Sentencia Social 1131/202...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Social 1131/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 716/2024 de 09 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera

Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON

Nº de sentencia: 1131/2024

Núm. Cendoj: 28079340032024101127

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15774

Núm. Roj: STSJ M 15774:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0000164

Procedimiento Recurso de Suplicación 716/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 11/2023

Materia:Modificación condiciones laborales

Sentencia número: 1131/2024-N

Ilmo/as. Sr./as.

DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

DON JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

DOÑA M. OFELIA RUIZ PONTONES

DOÑA M. PATRICIA VALLE LORENZO

En Madrid, a 9 de diciembre de 2024, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmo/as. Sr/as. citado/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 716/2024 formalizado por el letrado DON ARTURO ORTIZ HERNÁNDEZ, en nombre y representación de DON Secundino contra la sentencia número 183/2024 de fecha 22 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, en sus autos número 11/2023, seguidos a instancia del recurrente frente a CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A., por modificación sustancial de las condiciones de trabajo y tutela de derechos fundamentales, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. A dicho acto no compareció el MINISTERIO FISCAL, por considerar que no había indicios de vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - D. Secundino viene prestando servicios por cuenta ajena, con contrato indefinido, para Constructora San José S.A., desde el 9 de abril de 2003, con la categoría Grupo 1 Licenciado/Grado Mandos intermedios, con horarios de 08:15/09:30 horas a 17:30/19:00 horas y con un salario anual de 59.308€. Su puesto de trabajo es el de Director o Responsable Comercial y su principal función es identificar oportunidades de negocio, mediante la identificación de obras en las que la demandada pueda participar y facilitar los datos de la oferta a la división de estudios para adoptar la decisión empresarial oportuna.

SEGUNDO. - Desde 2003, año en el que empieza a trabajar el actor en la empresa demandada, la captación de clientes, función principal del actor, se realizaba por el método "puerta fría", es decir, el comercial se desplazaba al domicilio social del potencial cliente. Por este motivo se facilitaba al demandante, como instrumentos para el correcto desempeño de su trabajo, vehículo de empresa y tarjeta de combustible.

En 1 de octubre de 2012 se fija la política de viajes de la empresa, comunicada a los trabajadores, en la que se establece de manera detallada los protocolos para la compra de billetes de tren y avión, y los alquileres de corta duración de vehículos de renting y de habitaciones de hotel. Se establecen también las consecuencias del incumplimiento de antelación en la petición y excepcionalidades, así como la documentación a aportar para su facturación mensual por gastos.

Paulatinamente va cambiando el modelo de negocio en cuanto a la identificación de clientes para su captación debido a las nuevas tecnologías aplicables a la empresa, pasando de la "puerta fría" como modo habitual de realizar las funciones propias del responsable comercial a un modelo más eficiente basado en la búsqueda de obras y/o clientes a través de internet, mediante buscador de datos online. Este cambio se acentúa a partir del año 2020, a causa de la pandemia COVID-19. A partir de esa fecha y en adelante, tras el alzamiento de las medidas acordadas por esta situación excepcional, cambia también la forma de comunicarse con los potenciales clientes, siendo la política habitual de las empresas que pudieran ser potenciales clientes la de realizar las reuniones principalmente por medios telemáticos mediante videoconferencias a través de sistemas como el "Microsoft Teams."

Por este motivo, en fecha 7 de diciembre de 2022 se comunica al actor por la empresa, que debe facilitar al Sr. Humberto, su jefe directo, las llaves del coche de empresa, procediendo a su entrega el 17 de marzo de 2023. Por el mismo motivo en febrero de 2023 también se canceló la tarjeta de combustible. Todo ello, sin perjuicio de que sin necesitaba realizar un viaje podía solicitar renting o compra de billetes conforme la política de empresas de viajes establecida en el año 2012.

No se acredita por quien corresponde que, el uso del vehículo de empresa y tarjeta de combustible a él asociada para desplazarse por motivos profesionales, con pernocta fuera de las instalaciones de la empresa empleadora, constituya una retribución en especie, ni un derecho adquirido por el trabajador, ya que no se prueba la existencia de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de derecho.

TERCERO. - Queda acreditado que a partir de la pandemia las reuniones de trabajo en el departamento dirigido por el Sr. Humberto, en el que estaba el actor, se realizaban mediante videoconferencias a través del sistema "Microsoft Teams." Que, dada la actitud beligerante del Sr. Secundino respecto lo que a su juicio era un incumplimiento de las medias de seguridad para combatir la pandemia en el centro de trabajo, y que impedía el correcto funcionamiento de la reunión, el Sr. Humberto adoptó como medida para evitar conflictos y poder desarrollar las reuniones correctamente, comunicarse con el Sr. Secundino por teléfono, personalmente, no siendo necesario que acudiera a las videoconferencias, sin que se acredite trato desfavorable en relación con los demás trabajadores, ni con el Sr. Edemiro que realiza su mismo trabajo. No consta queja del demandante, ni solicitud de reincorporación a las videoconferencias hasta la denuncia por el protocolo de acoso que tiene la empresa el 28 de febrero de 2023.

CUARTO. - No queda acreditado acto de hostigamiento contra el actor mediante la exclusión de proyectos de trabajo, pues no se acredita que el proyecto de "Mango" se llegara a formalizar y que en relación con el proyecto de "Volkswagen" se trataba de un cliente de 14 años, siendo que la política de la empresa en que sus comerciales se centraran en nuevos clientes, es una medida legitima, en relación con las funciones propias de un responsable comercial. También se acredita que el cambio de despacho se debió a una causa objetiva, sin que supusiera un perjuicio o detrimento de las condiciones laborales del actor, y sin que se haya probado acto abusivo, hostigamiento u omisión voluntaria con ánimo hostil, que vulnere la dignidad del demandante, ni que le haya causado perjuicio."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo y vulneración de derechos fundamentales con acción acumulada de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por D. Secundino contra Constructora San José S.A., al no acreditar los hechos en que fundamenta sus pretensiones y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por el letrado DON DAVID ENTERO VILLENA, en nombre y representación de la demandada.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 3 de julio de 2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27 de noviembre de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita el recurrente la supresión del último inciso del párrafo primero del hecho probado segundo, que es el siguiente: "Por este motivo se facilitaba al demandante, como instrumentos para el correcto desempeño de su trabajo, vehículo de empresa y tarjeta de combustible.",por considerar que predetermina el fallo.

Asimismo, propone la revisión del hecho probado tercero, como sigue:

"Queda acreditado que a partir de la pandemia las reuniones de trabajo en el departamento dirigido por el Sr. Humberto, en el que estaba el actor, se realizaban mediante videoconferencias a través del sistema "Microsoft Teams." Que, dada la actitud beligerante del Sr. Secundino respecto lo que a su juicio era un incumplimiento de las medias de seguridad para combatir la pandemia en el centro de trabajo, el Sr. Humberto adoptó como medida para evitar conflictos, comunicarse con el Sr. Secundino por teléfono."

Para el hecho probado cuarto, propone la siguiente redacción:

"A raíz de las protestas del señor Secundino, por la falta de medidas de seguridad al trabajo este dejo de ser convocado a las reuniones, de trabajo. Igualmente, se le cambió de despacho a otro más pequeño y sin ventilación Documento n 7. Y se le retiraron los clientes lo que se acredita con el documento nº 9 y 10."

Y solicita que se añadan el siguiente hecho:

"La empresa no dio al trabajador formación necesaria para poder asistir a las reuniones, Microsoft Teams, ni el manejo de las herramientas para la implementación del nuevo modelo de negocio."

"Al trabajador se le dejan de asignar tareas desde el inicio de la Pandemia, Este hecho se desprende del documento nº 11 aportado por la actora donde en los informes comerciales semanales no aparece el nombre de don Secundino."

Remitiéndose, para tales revisiones a los documentos que indican los hechos propuestos, así como al documento 12, conclusiones del comité antiacoso.

SEGUNDO.-No tiene en cuenta el recurrente que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.

En resumen, las exigencias son las siguientes:

a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente

b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procésales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador

c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente

d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio

e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante

Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, reconociéndose al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral, no observándose por el actor que, en definitiva, lo que pretende, es una nueva valoración de la prueba en sede de suplicación, lo que no cabe, debiéndose tener en cuenta que para la redacción de los hechos, el magistrado a quo ha valorado la prueba testifical practicada, que no es susceptible de revisión por la Sala, así como que, si bien es cierto que se ha incorporado al relato de probados juicios de valor, pretende sustituirlos por los suyos propios, lo que tampoco podemos admitir, y, finalmente, las características del despacho asignado al trabajador, ya se tienen en cuenta por dicho juzgador, en su fundamentación jurídica, por todo lo cual la revisión se rechaza.

TERCERO.-Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por el recurrente la infracción del artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 199, alegando que el vehículo que utilizaba era para fines particulares, y que todos los desplazamientos que realizaba por razón de su trabajo, eran en transporte público, según los documentos que cita, sin que el hecho de que la empresa no lo declarase como salario en especie puede recaer sobre él ni trasladarle la carga de la prueba, negando la existencia de un uso mixto. Niega también que haya hecho un uso irregular durante 20 años, sin que la empresa le haya sancionado o advertido, considerando que se trata de que abandone la empresa de forma voluntaria por jubilación, sobre todo desde que protestara enérgicamente contra las medidas anticovid, siendo ésta la causa de que se le retirase el vehículo.

Asimismo denuncia la vulneración de los artículos 24 de la Constitución, en relación con los artículos 96, 180, y 179.2 de la LRJS, 181, e infracción de la sentencia del Tribunal Constitucional 38/1986, alegando que se le ha marginado, no se le ha dado la formación necesaria y se le retira el vehículo y el despacho, como consecuencia de su reclamación por falta de medidas anticovid, dada su preocupación por sus circunstancias de edad, salud, etc., indicios que considera acreditados con el informe del comité Antiacoso de la empresa, por lo que entiende que ha de invertirse la carga de la prueba, teniendo que acreditar la empleadora que su decisión de cesarle es extraña al propósito lesivo del derecho fundamental a la garantía de indemnidad, poniendo de relieve que a la demanda de modificación sustancial de condiciones laborales se acumula la acción de tutela de derechos fundamentales.

Pone de relieve que se le excluye de las reuniones desde el año 2020, sin que nadie manifestara el más mínimo interés para que retomase el contacto con clientes, cuando todo se hacía por vía telemática y ahora se le requiere para que haga la formación esencial para el desarrollo de sus funciones, que no tenía desde dicho años y, de manera, a su juicio improcedente, se le dice que cumpla con su trabajo, cuando tendría que ser su jefe el que le diese funciones y formación para ello, lo que considera un indicio más que suficiente para que se invierta la carga de la prueba, y señala que la desestimación de la demanda se produce por atribuirle la carga probatorio, sin efectuar tal inversión.

Finalmente denuncia la infracción de los artículos 14 y 15 de la Constitución, por entender que se vulnera su garantía de indemnidad, al haber formulado reclamación por la falta de adopción de medidas sanitarias durante la pandemia, haberse adoptado por la empresa acciones por las que se le excluye de reuniones, falta de formación adecuada, no asignación de tareas o falta de exigencia del cumplimiento de obligaciones, retirada de responsabilidades, cambio de despacho y retirada del vehículo corporativo, lo que le ocasiona el deterioro de la confianza y autoestima, problemas de estrés, ansiedad y otros trastornos psicológicos que requieren intervención profesional y, a raíz de sus quejas, se inicia una labor de postergamiento por parte del Sr. Humberto, buscando la empresa generarle malestar profesional para inducir su salida de la misma, evitando los costes de un despido directo.

Concluye interesando que se declare la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y reparación de las consecuencias derivadas incluida la indemnización por gastos y por la vulneración.

CUARTO.-Por la empresa demandada se alega en su escrito de impugnación que el recurso únicamente ha de admitirse respecto de la pretensión relativa a la tutela, conforme a la jurisprudencia que cita, considerando que, sin embargo, las cuestiones que se deducen en el recurso son de legalidad ordinaria, negando la veracidad de las alegaciones del actor respecto de represalias o falta de medidas de seguridad, habiendo justificado la causa razonable y objetiva de su conducta, destacando que si se le pidió que dejase de conectarse a las videoconferencias, fue exclusivamente por su actitud de centrar los debates en las medidas de seguridad e higiene, lo que impedía el correcto desarrollo de la reunión para temas comerciales; si se le asignó otro despacho fue debido a que permanecía en teletrabajo, mientras que el Sr. Antonio necesitaba un despacho con mesa para reuniones con su equipo, como jefe de estudios, precisando además, por su enfermedad pulmonar, un despacho mejor ventilado; niega haberle quitado ningún cliente que hubiera gestionado previamente y resalta que la función del actor es la captación de nuevos clientes, por lo que si no tiene o tiene menos, es consecuencia directa del desempeño de sus funciones y, finalmente, si se le quita el vehículo y la tarjeta de combustible, es porque le fueron entregados como herramienta de trabajo, al hacerse inicialmente la captación de clientes mediante visitas personales, pero ello se modificó tras el COVID y con la evolución de las nuevas tecnologías, pasando a reuniones telemáticas, poniendo de manifiesto que el actor no ha planteado motivo alguno destinado a incorporar hechos de los que pudiera concluirse que el vehículo le fue entregado para fines particulares y cuando se le renueva la tarjeta SOLRED se le recuerda que el vehículo es exclusivamente profesional.

Asimismo niega la vulneración de derechos fundamentales en la vertiente de garantía de indemnidad, porque el hito al que se refiere el actor es que, a principios de 2020, denunció en una videoconferencia que la empresa no tomara medidas anticovid, lo que reitera es falso, pero además, los hechos en los que fundamenta la demanda son de diciembre de 2022, y por tanto no hay cercanía, por lo que no hay indicio alguno, tal y como apreció el MINISTERIO FISCAL y concluye que la empresa ha probado la falsedad de los argumentos, acreditando sus actuaciones absolutamente ajenas a cualquier voluntad espuria.

Finalmente afirma que no consta ninguna crítica ni menosprecio profesional, ni que se le haya ocasionado deterioro de la confianza y autoestima, considerando que en ningún caso procedería indemnización alguna, no aportando parámetro alguno para su cálculo.

QUINTO.-El Tribunal Supremo, por todas, en sentencia de12-11-2024, nº 1232/2024, rec. 987/2022, establece lo siguiente:

"PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver consiste en decidir si cabe recurso de suplicación contra la sentencia dictada en un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo (en adelante MSCT) de carácter individual en el que se acumuló una acción de vulneración de derechos fundamentales y la reclamación de una indemnización de 10.000 euros.

(...)

3.- El trabajador interpuso demanda de MSCT contra Eulen en la que solicitó que se declarase la nulidad de la MSCT por vulneración de derechos fundamentales y subsidiariamente que se declarase injustificada. Reclamó una indemnización de 10.000 euros.

(...)

SEGUNDO.- 1.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 9.6 , 238.3 º y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial debemos entrar a resolver si esta Sala tiene competencia funcional para conocer del recurso de casación para la unificación de doctrina , consecuencia de ser o no recurrible en suplicación la dictada en la instancia. Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que dicha materia afecta al orden público procesal y por tanto debe llevarse a cabo su control sin quedar vinculado por la solución que se haya dado en los anteriores trámites. Este examen competencial es previo y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción [por todas, sentencias del TS (Pleno) de 11 de mayo de 2018, recurso 1800/2016 ; 25 de abril de 2019, recurso 1735/2017 ; 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017 ; y 13 de noviembre de 2019, recurso 2945/2017 ].

2.- La doctrina tradicional de esta Sala sostenía que la empresa podía recurrir en suplicación para impugnar cuestiones de legalidad ordinaria en los procedimientos de MSCT de carácter individual en los que el trabajador alegaba la vulneración de derechos fundamentales. En esos procedimientos, la empresa interponía recurso de suplicación para solicitar que se calificase como justificada la MSCT. El debate suplicacional se limitaba a cuestiones de legalidad ordinaria, ajenas a la vulneración de derechos fundamentales.

3.- La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 840/2022, de 19 de octubre (rcud 1363/2019 ) rectificó esa doctrina. Esta Sala precisó que, en esos pleitos de MSCT de carácter individual, el TSJ tiene limitada la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales. Sentamos la doctrina siguiente:

a) Las sentencias dictadas en procesos de MSCT de carácter individual en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales son recurribles en suplicación, excepto las situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa invocación de derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho ( sentencia del TS de 24 de mayo de 2002, recurso 2753/2001 ), cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir.

b) En tal caso, el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales. No puede extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales.

c) El legislador ha excluido expresamente de la suplicación todas aquellas modalidades procesales que enumera el art. 191.2 de la LRJS (impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente; disfrute de las vacaciones; materia electoral...). Ello se debe a que versan sobre cuestiones de legalidad ordinaria y a factores de menor trascendencia, relevancia jurídica o de la mayor agilidad y premura en la tramitación del proceso.

Carecería de lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución.

Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales.

d) El art. 191.3.d ) y e) de la LRJS dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional.

El alcance del recurso se limita a esos concretos aspectos: «Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación [...]», de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación.

Se trata de una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior.

e) Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles.

Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso -entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación.

Solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria.

4.- Posteriormente han reiterado esa doctrina las sentencias del TS 540/2024, de 11 de abril (rcud 1015/2023 ); 690/2024, de 14 de mayo (rcud 3695/2021 ); y 1045/2024, de 10 de septiembre (rcud 3404/2023 ), entre otras.

TERCERO.- 1.- Aunque en principio las acciones de MSCT de carácter individual tenían vedado el acceso al recurso de suplicación, sí se permitía el recurso en los supuestos en los que a la acción impugnatoria de la modificación se acumulaba una acción indemnizatoria en cuantía superior a los 3.000 euros [por todas, sentencias del TS 19/2017, de 11 de enero (rcud 1626/2015 ); 1043/2016, de 7 de diciembre (rcud 1599/2015 ); y 585/2018, de 5 de junio (rcud 3337/2016 )].

2.- Esa doctrina se modificó con la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 556/2023, de 14 de septiembre (rcud 2589/2020 ), por las razones siguientes:

A) Interpretación constitucional de las reglas sobre acceso a los recursos extraordinarios.

Cuando está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Señalamos que, al mismo tiempo, los requisitos procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial.

Como también hemos venido reiterando «el principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995 ) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación» ( sentencias del TC 211/1996 y 258/2000 ).

La interpretación amplia de las normas procesales, usualmente reclamada por la necesidad de dispensar adecuada tutela judicial efectiva a quienes litigan no puede trasladarse, sin más, a las exigencias para acceder a un recurso extraordinario, como es el de suplicación porque también está en juego la tutela judicial a la parte que ha obtenido ya una respuesta judicial satisfactoria y desea que la misma alcance firmeza lo más pronto posible.

B) Las normas reguladoras de la modalidad procesal.

El art. 138.6 de la LRJS establece una regla general de no recurribilidad y tres excepciones, las cuales omiten cualquier referencia a supuestos como el de MSCT de carácter no colectivo. El silencio de la norma aboca a considerar que si no se ha incluido determinada hipótesis es porque al LRJS ha querido que juegue la regla general: «De manera más específica, sucede que entre las excepciones expresamente establecidas aparece la referida a las sentencias dictadas en supuestos "De modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto". Por tanto, no cabe pensar en ambigüedad o desliza legislativo de ninguna clase: la norma ha querido excepcionar de la regla general solo determinado tipo de asuntos cuando se litiga al hilo de una MSCT. Iría contra la ordenación procesal diseñada por la norma el que se admitiera el recurso en supuesto de MSCT de carácter individual que no tuviera encaje en alguna otra de las excepciones establecidas».

C) Las previsiones sobre el recurso de suplicación.

El art. 191.2.e) de la LRJS sigue la misma estructura que el art. 138.6 de la LRJS , pero con alguna variante redaccional. Se parte de la imposibilidad de recurrir ante la correspondiente Sala de lo Social del TSJ la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en los litigios «de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo». A continuación, excepciona el criterio para abrir las puertas del recurso «cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto».

La norma ha querido dejar fuera del acceso al segundo grado a los litigios sobre MSCT de alcance individual (como el presente) o plural.

La ulterior referencia a que también son recurribles las sentencias dictadas en asuntos «cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación» está solo referida a los litigios de cambio de puesto o movilidad funcional. Entre el periodo gramatical referido a las sentencias resolviendo asuntos de MSCT y este otro tramo del párrafo media un signo de puntuación que comporta cesura. El punto y coma viene a confirmar que los supuestos de MSCT han sido contemplados solo en la primera parte del apartado.

D) Interpretación sistemática.

a) El art. 138.7 de la LRJS se plantea las consecuencias de la sentencia estimatoria de la demanda, por ser injustificada la MSTC, y alude tanto a la reposición en las condiciones precedentes cuanto al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos. Se trata de un efecto ínsito a la consideración de la MSCT como contraria a Derecho. Si el legislador hubiera querido que el monto de ese detrimento patrimonial fuera tenido en cuenta para posibilitar el recurso lo habría decidido de manera expresa. Si el legislador hubiera querido que el umbral económico de esos daños y perjuicios fuese el criterio para determinar la recurribilidad habría omitido la inclusión de las sentencias sobre MSCT en el listado de las inicialmente irrecurribles, pues nada nuevo se estaría disponiendo.

b) El art. 26 de la LRJS no permite acumular a una acción de MSCT otra de reclamación salarial. Esa consideración sirve para descartar que fuera posible admitir la suplicación por la vía de una interpretación extensiva sobre la posibilidad abierta en el final del art. 138.6 LRJS . Si no es posible acumular una reclamación salarial al litigio de MSCT tampoco puede proyectarse sobre estos litigios la previsión de referencia.

c) El art. 137.3 de la LRJS dispone que «[a] la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación». Por tanto: la excepción (posible recurso) que abre el art. 137.6 de la LRJS tiene sentido para los litigios que admiten la acumulación de acciones, como los de clasificación profesional, pero no en los carentes de esa posibilidad, como los de MSCT.

3.- Posteriormente han reiterado esa doctrina las sentencias del TS 1274/2023, de 21 de diciembre (rcud 3641/2022 ); 42/2024, de 11 de enero (rcud 739/2021 ); y 1174/2024, de 25 de septiembre (rcud 809/2022 ).

CUARTO.- 1.- En la presente litis, se ejercitó una acción de MSCT de carácter individual a la que se acumuló una acción de vulneración de un derecho fundamental y se reclamó una indemnización de 10.000 euros.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social consideró que se había producido una MSCT sin que la empresa cumpliera el trámite de la notificación previa al interesado exigido por el art. 41 del ET , por lo que declaró injustificada la MSCT. Pero rechazó que se hubiera producido una vulneración de un derecho fundamental.

La empresa recurrió en suplicación, suscitando una cuestión de legalidad ordinaria. La sentencia de instancia había adquirido firmeza respecto de la desestimación de la acción acumulada relativa a la vulneración de derechos fundamentales.

2.- Aunque la sentencia dictada por el TSJ consideró que no se había producido una MSCT, ello no altera la competencia funcional. El acceso al recurso de suplicación no depende del éxito de la acción, con la única salvedad del art. 191.2.a) de la LRJS (impugnación de sanciones por faltas muy graves).

Cuando se ejercita una acción de tutela de derechos fundamentales, la sentencia será recurrible en suplicación aunque finalmente se concluya que no se ha vulnerado ese derecho, a menos que se acredite que ha habido un fraude procesal. Por la misma razón, si se ejercita una acción de MSCT de carácter individual, la sentencia no será recurrible aunque finalmente el tribunal considere que no hubo una MSCT porque se trata de una sentencia dictada en la modalidad procesal regulada en el art. 138 de la LRJS , que está excluida del recurso devolutivo por los arts. 138.6 y 191.2.e) de la LRJS . El debate litigioso ha girado en torno a la aplicación del art. 41 del ET .

3.- La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado obliga a declarar de oficio la falta de competencia funcional para el enjuiciamiento del litigio. La sentencia dictada por el TSJ lo fue careciendo de la necesaria competencia funcional, por lo que debemos casarla y anularla, otorgando la correspondiente declaración de firmeza a la sentencia de instancia y anulando las actuaciones posteriores a su dictado."

SEXTO.-A la luz de la doctrina expuesta, hemos de limitar el recurso a determinar si se ha producido o no una vulneración de los derechos fundamentales del actor, partiendo del inmodificado relato de probados, del que no resulta hecho alguno que pueda constituir un indicio de tal vulneración, tal y como ha apreciado el juzgador a quo y el MINISTERIO FISCAL.

A mayor abundamiento hemos de tener en cuenta, respecto de la pretendida vulneración de la garantía de indemnidad, lo establecido por el Tribunal Supremo, por todas, en sentencia de 12-11-2024, nº 1239/2024, rec. 5024/2023:

"Recordamos igualmente la doctrina reiteradísima del Tribunal Constitucional que nos enseña que la garantía de indemnidad implica que «del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» (por todas, STC 14/1993 , 25/2008 y 92/2009 ).

Y, en el presente caso, no hay ningún ejercicio de acción judicial ni actos preparatorios previos por parte del actor, no siéndolo la mera protesta ante la empresa porque entendía que no se adoptaban medidas de prevención anti Covid, pero, además, como señala la demandada, la demanda se presenta dos años después, considerando que se le represalia con la retirada del coche en diciembre de 2022 y la tarjeta SOLRED por lo que no hay conexión entre ambos hechos, y consecuentemente hemos de descartar que se haya vulnerado la garantía de indemnidad.

Y, en cuanto al acoso del que el actor considera haber sido objeto, tampoco hay hecho alguno que constituya indicio, debiéndose tener en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional (Primera), recogida en su sentencia de 06-05-2019, nº 56/2019, BOE 138/2019, de 10 de junio de 2019, rec. 901-2018:

"Desde la óptica constitucional que nos corresponde, cabe apreciar, como primera aproximación, que las situaciones de acoso laboral, en la medida en que tienen por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad del empleado conciernen el reconocimiento constitucional de la dignidad de la persona, su derecho fundamental a la integridad física y moral y la prohibición de los tratos degradantes ( arts. 10.1 y 15 CE ). Ahora bien, las situaciones de acoso laboral son tan multiformes que pueden involucrar también otros derechos fundamentales. El precitado protocolo de actuación se ha referido a este carácter pluriofensivo del acoso laboral al afirmarse como desarrollo de la Constitución, que "reconoce como derechos fundamentales de los españoles la dignidad de la persona (artículo 10 ), así como la integridad física y moral sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes (artículo 15), y el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (artículo 18); y encomienda al tiempo a los poderes públicos, en el artículo 40.2, el velar por la seguridad e higiene en el trabajo".

(...)

b) El art. 15 CE reconoce el derecho de todos a la "integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura" ni a "tratos inhumanos o degradantes". Los conceptos constitucionales de "integridad moral" y "trato degradante" son lo suficientemente estrictos como para impedir la banalización del derecho fundamental reconocido y, al propio tiempo, lo suficientemente flexibles como para ajustarse a los problemas y condiciones de la vida actual (en este sentido, la STEDH de 28 de julio de 1999, asunto Selmouni c. Turquía , refiriéndose al art. 3 del Convenio europeo de derechos humanos ), sin reducir la protección constitucionalmente garantizada a las relaciones con las fuerzas y cuerpos de seguridad y en las comisarías, las cárceles, los centros de acogida o las escuelas. Gracias, precisamente, a la relatividad histórica y carácter suficientemente abierto de estos conceptos, este Tribunal ha podido proyectar el art. 15 CE sobre el ámbito de las relaciones laborales, refiriéndose específicamente al problema del acoso laboral. Cabe citar a este respecto las SSTC 74/2007, de 16 de abril ; 106/2011, de 20 de junio , y 81/2018 .

En lo que aquí importa, la STC 74/2007 , FFJJ 4 y 5, consideró, a la vista de los hechos probados, que la demandante de amparo había sufrido la vulneración de su derecho fundamental a la integridad física y moral ( art. 15 CE ).

La STC 106/2011 otorgó el amparo, considerando "incuestionable" que la situación denunciada afectaba a "la dignidad profesional de la persona, en este caso de una militar" (FJ 2).

La ya citada STC 81/2018 desestima el amparo, si bien considera igualmente que la situación descrita concernía al derecho fundamental a la integridad moral ( art. 15 CE ).

En los últimos dos asuntos, este Tribunal apreció en suma que el comportamiento controvertido atañe al derecho a la integridad moral ( art. 15 CE ) del demandante de amparo, sin llegar a pronunciarse sobre si la vulneración se produjo efectivamente por razones procesales; limitó su análisis a la valoración de si las resoluciones judiciales incurrían en déficits de argumentación ( art. 24.1 CE ). Ahora bien, comoquiera que el asunto de fondo incumbía a la integridad moral del demandante de amparo, el art. 15 CE (pudo funcionar como norma que eleva o refuerza las exigencias de motivación que el art. 24.1 CE impone a los jueces y tribunales. En términos de la STC 81/2018 , FJ 3: "lo que está en juego son los valores superiores del ordenamiento", en este caso, "la integridad moral" ( art. 15 CE ), por lo que "la motivación exigible a cualquier resolución judicial no se reduce a la mera expresión de las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión [...]. Es exigible una argumentación axiológica respetuosa con los fines perseguidos con la regulación del acoso laboral o mobbing".

(...)

c) El art. 15 CE excluye las intromisiones del poder público en la integridad personal y prohíbe en todo caso, sin excepción o ponderación posible, determinadas modalidades: la tortura, los tratos inhumanos y los tratos degradantes, que "son, en su significado jurídico, nociones graduadas de una misma escala que, en todos sus tramos", "denotan la causación" de "padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de vejar" [ SSTC 120/1990, de 27 de julio , FJ 9 , 137/1990, de 19 de julio , FJ 7 , 215/1994, de 14 de julio , FJ 5 A ), 196/2006, de 3 de julio , FJ 4]. Estas concretas intromisiones constituyen un atentado "frontal y radical" a la dignidad humana, "bien porque cosifican al individuo, rebajándolo a un nivel material o animal, bien porque lo mediatizan o instrumentalizan, olvidándose de que toda persona es un fin en sí mismo" ( STC 181/2004, de 2 de noviembre , FJ 13). Por eso están sujetas a una "prohibición absoluta" ( STC 207/1996, de 16 de diciembre , FJ 4), "sean cuales fueren los fines" ( STC 120/1990 , FJ 9), es decir, "en modo alguno puede ser determinante la mayor o menor bondad o legitimidad de la finalidad pretendida" ( ATC 333/1997, de 13 de octubre , FJ 5.

La intromisión contraria al art. 15 CE consiste siempre en la causación deliberada y no consentida de padecimientos físicos, psíquicos o morales o en el sometimiento al "riesgo relevante" de sufrirlos, esto es, a un "peligro grave y cierto" para la integridad personal. Respecto de la intencionalidad, hay que tener en cuenta que, con carácter general, la protección constitucional de los derechos fundamentales no puede quedar supeditada a "la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control", pudiendo bastar "la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado lesivo prohibido por la norma" ( SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ 6 ; 124/1998, de 15 de junio, FJ 2 ; 126/1998, de 15 de junio, FJ 2 ; 225/2001, de 26 de noviembre, FJ 4 ; 66/2002, de 21 de marzo, FJ 3 , y 80/2005, de 4 de abril, FJ 5 ; y 12/2019, de 28 de enero , FJ 5). En cuanto al menoscabo, no es preciso "que la lesión de la integridad moral se haya consumado, sino que a efectos de que el derecho invocado se estime lesionado basta con que exista un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse" ( STC 221/2002, de 25 de noviembre , FJ 4; en el mismo sentido: SSTC 35/1996, de 11 de marzo , FJ 3, 220/2005 , FJ 4). En cualquier caso, "no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral, sino tan sólo aquél que genere un peligro grave y cierto para la misma" ( STC 220/2005 , FJ 4).

Para que el trato sea "degradante" debe, además, "ocasionar también al interesado -ante los demás o ante sí mismo- una humillación o un envilecimiento que alcance un mínimo de gravedad" ( ATC 333/1997 , FJ 5, citando las SSTEDH de 25 de febrero de 1982 , § 28 ; y 25 de marzo de 1993, Costello-Roberts c . el Reino Unido, § 30). Se trata de acciones que pueden provocar en la víctima "sentimientos de temor, angustia e inferioridad susceptibles de humillarla, envilecerla y, eventualmente, de quebrantar su resistencia física o moral", superando "un umbral mínimo de severidad; mínimo cuya apreciación es, por naturaleza, relativa, por lo que depende en última instancia de las circunstancias concurrentes en el caso concreto" ( ATC 333/1997 , FJ 5, citando las SSTEDH de 18 de enero de 1978, Irlanda c . el Reino Unido, § 167; 7 de julio de 1989, Soering, § 100, y 27 de agosto de 1992, Tomasi c. Francia, § 112).

Si falta la vejación o humillación como objetivo o resultado de la conducta enjuiciada, el trato no podrá reputarse "degradante". Quedará entonces sustraído a la "prohibición absoluta" y a la consecuente falta de relevancia de la "mayor o menor bondad o legitimidad de la finalidad pretendida" ( ATC 333/1997 , FJ 5). Para descartar la lesión de la integridad moral ( art. 15 CE ), será preciso, en consecuencia, que la medida limitativa "esté prevista en la Ley" y "sea idónea, necesaria y proporcionada en relación con un fin constitucionalmente legítimo". Así lo declaró la STC 207/1996 . Rechazó en el caso que determinada "intervención corporal" (extracción de cabellos de la cabeza y de todo el pelo de las axilas para su posterior análisis) "suponga, ni por su finalidad ni por la manera de llevarse a la práctica, un trato inhumano o degradante", pues no conlleva padecimientos "infligidos de modo vejatorio" (FJ 5). No estando en juego la "prohibición absoluta" de tratos degradantes, la STC 207/1996 , FFJJ 4 y 6, sometió la intervención corporal examinada al canon de proporcionalidad. Declaró la vulneración del art. 15 CE , por cuanto que la medida carecía de apoyo legal, incumplía "la exigencia de 'necesidad' requerida por la regla constitucional de proporcionalidad de los sacrificios, que debe presidir la adopción de medidas limitativas de derechos fundamentales", e incurría en una "notoria desproporción" (fundamento jurídico 6).

A la vista de esta doctrina, para valorar si la administración ha vulnerado el derecho fundamental a la integridad moral de un empleado público ( art. 15 CE ), hay que determinar, atendiendo a las circunstancias del caso, si la conducta enjuiciada es deliberada o, al menos, está adecuadamente conectada al resultado lesivo (elemento intención); si ha causado a la víctima un padecimiento físico, psíquico o moral o, al menos, encerraba la potencialidad de hacerlo (elemento menoscabo) y si respondió al fin de vejar, humillar o envilecer o era objetivamente idónea para producir o produjo efectivamente ese resultado (elemento vejación). Faltando este último elemento, no habrá trato "degradante", pero solo podrá descartarse la vulneración del art. 15 CE si la conducta enjuiciada halla cobertura legal (legalidad), responde a un fin constitucionalmente legítimo (adecuación), constituye la alternativa menos restrictiva (necesidad) y produce más beneficios sobre otros bienes o valores que perjuicios en el derecho fundamental a la integridad moral (proporcionalidad en sentido estricto).

Conviene aún realizar la precisión siguiente. A este Tribunal no le corresponde elaborar un concepto de "acoso laboral ". Debe solo interpretar, en su proyección sobre las relaciones laborales o funcionariales, el concepto constitucional de "trato degradante" y el más amplio de lesión de la "integridad moral" ( art. 15 CE ). Ciertamente, desde la perspectiva de la protección debida al trabajador hostigado, tales conceptos constitucionales representan un mínimo insoslayable para el legislador que establece -y para el órgano judicial que interpreta y aplica- un concepto normativo de "acoso laboral ". Ahora bien, el concepto de "acoso laboral " que establezca la legalidad ordinaria bien puede ser más amplio que los de "trato degradante" y lesión de la "integridad moral" (p. ej., si el legislador quiere dispensar al trabajador más tutela de la resultante del art. 15 CE ) o más estricto (p. ej., si el legislador penal quiere castigar más severamente determinados comportamientos hostigadores). Esta observación tiene consecuencias en el presente proceso, según se verá."

Y ya la sentencia de la sección 1ª de este Tribunal de 26 de junio de 2009, ponía de manifiesto que:

"la intencionalidad y la sistemática reiteración de la presión son requisitos necesarios para poder hablar de acoso moral en el trabajo. Pero no toda actitud de tensión en el desarrollo de la actividad laboral puede merecer el calificativo de acoso moral, por lo que hemos de distinguir lo que es una conducta de verdadera hostilidad, vejación y persecución sistemática de lo que puede ser la exigencia rigurosa de determinado comportamiento laboral.

No puede, en este orden de cosas, confundirse el acoso moral con los conflictos, enfrentamientos y desentendidos laborales en el seno de la empresa por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos. El conflicto, que tiene sus propios cauces de solución en el Derecho del Trabajo, es inherente a éste, al menos en una concepción democrática y no armonicista de las relaciones laborales. Se ha llegado a afirmar que el conflicto es "una patología normal de la relación de trabajo".

Tampoco el estado de agotamiento o derrumbe psicológico provocado por el estrés profesional, propio de la tecnificación, competitividad en el seno de la empresa, horarios poco flexibles para compatibilizar la vida laboral y familiar, la precariedad del empleo y la falta de estabilidad laboral, debe confundirse con el acoso moral, caracterizado por el hostigamiento psicológico intencionado y reiterado. Ni siquiera, con todo lo repudiable que pueda ser, manifestaciones de maltrato esporádico, de sometimiento a inadecuadas condiciones laborales o de otro tipo de violencias en el desarrollo de la relación de trabajo son equiparables al propio y verdadero acoso moral.".

Y la Nota Técnica Preventiva 854 del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, establece lo siguiente:

"4. DIFERENCIACIÓN DEL APT DE OTRAS SITUACIONES EN EL TRABAJO No tendrán la consideración de acoso psicológico aquellas conductas que impliquen un conflicto, acaecido en el marco de las relaciones humanas, y que evidentemente afecten al ámbito laboral, se den en su entorno e influyan en la organización y en las relaciones laborales. Hay que evitar que los conflictos deriven en cualquier forma de Violencia en el Trabajo y se conviertan en habituales o desemboquen en conductas de Acoso Psicológico.

Tampoco tendrá consideración de APT aquellas situaciones donde no existan acciones de violencia en el trabajo realizadas de forma reiterada y/o prolongada en el tiempo (por ejemplo, un hecho de violencia psicológica aislado y de carácter puntual).

Asimismo, no constituiría APT el estilo de mando autoritario por parte de los superiores, la incorrecta organización del trabajo, la falta de comunicación, etc., tratándose, no obstante, de situaciones que deberían tratarse en el marco de la prevención de riesgos psicosociales. (Tabla 2.)"

Enumerando a modo de ejemplos de hechos no constitutivos de acoso, en la tabla aludida, los siguientes:

"Un hecho violento singular y puntual (sin prolongación en el tiempo).

Acciones irregulares organizativas que afectan al colectivo.

La presión legítima de exigir lo que se pacta o las normas que existan.

Un conflicto.

Críticas constructivas, explícitas, justificadas.

La supervisión-control, así como el ejercicio de la autoridad, siempre con el debido respeto interpersonal.

Los comportamientos arbitrarios o excesivamente autoritarios realizados a la colectividad, en general."

En el presente caso no consta hecho alguno del que deducir una situación de acoso, conforme a la normativa y doctrina transcrita, no habiendo ningún tipo de comportamiento, verbal o físico, que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la integridad física o moral del actor, ni un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo, como tampoco hay ataque a las relaciones sociales, vida privada o actitudes del actor, ni violencia ni agresiones verbales ni rumores, porque no puede considerarse que la retirada del coche y la asignación de un despacho de menor tamaño, sean, ni siquiera, indicio de una actuación hostil de la empresa, porque se trata de dos hechos puntuales, que podrían afectar a las condiciones de trabajo, pero no vulnerar derechos fundamentales, y, además, ambos han quedado justificados por la empresa, el primero, por el cambio en las relaciones con los clientes que han dejado de ser mayoritariamente presenciales para efectuarlas mediante videoconferencia y, el segundo, porque igualmente se ha probado por la demandada que el actor no necesitaba del despacho al teletrabajar, mientras que si lo precisaba otro compañero que había de reunirse con su equipo y además padece una afección pulmonar que requería una ventilación como la que el mismo tenía.

Tampoco puede deducirse el acoso del hecho de que el actor haya seguido una terapia psicológica o pueda precisar asistencia psiquiátrica, porque no se acredita que derive de un acoso por parte de la demandada, por todo lo cual el recurso se desestima, sin que proceda entrar en las cuestiones de legalidad ordinaria deducidas en el mismo, debiéndose estar a lo resuelto por el juzgador a quo frente a lo que no cabe recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 716/2024 formalizado por el letrado DON ARTURO ORTIZ HERNÁNDEZ, en nombre y representación de DON Secundino contra la sentencia número 183/2024 de fecha 22 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, en sus autos número 11/2023, seguidos a instancia del recurrente frente a CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A., por modificación sustancial de las condiciones de trabajo y tutela de derechos fundamentales, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y confirmamos la resolución impugnada. SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0716-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0716-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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