Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 98/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 855/2024 de 03 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera
Ponente: ALICIA CATALA PELLON
Nº de sentencia: 98/2025
Núm. Cendoj: 28079340032025100090
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1494
Núm. Roj: STSJ M 1494:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34001360
Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Despidos / Ceses en general 500/2024
En Madrid a tres de febrero de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 855/2024, formalizado por el LETRADO D. EDUARDO RODRIGUEZ GONZALEZ en nombre y representación de Dña. Adela, contra la sentencia de fecha 17/06/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 500/2024, seguidos a instancia de Dña. Adela frente a Dña. Zaira, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
La sentencia recurrida ha considerado que la empleadora notificó a la actora su despido en forma legal, habiendo intentado su comunicación personal por burofax, hasta en dos ocasiones, sin que la trabajadora se personara en la oficina de Correos para recoger el envío y que siendo así, la circunstancia de que la trabajadora, en situación de baja laboral, prestara servicios a lo largo de esa situación suspensiva del contrato en otro domicilio, realizando tareas de empleada de hogar, justifica la extinción de la relación laboral de la que fue objeto, circunstancias por las que la calificación judicial del despido debe ser la de procedente.
Dicho pronunciamiento, ha sido recurrido en suplicación por la representación letrada de la trabajadora, articulando ocho motivos por el cauce procesal previsto en los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS.
El recurso de suplicación, ha sido impugnado.
1.- En primer lugar, la revisión del ordinal quinto, proponiendo que quede redactado como sigue:
Uno de los documentos que se citan en apoyo de la revisión es el numerado como 2.2 dentro del ramo de la parte demandada que, efectivamente, consta en el expediente digital.
Hemos visualizado de manera integral la prueba reseñada en el hecho probado y la citada en el recurso comprobando que, ciertamente, según la versión judicial, el 26 de marzo, se dejó aviso con referencia para su recogida en la oficina de correos, cuando en el histórico se indica que el 26 de marzo de 2024, a las 7.55 el envío se encontraba en la oficina de Correos de referencia para su recogida, pretendiendo la revisión la corrección de un mero error ortográfico en la palabra "entrega" que no existe inconveniente en admitir y rectificando la circunstancia de que el aviso se dejó el día 25 de marzo en lugar del al día siguiente, porque así figura en el documento 2.1 y se compadece con el hecho que se afirma en la versión alternativa propuesta en el recurso sobre que el histórico expresa que el día 26 de marzo, el envío se encontraba la oficina de Correos de referencia para su recogida.
Por ello, el hecho quinto queda redactado del modo siguiente:
2.- La revisión del ordinal sexto para que quede redactado como a continuación se expone:
Del documento número 4 de la parte demandada que obra el expediente digital aparece de manera clara que el día 2 de abril de 2024, el envío del burofax Premium resultó no entregado, habiéndose dejado aviso.
Siendo así, la circunstancia de que en el histórico aparezca que el día 3 de abril de 2024, a las 7.53 el envío se encontrara en la oficina de Correos de referencia para su recogida, y la sentencia, en el ordinal sexto explique que el aviso se dejó el 3 de abril, cuando según el documento 4 se dejó el día anterior, debe modificarse en el sentido de que cuando el hecho probado en su versión judicial indica que "el 3 de abril a las 7:53 se deja aviso", exprese que "el 2 de abril a las 17.00 h. se deja aviso", suprimiendo eso sí, de la nueva versión pretendida para el hecho sexto que la información contenida en el histórico de envíos es detallada, al tratarse de una valoración personal del recurrente y corrigiendo la fecha de intento del nuevo intento del día 27 de marzo, que aun cuando en la versión alternativamente propuesta a la judicial coincida con esta (10.12 h.) no es esa hora, la que figura en la documental citada en apoyo del motivo y la que después, se refleja en la fundamentación del recurso, siendo la hora correcta de ese intento de notificación las 10.08 horas.
Por ello, el nuevo hecho sexto queda redactado del modo siguiente:
3.- La modificación del hecho séptimo, para que quede redactado del siguiente modo:
No se admite, por cuanto a la versión propuesta, no alude al aviso dejado el 9 de abril de 2024 que se infiere de la lectura del documento 5.1. refiriéndose de manera exclusiva al documento nº 6, que, con independencia de que no aparezca citado en el ordinal séptimo del relato, es evidente que fue consultado por la Magistrada de instancia, la cual ha redactado el hecho tal y como resulta de tales documentales.
4.- En cuarto lugar, se insta la adición de un nuevo hecho, numerado como noveno redactado del siguiente modo:
Se admite porque consta en la documental citada en el recurso, dentro de la prueba aportada por la actora y al margen de su valoración.
4.- La modificación del ordinal cuarto, para que quede redactado como, a continuación, se expone:
No se admite por varios motivos.
En primer lugar, porque resulta indiferente la determinación de la persona que encargó el informe pericial que no precisa para su validez que sea encargado y con ello debe entenderse que abonado, por parte de la empleadora que aquí comparece en calidad de demandada.
En segundo lugar, porque como atinadamente se advierte en el escrito de impugnación, todas las cuestiones atinentes a una posible nulidad de la prueba por esa razón, no se adujeron en instancia y por lo tanto y como razonaremos, constituyen una cuestión nueva de imposible examen por este Tribunal.
Y en tercer lugar, porque tampoco podría prosperar la consecuencia que la parte anuda al éxito de la revisión fáctica, esto es, nulidad del informe pericial por facilitarse al detective una serie de datos relacionados como el nombre y apellidos de la trabajadora o la dirección en la que ella prestaba servicios por una persona que la demandante admite desconocer, la empleadora sostiene que es su marido y esta Sala desconoce de quien se trata, porque, como decimos, cualquier reflexión sobre esta concreta cuestión debiera haberse puesto de manifiesto, al menos, en la vista para que pudiera tener reflejo en la sentencia recurrida, que, lógicamente, omite su consideración al no haber sido planteada, tal y como hemos comprobado mediante el examen de la grabación del acto del juicio.
Por todo ello, el motivo decae.
Según aduce cuanto se declara probado en el relato fáctico infringe las previsiones contenidas en el artículo 42 del RD 1829/99 y ello por cuanto el primer intento de notificación se produjo el día 22-3-2024 a las 10:12 horas y la segunda entrega el 25-3-2024 a las 10:21 horas, es decir, no en hora distinta como prescribe el precepto citado como infringido.
Explica que el segundo burofax de 26-3-24, se intentó notificar el 27 de marzo 2024: 10:08h con resultado de "Destinatario ausente, se procederá a nuevo intento" y por lo tanto, ese segundo intento, no tuvo lugar dentro de los tres días como dispone el art. 42 de la norma citada, sino al quinto día el 2 de abril, 2024: 10:27 h. y dentro de la misma franja de hora, 10 de la mañana con una diferencia, en esta ocasión de 19 minutos, sin que tampoco conste que en el aviso dejado se hubiese hecho constar la identificación del remitente y que la actora disponía de un mes para retirar el envío de las oficinas de Correos, como exige la jurisprudencia citada como infringida, de suerte que la comunicación del despido por Burofax no ha cumplido los requisitos establecidos en el Decreto 1829/1999, sin haber intentado la empresa comunicarle de modo alternativo el despido mediante una mera advertencia del burofax para que lo recogiera en la Ofician de Correo, vía WhatsApp, o incluso advirtiendo en el propio SMAC de la existencia dela carta de despido, no siendo hasta el acto del juicio cuando sorpresivamente se alegó la existencia de una comunicación expresa de despido disciplinario, con la consiguiente indefensión que ha impedido conocer la causa del despido y con ello, ejercer una defensa acorde a las imputaciones efectuadas en la comunicación escrita.
La primera de ellas es que la empresaria, en su escrito de impugnación y como ya hiciera en la instancia, opone que la acción se encuentra caducada, citando en apoyo de la excepción que reproduce ahora en esta fase y que anticipó en la vista, una sentencia de esta Sala que fue revocada, precisamente, por una de las sentencias del Tribunal Supremo cuya doctrina cita la parte actora como infringida a lo largo de su recurso.
Y ello porque el análisis sobre una posible caducidad de la acción por despido pasa inexorablemente por averiguar si la actora rehusó la recepción de la comunicación escrita, pues de otro modo, nos encontraríamos ante lo que la demandante califica como despido tácito y como tal, improcedente.
La segunda es que la eventual nulidad de la prueba pericial practicada en instancia, por las razones que ahora se desarrollan extensamente, tal y como anticipamos en sede de revisión fáctica, no se puede examinar ahora por cuanto como decíamos, la parte actora no objetó la prueba en la vista y siendo así, todo su alegato constituye una cuestión nueva de imposible examen para la Sala en esta fase de recurso.
Del firme relato de hechos probados, los datos a partir de los que debemos partir, son los siguientes:
El 21-3-24 la empleadora envía burofax urgente a la trabajadora con resultado: No entregado por Sobran (No retirado en oficina).
Se intentó la entrega el 22-3-24, a las 10:12, con resultado destinatario ausente, se procederá a nuevo intento.
El 25-3-24, a las 10:21 horas, se intentó la entrega, con destinatario ausente, dejándose aviso.
El 26-3-24 figura que el envio se encuentra en la Oficina de Correo de referencia para su recogida.
Finaliza el plazo de retirada el 25-4-25 a las 8:25 con devolución de envío por finalización de plazo de retirada.
El 26-3-24 la empleadora envió burofax urgente a la trabajadora con resultado: No entregado por Sobrante (No retirado en oficina).
Se intentó entrega el 27-3-24 a las 10:08, con resultado destinatario ausente, se procederá a nuevo intento.
El 2-4-24 a las 10:27 horas, se intentó la entrega, con destinatario ausente dejándose aviso a las 17.00 h..
El 3-4-24 figura que el envío se encuentra en la Oficina de Correo de referencia para su recogida.
Finaliza el plazo de retirada el 3-5-24 a las 8:47 con devolución de envío por finalización de plazo de retirada.
A tenor del artículo 42 del Real Decreto 1829/1999 de 3 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios Postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales:
"1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.
3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario.
4. Si estando en el domicilio la persona que pueda recibir la notificación, se niega a aceptarla y a manifestar por escrito dicha circunstancia con su firma, identificación y fecha en la documentación del empleado del operador postal, se entenderá que no quiere hacerse cargo de la misma, haciéndose constar este extremo en la expresada documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
5. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento. A partir de este momento, dicha notificación tendrá el mismo tratamiento que las que hubieren sido rehusadas o rechazadas.
6. En todos los supuestos previstos en los párrafos anteriores, el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación en el aviso de recibo que, en su caso, acompañe a la notificación y en el aviso de llegada si el mismo procede".
Efectivamente, la Sala IV en la sentencia indicada en el recurso ( STS 29-1-20, Rec. nº. 2578/17), razona sobre el alcance del citado precepto que "... si bien la empresa puede proceder a notificar la carta de despido por el conducto que estime oportuno -entrega en mano al trabajador, correo certificado con acuse de recibo, conducto notarial, burofax...- optó por este último sistema. Una vez elegido el medio de notificación, para entender válidamente efectuada la misma, se han de aplicar las reglas que rigen el medio de comunicación elegido" sucediendo en este caso, que no consta que se observara el procedimiento contemplado en el artículo 42 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales dado que aunque figura intentada la entrega el 22-3-24, a las 10:12, por encontrarse la destinataria ausente indicándose que se procedería a un nuevo intento que se llevó a cabo el día 25-3-24, a las 10:21 horas, dejándose aviso, enviándose un segundo burofax el 26-3-24, cuya entrega se intentó el 27-3-24 a las 10:08, con idéntico resultado al encontrarse la destinataria ausente, intentándose de nuevo el 2-4-24 a las 10:27 horas, dejándose aviso, por lo que, aun admitiendo que se enviaron dos burofaxes, intentándose la entrega del primero los días 22-3-24 y el 25-3-24, este segundo intento (10:21 h.) se llevó a cabo a la misma hora que el primero (10:12 h.), enviándose un segundo burofax cuya entrega se intentó el día 27-3-24 y el 2-4-24, en esta ocasión, no solo a la misma hora (10:08 h y 10:27 h) sino trascurrido el plazo de tres días y en todos los casos, sin que figure en autos que el empleado del operador postal hubiera hecho constar su firma y el número de identificación en el aviso de recibo que, en su caso, acompañe a la notificación y en el aviso de llegada si el mismo procede, tal y como preceptúa la norma citada como infringida.
Todo ello conduce a entender que no habiéndose notificado a la destinataria, la carta de despido, este deba calificarse como improcedente, revocándose el fallo recurrido, fijándose la cuantía indemnizatoria en la suma de 5.023,78 euros, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.3 del RD 1620/2011, de 14 de noviembre, por incumplimiento del requisito relativo a la forma escrita de la comunicación de extinción, en cuyo caso se "presumirá que la persona empleadora ha optado por la aplicación del régimen extintivo del despido regulado en el Estatuto de los Trabajadores", debiendo estarse a las prescripciones de los artículos 110.1 LRJS y 56.1 ET y desestimándose, por todo lo razonado, la caducidad de la acción opuesta por la empresaria individual en su escrito de impugnación del recurso de suplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Doña Adela contra la sentencia nº por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, el 17 de junio de 2024, en autos número 500/2024, promovidos por la recurrente contra Doña Zaira, siendo parte del Ministerio Fiscal y revocándola declaramos improcedente el despido con fecha de efectos coincidente con la baja de la actora en la seguridad Social (22-3-24) pudiendo la empresaria, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, optar entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización de 5.023,78 euros que determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, esto es, 22-3-24.
Se advierte a la empresaria que en caso de que se opte por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia que declara la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por la empresaria lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, todo ello, a razón de un salario día de 44,1 euros y que si la empresaria no opta por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0855-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

