Última revisión
14/04/2026
Sentencia Social 102/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 265/2025 de 05 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera
Ponente: ANA GOMEZ HERNANGOMEZ
Nº de sentencia: 102/2026
Núm. Cendoj: 28079340032026100102
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:1898
Núm. Roj: STSJ M 1898:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34002650
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 30 Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg. Social, excluidos los prestacionales 582/2024
En Madrid a cinco de febrero de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 265/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JUAN IGNACIO OLMOS MARTINEZ en nombre y representación de CONSTRUCIA SL, contra la sentencia de fecha 21/01/2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 30 en sus autos número Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg. Social, excluidos los prestacionales 582/2024, seguidos a instancia de CONSTRUCIA SL frente a CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ANA GÓMEZ HERNANGÓMEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Se interpone recurso de suplicación por la empresa CONSTRUCIA S.L. frente a la sentencia por la que se desestimaba la demanda interpuesta contra la CONSEJERÍA DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, impugnando la resolución por la que se le imponían dos sanciones por infracción de la normativa en materia de prevención de riesgos.
El recurso se articula a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica. La parte contraria ha presentado escrito de impugnación.
El examen de este motivo de suplicación obliga, ante todo, a recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de la Sala IV del TS, entre otras la STS 22/11/2021, rec. 106/2021
Entendemos que, aplicando los citados criterios al recurso, el motivo no puede tener favorable acogida pues, en primer lugar, ya se da por reproducido el Plan de Seguridad y Salud en el propio hecho probado, no siendo por tanto necesaria su incorporación al relato fáctico. Además, la adición no es relevante para modificar el sentido del fallo porque no se articula ningún motivo de revisión jurídica en relación con la sanción por inexistencia de un procedimiento de trabajo adecuado en la empresa. Solo se combate en el recurso la infracción relativa a la falta del recurso preventivo, quedando la primera cuestión firme, con lo que cualquier revisión fáctica a tales efectos es totalmente intrascendente.
No se acepta la adición interesada por cuanto el HP primero ya recoge la forma en que se produjo el accidente, sin que se haya instado su revisión, y porque, además, el documento en que se basa ya ha sido valorado por la juez de instancia, como resulta de la lectura del párrafo cuarto del fundamento de derecho segundo y además se da por reproducido en el HP cuarto, lo que permite tenerlo en cuenta a efectos de examinar las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso.
En sede de censura jurídica, por el adecuado cauce procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS
En esencia, sostiene la empresa recurrente que la presencia del recurso preventivo no era obligatoria porque en el momento del accidente no se estaban realizando trabajos que requiriesen montar o desmontar elementos prefabricados pesados y que, de entenderse que sí era necesaria la presencia del recurso preventivo, la sanción impuesta no se corresponde con la conducta tipificada en el artículo 13.8.b de la LISOS, como infracción muy grave, solicitando que se anule dicha sanción o que subsidiariamente se califique la infracción como grave.
Como ya se ha adelantado antes, no se invoca ningún motivo de infracción jurídica en relación con la sanción impuesta a la empresa por insuficiencia de un procedimiento de trabajo seguro que regulase la movilidad de los equipos de trabajo y su coincidencia con trabajadores a pie en la misma zona de trabajo, durante el montaje de elementos prefabricados, por lo que la sanción impuesta por la comisión de esa falta grave, por importe de 2.451 euros, ha quedado firme. El objeto del recurso se centra en la segunda sanción, por la comisión de una falta muy grave, por importe de 49.181 euros, y cuya razón de ser es la ausencia del recurso preventivo.
El examen de la censura jurídica ha de efectuarse a la luz de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y teniendo en cuenta asimismo las afirmaciones con valor de hecho probado que se contienen en aquella, de lo que resulta que el día el 02/12/21 se produjo un accidente de trabajo consistente en el atropello de un trabajador de la empresa demandante por una plataforma elevadora autopropulsada. Los trabajos que se estaban realizando consistían en la instalación de pilares prefabricados, llevándose a cabo una operación en la que coincidían varios trabajadores a pie con una plataforma elevadora móvil y dos grúas en movimiento.
Consta que había finalizado la operación de montaje del pilar N10 y para seguir con la tarea de montaje todo el equipo se tenía que desplazar a la siguiente zona de trabajo planificada según las fases de montaje, que correspondía al K3 y J3, momento en el que se produjo el atropello.
Ha quedado acreditado que la empresa contaba con un Plan de Prevención de Riesgos laboral, pero no que aquel contemplara un procedimiento de trabajo seguro para todas las fases de instalación de los pilares prefabricados. En concreto no recoge la operación en la que coincidan varios trabajadores a pie con una plataforma elevadora móvil y dos grúas en movimiento, motivo por el que los trabajadores se iban adaptando a las circunstancias del momento.
En primer lugar, coincidimos con la sentencia de instancia en que el hecho de que el accidente se produjera cuando había terminado de montarse uno de los pilares no significa que hubiera terminado la ejecución de la obra en sí, ya que no habían finalizado las tareas de montaje de todos los pilares planificados, por lo que no puede excluirse la necesidad de presencia de recurso preventivo considerando que el trabajo había finalizado. No era así, sino que se estaban ejecutando las tareas propias de colocación de pilares, lo que incluía el traslado de la maquinaria de un lugar a otro de la obra para continuar con el montaje de los siguientes pilares prefabricados. La sentencia de instancia tiene en cuenta que el trabajador accidentado estaba dando indicaciones al equipo de montaje de los pilares de prefabricación para el cambio de posición de la plataforma elevadora y la grúa autopropulsada para ejecutar la colocación del siguiente pilar prefabricado en su posición, es decir, estaban ejecutando las tareas propias de la colocación de pilares.
La sanción que se impone a la empresa lo es por ausencia del recurso preventivo durante el montaje de elementos prefabricados pesados, actividad calificada como "con riesgos especiales" en el Anexo II del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción. Consta probado que el trabajador de la empresa que realizaba las funciones de recurso preventivo o responsable de seguridad estaba presente en la empresa el día en que ocurrió el accidente, pero lo que no se ha acreditado es que se encontrara en la zona donde se llevaba a cabo la instalación de pilares prefabricados, sino que se encontraba supervisando la cimentación de otra zona.
El art. 32.bis LPRL
El apartado 3 del art. 32.bis añade que
La Disposición adicional decimocuartade la LPRL
Por su parte, la
La necesidad de presencia del recurso preventivo que exige la ley está vinculada a la tarea peligrosa, no bastando con la mera presencia física en la empresa, consistiendo su función en la vigilancia activa, no en una mera presencia pasiva, pues en ello reside precisamente la exigencia de este requisito cuando se desarrollan actividades peligrosas o con riesgos especiales, que, en otro caso, carecería de sentido. Así lo ha entendido, por ejemplo, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Andalucía de fecha 12/09/2024 (R. 2784/2022) en un supuesto en que los recursos preventivos estaban presentes en la empresa, pero no vigilando las concretas tareas peligrosas que se estaban llevando a cabo. En el mismo sentido la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de fecha 17/05/2016 (R. 848/2016) que concluye en el mismo sentido respecto de la necesidad de presencia del recurso preventivo de la empresa contratista en el momento en que se ejecutan las actividades peligrosas.
En el caso de autos la sentencia de instancia se basa en el acta de la Inspección de Trabajo, entendiendo que no se ha practicado ninguna prueba que desvirtúe su contenido, y teniendo en cuenta que la actuación del inspector fue exhaustiva, visitó el centro de trabajo, se entrevistó con el empleado accidentado, el representante de la empresa y los compañeros del trabajador, así como con los operarios de las distintas empresas implicadas en los trabajos de ejecución de la obra, que presenciaron el accidente de trabajo. Y ha quedado acreditado que, si bien la empresa contaba con un Plan de Prevención de Riesgos laborales, aquel no contemplaba un procedimiento de trabajo seguro para todas las fases de instalación de los pilares prefabricados. En concreto no recogía la operación en la que coincidieran varios trabajadores a pie con una plataforma elevadora móvil y dos grúas en movimiento, sino que, como señaló el encargado a la Inspección, se iban adaptando los trabajadores a las circunstancias del momento. El trabajador accidentado estaba dando indicaciones para el cambio de posición de la plataforma elevadora y la grúa autopropulsada sin que existiera una orden para la realización de las tareas o en el que se evitara la coincidencia de los equipos de trabajo y operarios a pie, y sin que existiera ningún responsable de indicar o guiar al conductor de la plataforma. No había un procedimiento para el desplazamiento de maquinaria pesada utilizada para el montaje de pilares prefabricados ni para su coincidencia con trabajadores a pie en la misma zona de trabajo, sino que dependiendo de los factores existentes lo iban decidiendo los trabajadores sobre el terreno.
Por la inexistencia de un procedimiento de trabajo seguro se impuso la primera sanción a la empresa, que ha devenido firme por no ser atacada en suplicación. Y consideramos que a la vista de los disposiciones legales antes transcritas ( Disposición adicional decimocuarta de la LPRL y Disposición adicional única del Real Decreto 1627/1997), si el recurso preventivo hubiera estado presente en el momento del accidente y se hubiera vigilado la utilización de un procedimiento seguro mientras se llevaba a cabo la ejecución de la obra, el accidente no hubiera tenido lugar, pues le corresponde precisamente
Dispone este precepto que:
Para conocer los casos en que es preceptiva la presencia del recurso preventivo hemos de acudir al art. 32 bis.1 LPRL
Reglamentariamente se han considerado peligrosos o con riesgos especiales, entre otros, los trabajos recogidos en el artículo 22 bis.1.b) del Real Decreto 39/1997
Como puede comprobarse, este precepto reglamentario desarrolla el apartado b) del precepto legal (art. 32 bis.1 LPRL) incorporando una relación de trabajos que se consideran como peligrosos y entre los que, como sostiene la empresa en su recurso, no se incluye el montaje de elementos prefabricados pesados, que era el llevado a cabo en el momento del accidente. Ahora bien, en el ámbito específico de las obras de construcción, debe tenerse en cuenta el
En el caso de autos consta que esto es precisamente lo que se estaba llevando a cabo el día en que tuvo lugar el accidente: la instalación y montaje de pilares prefabricados. La empresa sostiene que, pese a que esta actividad se encuentre calificada como riesgo especial en el Anexo II del Real Decreto 1627/1997, a efectos de la aplicación de la sanción muy grave prevista en la LISOS, la enumeración que debe tenerse en cuenta no es la recogida en ese Anexo sino en el artículo 22 bis.1.b) Real Decreto 39/1997 que también hemos transcrito antes y que no incluye el montaje de elementos prefabricados entre los riesgos especiales. Y para ello se basa en la dicción de la Disposición Adicional 12ª de este Real Decreto 39/1997, cuando dispone en su apartado segundo que "A efectos de lo previsto en el
Así, sostiene que la ausencia de recurso preventivo encaja en el art. 12.15 b) de la LISOS y solo cuando esa ausencia además tiene lugar en un caso en que se están desarrollando las actividades peligrosas que enumera el art. 22 bis.1.b) del Real Decreto 39/1997 se podría aplicar el tipo del art. 13.8.b de la LISOS.
Hemos de examinar, por tanto, el contenido de estos dos preceptos.
El art. 12.15 b) LISOS
Y el art. 13.8 b) LISOS
No estamos de acuerdo con los argumentos de la empresa recurrente y ello por las siguientes razones: en primer lugar, cuando el art. 32 bis LPRL establece los supuestos en los que es necesaria la presencia de un recurso preventivo, no solo se prevé el hecho de que se desarrollen trabajos peligrosos o con riesgos especiales, sino también otros dos supuestos distintos. Ello implica que cuando la LISOS tipifica como infracción grave en su art. 12.15 b) y como muy grave en su art.13.8 b) "la falta de presencia de recursos preventivos cuando ello sea preceptivo"no está aludiendo únicamente al supuesto del apartado b) del art. 32bis.1 de la LPRL, sino a cualquiera de los tres supuestos previstos en ese apartado 1 del precepto de la LPRL. La clave para distinguir la conducta tipificada viene a continuación, en la adición que consta en el art. 13 y no en el 12. Así, la interpretación literal de las dos infracciones contempladas en la LISOS, una calificada como grave y la otra como muy grave, no deja lugar a dudas en cuanto a cuál sea el elemento diferenciador: el que se trate actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales. Y esta expresión de ninguna manera incluye solo las que propone la parte recurrente, sino cualesquiera otras que también hayan sido reglamentariamente calificadas como tal, como ocurre, en el concreto sector de las obras de construcción, con las enumeradas en el Anexo II del Real Decreto 1627/1997. El hecho de que la Disposición Adicional 12ª del Real Decreto 39/1997 aclare que las recogidas en ese RD se incluyen en aquellas que dan lugar a la infracción muy grave del art. 13.8 b) de la LISOS no excluye a las demás que también se califiquen como de riesgos especiales en cualquier otra norma reglamentaria. De hecho, dicha Disposición Adicional fue introducida por el Real Decreto 604/2006 que expresamente argumenta al efecto de tal adición lo siguiente:
Precisamente una de las actividades para las que existe un desarrollo reglamentario específico es la actividad de las obras de construcción, donde el Real Decreto 1627/1997 establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, y expresamente incluye los
En definitiva, no existe duda de que cuando la LISOS incrementa la gravedad de la sanción para calificarla como muy grave en el art. 13, lo hace en función de la circunstancia de que además de haberse omitido la presencia del recurso preventivo, ello hubiera acaecido en una actividad con riesgos especiales. Y tal era el caso de autos cuando sucedió el accidente, pues se estaban ejecutando tareas propias de la colocación de pilares, que es una actividad considerada como con "riesgos especiales" reglamentariamente, en el Real Decreto 1627/1997 que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción. Dado que la sanción se impuso en su grado mínimo y que tal graduación no ha sido cuestionada por la parte recurrente, procede confirmar la sentencia de instancia y la resolución administrativa impugnada.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, que se cuantifican prudencialmente en 800 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0115-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0115-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Se interpone recurso de suplicación por la empresa CONSTRUCIA S.L. frente a la sentencia por la que se desestimaba la demanda interpuesta contra la CONSEJERÍA DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, impugnando la resolución por la que se le imponían dos sanciones por infracción de la normativa en materia de prevención de riesgos.
El recurso se articula a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica. La parte contraria ha presentado escrito de impugnación.
El examen de este motivo de suplicación obliga, ante todo, a recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de la Sala IV del TS, entre otras la STS 22/11/2021, rec. 106/2021
Entendemos que, aplicando los citados criterios al recurso, el motivo no puede tener favorable acogida pues, en primer lugar, ya se da por reproducido el Plan de Seguridad y Salud en el propio hecho probado, no siendo por tanto necesaria su incorporación al relato fáctico. Además, la adición no es relevante para modificar el sentido del fallo porque no se articula ningún motivo de revisión jurídica en relación con la sanción por inexistencia de un procedimiento de trabajo adecuado en la empresa. Solo se combate en el recurso la infracción relativa a la falta del recurso preventivo, quedando la primera cuestión firme, con lo que cualquier revisión fáctica a tales efectos es totalmente intrascendente.
No se acepta la adición interesada por cuanto el HP primero ya recoge la forma en que se produjo el accidente, sin que se haya instado su revisión, y porque, además, el documento en que se basa ya ha sido valorado por la juez de instancia, como resulta de la lectura del párrafo cuarto del fundamento de derecho segundo y además se da por reproducido en el HP cuarto, lo que permite tenerlo en cuenta a efectos de examinar las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso.
En sede de censura jurídica, por el adecuado cauce procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS
En esencia, sostiene la empresa recurrente que la presencia del recurso preventivo no era obligatoria porque en el momento del accidente no se estaban realizando trabajos que requiriesen montar o desmontar elementos prefabricados pesados y que, de entenderse que sí era necesaria la presencia del recurso preventivo, la sanción impuesta no se corresponde con la conducta tipificada en el artículo 13.8.b de la LISOS, como infracción muy grave, solicitando que se anule dicha sanción o que subsidiariamente se califique la infracción como grave.
Como ya se ha adelantado antes, no se invoca ningún motivo de infracción jurídica en relación con la sanción impuesta a la empresa por insuficiencia de un procedimiento de trabajo seguro que regulase la movilidad de los equipos de trabajo y su coincidencia con trabajadores a pie en la misma zona de trabajo, durante el montaje de elementos prefabricados, por lo que la sanción impuesta por la comisión de esa falta grave, por importe de 2.451 euros, ha quedado firme. El objeto del recurso se centra en la segunda sanción, por la comisión de una falta muy grave, por importe de 49.181 euros, y cuya razón de ser es la ausencia del recurso preventivo.
El examen de la censura jurídica ha de efectuarse a la luz de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y teniendo en cuenta asimismo las afirmaciones con valor de hecho probado que se contienen en aquella, de lo que resulta que el día el 02/12/21 se produjo un accidente de trabajo consistente en el atropello de un trabajador de la empresa demandante por una plataforma elevadora autopropulsada. Los trabajos que se estaban realizando consistían en la instalación de pilares prefabricados, llevándose a cabo una operación en la que coincidían varios trabajadores a pie con una plataforma elevadora móvil y dos grúas en movimiento.
Consta que había finalizado la operación de montaje del pilar N10 y para seguir con la tarea de montaje todo el equipo se tenía que desplazar a la siguiente zona de trabajo planificada según las fases de montaje, que correspondía al K3 y J3, momento en el que se produjo el atropello.
Ha quedado acreditado que la empresa contaba con un Plan de Prevención de Riesgos laboral, pero no que aquel contemplara un procedimiento de trabajo seguro para todas las fases de instalación de los pilares prefabricados. En concreto no recoge la operación en la que coincidan varios trabajadores a pie con una plataforma elevadora móvil y dos grúas en movimiento, motivo por el que los trabajadores se iban adaptando a las circunstancias del momento.
En primer lugar, coincidimos con la sentencia de instancia en que el hecho de que el accidente se produjera cuando había terminado de montarse uno de los pilares no significa que hubiera terminado la ejecución de la obra en sí, ya que no habían finalizado las tareas de montaje de todos los pilares planificados, por lo que no puede excluirse la necesidad de presencia de recurso preventivo considerando que el trabajo había finalizado. No era así, sino que se estaban ejecutando las tareas propias de colocación de pilares, lo que incluía el traslado de la maquinaria de un lugar a otro de la obra para continuar con el montaje de los siguientes pilares prefabricados. La sentencia de instancia tiene en cuenta que el trabajador accidentado estaba dando indicaciones al equipo de montaje de los pilares de prefabricación para el cambio de posición de la plataforma elevadora y la grúa autopropulsada para ejecutar la colocación del siguiente pilar prefabricado en su posición, es decir, estaban ejecutando las tareas propias de la colocación de pilares.
La sanción que se impone a la empresa lo es por ausencia del recurso preventivo durante el montaje de elementos prefabricados pesados, actividad calificada como "con riesgos especiales" en el Anexo II del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción. Consta probado que el trabajador de la empresa que realizaba las funciones de recurso preventivo o responsable de seguridad estaba presente en la empresa el día en que ocurrió el accidente, pero lo que no se ha acreditado es que se encontrara en la zona donde se llevaba a cabo la instalación de pilares prefabricados, sino que se encontraba supervisando la cimentación de otra zona.
El art. 32.bis LPRL
El apartado 3 del art. 32.bis añade que
La Disposición adicional decimocuartade la LPRL
Por su parte, la
La necesidad de presencia del recurso preventivo que exige la ley está vinculada a la tarea peligrosa, no bastando con la mera presencia física en la empresa, consistiendo su función en la vigilancia activa, no en una mera presencia pasiva, pues en ello reside precisamente la exigencia de este requisito cuando se desarrollan actividades peligrosas o con riesgos especiales, que, en otro caso, carecería de sentido. Así lo ha entendido, por ejemplo, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Andalucía de fecha 12/09/2024 (R. 2784/2022) en un supuesto en que los recursos preventivos estaban presentes en la empresa, pero no vigilando las concretas tareas peligrosas que se estaban llevando a cabo. En el mismo sentido la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de fecha 17/05/2016 (R. 848/2016) que concluye en el mismo sentido respecto de la necesidad de presencia del recurso preventivo de la empresa contratista en el momento en que se ejecutan las actividades peligrosas.
En el caso de autos la sentencia de instancia se basa en el acta de la Inspección de Trabajo, entendiendo que no se ha practicado ninguna prueba que desvirtúe su contenido, y teniendo en cuenta que la actuación del inspector fue exhaustiva, visitó el centro de trabajo, se entrevistó con el empleado accidentado, el representante de la empresa y los compañeros del trabajador, así como con los operarios de las distintas empresas implicadas en los trabajos de ejecución de la obra, que presenciaron el accidente de trabajo. Y ha quedado acreditado que, si bien la empresa contaba con un Plan de Prevención de Riesgos laborales, aquel no contemplaba un procedimiento de trabajo seguro para todas las fases de instalación de los pilares prefabricados. En concreto no recogía la operación en la que coincidieran varios trabajadores a pie con una plataforma elevadora móvil y dos grúas en movimiento, sino que, como señaló el encargado a la Inspección, se iban adaptando los trabajadores a las circunstancias del momento. El trabajador accidentado estaba dando indicaciones para el cambio de posición de la plataforma elevadora y la grúa autopropulsada sin que existiera una orden para la realización de las tareas o en el que se evitara la coincidencia de los equipos de trabajo y operarios a pie, y sin que existiera ningún responsable de indicar o guiar al conductor de la plataforma. No había un procedimiento para el desplazamiento de maquinaria pesada utilizada para el montaje de pilares prefabricados ni para su coincidencia con trabajadores a pie en la misma zona de trabajo, sino que dependiendo de los factores existentes lo iban decidiendo los trabajadores sobre el terreno.
Por la inexistencia de un procedimiento de trabajo seguro se impuso la primera sanción a la empresa, que ha devenido firme por no ser atacada en suplicación. Y consideramos que a la vista de los disposiciones legales antes transcritas ( Disposición adicional decimocuarta de la LPRL y Disposición adicional única del Real Decreto 1627/1997), si el recurso preventivo hubiera estado presente en el momento del accidente y se hubiera vigilado la utilización de un procedimiento seguro mientras se llevaba a cabo la ejecución de la obra, el accidente no hubiera tenido lugar, pues le corresponde precisamente
Dispone este precepto que:
Para conocer los casos en que es preceptiva la presencia del recurso preventivo hemos de acudir al art. 32 bis.1 LPRL
Reglamentariamente se han considerado peligrosos o con riesgos especiales, entre otros, los trabajos recogidos en el artículo 22 bis.1.b) del Real Decreto 39/1997
Como puede comprobarse, este precepto reglamentario desarrolla el apartado b) del precepto legal (art. 32 bis.1 LPRL) incorporando una relación de trabajos que se consideran como peligrosos y entre los que, como sostiene la empresa en su recurso, no se incluye el montaje de elementos prefabricados pesados, que era el llevado a cabo en el momento del accidente. Ahora bien, en el ámbito específico de las obras de construcción, debe tenerse en cuenta el
En el caso de autos consta que esto es precisamente lo que se estaba llevando a cabo el día en que tuvo lugar el accidente: la instalación y montaje de pilares prefabricados. La empresa sostiene que, pese a que esta actividad se encuentre calificada como riesgo especial en el Anexo II del Real Decreto 1627/1997, a efectos de la aplicación de la sanción muy grave prevista en la LISOS, la enumeración que debe tenerse en cuenta no es la recogida en ese Anexo sino en el artículo 22 bis.1.b) Real Decreto 39/1997 que también hemos transcrito antes y que no incluye el montaje de elementos prefabricados entre los riesgos especiales. Y para ello se basa en la dicción de la Disposición Adicional 12ª de este Real Decreto 39/1997, cuando dispone en su apartado segundo que "A efectos de lo previsto en el
Así, sostiene que la ausencia de recurso preventivo encaja en el art. 12.15 b) de la LISOS y solo cuando esa ausencia además tiene lugar en un caso en que se están desarrollando las actividades peligrosas que enumera el art. 22 bis.1.b) del Real Decreto 39/1997 se podría aplicar el tipo del art. 13.8.b de la LISOS.
Hemos de examinar, por tanto, el contenido de estos dos preceptos.
El art. 12.15 b) LISOS
Y el art. 13.8 b) LISOS
No estamos de acuerdo con los argumentos de la empresa recurrente y ello por las siguientes razones: en primer lugar, cuando el art. 32 bis LPRL establece los supuestos en los que es necesaria la presencia de un recurso preventivo, no solo se prevé el hecho de que se desarrollen trabajos peligrosos o con riesgos especiales, sino también otros dos supuestos distintos. Ello implica que cuando la LISOS tipifica como infracción grave en su art. 12.15 b) y como muy grave en su art.13.8 b) "la falta de presencia de recursos preventivos cuando ello sea preceptivo"no está aludiendo únicamente al supuesto del apartado b) del art. 32bis.1 de la LPRL, sino a cualquiera de los tres supuestos previstos en ese apartado 1 del precepto de la LPRL. La clave para distinguir la conducta tipificada viene a continuación, en la adición que consta en el art. 13 y no en el 12. Así, la interpretación literal de las dos infracciones contempladas en la LISOS, una calificada como grave y la otra como muy grave, no deja lugar a dudas en cuanto a cuál sea el elemento diferenciador: el que se trate actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales. Y esta expresión de ninguna manera incluye solo las que propone la parte recurrente, sino cualesquiera otras que también hayan sido reglamentariamente calificadas como tal, como ocurre, en el concreto sector de las obras de construcción, con las enumeradas en el Anexo II del Real Decreto 1627/1997. El hecho de que la Disposición Adicional 12ª del Real Decreto 39/1997 aclare que las recogidas en ese RD se incluyen en aquellas que dan lugar a la infracción muy grave del art. 13.8 b) de la LISOS no excluye a las demás que también se califiquen como de riesgos especiales en cualquier otra norma reglamentaria. De hecho, dicha Disposición Adicional fue introducida por el Real Decreto 604/2006 que expresamente argumenta al efecto de tal adición lo siguiente:
Precisamente una de las actividades para las que existe un desarrollo reglamentario específico es la actividad de las obras de construcción, donde el Real Decreto 1627/1997 establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, y expresamente incluye los
En definitiva, no existe duda de que cuando la LISOS incrementa la gravedad de la sanción para calificarla como muy grave en el art. 13, lo hace en función de la circunstancia de que además de haberse omitido la presencia del recurso preventivo, ello hubiera acaecido en una actividad con riesgos especiales. Y tal era el caso de autos cuando sucedió el accidente, pues se estaban ejecutando tareas propias de la colocación de pilares, que es una actividad considerada como con "riesgos especiales" reglamentariamente, en el Real Decreto 1627/1997 que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción. Dado que la sanción se impuso en su grado mínimo y que tal graduación no ha sido cuestionada por la parte recurrente, procede confirmar la sentencia de instancia y la resolución administrativa impugnada.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, que se cuantifican prudencialmente en 800 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0115-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0115-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se interpone recurso de suplicación por la empresa CONSTRUCIA S.L. frente a la sentencia por la que se desestimaba la demanda interpuesta contra la CONSEJERÍA DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, impugnando la resolución por la que se le imponían dos sanciones por infracción de la normativa en materia de prevención de riesgos.
El recurso se articula a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica. La parte contraria ha presentado escrito de impugnación.
El examen de este motivo de suplicación obliga, ante todo, a recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de la Sala IV del TS, entre otras la STS 22/11/2021, rec. 106/2021
Entendemos que, aplicando los citados criterios al recurso, el motivo no puede tener favorable acogida pues, en primer lugar, ya se da por reproducido el Plan de Seguridad y Salud en el propio hecho probado, no siendo por tanto necesaria su incorporación al relato fáctico. Además, la adición no es relevante para modificar el sentido del fallo porque no se articula ningún motivo de revisión jurídica en relación con la sanción por inexistencia de un procedimiento de trabajo adecuado en la empresa. Solo se combate en el recurso la infracción relativa a la falta del recurso preventivo, quedando la primera cuestión firme, con lo que cualquier revisión fáctica a tales efectos es totalmente intrascendente.
No se acepta la adición interesada por cuanto el HP primero ya recoge la forma en que se produjo el accidente, sin que se haya instado su revisión, y porque, además, el documento en que se basa ya ha sido valorado por la juez de instancia, como resulta de la lectura del párrafo cuarto del fundamento de derecho segundo y además se da por reproducido en el HP cuarto, lo que permite tenerlo en cuenta a efectos de examinar las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso.
En sede de censura jurídica, por el adecuado cauce procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS
En esencia, sostiene la empresa recurrente que la presencia del recurso preventivo no era obligatoria porque en el momento del accidente no se estaban realizando trabajos que requiriesen montar o desmontar elementos prefabricados pesados y que, de entenderse que sí era necesaria la presencia del recurso preventivo, la sanción impuesta no se corresponde con la conducta tipificada en el artículo 13.8.b de la LISOS, como infracción muy grave, solicitando que se anule dicha sanción o que subsidiariamente se califique la infracción como grave.
Como ya se ha adelantado antes, no se invoca ningún motivo de infracción jurídica en relación con la sanción impuesta a la empresa por insuficiencia de un procedimiento de trabajo seguro que regulase la movilidad de los equipos de trabajo y su coincidencia con trabajadores a pie en la misma zona de trabajo, durante el montaje de elementos prefabricados, por lo que la sanción impuesta por la comisión de esa falta grave, por importe de 2.451 euros, ha quedado firme. El objeto del recurso se centra en la segunda sanción, por la comisión de una falta muy grave, por importe de 49.181 euros, y cuya razón de ser es la ausencia del recurso preventivo.
El examen de la censura jurídica ha de efectuarse a la luz de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y teniendo en cuenta asimismo las afirmaciones con valor de hecho probado que se contienen en aquella, de lo que resulta que el día el 02/12/21 se produjo un accidente de trabajo consistente en el atropello de un trabajador de la empresa demandante por una plataforma elevadora autopropulsada. Los trabajos que se estaban realizando consistían en la instalación de pilares prefabricados, llevándose a cabo una operación en la que coincidían varios trabajadores a pie con una plataforma elevadora móvil y dos grúas en movimiento.
Consta que había finalizado la operación de montaje del pilar N10 y para seguir con la tarea de montaje todo el equipo se tenía que desplazar a la siguiente zona de trabajo planificada según las fases de montaje, que correspondía al K3 y J3, momento en el que se produjo el atropello.
Ha quedado acreditado que la empresa contaba con un Plan de Prevención de Riesgos laboral, pero no que aquel contemplara un procedimiento de trabajo seguro para todas las fases de instalación de los pilares prefabricados. En concreto no recoge la operación en la que coincidan varios trabajadores a pie con una plataforma elevadora móvil y dos grúas en movimiento, motivo por el que los trabajadores se iban adaptando a las circunstancias del momento.
En primer lugar, coincidimos con la sentencia de instancia en que el hecho de que el accidente se produjera cuando había terminado de montarse uno de los pilares no significa que hubiera terminado la ejecución de la obra en sí, ya que no habían finalizado las tareas de montaje de todos los pilares planificados, por lo que no puede excluirse la necesidad de presencia de recurso preventivo considerando que el trabajo había finalizado. No era así, sino que se estaban ejecutando las tareas propias de colocación de pilares, lo que incluía el traslado de la maquinaria de un lugar a otro de la obra para continuar con el montaje de los siguientes pilares prefabricados. La sentencia de instancia tiene en cuenta que el trabajador accidentado estaba dando indicaciones al equipo de montaje de los pilares de prefabricación para el cambio de posición de la plataforma elevadora y la grúa autopropulsada para ejecutar la colocación del siguiente pilar prefabricado en su posición, es decir, estaban ejecutando las tareas propias de la colocación de pilares.
La sanción que se impone a la empresa lo es por ausencia del recurso preventivo durante el montaje de elementos prefabricados pesados, actividad calificada como "con riesgos especiales" en el Anexo II del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción. Consta probado que el trabajador de la empresa que realizaba las funciones de recurso preventivo o responsable de seguridad estaba presente en la empresa el día en que ocurrió el accidente, pero lo que no se ha acreditado es que se encontrara en la zona donde se llevaba a cabo la instalación de pilares prefabricados, sino que se encontraba supervisando la cimentación de otra zona.
El art. 32.bis LPRL
El apartado 3 del art. 32.bis añade que
La Disposición adicional decimocuartade la LPRL
Por su parte, la
La necesidad de presencia del recurso preventivo que exige la ley está vinculada a la tarea peligrosa, no bastando con la mera presencia física en la empresa, consistiendo su función en la vigilancia activa, no en una mera presencia pasiva, pues en ello reside precisamente la exigencia de este requisito cuando se desarrollan actividades peligrosas o con riesgos especiales, que, en otro caso, carecería de sentido. Así lo ha entendido, por ejemplo, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Andalucía de fecha 12/09/2024 (R. 2784/2022) en un supuesto en que los recursos preventivos estaban presentes en la empresa, pero no vigilando las concretas tareas peligrosas que se estaban llevando a cabo. En el mismo sentido la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de fecha 17/05/2016 (R. 848/2016) que concluye en el mismo sentido respecto de la necesidad de presencia del recurso preventivo de la empresa contratista en el momento en que se ejecutan las actividades peligrosas.
En el caso de autos la sentencia de instancia se basa en el acta de la Inspección de Trabajo, entendiendo que no se ha practicado ninguna prueba que desvirtúe su contenido, y teniendo en cuenta que la actuación del inspector fue exhaustiva, visitó el centro de trabajo, se entrevistó con el empleado accidentado, el representante de la empresa y los compañeros del trabajador, así como con los operarios de las distintas empresas implicadas en los trabajos de ejecución de la obra, que presenciaron el accidente de trabajo. Y ha quedado acreditado que, si bien la empresa contaba con un Plan de Prevención de Riesgos laborales, aquel no contemplaba un procedimiento de trabajo seguro para todas las fases de instalación de los pilares prefabricados. En concreto no recogía la operación en la que coincidieran varios trabajadores a pie con una plataforma elevadora móvil y dos grúas en movimiento, sino que, como señaló el encargado a la Inspección, se iban adaptando los trabajadores a las circunstancias del momento. El trabajador accidentado estaba dando indicaciones para el cambio de posición de la plataforma elevadora y la grúa autopropulsada sin que existiera una orden para la realización de las tareas o en el que se evitara la coincidencia de los equipos de trabajo y operarios a pie, y sin que existiera ningún responsable de indicar o guiar al conductor de la plataforma. No había un procedimiento para el desplazamiento de maquinaria pesada utilizada para el montaje de pilares prefabricados ni para su coincidencia con trabajadores a pie en la misma zona de trabajo, sino que dependiendo de los factores existentes lo iban decidiendo los trabajadores sobre el terreno.
Por la inexistencia de un procedimiento de trabajo seguro se impuso la primera sanción a la empresa, que ha devenido firme por no ser atacada en suplicación. Y consideramos que a la vista de los disposiciones legales antes transcritas ( Disposición adicional decimocuarta de la LPRL y Disposición adicional única del Real Decreto 1627/1997), si el recurso preventivo hubiera estado presente en el momento del accidente y se hubiera vigilado la utilización de un procedimiento seguro mientras se llevaba a cabo la ejecución de la obra, el accidente no hubiera tenido lugar, pues le corresponde precisamente
Dispone este precepto que:
Para conocer los casos en que es preceptiva la presencia del recurso preventivo hemos de acudir al art. 32 bis.1 LPRL
Reglamentariamente se han considerado peligrosos o con riesgos especiales, entre otros, los trabajos recogidos en el artículo 22 bis.1.b) del Real Decreto 39/1997
Como puede comprobarse, este precepto reglamentario desarrolla el apartado b) del precepto legal (art. 32 bis.1 LPRL) incorporando una relación de trabajos que se consideran como peligrosos y entre los que, como sostiene la empresa en su recurso, no se incluye el montaje de elementos prefabricados pesados, que era el llevado a cabo en el momento del accidente. Ahora bien, en el ámbito específico de las obras de construcción, debe tenerse en cuenta el
En el caso de autos consta que esto es precisamente lo que se estaba llevando a cabo el día en que tuvo lugar el accidente: la instalación y montaje de pilares prefabricados. La empresa sostiene que, pese a que esta actividad se encuentre calificada como riesgo especial en el Anexo II del Real Decreto 1627/1997, a efectos de la aplicación de la sanción muy grave prevista en la LISOS, la enumeración que debe tenerse en cuenta no es la recogida en ese Anexo sino en el artículo 22 bis.1.b) Real Decreto 39/1997 que también hemos transcrito antes y que no incluye el montaje de elementos prefabricados entre los riesgos especiales. Y para ello se basa en la dicción de la Disposición Adicional 12ª de este Real Decreto 39/1997, cuando dispone en su apartado segundo que "A efectos de lo previsto en el
Así, sostiene que la ausencia de recurso preventivo encaja en el art. 12.15 b) de la LISOS y solo cuando esa ausencia además tiene lugar en un caso en que se están desarrollando las actividades peligrosas que enumera el art. 22 bis.1.b) del Real Decreto 39/1997 se podría aplicar el tipo del art. 13.8.b de la LISOS.
Hemos de examinar, por tanto, el contenido de estos dos preceptos.
El art. 12.15 b) LISOS
Y el art. 13.8 b) LISOS
No estamos de acuerdo con los argumentos de la empresa recurrente y ello por las siguientes razones: en primer lugar, cuando el art. 32 bis LPRL establece los supuestos en los que es necesaria la presencia de un recurso preventivo, no solo se prevé el hecho de que se desarrollen trabajos peligrosos o con riesgos especiales, sino también otros dos supuestos distintos. Ello implica que cuando la LISOS tipifica como infracción grave en su art. 12.15 b) y como muy grave en su art.13.8 b) "la falta de presencia de recursos preventivos cuando ello sea preceptivo"no está aludiendo únicamente al supuesto del apartado b) del art. 32bis.1 de la LPRL, sino a cualquiera de los tres supuestos previstos en ese apartado 1 del precepto de la LPRL. La clave para distinguir la conducta tipificada viene a continuación, en la adición que consta en el art. 13 y no en el 12. Así, la interpretación literal de las dos infracciones contempladas en la LISOS, una calificada como grave y la otra como muy grave, no deja lugar a dudas en cuanto a cuál sea el elemento diferenciador: el que se trate actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales. Y esta expresión de ninguna manera incluye solo las que propone la parte recurrente, sino cualesquiera otras que también hayan sido reglamentariamente calificadas como tal, como ocurre, en el concreto sector de las obras de construcción, con las enumeradas en el Anexo II del Real Decreto 1627/1997. El hecho de que la Disposición Adicional 12ª del Real Decreto 39/1997 aclare que las recogidas en ese RD se incluyen en aquellas que dan lugar a la infracción muy grave del art. 13.8 b) de la LISOS no excluye a las demás que también se califiquen como de riesgos especiales en cualquier otra norma reglamentaria. De hecho, dicha Disposición Adicional fue introducida por el Real Decreto 604/2006 que expresamente argumenta al efecto de tal adición lo siguiente:
Precisamente una de las actividades para las que existe un desarrollo reglamentario específico es la actividad de las obras de construcción, donde el Real Decreto 1627/1997 establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, y expresamente incluye los
En definitiva, no existe duda de que cuando la LISOS incrementa la gravedad de la sanción para calificarla como muy grave en el art. 13, lo hace en función de la circunstancia de que además de haberse omitido la presencia del recurso preventivo, ello hubiera acaecido en una actividad con riesgos especiales. Y tal era el caso de autos cuando sucedió el accidente, pues se estaban ejecutando tareas propias de la colocación de pilares, que es una actividad considerada como con "riesgos especiales" reglamentariamente, en el Real Decreto 1627/1997 que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción. Dado que la sanción se impuso en su grado mínimo y que tal graduación no ha sido cuestionada por la parte recurrente, procede confirmar la sentencia de instancia y la resolución administrativa impugnada.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, que se cuantifican prudencialmente en 800 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0115-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0115-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, que se cuantifican prudencialmente en 800 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0115-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0115-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
