A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa demandada la infracción de los artículos 59 del Estatuto de los Trabajadores y 24 de la Constitución, así como de la jurisprudencia que cita relativa a la falta de acción, alegando que teniendo en cuenta la demanda el último contrato tenía fecha de finalización 30 de octubre de 2021 y la papeleta de conciliación no se interpuso hasta el 29 de junio de 2022, ocho meses después, sin que hubiera relación laboral alguna entre las partes, reconociendo que después se celebraron varios contratos temporales, no reflejados en la demanda, y señalando que el último finalizó el 27 de marzo de 2024, por lo que entiende que, aunque se estimara la pretensión de la actora no procede la restitución al no haber demandado por despido.
SEGUNDO.-Inatacado el relato de probados, hemos de estar al contenido del mismo, resultando que, como pone de manifiesto la juzgadora a quo, la papeleta de conciliación se presentó dentro del año siguiente a la finalización del contrato al que alude la demandada, en fecha 30 de octubre de 2021, pero, además, cuando se formula, el 29 de junio de 2022, estaba activa la relación laboral, al haberse suscrito un nuevo contrato el 14 de marzo de 2022 que no finalizaba hasta el día 30 de junio de 2022, habiéndose suscrito los demás que se relacionan en el hecho probado tercero, a lo que ha de añadirse que la actora se mantiene de forma permanente incluida en la bolsa de empleo de la empresa demandada, por lo que el motivo se desestima.
TERCERO.-Con carácter subsidiario denuncia la demandada la infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que cita, relativa a la unidad del vínculo, mostrando su disconformidad con la antigüedad señalada de 16 de agosto de 1997, por considerar que no existe tal unidad dadas las significativas interrupciones en la cadena de prestación de servicios, destacando la ruptura de 299 días entre el contrato finalizado el 30 de octubre de 2019 y el siguiente; de 183 días entre el finalizado el 30 de noviembre de 2009 y el siguiente y hasta 711 entre el que terminó el 30 de septiembre de 2006 y el siguiente iniciado el 23 de enero de 2009, así como otras interrupciones que enumera por lo que, en su caso, entiende que la antigüedad ha de ser la del último contrato recogido en la demanda, 18 de octubre de 2021 y si se tienen en cuenta las contrataciones posteriores, la de 25 de marzo de 2024.
CUARTO.-La actora alega en su escrito de impugnación que se han producido hasta 207 contrataciones y siete más estando ya en marcha este procedimiento, considerando fraudulenta la contratación y alegando que existe una unidad esencial del vínculo, conforme a la jurisprudencia que cita, dado que ha pertenecido siempre a la Bolsa de empleo temporal, que supone, a su juicio, un único vínculo contractual.
QUINTO.-El Tribunal Supremo en sentencia 29-11-2023, nº 1050/2023, rec. 3909/2022, relativa igualmente a un trabajador de CORREOS perteneciente a la bolsa de trabajo, razona lo siguiente:
"CUARTO.- 1- Por un lado, y en lo que se refiere a la fecha de inicio de la relación laboral indefinida no fija, esta Sala ha señalado en sentencia 1085/2020, de 9 de diciembre (rcud 3954/2018 ) que "[l]a doctrina de la " unidad esencial del vínculo " es distinta en función de que opere a efectos del complemento por antigüedad y de la indemnización extintiva.
1) Respecto del complemento por antigüedad, al tratarse de un plus que compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, este Tribunal sostiene que ambas circunstancias no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último ( sentencia del TS de 28 de febrero de 2019, recurso 2768/2017 , y las citadas en ella).
2) A efectos del cálculo de la indemnización extintiva se afirmado con carácter general que "en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo , lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente" ( sentencia del TS de 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015 , y las citadas en ella). La clave radica en si ha habido una interrupción significativa de la relación laboral ( sentencia del TS 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015 ).
En el caso de que haya habido fraude, la doctrina jurisprudencial sostiene que ello impone "un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea "debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales" ( STJCE 04/Julio/2006, asunto Adeneler )". ( sentencias del TS de 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015 88 ); 7 de junio de 2017 (dos), recursos 113/2015 y 1400/2016 ; y 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015 )."
En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia del TS 266/2022, de 25 de marzo (rcud 3423/2020 ).
2.- Asimismo, la sentencia del TS 703/2017, de 21 de septiembre (rcud 2764/2015 ) recapitulando doctrina de la Sala, rechaza que se pueda afirmar "que la doctrina del Tribunal Spremo conduce a que se rompa la unidad esencial del vínculo si median interrupciones superiores a tres meses" y que un atento examen de la misma muestra lo siguiente: "[r]echaza que debamos " atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos " [...] En suma: la STS de 2012 ni opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias.
B) Diversas sentencias de esta Sala, como las citadas 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ), 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) y 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral recognoscible como tal, es decir, unitaria.
C) Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.
D) El caso ahora examinado exige contemplar lo acaecido durante un periodo que dura más de doce años (arranca en mayo de 2001 y persiste, al menos cuando se dicta la sentencia de 2013): durante el mismo han mediado varios contratos temporales, pero siempre para realizar las mismas tareas; ha existido una cesión ilegal; el único paréntesis se ha prolongado durante tres meses y medio.
De este modo se suma la existencia de anomalías en la contratación y en la identificación empresarial con la prestación de la misma actividad durante un 97% del tiempo transcurrido en el lapso de referencia. En esas condiciones, de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal, consideramos que, tal y como la sentencia del Juzgado de lo Social entendiera, no cabe hablar de ruptura significativa en el hilo conductor de la prestación de servicios."
3.- En el supuesto enjuiciado, el actor trabajó a favor de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA. Suscribió una pluralidad de contratos fraudulentos en virtud de los cuales realizó una actividad habitual y ordinaria de la misma, con las interrupciones contractuales que se reflejan en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia. Las más importantes fueron las siguientes:
a) El 28 de septiembre de 2012 finalizó el último contrato temporal de ese año. No fue contratado de nuevo hasta el 1 de julio de 2013. Nueve meses más tarde.
b) En todo el año 2013 solo suscribió dos contratos de interinidad para sustituir a trabajadores de vacaciones con una duración total de dos meses. El resto de ese año no trabajó.
c) El 1 de octubre de 2013 finalizó el segundo contrato de interinidad y no fue contratado hasta el 16 de junio de 2014, ocho meses y medio más tarde.
Se trata de interrupciones temporales significativas que obligan a fijar la antigüedad como trabajador fijo discontinuo en el 16 de junio de 2014.
SEXTO.-Conforme a esta doctrina, hemos de tener en cuenta en el presente caso las interrupciones existentes entre los sucesivos contratos celebrados entre las partes, debiéndose destacar, por su dilación, las siguientes:
- Del 22 de septiembre de 1997 al 28 de julio de 1998
- Del 20 de julio de 2004 al 1 de julio de 2006
- En el año 2012 los días trabajados fueron 37 a lo largo de todo el año.
- Del 28 de diciembre de 2012 hasta el 16 de julio de 2013
- Del 26 de diciembre de 2014 hasta el 28 de mayo de 2015
- Del 30 de octubre de 2019 al 24 de agosto de 2020
Con posterioridad no ha habido interrupciones significativas, habiendo suscrito once contratos hasta el último reseñado en la demanda de 18 de octubre de 2021 que es el que propone la empresa se considere como fecha de antigüedad, pero si admite éste, hemos de remontarnos al de 24 de agosto de 2020 a partir del cual no ha habido tales interrupciones tan significativas, estimándose así en parte el recurso de la empresa que no combate la naturaleza de la relación laboral, sino exclusivamente la fecha de efectos de la misma.
SÉPTIMO.-La demandante articula su recurso en un solo motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en el que considera que la doctrina del Tribunal Supremo respecto de la figura del indefinido no fijo de las sociedades estatales, no es aplicable tras la sentencia del TJUE de 22-2-2024 en los asuntos acumulados C-59/2022, 110/2022 y 159/2022, que considera que un trabajador indefinido no fijo es temporal a efectos de la directiva, remitiéndose a la sentencia de esta Sala de la Sec. 1ª, de 10 de mayo de 2024 (rec. 973/2021), que transcribe, concluyendo que ha estado vinculada a la demandada mediante su inclusión en la bolsa de empleo, acreditando suficientemente el mérito y capacidad para acceder al puesto de trabajo fijo.
OCTAVO.-La empresa pone de manifiesto que, tras la sentencia del TJUE en la que se apoya la recurrente, existen diversos pronunciamientos que mantienen la figura del indefinido no fijo, citando las sentencias de esta Sala, número 318/2024 de 10 de abril de 2024 y número 532/2024 de 22 Julio de 2024, Rec. 389/2024 de la Sección 4ª, así como la jurisprudencia relativa a supuestos como el de la presente litis, concluyendo que la actora en ningún caso podrá ostentar la condición de trabajadora fija, conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, exigidos por los artículos 23 y 103 de la Constitución.
NOVENO.-Respecto de esta cuestión, la sentencia 29-11-2023, nº 1050/2023, rec. 3909/2022, que antes hemos citado y transcrito en parte, relativa igualmente a un trabajador de CORREOS perteneciente a la bolsa de trabajo, razona lo siguiente:
QUINTO.- 1.- Finalmente, y en cuanto a la naturaleza del vínculo contractual existente entre el demandante y la demanda, en reciente sentencia del TS 9/2023 de 11 de enero (rcud 3692/2019 ) hemos recordado que "reiterados pronunciamientos de este Tribunal, a partir de las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS 472/2020 , 473/2020 y 474/2020, de 18 junio (tres), (rcud 1911/2018 , 2005/2018 y 2811/2018 ), han declarado que la condición de trabajador indefinido no fijo es aplicable a las sociedades mercantiles estatales [por todas, sentencias del TS 579/2020, de 2 julio (rcud 1906/2018 ); 749/2020, de 10 septiembre (rcud 3678/2017 ); 782/2020, de 17 septiembre (rcud 1408/2018 ); y 212/2021, de 17 de febrero (rcud 2945/2018 ) . "
En ella señalamos que la doctrina jurisprudencial se compendia en la sentencia del TS 696/2021, de 30 de junio (rcud 1656/2020 ) de la siguiente forma:
"a) Las sociedades mercantiles estatales no son una Administración pública, ni una entidad de derecho público. Pero el contrato de trabajo indefinido no fijo no se aplica exclusivamente a las Administraciones públicas ni a las entidades de derecho público, sino que también opera en las entidades del sector público en las que el acceso se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 1ª en relación con el artículo 55.1 del EBEP . Cuando el EBEP ha querido referirse a las entidades del sector público lo ha hecho así expresamente. La mencionada disposición adicional amplía la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad a las "entidades del sector público estatal". Estos principios se aplican a entidades que no están mencionadas en el artículo 2 del EBEP . El concepto jurídico "entidad del sector público estatal" incluye entidades privadas que, de conformidad con el artículo 2 del EBEP , integran el sector público institucional.
b) La relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad.
c) Es cierto que el artículo 103 CE hace referencia al "acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad". Pero el hecho de que la Carta Magna solamente vincule el mérito y la capacidad con el acceso a la función pública no impide que normas con rango legal también puedan exigir el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a empleo público distinto de la función pública, como ha hecho la disposición adicional 1ª en relación con el artículo 55.1 del EBEP , ampliando el ámbito de aplicación de dichos principios a fin de evitar que la contratación temporal irregular permita el acceso a la condición de trabajador fijo de estas empresas del sector público. Se trata de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades.
3.- Hay que recordar que el objetivo y finalidad de la denominada relación laboral indefinida no fija, acudiendo una vez más al recurso ya identificado que plasma su cristalización jurisprudencial. Decimos al respecto que aquella persigue salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad".
2.- Añadimos que "[l]as sentencias del TS 582/2018, de 31 de mayo (rcud 3528/2016 ), 286/2020 de 7 de mayo (rcud 743/2018 ), 749/2020 de 10 de septiembre (rcud 3678/2017 ), 192/2021, de 10 de febrero (rcud 2945/2018 ), 463/2021,de 29 de abril (rcud 2386/2018 ), 933/2022, de 23 de noviembre (rcud 147/2020 ) y la 19/2023 de 11 de enero (rcud 3692/2019 ) han aplicado la citada doctrina a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA con la única precisión de que el personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos tiene un precepto específico a él dedicado en el EBEP. Se trata del artículo 5 , tenido en cuenta por las SSTS 284 y 285/2019, las dos de 4 de abril de 2019 (rcud 819/2017 y 1226/2017, respectivamente ) y 279/2020 , 6 de mayo de 2020 (rcud 225/2018 ), y en cuyo párrafo segundo se establece que el personal laboral de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos "se regirá por la legislación laboral y demás normas convencionalmente aplicables."
3.- La aplicación de la citada doctrina al caso de autos supone considerar que la relación laboral ha de ser calificada como indefinida no fija.
Y en el mismo sentido se viene pronunciando esta Sala, por todas, en la más reciente sentencia de Esta Sala sec. 6ª, S 10-03-2025, nº 189/2025, rec. 885/2024, también relativa a un trabajador de Correos, incluido en la Bolsa de Trabajo:
"CUARTO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Calificación de la relación laboral indefinida de la trabajadora.
Llegados a este punto y existiendo una relación laboral indefinida entre las partes, quedaría por decidir si ésta tiene naturaleza fija o indefinida no fija ya que así se planteó en el juicio oral declarándose por el Juzgado la relación laboral fija. Aunque el Juzgado contempla lo establecido en las sentencias de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala General, de fecha 10 de abril de 2024, recurso 753/2021 ; 10 de abril de 2024, recurso 797/2021 ; y 10 de abril de 2024, recurso 830/2021 , que resuelven sobre el alcance de la declaración como indefinida de la relación laboral construida en fraude de ley dentro de la Administración en supuestos como el presente, resuelve de modo distinto porque entiende que en la sentencia de 10 de abril de 2024, recurso 830/2021 , se han salvado los supuestos en los que el trabajador hubiera participado en el proceso de selección oportuno y lo hubiera superado aprobando la convocatoria, aunque sin obtener plaza, concluyendo que en ese caso el óbice desaparecería y no existiría impedimento alguno para obtener la fijeza pretendida, y acudiendo a esa otra doctrina de una Sección de esta Sala (antes hemos hecho referencia a ella) considera que "siendo la contratación procedente de una bolsa de empleo en la que previamente se ha valorado la titulación, experiencia, formación y capacidad de la candidata que, ya lo ha hecho en un procedimiento de acceso público y en igualdad de condiciones que el resto de las personas que se presentaron, puede concluirse que mínimamente se satisfacían los principios de igualdad, mérito y capacidad, lo que respetaría y salvaría ese impedimento que se ha puesto judicialmente en el respeto a los principios constitucionales mencionados".
Habremos de comenzar diciendo que los principios de igualdad, mérito y capacidad no son susceptibles de graduación; su configuración es plena y no pueden justificar una consecuencia constitutiva de respeto e integridad si se considera que en su aplicación se respetan solo en parte (mínimamente o un poquito) y que con ello queda saldada la exigencia de su cumplimiento. No existe igualdad si se cubren algunos requisitos o parámetros de igualdad, pero no otros; no se es ni puede exigirse ser "un poco igual" o "igual a medias", la igualdad no tiene medida en su construcción: puede que se reconozcan elementos de igualdad en la configuración de un supuesto de hecho, pero solo hay igualdad como afirmación rotunda del derecho fundamental o del principio esencial del ordenamiento si esa igualdad es completa. Lo mismo ocurre con el mérito y la capacidad; no basta que alguien atesore méritos que le aproximen a un derecho, es necesario que se cubran todas las exigencias del mérito necesario para acceder a ese derecho; lo mismo se puede decir de la capacidad porque no basta que alguien tenga un gran componente de capacidad laboral o profesional, sino que tenga y acredite la capacidad exigida para todo lo que implica ese derecho. Por consiguiente, no es admisible que se cumpla mínimamente los principios de igualdad, mérito y capacidad, sino que se cumplan plenamente y en toda su extensión.
Lo que acabamos de expresar se particulariza en la evidencia de que como hecho no se conoce cuáles han sido las circunstancias en que se accede a la bolsa desde la que la trabajadora -los trabajadores en general de esta empresa- es llamada a la contratación; resulta imposible conocer y comparar el acceso a la bolsa y el acceso a la función pública o a la contratación laboral fija y es imposible sostener que con el acceso a la bolsa se han cumplido los principios de igualdad, mérito y capacidad del mismo modo que se exige a quienes acceden plenamente a la contratación. Desde luego, hay una quiebra evidente en la igualdad, porque ésta se predica de todos los ciudadanos, pero la bolsa solo incluye a algunos pocos que desde ella pueden acceder a la contratación temporal que es una clase de vínculo diferencial frente al fijo donde el compromiso de las partes es de permanencia y, por consiguiente, con evidencia acreditada de capacidad y mérito.
Desde el punto de vista del Derecho, refiriéndonos a la sentencia del recurso 830/2021 de la sección 2ª de esta Sala que ha servido de base para que la sentencia impugnada considere posible la fijeza de la relación laboral por el hecho de estar integrada la trabajadora en la bolsa de trabajadores, hemos de advertir que la referencia utilizada por la sentencia impugnada no resuelve el caso entonces planteado, sino que es un pronunciamiento "obiter dicta" que carece de sustancia decisoria y no fue objeto, por consiguiente, de la conformidad o disconformidad de la Sala con la decisión de la sentencia . En la sentencia de este Tribunal de 10 de abril de 2024, recurso 830/2021 , se dice: "Cuestión distinta sería que el trabajador que demanda esa relación laboral fija haya participado en el proceso de selección oportuno y lo haya superado aprobando la convocatoria aunque sin obtener plaza, pues en tal caso ese óbice desaparecería y no existiría impedimento alguno para que, incluso sin haber prestado servicios durante un período de tiempo tan inusitadamente largo (con lo que podría servir el de 5, 6 ó 7 años, según las circunstancias), obtuviera la fijeza pretendida", lo que deja claro que no resuelve el caso concreto. Pero hemos de añadir que tal manifestación no se hace en el entorno de una equiparación automática ni al margen del hecho concreto, y además responde a las manifestaciones jurisprudenciales que, en casos muy extremos y específicos ( TS sentencia 1112/2021, de 16 de noviembre de 2021, recurso 3245/2019 ) ha aceptado la fijeza de quien participó en un proceso selectivo sin obtener plaza, ya que la doctrina jurisprudencial común -a la que hemos de acogernos ahora- considera que la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración Pública no supone que, si el contrato temporal es fraudulento, el trabajador adquiera la condición de fijo , ( TS 1159/2021, de 24 noviembre, recurso 2341/2020 ; 1163/2021, de 25 noviembre, recurso 2337/2020; 1175/2021, de 1 diciembre, recurso 4279/2020; 1205/2021, de 2 diciembre, recurso 1723/2020; 16/2022, de 11 de enero, recurso 110/2021; 463/2021, de 29 abril de 2022, recurso 2386/2018; 933/2022, de 23 de noviembre de 2022, recurso 147/2020 (estas dos últimas sobre Correos y Telégrafos ); 401/2023 de 6 de junio de 2023, recurso 2494/2020; y 897/2023 de 30 de octubre, recurso 1967/2021). No podemos sino reiterar lo que ampliamente se expresa en dichas sentencias, sin necesidad de reproducirlo. Pero sí añadiremos que en estas sentencias se hace referencia a alguna otra de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo que reproduce los mismos criterios de valoración para negar la identidad entre el acceso a un vínculo temporal y el acceso a uno fijo ; y nosotros podemos actualizar esas referencias mencionando las sentencias de dicha Sala número 197/2025 y 196/2025, de 25 de febrero de 2025, recursos 4436/2024 y 7099/2022 , en las que se expresa lo siguiente: "nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función... admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem, sino contra Constitutionem. Vulneraría elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las Administraciones Públicas".
Al margen de todo ello, queremos afirmar que el acceso a la condición de fijo debe realizarse conforme a los criterios conformados por esos principios de igualdad, mérito y capacidad, y eso solo puede ser a través de los procesos legalmente establecidos en los que uno de los esenciales es, no solo superar el proceso sino demostrar que el mérito llega hasta alcanzar, además de la suficiencia, la excelencia exigida por el límite de plazas convocadas. Esos procesos han de ser los que pretenden e interesan el acceso a una vinculación fija y el mérito acompañado de la capacidad necesaria, se ha de demostrar en la suficiencia exigida que incluye estar dentro de las reglas de la convocatoria que dan acceso a ello."
Lo que reiteramos y nos lleva a la desestimación del recurso de la demandante.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,