Sentencia Social 422/2025...l del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Social 422/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 1222/2024 de 28 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera

Ponente: ALICIA CATALA PELLON

Nº de sentencia: 422/2025

Núm. Cendoj: 28079340032025100440

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6144

Núm. Roj: STSJ M 6144:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0117718

Procedimiento Recurso de Suplicación 1222/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Despidos / Ceses en general 1104/2023

Materia:Despido

Sentencia número: 422/2025-C

Ilmos. Sres

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

Dña. ALICIA CATALA PELLON

Dña. PATRICIA VALLE LORENZO

En Madrid a veintiocho de abril de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1222/2024, formalizado por el LETRADO D. JORGE HECTOR HERRERA PEREZ en nombre y representación de D. Evaristo, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1104/2023, seguidos a instancia de D. Evaristo frente a JOASRA SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- DON Evaristo desde 1 de septiembre de 2006 ha venido manteniendo una relación con la demandada a través de contratos civiles de ejecución de obra, a cambio de los cuales percibía una remuneración tras la emisión de las correspondientes facturas.

La retribución que últimamente venía percibiendo ascendía mensualmente a 5500 € que cobra mediante transferencia bancaria realizada por la empresa.

SEGUNDO.- El actor participó en las obras que se detallan al ordinal Tercero de la demanda en las localidades que en la misma se indica.

TERCERO.- Aporta la empresa a su ramo de prueba como documento al bloque número 3 Contratos civiles suscritos por el actor con la mercantil demandada para la ejecución de obras, habiendo sido JOASRA adjudicataria de determinadas obras y exponiendo en dicho contrato que se establece la ejecución de los trabajos de gestión, control y seguimiento de obra a don Evaristo a quien se denominaba subcontratista en dichos contratos. El primero de estos contratos es de 23 de mayo de 2012 y el último de 15 de mayo de 2021.

Nos remitimos al tenor literal de dichos contratos de ejecución de obras.

Se aporta por la demandada bloque nº 2 de su documental libro desubcontratación.

CUARTO.- DON Evaristo, facturaba a la mercantil demandada por los trabajos realizados en la ejecución de diversas obras, siendo la primera de las facturas que se adjunta de 30/09/2006. Estas facturas constan aportadas con la demanda.

Asimismo se adjuntan pagarés girados por el actor contra la empresa demandada de fecha 25 de noviembre de 2011, 31 de octubre de 2012, de octubre de 2013, 11 de abril de 2014, 20 de mayo de 2014 y 7 de agosto de 2014.

QUINTO.- Aporta el actor con la demanda Actas de reuniones de obra de fechas 28/05/2015 donde consta el nombre del demandante por la contrata de la obra (como contrata JOASRA), nos remitimos al tenor de dicho documento con el membrete de Lr2 arquitectura de fecha 28/05/2015 relativo a la obra Bricomart Bormujos.

Asimismo consta el nombre del demandante en acta de visita número NUM000 de la tienda de bricolaje AKI en Ciudad Real de fecha 01/03/2016 y al lado de su nombre aparece "JOASRA".

Dichos datos asimismo consta en el Acta de visita número NUM001 de fecha 08/03/2017 y número NUM002 de fecha 01/06/2016.

Aporta asimismo con la demanda Informe/acta de visita de obra del Proyecto Supermercado Aldi en calle Cereceda 248 de Madrid como participante asistente por JOASRA de fecha 27/12/16.

SEXTO.- El demandante envió a la empresa correos electrónicos el 11-05-2022 y el 11-04-2023 solicitando documentos que se adjuntan con la demanda.

SÉPTIMO.- El demandante mantenía conversaciones con determinadas mercantiles quienes ofertaban presupuestos para la ejecución de obras a desarrollar por JOASRA, adjuntando dichas ofertas con la demanda de las sociedades FERRUSES en fecha 20 de octubre de 2019, para la ejecución de la obra BRICOMART Castellón, de fecha 5 de marzo de 2012, oferta relativa a la obra BRICOMART Rivas-Vaciamadrid ,SEVIAN SL de fecha 06/05/2016, para la obra BRICOMART en Bormujos, así como presupuestos para desarrollar obras por parte de JOASRA.

OCTAVO.- El demandante presentaba declaración anual modelo 347 de operaciones con terceras personas obrando unidos autos las presentadas en los cuatro últimos años.

Asimismo consta el modelo 100 para la presentación por medios telemáticos de las declaraciones, de los últimos cuatro años y el modelo 036 de la AEAT.

Asimismo cumplimentaba los modelos 303 y 347.

El actor está dado de alta al epígrafe 501.3 y 654.1 como consta en las declaraciones de IRPF que se aportan.

Dicha documental fue solicitada por este Juzgado mediante Oficio a la AEAT a requerimiento de la demandada.

NOVENO.- JOASRA SL abonaba al actor desde enero de 2022 a agosto de 2023 mensualmente 5500 € netos mediante transferencia bancaria en la que se hacía constar que correspondía al pago de determinadas facturas numeradas.

DÉCIMO.- Aporta la demandada como documentos número 1 a 16 junto con escrito de 13 de septiembre de 2024, registros de control horarios de los trabajadores de la mercantil JOASRA S.L. en los meses de enero a julio 2022 y de los meses de enero a septiembre de 2023 en los que no consta el actor.

UNDÉCIMO. - El demandante no ostenta la titulación de Arquitecto Técnico.

DUODÉCIMO.- El actor ha estado dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) desde 1 de agosto de 2006 hasta 20 de septiembre de 2023 como se desprende del informe de vida laboral.

DÉCIMO TERCERO - El actor constaba en el Libro de subcontratas que aporta la empresa y obra unido a autos.

DÉCIMO CUARTO.- Aporta la demandada como documentos número 4 al 6 contratos de trabajo con determinados empleados de la empresa con la categoría de Jefe de obra y nóminas de estos.

DÉCIMO QUINTO.- Consta unido a autos escritura otorgada el 15/09/2013 de constitución de la mercantil Grupo Dillerlas SL donde el demandante ostenta el cargo de administrador único por tiempo indefinido.

DECIMO SEXTO.- La mercantil JOASRA SL como obra al bloque 1 de documentos aportado por la demandada, interpuso querella por presunto delito de estafa procesal frente al actor ante el Juzgado de Getafe en fecha 08/04/24.

DECIMO SÉPTIMO.- La demandada en fecha 19 de septiembre de 2023 envía correo electrónico a algunos proveedores en el que se hacía constar lo siguiente: "Estimado Sñrr/a:

Por la presente le comunicamos que DON Evaristo desde el día de ayer, ya no colabora con nuestra empresa JOASRA S.L. rogamos deshabiliten el correo DIRECCION000.

Para su contacto con nuestra empresa en la obra será través de DON Abel, con el e-mail DIRECCION001 con el número de teléfono: NUM003 y también la dirección de e-mail DIRECCION002 con el número de teléfono NUM004.

Como siempre, desde la dirección de Joasra S.L. y en su caso D. Alejo, quedo a su entera disposición para cualquier consulta que quiera realizar.

Le deseamos a don Evaristo suerte en sus próximos emprendimientos y agradecemos los servicios prestados en nuestra empresa. Sin otro particular reciban un cordial saludo".

DÉCIMO OCTAVO - El actor solicita el reconocimiento de relación laboral indefinida entre las partes desde el 01/09/2006 al 19/09/2023 con la categoría profesional de Jefe de obra, así como la declaración de despido improcedente en la última de las fechas indicadas y el abono de cantidades correspondientes al finiquito según hecho quinto de la demanda en importe de 11.854,98 € como principal.

DECIMO NOVENO.-La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda interpuesta por D. Evaristo frente a JOASRA SL, absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra por inexistencia de relación laboral entre las partes y por ende del despido alegado."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Evaristo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/12/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 de abril de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión que se debate en este recurso, radica en determinar qué calificación corresponde atribuir a la comunicación dirigida por la empresa en fecha 19-9-23: si como pretende el actor y ahora recurrente, equivale a una carta de despido, al ser laboral la relación entre las partes de modo que esa extinción no es sino un despido o por el contrario, como ha considerado la sentencia de instancia, no cabe apreciar, en modo alguno, la existencia de un despido en el sentido jurídico del término porque, en rigor, nunca hubo una relación laboral entre las partes.

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda, absolviendo a la empresa la instancia y dicho pronunciamiento, ha sido recurrido por la representación Letrada de la parte actora, a través del cauce procesal previsto en los apartados a), b) y c) del artículo 193 LRJS, siendo impugnado por la representación Letrada de la empresa.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, se solicita la anulación de la sentencia de instancia, de conformidad con el artículo 193 a) LRJS, por entender que provoca indefensión por infracción de los artículos 87, 90 y 94.1 de LRJS y 24 C.E. desde el momento en el que, como hecho probado, ha incluido un ordinal fáctico que alude a que la empresa interpuso una querella contra el actor por un presunto delito de estafa procesal ante el Juzgado de Getafe en fecha 8-4-24 cuando el mismo Juzgado de lo Social, en auto de fecha 19-4-24 que figura en el expediente judicial electrónico, rechazó la aportación de la citada querella por no tener relación con el objeto del procedimiento.

Cuestión que aduce haber planteado como causa de un incidente de nulidad de actuaciones rechazado a limine por el Juzgado mediante providencia de fecha 11-10-24.

Ciertamente es así, pero, evidentemente, no procede la anulación de la sentencia de instancia, sino la eliminación del hecho del relato, petición que, contra todo pronóstico, el demandante y recurrente decide no articular.

El motivo decae.

TERCERO.-La prosperabilidad de una revisión fáctica tanto en la casación ordinaria como lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria, precisa, según una reiteradísima jurisprudencia ( STS 29-1-25, Rec. nº. 28/2023 y la profusa doctrina que en ella se cita):

"1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, 4º) el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo. De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" (...) Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor (...)".

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, Rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, Rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002). No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas)".

CUARTO.-En sede de revisión fáctica, se solicita lo siguiente:

1.- La adición de un hecho redactado numerado como vigésimo redactado como sigue

"El 28/04/2020, la empresa JOASRA S.L. emitió un certificado de desplazamiento al actor alegando motivos laborales durante el estado de alarma por coronavirus, indicando que Evaristo prestaba sus servicios para la empresa en calidad de jefe de obra con jornada habitual de lunes a viernes, afirmando que dicho certificado se redactaba a efectos de que Evaristo pudiera acreditar la realidad de sus obligaciones laborales".

No se admite porque no se trata sino de uno de los muchos justificantes de movilidad que por razones profesionales las empresas emitieron para justificar la movilidad de las personas que prestaban servicios para ellas y este documento no puede servir para adjetivar la relación laboral porque lo único que pretendió fue la superación de las múltiples restricciones a la movilidad por causas justificadas.

2. La adición de un hecho probado numerado como vigésimo primero redactado del modo siguiente:

"Con fecha 5/05/2015 la empresa JOASRA S.L, emitió un documento donde autoriza a Evaristo, junto a otras personas a conducir un vehículo de su propiedad con matrícula NUM005".

No se admite porque no tiene ninguna virtualidad para modificar el signo del fallo. No puede obviarse que nadie niega que el actor prestó servicios para la empresa por lo que el hecho de que, eventualmente, estuviera autorizado para la conducción de un vehículo, en nada afecta a lo que aquí estamos tratando de determinar: la existencia o no de una relación laboral del actor con la empresa.

QUINTO.-En el motivo cuarto del recurso, se denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 193 c) LRJS, la infracción de los artículos 1 y 8.1 E. T., 4 y 5 de la Ley 32/2006 y la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 24/01/2018 o 19-12-14, Rec. 3205/2012, razonando que la relación entre las partes no debió tacharse de mercantil, no solo porque cuando la cuestión litigiosa radica en determinar la naturaleza de la relación que vincula a las partes nunca debe prevalecer el "nomen iuris" en tanto lo único relevante es la realidad fáctica, sino porque el actor ejerció funciones como jefe de obra en las más de 31 obras de construcción en las que participó desde septiembre de 2016 hasta septiembre de 2023, para JOASRA S.L. de supermercados ALDI, hoteles, o grandes superficies como BRICOMART, LEROY MERLÍN, entre otros, empresa para la que sí dependía, como lo demuestran las actas de reuniones de las obras de construcción, en la que no intervenía en calidad de subcontratista ajeno a la empresa.

Habiendo quedado acreditado que el actor mantuvo un trato absolutamente continuo con los clientes de la empresa, solicitando presupuestos para la compraventa de materiales de obra, constando en el libro de subcontratación que aporta la empresa, resultan muy relevante, dice, que desde agosto de 2015 hasta septiembre de 2018 la empresa siempre le abonara mensualmente la cantidad de 4500 euros, incrementada a 5.500 euros mensuales desde septiembre de 2018 y septiembre de 2024, de manera periódica con un suma invariable durante todo esos periodos de tiempo en el contexto de una relación, sin duda laboral, que incluso perduró durante la pandemia Covid-19.

Disintiendo de la nula relevancia que la sentencia otorga al hecho de que solicitara el disfrute de vacaciones, desde los años 2010 a 2023 porque con arreglo a la jurisprudencia aplicable es evidente que vacía la aparente autonomía y libertad con la que desempeñaba sus funciones.

Igualmente, aduce que nunca mantuvo una organización propia a pesar de que la sentencia lo asevere, en cuanto ninguna prueba avala esa afirmación, sin que asumiera riesgo alguno si la retribución era fija y sin que la circunstancia de que el demandante ostentara el cargo de administrador único por tiempo indefinido del "Grupo Villeras SL", tenga relevancia alguna a los efectos que ahora nos ocupan, entre otras cosas, porque esa entidad no es sino una sociedad familiar que no realiza actividad económica, fue constituida por el actor y su esposa a la que ambos aportaron los bienes inmuebles que tenían en la sociedad de gananciales y únicamente persiguió unificar el patrimonio de dicha sociedad destinándose al alquiler de dos inmuebles en una localidad de Don Benito (Badajoz).

Finalmente, aduce que el salario consignado en la sentencia tampoco es correcto y que Infringiendo la sentencia los artículos 4.1 F), 26 y 49.2 del E.T., si ha quedado acreditado que el actor disponía de un vehículo de empresa y dicho vehículo debe considerarse como salario en especie, (Peugeot Coupé 407, con matrícula NUM005), debiendo haber ascendido según una base mensual a unos 5.908,33 euros mensuales y el finiquito a 6.696,04 euros.

SEXTO.-La relación sobre cuya laboralidad debe pronunciarse la Sala, se caracteriza por las siguientes notas: a) el actor que no ostenta la titulación de Arquitecto Técnico, ha estado dado de alta en el RETA desde el 1 de agosto de 2006 hasta 20 de septiembre de 2023 como se desprende del informe de vida laboral, desde el 1-9-06, ha venido manteniendo una relación con la demandada a través de contratos civiles de ejecución de obra, a cambio de los cuales percibía una remuneración tras la emisión de las correspondientes facturas, siendo la retribución que últimamente percibía la de 5.500 € que cobraba mediante transferencia bancaria realizada por la empresa; b) participó en las obras y en las localidades referidas en la demanda; c) la empresa fue adjudicataria de determinadas obras estableciéndose que la ejecución de los trabajos de gestión, control y seguimiento de obra se asignaba al actor, a quien se denominaba subcontratista en los contratos, siendo el primero de ellos de fecha 23-5-12 y el último de fecha 15-5-21; d) el actor facturaba a la demandada por los trabajos realizados en la ejecución de diversas obras, siendo la primera de las facturas de fecha 30-9-06, obrando en autos pagarés girados por el actor contra la demandada en las fechas referidas en el relato fáctico desde 2011 a 2014; e) el actor mantenía conversaciones con determinadas mercantiles quienes ofertaban presupuestos para la ejecución de obras a desarrollar por la empresa, (FERRUSES para la ejecución de la obra BRICOMART Castellón, Rivas-Vaciamadrid, SEVIAN SL para la obra BRICOMART en Bormujos, así como presupuestos para desarrollar obras por parte de JOASRA), presentaba declaración anual modelo 347 de operaciones con terceras personas, cumplimentando los modelos 100, 303 y 347, estando dado de alta en los epígrafes 501.3 y 654.1 constando en el Libro de subcontratas que aporta la empresa y obra unido a autos, ostentando el cargo de administrador único por tiempo indefinido del Grupo Dillerlas S.L.

SÉPTIMO.-La sentencia de instancia, razona que el actor cumplía con sus obligaciones fiscales como profesional autónomo, manteniendo una relación mercantil/civil con la empresa demandada como subcontratista, en los términos pactados en el contrato para ejecución de obra suscritos, pero ni estaba sujeto a horario, ni debía acudir diariamente a las oficinas del centro, ni su horario era fijo, ni contaba con ordenador o móvil de la empresa, ni fichaba con el móvil, como sí hacen los trabajadores en JOASRA, ni la demanda DA impartía órdenes al actor en el desempeño de sus servicios u organizara su actividad.

Si bien es cierto que sí mantenía conversaciones con las empresas que ofertan presupuestos para la ejecución de las obras, era la demandada la que asumía los costes de las obras y disponía de la infraestructura necesaria para llevar a cabo los proyectos, tratándose de un profesional autónomo, sin que, en ningún momento, objetara esa relación autónoma con la empresa y sin que el hecho de que enviara correos electrónicos a la empresa indicando los periodos en que iba disfrutar vacaciones tampoco determina por sí la existencia de laboralidad entre las partes, obteniendo unos ingresos por parte de la empresa, a través de las facturas de las que posteriormente se deducía gastos, como puede verse en las declaraciones fiscales, fijando los ingresos anuales brutos por el ejercicio de la actividad y deduciéndose gastos como compras de existencias, suministros de telefonía Internet etc. por servicios profesionales independientes.

OCTAVO.-Como recuerdan las SSTS 24-1-18, Rec. 3394/15 y 31-1-23, Rec. 703/19 (con cita de SSTS 7-10-09, Rec. 4169/08; 25-3-13, Rec. 1564/12; 4-2-20, Rec. 3008/17) en asuntos en los que se discute si la relación litigiosa es o no laboral, debe tenerse en cuenta que:

"... La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes a la relación que regulan, porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo ( SSTS de 20 de marzo de 2007, rcud 747/2006 ; de 7 de noviembre de 2007, rcud 2224/2006 ; de 12 de diciembre de 2007, rcud 2673/2006 y de 22 de julio de 2008, rcud 3334/20 07 entre otras).

... Asimismo, aparte de la presunción Iuris tantum de laboralidad que el artículo 8 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su artículo 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios ( STS de 19 de julio de 2002, rcud. 2869/2001 y de 3 de mayo de 2005, rcud. 2606/2004).

... La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida [...] En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia [...]

... Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios [...] en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, A sensu contrario para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza.

... La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa -, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que, además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

... Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992, STS de 22 de abril de 1996); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 11 de abril de 1990, STS de 29 de diciembre de 1999); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989) [...] los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajado. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones."

NOVENO.-La Sala comparte el razonable parecer de instancia porque de la narración fáctica contenida en la sentencia, es evidente que la relación entre las partes solo puede calificarse como mercantil si, a pesar de una colaboración continua, no existe un solo rastro de laboralidad en su prestación de servicios, el actor prestaba servicios con la más absoluta libertad, sin sujeción a horario, ni jornada, ni le fueron facilitados los materiales para el desarrollo de su trabajo, ni consta que se le diese en algún momento algún tipo de directriz ,siquiera sobre la forma de organizar su trabajo, al margen de que comunicara la fecha de prevista de disfrute de vacaciones.

Por todo ello, el recurso decae.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Evaristo, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1104/2023, promovido a instancia de la recurrente frente a JOASRA S. L, confirmanda íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.

Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-1222-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-1222-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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