Sentencia Social 532/2025...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Social 532/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 1170/2024 de 05 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera

Ponente: JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ

Nº de sentencia: 532/2025

Núm. Cendoj: 28079340032025100531

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7872

Núm. Roj: STSJ M 7872:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34001360

NIG:28.079.00.4-2023/0124318

Procedimiento Recurso de Suplicación 1170/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Seguridad social 1164/2023

Materia:Reintegro de prestaciones indebidas

Sentencia número: 532/2025-H

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. PATRICIA VALLE LORENZO

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a cinco de junio de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1170/2024, formalizado por el LETRADO D. JOSE LUIS SERRANO TRUJILLO en nombre y representación de Dña. Gregoria, contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1164/2023, seguidos a instancia de Dña. Gregoria frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dirección Provincial de Madrid, en reclamación por Reintegro de prestaciones indebidas, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-En fecha 13/10/2020, la actora presentó solicitud de ingreso mínimo vital. (Págs 1 a 7 Expediente Adm)

SEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha 12/05/2021, se reconoció a la demandante la prestación de ingreso mínimo vital por un importe mensual de 349,42 € y con efectos desde el 01/06/2020. (Pág 21 Exp Adm)

TERCERO.- Por resolución del INSS, de fecha 27/12/2021, se acordó declarar extinguido el derecho a la prestación de IMV que venía percibiendo la actora, al no reunir en el año 2020 las condiciones para ser considerada en situación de vulnerabilidad económica, al ascender los ingresos computados del ejercicio 2020 de la unidad de convivencia a un importe de 19.773,26 €, siendo la renta garantizada aplicable de 5.639,16 €. (Pág 38 Exp Adm)

CUARTO.- Por resolución del INSS, de fecha 01/12/2022, se acordó declarar la procedencia de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la actora como prestación de ingreso mínimo vital en el periodo comprendido desde el 01/01/2021 al 30/11/2021, por importe de 3.843,62 €; siendo la causa de ello la falta de acreditación de la vulnerabilidad económica en el ejercicio 2020, según los datos facilitados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. (Págs 29 y 30 Expediente Adm)

QUINTO.- Contra la referida resolución denegatoria, la actora presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional, la cual fue desestimada por resolución de fecha 28/07/2023. (Págs 33 a 35 Exp Adm)

SEXTO.-Los ingresos de la demandante en el año 2020 ascendieron a un total de 19.773,26 €. (Pag 55 Exp Adm)".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª Gregoria FRENTE AL INSS Y LA TGSS, EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL; CONFIRMANDO LA RESOLUCIÓN DENEGATORIA IMPUGNADA".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Gregoria, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/11/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. -Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante que pretendía que se declarara la nulidad y dejara sin efecto las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fechas 13 de diciembre de 2021 y 28 de julio de 2023, que interesaban a la actora el reintegro de prestaciones indebidas por importe de 3.843, 62 €, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la recurrente, la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso formulado por al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por entender que en el supuesto de autos la resolución de la entidad gestora acuerda la revisión de un derecho previamente reconocido por la propia administración y no ha utilizado el procedimiento de revisión previsto para ello legalmente.

Se rechaza la pretensión, pues sea cierta o no la alegación que realiza la recurrente ello no tendría como consecuencia la nulidad de la sentencia que resuelve la cuestión de fondo, sino la de las resoluciones impugnadas y ello se debe realizar por la vía prevista al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

TERCERO.-Mediante el segundo motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social indica la recurrente que pretende la revisión de los ordinales tercero y cuarto relato fáctico de la sentencia de instancia, pero esa afirmación que realiza es inexacta y lo que interesa es que se sustituya en parte o íntegramente el texto que recogen los fundamentos jurídicos tercero y cuarto, lo que obviamente no procede al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin perjuicio de los argumentos que se puedan realizar en el siguiente motivo en el que se interesa la revocación de la sentencia de instancia.

CUARTO. -El motivo tercero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española, el artículo 146.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como el artículo 19 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre.

Sostiene en síntesis la recurrente que en el supuesto de autos existe una resolución de revisión por parte de la Administración que afecta a un derecho que un previamente reconocido por la propia Administración y que para poder revisar el derecho reconocido debió utilizar el cauce que prevé el artículo 146.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Tal y como se desprende del relato fáctico, la actora el 13 de octubre 2020, presentó solicitud de ingreso mínimo vital -indicando que no tuvo ingresos durante el año 2019- que le fue reconocida por resolución del INSS de fecha 12 de mayo de 2021, con efectos de 1 de junio de 2020 y que por resolución de fecha 27 de diciembre de 2021, se acordó declarar extinguido el derecho a la prestación que venía percibiendo la actora, al no reunir en el año 2020 las condiciones para ser considerada en situación de vulnerabilidad económica, al ascender los ingresos computados del ejercicio 2020 de la unidad de convivencia a un importe de 19.773, 26 €, siendo la renta garantizada aplicable de 5.639, 16 € y acordó declarar la procedencia de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la actora como prestación de ingreso mínimo vital en el periodo comprendido desde el 1 de enero de 2021 al 30 de noviembre de 2021, por lo que entendemos que sí que procedía la cantidad que la entidad gestora hizo efectiva a la recurrente entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2020.

Los apartados 1 y 2 del artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recogen: "1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:

a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.

b) Las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.

c) La revisión de los actos de reconocimiento del derecho a una prestación de muerte y supervivencia, motivada por la condena al beneficiario, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, que podrá efectuarse en cualquier momento, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, hubiera percibido por tal concepto.".

Por su parte, el artículo 19 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, vigente a la fecha en que se dicta la resolución recoge: "1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá revisar de oficio, en perjuicio de los beneficiarios, los actos relativos a la prestación de ingreso mínimo vital, siempre que dicha revisión se efectúe dentro del plazo máximo de cuatro años desde que se dictó la resolución administrativa que no hubiere sido impugnada. Asimismo, en tal caso podrá de oficio declarar y exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas.

La entidad gestora podrá proceder en cualquier momento a la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como a las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como a la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.

En supuestos distintos a los indicados en los párrafos anteriores, la revisión en perjuicio de los beneficiarios se efectuará de conformidad con el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

2. Cuando mediante resolución se acuerde la extinción o la modificación de la cuantía de la prestación como consecuencia de un cambio en las circunstancias que determinaron su cálculo y no exista derecho a la prestación o el importe a percibir sea inferior al importe percibido, los beneficiarios de la prestación vendrán obligados a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, mediante el procedimiento establecido en el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, y en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

Serán responsables solidarios del reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas los beneficiarios y todas aquellas personas que en virtud de hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos participen en la obtención de una prestación de forma fraudulenta.

Serán exigibles a todos los responsables solidarios el principal, los recargos e intereses que deban exigirse a ese primer responsable, y todas las costas que se generen para el cobro de la deuda.

3. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, en cada ejercicio económico, no serán exigibles las cantidades que no superen el 65 por ciento de la cuantía mensual de las pensiones no contributivas, cuando en la unidad de convivencia se integre, al menos, un beneficiario menor de edad.

Solo en el caso de que el importe indebidamente percibido por la unidad de convivencia supere el 65 por ciento del referido indicador, el Instituto Nacional de la Seguridad Social iniciará el procedimiento de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas para exigir la devolución de la diferencia entre la cantidad no exigible y el importe indebidamente percibido.

A efectos de la consideración de la existencia de menores de edad en la unidad de convivencia se tomará como referencia la fecha de efectos económicos de la modificación de la cuantía o de la extinción de la prestación.

4. En los supuestos previstos en los apartados anteriores, transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario sin pago de la deuda, se aplicarán los correspondientes recargos y comenzará el devengo de intereses de demora, sin perjuicio de que estos últimos solo sean exigibles respecto del período de recaudación ejecutiva. En los supuestos que se determinen reglamentariamente, la entidad gestora podrá acordar compensar la deuda con las mensualidades del ingreso mínimo vital hasta un determinado porcentaje máximo de cada mensualidad.»

Una cuestión muy similar la que se plantea en el recurso ha sido examinada en la reciente sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2024 (Recurso: 1285/2024), aunque en este caso se refería a una prestación de jubilación no contributiva, que indicaba con cita de varias sentencias del Tribunal Supremo "A tal respecto debe atenderse al contenido de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21/10/2009 (rec. 2318/2009 ), para advertir que el alto Tribunal distingue nítidamente los actos de revisión, en los que opera la excepción prevenida en el artículo 146.2 de la LRJS , de aquellos actos que no suponen una revisión en sí mismos y por tanto, no pueden estar incluidos en el artículo 146 de dicho texto legal , impidiendo ello que opere la excepción a la norma general que prohíbe la autotutela, en la que la recurrente fundamenta la infracción en que, a su juicio, incurre la sentencia de instancia. Conforme señala la referida sentencia: "...2.- Esta Sala en sentencia anterior de 23-2-2001 (Rec.- 2418/2000 ) mantuvo en relación con una prestación también no contributiva el criterio de que la Entidad Gestora podía revisar de oficio la prestación, pero no pedir el reintegro de prestaciones sin acudir a los tribunales, lo que, en principio, podría parecer una decisión contradictoria con la doctrina que aquí se mantiene; pero esa aparente contradicción desaparece si se tiene en cuenta que el argumento básico de aquella resolución se desarrolla sobre la apreciación contenida en su fundamento de derecho primero, en el sentido de que "en el caso que se enjuicia no puede hablarse de incumplimiento por parte del beneficiario de sus obligaciones", o lo que es igual, se parte en la misma de un cumplimiento completo de sus obligaciones sin las omisiones o inexactitudes que permiten la aplicación del art. 145.2 LPL .". Y ello es lo que sucede en el presente supuesto, por lo que la solución del caso, ha de pasar por la aplicación de la doctrina contenida en esta sentencia ( STS de 3 de octubre de 2001 ), conforme a la cual: " (...) Con independencia de los dos criterios anteriores -la regla y la excepción del art. 145 LPL - esta Sala ha contemplado y resuelto otras situaciones especiales, no acomodadas a los principios contenidos en el indicado precepto procesal. En efecto esta Sala ha resuelto de forma reiterada que las pensiones que superen los límites máximos establecidos en todas las Leyes anuales de presupuestos desde el año 1983 dan derecho a la Entidad Gestora a acomodar su cuantía a la establecida en la norma presupuestaria, pero no a reclamar directamente del interesado el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas; pero este criterio híbrido de distinguir entre revisión cuantitativa factible de oficio, y la necesidad de acudir a los tribunales para reclamar el reintegro (éste no reclamable de oficio), tiene su razón de ser en el hecho de que por una parte aquellas Leyes sólo prevén la posibilidad de reducir su cuantía para acomodarle el tope legal, y por otra en la circunstancia de que se trata de supuestos no incluidos en el art. 145.2 LPL , puesto que la causa del exceso de pensión no tiene su origen en "inexactitudes ni omisiones del beneficiario". Esta concreta postura de entender que cuando se superan los topes máximos procede la recuantificación de oficio, pero no el reintegro de oficio, lo ha mantenido y mantiene este Sala con reiteración fundamentalmente a partir de la STS de 10-2-1997 (Rec.- 3311/1995 ), -dictada en Sala General- lo mismo en sentencias posteriores de 17-6-1997 (Rec.- 2496/96 ), 11-10-1999 (Rec.- 2033/98 ) 0 12-5-2000 (Rec.- 2620/1998 ), entre otras muchas.

Ahora bien, analizando el supuesto ahora enjuiciado, la Sala entiende que no nos encontramos ante una revisión de un acto declarativo de reconocimiento de una prestación incluido en el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino ante un acto de gestión ordinaria por el que se adapta la cuantía de la prestación reconocida a una circunstancia sobrevenida después de su reconocimiento. La diferencia entre estos actos es clara y estriba en que mientras la revisión implica la reconsideración de un elemento del acto que existía en el momento inicial en que se dictó, el acto de gestión ordinaria sea extintivo, suspensivo o modificativo hace frente a un hecho sobrevenido después del reconocimiento inicial, que es lo que aquí sucede, al tratarse de un incremento de renta posterior. Los actos de gestión ordinaria no están sometidos al régimen del artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral . Como señala la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 10 de octubre de 2005 (rec. 3290/2004 ), "los supuestos de anulabilidad de la resolución del INSS que otorga el derecho a percibir una prestación de la Seguridad Social, se incardinan claramente en el radio de acción del art. 145 de la LPL , y en cambio difícilmente puede decirse lo mismo de los casos de extinción sobrevenida de tal derecho, como es el de autos. (...) A lo que se añade que para dictar la Resolución que otorga el derecho a percibir una prestación de la Seguridad Social, la Entidad Gestora tiene que comprobar que aquella persona a quien se le reconoce tal derecho cumple adecuadamente todos los requisitos que la ley exige a tal fin. Por el contrario, en los casos de extinción sobrevenida del derecho a la prestación análogos al que ha dado lugar al presente litigio, la causa de tal extinción es un hecho personal del beneficiario (o unos hechos) que es totalmente extraño o ajeno a la entidad gestora, la cual difícilmente puede tener noticia de su existencia o concurrencia (...)". Además, hay que tener en cuenta que en estos casos el reintegro de lo percibido indebidamente no proviene de la revisión del acto inicial, sino del ajuste del desfase temporal que se produce normalmente entre la manifestación de la causa sobrevenida y la declaración del efecto jurídico que de la misma deriva en el régimen de la prestación.

CUARTO. - Por otra parte, conforme a la doctrina de esta Sala sobre la unidad entre revisión y reintegro (SSTS. 15/3/2000 , 19/04/2000 y 03/10/2001 ) a que nos hemos referido, la separación de las impugnaciones de los actos de revisión y de reintegro "carece de fundamento legal y es contraria a los principios de economía y armonía procesales" al generar artificialmente dos litigios sobre una misma cuestión con riesgo de soluciones contradictorias. La excepción que mencionan las sentencias citadas en relación con los topes de las pensiones contributivas no resulta aquí aplicable, porque no estamos ante una revisión, ni ante una aplicación de un tope. La excepción además no separa la revisión del reintegro, sino que únicamente limita la revisión de oficio a los ajustes de la cuantía que se produzcan durante la vigencia de la correspondiente Ley de Presupuestos, quedando los anteriores, tanto en la revisión como en el reintegro, sometidos al régimen general del art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La regulación contenida en el Real Decreto 357/1991 no lleva a conclusión distinta. El art. 16 establece las obligaciones de declaración de los beneficiarios y prevé que el incumplimiento de estas obligaciones determinará la obligación de reintegrar lo percibido indebidamente. Pero esta obligación de reintegro deriva del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social y no se limita a los casos de incumplimiento de las obligaciones de información, sino que se extiende a todos los supuestos de percepción indebida. Es obvio, por lo demás, que el art. 16 no contiene ninguna regla que limite la declaración de oficio de la obligación de reintegro y lo mismo sucede con el art. 25.3 del Real Decreto citado , que tampoco se refiere a la declaración de oficio por el organismo gestor de la obligación de reintegro, sino a esta misma obligación, que ciertamente limita a los casos de ausencia de la declaración o incorrecciones en la misma, limitación que no puede prevalecer frente a la norma general de rango legal del art. 45 de la LGSS . En realidad, ni en las regularizaciones dentro de cada ejercicio (art. 17) ni en las regularizaciones anuales (art. 25.3) se separan los actos de revisión de los de reintegro..."

Es, por tanto, que debe distinguirse claramente entre los actos de revisión y los actos de gestión ordinaria, estos últimos no incluidos en el artículo 146 de la LRJS y, por tanto, ajenos al apartado 2° de dicho precepto, pues mientras los actos de revisión conllevan una reconsideración de un elemento del acto que existía en el momento en que fue dictado, en los actos de gestión ordinaria hay una adaptación a un hecho sobrevenido después del reconocimiento inicial, produciéndose una modificación sobrevenida del derecho.

No puede desconocerse que la sentencia de fecha 3 de octubre de 2001 (rec. 2906/2001 ), a la que además se refiere la de fecha 21/10/2009, expresamente señala que: "... A la hora de dar solución unificada a dicha cuestión, si se tiene en cuenta la precitada doctrina de esta Sala en aplicación del art. 145.2 LPL , no cabe duda alguna que el supuesto encaja plenamente dentro de las previsiones de dicho precepto porque la causa de la revisión tuvo su origen en una declaración inexacta de la actora..." Es decir, se remite al origen del acto, no a las circunstancias sobrevenidas con posterioridad.".

En el supuesto de autos entendemos pues la entidad gestora no indica lo contrario que la actora era acreedora del ingreso mínimo vital durante el periodo comprendido entre el mes de junio y de diciembre de 2020 y que es a partir de 2021 cuando ya no tiene derecho a percibirlo como consecuencia de los ingresos computados del ejercicio 2020 de la unidad de convivencia que ascendían a un importe de 19.773, 26 €, por lo que al tratarse de un hecho posterior al reconocimiento inicial se trataría modificación sobrevenida después del reconocimiento inicial, es decir, no se ha seguido el procedimiento previsto en el artículo 19.2 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital y deben anularse las resoluciones recurridas, en lo referido al reintegro de la prestación, dado que en la demanda tan solo se impugna esa declaración de las resoluciones reseñadas, sin perjuicio de la posibilidad que conserva el organismo demandado, si a su derecho conviene, de acudir a la jurisdicción competente, a fin de hacer valer la modificación del derecho y el reintegro de las cantidades percibidas en exceso.

Este criterio también lo ha mantenido esta Sala en sentencia de 13 de julio de 2023 (Recurso: 330/2023).

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Gregoria contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social n° 36 de los de Madrid en autos de Seguridad Social n° 1164/2023, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), la cual se revoca y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución que reclama a la actora 3.843, 62 euros, con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-1170-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-1170-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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