencia y la que pudiere estar vacante para atender su derecho de reingreso preferente. Esto es, que si la relación laboral del trabajador excedente es de naturaleza indefinida, también debe ostentar ese mismo carácter la plaza vacante que se quiere hacer valer para el reingreso.
Tras lo que finalmente concluye que "el trabajador excedente no puede invocar como vacante adecuada sino aquella plaza cuyo ofrecimiento le resultase de obligada aceptación, de manera que su rechazo comportase el decaimiento del derecho expectante; el equilibrio de las prestaciones propio de los negocios jurídicos onerosos [la "mayor reciprocidad de intereses" de que habla el art. 1289 CC ], comporta que en la materia de que tratamos sea defendible una paridad derecho/deber, que se traduce -en la actualización del derecho al reingreso- en que el trabajador excedente sólo puede exigir como plaza vacante aquella que por fuerza habría de aceptar si le fuese ofertada y que a la vez el empresario necesariamente hubiera de ofrecerle [desde el momento en que el empleado solicite temporáneamente su reincorporación, claro está]. Lo que a todas luces resulta impredicable en el supuesto de autos, de contrato temporal para obra y jornada reducida, inofertable a excedente con contrato de duración indefinida y jornada a tiempo completo".
Se desestiman ambos motivos, pues en este caso la empresa contrató en mayo de 2024 a una trabajadora para sustituir una baja por maternidad, prorrogándose la contratación hasta el 30 de agosto de 2024.
QUINTO. -El siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución Española así como lo contemplado en la STS 989/2020 y Sentencia TJUE C-395/15 "Dauidi", y literalmente indica que "Discriminación por enfermedad.- A la luz del TJUE C-395/15 "Daouidi" y STS 989/2020 , acreditado el cuadro indiciario (incluido el HP 11.°) incumbía a la empresa justificar; lo que no hizo. La testigo reconoce que la reducción real comenzó tras las solicitudes de reingreso.",
Esta mínima argumentación bastaría para rechazar el motivo, pero es que, además incurre en el vicio procesal de "petición de principio", o hacer supuesto de la cuestión de acuerdo con lo reseñado en sentencias de 15 de marzo de 2007 (Recurso: 44/2006), 03 de diciembre de 2014 (Recurso: 201/2013), 10 de marzo de 2016 ( Recurso: 83/2015), de 20 de octubre de 2016 ( Recurso: 31/2015), 20 de diciembre de 2916 (Recurso: 9/2016), 25 de octubre de 2017 (Recurso: 256/2016) y figura en el ordinal sexto a finales de 2023 y principios de 2024, TTB realizó un proceso de automatización a través de la herramienta LISA, pasando de precisar unos 25 o 26 teleoperadores en plantilla, a precisar, actualmente, sobre 17 y solo ha contratado en mayo de 2024 a una trabajadora para sustituir una baja por maternidad, prorrogándose la contratación hasta el 30 de agosto de 2024 yt como hemos dicho la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2023 (Recurso: 4756/2019) recoge que "...el trabajador excedente no puede invocar como vacante adecuada sino aquella plaza cuyo ofrecimiento le resultase de obligada aceptación, de manera que su rechazo comportase el decaimiento del derecho expectante..."lo que no ocurría con aquella a la que nos hemos referido reiteradamente y consecuentemente no podemos concluir con que exista la discriminación por razón de enfermedad.
SEXTO. -En otro motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de la Jurisprudencia, concretamente la sentencia del Tribunal Supremo 2601/2018, de fecha 20 de junio de 2018, por entender que en el supuesto de autos existe un control total y absoluto de Dominion sobre TTB, no existe autonomía funcional, económica o de gestión de TTB, se ha producido la instrumentalización de TTB como una sociedad pantalla y existe mala fe de la demandada al negar el reingreso existiendo vacantes y negarlo deliberadamente.
Entendemos que es aplicable al supuesto de autos la doctrina que recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015 (Recurso: 172/2014) que resalta: "...2.- Nuestra doctrina sobre el «grupo de empresas» como empleador.- Antes de referir nuestra más reciente jurisprudencia sobre la responsabilidad solidaria en el grupo de empresas, nos parece conveniente efectuar una matización terminológica.
Hasta la fecha siempre hemos afirmado que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- «grupo de sociedades» y el trascendente -hablamos de responsabilidad- «grupo patológico de empresas». Sin embargo, el transcurso del tiempo y la progresiva evidencia de un cierto desfase entre la normativa vigente en materia de sociedades mercantiles y la variada realidad ofrecida por el mundo económico en materia de grupos de sociedades [dominicales, contractuales y personales], en muchas ocasiones absolutamente exteriorizadas y aún mantenidas por iniciativa propia en sede judicial por las propias empresas [incluso con oposición de la parte social], nos ha llevado a la conclusión de que la expresión «grupo patológico» ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de «empresa de grupo» o «empresa-grupo», que resultaría algo así como el género del que aquél -el grupo patológico- es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros.
Dicho esto pasemos a referir nuestra vigente doctrina en la materia, expresada en numerosas resoluciones del Pleno de la Sala [SSTS 27/05/13 -rco 78/12 -, asunto «Aserpal »; ...; 28/01/14 -rco 16/13 -, asunto «Jtekt Corporation »; 04/04/14 - rco 132/13 -, asunto «Iberia Expréss »; 21/05/14 -rco 182/13 -, asunto «Condesa »; 02/06/14 -rcud 546/13 -, asunto «Automoción del Oeste »;...; 22/09/14 -rco 314/13 -, asunto «Super Olé » ; ...; - 24/02/15 -rco 124/14-, asunto «Rotoencuadernación »; y 16/07/15 -rco 31/14 -, asunto «Iberkake »], que ha ido perfilando los criterios precedentes en orden a la figura de que tratamos y que puede ser resumida -ya que en toda su amplitud ha sido expuesta con cansina reiteración- en las siguientes indicaciones:
a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- «grupo de sociedades» y la trascendente -hablamos de responsabilidad- «empresa de grupo;
b).- Que para la existencia del segundo -empresas/grupo- «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».
c).- Que «la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores».
d).- Que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad».
Asimismo, sobre los referidos elementos adicionales son imprescindibles las precisiones -misma doctrina de la Sala- que siguen:
a).- Funcionamiento unitario.- En los supuestos de «prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores»; situaciones integrables en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las «personas físicas y jurídicas» y también a las «comunidades de bienes» que reciban la prestación de servicios de los trabajadores».
b).- Confusión patrimonial.- Este elemento «no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso»; y «ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que "no pueda reconstruirse formalmente la separación"».
c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable», lo que no es identificable con las novedosas situaciones de «cash pooling» entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.
d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la «creación de empresa aparente» -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo», en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de «pantalla» para aquélla.
e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.".
Entendemos que en el supuesto de autos estamos claramente ante uno de los supuestos que la sentencia denomina «empresa de grupo» o «empresa-grupo» y que por ello no generaría responsabilidad solidaria, pues la recurrente como en el motivo anterior incurre en el vicio procesal de "petición de principio", o hacer supuesto de la cuestión de acuerdo con lo reseñado en sentencias de 15 de marzo de 2007 (Recurso: 44/2006), 03 de diciembre de 2014 (Recurso: 201/2013), 10 de marzo de 2016 ( Recurso: 83/2015), de 20 de octubre de 2016 ( Recurso: 31/2015), 20 de diciembre de 2916 (Recurso: 9/2016), 25 de octubre de 2017 (Recurso: 256/2016), resultando que lo único que consta en el relato fáctico es que: "GLOBAL DOMINION ACCESS SA es matriz de un grupo de empresas, resultando vinculadas, entre otras THE TELECOM BOUTIQUE SLU y THE PHONE HOUSE SPAIN SL, siendo también administradora única de THE PHONE HOUSE SPAIN SL."-ordinal séptimo del relato fáctico- que "TTB y THE PHONE HOUSE SPAIN SL, tienen su domicilio social en la calle José Echegaray, 1 de las Rozas y comparten algunos de sus administradores."-ordinal octavo del relato fáctico- y "En los correos electrónicos que la actora dirigió a TTB, figuran dominios de la empresa matriz o de la empresa THE PHONE HOUSE... Ambas empresas comparten instalaciones, con servicios centralizados de informática, recursos humanos y también jurídicos."-ordinal noveno del relato fáctico-, elementos a todas luces insuficientes para concluir que existe un grupo patológico de empresas, lo que lleva consigo que desestimemos el recurso y confirmemos la sentencia de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuestopor doña Fermina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid con fecha 8 de septiembre de 2025 en autos 401/2025, seguidos a instancia de la recurrente contra las empresas THE PHONE HOUSE SPAIN SL, GLOBAL DOMINION ACCESS SA y THE TELECOM BOUTIQUE SL y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0115-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0115-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada que pretendía que se reconociera a la trabajadora su derecho a reincorporarse en vacante de igual o similar categoría profesional a la que ocupaba antes de la excedencia voluntaria que disfrutó y que se condene a la empresa a abonarle una indemnización de daños correspondiente a los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se remitió la primera solicitud -22.02.24- y debió producirse la reincorporación, hasta la fecha en que efectivamente se efectúe la readmisión, así como indemnización adicional por vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, en relación con el derecho a la protección de la salud, cuantificada prudencialmente en 7.500 euros, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la recurrente, la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso formulado por al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la doctrina contenida en la STC 39/2023.
Sostiene en síntesis la recurrente que la sentencia dictada omite valorar el cuadro indiciario de discriminación, motivar la existencia de grupo laboral y pronunciarse sobre sobre la ineficacia del correo electrónico "Regularización salarial 2023".
El motivo no puede prosperar pues la sentencia recoge de una parte, que "...no cabe estimar la existencia de indicios de la vulneración alegada, pues recayendo sobre la parte actora la aportación de indicios de la indicada vulneración, aporta como tales, únicamente la alegación de que al haber estado de baja durante aproximadamente un 70% de su relación laboral, la empresa...",añadiendo más adelante entre otros extremos que" "... La discriminación eventual por la IT que sufrió entre abril de 2022 y septiembre de 2023, se diluye al iniciar la trabajadora una excedencia...",por lo que no puede afirmarse que la sentencia de instancia no valore si existe un cuadro indiciario de discriminación, otra cosa es que la recurrente no comparta la conclusión que alcanza la sentencia de instancia y por ello se rechaza la alegación.
Por otra parte, la sentencia indica respecto a la existencia motivar la existencia de grupo laboral entre extremos que "...en el caso que nos ocupa, únicamente se acredita que las empresas demandadas pertenecen al mismo grupo, comparten algún administrador, domicilio social y algunas gestiones con los trabajadores y trabajadoras. La persona que testificó, alegó que compartían instalaciones, con servicios centralizados de informática, recursos humanos, y jurídicos...",por lo que se rechaza la alegación por los mismos motivos que la anterior.
Finalmente, respecto a la falta de valoración sobre la ineficacia del correo electrónico "Regularización salarial 2023", resulta absolutamente irrelevante, no indicando la relevancia del extremo para resolver la cuestión litigiosa y en la demanda no se hace mención alguna a esa cuestión, por lo que también se rechaza esa alegación y con ello el motivo formulado.
TERCERO.- Mediante el segundo motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, la modificación del ordinal sexto y la adición de dos nuevos ordinales.
La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del Tribunal, Supremo de fecha 5 de junio de 2011 (Recurso: 158/2010), 24 de febrero de 2014 (Recurso: 268/2011), 25 de junio de 2014 (Recurso: 198/2013), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Por lo que se refiere al ordinal sexto interesa el recurrente que se redacte en los siguientes términos: "La empresa contrató el día 9 de mayo de 2024 a una trabajadora, Dª. Edurne, con categoría profesional de teleoperadora, para sustituir una baja por maternidad, prorrogándose la contratación hasta 30 de agosto de 2024 y, de nuevo a esta misma trabajadora se la volvió a contratar mediante contrato por circunstancias de la producción, desde día 31 de agosto de 2024 hasta día 22 de septiembre de 2024", lo que basa en los documentos nº 15 y 21 de la codemandada TTB y VILEM de 2024.
No puede prosperar la pretensión, pues el VILEM al que se refiere la recurrente corrobora que la empresa contrató el 9 de mayo de mayo de 2024 a una trabajadora para sustituir una baja por maternidad, prorrogándose la contratación hasta el 30 de agosto de 2024, no constando en el VILEM que se realizara una nueva contratación desde día 31 de agosto de 2024 hasta día 22 de septiembre de 2024, el documento nº 15 también recoge las fechas que se consignan en el relato fáctico y el 21 la transcripción de dos frases de un audio que en modo alguno avalan la redacción propuesta, por lo que se rechaza la modificación interesada.
La redacción que propugna para el primero de los ordinales que pretende que se incorpore al relato fáctico es la que sigue: "La actora solicitó reingreso los días 19-02-24, 22-02-24, 21-03-24 y 24-04-24. La empresa cubrió el puesto externamente: De 22-02-24 a 26-02-24 mediante contrato suscrito con Dª Rita 02-05-24 a 31-08-24 mediante contrato suscrito con Dª Edurne" lo que basa en los documentos reseñados para la anterior modificación.
Se rechaza la pretensión, pues ya recoge el ordinal sexto que "La empresa contrató en mayo de 2024 a una trabajadora para sustituir una baja por maternidad, prorrogándose la contratación hasta el 30 de agosto de 2024",siendo las precisiones que se pretenden incorporar al relato fáctico irrelevantes.
Finalmente, y por lo que se refiere al otro ordinal que se pretende incorporar al relato fáctico lo es con la siguiente redacción: "El correo electrónico «Regularización salarial 2023» era de imposible recepción: el 02-10-23 se retiraron los útiles para el teletrabajo",lo que basa en la prueba documental aportada por la parte actora, documento 18, así como el documento nº 5 de la codemandada TTB y la testifical de la Sra. Carina.
Se rechaza la pretensión pue el documento 18 no acreditaría que se retiraron los útiles para el teletrabajo, ni tampoco el documento 5 de TTB que es la comunicación referida a la reincorporación tras las vacaciones.
CUARTO. -El primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores, así como la jurisprudencia relativa a dicho precepto y demás normativa concordante, concretamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 20-01-2021 y la del STSJ Madrid de 2-02-201, por entender que es inexacta la afirmación de la Juzgadora de instancia que conforme de la prueba practicada, no quepa considerar que en la fecha de presentación de la primera solicitud de reincorporación o posteriormente haya existido una vacante de similar categoría a la de la trabajadora, porque en el ordinal sexto del relato fáctico figura que la empresa contrató en mayo de 2024 a una trabajadora para sustituir una baja por maternidad, prorrogándose la contratación hasta el 30 de agosto de 2024.
En el segundo motivo formulado a este mismo amparo procesal denuncia nuevamente la infracción del artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores y esta vez la doctrina que recoge la sentencia del Tribunal Supremo 190/2025 de 12-03-2025, alegando que "El derecho preferente al reingreso ( art. 46.5 ET ), queda evidentemente vulnerado con las contrataciones expuestas en el pretendido redactado del hecho probado undécimo, pues las contrataciones expuestas para el redactado del HP 11.° vulneran el art. 46.5 ET y la Sra. Carina confirma la interinidad y que 17 teleoperadores siguen en plantilla, descartando amortización; el HP 12.° desmonta la alegada buena fe informativa."
No puede prosperar ninguno de los motivos, pues lo que viene a señalar la recurrente es que la empresa tiene la obligación de ofrecer al excedente voluntario la posibilidad de ocupar temporalmente la vacante dejada por otro trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo y la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2023 (Recurso: 4756/2019) sostiene que los puestos de trabajo temporales no son adecuados para el reingreso de los excedentes voluntarios cuya relación laboral es de carácter fijo o indefinido, literalmente indica: "2.- La cuestión ha sido resuelta en la STS 28/11/2017, rcud. 3844/2015 , a la que acertadamente se acoge la recurrida, en la que se establece que los puestos de trabajo temporales no son adecuados para el reingreso de los excedentes voluntarios cuya relación laboral es de carácter fijo o indefinido. Sentencia que comienza por recordar la consolidada doctrina sobre el ejercicio del derecho establecido por el art. 46.5 ET , de la siguiente forma:
a).- Este derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria común "es un derecho potencial o "expectante", condicionado a la existencia de vacante en la empresa, y no un derecho incondicional, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso".
b).- El tratamiento legal diferenciado entre la excedencia voluntaria común y las restantes vicisitudes del contrato de trabajo "encuentra justificación en la distinta valoración que merecen los intereses en juego en una y otras situaciones. Mientras en la suspensión y en las excedencias forzosas o especiales concurren causas específicas y cualificadas de impedimento, incompatibilidad o dificultad de trabajar, el interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, muy digno de consideración, pero que, de acuerdo con el criterio del legislador, no justifica conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya o del propio interés de la empresa" [ STS 25/10/00 -rcud 3606/98 -].
c).- Este planteamiento -de la citada STS 25/10/00 - "refleja los criterios de flexibilidad laboral y adaptabilidad de la organización de trabajo acogidos en nuestro ordenamiento especialmente a partir de la Ley 11/1994" y a la par "matiza declaraciones precedentes de esta Sala del Tribunal Supremo... sobre el alcance del derecho de reingreso del excedente voluntario y sobre la calificación como vacantes de las plazas desempeñadas antes de la excedencia".
d).- Por lo mismo, si la excedencia voluntaria no implica para el empresario "el deber de reservar al trabajador excedente el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad ello, quiere decir que el empresario puede disponer de la plaza vacante, bien contratando a otro trabajador para el desempeño de la misma, bien reordenando los cometidos laborales que la integran, bien incluso procediendo a la amortización de la misma..."
e).- De esta forma, "el derecho potencial o expectante del trabajador en excedencia voluntaria sólo puede ejercerse de manera inmediata cuando su mismo puesto de trabajo, u otro similar o equivalente, se encuentre disponible en la empresa" ( SSTS 21/01/10 -rcud 1500/09 -; 30/04/12 -rcud. 2228/11 ; 30/11/12 -rcud 3232/11 -; 15/03/13 -rcud 1693/12 -; 11/07/13 -rcud 2139/12 -; y 26/10/16 -rcud 581/15 -)."
Seguidamente señala que la expresión "vacantes de igual o similar categoría" apunta a una simetría o cuanto menos equivalencia, entre la plaza ocupada por el trabajador antes de su excedencia y la que pudiere estar vacante para atender su derecho de reingreso preferente. Esto es, que si la relación laboral del trabajador excedente es de naturaleza indefinida, también debe ostentar ese mismo carácter la plaza vacante que se quiere hacer valer para el reingreso.
Tras lo que finalmente concluye que "el trabajador excedente no puede invocar como vacante adecuada sino aquella plaza cuyo ofrecimiento le resultase de obligada aceptación, de manera que su rechazo comportase el decaimiento del derecho expectante; el equilibrio de las prestaciones propio de los negocios jurídicos onerosos [la "mayor reciprocidad de intereses" de que habla el art. 1289 CC ], comporta que en la materia de que tratamos sea defendible una paridad derecho/deber, que se traduce -en la actualización del derecho al reingreso- en que el trabajador excedente sólo puede exigir como plaza vacante aquella que por fuerza habría de aceptar si le fuese ofertada y que a la vez el empresario necesariamente hubiera de ofrecerle [desde el momento en que el empleado solicite temporáneamente su reincorporación, claro está]. Lo que a todas luces resulta impredicable en el supuesto de autos, de contrato temporal para obra y jornada reducida, inofertable a excedente con contrato de duración indefinida y jornada a tiempo completo".
Se desestiman ambos motivos, pues en este caso la empresa contrató en mayo de 2024 a una trabajadora para sustituir una baja por maternidad, prorrogándose la contratación hasta el 30 de agosto de 2024.
QUINTO. -El siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución Española así como lo contemplado en la STS 989/2020 y Sentencia TJUE C-395/15 "Dauidi", y literalmente indica que "Discriminación por enfermedad.- A la luz del TJUE C-395/15 "Daouidi" y STS 989/2020 , acreditado el cuadro indiciario (incluido el HP 11.°) incumbía a la empresa justificar; lo que no hizo. La testigo reconoce que la reducción real comenzó tras las solicitudes de reingreso.",
Esta mínima argumentación bastaría para rechazar el motivo, pero es que, además incurre en el vicio procesal de "petición de principio", o hacer supuesto de la cuestión de acuerdo con lo reseñado en sentencias de 15 de marzo de 2007 (Recurso: 44/2006), 03 de diciembre de 2014 (Recurso: 201/2013), 10 de marzo de 2016 ( Recurso: 83/2015), de 20 de octubre de 2016 ( Recurso: 31/2015), 20 de diciembre de 2916 (Recurso: 9/2016), 25 de octubre de 2017 (Recurso: 256/2016) y figura en el ordinal sexto a finales de 2023 y principios de 2024, TTB realizó un proceso de automatización a través de la herramienta LISA, pasando de precisar unos 25 o 26 teleoperadores en plantilla, a precisar, actualmente, sobre 17 y solo ha contratado en mayo de 2024 a una trabajadora para sustituir una baja por maternidad, prorrogándose la contratación hasta el 30 de agosto de 2024 yt como hemos dicho la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2023 (Recurso: 4756/2019) recoge que "...el trabajador excedente no puede invocar como vacante adecuada sino aquella plaza cuyo ofrecimiento le resultase de obligada aceptación, de manera que su rechazo comportase el decaimiento del derecho expectante..."lo que no ocurría con aquella a la que nos hemos referido reiteradamente y consecuentemente no podemos concluir con que exista la discriminación por razón de enfermedad.
SEXTO. -En otro motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de la Jurisprudencia, concretamente la sentencia del Tribunal Supremo 2601/2018, de fecha 20 de junio de 2018, por entender que en el supuesto de autos existe un control total y absoluto de Dominion sobre TTB, no existe autonomía funcional, económica o de gestión de TTB, se ha producido la instrumentalización de TTB como una sociedad pantalla y existe mala fe de la demandada al negar el reingreso existiendo vacantes y negarlo deliberadamente.
Entendemos que es aplicable al supuesto de autos la doctrina que recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015 (Recurso: 172/2014) que resalta: "...2.- Nuestra doctrina sobre el «grupo de empresas» como empleador.- Antes de referir nuestra más reciente jurisprudencia sobre la responsabilidad solidaria en el grupo de empresas, nos parece conveniente efectuar una matización terminológica.
Hasta la fecha siempre hemos afirmado que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- «grupo de sociedades» y el trascendente -hablamos de responsabilidad- «grupo patológico de empresas». Sin embargo, el transcurso del tiempo y la progresiva evidencia de un cierto desfase entre la normativa vigente en materia de sociedades mercantiles y la variada realidad ofrecida por el mundo económico en materia de grupos de sociedades [dominicales, contractuales y personales], en muchas ocasiones absolutamente exteriorizadas y aún mantenidas por iniciativa propia en sede judicial por las propias empresas [incluso con oposición de la parte social], nos ha llevado a la conclusión de que la expresión «grupo patológico» ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de «empresa de grupo» o «empresa-grupo», que resultaría algo así como el género del que aquél -el grupo patológico- es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros.
Dicho esto pasemos a referir nuestra vigente doctrina en la materia, expresada en numerosas resoluciones del Pleno de la Sala [SSTS 27/05/13 -rco 78/12 -, asunto «Aserpal »; ...; 28/01/14 -rco 16/13 -, asunto «Jtekt Corporation »; 04/04/14 - rco 132/13 -, asunto «Iberia Expréss »; 21/05/14 -rco 182/13 -, asunto «Condesa »; 02/06/14 -rcud 546/13 -, asunto «Automoción del Oeste »;...; 22/09/14 -rco 314/13 -, asunto «Super Olé » ; ...; - 24/02/15 -rco 124/14-, asunto «Rotoencuadernación »; y 16/07/15 -rco 31/14 -, asunto «Iberkake »], que ha ido perfilando los criterios precedentes en orden a la figura de que tratamos y que puede ser resumida -ya que en toda su amplitud ha sido expuesta con cansina reiteración- en las siguientes indicaciones:
a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- «grupo de sociedades» y la trascendente -hablamos de responsabilidad- «empresa de grupo;
b).- Que para la existencia del segundo -empresas/grupo- «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».
c).- Que «la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores».
d).- Que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad».
Asimismo, sobre los referidos elementos adicionales son imprescindibles las precisiones -misma doctrina de la Sala- que siguen:
a).- Funcionamiento unitario.- En los supuestos de «prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores»; situaciones integrables en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las «personas físicas y jurídicas» y también a las «comunidades de bienes» que reciban la prestación de servicios de los trabajadores».
b).- Confusión patrimonial.- Este elemento «no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso»; y «ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que "no pueda reconstruirse formalmente la separación"».
c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable», lo que no es identificable con las novedosas situaciones de «cash pooling» entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.
d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la «creación de empresa aparente» -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo», en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de «pantalla» para aquélla.
e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.".
Entendemos que en el supuesto de autos estamos claramente ante uno de los supuestos que la sentencia denomina «empresa de grupo» o «empresa-grupo» y que por ello no generaría responsabilidad solidaria, pues la recurrente como en el motivo anterior incurre en el vicio procesal de "petición de principio", o hacer supuesto de la cuestión de acuerdo con lo reseñado en sentencias de 15 de marzo de 2007 (Recurso: 44/2006), 03 de diciembre de 2014 (Recurso: 201/2013), 10 de marzo de 2016 ( Recurso: 83/2015), de 20 de octubre de 2016 ( Recurso: 31/2015), 20 de diciembre de 2916 (Recurso: 9/2016), 25 de octubre de 2017 (Recurso: 256/2016), resultando que lo único que consta en el relato fáctico es que: "GLOBAL DOMINION ACCESS SA es matriz de un grupo de empresas, resultando vinculadas, entre otras THE TELECOM BOUTIQUE SLU y THE PHONE HOUSE SPAIN SL, siendo también administradora única de THE PHONE HOUSE SPAIN SL."-ordinal séptimo del relato fáctico- que "TTB y THE PHONE HOUSE SPAIN SL, tienen su domicilio social en la calle José Echegaray, 1 de las Rozas y comparten algunos de sus administradores."-ordinal octavo del relato fáctico- y "En los correos electrónicos que la actora dirigió a TTB, figuran dominios de la empresa matriz o de la empresa THE PHONE HOUSE... Ambas empresas comparten instalaciones, con servicios centralizados de informática, recursos humanos y también jurídicos."-ordinal noveno del relato fáctico-, elementos a todas luces insuficientes para concluir que existe un grupo patológico de empresas, lo que lleva consigo que desestimemos el recurso y confirmemos la sentencia de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuestopor doña Fermina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid con fecha 8 de septiembre de 2025 en autos 401/2025, seguidos a instancia de la recurrente contra las empresas THE PHONE HOUSE SPAIN SL, GLOBAL DOMINION ACCESS SA y THE TELECOM BOUTIQUE SL y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0115-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0115-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuestopor doña Fermina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid con fecha 8 de septiembre de 2025 en autos 401/2025, seguidos a instancia de la recurrente contra las empresas THE PHONE HOUSE SPAIN SL, GLOBAL DOMINION ACCESS SA y THE TELECOM BOUTIQUE SL y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0115-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0115-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.