Última revisión
12/05/2025
Sentencia Social 972/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 581/2024 de 31 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera
Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
Nº de sentencia: 972/2024
Núm. Cendoj: 28079340032024100862
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:12472
Núm. Roj: STSJ M 12472:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34001360
En Madrid, a 31 de octubre de 2024, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmo/as. Sr/as. citado/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En los Recursos de Suplicación seguidos con el número 581/2024, formalizado por el letrado DON ANTONIO GIMÉNEZ ALHAMA, en nombre y representación de DON Jose Pedro; por el letrado DON ÁLVARO JAVIER SAN MARTÍN RODRÍGUEZ, en nombre y representación de INGENIERÍA DE SISTEMAS PARA LA DEFENSA DE ESPAÑA, S.A.; SME, MP (ISDEFE) contra la sentencia número 41/2024 de fecha 19 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Madrid, en los autos número 686/2023, seguidos a instancia del primer recurrente, frente a la empresa recurrente y a DON Nemesio, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, por resolución del contrato por voluntad del trabajador y tutela de derechos fundamentales, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
En resumen, las exigencias son las siguientes:
a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente
b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procésales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador
c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente
d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio
e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante
Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, reconociéndose al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral, no observándose por la empresa que pretende la supresión de hechos sin citar documento concreto del que pudiera resultar que son erróneos y remitiéndose a la testifical que no es susceptible de valoración en sede de suplicación, de conformidad con los principios de inmediación e instancia única que rigen el proceso laboral, siendo la magistrada a quo soberana para ello, por lo que la revisión fáctica se desestima.
1º) El actor tiene la categoría profesional de titulado superior (ingeniero eléctrico), adscrito al departamento de Facilities, que no se ha alterado, como tampoco el salario que consta.
2º) En el primer semestre del año 2022 se inició protocolo de acoso laboral por haber sido el actor denunciado por otro compañero, concluyendo con resolución de 26 de octubre de 2022, con la consideración de inexistencia de acoso y la recomendación del Comité de ética de que la Dirección de Operaciones y administración de RRHH analizase la organización funcional y jerárquica del área de Facilities, para solventar los problemas detectados durante la fase de instrucción, así como que sería conveniente reducir la interactuación profesional del actor con otras personas que pudieran depender de él.
3º) Hasta principios de enero de 2023 el demandante desempeñaba funciones de supervisor de la planta de Energía, respondiendo de la persona que lideraba el departamento de Facilities, teniendo personal que dependía de él, aproximadamente ocho personas.
4º) A partir de dicha fecha, el actor continua en el mismo departamento, en otra área, dependiendo igualmente de la persona que lo lidera, pero sin personal a su cargo, nombrándose a otra persona supervisor de la planta.
5º) A principios de marzo de 2023, se adscribe al demandante a una subárea del mismo departamento, pasando a depender del supervisor.
6º) El 26 de mayo de 2023 remite un correo al supervisor de planta y al director del departamento de Facilities, señalando que, desde febrero de 2023, ha requerido verbalmente descripción detallado y por escrito del nuevo puesto.
7º) En la misma fecha inicia situación de IT, por trastorno de ansiedad generalizada, estando en tratamiento psicológico desde noviembre de 2022, y psiquiátrico desde abril de 2023, emitiéndose informe que consideran que la patología está relacionada con conflictividad laboral.
8º) El 6 de junio de 2023, la empresa le remite correo electrónico, describiendo sus funciones.
De los hechos probados resulta que las condiciones de trabajo del actor se han mantenido en su integridad, habiéndosele cambiado de puesto de trabajo, tras la recomendación del Comité de Ética de la empresa, no constando cuales eran las funciones que hacía anteriormente y las que se le asignan después, consistiendo la modificación acreditada en que pasa, de depender, de la persona que dirigía el departamento de Facilities, a hacerlo del supervisor del área a la que se le asigna, dejando de tener personal a su cargo.
El artículo 41.1.f) del Estatuto de los Trabajadores establece que tendrá la consideración de modificación sustancial de las condiciones de trabajo la que afecta a las
La sentencia de la sección 6ª de esta Sala, de sec. 1ª, S 12-07-2024, nº 705/2024, rec. 167/2024, pone de manifiesto lo siguiente:
y efectivamente en el presente caso, consta acreditado que el actor continua desempeñando las funciones propias de su categoría habiendo cesado en las de supervisión, no suponiendo el cambio de categoría, en la que permanece, ni de ninguna de las condiciones contractuales, no existiendo prueba alguna de que tal responsabilidad se consolide como una condición del contrato del trabajador que la desempeña, por lo que hay que concluir que no ha existido modificación substancial de condiciones y, por tanto, no concurre el primero de los requisitos exigidos por el artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.
Pero es que tampoco puede colegirse del relato de probados que por tal cambio de puesto de trabajo se dañe la dignidad del trabajador. La juzgadora a quo considera que concurre ese menoscabo de la dignidad del trabajador porque pasa, de depender directamente del director del departamento de Facilities, a estar bajo la supervisión de otra persona intermedia, dejando de coordinar a unas ocho personas, pero no hay hechos de los que deducir que esto menoscabe la dignidad profesional del demandante, y menos aún la personal, porque no consta el contexto en el que se producen el cambio, al no haber dato alguno respecto de los puestos de los supervisores, si todos ellos son iguales o no, ni sus circunstancias, y menos aún hay datos respecto de los puestos ocupados por otras personas trabajadoras de la misma categoría y formación del actor, ni consta que sea relevante la asignación de la supervisión de un área para el desarrollo profesional y la consideración que ello supone en la empresa, como tampoco el que la responsabilidad y relevancia de las funciones que puedan desempeñar las personas trabajadoras de la categoría del actor, dependa de que cuenten o no con subordinados.
Por tanto, no podemos compartir la conclusión a la que llega la sentencia impugnada, en orden a considerar que el cambio quiebra la trayectoria profesional, porque en absoluto hay hechos de los que colegirlo, como tampoco la apreciación de que la tramitación de un protocolo de acoso frente al demandante conlleve estigmatización, porque eso supondría considerar que dicho instrumento de prevención es perjudicial para las personas trabajadoras, cuando su finalidad es proteger sus derechos, siendo significativo, en el presente caso, que el Comité de ética, aconsejase que el actor redujese su actuación profesional con otras personas que pudieran depender del mismo, lo que, sin duda, determinó su cambio de puesto de trabajo como medida para evitar la conflictividad laboral.
Es evidente que la empresa no es responsable de la denuncia formulada por su compañero ni de las desavenencias que puedan existir entre éste y el demandante, ni, por consiguiente puede imputársele sus problemas psicológicos que pueden deberse a este conflicto en el seno de la empresa, pero no están causados por incumplimiento alguno por parte de ésta que, además, ha seguido las indicaciones de dicho Comité, en orden a evitar la interacción del actor con personal a su cargo y, en cualquier caso, es evidente que una dolencia que se inicia meses antes de la modificación sustancial a la que se refiere en su demanda, no puede deberse a una vulneración de sus derechos fundamentales consecuente a ésta.
En consecuencia hemos de estimar el recurso de la demandada lo que conlleva la desestimación del del actor, articulado en un solo motivo por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la aplicación indebida de los artículos 8, 39 y 40 de la LISOS, por considerar que es insuficiente la indemnización que fijaba la sentencia impugnada, de 10.000 euros, por ser, a su juicio, la conducta empresarial muy grave, teniendo en cuenta su antigüedad, la necesidad de tratamiento médico y farmacológicos, concluyendo que debía fijarse en 100.000 euros, de manera que, al no apreciarse vulneración de derechos fundamentales, tampoco procede la indemnización reclamada.
Fallo
Que en los Recursos de Suplicación seguidos con el número 581/2024, formalizado por el letrado DON ANTONIO GIMÉNEZ ALHAMA, en nombre y representación de DON Jose Pedro; por el letrado DON ÁLVARO JAVIER SAN MARTÍN RODRÍGUEZ, en nombre y representación de INGENIERÍA DE SISTEMAS PARA LA DEFENSA DE ESPAÑA, S.A.; SME, MP (ISDEFE) contra la sentencia número 41/2024 de fecha 19 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Madrid, en los autos número 686/2023, seguidos a instancia del primer recurrente, frente a la empresa recurrente y a DON Nemesio, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, por resolución del contrato por voluntad del trabajador y tutela de derechos fundamentales, desestimamos el primero y estimamos el segundo, revocamos la resolución impugnada y desestimamos la demandada absolviendo a la demandada de sus pedimentos. Devuélvanse a la empresa el depósito y la consignación. SIN COSTAS.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0581-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
