Última revisión
13/01/2025
Sentencia Social 870/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 289/2024 de 30 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera
Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES
Nº de sentencia: 870/2024
Núm. Cendoj: 28079340032024100970
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:13201
Núm. Roj: STSJ M 13201:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34002650
Juzgado de lo Social nº 03 de Móstoles Despidos / Ceses en general 547/2023
En Madrid a treinta de septiembre de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 289/2024, formalizado por el LETRADO D. JESUS TORTAJADA SALINERO en nombre y representación de DIRECCION000. y por el LETRADO D. MIGUEL HERREROS LAMPARERO en nombre y representación de Dña. Agueda, contra la sentencia de fecha 12/01/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Móstoles en sus autos número Despidos / Ceses en general 547/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Agueda frente a DIRECCION000., en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Formalizan recurso de suplicación las dos partes. La actora considera que el despido debe declararse improcedente porque en la comunicación remitida por burofax se refiere al cese inmediato, sin concretar fecha de efectos del despido.
La empresa formaliza recurso de suplicación porque entiende que es incompetente la jurisdicción social porque no hay relación laboral entre las partes.
Cada parte impugna el recurso de la contraria.
Formaliza recurso de suplicación al amparo del artículo 193.c) L.R.J.S por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto el artículo 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la excepción de incompetencia de jurisdicción. El recurso se basa en considerar que no hay relación laboral y por ello la incompetencia de jurisdicción. Se remite a los hechos probados segundo, cuarto , quinto , octavo a undécimo y decimocuarto. La empresa no tenía trabajadores y eran tres los socios al 33% en igualdad de condiciones, y con poderes máximos los tres, uno como administrador, y dos como apoderadas solidarias no tenían trabajadores, disponía los certificados digitales de la empresa y de los clientes con los que podía operar en su nombre. Las cantidades que consta en el hecho probado cuarto es por reparto societarios , la actora tomo la decisión abandonar la sociedad por lo que remitió a través de sus Letrados un burofax fechado el 03/03/2013 manifestando haber perdido la affectio Societatis proponiendo una separación ordenada mediante la venta de sus participaciones. No reúne las notas de ajeneidad, ni la de subordinación, ni la de dependencia., la demandante estaba facultada para:
Ordenar la marcha general de la Sociedad y su organización mercantil.
2.- Conocer, dirigir, organizar y vigilar el curso de los negocios sociales y la marcha de la situación económica, la administración y los servicios de la entidad, determinando la inversión de los fondos que resulten disponibles.
3.- Ejecutar los acuerdos de las Juntas Generales y Universales.
6.- Hacer pagos y cobros de todas clases...
7.- Celebrar, firmar, resolver y rescindir contratos de compraventa y suministro...
9.- Negociar y transigir toda cuestión en que esté interesada la sociedad, y en particular, los créditos, derechos, acciones y deudas de la misma...
10.- Con la más amplia libertad de estipulación...toda clase de préstamos y apertura de crédito en cuentas corrientes...
13.- Comprar, vender, permutar o, por cualquier título, adquirir o enajenar, hipotecar....
19.- ostentar la representación jurídica de la entidad ante Juzgados y Tribunales de cualquier jurisdicción y competencia.
Este extracto, junto con todas las recogidas en ambas escritoras de apoderamiento constatan la existencia de una socia, en condiciones de igualdad con los otros dos socios, en cuanto a posición de dominio en la misma, y en cuanto a capacidad obligacional de la empresa, que sin duda ejercía.
Estas facultades las ejercía, relaciona correos electrónicos en apoyo de sus alegaciones.
Alega, respecto de la ajenidad, podría ser discutible al no tener la recurrente al menos el 50% del capital social, pero tiene el 33% en igualdad de condiciones que los otros dos socios, aunque percibía una retribución a cuenta todos los meses, era variable en función de lo que se facturaba por la sociedad. Además ella misma abonaba su cuota del RETA, por lo que no se está ante un salario que retribuye el trabajo realizado según lo establecido en el artículo 26 del ET, sino ante un pago a cuenta de los beneficios empresariales, que pueden aumentar o disminuir con repercusión directa e inmediata sobre la retribución, asumiendo la demandante, de esta manera, el denominado riesgo de empresa que tiene todo aquel que trabaja por cuenta propia.
Respecto de la dependencia, se ha declarado probado el ejercicio por parte de la recurrente de sus facultades, a través de un apoderamiento con facultades absolutas, en igualdad de facultades que sus dos socios, dirigiendo ella misma, en última instancia, el trabajo que realizaba como responsable del área de contabilidad y fiscal, sin sujeción a horario o jornada, que no ha de olvidarse que constituye la actividad de la empresa y su razón de ser. En consecuencia estamos ante unos servicios profesionales, ajenos absolutamente a la naturaleza laboral del vínculo (pues si se hubiera deseado un trabajador por cuenta, no se hubieran vendido el 33% de las participaciones sociales, ni se hubiera apoderado a la actora), nunca se han prestado dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. Es un trabajo que se ha efectuado en desarrollo de relación distinta de la que define su artículo 1.1 , al faltar las notas de ajeneidad, dependencia y subordinación, inexistente entre los tres socios que han configurado una actividad mercantil profesional, en igualdad de condiciones para su explotación, a riesgo y ventura compartidos. Señala el contenido del hecho probado decimocuarto que la actora manifiesta que quiere separarse de la relación mercantil y también refleja una baja voluntaria.
Invoca STSJ de distintas s en apoyo de sus argumentos.
La trabajadora IMPUGNA el recurso, se remite al contenido de la sentencia, se le impuso un horario por el administrador, realizaba tareas ordinarias.
Art 1.1. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.
Art. 8.11. El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel.
El contrato de trabajo aparece definido en el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores como la prestación de servicio voluntaria y retribuida por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona denominada empleador o empresario. La propia definición no sitúa ante los requisitos indispensables para poder afirmar que estamos ante un vínculo laboral y son:
1.- Voluntariedad, frente a las prestaciones personales obligatorias
2.- Retribución, frente a los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad y trabajos familiares (salvo prueba en contra).
3.- Ajeneidad de los frutos producto de la actividad, frente a los trabajos realizados por cuenta propia.
4.- Inclusión dentro del ámbito de organización de otra persona denominada empresario.
El examen del presente motivo del recurso obliga a traer a colación, con carácter previo, la doctrina jurisprudencial establecida sobre las notas que definen el carácter laboral de una relación jurídica, derivadas de lo dispuesto en el artículo 1.1 ET .Es muestra de dicha doctrina, la STS -Sala 4ª- 24.1.2018 (RCUD 3595/2015 ),que la resume en los siguientes términos (fundamento jurídico tercero, punto 2):
"2.-(...) procede recordar la doctrina unificada de la Sala a propósito de la distinción entre el carácter laboral o civil de una relación, contenida entre otras en las SSTS de 25 de marzo de 2013 ( rcud. 1564/2012), de 29 de noviembre de 2010 ( rcud. 253/2010), de 18 de marzo de 2009 ( rcud. 1709/2007), de 11 de mayo de 2009 ( rcud. 3704/2007 ) y de 7 de octubre 2009 ( rcud. 4169/2008 ), entre muchas otras, en las que sientan los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral, y que cabe resumir en los siguientes:
b) Asimismo, aparte de la presunción Iuris tantum de laboralidad que el artículo 8 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su artículo 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios ( STS de 19 de julio de 2002, rcud. 2869/2001 y de 3 de mayo de 2005, rcud. 2606/2004 ).
c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios), regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia ( STS de 3 de noviembre de 2014, rcud. 739/2013 ).
d) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios que resume la STS de 9 de diciembre de 2004 (rcud 5319/2003 ) y que han reproducido posterioridad, muchas otras (por todas: SSTS de 12 de febrero de 2008, rcud. 5018/2005 ; de 22 de julio de 2008, rcud. 3334/2007 y de 25 de marzo de 2013, rcud. 1564/2012 ) en los siguientes términos:
1.- La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente. En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, A sensu contrario para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza.
2.- La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
3.- Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 , STS de 22 de abril de 1996 ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 15 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 )."
Es decir, las notas definitorias de una relación laboral son la dependencia y la ajenidad, pues la retribución y la voluntariedad son notas comunes a otros tipos de relación contractual
Respecto a la posible relación laboral de socios tenemos que tener en cuenta la jurisprudencia señalando la STS, Social sección 1 del 09 de marzo de 2022 ( ROJ: STS 1005/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1005 ) Sentencia: 206/2022 Recurso: 742/2019. Esta Sala, resolviendo un supuesto similar al ahora examinado, en sentencia de 28 de septiembre de 2017 (rcud. 3341/2015) ha señalado:
Debemos partir de los hechos probados y los que con el mismo valor consten en la fundamentación jurídica.
La actora se ocupaba del área de contabilidad y fiscal. Estaba en alta en el RETA desde el 01-01-2013. Actividad económica 6920: actividades de contabilidad. La empresa expedía documentos que denominaba "resumen de nómina" Aparecía "total trabajadores centro" 2 y la relación de trabajadores entre los que se encontraba la Sra. Agueda con la cuantía correspondiente.
El abono se realizaba mediante transferencia bancaria con la denominación de "nómina". Las cantidades eran variables de modo que en el año 2022 estuvieron comprendidas entre los 1.960,51 y los 2.851,56 euros siendo la media de 2.917,97 euros.
El 23-11-2012 se elevó a escritura pública la adquisición por la Sra. Agueda por cesión de participaciones sociales de la sociedad DIRECCION000. La compra se realizó el 01-09-2012. Había tres socios con un 33% cada uno.
La empresa tenía por objeto social la intermediación en la prestación de servicios, a través de los oportunos profesionales titulados al efecto, de asesoramiento jurídico, mercantil, fiscal, etc . Tenía un administrador único: D. Eladio.
El 23-11-2012 la empresa otorgó escritura de poder a favor de la Sra. Agueda y de la otra socia de forma solidaria Además tenía firma en el banco y podía realizar cheques. El 24-11-2017 la empresa otorgó nuevamente poderes a la Sra. Agueda y a la otra socia de forma solidaria.
La Sra. Agueda era la responsable del departamento de contabilidad y fiscal para lo cual la empresa le facilitó un portátil y un móvil. En este ámbito establecía sus prioridades y debido al elevado volumen de clientes optó por concentrarse en la gestión de empresas descartando las declaraciones de la renta.
Disponía de certificados digitales de la empresa y de los clientes con los que podía operar en su nombre
. Además:
- Realizó gestiones para el alquiler de un local nuevo. Y se comunicaba con el arrendador sobre las instalaciones
- Mostró su parecer con relación a la alarma ( Igual para el texto y logo de la sociedad para los vinilos del nuevo local.)
- Remitió correo a los clientes cursando invitación para la inauguración de las nuevas instalaciones
- Remitía correos a los clientes sobre las condiciones de los servicios
- De cara a los clientes se presentaba como socia de la empresa responsable de la materia contable y fiscal Proponía cambios de informático
- Cursaba baja en móvil
- Proponía adquisición destructora de papel
- Igual con la máquina de café (correo 15-03-2019, fol. 169).
- Igual con portátiles (correo 02-12-2020, fol. 170).
- Por orden de D. Eladio sacó dinero con la tarjeta para pagar a la señora de la limpieza
- Había clientes que le pagaban los horarios directamente en su cuenta
- El 06-02-2023 se produjo un problema con el sistema de gestión A3 que tardó días en comunicar.
Desde el 14-12-2022 se rastrean correos en los que los socios muestran su disgusto por la falta de comunicación con la Sra. Agueda.
También mediante correos los clientes expresan su disconformidad . Tras la salida de la Sra. Agueda se decidió externalizar el servicio de contabilidad y fiscal aunque algún cliente se quedó con ella.
Desde la pandemia no volvió a las instalaciones físicas de la empresa.
- Mediante burofax fechado el 16-02-2023, entregado a la trabajadora el 20-02-2023 y firmado por el administrador de la sociedad se la requirió para que volviera. Se exponía que era necesaria su presencia para atender a los clientes y coordinar con el resto de departamentos la gestión. Se ponía de manifiesto que no existía un solo documento contable ni fiscal físico ya que todo estaba en el portátil que utilizaba. Se le comunicaba que debía cumplir con un horario de trabajo en las oficinas: de lunes a jueves de 10,00 a 13,30 y de 16,00 a 19,00 y los viernes de 10,00 a 14,00 horas. Se pedía además la remisión de una serie de información.
- Nuevo burofax el 24-02-2023 en que reiterando la entrega de documentación ponía de manifiesto la queja de un cliente (fol. 123). No consta la entrega.
La Sra. Agueda decidió abandonar la sociedad por lo que remitió a través de sus letrados burofax fechado el 03-03-2023 manifestando haber perdido el "affectio societatis" y proponiendo una separación ordenada mediante la venta de sus participaciones.
La Sra. Agueda recibió el 09-03-2023 un burofax fechado el 03-03-2023. Se le comunicaba la decisión de la sociedad de dar por terminada la relación respecto del puesto de responsable del departamento de contabilidad y fiscal "de cuya sociedad continuaba siendo socia de una tercera parte de las participaciones" y se reiteraba la comunicación de "CESE INMEDIATO DE SU ACTIVIDAD como Responsable del Departamento Contable y Fiscal". Además se la requería para que entregara: portátil con toda la información, teléfono móvil, llaves de acceso a las oficinas de la sociedad y llave de desactivación de la alarma, claves y documentación. Se relataban los hechos que motivaban tal decisión y se terminaba aludiendo al burofax recibido de los letrados "con los cual contactaré a la mayor brevedad, en busca de una posible solución y su salida ordenada de la sociedad como socia".
Por burofax fechado el 15-03-2023 se comunicaba el lugar donde debía dejar lo requerido y el 17-03-20233 entregó documentación, ordenador + alimentador, llaves, conector y desconector de alarma, tarjeta de banco de empresa y tarjeta de teléfono.
No entregó el móvil.
En la fundamentación jurídica señala la sentencia:
La fundamentación es compartida por esta Sala ha existido una relación laboral por cuenta de la empresa recibiendo órdenes del Administrador de la misma estando sujeta a un horario y percibía con el concepto de nómina una retribución variable, estaba sujeta al ámbito de dependencia de la empresa y se le comunico la decisión de poner fin a la relación respecto al puesto de responsable de contabilidad.
Existe una relación como socio del 33% y una relación laboral como responsable del departamento de contabilidad respecto a esa relación el Administrador le requirió para el cumplimiento del horario.
Existe relación laboral y el motivo y el recurso se desestima.
Se condena a la empresa al abono de 600 euros más IVA en concepto de honorarios del letrado de la parte recurrida.
Aunque no cita expresamente el art. 193 c) LRJS de las alegaciones que realiza debe entenderse que este es el motivo del recurso alegando la infracción de art. 55.1 y 4 ET y jurisprudencia que cita , sostiene que es necesario que en la carta de despido conste la fecha de sus efectos y es un requisito solemne y debe constar al margen de cualquier ambigüedad , señala que la empresa redacto el día 3 de marzo el butofax lo envía el día 6 de marzo de 2023 y se recibió por la actora el día 9, en la carta solo se refería a que el cese se producía con carácter inmediato, sin especificar la fecha de efectos.
En la sentencia recurrida se dice que es inmediato pero no concreta la fecha del despido. El recurrente sostiene que puede ser inmediato si se entrega la carta personalmente, pero no es el caso.
Impugna el motivo la recurrida, se remite al contenido de la sentencia recurrida.
La sentencia invocada por el recurrente STS, Social sección 1 del 27 de marzo de 2013 ( ROJ: STS 1808/2013 - ECLI:ES:TS:2013:1808 ) Recurso: 121/2012 señala :
"
En el supuesto de autos el burofax enviado a la actora y recibido el día 9 de marzo de 202 señala que el cese se producía con carácter inmediato y por lo tanto si tiene una referencia a la fecha de efectos.
Y los efectos del despido es la fecha en la que es recibido por la actora el burofax , es en esta fecha cuando se da por enterado del despido.
Por ello se desestima el motivo y el recurso.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación formalizados por el LETRADO D. JESUS TORTAJADA SALINERO en nombre y representación de DIRECCION000. y por el LETRADO D. MIGUEL HERREROS LAMPARERO en nombre y representación de Dña. Agueda.
Se condena a la empresa DIRECCION000 a abonar a la parte actora como honorarios de letrado 600 euros más IVA.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0289-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

