Sentencia Social 389/2026...l del 2026

Última revisión
14/07/2026

Sentencia Social 389/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 626/2025 de 29 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera

Ponente: ANA GOMEZ HERNANGOMEZ

Nº de sentencia: 389/2026

Núm. Cendoj: 28079340032026100416

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:6458

Núm. Roj: STSJ M 6458:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0110788

Procedimiento Recurso de Suplicación 626/2025

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

ORIGEN:

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 40 Procedimiento Ordinario 1055/2023

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 389/2026-R

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. PATRICIA VALLE LORENZO

D./Dña. RAQUEL VICENTE ANDRES

D./Dña. ANA GÓMEZ HERNANGÓMEZ

En Madrid a veintinueve de abril de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 626/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. LUIS ZUMALACARREGUI PITA en nombre y representación de D./Dña. Mariano y LETRADO D./Dña. MARIA GRIMA OLMEDO en nombre y representación de FCC MEDIO AMBIENTE SA y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, contra la sentencia de fecha 18/03/2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 40 en sus autos número Procedimiento Ordinario 1055/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Mariano frente a FCC MEDIO AMBIENTE SA y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ANA GÓMEZ HERNANGÓMEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- DON Mariano mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta ajena para FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MEDIO AMBIENTE S.A.U., con una antigüedad reconocida de 19 de septiembre de 2018, con la categoría profesional de mozo especializado, a jornada completa, con un salario bruto mensual de con inclusión de prorraga de pagas extraordinarias, complementos y pluses variables.

(Hecho no controvertido, documento número 3 demandante, consistente en nóminas, informe de vida laboral).

SEGUNDO.- El Convenio Colectivo de Recogida de Basuras Urbanas de Madrid (Contratas con el Ayuntamiento de Madrid) aprobado por resolución de fecha de 20 de julio de 2021, establece en su artículo 9 :

El complemento personal de antigüedad queda establecido en dos bienios del 5 por 100 sobre el salario base, que se devengarán a partir del mes siguiente en que se cumplan.

- Una vez cumplidos los 9 años, se aplicará el complemento personal de antigüedad en la cuantía del 20 por 100 sobre el salario base.

- Una vez cumplidos los 14 años, se aplicará el complemento personal de antigüedad en la cuantía del 25 por 100 sobre el salario base.

- Una vez cumplidos los 16 años, se aplicará el complemento personal de antigüedad en la cuantía del 30 por 100 sobre el salario base, hasta la terminación de los 18 años.

- Una vez cumplidos los 19 años, se aplicará el complemento personal de antigüedad en la cuantía del 40 por 100 sobre el salario base, hasta la terminación de los 23 años.

- Una vez cumplidos los 24 años, se aplicará el complemento de antigüedad en la cuantía del 50 por 100 sobre el salario base, hasta la terminación de los 28 años.

- Una vez cumplidos 29 años, se aplicará el complemento personal de antigüedad en la cuantía del 60 por 100 sobre el salario base.

- Una vez cumplidos 34 años, se aplicará el complemento personal de antigüedad en la cuantía del 70 por 100 sobre el salario base."

(Hecho no controvertido, documental demandante número 1).

TERCERO.- El trabajador demandante adquirió la condición de indefinido en fecha de 1 de octubre de 2019, reconociendo en nómina al actor su antigüedad de 19 de septiembre de 2018.

(Hecho no controvertido, informe de vida laboral, documental demandado número 1, 2).

CUARTO.- Entre la parte actora y la demandada, anteriormente FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.L., se han suscrito una serie de contratos laborales que constan en el informe de vida laboral (43), al que me remito por razones de economía procesal, desde el primer contrato en fecha de 1 de julio de 2007 al último que se convierte en indefinido suscrito en fecha de 19 de septiembre de 2018 que se prolongó hasta el día 30 de septiembre de 2019, pasando después en fecha de 1 de octubre de 2019 a FCC MEDIO AMBIENTE S.A.

(Documental demandante, informe de vida laboral).

QUINTO.- El tiempo de trabajo efectivo es de 4.719 días.

(Hecho no controvertido, informe de vida laboral, documental demandado número 4, documental demandante número 4 y 5).

SEXTO.- Para el supuesto de estimarse la demanda:

A) Si se tiene en cuenta el cómputo solo en función de los días efectivamente trabajados, resulta un total de 4.719 días que da un total de 3.257,40 euros, partiendo del periodo no prescrito de septiembre de 2022 a 17 de diciembre de 2024 y fijando una antigüedad teórica de 17 de enero de 2012. Partiendo de que no concurra prescripción se computaría del periodo de junio de 2021 a agosto de 2022 sería de 2.577,92 euros, lo que supone un total de 5.835,32 euros.

B) Si se toma la antigüedad real sería de 4.719 días más 241 días de vacaciones, daría un importe de 3.257,40 euros con una antigüedad de 25 de julio de 2021 tomando que exista como periodo no prescrito de septiembre de 2022 a 17 de diciembre de 2024. Y sin que concurra prescripción, del periodo de junio de 2021 a agosto de 2022 sería de 2.577,92 euros, lo que supone el total de 6.480 euros.

C) Si se toma todo el periodo la antigüedad de 1 de julio de 2007 la cantidad de 3.176 euros desde junio de 2021 a agosto de 2022 y de 4.074 euros de septiembre de 2022 a 17 de diciembre de 2024, lo que suma el total de 7.250 euros.

Si se toma solo el periodo no prescrito de septiembre de 2022 a 17 de diciembre de 2024 sería de 5.843,46 euros y antigüedad real de 1 de julio de 2007.

Si se tiene en cuenta la prescripción la fecha de junio de 2022 de la diligencia de Inspección sin retrotraerse un año atrás:

A) 4.719 días trabajados, antigüedad teórica de 17 de enero de 2012 y un periodo de septiembre de 2022 a 17 de diciembre de 2024 sería de 3.778,92 euros.

B) 4.719 días trabajados más 241 de antigüedad, antigüedad teórica de 25 de julio de 2011, y un periodo de septiembre de 2022 a 17 de diciembre de 2024 sería de 3.778,92 euros.

C) Computo de antigüedad de 1 de julio de 2007 a 17 de diciembre de 2024, antigüedad real de 1 de julio de 2007, para el periodo de septiembre de 2022 a 17 de diciembre de 2024, el importe de 6,539,64 euros.

(Hecho no controvertido, documento número 6 demanda y número 8 demandada).

SÉPTIMO. Consta denuncia presentada por el el letrado del demandante ante Inspección de Trabajo en fecha de 4 de noviembre de 2021, denuncia en materia de fraude en la contratación temporal y discriminación retributiva de los trabajadores contratados temporalmente.

Emitiéndose contestación por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha de 9 de junio de 2022, tras requerir a la empresa de una serie de documentación y tras el correspondiente trámite de alegaciones de la empresa respecto del escrito de fecha 5/11/2021 donde, en síntesis, se manifiesta que la empresa FCCMEDIO AMBIENTE SA; se ha subrogado en fecha 16/9/2019 en la relación laboral de los trabajadores de FCC SA de la contrata del ayuntamiento de Madrid de la actividad de RSU; por motivo de la obligación convencional de transformar en indefinidos a 30 trabajadores sobre un grupo de 45 trabajadores con contrato temporal se entiende que existe discriminación salarial al no abonar el plus de antigüedad a aquellos trabajadores temporales y a los indefinidos no se les computa los periodos que trabajaron con previos contratos temporal.

Compareciendo de nuevo la empresa en fecha de 27 de septiembre de 2022 como la parte social en el que resulta:

"Por la empresa se pone de manifiesto que el asunto se encuentra en pendencia judicial; existen más de una decena de procedimientos judiciales en curso, hay sentencias con estimaciones parciales que han sido objeto de recurso de suplicación ante el TSJM. Se aportan las referidas sentencias judiciales, copias de demandas y decretos de convocatoria de vista a juicio. No se aportan los referidos recursos.

Se procede mediante diligencia a requerir a la empresa para que aporte en el plazo de 15 días la documentación referida; extremo que verifica en plazo. Se procede a comunicar a la empresa en la citada diligencia la interrupción de la prescripción de posibles deudas salariales y cotizaciones a la seguridad social desde el requerimiento de fecha 8 de junio de 2.022.

Se reiniciarán las actuaciones mediante citación a la empresa en el mes de junio de 2.023 para que aporte documentación del resultado de los procesos judiciales; promoviendo las actas que en su caso procedan. "

(Documental demandante número 7 y 8)

OCTAVO.- El letrado demandante presentó un escrito de fecha de 10 de abril de 2024, procediendo a ampliar la denuncia de fecha de 3 de noviembre de 2021.

Emitiendo la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contestación a la misma en el que resulta: "Comprobaciones realizadas

:De la documentación se pude constatar que el número de trabajadores del servicio RSU del Ayuntamiento de Madrid ascendía en la fecha de la inspección a 514 trabajadores.

En fecha 1 de octubre de 2019 se produjo la subrogación de aquellos trabajadores que pertenecían a la empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.A. Un gran número de trabajadores estuvieron prestando servicios durante años con contratos de duración determinada, si bien cuando se produce su conversión en indefinido, la empresa solo les reconoce como antigüedad le fecha inicial del último contrato de duración determinada.

Existen casos, como uno de los aportados por el denunciante, Germán, que sigue un procedimiento judicial, del que se desprende que comienza a trabajar en FCC el 1 de julio de 2009 y que, desde esa fecha ha trabajado con contratos de duración determinados, la gran mayoría con contratos de interinidad por sustitución de vacaciones o libranzas, por consiguiente, en vulneración de derecho pues el referido contrato no podía utilizarse para ese tipo de sustituciones, siendo finalmente contratado de modo indefinido el 10 de junio de 2021.

De la documentación aportada, existen sentencias firmes y acuerdos de conciliación en sede judicial en los que se estima la pretensión del trabajador de la antigüedad de la fecha del primer contrato temporal a efectos de percibir el complemento de antigüedad establecido en el artículo 9 del convenio colectivo para la recogida de basuras de Madrid-Capital.

Existen dos Sentencias del TSJM en las que igualmente se reconoce en parte las pretensiones de los trabajadores en esos términos pero que aún no son firmes por haberse interpuesto por la empresa recurso de casación en unificación de doctrina:

- Procedimiento Recurso de Suplicación 35/2024 Secc. 1; Origen: Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, Procedimiento Ordinario 249/2023; Materia: Reclamación de Cantidad; Casación unificación doctrina Nº: 163/2024

- Procedimiento Recurso de Suplicación 277/2024 Secc. 6; Origen: Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid Y Procedimiento Ordinario 595/2023; Materia: Materias laborales individuales Casación unificación doctrina Nº: 155/2024.

Dado que todavía se encuentra pendiente una cuestión de fondo que afecta al alcance temporal de la antigüedad que ha de reconocerse, pudiendo la doctrina que se dicte afectar con carácter general a otros supuestos similares, ha de aplicarse lo dispuesto en el artículo 20.5 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social , que obliga a la abstención de realizar actuaciones inspectoras cuando del asunto esté conociendo un órgano jurisdiccional cuyo pronunciamiento pueda condicionar el resultado de la actuación inspectora.

Se recuerda que el Inspector de Trabajo y Seguridad Social en la O.S. NUM001 procedió a comunicar a la empresa la interrupción de la prescripción de posibles deudas salariales y cotizaciones a la Seguridad Social desde el requerimiento de fecha 8 de junio de 2022, interrupción que debe considerarse vigente.

Una vez que se siente doctrina jurisprudencial sobre el asunto, se procederá a iniciar nuevas actuaciones inspectoras en orden a, si procede, depurar responsabilidades en materia de infracción administrativa en el orden social."

(Documental demandante número 9 y 10)

NOVENO.- En fecha de 28 de septiembre de 2023, se presentó papeleta ante el SMAC, celebrándose acto de conciliación sin acuerdo ni avenencia en fecha de 17 de octubre de 2023.

(Expediente judicial)."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el trabajador DON Mariano frente a la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, FCC MEDIO AMBIENTE S.A.U., con intervención del Ministerio Fiscal, y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO la antigüedad del trabajador en la fecha de 17 de enero de 2012, en coherencia con lo anterior, le sean contabilizados el número de días prestados como servicios previos tomando solo los días de prestación efectiva, procediendo, a rectificar su nómina mensual con esta fecha y a la regularización del complemento de antigüedad en la cuantía correspondiente del salario base, abonándosele por el periodo y los cálculos especificados en el cuerpo de la sentencia, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENANDO a la parte demandada FCC MEDIO AMBIENTE S.A.U. a abonar el importe de 5.835,32 €, más los intereses del artículo 29.3 del ET .

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte codemandada FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS (FCC), de toda pretensión contra ella formulada."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Mariano y FCC MEDIO AMBIENTE SA y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/06/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29/04/2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Se interpone recurso de suplicación tanto por el demandante como por la empresa FCC MEDIO AMBIENTE S.A. frente a la sentencia por la que se estimaba parcialmente la demanda del trabajador declarando que su antigüedad en la empresa es de fecha 17 de enero de 2012, y que en coherencia con ello le sean contabilizados el número de días prestados como servicios previos tomando solo los días de prestación efectiva, procediendo a rectificar su nómina mensual con esta fecha y a la regularización del complemento de antigüedad en la cuantía correspondiente del salario base, y condenando a FCC MEDIO AMBIENTE S.A. a abonarle en tal concepto 5.835,32 €, más los intereses del artículo 29.3 del ET. Asimismo, se absolvía a la parte codemandada FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS (FCC), de toda pretensión contra ella formulada.

Consta probado que el actor ha venido prestando servicios por cuenta ajena para FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MEDIO AMBIENTE S.A. (FCC MEDIO AMBIENTE S.A.), reconociéndole esta empresa una antigüedad de 19 de septiembre de 2018. El actor pasó subrogado a la indicada empresa desde FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. (FCC S.A.)

Con anterioridad, entre el actor y la empresa FCC S.A. se han suscrito una serie de contratos laborales que constan en el informe de vida laboral (43), siendo el primer contrato de fecha de 1 de julio de 2007 y el último que se suscribió el de 19 de septiembre de 2018, contrato que se convirtió en indefinido y que se prolongó hasta el día 30 de septiembre de 2019, pasando después en fecha 1 de octubre de 2019 a prestar servicios para FCC MEDIO AMBIENTE S.A.

El actor reclamaba en su demanda como pretensión principal que se le reconociera la antigüedad del primer contrato suscrito, esto es, de fecha 1 de julio de 2007. No obstante, la sentencia de instancia estima la pretensión subsidiaria (a la vista de las opciones consensuadas entre las partes y que se plasman en el HP sexto de la sentencia) y aplicando la tesis contenida en la sentencia de esta Sala de lo Social de Madrid de fecha de 14 de junio de 2024, Recurso 35/2024, entiende que para el cómputo del complemento de antigüedad que regula el art. 9 del Convenio de aplicación solo pueden tenerse en cuenta los días de trabajo efectivo del actor, no pudiendo apreciar la unidad del vínculo a la vista de las interrupciones significativas que median desde el primer contrato suscrito por el actor. Así, se descarta la prescripción opuesta por la empresa y teniendo en cuenta los días efectivamente trabajados (4.719 días) fija la antigüedad teórica del trabajador en fecha 17/01/2012. De acuerdo con ello, condena a la empresa FCC MEDIO AMBIENTE S.A. a abonarle 5.835,32 euros en concepto de complemento de antigüedad por el periodo comprendido entre junio de 2021 y el 17 de diciembre de 2024.

El recurso de la empresa se articula a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica. El recurso del demandante se articula a través de dos motivos de censura jurídica.

Ambas partes han presentado escrito de impugnación. El Ministerio Fiscal también ha emitido informe en el sentido de solicitar que se desestime el recurso del actor y se confirme la sentencia de instancia, por no apreciar vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

Comenzando por el motivo de la empresa dirigido a la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b ) LRJS, solicita esta recurrente la modificación del ordinal SÉPTIMO para que se adicione lo que se resalta en negrita en el primer párrafo:

"SÉPTIMO. Consta denuncia presentada a título personal por el letrado Luis Zumalacárregui Pita,ante la Inspección de Trabajo en fecha de 4 de noviembre de 202L, denuncia en materia de fraude en la contratación temporal y discriminación retributiva de los trabajadores contratados temporalmente".

El examen de este motivo de suplicación obliga, ante todo, a recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de la Sala IV del TS, entre otras la STS 22/11/2021, rec. 106/2021 señala que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva - y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. ....

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Entendemos que aplicando los citados criterios al recurso el motivo no puede tener favorable acogida pues, aparte de que la recurrente se basa en los mismos documentos que ya han sido tenidos en cuenta por el juez de instancia para la redacción del hecho probado, resulta reiterativo por cuanto ya se deduce del texto de dicho ordinal y además expresamente el antecedente de hecho tercero de la sentencia así lo recoge, no siendo controvertido que esa denuncia se interpuso a título personal por el letrado, como al mismo tiempo se reconoce por la parte actora en su escrito de impugnación.

TERCERO.- Censura jurídica.

En sede de censura jurídica, por el adecuado cauce procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS ,denuncia la empresa recurrente la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 1973 del Código Civil por considerar, en síntesis, que están prescritas las cantidades anteriores a septiembre de 2022. Sostiene que la denuncia presentada por el letrado del actor ante la ITSS lo fue a título personal sin estar vinculada a una reclamación concreta del trabajador, que era genérica y que por ello no puede equipararse a una reclamación extrajudicial; y que tampoco puede considerarse como tal la contestación de la ITSS porque no fue seguida de un requerimiento expreso a la empresa para que procediera a abonar el complemento. Partiendo de ello, entiende que debe estarse a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, en septiembre de 2023, para fijar el plazo de prescripción.

El examen de la infracción jurídica aquí denunciada ha de efectuarse a la luz de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en ellos consta claramente, en lo que aquí interesa, que el letrado del demandante interpuso denuncia ante Inspección de Trabajo en fecha de 4 de noviembre de 2021, denuncia en materia de fraude en la contratación temporal y discriminación retributiva de los trabajadores contratados temporalmente por las empresas demandadas.

La ITSS requirió a la empresa de una serie de documentación y después emitió contestación en fecha 9 de junio de 2022 recogiendo que la empresa FCC MEDIO AMBIENTE SA se ha subrogado en fecha 16/9/2019 en la relación laboral de los trabajadores de FCC SA de la contrata del ayuntamiento de Madrid de la actividad de RSU; por motivo de la obligación convencional de transformar en indefinidos a 30 trabajadores sobre un grupo de 45 trabajadores con contrato temporal se entiende que existe discriminación salarial al no abonar el plus de antigu?edad a aquellos trabajadores temporales y porque a los indefinidos no se les computa los periodos que trabajaron con previos contratos temporales.

Consta que la empresa compareció de nuevo en fecha 27 de septiembre de 2022 recogiéndose lo siguiente:

"Por la empresa se pone de manifiesto que el asunto se encuentra en pendencia judicial; existen más de una decena de procedimientos judiciales en curso, hay sentencias con estimaciones parciales que han sido objeto de recurso de suplicación ante el TSJM. Se aportan las referidas sentencias judiciales, copias de demandas y decretos de convocatoria de vista a juicio. No se aportan los referidos recursos.

Se procede mediante diligencia a requerir a la empresa para que aporte en el plazo de 15 días la documentación referida; extremo que verifica en plazo. Se procede a comunicar a la empresa en la citada diligencia la interrupción de la prescripción de posibles deudas salariales y cotizaciones a la seguridad social desde el requerimiento de fecha 8 de junio de 2022.

Se reiniciarán las actuaciones mediante citación a la empresa en el mes de junio de 2.023 para que aporte documentación del resultado de los procesos judiciales; promoviendo las actas que en su caso procedan".

También consta probado que el letrado del demandante presentó un escrito de fecha de 10 de abril de 2024, procediendo a ampliar la denuncia de noviembre de 2021, emitiendo la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contestación a la misma de la que resulta:

"Comprobaciones realizadas:

De la documentación se pude constatar que el número de trabajadores del servicio RSU del Ayuntamiento de Madrid ascendía en la fecha de la inspección a 514 trabajadores.

En fecha 1 de octubre de 2019 se produjo la subrogación de aquellos trabajadores que pertenecían a la empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.A. Un gran número de trabajadores estuvieron prestando servicios durante años con contratos de duración determinada, si bien cuando se produce su conversión en indefinido, la empresa solo les reconoce como antigu?edad le fecha inicial del último contrato de duración determinada.

Existen casos, como uno de los aportados por el denunciante, Germán, que sigue un procedimiento judicial, del que se desprende que comienza a trabajar en FCC el 1 de julio de 2009 y que, desde esa fecha ha trabajado con contratos de duración determinados, la gran mayoría con contratos de interinidad por sustitución de vacaciones o libranzas, por consiguiente, en vulneración de derecho pues el referido contrato no podía utilizarse para ese tipo de sustituciones, siendo finalmente contratado de modo indefinido el 10 de junio de 2021.

De la documentación aportada, existen sentencias firmes y acuerdos de conciliación en sede judicial en los que se estima la pretensión del trabajador de la antigüedad de la fecha del primer contrato temporal a efectos de percibir el complemento de antigüedad establecido en el artículo 9 del convenio colectivo para la recogida de basuras de Madrid-Capital.

Existen dos Sentencias del TSJM en las que igualmente se reconoce en parte las pretensiones de los trabajadores en esos términos pero que aún no son firmes por haberse interpuesto por la empresa recurso de casación en unificación de doctrina:

- Procedimiento Recurso de Suplicación 35/2024 Secc. 1; Origen: Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, Procedimiento Ordinario 249/2023; Materia: Reclamación de Cantidad; Casación unificación doctrina Nº: 163/2024

- Procedimiento Recurso de Suplicación 277/2024 Secc. 6; Origen: Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid Y Procedimiento Ordinario 595/2023; Materia: Materias laborales individuales Casación unificación doctrina Nº: 155/2024.

Dado que todavía se encuentra pendiente una cuestión de fondo que afecta al alcance temporal de la antigu?edad que ha de reconocerse, pudiendo la doctrina que se dicte afectar con carácter general a otros supuestos similares, ha de aplicarse lo dispuesto en el artículo 20.5 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social , que obliga a la abstención de realizar actuaciones inspectoras cuando del asunto esté conociendo un órgano jurisdiccional cuyo pronunciamiento pueda condicionar el resultado de la actuación inspectora.

Se recuerda que el Inspector de Trabajo y Seguridad Social en la O.S. NUM001 procedió a comunicar a la empresa la interrupción de la prescripción de posibles deudas salariales y cotizaciones a la Seguridad Social desde el requerimiento de fecha 8 de junio de 2022, interrupción que debe considerarse vigente.

Una vez que se siente doctrina jurisprudencial sobre el asunto, se procederá a iniciar nuevas actuaciones inspectoras en orden a, si procede, depurar responsabilidades en materia de infracción administrativa en el orden social."

Entendemos que, en el caso de autos, la denuncia presentada por el letrado del actor y las posteriores actuaciones seguidas por la ITSS provocan efectos interruptivos de la prescripción, pues resulta evidente la voluntad de obtener el cumplimiento de la deuda por el trabajador, con independencia de que el letrado se refiriera de manera genérica a los trabajadores temporales subrogados por la empresa. El supuesto del actor quedaba incluido en aquella reclamación debiendo destacar que constan requerimientos expresos de la ITSS a la empresa sobre aportación de documentación y realización de alegaciones en relación con el concreto complemento aquí reclamado, identificándolo específicamente por remisión al art. 9 del Convenio, luego el deudor tuvo perfecto conocimiento de la reclamación que se efectuaba por el letrado con aquella denuncia. Es la propia empresa la que en sus alegaciones ante la ITSS alude a los diversos procesos judiciales que versan sobre la misma cuestión que la aquí controvertida, reconociendo así que es perfectamente consciente de las reclamaciones entabladas por sus trabajadores, idénticas a la del caso de autos. Y no podemos obviar que en dos ocasiones se le indica a la empresa por el funcionario actuante de la ITSS que se ha interrumpido la prescripción de las posibles deudas salariales derivadas de aquella reclamación. En tales condiciones no puede entenderse que se haya producido un abandono o dejación por parte del trabajador, a la vista del resultado de la denuncia interpuesta por su letrado en el año 2021 y de las actuaciones mantenidas en el tiempo durante los años 2022 y 2024 por la ITSS.

Especialmente ilustrativa a estos efectos resulta la STS 17-10-23 (R. 182/21) que declara que a efectos de interrumpir la prescripción en reclamación de diferencias salariales que la persona trabajadora considera adeudadas, basta con el correo electrónico remitido por quien aparece como su abogado, manifestando la existencia de cantidades adeudadas, sin que ello esté sujeto a que desde ese mismo acto comunicativo se haya identificado con precisión la causa y cuantía de lo reclamado. La Sala IV recuerda en esta sentencia la doctrina relativa a la prescripción de acciones -aplicación restrictiva, en cuanto que está fundada en la presunción de abandono o dejación del ejercicio del derecho y seguridad jurídica y la relativa a las condiciones para la interrupción, relevancia que el deudor conozca antes de la prescripción su obligación de pago- que lleva a concluir que en el caso enjuiciado el correo electrónico remitido equivale a una reclamación extrajudicial que causa efectos interruptivos de la prescripción. Así, que el correo no especificase las exactas partidas retributivas reclamadas no basta para negarle eficacia interruptiva, habida cuenta de que recae sobre el empleador la obligación de acreditar que las remuneraciones devengadas han sido satisfechas. A la empresa le corresponde acreditar el abono de las cantidades vencidas, reanudándose el cómputo del plazo anual posteriormente y respecto de las eventuales discrepancias.

También conviene traer a colación la STS de fecha 18/10/21 (R. 4480/2018) donde la cuestión controvertida consiste en determinar si el requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo a una empresa para que abone a todos sus trabajadores las diferencias salariales que pudieran resultar de la aplicación de un convenio colectivo, cuando la Inspección ha actuado en virtud de una denuncia sin que conste la identidad del denunciante, interrumpe la prescripción de la acción de reclamación de cantidad de las diferencias salariales interpuesta por una de las trabajadoras. La Sala IV confirma que dicho requerimiento de la Inspección interrumpe la prescripción extintiva. Argumenta que si se interpuso una denuncia ante la Inspección en relación con los salarios adeudados por la falta de aplicación del convenio marco estatal, cuya autoría no consta, y, como consecuencia de ella, la Inspección requirió a la empresa para que abonara a los trabajadores las diferencias salariales derivadas de la aplicación de la norma colectiva, habida cuenta de que la prescripción extintiva debe aplicarse de forma cautelosa y restrictiva, resolviendo las dudas en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción, al no haberse acreditado el abandono en el ejercicio de los derechos por parte de la demandante, concluye que la interposición de la citada denuncia ante la Inspección y el posterior requerimiento a la empresa, deben desplegar eficacia interruptiva de la prescripción extintiva en relación con la reclamación salarial de la actora.

La aplicación de la doctrina expuesta al caso de determina la desestimación del recurso de la empresa, habida cuenta de que la prescripción quedó interrumpida por la denuncia presentada por el letrado del demandante ante la ITSS y las posteriores actuaciones seguidas por la ITSS, requiriendo de personación a la empresa, de aportación de documental, y absteniéndose temporalmente del conocimiento del fondo del asunto a la espera de los pronunciamientos judiciales en los procesos ya entablados sobre la misma reclamación de cantidad por parte de otros trabajadores de la empresa; e informando expresamente a la empresa, en dos ocasiones, de que la prescripción de las posibles deudas salariales en relación con el complemento de antigüedad quedaba interrumpida desde el requerimiento de junio de 2022.

CUARTO.-En el primer motivo de censura jurídica del recurso interpuesto por el demandante se alega la infracción del art. 15.6 ET por considerar que en el cómputo de los días efectivamente trabajados deben incluirse 241 días de vacaciones que el trabajador no disfrutó en las finalizaciones de contratos temporales, señalando que no se puede admitir que a los fijos se les compute un año completo de antigüedad cuando solo presta servicios 11 meses y al temporal se le obliga a computar 12 meses trabajados (sin las vacaciones) para conseguir alcanzar la antigüedad de un año.

La parte recurrente reconoce en su recurso que el cálculo de los días a efectos de la fecha de antigüedad no se puede realizar de fecha a fecha porque el trabajador en este caso concreto ha tenido relevantes interrupciones desde que comenzó a prestar servicios como se recoge en el fundamento de derecho tercero de la sentencia.

En relación con las vacaciones en un supuesto similar al de autos, esta Sala de lo Social del TSJM, en sentencia de fecha 12/09/24 (R. 362/24), dijo lo siguiente:

"(...) Por tanto lo primero es precisar a qué efectos se está reclamando el reconocimiento de antigüedad, porque el criterio resolutorio es distinto ya que varía según se trate de unos u otros según se ha visto. Si, como aquí ocurre, se trata del reconocimiento a efectos de promoción económica (complemento de antigüedad) la doctrina de la unidad esencial del vínculo o el eventual carácter fraudulento de contratos temporales anteriores no desempeña ningún papel en el cálculo, ya que para la promoción económica en todo caso deben tomarse en consideración los servicios anteriormente prestados independientemente del tiempo transcurrido entre contrato y contrato, sean lícitamente temporales o no. Ahora bien, es también nuestro criterio (manifestado por ejemplo en la sentencia de esta sección segunda de 18 de abril de 2023, suplicación 1117/2022 , citada en la sentencia aquí recurrida) que en estos casos debe excluirse de cómputo los periodos entre contrataciones en los que no hubo relación laboral vigente, que es el criterio aplicado en la sentencia de instancia, puesto que se trata de fijar la vinculación del trabajador con la empresa y la misma no se produce cuando no hay contrato vigente. Este criterio tiene algunas matizaciones y excepciones:

A) Deben añadirse para el cómputo de antigüedad aquellos periodos de descanso retribuido que, no habiéndose disfrutado durante el contrato, se han compensado económicamente al finalizar la relación laboral, como puede ser el de vacaciones devengadas y no disfrutadas; (...)".

Sin embargo, en el caso de autos no consta que los 241 días de vacaciones a que se hace referencia en el HP sexto sean días de vacaciones devengados, no disfrutados y abonados al trabajador. No existe en el relato fáctico ningún elemento que así lo indique, reflejando el HP sexto únicamente los cálculos postulados por las partes para el caso de estimación de la demanda. No se ha probado que dichos días no fueron disfrutados ni que fueron compensados por su equivalente económico, como tampoco consta a la finalización de qué contratos responden esos días de vacaciones, por lo que no podemos incluirlos como días de prestación efectiva de servicios.

QUINTO.-En el segundo motivo de censura jurídica del recurso interpuesto por el demandante se alega la infracción de los arts. 15.6 y 17 ET y del art. 14 CE por entender que la práctica empresarial de no abonar el complemento de antigüedad computando el periodo de relación laboral con contratos temporales constituye una discriminación de los trabajadores temporales respecto de los trabajadores indefinidos. Y solicita que se abone una indemnización de 30.000 euros por daños morales.

Hemos de partir en esta materia de la cláusula cuarta de la Directiva /CE 1999/70, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que regula el principio de no discriminación, disponiendo lo siguiente:

"1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro-rata temporis.

3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.

4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas".

Por su parte, el art. 15.6 ET (en la redacción vigente al tiempo de suscribir el actor los contratos aquí controvertidos) dispone que "Las personas con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que las personas con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad de la persona trabajadora, esta deberá computarse según los mismos criterios para todas las personas trabajadoras, cualquiera que sea su modalidad de contratación".

El art. 9 del Convenio Colectivo de Recogida de Basuras Urbanas de Madrid (Contratas con el Ayuntamiento de Madrid), que regula el complemento de antigüedad aquí controvertido, no distingue entre trabajadores temporales y fijos.

La Sala IV del TS, en sentencia de fecha 24/01/24 (R. 279/22) recoge al hilo de la discriminación salarial lo siguiente:

" La Sala, en STS 117/2022, de 7 de febrero, Rcud.4371/2018 , examinando precisamente la retribución desigual de los trabajadores fijos y temporales, ha mantenido, con apoyo en la STC177/1993, de 31/Mayo que las diferencias retributivas entre el personal fijo y el personal temporal no son compatibles con el art. 14 CE , de manera que, un tratamiento "que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, a los que a veces se singulariza calificándolos como "trabajadores fijos" o "trabajadores de plantilla", en denominaciones tan imprecisas técnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de "trabajador pleno" de la empresa, por oposición a un estatuto más limitado o incompleto de trabajador temporal, son claramente discriminatorias, como ha defendido la STC 104/2004, de 28/Junio .

Hemos considerado también discriminatoria, con carácter general, toda diferencia en aquellos aspectos de la relación de trabajo en los que exista "igualdad radical e inicial entre unos y otros trabajadores"; y más específicamente, las diferencias salariales "cuando se demuestre que todos realizan un trabajo igual o similar" [ STC 136/1987, de 22/Julio ] ( STS 13/07/06 -Rec.294/05 -)", salvo que se acrediten razones objetivas que justifiquen ese desigual tratamiento del personal temporal respecto al fijo, conforme a lo dispuesto en el art. 15. 6 ET cuando establece que "Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos".

Finalmente, hemos defendido, aplicando la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70 , sobre empleos de duración determinada, que garantiza la no discriminación entre los trabajadores de duración determinada y los fijos comparables, subrayando que, "... la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo ( STC 177/1993 , de 31 de mayo , FJ3). En suma, cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas".

La sentencia de instancia rechaza que se haya producido una vulneración de derechos fundamentales razonando que la regla limitativa del cómputo del complemento de antigu?edad interesada por la empresa se puede desprender de una interpretación del tenor del precepto del convenio colectivo que regula tal complemento, tratándose de una interpretación que de hecho ha sido acogida en este caso, lo que evidencia que existe una justificación objetiva en cuanto a la distinción entre trabajadores temporales y fijos sometida a debate, recayendo sentencias diferentes, incluso dentro de la misma Sección del TSJ o de diferentes Juzgados Sociales, atendiendo a las peculiaridades de cada supuesto, según concurra o no fraude en la contratación temporal y apreciación o no de la unidad del vínculo, lo que descarta cualquier trato peyorativo o genérico para las personas con contratos temporales.

Tales argumentos deben ser confirmados. Entendemos que no se incurre en discriminación habida cuenta que no estamos ante supuestos comparables a los que se dé un trato diferente sin que concurra una justificación objetiva y razonable. Ciertamente el actor ha debido ejercitar una acción judicial para el reconocimiento de una antigüedad superior a la reconocida por la empresa y para el pago del complemento de antigüedad regulado en el art. 9 del convenio, pero no podemos obviar que su pretensión ha sido solo parcialmente estimada, habida cuenta que se aprecian importantes interrupciones en el vínculo laboral desde que se suscribiera el primer contrato y que ha prestado servicios para otras empresas durante largos periodos de tiempo cuando se han producido esas interrupciones (así se recoge en el FJ tercero con la valor de hecho probado). La situación del actor no era comparable a la de un trabajador indefinido en lo que respecta a la aplicación del art. 9 del Convenio, por lo que procede desestimar el último motivo del recurso del actor, confirmando la sentencia de instancia en todos sus términos.

VISTOSlos preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamosel recurso de suplicación formulado por DON Mariano y desestimamosel recurso de suplicación formulado por FCC MEDIO AMBIENTE S.A., y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado Social n º 40 de Madrid, de 18 de marzo de 2025, en el procedimiento n º 1055/2023 .Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente FCC MEDIO AMBIENTE S.A., incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, que se cuantifican prudencialmente en 800 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.

Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0626-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0626 25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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