Sentencia Social 533/2025...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Social 533/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 5/2025 de 05 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera

Ponente: JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ

Nº de sentencia: 533/2025

Núm. Cendoj: 28079340032025100529

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7859

Núm. Roj: STSJ M 7859:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0089451

Procedimiento Recurso de Suplicación 5/2025

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Despidos / Ceses en general 820/2023

Materia:Despido

Sentencia número: 533/2025-H

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. PATRICIA VALLE LORENZO

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a cinco de junio de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 5/2025, formalizado por el LETRADO D. ANDRES PEREZ SUBIRANA en nombre y representación de Dña. Magdalena, y por la LETRADA Dª Florinda en nombre y representación de DIRECCION000., contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 820/2023, seguidos a instancia de Dña. Magdalena frente a Dña. Marcelina e DIRECCION000, MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Primero.-Dña. Magdalena, mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de DIRECCION000., desde el día 12-2¬ 2001 ostentando, hasta el 28-6-2023, la categoría profesional de Directora de Oficina, Grupo 1, Nivel III, a tiempo completo, con un salario diario de 178,47 euros brutos, incluida parte proporcional de pagas extras y de retribuciones variables.

La relación laboral se ha regido por el Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro.

Hasta el 28-6-2023 ha ejercido como Directora de la Oficina NUM001 sita en DIRECCION001.

Segundo.-Dña. Magdalena, como directora de oficina, se encuentra bajo la dependencia jerárquica de la persona que en cada momento ha ocupado el puesto de Director/a de Zona. Este puesto es ocupado, desde el 1-1-2022, por Dña. Marcelina que, hasta el 31-12¬ 2021 había ocupado puesto de Directora de otra zona que no incluías las oficinas de DIRECCION001.

Por encima de los directores/as de Zona se encuentra el Director Territorial, puesto ocupado por D. Alejandro desde enero de 2022.

Tercero.-Entre las funciones de los Directores/as de Zona se encuentra el seguimiento y supervisión de la actividad y resultados de las oficinas a su cargo, implementación de las actuaciones, medidas y normativa interna de la entidad bancaria, así como la valoración de los directores/as de oficina, lo que incluye impartir a éstos instrucciones y pautas en relación a la actividad de la oficina.

Al cesar Dña. Marcelina en su anterior Zona, recibió mensajes de distintos directores de oficinas de esa zona, en los que se le enviaban felicitaciones, deseos de éxito en su nueva zona, mensajes expresivos de una buena relación entre las partes.

En agosto de 2022, un director de oficina, presentó papeleta de conciliación frente a DIRECCION000 y frente a Dña. Marcelina por derechos y cantidad, reclamando una indemnización por daños y perjuicios. El acto de conciliación tuvo lugar el día 2-2-2022 sin avenencia. Interpuesta demanda sobre tutela de derechos fundamentales contra DIRECCION000 y Dña. Marcelina, ésta fue turnada al Juzgado de lo Social 30 de Madrid, dando lugar al procedimiento número 102/2023. Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 9-2-2023, se convocó a las partes a juicio para el día 9-3-2023. El día 15-3-2023 el citado Juzgado dictó decreto teniendo al actor por desistido de su demanda. No constan los términos de la reclamación y de los hechos contenidos en la demanda que dio origen a este procedimiento.

Cuarto.-Al incorporarse Dña. Marcelina al nuevo puesto de Directora de Zona en enero de 2022, inició una serie de visitas a las distintas oficinas a su cargo para conocer a los directores. En esas primeras visitas Dña. Marcelina iba acompañada por la persona que anteriormente ocupaba el puesto de directora de esa misma zona. El día 25-1-2022, se visitó la oficina cabecera de DIRECCION001. A mediados de febrero de 2023, Dña. Marcelina ya realizaba estas visitas en solitario. Se han producido cinco encuentros entre Dña. Marcelina y Dña. Magdalena, en tres de esos cinco encuentros desarrollaron la reunión a solas, en los dos restantes, se encontraban acompañadas.

En abril de 2022, tuvo lugar uno de esos encuentros a solas entre Dña. Marcelina y Dña. Magdalena, en el que la primera realizó una valoración del trabajo de Dña. Magdalena, exponiéndole los defectos de apreciaba en su gestión, los problemas que esa gestión presentaban de cara a la obtención de los objetivos de la oficina, la evolución de esos objetivos a la vista de los resultados del primer trimestre del año.

Tras esta reunión, Dña. Magdalena contactó con D. Agustín, actualmente Jefe de la Unidad de Activos y que en el pasado había ocupado puesto de Jefe de Zona con funciones sobre las oficinas de DIRECCION001. D. Agustín y Dña. Magdalena tuvieron un encuentro en el cual Dña. Magdalena le comentó una serie de temas de tipo personal y laboral, y le transmitió su malestar con Dña. Marcelina, tras la valoración que había hecho de su trabajo. D. Agustín recomendó a Dña. Magdalena que hablara con Dña. Marcelina y lo solucionara porque para que la oficina funcionara ella y Dña. Marcelina debían estar alineadas y, de no hablar con Dña. Marcelina, que hablara con el Director Territorial, D. Alejandro. Dña. Magdalena optó por hablar directamente con el Director Territorial, solicitándole a D. Agustín que les pusiera en contacto. D. Agustín contactó con D. Alejandro, transmitiéndole que había problemas entre Dña. Marcelina y Dña. Magdalena, que no se entendían y que Dña. Magdalena quería hablar con él.

El día 18-4-2022 Dña. Magdalena remitió correo electrónico al director Territorial D. Alejandro solicitando una reunión sobre "un tema personal que estaba afectando a su desempeño".

El mismo día, D. Alejandro respondió indicándole que "cuando hable con ella te mantendré informada".

El mismo día, Dña. Marcelina remitió correo electrónico a D. Alejandro, indicando que tenía un correo de Dña. Magdalena de las 15.54 horas en la que le informaba de "la reunión", indicando que no sabía qué problema personal tenía, más allá "de lo que nos contó el día ambos estuvimos con ella tomando un café". En el correo, Dña. Marcelina indicaba que "el otro día en el seguimiento personal con ella fui dura, en el sentido de hacerle ver que, siendo una gran comercial, me parecía que iba por libre, sin ir muy alineada con el resto. Ninguna cosa grave tampoco, pero por ejemplo acudir a ti, sin contar conmigo, es ir por libre". En el correo electrónico se incluían los datos del desempeño de la oficina dirigida por Dña. Magdalena. Los tres correos electrónicos obran al documento 1 de DIRECCION000 y aquí se dan por reproducidos.

El día 25-4-2022 tuvo lugar reunión entre Dña. Magdalena, Dña. Marcelina y D. Alejandro. Esta reunión se convocó por D. Alejandro con la intención de acercar posturas ante la discrepancia que mantenían Dña. Marcelina y Dña. Magdalena sobre la forma de trabajar, entendiendo D. Alejandro que estaba en presencia de las discrepancias iniciales que suelen surgir ante la entrada de un nuevo director de zona. En el transcurso de la reunión, Dña. Marcelina indicó que Dña. Magdalena no gestionaba bien los equipos, ante lo que Dña. Magdalena contestó que en 20 años en la empresa nunca le habían denunciado por acoso, en referencia a esa demanda presentada por otro director contra Dña. Marcelina. Esta mención a esa demanda molestó a Dña. Marcelina. No obstante, al concluir la reunión, D. Alejandro tuvo la sensación de haber acercado posturas.

Tras esa reunión, D. Alejandro no volvió a recibir comunicación de Dña. Magdalena relacionada con Dña. Marcelina.

Tras esa reunión, Dña. Magdalena comentó a D. Agustín que la reunión había ido bien.

Quinto.-En octubre de 2022, dentro de la Unidad dependiente de D. Agustín, quedó vacante el puesto de Gerente Territorial de Instituciones. Ante tal vacante, D. Agustín propuso a D. Alejandro que se procediera a cubrir la vacante con Dña. Magdalena, por entender que ésta presentaba un perfil adecuado dadas sus habilidades en labores comerciales. Este puesto no tenía personas a su cargo.

D. Alejandro se reunió con Dña. Magdalena ofreciéndole dicho puesto. Dña. Magdalena mantuvo en los días siguientes conversaciones con D. Agustín vía WhatsApp en el que le transmitía que estaba valorando la oferta que le habían hecho, pero que tenía dudas, porque le gustaba ejercer de liderazgo con su gente, indicando que veía puntos positivos y negativos en ambos puestos.

Finalmente Dña. Magdalena no aceptó la oferta, manifestando su deseo de continuar como directora de la oficina.

Sexto.-En enero de 2023, tuvo lugar reunión de Dña. Marcelina y Dña. Magdalena cuyo objeto era efectuar una revisión de los resultados de la oficina y llevar a cabo la evaluación de desempeño de Dña. Magdalena correspondiente al año 2022. No consta que, en los anteriores, Dña. Magdalena hubiera recibido una evaluación de desempeño negativa, o que no hubiera alcanzado los objetivos marcados por la empresa. En esa reunión, Dña. Marcelina efectuó una evaluación de desempeño negativa.

Séptimo.-En la oficina NUM001 de DIRECCION001, prestan servicios D. Luis Angel, Dña. Loreto y Dña. Evangelina. En otra oficina ubicada en DIRECCION001 y dependiente de la oficina NUM001, presta servicios D. Fulgencio. Estos cuatro trabajadores prestan sus servicios bajo la dependencia jerárquica y dirección de Dña. Magdalena.

En las ocasiones en las que Dña. Magdalena no dispone de su propio vehículo para hacer los desplazamientos entre su domicilio y su centro de trabajo ha solicitado a Dña. Loreto y a D. Luis Angel que la recojan en su casa para ir al trabajo y que la lleven a su casa al finalizar la jornada en coche. A Dña. Loreto y a D. Luis Angel, por la ubicación de sus respectivos domicilios, recoger a Dña. Magdalena de su domicilio, o llevarla tras finalizar la jornada, les implica un desvío de su ruta habitual.

En el caso de Dña. Loreto, ésta accedió inicialmente a recoger y llevar a Dña. Magdalena, pero al provocarle un problema para poder dejar a su hija en el colegio y poder fichar en la oficina a tiempo, le indicó a Dña. Magdalena que no podía volver a recogerla ni llevarla, ante lo que Dña. Magdalena buscó otro trabajador de la oficina que la recogiera y la llevara.

En el caso de D. Luis Angel, en ocasiones Dña. Magdalena le ha pedido que le aparque el coche o se lo saque del lugar donde lo tiene aparcado porque a Dña. Magdalena no se le da bien aparcar y desaparcar. D. Luis Angel, también la ha llevado en coche cuando Dña. Magdalena no disponía de vehículo. Si D. Luis Angel no podía, Dña. Magdalena buscaba a otra persona de la oficina que lo hiciera.

En el caso de D. Fulgencio, en una ocasión le indicó, en su tiempo de descanso para el desayuno, que le acercara en coche al colegio de su hijo porque se había olvidado la mochila.

Dña. Magdalena, en ocasiones, ha pedido a D. Luis Angel que realice alguna tarea escolar de sus hijos en tiempo y lugar de trabajo, a lo que D. Luis Angel ha accedido. En una ocasión la tarea a realizar era un mural, en otras ocasiones era realizar traducciones del inglés. En una ocasión, al no poder D. Luis Angel realizar la tarea escolar del hijo de Dña. Magdalena por tener que atender una gestión relacionada con su trabajo, fue Dña. Loreto quien se hizo cargo de la tarea escolar.

Dña. Magdalena habitualmente hace comentarios en alto, en las oficinas en relación a que la "oficina funciona por ella", a que "en la oficina sobra gente", que ella podía "mandarlos a otra oficina", que "ella sabía más que Marcelina", que " Marcelina no le iba a enseñar a trabajar", que "ella les daba de comer", que "le hacía ganar dinero".

Dña. Magdalena en ocasiones interrumpía la tarea que estaba haciendo un trabajador de la oficina, para que pasara a hacer otra tarea, para que atendieran a un cliente, para que le hicieran fotocopias, para que le aclarasen alguna duda, para que le solucionaran algún problema informático. Cuando el trabajador indicaba que esperase a que acabase lo que estaba haciendo, Dña. Magdalena no admitía esa respuesta y reiteraba la petición en tono de orden, con lo que el destinatario de la orden dejaba lo que estaba haciendo para atender la petición de Dña. Magdalena. En una ocasión, Dña. Evangelina se encontraba atendiendo un cliente, momento en que Dña. Magdalena se acercó a su mesa y tirando unos papeles sobre su mesa le indicó que se los escanease.

En una ocasión, una cliente indicó a Dña. Evangelina que Dña. Magdalena había dicho que ella era "tonta".

En ocasiones, Dña. Magdalena indicaba a personal de su oficina que atendiese a clientes que ella misma había citado, lo que provocaba que quien la tenía que sustituir debía dejar pendiente la cita o tarea que tenía agendada.

Dña. Magdalena no solía informar al personal de su oficina del contenido de las reuniones a las que ella asistía con los directores de zona y en las que se daban las pautas de trabajo y actividad, se marcaban objetivos y se daban instrucciones a cumplir en las oficinas. Ello obligaba al personal de la oficina NUM001 de DIRECCION001 y la oficina dependiente de ésta a contactar telefónicamente con otras oficinas para que les comunicaran el contenido de esas reuniones y poder conocer esas pautas e instrucciones.

Dña. Magdalena ha encargado a Dña. Loreto que realice en su nombre cursos de formación establecidos por la empresa y que se realizan on line.

Dña. Loreto, D. Luis Angel, Dña. Evangelina y D. Fulgencio nunca han confrontado con Dña. Magdalena sobre el tono de dirigirse a ellos o el modo en que ésta ejerce su función como Directora. Entre ellos y con otros trabajadores de otras oficinas, han comentado su malestar por el ambiente de trabajo.

Dña. Magdalena y D. Luis Angel han mantenido conversaciones por WhatsApp, en un tono cordial, tanto de asuntos laborales como de temas personales. Esos mensajes incluían chistes y emoticonos y, en alguna ocasión, Dña. Magdalena ha dirigido mensajes pidiendo algo a D. Luis Angel. Por ejemplo, en 2019 Dña. Magdalena preguntó a D. Luis Angel si podía quedarse una semana porque ella se la iba a coger de vacaciones porque era la única en que podía coincidir con su marido y que se lo recompensaría de algún modo, ante lo que D. Luis Angel, contestó indicando que podía pero que le iba a costar una comida, junto con emoticonos de risa, ante lo que Dña. Magdalena le decía a D. Luis Angel que "qué grande eres, eres el único que vale la pena. A través de estos mensajes también se felicitaban los cumpleaños y Dña. Magdalena enviaba fotografías personales con su hijo, o sobre recetas de cocina, entre otros.

Dña. Magdalena ha enviado vía WhatsApp y correo electrónico mensajes relacionados con el trabajo a D. Luis Angel en horario no laboral o en vacaciones. Por su parte, D. Luis Angel también ha contactado con Dña. Magdalena encontrándose ésta de vacaciones, por temas relacionados con el trabajo.

Dña. Magdalena y Dña. Loreto han mantenido conversaciones por WhatsApp en un tono cordial. En enero de 2022, encontrándose Dña. Magdalena de baja, Dña. Loreto le mandó mensaje preguntándole como estaba, ante lo que Dña. Magdalena indicaba que le quedaba "mucho para estar allí dando voces", mensaje que Dña. Loreto respondió con emoticonos de risa y dándole cuenta de una serie de operaciones que habían salido bien ante lo que Dña. Magdalena contestó con emoticonos de aplausos y besos. También, en enero de 2022, Dña. Loreto envió un mensaje preguntando a Dña. Magdalena si le habían propuesto algo, y en signos de exclamación y con un emoticono de susto le decía "no me digas que te vas?". En esas conversaciones, Dña. Magdalena ha dado la posibilidad a Dña. Loreto de salir antes o de marcharse unas horas de la oficina porque esta refería que había dormido mal; Dña. Loreto avisaba si iba a llegar más tarde por una cita médica, o que se cogía algún permiso. En ocasiones Dña. Magdalena se dirigía en esos mensajes a Dña. Loreto como " Loreto". En los mensajes se preguntaban por la salud de sus respectivos familiares, se enviaban noticias sobre temas ajenos al trabajo. También se enviaban mensajes relativos al trabajo.

Dña. Magdalena y Dña. Evangelina se han enviado mensajes vía WhatsApp en tono cordial. Dña. Evangelina envió a Dña. Magdalena un mensaje en diciembre de 2023, preguntándole por su estado de salud, al encontrarse de baja médica por haber dado positivo en Covid en el que Dña. Evangelina le indicaba que se cuidase y le mandaba un emoticono de un beso afectivo. Se han enviado noticias de prensa relacionadas con temas bancarios. En una ocasión Dña. Magdalena mandó un mensaje a Dña. Evangelina pidiéndole que le llamara cuando pudiera, que no era urgente. Dña. Magdalena envió una fotografía suya con otra persona en un evento a Dña. Evangelina que ésta respondió indicando que había que disfrutar de la vida. Dña. Magdalena también envió a Dña. Evangelina fotografías de lo que parece el antes y después de una intervención estética preguntándole a Dña. Evangelina que qué le parecía que ella se lo iba a hacer, ante lo que Dña. Evangelina indicaba que a ella la habían convencido para hacérselo. En mayo de 2023 Dña. Magdalena envió un mensaje a Dña. Evangelina indicándose que había trabajado "francamente de 100".

Dña. Magdalena y D. Fulgencio han mantenido conversaciones por WhatsApp en tono cordial. En esas conversaciones, Dña. Magdalena le envió, por ejemplo, una fotografía de ella portando unas carpetas y con casco de obra, en el interior de lo que parece una vivienda en obras, en la que ella aparecía con el dedo pulgar alzado y con el mensaje "estoy buscando hipotecas". En otra ocasión Dña. Magdalena indicaba que había hecho una gestión respecto de una operación que podía implicar que tuvieran todo hecho, ante lo que D. Fulgencio contestaba con un emoticono de risa, pidiendo que le dejara hacer algo a él, y con unos emoticonos de aplausos le indicaba que perfecto que ojalá saliese lo que decía. En una ocasión, Dña. Magdalena expresaba bienestar por entender que D. Fulgencio le iba a ayudar mucho ese año y el contestaba "a por todas" con un emoticono de fuerza. D. Fulgencio le mandó una fotografía de un bebé recién nacido ante lo que Dña. Magdalena le daba la enhorabuena. En los mensajes se han preguntado por su respectiva salud y de sus familiares, se han dado el pésame cuando alguien cercano ha fallecido; han quedado para tomar café, realizando en ocasiones la oferta para tomar café D. Fulgencio. En alguna de esas conversaciones se hacía referencia a las ocasiones en que Dña. Magdalena no tenía coche y D. Fulgencio la recogía en un punto al que se trasladaba Dña. Magdalena en autobús desde su domicilio para acercarla a la oficina. En alguna ocasión, Dña. Magdalena se dirige en esos mensajes a D. Fulgencio como " Fulgencio".

Octavo.-En el año 2022, D. Fulgencio informó a Dña. Marcelina de la forma de ejercer la dirección que tenía Dña. Magdalena, de la forma de dirigirse al equipo y de los defectos que entendía que incurría a la hora de ejercer el mando y liderazgo.

En marzo de 2023, Dña. Estrella, que ha prestado servicios en la oficina NUM001 de DIRECCION001 y que pasó a situación de liberada sindical en abril de 2022, y otros representantes sindicales, realizaron una visita ordinaria al centro de trabajo en el que se ubica el despacho de Dña. Marcelina. Aprovechando esa visita, Dña. Estrella y los otros delegados sindicales que realizaban la visita, solicitaron hablar con Dña. Marcelina, siendo recibida por éstos. Dña. Estrella expuso a Dña. Marcelina las quejas que se producían por el personal de la oficina NUM001 de DIRECCION001 en relación al trato que recibían de Dña. Magdalena y a la actitud de ésta. Dña. Marcelina indicó que, si los propios trabajadores de la oficina no realizaban queja formal, ella no podía actuar.

Noveno.-El día 8-6-2023 D. Luis Angel remitió correo electrónico a D. Alejandro, indicando que Dña. Magdalena no reunía el perfil para ocupar el puesto de Directora de Oficina, cuestionando su forma de ejercer el liderazgo y pasando a exponer hechos y datos en los que basaba su opinión. El correo obra a las páginas 1 a 3 del documento 4 de los aportados por DIRECCION000 y aquí se da por reproducido.

El día 14-6-2023 Dña. Loreto, remitió correo electrónico a D. Alejandro efectuando una exposición del comportamiento de Dña. Magdalena e indicando que ello afectaba negativamente al ambiente laboral, solicitando un cambio de oficina o la adopción de alguna medida. El correo obra a las páginas 4 a 8 del documento 4 de los aportados por DIRECCION000 y aquí se da por reproducido.

El día 16-6-2023 Dña. Evangelina remitió correo electrónico a D. Alejandro exponiendo el comportamiento de Dña. Magdalena, indicando que ello afectaba negativamente a ella y a sus compañeros. El correo obra a las páginas 9 a 12 del documento 4 de los aportados por DIRECCION000 y aquí se da por reproducido.

El día 20-6-2023 D. Fulgencio remitió correo electrónico a D. Alejandro en el que indicaba que Dña. Magdalena como líder del equipo, no miraba por el bienestar general, por el equipo ni por los clientes ni por la entidad, pasando a exponer a una serie de hechos. El correo obra a las páginas 13 a 14 del documento 4 de los aportados por DIRECCION000 y aquí se da por reproducido.

D. Alejandro, solicitó informe de la situación a Dña. Marcelina, que con fecha 19-6-2023 remitió el informe por correo electrónico. El informe obra a las páginas 15 a 16 del documento 4 de los aportados por DIRECCION000 y aquí se da por reproducido.

El día 20-6-2023 D. Alejandro remitió correo electrónico a Dña. Florinda y a D. Raimundo, dándoles cuenta de los cuatro correos electrónicos recibidos de la agrupación de oficinas de DIRECCION001 sobre el comportamiento de la Directora de Oficina. En el correo D. Alejandro entendía la situación como insostenible y anunciaba su intención de proponer el cese de Dña. Magdalena con independencia del expediente disciplinario que pudiera iniciarse. En el correo, el cual obra a la página 15 del documento 4 de los aportados por DIRECCION000 y aquí se da por reproducido, se adjuntaba el informe de Dña. Marcelina.

El mismo día 20-6-2023 D. Alejandro remitió a los citados Sres. Florinda y Raimundo un correo electrónico conteniendo la propuesta de cese de Dña. Magdalena como directora de la agrupación de NUM001 DIRECCION001. El correo obra como documento 5 de los aportados por DIRECCION000 y aquí se da por reproducido.

Décimo.-El día 28-6-2023 se entregó a Dña. Magdalena escrito en el que se le comunicaba que, de acuerdo con la propuesta de la Dirección de Red Oficinas, se procedía a su cese en el cargo de directora de la oficina NUM001 DIRECCION001, y que, ante su negativa en el pasado a ocupar el puesto de gerente territorial de Instituciones, pasaba a ser destinada como empleada de atención comercial de clientes de la oficina 9288 de Madrid. Y todo ello, con efectos de 29-6-2023. El escrito obra a los documentos 19 de la actora y 6 de DIRECCION000 y aquí se da por reproducido.

El mismo día 28-6-2023 se entregó a Dña. Magdalena escrito comunicando el inicio de expediente disciplinario, conteniendo el pliego de cargos y abriendo plazo para alegaciones.

El escrito obra a los documentos 18 de la actora y páginas 1 a 7 del documento 7 de DIRECCION000 y aquí se da por reproducido.

El día 30-6-2023 Dña. Magdalena inició situación de incapacidad temporal por contingencia común y diagnóstico de síntomas y signos que afectan al estado emocional.

El día 1-7-2023 Dña. Magdalena presentó escrito contenido alegaciones, el cual obra a las páginas 8 a 29 del documento 7 de DIRECCION000 y que aquí se da por reproducido.

El día 3-7-2023 Dña. Magdalena, solicitó la activación del protocolo de prevención del acoso, dirigiendo correo electrónico a la dirección abierta en la empresa con esta finalidad. En su solicitud se hacía referencia a la situación padecida respecto de su superior jerárquica Dña. Marcelina.

Activado el protocolo, y ante la apertura de un expediente disciplinario, el día 6-7¬ 2023 se comunicó a Dña. Magdalena que se había recibido su solicitud y que se procedía a iniciar el procedimiento y que, ante la existencia de expediente disciplinario abierto y dotar el procedimiento de las mayores garantías, la Comisión Instructora no estaría integrada por personal de Relaciones Laborales, sino por personal profesional y externo. Ante esta comunicación, Dña. Magdalena rechazaba que la Comisión Instructora se externalizara, solicitando la tramitación conforme al procedimiento pactado y vigente en la empresa, pero considerando que ni la Sra. Florinda ni el Sr. Raimundo debían formar parte del procedimiento.

En consecuencia, la comisión instructora quedó integrada por el Responsable de Relaciones Laborales (Sr. Leoncio), el Responsable de Prevención de Riesgos Laborales y Asesor Jurídico Laboral del Área de Personas (Sr. Lucio) y un miembro de la representación de los trabajadores (Sr. Luciano.

El procedimiento se ha seguido por sus trámites, con audiencia de Dña. Magdalena y de Dña. Marcelina y habiéndose recabado declaración de terceras personas. El día 13-7-2023 se emitió informe final por la Comisión de Investigación en el que se concluía descartando el acoso laboral por parte de Dña. Marcelina hacia Dña. Magdalena. Ello dio lugar a la conclusión del procedimiento. El informe final y la documentación emitida a lo largo del procedimiento de investigación del acoso obra al documento 8 de los aportados por DIRECCION000 y aquí se da por reproducido.

Paralelamente, el día 7-7-2023 la Comisión Delegada emitió propuesta dirigida a Consejero Delegado calificando los hechos como grave, entendiendo que estos hechos no se podían consentir y proponiendo la sanción de despido. En la propuesta se advertía de la posibilidad de que el despido se calificara en sede judicial como improcedente por lo que se intentaría en la vía administrativa reconocer la improcedencia, pero se intentaría evitar la nulidad ante la circunstancia de haber presentado la actora denuncia de acoso. La propuesta obra a las páginas 30 a 37 del documento 7 de DIRECCION000 y aquí se da por reproducida.

El día 14-7-2023, la empresa entregó a Dña. Magdalena escrito, fechado por error el 14¬ 6-2023, en el que se le comunicaba su despido disciplinario con efectos de ese mismo día y todo ello de acuerdo a los artículos 54 y 58 del ET y 76 y 79 del convenio colectivo. En el escrito, el cual obra al documento 1 de los aportados por la actora y que aquí se da por reproducido, se imputaba a la trabajadora las siguientes faltas: indisciplina o desobediencia en el trabajo; ofensas verbales o físicas a las personas que trabajan en la institución, así como a la clientela; trasgresión de la buena fe contractual, disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado, abuso de confianza respecto de la entidad o de la clientela.

La sanción impuesta fue comunicada a las secciones sindicales y al comité de empresa de Madrid el día 18-7-2023.

Décimo Primero.-No consta que Dña. Magdalena ostenta o haya ostentado en el año anterior a julio de 2023 la condición de representante legal de los trabajadores.

Décimo Segundo.-El día 11-8-2023 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 31-8-2023 sin avenencia. El día 27-8-2023 se presentó demanda.

Décimo Tercero.-A fecha 4-7-2023 Dña. Magdalena continuaba en la situación de incapacidad temporal iniciada el día 30-6-2023. Ese día, 4-7-2023 Dña. Magdalena fue atendida por el Servicio de Urgencias del Hospital DIRECCION002, siendo atendida por Psiquiatría por presentar ideación autolítica y sintomatología ansioso-depresiva. Dña. Magdalena refirió a los facultativos una situación de acoso laboral por parte de su jefa desde hacía un año, y la apertura de causa disciplinaria hacía una semana. Recibió el alta a las 5 horas desde su ingreso con diagnóstico de ideas de muerte resueltas y trastorno ansioso-depresivo, manteniéndose el tratamiento que ya tenía prescrito con anterioridad al ingreso y derivación a Centro de Salud Mental y control por MAP.

El día 9-7-2023, Dña. Magdalena fue atendida en su domicilio por Protección Civil por ingesta de pastillas, si bien Dña. Magdalena negó a los facultativos que la atendieron dicha ingesta, siendo trasladada al Hospital DIRECCION002 por ideación autolítica. En el Hospital Dña. Magdalena refirió haberse metido en la boca entre 6 y 7 pastillas de diazepam 1,5 mg, no llegando a tragárselas. Recibió el alta hospitalaria ese mismo día con diagnóstico de ideación de muerte en contexto de trastorno ansioso-depresivo.

En agosto de 2023, Dña. Magdalena llevaba unos dos años siendo tratada por cuadro de insomnio y estrés, estando sometida a tratamiento con ansiolíticos e hipnóticos.

Dña. Magdalena está sometida a seguimiento por el Servicio de Psiquiatría y Psicología Clínica y Salud Mental del Hospital DIRECCION002. En consulta de 22-9-2023, a la exploración psicopatológicas no se observaban signos de impregnación farmacológica; consciente y orientada temporoespacialmente y autopsíquicamente; atención preservada, Adecuada, colaboradora, no evidencia de alteraciones mnésicas actuales, hipotimia, asociando apatoabulia, anhedonia, clinofilia, insomnio mixto e hiporexia; ansiedad elevada de predominio matutino y en picos; labilidad emocional; discurso espontáneo, fluido, lógico y coherente, centrando en ideas de minusvalía de carácter rumiativo; niega alteraciones sensoperceptivas; ideas de muerte sin ideación autolítica estructurada, niega ideas autolesivas o autolíticas, crítica adecuada de gesto autolítico previo, elabora planes de futuro de manera espontánea, no auto-hetero agresividad; capacidad de juicio y volitiva conservadas. Se mantuvo el diagnóstico de trastorno adaptativo mixto.

El día 28-9-2023 Dña. Magdalena recibió el alta médica por curación/mejoría.

En consulta de Psiquiatría y Psicología Clínica y Salud Mental del Hospital DIRECCION002 de fecha noviembre de 2023 Dña. Magdalena se encontraba mejor y había iniciado un nuevo trabajo. En consulta de diciembre de 2023, refería mejoría en el nuevo trabajo con momento de angustia, hipervigilante con el entorno y pensamiento de que le puede pasar lo mismo que en el anterior trabajo. En consulta de enero de 2024 presenta mejoría global, pero angustia con el juicio previsto para marzo. En revisión de febrero de 2024 refería empeoramiento anímico, aumento de ansiedad, dormía peor y precisaba rescate con lexatin. Presentaba pensamientos rumiativos sobre el trabajo anterior que despertaban emociones de frustración y rabia. Se pautó cita de seguimiento tras el juicio. En revisión de septiembre de 2024 continuaba angustiada, con estado interfiriendo en sus relaciones personales y estado general, con dificultades de adaptación en el nuevo trabajo por desconfianza en relación con experiencia laboral previa y dificultades para dormir. Ha sido citada para nueva revisión para el 17-10-2024.

Décimo Cuarto.-Dña. Magdalena ha accedido a otro empleo en el sector bancario.

Décimo Quinto.-El día 14-9-2023 desde UGT se dirigió correo electrónico a la Dirección Territorial de Madrid de DIRECCION000 correo electrónico en defensa de dos trabajadores, Dña. Magdalena y el otro trabajador que en el año 2023 interpuso demanda sobre tutela de derechos fundamentales de la que posteriormente se desistió. El contenido del correo obra al documento 51 de los aportados por la actora y 6 de los aportados por Dña. Marcelina y aquí se da por reproducido. En dicho correo, y por lo que respecta a Dña. Magdalena, exponían l hecho de su despido, se censuraba el modo de actuar de la empresa y se afirmaba que el motivo del despido era el hecho de haber denunciado Dña. Magdalena haber sido objeto de acoso por su directora de zona, y que Dña. Magdalena no había aceptado acuerdo reclamando la nulidad de su despido y la restauración de su honor. En dicho escrito se indicaba que esta información se difundía porque la persona responsable de la situación de estos dos directores (en referencia a Dña. Marcelina, pero sin citarla por su nombre), seguía en su puesto, y porque esa situación podía pasarle a aquellos a los que se dirigía la comunicación. Ante todo ello, el sindicato concluía instando a los trabajadores a no callarse y no esperar.

Al tener conocimiento de dicho correo electrónico, Dña. Loreto, afiliada de UGT contactó con un representante de dicho sindicato mostrando su disconformidad, exponiéndole la situación que habían tenido en la oficina con Dña. Magdalena y refiriendo que no entendía por qué se defendía a ésta.

Por su parte, la Sección Sindical de CCOO, el día 25-9-2024 emitió igualmente un comunicado el cual obra al documento 6 de los aportados por Dña. Marcelina y que aquí se da por reproducido, en el que defendían la objetividad, confidencialidad, rapidez, contradicción e igualdad que debía seguir el protocolo de actuación frente al acoso, destacando que la confidencialidad buscaba evitar los daños personales, evitar los juicios paralelos y la rumorología, invocando el sindicato el respeto a las personas, la educación y la veracidad de las informaciones, mostrándose el sindicato a favor de cumplir estos principios y de abogar por el entendimiento, la mediación y el buen clima laboral, remitiendo a todo el que tuviera alguna duda sobre ese tema o sobre la forma de actuar de CCOO a que les pusieran a prueba."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la acción que en materia de DESPIDO NULO Y TUTELA DE DERECHOS DE FUNDAMENTALES y, ESTIMANDO la acción que en materia de DESPIDO IMPROCEDENTE, ha interpuesto DÑA. Magdalena contra DIRECCION000., debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido del que fue objeto la actora el día 14-7-2023, condenando a dicha entidad a que, en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta resolución, OPTE entre readmitir a la actora al puesto de directora de oficina NUM001 DIRECCION001 o a abonarle, en concepto de indemnización, la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (128.498,40 euros). De optar por la indemnización, no se devengarán salarios de tramitación quedando la relación laboral extinguida a fecha del despido; de optarse por la readmisión o no efectuarse opción en plazo, sin necesidad de esperar a la firmeza de la sentencia, el demandado deberá abonar los salarios de tramitación devengados desde el 29-9-2023 a la fecha de notificación de sentencia a razón de 178,47 euros diarios, con deducción de los salarios que haya percibido la actora como consecuencia de un nuevo empleo. Se advierte expresamente al demandado que, de no efectuar la opción en el plazo indicado, expresamente por escrito o comparecencia en el Juzgado, y sin necesidad de esperar a la firmeza de esta sentencia, se entenderá que opta por la readmisión y deberá abonar los salarios posteriores a la fecha de la notificación de sentencia; y todo ello con ABSOLUCIÓN de DÑA. Marcelina y con intervención al MINISTERIO FISCAL."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Magdalena y DIRECCION000, formalizándolo posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la representación de DIRECCION000. y por la representación de Dª Marcelina respecto al recurso interpuesto por la parte actora.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/01/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la pretensión subsidiaria formulada por el demandante y declaró que había sido objeto de un despido improcedente realizado por la empresa DIRECCION000, se interponen sendos recursos de suplicación que tienen por objeto, el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución y el formulado por la empresa también la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Por razones sistemáticas examinaremos en primer término los motivos del recurso formulado por la empresa al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que tienen por objeto la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.

La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del Tribunal, Supremo de fecha 5 de junio de 2011 (Recurso: 158/2010), 24 de febrero de 2014 (Recurso: 268/2011), 25 de junio de 2014 (Recurso: 198/13), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

En primer lugar pretende adicionar un nuevo ordinalque recoja: "El 7 de julio de 2019 se firmó con la totalidad de secciones sindicales del Banco un Protocolo de actuación para la prevención, Gestión y Solución de situaciones de acoso moral, que se inicia con un compromiso del Banco de prevenir y erradicar cualesquiera situaciones constitutivas de acoso así como a sensibilizar a la plantilla del banco, asumiendo la responsabilidad de erradicar conductas contrarias a la dignidad y valores de la persona y priorizando en todo momento la protección y atención de las víctimas, entendiendo que la plantilla de DIRECCION000 tiene derecho a un entorno laboral que esté libre de comportamientos hostiles e intimidatorios hacia su persona, con el compromiso de erradicar cualquier conducta reprobable garantizando un entorno de trabajo respetuoso con los derechos fundamentales de quienes integran el banco.

El Protocolo pretende evitar cualquier abuso sobre la plantilla, comunicando a título enunciativo las conductas que deben erradicarse, así como el compromiso de comunicar y sensibilizar al personal directivo en estas materias",lo que basa en el Anexo 1 del documento número 8 de su ramo de prueba.

Se accede a ello, pese al carácter excesivamente genérico de la redacción propuesta.

Por lo que se refiere al ordinal sextointeresa la recurrente que se adicione el siguiente texto: "destacando como recomendaciones de mejora la Gestión de equipos y la relación con el cliente interno principalmente, indicando de forma clara respecto a sus competencias de liderazgo, que "Requería mejora" y que no tiene ni puede tener capacidad de liderazgo.

También fue evaluada por los empleados de la oficina y la valoración del equipo dependiente concluye que no tiene ni puede tener capacidad de liderazgo y que no quiere seguir trabajando con ella",lo que basa la recurrente en la evaluación de la actora evaluación aportada como documento número 2.

Sea accede a la pretensión pues así figura en la evaluación reseñada.

Finalmente, pretende que se modifiquen dos párrafos del ordinal décimo, primeroel que recoge cual fue la calificación de la comisión delegada realizada el día 12 de julio de 2023 para que se fije como sigue "La Comisión Delegada el día 12 de julio de 2023 califica los hechos realizados por la Sra. Magdalena como muy graves estableciendo "A modo de resumen la apertura de este expediente se debe a que el ejercicio del cargo realizado por doña Magdalena es totalmente contrario a la política de la Entidad, subrayando el reiterado trato vejatorio llevado a cabo por la Sra. Magdalena a los empleados que dependen de ella y grupos de interés del Banco (clientes, compañeros y superiores)."

El otrose refiere al que recoge como son calificados los hechos por el Área de Personas como por la Comisión Delegada pretende q ue se ajuste al siguiente tenor literal: "Los hechos ocurridos en la oficina de DIRECCION001 son calificados, tanto por el Área de Personas como por la Comisión Delegada, como muy graves y no como graves, aunque el Área de Personas advierte en un documento interno de la posibilidad de que el despido es susceptible de calificarse de improcedente o incluso nulo, no reconociendo que los hechos determinen que el despido sea improcedente sino como una simple opinión de que pueda calificarse así por el juez de instancia que pudiera considerar que no se ha advertido lo suficiente a la actora, y cubriéndose de una declaración en este sentido en sede judicial, pero determinando con claridad, tanto el Área de Personas como la Comisión Delegada, que los hechos son muy graves y que es inadmisible esta forma de proceder y de suficiente entidad entendiendo que ha hecho un abuso claro de la autoridad que su puesto le confiere y que el ejercicio del cargo por la actora es de un reiterado trato vejatorio a los empleados que dependen de ella.", lo que basa en las páginas 30 a 37 del documento 7 de DIRECCION000.

Se rechaza la pretensión pues en la sentencia recurrida se tienen por reproducidos los folios en los que se ampara la pretensión.

TERCERO.- A continuación, examinaremos el único motivo del recurso formulado por la trabajadora al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que denuncia la infracción del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 108.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores sobre la calificación del despido como nulo por vulneración de derechos fundamentales, y en concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española en su vertiente del derecho a la indemnidad, así como por vulneración del derecho Fundamental al Honor y la Propia Imagen del artículo 18 de la Constitución Española, y en su caso del derecho fundamental a la Integridad Física del artículo 15 de la Constitución Española, y todo ello, en relación con el artículo 182.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sobre la fijación de una indemnización reparadora de la vulneración producida, pues de prosperar haría innecesario examinar el motivo jurídico del recurso formulado por la empresa.

La primera vulneración que se denuncia es de la garantía a la indemnidad, por indicar la recurrente que el despido constituye una reacción a las quejas o denuncias formuladas por la actora respecto de su superior directa y Directora de Zona la codemandada doña Marcelina, en un primer momento, ante su Director Territorial Sr. Alejandro, como con posterioridad ante la propia doña Marcelina en reunión conjunta con ella y el citado Director Territorial, destacando a continuación que el despido ha sido declarado improcedente y la propia empresa que toma la decisión tenía conciencia de que el despido podía carecer de suficiente fundamento o base disciplinaria, por lo que deduce que en realidad existen otros motivos o causas que no son las expresadas en la carta, que concreta en la represalia que se ha mencionado y que se deduce de la propia sentencia que llega a la conclusión de la improcedencia del despido y también en el hecho de que la empresa ya conocía la carencia de trascendencia disciplinaria de las imputaciones y pese a ello decidió despedir, lo que abre, al menos en el ámbito de los indicios otro panorama, o cuando menos conduce al hecho de que, si pese a su previsible improcedencia, no obstante se decidió llevar adelante el mismo, permite concluir que obedece a razones diferentes de las disciplinarias y así en la propuesta de despido que hacía la Comisión Delegada del Banco se advertía de la posibilidad de que el despido se calificara en sede judicial como improcedente por lo que se intentaría en la vía administrativa reconocer la improcedencia, pero se intentaría evitar la nulidad ante la circunstancia de haber presentado la actora denuncia de acoso y se consideraba que la improcedencia podía venir dada por el hecho de que no se había realizado a la actora ninguna advertencia previa por parte de la empresa que despide, de los hechos que luego la carta considera incumplimientos, por lo que deduce que el propio Banco está admitiendo y/o aceptando su improcedencia y añade que el mismo día el 28 de junio de 2023 que se le hizo entrega del pliego de cargos con las imputaciones, que luego fueron, literalmente trasladadas a la carta de despido se le comunicó también su cese como Directora de Oficina y si esta última decisión es conforme al Convenio una decisión discrecional del Banco, lo que no tendría sentido ya, era tenía acordar también el despido, máxime cuando se trataba de una trabajadora con una prolongada antigüedad, que carecía de antecedentes desfavorables, añadiéndose que la existencia de esas quejas o denuncias de la actora respecto de su superior y Directora de Zona por un posible acoso u hostigamiento por parte de esta, no se exige que estuvieran adecuadamente fundadas en una clara situación de acoso, pues lo relevante sería que no tanto la realidad del acoso como la realidad de las quejas o denuncias de la actora respecto de una superior que serían las que provocan la reacción empresarial de despedir a la trabajadora, constando que las quejas de la actora debieron tener incidencia el en ánimo de la codemandada al poner de manifiesto la posibilidad de una demanda por acoso, indicando que doña Marcelina ya había tenido una reclamación en la que se alegaba o se afirmaba que la codemandada había vulnerado los derechos fundamentales de otro Director de Oficina, recogiendo también la comunicación del cese como directora que presentaba problemas de liderazgo y resaltando que no había aceptado en octubre de 2022 el puesto que se le ofreció de Gerente Territorial de Instituciones en la Dirección Territorial, rechazando que en este caso el paso del tiempo entre la reunión habida entre la actora la codemandada Sra. Marcelina y el Director Territorial pueda difuminar el nexo entre las quejas, denuncias y posibles advertencias de reclamaciones de la actora y la decisión final de despido, pues aunque que pasan varios meses entre ambos actos, hay otros hechos que explican la demora en la respuesta -la pendencia del procedimiento iniciado por el director de oficina que había presentado demanda por acoso- , revelando el hecho de la propuesta de cambio de puesto de trabajo que el problema derivado del enfrentamiento entre la actora y la codemandada no estaba resuelto, añadiendo a continuación una hipótesis sobre la denuncia que sobre doña Marcelina había realizado otro director que concluyó el 15 de marzo de 2023 con un acuerdo extintivo es lo que provoca que en fecha 28 de junio de 2023 se ponga en conocimiento de la actora la apertura del expediente disciplinario la actora a los pocos días y de la forma más urgente posible (3 de julio de 2023), activa el protocolo de acoso interno de la entidad, dado que sus primeras denuncias ante sus inmediatos niveles superiores, no sólo no habían sido atendidas sino que posiblemente dichas denuncias se habían convertido en lo que había abierto las puertas para su despido, resultando además que la concreta persona que activa los mecanismos para que se inicie el proceso de destitución como Directora de la actora y el expediente disciplinario que acaba con su despido, es precisamente el Director Territorial de la actora, don Alejandro que es el superior jerárquico al que la actora había trasladado sus quejas y denuncias respecto de la codemandada y concluye afirmando que la activación del Protocolo de Acoso por parte de la actora, no se llevó a cabo de forma defensiva, es decir, no pretendía con ello poder alegar una posterior nulidad del despido basado en la existencia de la denuncia de acoso, sino para poder explicar, al nivel más alto lo que había denunciado previamente ante su Director Territorial don Alejandro y que había sido desatendido y que posiblemente erá lo que había sido lo que había activado el expediente disciplinario y su posterior despido.

Entiende la Sala, partiendo de que es firme la resolución de instancia en lo que se refiere al pronunciamiento de que no ha existido ningún tipo de acoso hacia la actora que, tampoco existe ningún elemento para poder concluir que el despido de la demandante constituiría una represalia como consecuencia de las quejas que la trabajadora había manifestado ante el Director Territorial Sr. Alejandro hacia doña Marcelina y que había reiterado en presencia de esta última, pues aunque aceptamos que la relación entre doña Marcelina y doña Magdalena era complicada y que interiormente las críticas que esta última realizó a aquella no le resultaran precisamente agradables -no consta en el relato fáctico, pero es una conclusión lógica-, como la afirmación de que doña Marcelina ya había tenido una reclamación en la que se alegaba o se afirmaba que había vulnerado los derechos fundamentales de otro Director de Oficina, en cualquier caso concluyo con acuerdo y respecto a la cual se ignoran todas las circunstancias, pero de igual forma entendemos que con toda seguridad que tampoco resultaron agradables a la actora las valoraciones negativas que realizó la codemandada -que ya se considerado que no constituyen acoso y cuya conclusión no se impugna-, no existen otros elementos objetivos que permitan alcanzar la conclusión que pretende la recurrente, tratándose las alegaciones que se realizan de percepciones absolutamente subjetivas, no pudiendo concluir que la propuesta de cambio de puesto de trabajo que se hizo a la actora tuviera como origen el enfrentamiento entre la actora y la trabajadora codemandada y que no estaba resuelto, pero es que aunque fuera así, lo único que acreditaría la propuesta es la voluntad de arreglar una relación poco cordial entre dos de sus empleadas, dándose la circunstancia de que la demandante no alegue si quiera que ese cambio de puesto de trabajo llevara consigo una reducción retributiva y, por lo que se refiere a la admisión por parte de la empresa de que el cese de la actora podría ser calificado de improcedente e incluso nulo, debe resaltarse que efectivamente se analiza la circunstancia por la empresa, pero ello no implica el reconocimiento de esa improcedencia o nulidad, siendo absolutamente razonable que los órganos que han adoptar las decisiones correspondientes evalúen estas circunstancias, lo contrario demostraría una dejación de las funciones que les son propias e incluso aunque se aceptara la declaración de improcedencia del despido, tampoco permite concluir que el mismo constituyera una represalia por las quejas realizadas por la trabajadora demandante, sino por considerar que la situación no era sostenible y era la mejor solución, por todo lo cual debemos concluir que no se ha vulnerado la garantía la indemnidad de la demandante.

CUARTO.-También denuncia la recurrente que se ha producido una vulneración del Derecho Fundamental al Honor y la Propia Imagen del artículo 18 de la Constitución Española.

Afirma la recurrente que ha tenido lugar un ataque injustificado y sin motivo real hacia su persona imputándole incumplimientos que no son tales, con una carta de despido que contiene múltiples imputaciones disciplinarias calificando la sentencia de improcedente el despido conociendo la propia empresa que se trataba de imputaciones que muy probablemente iban a ser consideradas insuficientes para que se declarara la improcedencia del despido.

Para resolver la cuestión que se plantea debemos resaltar que el fundamento jurídico sexto de la sentencia impugnada recoge: "Entrando así en el fondo de los hechos imputados, éstos se pueden agrupar en tres grupos: 1°. El trato de la actora con el personal de las oficinas que dirige; 2°. Las quejas de los clientes; 3°. El incumplimiento de sus funciones.

En relación al primer grupo, hay que partir de la testifical de los cuatro trabajadores que presentaron queja escrita al Director Territorial. En los hechos probados se han recogido los hechos que, estando relatados en la carta de despido, se han confirmado por los testigos en sus respectivos testimonios. También destaca la testifical propuesta por la actora, de Dña. Eva, que trabajó con la actora cuando ésta era directora de otra oficina, y que si bien ha manifestado que con ella Dña. Magdalena siempre se dirigía de un modo correcto y que tenían buena relación, ha reconocido que Dña. Magdalena tiene un carácter fuerte y ha venido a reconocer que, si bien a ella no se le dirigía con esa especial forma de decir las cosas, si lo hacía con otros trabajadores. Por tanto, hay que concluir declarando acreditado que la actora ejercía sus funciones de mando de una forma que, objetivamente, abocaba al malestar interno del personal, tanto por las expresiones y el tono que empleaba, como por el hecho de no respetar el trabajo que en cada momento hacían sus subordinados, como por el hecho de solicitar favores que un superior no debe pedir a un subordinado porque la libertad que tiene éste a la hora de negarse a hacerlo es relativa (tema de los deberes del hijo o de tener que llevar y traer a la actora al trabajo cuando no disponía de vehículo). Estas deficiencias podrían no afectar a los objetivos y actividad de la oficina (no debe olvidarse que, en ocasiones, el exceso de autoridad puede no afectar a la productividad), pero afecta indudablemente al bienestar de los trabajadores que sufren ese exceso de autoridad y se ven obligados a trabajar sometidos a un trato desagradable que no deberían soportar. Y la empresa no es que tenga derecho, dentro de sus funciones directivas, a solucionar la situación, sino que tiene la obligación de solucionarla.

Ahora bien, hay que valorar la gravedad del hecho, la conciencia de la actora de que actuaba con abuso de poder y, la consecuencia que la empresa ha dado a esta conducta. Y para ello debe acudirse a lo que los cuatro trabajadores que efectuaron la queja han reconocido en juicio y a los mensajes de WhatsApp aportados por la actora. Esto es importante porque se refleja cómo la actora, aunque por razón de su cargo debería conocer los límites en sus relaciones con las personas de su equipo, parecía recibir una sensación de cordialidad de sus subordinados. Se constata cómo la actora mantenía conversaciones amables y cordiales, sobre temas laborales y personales con el personal, se mandaban mensajes ajenos al trabajo. Ello no justifica que luego careciera de educación para dar órdenes, o para respetar el trabajo de terceros o se tomara la libertad de hacer comentarios cuestionando la capacidad o la competencia de terceros, pero ciertamente revela, no una actitud abusiva o despótica, sino un desconocimiento de los límites de su cargo en lo que a las relaciones interpersonales se refiere. No se está justificando ni amparando esta actitud, pero esta situación revela la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, pues la empresa debió tomar otro tipo de medidas, como la advertencia, la formación en gestión de equipos. En definitiva, no es posible reaccionar de un modo directo, cuando no consta que la actora hubiera recibido una queja directa o indirecta del personal de las oficinas, o no hubiese sido objeto de una previa advertencia expresa de la empresa.

En relación a la queja de los clientes, lo cierto es que lo único que se ha declarado al respecto es lo relativo a la llamada que recibe el Sr. Jesús Manuel de un cliente en el que éste acusa a la actora de haberlo querido engañar. Lo cierto es que del testimonio del Sr. Jesús Manuel (destacando en este punto las preguntas realizadas por el letrado de la actora), el fundamento de la queja no queda claro. No se cuestiona que el Sr. Jesús Manuel recibiera esa llamada, lo que no consta acreditado es que el cliente llevara la razón. Se necesitarían más datos para saber cuál fue la información recibida de la actora y si el cliente entendió correctamente esa información o, por no entenderla, consideró que le había intentado engañar.

Finalmente, respecto de sus funciones y de la normativa interna de la entidad bancaria, no consta que la actora se presente como Directora de Zona a terceros. Respecto de las expresiones que se contienen en ese apartado de la carta de despido, hay que reiterar lo ya indicado respecto del primer grupo de hechos imputados en la carta. Sobre el hecho de no atender clientes que quieren verla, aquí sí se incurre en una inconcreción, debiéndose aportar más dato para saber si el objeto de la reunión que pedían los clientes debía ser tratado por la directora o podía ser atendido por otra persona o para que la actora pudiera explicar y acreditar el motivo por el que en determinados casos no atendía personalmente a clientes. También se aprecia inconcreción cuando se imputa a la actora haber faltado a determinadas reuniones dando excusas al respecto. Tendría que concretarse de qué reuniones se trata para que la actora pudiera probar si había sido convocada o si existió causa que justificase su ausencia. En definitiva, sobre este tercer grupo de imputación, sí hay que apreciar una efectiva inconcreción que impide valorar estos hechos.

Lo expuesto supone declarar probado que la actora mantenía un comportamiento incorrecto con el personal a su cargo, susceptible de ser corregido, pero sin que se aprecie la debida proporcionalidad entre el comportamiento acreditado y la sanción de despido, al no haber existido un primer intento de corrección, una advertencia, una formación en materia de gestión de equipos. Solo existiendo ese primer paso, si la actora hubiera reiterado su comportamiento, podría ya imputársele una rebeldía y la comisión de las faltas reflejadas en la carta de despido."

Como se puede comprobar aunque no se entienden acreditadas todas las imputaciones sí que se indica que la actora ejercía sus funciones de mando de una forma que, objetivamente, abocaba al malestar interno del personal, tanto por las expresiones y el tono que empleaba, como por el hecho de no respetar el trabajo que en cada momento hacían sus subordinados, como por el hecho de solicitar favores que un superior no debe pedir a un subordinado porque la libertad que tiene éste a la hora de negarse a hacerlo es relativa y que aunque estas deficiencias podrían no afectar a los objetivos y actividad de la oficina sí que afecta indudablemente al bienestar de los trabajadores que sufren ese exceso de autoridad y se ven obligados a trabajar sometidos a un trato desagradable que no deberían soportar, y aunque luego se indique que no reúnen la gravedad para amparar el despido porque se trataba de un comportamiento susceptible de ser corregido, apreciando que no existe la debida proporcionalidad entre el comportamiento acreditado y la sanción de despido se viene a reconocer que podría ser objeto de otras sanciones, por lo que en ningún caso podemos concluir que se ha vulnerado el derecho que se invoca, porque no se afirma que los comportamientos imputados sean falsos, sino que deberían haber sido reprobados de otra forma o que no estaban justificados como es exigible legalmente, pero tampoco se afirma que sean conductas que se inventa la empresa, por lo que se rechaza esta vulneración que se alega.

QUINTO.- La última vulneración de un derecho fundamental que se denuncia como infringido es la del derecho fundamental a la integridad física del artículo 15 de la Constitución Española.

Reitera lo reseñado respecto a la anterior vulneración e indica que ello ocasionó la baja laboral de la actora desde el día 20 de junio de 2024 en la que continuaba el 4 de julio de 2023 que tuvo consecuencias en su salud física y psíquica consistentes en un Trastorno Ansioso Depresivo y una tentativa de suicidio, debiendo reiterar lo ya reseñado en el fundamento jurídico anterior, por lo que se rechaza esta vulneración que se alega y por ello también la indemnización de daños y perjuicios derivada de la vulneración de Derechos Fundamentales que como ya hemos reseñado no se ha producido, por lo que se desestima también el motivo y el recurso formulado.

SEXTO.- Finalmente y por lo que se refiere al último motivo del recurso formulado por la empresa al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que denuncia la infracción de los artículos 54 y 58 del Estatuto de los Trabajadores; artículos 76.4, 77 y 79.4 del Convenio Colectivo de Cajas y entidades financieras de ahorro, Acuerdo laboral de Protocolo de Acoso moral de 7 de junio de 2019, y la jurisprudencia de aplicación, por entender que la gravedad de las conductas de la actora que figuran el en relato fáctico permiten apreciar la debida proporcionalidad entre el comportamiento acreditado y la sanción de despido.

La juez de instancia recoge en el fundamento jurídico sexto que "La empresa debió tomar otro tipo de medidas, como la advertencia, la formación en gestión de equipos. En definitiva, no es posible reaccionar de un modo directo, cuando no consta que la actora hubiera recibido una queja directa o indirecta del personal de las oficinas o no hubiera sido objeto de una previa advertencia expresa de la empresa"y esta Sala comparte esa apreciación, pues entendemos que el hecho de hubiera advertido a la actora que aunque no tenía problemas de productividad no iba alineada con el equipo, que iba por libre, con carácter genérico que no gestionaba bien los equipos, no es suficiente para considerar el despido como procedente, como tampoco el que se le hubiera ofrecido la posibilidad de ocupar el puesto de gerente territorial de instituciones, que más bien implica una falta de asunción de responsabilidades de la empresa, que si efectivamente podía cesar a la trabajadora en el puesto y cambiarla a otro debería haberlo hecho si entendía que generaba malestar, pero tampoco existen elementos que permitan afirmar que ese fue el motivo de proponerla el cambio de puesto de trabajo. Tampoco el hecho de que en enero de 2023 se efectuara una evaluación de desempeño negativa, justificaría el despido, reiterando que ello podía haber dado lugar al cese en ese concreto puesto y el hecho de que la empresa tenga un Protocolo de acoso laboral firmado con la representación de los trabajadores prohibiendo las conductas que se imputan a la demandante, teniendo en cuenta que no se activó por ello, no puede ahora utilizarse como argumento para justificar el despido, por lo que sí ciertamente las conductas que se imputan a la demandante constituyen un abuso o exceso de autoridad, no se puede obviar como se indica por la juez de instancia que la actora parecía recibir una sensación de cordialidad de sus subordinados que se constataría por el hecho de mantener conversaciones amables y cordiales, sobre temas laborales y personales con el personal, enviándose mensajes ajenos al trabajo, por lo que efectivamente compartimos con la sentencia la afirmación de la empresa debió tomar otro tipo de medidas, como la advertencia, la formación en gestión de equipos y que no es posible reaccionar de un modo directo, cuando no consta que la actora hubiera recibido una queja directa o indirecta del personal de las oficinas, o no hubiese sido objeto de una previa advertencia expresa de la empresa, por todo lo cual también se rechaza el recurso formulado por la empresa y confirmamos la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por doña Magdalena e DIRECCION000 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de Madrid con fecha 9 de octubre de 2024 en autos 820/2023, seguidos a instancia de la trabajadora recurrente contra la referida empresa y doña Marcelina y en su consecuencia confirmamos la citada resolución.

Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, así como al pago de 600 euros en concepto de honorarios al letrado impugnante de su recurso y el IVA de la referida suma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0005-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0005-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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