Sentencia Social 99/2026 ...o del 2026

Última revisión
14/04/2026

Sentencia Social 99/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 249/2025 de 05 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera

Ponente: ANA GOMEZ HERNANGOMEZ

Nº de sentencia: 99/2026

Núm. Cendoj: 28079340032026100101

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:1897

Núm. Roj: STSJ M 1897:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34016050

NIG:28.079.00.4-2024/0017017

Procedimiento Recurso de Suplicación 249/2025

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

ORIGEN:

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 15 Despidos / Ceses en general 191/2024

Materia:Despido

Sentencia número: 99/2026-R

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. PATRICIA VALLE LORENZO

D./Dña. ANA GÓMEZ HERNANGÓMEZ

D./Dña. RAQUEL VICENTE ANDRES

En Madrid a cinco de febrero de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 249/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. PEDRO FECED MARTINEZ en nombre y representación de D./Dña. Luisa y LETRADO EN ENTIDAD MUNICIPAL en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia de fecha 16/12/2024 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 15 en sus autos número Despidos / Ceses en general 191/2024, seguidos a instancia de D./Dña. Luisa frente a AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ANA GÓMEZ HERNANGÓMEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. La demandante ha prestado servicios para la entidad municipal demandada desde el 8 de julio de 2019 con categoría de Auxiliar de Administración Taquillera, Grupo C2, con centro de trabajo en polideportivo municipal, horario de tarde, con retribución de 2.291,40 euros brutos con prorrata de pagas extraordinarias o 75,33 euros/día.

SEGUNDO. El inicio en la prestación de los servicios se produjo en la fecha indicada de 8 de julio de 2019 con suscripción de contrato de interinidad para sustitución de personas con derecho a reserva de puesto de trabajo durante período vacacional. (Por reproducido el documento que obra al número dos de la parte actora).

TERCERO. Con fecha 30 de septiembre de 2019 suscribió con la misma categoría, contrato de interinidad para cobertura temporal durante proceso selectivo para cobertura definitiva y/o desarrollo de oferta de empleo público en relación al código de puesto NUM000.

CUARTO. La prestación de servicios desde el inicio ha consistido en el desempeño como personal de administración/taquillera en polideportivo municipal.

QUINTO. Se produjo interrupción en la prestación de servicios entre 30 de julio de 2019 a 29 de septiembre de 2019.

SEXTO. Con efectos de 8 de enero de 2024 le fue comunicada la extinción de la relación laboral por cobertura de la plaza en proceso selectivo de promoción interna convocado por Resolución de 2 de diciembre de 2021 en relación a personal laboral fijo a la categoría de Técnico/a Auxiliar Administración General del Ayuntamiento de Madrid. (Por reproducida la comunicación que obra al documento uno del ramo de la parte actora).

SÉPTIMO. La demandante no ostentaba la condición de representante de las personas trabajadoras.

OCTAVO. Resulta de aplicación el Convenio colectivo para el personal laboral de la entidad demandada."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Luisa con DNI NUM001 frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID, declarando la IMPROCEDENCIA del despido de 8 de enero de 2024 de la relación laboral indefinida sin fijeza mantenida desde el 8 de julio de 2019, condenando a la demandada a readmitir a la demandante con abono de los salarios dejados de percibir en importe diario de 75,33 euros o a optar por la extinción de la relación laboral abonando el importe de 11.394,22 euros."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Luisa y AYUNTAMIENTO DE MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/03/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05/02/2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Se interpone recurso de suplicación tanto por la trabajadora demandante como por el Ayuntamiento de Madrid frente a la sentencia por la que se estimaba parcialmente la demanda declarando la improcedencia del despido de fecha 08/01/24 en el ámbito de la relación laboral como indefinida no fija de la Sra. Luisa con los efectos inherentes a tal declaración.

El recurso de la actora se articula a través de tres motivos de revisión fáctica y otros tres de censura jurídica. El recurso del Ayuntamiento de Madrid se articula a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica. Ambas partes han presentado escrito de impugnación.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

1.- Recurso del Ayuntamiento de Madrid.

En el motivo del recurso dirigido a la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) LRJS, la parte recurrente solicita la modificación del ordinal PRIMERO para incluir que la actora prestaba sus servicios como personal laboral temporal.

El examen de este motivo de suplicación obliga, ante todo, a recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de la Sala IV del TS, entre otras la STS 22/11/2021, rec. 106/2021 señala que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva - y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. ....

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Entendemos que aplicando los citados criterios al recurso el motivo no puede tener favorable acogida porque no se identifica el documento en que se basa la revisión y porque ya los hechos probados segundo y tercero precisan la modalidad de los contratos suscritos por la trabajadora.

2.- Recurso de la demandante.

En el primer motivo del recurso dirigido a la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) LRJS, la parte actora solicita la adición de un hecho probado NOVENO con el siguiente contenido:

"Por resolución de 2 de diciembre de 2021 del Director General de Planificación de Recursos Humanos se convocaron plazas para el acceso, mediante promoción interna independiente de personal laboral fijo, a la categoría de Técnico/a Auxiliar Administración General del Ayuntamiento de Madrid.

Las plazas convocadas eran 65 plazas (15 plazas correspondientes a la ejecución de la Oferta de Empleo Público del año 2018, 25 plazas correspondientes a la ejecución de la Oferta de Empleo Público del año 2019 y 25 plazas correspondientes a la ejecución de la Oferta de Empleo Público del año 2020) de la categoría de Técnico/a Auxiliar Administración General del Ayuntamiento de Madrid. Dichas plazas estaban encuadradas en el Grupo C, Subgrupo C2: Técnicos Auxiliares, Especialidad profesional Administración General, de los establecidos en el artículo 6 del Acuerdo de 29 de octubre de 2020 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, por el que se aprueba el Acuerdo de 30 de septiembre de 2020 de la Mesa de Negociación del Personal Laboral del Ayuntamiento de Madrid por el que se regulan los sistemas de clasificación y ordenación del personal laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos, modificado por Acuerdo de 2 de septiembre de 2021 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se aprueba el Acuerdo de 29 de junio de 2021 de la Mesa General de Negociación del Personal Laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos (BOAM núm. 8.968, de 6 de septiembre de 2021).

Reservaba la posibilidad de participar en dicha convocatoria a quienes tuvieron la condición de personal laboral fijo del Ayuntamiento de Madrid".

A continuación, se solicita la adición de un hecho probado DÉCIMO con el siguiente contenido:

"Por acuerdo de 11 de octubre de 2018 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid se aprobó el Acuerdo de 11 de septiembre de 2018 de la Mesa General de empleo sobre criterios a aplicar en el proceso de estabilización y consolidación.

En él se detalla que las plazas a incluir en las OEP serían:

- Plazas afectadas por el proceso de consolidación según disposición transitoria cuarta TREBEP .

- Plazas afectadas según 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

- Las plazas de personal laboral con contrato de obra o servicio determinado que estén comprendidas en el tramo de estabilización, en puesto de RPT o en puestos sin dotación referenciada, pero cuya prestación de servicios responda a necesidades estructurales.

- Las plazas reservadas por estar su titular en situación de excedencia por cuidado de familiar, violencia de género, etc. siempre que estén comprendidas en el tramo de estabilización.

- Plazas de indefinidos no fijos por sentencia judicial.

Asimismo indica que tras la aprobación y publicación de la OEP, se informará a los trabajadores y trabajadoras, mediante medio que garantice la constancia de su recepción, de que su plaza va a ser ofertada y pueden, en su caso, participar en la convocatoria.

Dicho acuerdo consta en autos y se tiene por reproducido"

Por último, se solicita la adición de un hecho probado UNDÉCIMO del siguiente tenor:

"Por Resolución del Director General de Planificación de Recursos Humanos, se dispuso el nombramiento como personal laboral fijo de los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado para proveer mediante promoción interna independiente 65 plazas de la categoría de Técnico/a auxiliar administración general de personal laboral fijo del Ayuntamiento de Madrid. Una de las plazas adjudicadas era la nº NUM000."

Entendemos que aplicando los criterios antes expuestos las modificaciones propuestas no puede tener favorable acogida porque se pretende la inclusión de elementos normativos en los hechos probados, además de que a la resolución de 2 de diciembre de 2021 ya se alude en el HP sexto, sin que sea controvertido el contenido de dicha resolución, como tampoco lo es el hecho de que la actora no tenía la condición de indefinida no fija cuando se convocó el proceso selectivo y que no participó en él.

TERCERO.- Censura jurídica.

En sede de censura jurídica, por el adecuado cauce procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS ,denuncia el Ayuntamiento de Madrid la infracción por la sentencia de instancia del artículo 49.1 b) y c ) ET por considerar que ni a la actora se la podía considerar como indefinida no fija a efectos del presente procedimiento porque no existía sentencia judicial previa que así lo declarara, ni se ha producido un despido sino una extinción del contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza tras el correspondiente proceso selectivo.

Por su parte, la demandante en su recurso denuncia en primer lugar la infracción de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, alegando una vulneración de derechos fundamentales que no concreta en este motivo, pues se limita a aludir a las resoluciones dictadas en el proceso selectivo llevado a cabo por la demandada y a diferentes sentencias del TC, TJUE y TS para concluir que "de todo ello deriva la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia".En el siguiente motivo alega la infracción de los artículos 55.5 y 6 ET por considerar que el despido debe calificarse como nulo por haberse adjudicado la plaza que ocupaba la actora sin permitirle participar en el proceso selectivo por no ser fija. Además, interesa la condena al abono de una indemnización de 7.501 euros morales por vulneración de derechos fundamentales sin ninguna alusión al derecho fundamental vulnerado como base de esta reclamación económica ni ninguna otra referencia específica al caso de autos.

El examen de la censura jurídica ha de efectuarse a la luz de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en ellos consta que la demandante ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Madrid desde el 8 de julio de 2019 con categoría de Auxiliar de Administración Taquillera, Grupo C2, con centro de trabajo en polideportivo municipal.

El inicio en la prestación de los servicios se produjo el 8 de julio de 2019 con suscripción de contrato de interinidad para sustitución de personas con derecho a reserva de puesto de trabajo durante período vacacional. Con fecha 30 de septiembre de 2019 suscribió con la misma categoría, contrato de interinidad para cobertura temporal durante proceso selectivo para cobertura definitiva y/o desarrollo de oferta de empleo público en relación al código de puesto NUM000. Se produjo interrupción en la prestación de servicios entre 30 de julio de 2019 a 29 de septiembre de 2019.

Con efectos de 8 de enero de 2024 le fue comunicada la extinción de la relación laboral por cobertura de la plaza en proceso selectivo de promoción interna convocado por Resolución de 2 de diciembre de 2021 en relación a personal laboral fijo de la categoría de Técnico/a Auxiliar Administración General del Ayuntamiento de Madrid.

La sentencia de instancia, antes de analizar la cuestión relativa a la extinción del contrato de la actora, considera que la relación laboral era de carácter indefinido no fijo porque el primer contrato se celebró en fraude de ley. Así, dispone que:

"La suscripción del primer contrato al amparo de modalidad de duración determinada (interinidad por reserva de puesto de trabajo) para cobertura de personas que se encuentran en situación de disfrute de vacaciones supone fraude en la contratación dado que las ausencias por permisos o vacaciones forman parte de la organización de recursos humanos que ha de ser contemplada por la empleadora, así, entre otros pronunciamientos los del Tribunal Supremo respecto a contratos de interinidad de sustitución por vacaciones o permisos, los de 9 de diciembre de 2012, RCUD 101/2023 y 20 de octubre de 2019, RCUD 1070/2017.

Con ello, y dado que la relación se ha mantenido con unidad en la vinculación, para el desempeño de las mismas funciones e integradas en la actividad habitual de la empleadora se ha producido una circunstancia que determinó desde el inicio la existencia de una relación laboral que por tratarse del ámbito de empleo público se considera indefinida sin fijeza.

La interrupción por un período de dos meses en un entorno de vinculación de cinco años y casi seis meses es irrelevante para desvirtuar la continuidad. Por ello, la relación, desde el primer momento gozaba de la calificación de indefinición sin fijeza (...)".

Tal pronunciamiento ha devenido firme porque no se cuestiona en el recurso de la demandada esa fraudulencia en la contratación desde el primer contrato, refiriéndose siempre el recurso a la validez del segundo contrato celebrado, sin combatir la fraudulencia declarada del primero -a partir del cual se considera a la actora INF en la sentencia-. Por tanto, hemos de partir del fraude en la contratación temporal desde el inicio, lo que no ha sido cuestionado en el recurso, por lo que la cuestión controvertida reside en determinar si el cese de la actora, (trabajadora indefinida no fija del Ayuntamiento de Madrid desde el inicio de su relación laboral), por cobertura reglamentaria de la plaza, constituye un despido o una válida extinción del contrato.

Para analizar dicha cuestión debemos partir de la STS, Pleno, de 28 de marzo de 2017, rec 1664/2015, que reconoció una indemnización de 20 días por año para el supuesto de extinción en estos casos de la relación laboral indefinida no fija, argumentado que:

"Tercera. Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cual debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET , pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo.

Cuarta. Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato."

Dicha doctrina se ha reiterado posteriormente, entre otras en las STS/4ª de 14 octubre 2013 (rcud. 68/2013 ), 21 enero y 11 febrero 2014 ( rcud. 1086/2013 y 1278/2013 ), 30 de abril y 11 mayo 2015 ( rcud. 376/2014 y 1090/2014 , respectivamente), 28 de marzo de 2019 (rcud 997/2017 ), o 5 de febrero de 2025 (rcud 5573/2023).

Así, la reciente STS de 5 de febrero de 2025 (R. 5573/2023) aborda la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria que corresponde al trabajador indefinido no fijo que es cesado por cobertura reglamentaria de la plaza, reiterando el criterio de que la indemnización adecuada es de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, sin que proceda la indemnización por despido improcedente. En concreto, dispone lo siguiente:

"La cobertura reglamentaria de la plaza no constituye un despido improcedente, si bien da derecho a la referida indemnización de veinte días mencionada [ SSTS 304/2020, de 12 de mayo (Rcud 825/2018 ); 310/2020, de 12 de mayo (Rcud 2019/2018 ), y 312/2020, de 12 de mayo (Rcud 2745/2018 ). Es ilustrativo, por lo demás, que esta indemnización de veinte días es la que estableció posteriormente la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (precedida del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio), no aplicable al presente supuesto por razones temporales, sin que proceda realizar aquí mayores precisiones.

3.- La indemnización de veinte días por año de servicio para la extinción del contrato indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza es, en efecto, la que confirma la STS del pleno 649/2021, de 28 de junio (Rcud 3263/2019 ), que, como venimos diciendo, es precisamente la sentencia referencial alegada en el presente recurso.

Como se sabe, la recién citada STS 649/2021, de 28 de junio, rectificó expresamente la anterior doctrina de esta Sala 4 ª sobre la duración inusual e injustificadamente larga de los contratos de interinidad por vacante. Esa rectificación se hizo como consecuencia de la STJUE de 3 de junio de 2021 (C-726/19 , Imidra). Pero esa rectificación no llevó a la STS 649/2021, de 28 de junio, a reconsiderar la cuantía de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio que la doctrina de esta Sala 4 ª había fijado para el supuesto de la extinción del contrato de trabajo del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza. Antes al contrario, como hemos visto, la STS 649/2021, de 28 de junio , reafirma "nuestra doctrina [expresada en la STS -pleno- de 28 de marzo de 2017, Rcud 1664/2015 y seguida, entre otras, por las SSTS 402/2017, de 9 de mayo (Rcud 1806/2015 ), 421/2017 , 12 de mayo (Rcud 1717/2015 ) y 651/2017, de 19 de julio (Rcud 4041/2015 )], según la que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades."

De ahí que no podamos compartir en este extremo el criterio de la -por lo demás razonada- sentencia recurrida que entiende que la cuantía de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio debe ser reconsiderada especialmente después de la STJUE de 3 de junio de 2021 (C-726/19 , Imidra). Al respecto, se ha de tener en cuenta que esta sentencia del TJUE realiza esas consideraciones sobre la premisa, no ya de que la extinción del contrato de interinidad no diera lugar en el derecho español por entonces a indemnización alguna, sino de que -según entendió el TJUE, sin que hagamos ahora ulteriores precisiones- la jurisprudencia nacional no aplicaba a los contratos de interinidad por vacante inusualmente largos la figura del indefinido no fijo, ni tampoco otorgaba indemnización alguna tras la extinción de estos contratos de tan larga duración. La sentencia del TJUE cita anteriores pronunciamientos del TJUE en el sentido de que la figura del trabajador indefinido no fijo "podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada."

En efecto, lo que declara la STJUE de 3 de junio de 2021 (C-726/19 , Imidra), es que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, "se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por un lado, permite, a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a trabajadores indefinidos no fijos como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores."

De conformidad con la anterior doctrina, la relación laboral en el caso de autos se ha extinguido por cobertura reglamentaria de la plaza vacante, no por despido, por lo que procede desestimar el recurso de la actora, en el que pretendía que se declarara la nulidad del mismo y estimar parcialmente el recurso del Ayuntamiento de Madrid en el sentido de revocar la sentencia de instancia que había considerado que el cese de la actora constituía un despido improcedente. Conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada, tratándose la actora de una trabajadora indefinida no fija, la extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza implica el reconocimiento a favor del trabajador de una indemnización de veinte días por año, hasta un máximo de 12 mensualidades.

En consecuencia, atendiendo a la antigüedad de la actora (08/07/19), la fecha de extinción del contrato (08/01/2024) y el salario mensual declarado probado (75,33 euros brutos/día), ello conlleva el derecho a una indemnización total de 6.905,25 eurosnetos, a cuyo abono se debe condenar a la empresa.

CUARTO.- Indemnización adicional.

La trabajadora interesa en su último motivo de recurso el abono de una indemnización en cuantía de 7.501 euros por infracción de los artículos 179.3 y 183.1 y 2 LRJS, para el caso de que se consideren vulnerados sus derechos fundamentales. Como ya hemos indicado antes, la parte recurrente no precisa ni en este motivo ni en el primero de censura jurídica en qué consiste tal vulneración, más allá de la declaración de nulidad del despido que solicita en el segundo, y que ha sido desestimada por no encontrarnos ante un despido. Hemos de partir del hecho indubitado de que la relación laboral se ha extinguido por cobertura de la plaza vacante, no por despido, por lo que no ha lugar a fijar ninguna otra indemnización adicional como sanción derivada de la contratación temporal o por daños morales, sin que en todo caso pueda considerarse que existe vulneración alguna por el hecho de no haber participado en el proceso selectivo, pues la actora no impugnó las bases de la convocatoria, siendo aquellas las normas que regularon el procedimiento y que quedaron firmes.

La extinción de la relación laboral indefinida no fija únicamente conlleva el abono de una indemnización de veinte días por año con un máximo de doce mensualidades, tal como hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dña. Luisa y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de suplicación interpuesto por la Letrada del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2024 del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, en el procedimiento nº 191/2024 y con revocación de la sentencia recurrida se estima parcialmente la demanda en el sentido de CONDENAR a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.905,25 eurosen concepto de indemnización derivada de la extinción de la relación laboral indefinida no fija por cobertura de vacante.

Sin expresa condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.

Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0115-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0115-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. La demandante ha prestado servicios para la entidad municipal demandada desde el 8 de julio de 2019 con categoría de Auxiliar de Administración Taquillera, Grupo C2, con centro de trabajo en polideportivo municipal, horario de tarde, con retribución de 2.291,40 euros brutos con prorrata de pagas extraordinarias o 75,33 euros/día.

SEGUNDO. El inicio en la prestación de los servicios se produjo en la fecha indicada de 8 de julio de 2019 con suscripción de contrato de interinidad para sustitución de personas con derecho a reserva de puesto de trabajo durante período vacacional. (Por reproducido el documento que obra al número dos de la parte actora).

TERCERO. Con fecha 30 de septiembre de 2019 suscribió con la misma categoría, contrato de interinidad para cobertura temporal durante proceso selectivo para cobertura definitiva y/o desarrollo de oferta de empleo público en relación al código de puesto NUM000.

CUARTO. La prestación de servicios desde el inicio ha consistido en el desempeño como personal de administración/taquillera en polideportivo municipal.

QUINTO. Se produjo interrupción en la prestación de servicios entre 30 de julio de 2019 a 29 de septiembre de 2019.

SEXTO. Con efectos de 8 de enero de 2024 le fue comunicada la extinción de la relación laboral por cobertura de la plaza en proceso selectivo de promoción interna convocado por Resolución de 2 de diciembre de 2021 en relación a personal laboral fijo a la categoría de Técnico/a Auxiliar Administración General del Ayuntamiento de Madrid. (Por reproducida la comunicación que obra al documento uno del ramo de la parte actora).

SÉPTIMO. La demandante no ostentaba la condición de representante de las personas trabajadoras.

OCTAVO. Resulta de aplicación el Convenio colectivo para el personal laboral de la entidad demandada."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Luisa con DNI NUM001 frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID, declarando la IMPROCEDENCIA del despido de 8 de enero de 2024 de la relación laboral indefinida sin fijeza mantenida desde el 8 de julio de 2019, condenando a la demandada a readmitir a la demandante con abono de los salarios dejados de percibir en importe diario de 75,33 euros o a optar por la extinción de la relación laboral abonando el importe de 11.394,22 euros."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Luisa y AYUNTAMIENTO DE MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/03/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05/02/2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Se interpone recurso de suplicación tanto por la trabajadora demandante como por el Ayuntamiento de Madrid frente a la sentencia por la que se estimaba parcialmente la demanda declarando la improcedencia del despido de fecha 08/01/24 en el ámbito de la relación laboral como indefinida no fija de la Sra. Luisa con los efectos inherentes a tal declaración.

El recurso de la actora se articula a través de tres motivos de revisión fáctica y otros tres de censura jurídica. El recurso del Ayuntamiento de Madrid se articula a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica. Ambas partes han presentado escrito de impugnación.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

1.- Recurso del Ayuntamiento de Madrid.

En el motivo del recurso dirigido a la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) LRJS, la parte recurrente solicita la modificación del ordinal PRIMERO para incluir que la actora prestaba sus servicios como personal laboral temporal.

El examen de este motivo de suplicación obliga, ante todo, a recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de la Sala IV del TS, entre otras la STS 22/11/2021, rec. 106/2021 señala que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva - y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. ....

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Entendemos que aplicando los citados criterios al recurso el motivo no puede tener favorable acogida porque no se identifica el documento en que se basa la revisión y porque ya los hechos probados segundo y tercero precisan la modalidad de los contratos suscritos por la trabajadora.

2.- Recurso de la demandante.

En el primer motivo del recurso dirigido a la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) LRJS, la parte actora solicita la adición de un hecho probado NOVENO con el siguiente contenido:

"Por resolución de 2 de diciembre de 2021 del Director General de Planificación de Recursos Humanos se convocaron plazas para el acceso, mediante promoción interna independiente de personal laboral fijo, a la categoría de Técnico/a Auxiliar Administración General del Ayuntamiento de Madrid.

Las plazas convocadas eran 65 plazas (15 plazas correspondientes a la ejecución de la Oferta de Empleo Público del año 2018, 25 plazas correspondientes a la ejecución de la Oferta de Empleo Público del año 2019 y 25 plazas correspondientes a la ejecución de la Oferta de Empleo Público del año 2020) de la categoría de Técnico/a Auxiliar Administración General del Ayuntamiento de Madrid. Dichas plazas estaban encuadradas en el Grupo C, Subgrupo C2: Técnicos Auxiliares, Especialidad profesional Administración General, de los establecidos en el artículo 6 del Acuerdo de 29 de octubre de 2020 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, por el que se aprueba el Acuerdo de 30 de septiembre de 2020 de la Mesa de Negociación del Personal Laboral del Ayuntamiento de Madrid por el que se regulan los sistemas de clasificación y ordenación del personal laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos, modificado por Acuerdo de 2 de septiembre de 2021 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se aprueba el Acuerdo de 29 de junio de 2021 de la Mesa General de Negociación del Personal Laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos (BOAM núm. 8.968, de 6 de septiembre de 2021).

Reservaba la posibilidad de participar en dicha convocatoria a quienes tuvieron la condición de personal laboral fijo del Ayuntamiento de Madrid".

A continuación, se solicita la adición de un hecho probado DÉCIMO con el siguiente contenido:

"Por acuerdo de 11 de octubre de 2018 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid se aprobó el Acuerdo de 11 de septiembre de 2018 de la Mesa General de empleo sobre criterios a aplicar en el proceso de estabilización y consolidación.

En él se detalla que las plazas a incluir en las OEP serían:

- Plazas afectadas por el proceso de consolidación según disposición transitoria cuarta TREBEP .

- Plazas afectadas según 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

- Las plazas de personal laboral con contrato de obra o servicio determinado que estén comprendidas en el tramo de estabilización, en puesto de RPT o en puestos sin dotación referenciada, pero cuya prestación de servicios responda a necesidades estructurales.

- Las plazas reservadas por estar su titular en situación de excedencia por cuidado de familiar, violencia de género, etc. siempre que estén comprendidas en el tramo de estabilización.

- Plazas de indefinidos no fijos por sentencia judicial.

Asimismo indica que tras la aprobación y publicación de la OEP, se informará a los trabajadores y trabajadoras, mediante medio que garantice la constancia de su recepción, de que su plaza va a ser ofertada y pueden, en su caso, participar en la convocatoria.

Dicho acuerdo consta en autos y se tiene por reproducido"

Por último, se solicita la adición de un hecho probado UNDÉCIMO del siguiente tenor:

"Por Resolución del Director General de Planificación de Recursos Humanos, se dispuso el nombramiento como personal laboral fijo de los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado para proveer mediante promoción interna independiente 65 plazas de la categoría de Técnico/a auxiliar administración general de personal laboral fijo del Ayuntamiento de Madrid. Una de las plazas adjudicadas era la nº NUM000."

Entendemos que aplicando los criterios antes expuestos las modificaciones propuestas no puede tener favorable acogida porque se pretende la inclusión de elementos normativos en los hechos probados, además de que a la resolución de 2 de diciembre de 2021 ya se alude en el HP sexto, sin que sea controvertido el contenido de dicha resolución, como tampoco lo es el hecho de que la actora no tenía la condición de indefinida no fija cuando se convocó el proceso selectivo y que no participó en él.

TERCERO.- Censura jurídica.

En sede de censura jurídica, por el adecuado cauce procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS ,denuncia el Ayuntamiento de Madrid la infracción por la sentencia de instancia del artículo 49.1 b) y c ) ET por considerar que ni a la actora se la podía considerar como indefinida no fija a efectos del presente procedimiento porque no existía sentencia judicial previa que así lo declarara, ni se ha producido un despido sino una extinción del contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza tras el correspondiente proceso selectivo.

Por su parte, la demandante en su recurso denuncia en primer lugar la infracción de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, alegando una vulneración de derechos fundamentales que no concreta en este motivo, pues se limita a aludir a las resoluciones dictadas en el proceso selectivo llevado a cabo por la demandada y a diferentes sentencias del TC, TJUE y TS para concluir que "de todo ello deriva la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia".En el siguiente motivo alega la infracción de los artículos 55.5 y 6 ET por considerar que el despido debe calificarse como nulo por haberse adjudicado la plaza que ocupaba la actora sin permitirle participar en el proceso selectivo por no ser fija. Además, interesa la condena al abono de una indemnización de 7.501 euros morales por vulneración de derechos fundamentales sin ninguna alusión al derecho fundamental vulnerado como base de esta reclamación económica ni ninguna otra referencia específica al caso de autos.

El examen de la censura jurídica ha de efectuarse a la luz de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en ellos consta que la demandante ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Madrid desde el 8 de julio de 2019 con categoría de Auxiliar de Administración Taquillera, Grupo C2, con centro de trabajo en polideportivo municipal.

El inicio en la prestación de los servicios se produjo el 8 de julio de 2019 con suscripción de contrato de interinidad para sustitución de personas con derecho a reserva de puesto de trabajo durante período vacacional. Con fecha 30 de septiembre de 2019 suscribió con la misma categoría, contrato de interinidad para cobertura temporal durante proceso selectivo para cobertura definitiva y/o desarrollo de oferta de empleo público en relación al código de puesto NUM000. Se produjo interrupción en la prestación de servicios entre 30 de julio de 2019 a 29 de septiembre de 2019.

Con efectos de 8 de enero de 2024 le fue comunicada la extinción de la relación laboral por cobertura de la plaza en proceso selectivo de promoción interna convocado por Resolución de 2 de diciembre de 2021 en relación a personal laboral fijo de la categoría de Técnico/a Auxiliar Administración General del Ayuntamiento de Madrid.

La sentencia de instancia, antes de analizar la cuestión relativa a la extinción del contrato de la actora, considera que la relación laboral era de carácter indefinido no fijo porque el primer contrato se celebró en fraude de ley. Así, dispone que:

"La suscripción del primer contrato al amparo de modalidad de duración determinada (interinidad por reserva de puesto de trabajo) para cobertura de personas que se encuentran en situación de disfrute de vacaciones supone fraude en la contratación dado que las ausencias por permisos o vacaciones forman parte de la organización de recursos humanos que ha de ser contemplada por la empleadora, así, entre otros pronunciamientos los del Tribunal Supremo respecto a contratos de interinidad de sustitución por vacaciones o permisos, los de 9 de diciembre de 2012, RCUD 101/2023 y 20 de octubre de 2019, RCUD 1070/2017.

Con ello, y dado que la relación se ha mantenido con unidad en la vinculación, para el desempeño de las mismas funciones e integradas en la actividad habitual de la empleadora se ha producido una circunstancia que determinó desde el inicio la existencia de una relación laboral que por tratarse del ámbito de empleo público se considera indefinida sin fijeza.

La interrupción por un período de dos meses en un entorno de vinculación de cinco años y casi seis meses es irrelevante para desvirtuar la continuidad. Por ello, la relación, desde el primer momento gozaba de la calificación de indefinición sin fijeza (...)".

Tal pronunciamiento ha devenido firme porque no se cuestiona en el recurso de la demandada esa fraudulencia en la contratación desde el primer contrato, refiriéndose siempre el recurso a la validez del segundo contrato celebrado, sin combatir la fraudulencia declarada del primero -a partir del cual se considera a la actora INF en la sentencia-. Por tanto, hemos de partir del fraude en la contratación temporal desde el inicio, lo que no ha sido cuestionado en el recurso, por lo que la cuestión controvertida reside en determinar si el cese de la actora, (trabajadora indefinida no fija del Ayuntamiento de Madrid desde el inicio de su relación laboral), por cobertura reglamentaria de la plaza, constituye un despido o una válida extinción del contrato.

Para analizar dicha cuestión debemos partir de la STS, Pleno, de 28 de marzo de 2017, rec 1664/2015, que reconoció una indemnización de 20 días por año para el supuesto de extinción en estos casos de la relación laboral indefinida no fija, argumentado que:

"Tercera. Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cual debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET , pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo.

Cuarta. Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato."

Dicha doctrina se ha reiterado posteriormente, entre otras en las STS/4ª de 14 octubre 2013 (rcud. 68/2013 ), 21 enero y 11 febrero 2014 ( rcud. 1086/2013 y 1278/2013 ), 30 de abril y 11 mayo 2015 ( rcud. 376/2014 y 1090/2014 , respectivamente), 28 de marzo de 2019 (rcud 997/2017 ), o 5 de febrero de 2025 (rcud 5573/2023).

Así, la reciente STS de 5 de febrero de 2025 (R. 5573/2023) aborda la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria que corresponde al trabajador indefinido no fijo que es cesado por cobertura reglamentaria de la plaza, reiterando el criterio de que la indemnización adecuada es de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, sin que proceda la indemnización por despido improcedente. En concreto, dispone lo siguiente:

"La cobertura reglamentaria de la plaza no constituye un despido improcedente, si bien da derecho a la referida indemnización de veinte días mencionada [ SSTS 304/2020, de 12 de mayo (Rcud 825/2018 ); 310/2020, de 12 de mayo (Rcud 2019/2018 ), y 312/2020, de 12 de mayo (Rcud 2745/2018 ). Es ilustrativo, por lo demás, que esta indemnización de veinte días es la que estableció posteriormente la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (precedida del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio), no aplicable al presente supuesto por razones temporales, sin que proceda realizar aquí mayores precisiones.

3.- La indemnización de veinte días por año de servicio para la extinción del contrato indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza es, en efecto, la que confirma la STS del pleno 649/2021, de 28 de junio (Rcud 3263/2019 ), que, como venimos diciendo, es precisamente la sentencia referencial alegada en el presente recurso.

Como se sabe, la recién citada STS 649/2021, de 28 de junio, rectificó expresamente la anterior doctrina de esta Sala 4 ª sobre la duración inusual e injustificadamente larga de los contratos de interinidad por vacante. Esa rectificación se hizo como consecuencia de la STJUE de 3 de junio de 2021 (C-726/19 , Imidra). Pero esa rectificación no llevó a la STS 649/2021, de 28 de junio, a reconsiderar la cuantía de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio que la doctrina de esta Sala 4 ª había fijado para el supuesto de la extinción del contrato de trabajo del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza. Antes al contrario, como hemos visto, la STS 649/2021, de 28 de junio , reafirma "nuestra doctrina [expresada en la STS -pleno- de 28 de marzo de 2017, Rcud 1664/2015 y seguida, entre otras, por las SSTS 402/2017, de 9 de mayo (Rcud 1806/2015 ), 421/2017 , 12 de mayo (Rcud 1717/2015 ) y 651/2017, de 19 de julio (Rcud 4041/2015 )], según la que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades."

De ahí que no podamos compartir en este extremo el criterio de la -por lo demás razonada- sentencia recurrida que entiende que la cuantía de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio debe ser reconsiderada especialmente después de la STJUE de 3 de junio de 2021 (C-726/19 , Imidra). Al respecto, se ha de tener en cuenta que esta sentencia del TJUE realiza esas consideraciones sobre la premisa, no ya de que la extinción del contrato de interinidad no diera lugar en el derecho español por entonces a indemnización alguna, sino de que -según entendió el TJUE, sin que hagamos ahora ulteriores precisiones- la jurisprudencia nacional no aplicaba a los contratos de interinidad por vacante inusualmente largos la figura del indefinido no fijo, ni tampoco otorgaba indemnización alguna tras la extinción de estos contratos de tan larga duración. La sentencia del TJUE cita anteriores pronunciamientos del TJUE en el sentido de que la figura del trabajador indefinido no fijo "podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada."

En efecto, lo que declara la STJUE de 3 de junio de 2021 (C-726/19 , Imidra), es que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, "se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por un lado, permite, a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a trabajadores indefinidos no fijos como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores."

De conformidad con la anterior doctrina, la relación laboral en el caso de autos se ha extinguido por cobertura reglamentaria de la plaza vacante, no por despido, por lo que procede desestimar el recurso de la actora, en el que pretendía que se declarara la nulidad del mismo y estimar parcialmente el recurso del Ayuntamiento de Madrid en el sentido de revocar la sentencia de instancia que había considerado que el cese de la actora constituía un despido improcedente. Conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada, tratándose la actora de una trabajadora indefinida no fija, la extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza implica el reconocimiento a favor del trabajador de una indemnización de veinte días por año, hasta un máximo de 12 mensualidades.

En consecuencia, atendiendo a la antigüedad de la actora (08/07/19), la fecha de extinción del contrato (08/01/2024) y el salario mensual declarado probado (75,33 euros brutos/día), ello conlleva el derecho a una indemnización total de 6.905,25 eurosnetos, a cuyo abono se debe condenar a la empresa.

CUARTO.- Indemnización adicional.

La trabajadora interesa en su último motivo de recurso el abono de una indemnización en cuantía de 7.501 euros por infracción de los artículos 179.3 y 183.1 y 2 LRJS, para el caso de que se consideren vulnerados sus derechos fundamentales. Como ya hemos indicado antes, la parte recurrente no precisa ni en este motivo ni en el primero de censura jurídica en qué consiste tal vulneración, más allá de la declaración de nulidad del despido que solicita en el segundo, y que ha sido desestimada por no encontrarnos ante un despido. Hemos de partir del hecho indubitado de que la relación laboral se ha extinguido por cobertura de la plaza vacante, no por despido, por lo que no ha lugar a fijar ninguna otra indemnización adicional como sanción derivada de la contratación temporal o por daños morales, sin que en todo caso pueda considerarse que existe vulneración alguna por el hecho de no haber participado en el proceso selectivo, pues la actora no impugnó las bases de la convocatoria, siendo aquellas las normas que regularon el procedimiento y que quedaron firmes.

La extinción de la relación laboral indefinida no fija únicamente conlleva el abono de una indemnización de veinte días por año con un máximo de doce mensualidades, tal como hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dña. Luisa y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de suplicación interpuesto por la Letrada del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2024 del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, en el procedimiento nº 191/2024 y con revocación de la sentencia recurrida se estima parcialmente la demanda en el sentido de CONDENAR a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.905,25 eurosen concepto de indemnización derivada de la extinción de la relación laboral indefinida no fija por cobertura de vacante.

Sin expresa condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.

Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0115-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0115-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Se interpone recurso de suplicación tanto por la trabajadora demandante como por el Ayuntamiento de Madrid frente a la sentencia por la que se estimaba parcialmente la demanda declarando la improcedencia del despido de fecha 08/01/24 en el ámbito de la relación laboral como indefinida no fija de la Sra. Luisa con los efectos inherentes a tal declaración.

El recurso de la actora se articula a través de tres motivos de revisión fáctica y otros tres de censura jurídica. El recurso del Ayuntamiento de Madrid se articula a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica. Ambas partes han presentado escrito de impugnación.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

1.- Recurso del Ayuntamiento de Madrid.

En el motivo del recurso dirigido a la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) LRJS, la parte recurrente solicita la modificación del ordinal PRIMERO para incluir que la actora prestaba sus servicios como personal laboral temporal.

El examen de este motivo de suplicación obliga, ante todo, a recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de la Sala IV del TS, entre otras la STS 22/11/2021, rec. 106/2021 señala que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva - y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. ....

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Entendemos que aplicando los citados criterios al recurso el motivo no puede tener favorable acogida porque no se identifica el documento en que se basa la revisión y porque ya los hechos probados segundo y tercero precisan la modalidad de los contratos suscritos por la trabajadora.

2.- Recurso de la demandante.

En el primer motivo del recurso dirigido a la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) LRJS, la parte actora solicita la adición de un hecho probado NOVENO con el siguiente contenido:

"Por resolución de 2 de diciembre de 2021 del Director General de Planificación de Recursos Humanos se convocaron plazas para el acceso, mediante promoción interna independiente de personal laboral fijo, a la categoría de Técnico/a Auxiliar Administración General del Ayuntamiento de Madrid.

Las plazas convocadas eran 65 plazas (15 plazas correspondientes a la ejecución de la Oferta de Empleo Público del año 2018, 25 plazas correspondientes a la ejecución de la Oferta de Empleo Público del año 2019 y 25 plazas correspondientes a la ejecución de la Oferta de Empleo Público del año 2020) de la categoría de Técnico/a Auxiliar Administración General del Ayuntamiento de Madrid. Dichas plazas estaban encuadradas en el Grupo C, Subgrupo C2: Técnicos Auxiliares, Especialidad profesional Administración General, de los establecidos en el artículo 6 del Acuerdo de 29 de octubre de 2020 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, por el que se aprueba el Acuerdo de 30 de septiembre de 2020 de la Mesa de Negociación del Personal Laboral del Ayuntamiento de Madrid por el que se regulan los sistemas de clasificación y ordenación del personal laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos, modificado por Acuerdo de 2 de septiembre de 2021 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se aprueba el Acuerdo de 29 de junio de 2021 de la Mesa General de Negociación del Personal Laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos (BOAM núm. 8.968, de 6 de septiembre de 2021).

Reservaba la posibilidad de participar en dicha convocatoria a quienes tuvieron la condición de personal laboral fijo del Ayuntamiento de Madrid".

A continuación, se solicita la adición de un hecho probado DÉCIMO con el siguiente contenido:

"Por acuerdo de 11 de octubre de 2018 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid se aprobó el Acuerdo de 11 de septiembre de 2018 de la Mesa General de empleo sobre criterios a aplicar en el proceso de estabilización y consolidación.

En él se detalla que las plazas a incluir en las OEP serían:

- Plazas afectadas por el proceso de consolidación según disposición transitoria cuarta TREBEP .

- Plazas afectadas según 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

- Las plazas de personal laboral con contrato de obra o servicio determinado que estén comprendidas en el tramo de estabilización, en puesto de RPT o en puestos sin dotación referenciada, pero cuya prestación de servicios responda a necesidades estructurales.

- Las plazas reservadas por estar su titular en situación de excedencia por cuidado de familiar, violencia de género, etc. siempre que estén comprendidas en el tramo de estabilización.

- Plazas de indefinidos no fijos por sentencia judicial.

Asimismo indica que tras la aprobación y publicación de la OEP, se informará a los trabajadores y trabajadoras, mediante medio que garantice la constancia de su recepción, de que su plaza va a ser ofertada y pueden, en su caso, participar en la convocatoria.

Dicho acuerdo consta en autos y se tiene por reproducido"

Por último, se solicita la adición de un hecho probado UNDÉCIMO del siguiente tenor:

"Por Resolución del Director General de Planificación de Recursos Humanos, se dispuso el nombramiento como personal laboral fijo de los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado para proveer mediante promoción interna independiente 65 plazas de la categoría de Técnico/a auxiliar administración general de personal laboral fijo del Ayuntamiento de Madrid. Una de las plazas adjudicadas era la nº NUM000."

Entendemos que aplicando los criterios antes expuestos las modificaciones propuestas no puede tener favorable acogida porque se pretende la inclusión de elementos normativos en los hechos probados, además de que a la resolución de 2 de diciembre de 2021 ya se alude en el HP sexto, sin que sea controvertido el contenido de dicha resolución, como tampoco lo es el hecho de que la actora no tenía la condición de indefinida no fija cuando se convocó el proceso selectivo y que no participó en él.

TERCERO.- Censura jurídica.

En sede de censura jurídica, por el adecuado cauce procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS ,denuncia el Ayuntamiento de Madrid la infracción por la sentencia de instancia del artículo 49.1 b) y c ) ET por considerar que ni a la actora se la podía considerar como indefinida no fija a efectos del presente procedimiento porque no existía sentencia judicial previa que así lo declarara, ni se ha producido un despido sino una extinción del contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza tras el correspondiente proceso selectivo.

Por su parte, la demandante en su recurso denuncia en primer lugar la infracción de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, alegando una vulneración de derechos fundamentales que no concreta en este motivo, pues se limita a aludir a las resoluciones dictadas en el proceso selectivo llevado a cabo por la demandada y a diferentes sentencias del TC, TJUE y TS para concluir que "de todo ello deriva la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia".En el siguiente motivo alega la infracción de los artículos 55.5 y 6 ET por considerar que el despido debe calificarse como nulo por haberse adjudicado la plaza que ocupaba la actora sin permitirle participar en el proceso selectivo por no ser fija. Además, interesa la condena al abono de una indemnización de 7.501 euros morales por vulneración de derechos fundamentales sin ninguna alusión al derecho fundamental vulnerado como base de esta reclamación económica ni ninguna otra referencia específica al caso de autos.

El examen de la censura jurídica ha de efectuarse a la luz de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en ellos consta que la demandante ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Madrid desde el 8 de julio de 2019 con categoría de Auxiliar de Administración Taquillera, Grupo C2, con centro de trabajo en polideportivo municipal.

El inicio en la prestación de los servicios se produjo el 8 de julio de 2019 con suscripción de contrato de interinidad para sustitución de personas con derecho a reserva de puesto de trabajo durante período vacacional. Con fecha 30 de septiembre de 2019 suscribió con la misma categoría, contrato de interinidad para cobertura temporal durante proceso selectivo para cobertura definitiva y/o desarrollo de oferta de empleo público en relación al código de puesto NUM000. Se produjo interrupción en la prestación de servicios entre 30 de julio de 2019 a 29 de septiembre de 2019.

Con efectos de 8 de enero de 2024 le fue comunicada la extinción de la relación laboral por cobertura de la plaza en proceso selectivo de promoción interna convocado por Resolución de 2 de diciembre de 2021 en relación a personal laboral fijo de la categoría de Técnico/a Auxiliar Administración General del Ayuntamiento de Madrid.

La sentencia de instancia, antes de analizar la cuestión relativa a la extinción del contrato de la actora, considera que la relación laboral era de carácter indefinido no fijo porque el primer contrato se celebró en fraude de ley. Así, dispone que:

"La suscripción del primer contrato al amparo de modalidad de duración determinada (interinidad por reserva de puesto de trabajo) para cobertura de personas que se encuentran en situación de disfrute de vacaciones supone fraude en la contratación dado que las ausencias por permisos o vacaciones forman parte de la organización de recursos humanos que ha de ser contemplada por la empleadora, así, entre otros pronunciamientos los del Tribunal Supremo respecto a contratos de interinidad de sustitución por vacaciones o permisos, los de 9 de diciembre de 2012, RCUD 101/2023 y 20 de octubre de 2019, RCUD 1070/2017.

Con ello, y dado que la relación se ha mantenido con unidad en la vinculación, para el desempeño de las mismas funciones e integradas en la actividad habitual de la empleadora se ha producido una circunstancia que determinó desde el inicio la existencia de una relación laboral que por tratarse del ámbito de empleo público se considera indefinida sin fijeza.

La interrupción por un período de dos meses en un entorno de vinculación de cinco años y casi seis meses es irrelevante para desvirtuar la continuidad. Por ello, la relación, desde el primer momento gozaba de la calificación de indefinición sin fijeza (...)".

Tal pronunciamiento ha devenido firme porque no se cuestiona en el recurso de la demandada esa fraudulencia en la contratación desde el primer contrato, refiriéndose siempre el recurso a la validez del segundo contrato celebrado, sin combatir la fraudulencia declarada del primero -a partir del cual se considera a la actora INF en la sentencia-. Por tanto, hemos de partir del fraude en la contratación temporal desde el inicio, lo que no ha sido cuestionado en el recurso, por lo que la cuestión controvertida reside en determinar si el cese de la actora, (trabajadora indefinida no fija del Ayuntamiento de Madrid desde el inicio de su relación laboral), por cobertura reglamentaria de la plaza, constituye un despido o una válida extinción del contrato.

Para analizar dicha cuestión debemos partir de la STS, Pleno, de 28 de marzo de 2017, rec 1664/2015, que reconoció una indemnización de 20 días por año para el supuesto de extinción en estos casos de la relación laboral indefinida no fija, argumentado que:

"Tercera. Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cual debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET , pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo.

Cuarta. Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato."

Dicha doctrina se ha reiterado posteriormente, entre otras en las STS/4ª de 14 octubre 2013 (rcud. 68/2013 ), 21 enero y 11 febrero 2014 ( rcud. 1086/2013 y 1278/2013 ), 30 de abril y 11 mayo 2015 ( rcud. 376/2014 y 1090/2014 , respectivamente), 28 de marzo de 2019 (rcud 997/2017 ), o 5 de febrero de 2025 (rcud 5573/2023).

Así, la reciente STS de 5 de febrero de 2025 (R. 5573/2023) aborda la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria que corresponde al trabajador indefinido no fijo que es cesado por cobertura reglamentaria de la plaza, reiterando el criterio de que la indemnización adecuada es de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, sin que proceda la indemnización por despido improcedente. En concreto, dispone lo siguiente:

"La cobertura reglamentaria de la plaza no constituye un despido improcedente, si bien da derecho a la referida indemnización de veinte días mencionada [ SSTS 304/2020, de 12 de mayo (Rcud 825/2018 ); 310/2020, de 12 de mayo (Rcud 2019/2018 ), y 312/2020, de 12 de mayo (Rcud 2745/2018 ). Es ilustrativo, por lo demás, que esta indemnización de veinte días es la que estableció posteriormente la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (precedida del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio), no aplicable al presente supuesto por razones temporales, sin que proceda realizar aquí mayores precisiones.

3.- La indemnización de veinte días por año de servicio para la extinción del contrato indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza es, en efecto, la que confirma la STS del pleno 649/2021, de 28 de junio (Rcud 3263/2019 ), que, como venimos diciendo, es precisamente la sentencia referencial alegada en el presente recurso.

Como se sabe, la recién citada STS 649/2021, de 28 de junio, rectificó expresamente la anterior doctrina de esta Sala 4 ª sobre la duración inusual e injustificadamente larga de los contratos de interinidad por vacante. Esa rectificación se hizo como consecuencia de la STJUE de 3 de junio de 2021 (C-726/19 , Imidra). Pero esa rectificación no llevó a la STS 649/2021, de 28 de junio, a reconsiderar la cuantía de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio que la doctrina de esta Sala 4 ª había fijado para el supuesto de la extinción del contrato de trabajo del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza. Antes al contrario, como hemos visto, la STS 649/2021, de 28 de junio , reafirma "nuestra doctrina [expresada en la STS -pleno- de 28 de marzo de 2017, Rcud 1664/2015 y seguida, entre otras, por las SSTS 402/2017, de 9 de mayo (Rcud 1806/2015 ), 421/2017 , 12 de mayo (Rcud 1717/2015 ) y 651/2017, de 19 de julio (Rcud 4041/2015 )], según la que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades."

De ahí que no podamos compartir en este extremo el criterio de la -por lo demás razonada- sentencia recurrida que entiende que la cuantía de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio debe ser reconsiderada especialmente después de la STJUE de 3 de junio de 2021 (C-726/19 , Imidra). Al respecto, se ha de tener en cuenta que esta sentencia del TJUE realiza esas consideraciones sobre la premisa, no ya de que la extinción del contrato de interinidad no diera lugar en el derecho español por entonces a indemnización alguna, sino de que -según entendió el TJUE, sin que hagamos ahora ulteriores precisiones- la jurisprudencia nacional no aplicaba a los contratos de interinidad por vacante inusualmente largos la figura del indefinido no fijo, ni tampoco otorgaba indemnización alguna tras la extinción de estos contratos de tan larga duración. La sentencia del TJUE cita anteriores pronunciamientos del TJUE en el sentido de que la figura del trabajador indefinido no fijo "podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada."

En efecto, lo que declara la STJUE de 3 de junio de 2021 (C-726/19 , Imidra), es que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, "se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por un lado, permite, a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a trabajadores indefinidos no fijos como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores."

De conformidad con la anterior doctrina, la relación laboral en el caso de autos se ha extinguido por cobertura reglamentaria de la plaza vacante, no por despido, por lo que procede desestimar el recurso de la actora, en el que pretendía que se declarara la nulidad del mismo y estimar parcialmente el recurso del Ayuntamiento de Madrid en el sentido de revocar la sentencia de instancia que había considerado que el cese de la actora constituía un despido improcedente. Conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada, tratándose la actora de una trabajadora indefinida no fija, la extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza implica el reconocimiento a favor del trabajador de una indemnización de veinte días por año, hasta un máximo de 12 mensualidades.

En consecuencia, atendiendo a la antigüedad de la actora (08/07/19), la fecha de extinción del contrato (08/01/2024) y el salario mensual declarado probado (75,33 euros brutos/día), ello conlleva el derecho a una indemnización total de 6.905,25 eurosnetos, a cuyo abono se debe condenar a la empresa.

CUARTO.- Indemnización adicional.

La trabajadora interesa en su último motivo de recurso el abono de una indemnización en cuantía de 7.501 euros por infracción de los artículos 179.3 y 183.1 y 2 LRJS, para el caso de que se consideren vulnerados sus derechos fundamentales. Como ya hemos indicado antes, la parte recurrente no precisa ni en este motivo ni en el primero de censura jurídica en qué consiste tal vulneración, más allá de la declaración de nulidad del despido que solicita en el segundo, y que ha sido desestimada por no encontrarnos ante un despido. Hemos de partir del hecho indubitado de que la relación laboral se ha extinguido por cobertura de la plaza vacante, no por despido, por lo que no ha lugar a fijar ninguna otra indemnización adicional como sanción derivada de la contratación temporal o por daños morales, sin que en todo caso pueda considerarse que existe vulneración alguna por el hecho de no haber participado en el proceso selectivo, pues la actora no impugnó las bases de la convocatoria, siendo aquellas las normas que regularon el procedimiento y que quedaron firmes.

La extinción de la relación laboral indefinida no fija únicamente conlleva el abono de una indemnización de veinte días por año con un máximo de doce mensualidades, tal como hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dña. Luisa y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de suplicación interpuesto por la Letrada del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2024 del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, en el procedimiento nº 191/2024 y con revocación de la sentencia recurrida se estima parcialmente la demanda en el sentido de CONDENAR a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.905,25 eurosen concepto de indemnización derivada de la extinción de la relación laboral indefinida no fija por cobertura de vacante.

Sin expresa condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.

Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0115-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0115-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dña. Luisa y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de suplicación interpuesto por la Letrada del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2024 del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, en el procedimiento nº 191/2024 y con revocación de la sentencia recurrida se estima parcialmente la demanda en el sentido de CONDENAR a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.905,25 eurosen concepto de indemnización derivada de la extinción de la relación laboral indefinida no fija por cobertura de vacante.

Sin expresa condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.

Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0115-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0115-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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