Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34002650
NIG:28.079.00.4-2023/0095110
Procedimiento Recurso de Suplicación 702/2025
ORIGEN:
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 26 Procedimiento Ordinario 899/2023
Materia:Materias laborales individuales
Sentencia número: 96/2026
Ilmos. Sres
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
Dña. PATRICIA VALLE LORENZO
Dña. RAQUEL VICENTE ANDRES
Dña. ANA GÓMEZ HERNANGÓMEZ
En Madrid a nueve de febrero de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 702/2025, formalizado por la LETRADA Dña. ELENA MARTIN GIL en nombre y representación de D. Matías, contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 26 en sus autos número Procedimiento Ordinario 899/2023, seguidos a instancia de D. Matías frente a DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA y MINISTERIO DEL INTERIOR, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. RAQUEL VICENTE ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO. - El demandante viene prestando servicios para la Dirección General de la Policía desde septiembre de 2005 hasta el 8 de agosto de 2023, realizando las funciones propias de agente de Policía Nacional, en distintos destinos, que se reflejan en el hecho primero del escrito de demanda, y que son los siguientes:
-2005/2007: Formación en la academia de Ávila, practicas profesionales en Torrejón de Ardoz (Madrid) y Alcoy (Alicante);
-2007/2010: Comisaria del distrito de Puente de Vallecas, en puesto de radio patrulla y funciones de policía judicial y extranjería;
-2010/2012: Comisaria del distrito de Moratalaz, puesto de radio patrulla; -2012/2014: Brigada profesional de Seguridad ciudadana, como policía de transporte, Brigada Móvil;
-2014/2017: Comisaria de Getafe;
-2017/2019: Jefatura superior de policía de Madrid, Sala CIMMAC-091;
-2019/2021: Incapacidad permanente.
En fecha 5 de mayo de 2021, se dicta sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la AN , por la que se anula el expediente de jubilación del demandante, declarándose el derecho a que reingrese en el Cuerpo Nacional de Policía, en adelante, CNP.
- Enero de 2022, prestación de servicios en el mismo puesto de trabajo, anterior a la sentencia, siendo asignado a la Sala 091, el 23 de febrero de 2022, se entregó al demandante taquilla y armamento;
- Mayo 2022 a Julio 2022, Aeropuerto de Madrid, en este destino el demandante, inicia situación de IT, hasta el 8 de agosto de 2023, fecha en que se le notifica una segunda resolución de incapacidad permanente, en base al dictamen del Tribunal Médico de la policía de 1 de junio de 2023, recurrido en reposición el 4 de septiembre de 2023. El 12 de agosto de 2022, el demandante, se comunicó al demandante, la toma de posesión como personal operativo en la Comisaria de Guadalajara, sin llegar a ejercer en ese destino, dada la situación de jubilación por incapacidad permanente, y por encontrarse en situación de IT.
El desglose detallado de los destinos del demandante, se encuentra en el documento nº 2 de la demandada, que se da por reproducido.
SEGUNDO. - Por Sentencia de la AN de fecha 5 de mayo de 2021 , que obra en autos y se da por reproducida, se acuerda anular las resoluciones que en el fallo de la misma se indican, con los efectos de reconocer el derecho del demandante al reingreso en el CNP, en servicio activo, con todos los derechos económicos y administrativos desde el 13 de febrero de 2019, que se declaró su jubilación.
TERCERO. - En fecha 24 de enero de 2022, se notificó al demandante el Acuerdo de cambio de situación administrativa, destinándole a la Jefatura Superior de Madrid, con fecha de efectos 13 de febrero de 2019.
CUARTO.- El 18 de abril de 2023, el Área Sanitaria del CNP, señala la conveniencia, del inicio de un expediente de jubilación por incapacidad permanente al demandante, por resolución de 21 de abril de 2023 se acuerda el inicio del expediente de jubilación, dándose traslado al Tribunal Médico, reconocido por el citado Tribunal el 1 de junio de 2023, se dictamino la imposibilidad del actor para desempeñar las funciones propias de Policía Nacional, sin estar inhabilitado para toda profesión u oficio. Se dicta resolución el 2 de agosto de 2023, procediendo a declarar la jubilación por incapacidad permanente del actor, para el servicio de policía de la Policía Nacional, notificando la citada resolución al actor el 8 de agosto de 2023, y recurrida en reposición. También se ha formulado recurso de revisión, contra la citada resolución, presentado por el demandante el 30 de septiembre de 2024.
QUINTO.- El demandante fue reconocido por el servicio médico "Cualtis" el 26 de febrero de 2016, estando en activo, con el resultado que obra en autos y que se da por reproducido, en el mismo, se indica, entre otros extremos, que "según normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales, deberá procederse a una nueva valoración de la salud del trabajador, después de la asignación de tareas específicas con nuevos riesgos para la misma o cuando se reanude el trabajo tras la ausencia prolongada por motivos de salud".
SEXTO. - El demandante solicito cambio de puesto de trabajo en fecha 8 de abril de 2022 y 29 de marzo de 2022.
SÉPTIMO. - El demandante ha estado en situación de IT desde el 16 de agosto de 2022, siendo dado de alta el 12 de septiembre de 2022, iniciando nueva situación de baja el 13 de septiembre de 2022.
OCTAVO. - El demandante, ha estado en situación de IT, a lo largo de su vida laboral, durante un total de 1.332 días, todos ellos por contingencias comunes, con el desglose de fechas, que figuran en el documento 18, 19 y 30. 2 de la demandada, que se dan por reproducidos, siendo los periodos, los siguientes:
· Desde el 25/03/2016 al 11/04/2016: licencia por enfermedad (baja).
· Desde el 09/06/2016 al 13/07/2016: licencia por enfermedad (baja).
· Desde el 16/09/2016 al 18/09/2016: inasistencia por causa médica.
· Desde el 30/10/2016 al 24/11/2016: licencia por enfermedad (baja).
· Desde el 25/11/2016 al 05/12/2016: baja menor.
· Desde el 06/12/2016 al 06/06/2017: licencia por enfermedad (baja).
· Desde el 29/06/2017 al 30/11/2018: licencia por enfermedad (baja).
· Desde el 14/12/2018 al 22/01/2019: licencia por enfermedad (baja).
· Desde el 13/02/2019: jubilación por incapacidad permanente.
· Enero 2022: reincorporación al servicio activo.
· Del 16/04/2022 al 17/05/2022: licencia por enfermedad (baja).
· Desde el 27/06/2022 al 11/07/2022: licencia por enfermedad (baja).
· Desde el 16/08/2022 al 03/08/2023: licencia por enfermedad (baja).
· Desde el 03/08/2023: jubilación por incapacidad permanente.
NOVENO. - En la sala del 091, hay funcionarios sin arma, siendo el demandante cambiado a ese servicio por ser más sencillo, ya que trabajar de operador de radio, es más complicado. Para estar atendiendo al teléfono y radio, no existe un curso de formación, y lo puede hacer cualquier policía ese trabajo, existiendo siempre compañeros que prestaron ayuda y supervisión al demandante, cuando trabajo en ese servicio (testifical, Sr. Calixto). En dicha sala, no hay armero y el demandante nunca se quejó a sus compañeros de su trabajo en ese destino, ni de la ausencia de formación recibida, no siendo necesaria formación específica, siendo suficiente la que se recibe en la academia de Ávila, y existiendo siempre un compañero policía a disposición, por si surge alguna duda. Ningún policía de los que prestan servicios en la citada sala, ha recibido formación específica para trabajar en ella. El demandante siempre estuvo acompañado en la citada sala. A los trabajadores que prestan servicios en la citada sala, se les efectúan reconocimientos médicos, cuando están en activo (testifical, D. Candido).
DÉCIMO. - Obra en autos informe pericial, ratificado a presencia judicial, del demandante, si bien la perito, no ha visitado el centro de trabajo del actor, en concreto la Sala del 091. En el mismo se concluye, que el demandante padece, sobrepuestos dos trastornos psiquiátricos: Trastorno de depresión mayor y trastornos de stress postraumático.
DECIMOPRIMERO. - Al demandante, le constan dos expedientes de lesiones:
-Expediente 90.900, instruido a solicitud del funcionario, de fecha 14-05-2018, para determinar si las patologías identificadas como "Raquialgia (lumbalgia y cervicalgia mecánica)" y "Trastorno de adaptación mixto con ansiedad y estado de ánimo deprimido", por las que causó baja médica el 25/03/2016 y en reiteradas ocasiones a partir de dicha fecha, fueron ocasionadas en acto de servicio o con ocasión del mismo, que concluyó con la Resolución del Jefe de la División de Personal, de fecha 17-12-2018, por la que se acordó que dichas patologías NO se produjeron en acto de servicio (DOCUMENTO 4 de la demandada). Contra esta resolución el demandante interpuso recurso reposición, que fue desestimado mediante resolución de la misma autoridad, de 13-05-2019 (DOCUMENTO 5 de la demandada).
-El segundo expediente se ha iniciado mediante instancia del interesado de 27/09/2023, con la peculiaridad de que lo que solicita no es el reconocimiento como ocurridas en acto de servicio de las patologías por las que pasó a la situación de jubilado, por Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad, de 02/08/2023 (cuyo procedimiento se rige por la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre), sino que solicita la "incoación de expediente de averiguación de causas determinantes de mi jubilación a efectos del reconocimiento de contingencia profesional y derechos inherentes a su reconocimiento"(procedimiento regido por el art. 8 de la Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública).
El expediente se encuentra actualmente en fase de tramitación (se adjunta la solicitud y documentación en el DOCUMENTO 6 de la demandada).
DÉCIMOSEGUNDO. - En el documento 6 de la demandada, constan los reconocimientos médicos a que se ha visto sometido el actor, según figura en la sentencia de la AN referenciada, siendo los siguientes: "1. El dictamen del Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía, de 5 de junio de 2018 [...] 2. El mismo Tribunal Médico, el 7 de septiembre de 2018 , estudiadas las alegaciones del interesado considera mantener el mismo criterio médico [...] 3. En nuevo informe de 8 de febrero de 2019 se reiteran las mismas consideraciones [...]la resolución del Comisario Jefe en funciones, de 24 de julio de 2018, que acordó el alta médica del Sr. Matías en situación de baja médica por enfermedad. En la misma se hace referencia al reconocimiento médico realizado por la Unidad Médica del INSS, el 3 de mayo de 2018, que concluyó que debía mantenerse la situación de incapacidad temporal, constatando la contradicción de este informe oficial con el dictamen del Tribunal Médico de 5 de junio de 2018, ambos próximos en el tiempo [...] En el expediente constan varios informes médicos psiquiátricos y psicológicos aportados por el ahora actor, [...]". Por la mutua de la DGP, fue reconocido en el año 2016.
DECIMOTERCERO. - En el documento 30 de la demandanda, figura el Informe del Área de Coordinación de Prevención de Riesgos Laborales, de 29/01/24, en el que se expone lo siguiente (pág. 2) "Documentación acreditativa de la formación e información al actor desde el inicio de su carrera profesional. Por parte de la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales y Protección Sociosanitaria y la División de Formación y Perfeccionamiento, se desarrollan continuamente formaciones relacionadas con la prevención, tanto de forma presencial como telemática, del mismo modo que son incluidas en todos los procesos de acceso y ascenso en la Policía Nacional y como materia transversal en los cursos de especialidades".
Desde desde 2013 en la intranet corporativa un Manual de Seguridad y Salud para actividades genéricas del Cuerpo Nacional de Policía, de obligado conocimiento para todos los funcionarios de la Policía Nacional. En este caso, la declaración de acceso al contenido del citado manual fue firmada por el Sr. Matías el 13 de mayo de 2022 (Documento VI y Documento 30.1.).
DECIMOCUARTO. - La parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Madrid el 7 de septiembre de 2023, que se dio por intentado y sin efecto el 25 de septiembre de 2023."
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Debo desestimar la demanda interpuesta por D., Matías, frente a la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA y MINISTERIO DEL INTERIOR, debiendo absolver a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Matías, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/06/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05 de febrero de 2026 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-La representación de Matías interpuso recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid núm. 25/25, de 9 de enero dictada en autos de procedimiento ordinario núm. 899/2023, solicitando revisión fáctica al amparo del art. 193 b de la LRJS.
Solicita la revisión del hecho probado primero:
"PRIMERO. -El demandante viene prestando servicios para la Dirección General de la Policía desde septiembre de 2005 hasta el 8 de agosto de 2023, realizando las funciones propias de agente de Policía Nacional, en distintos destinos, que se reflejan en el hecho primero del escrito de demanda y en el documento nº2 de la demandada, y que son los siguientes:-Del 14 de septiembre de 2005al 19 de febrero de 2007:Formación en la academia de Ávila, prácticas profesionales en Torrejón de Ardoz (Madrid) y Alcoy (Alicante). Destinos: Centro de formación de alumnos, Comisaría local de Torrejón de Ardoz y Comisaría local de Alcoy.-Del 19 de febrero de 2007 al 1 de marzo de 2010:En la Jefatura Superior de Madrid y en la Comisaría del distrito de Puente de Vallecas, en puesto de radio patrulla y funciones de policía judicial y extranjería. Destinos: puesto transfronterizo del aeropuerto, Comisaría distrito Puente de Vallecas, Jefatura operativa Seguridad Ciudadana, Jefatura operativa trámites extranjería.-Del 2 de marzo de 2010al 26 de junio de 2012:Comisaria del distrito de Moratalaz, puesto de radio patrulla. Destino: Jefatura Operativa Grupo Respuesta.-Del 27 de junio de 2012al 30 de mayo de 2014:En la Jefatura Superior de Madrid.Brigada profesional de Seguridad ciudadana, como policía de transporte, Brigada Móvil. Destinos: "BPSC Unidades especiales, BPSC Seguridad edificios, BPSC Servicios de Respuesta.-Del 31 de mayo de 2014al 7 de junio de 2017:Comisaria de Getafe. Destinos: BLSCAtención al Ciudadano Radiopatrulla, BLSC Servicios de respuesta.-Del 8 de junio de 2017al 12 de febrero de 2019: Jefatura superior de policía de Madrid, Sala CIMMAC-091. Destinos: BPSC Secretaría yBPSC Atención al Ciudadano.-Del13 de febrero de 2019 al24 de enero de 2022: en situación de jubilación por incapacidad permanente.En fecha 5 de mayo de 2021, se dicta sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la AN , por la que se anula el expediente de jubilación del demandante, declarándose el derecho a que reingrese en el Cuerpo Nacional de Policía, en adelante, CNP.Al trabajador se le comunica acuerdo de cambio de situación administrativa en fecha 24 de enero de 2022, 8 meses después de dictarse sentencia(documento nº2 del ramo de prueba de la parte actora), comenzando a prestar servicios en fecha 23 de febrero de 2022 en el mismo puesto de trabajo anterior a la sentencia, siendo asignado a la Sala 091, entregándose al demandante taquilla y armamento ese mismo día (documento nº17 del ramo de prueba de la parte actora).-Del 24 de enero de 2022al 17 de mayo de 2022 en CIMACC-Sala 091, estando en activo en esta Sala inicia situación de IT el 16 de abril de 2022, que finaliza el 17 de mayo de 2022(hecho probado octavo de la sentencia, en relación con los documentos 18, 19 y 30.2 de la demandada).Destino: BPSC Atención al Ciudadano.-Del 18 de mayo de 2022 al 12 de julio de 2022,Puesto Transfronterizo Aeropuerto Madrid-Barajas, situación que se detrae de los documentos nº13del ramo de prueba de la parte actora (acuerdo de redistribución, pasando el actor al puesto transfronterizo del Aeropuerto de Madrid desde el 18 de mayo de 2022)y documento nº14del ramo de prueba documental de la parte actora (acuerdo de cese en el Aeropuerto de Madrid en fecha 12 de julio de 2022); estando en activo en este destino el demandante desde el 18 de mayo de 2022, inicia situación de IT desde el 27 de junio de 2022 hasta el 11 de julio de 2022(hecho probado octavo de la demanda, en relación con los documentos 18, 19 y 30.2 de la demandada).Destino: P.F. Aeropuerto Seguridad Ciudadana.-Del 12 de agosto de 2022 al 8de agosto de 2023, en la Comisaría Provincial de Guadalajara(documento nº15 de la parte actora-toma de posesión en dicha Comisaría en fecha 12 de agosto de 2022),sin llegar a ejercer en ese destino, por encontrarse en situación de IT desde el 16 de agosto de 2022 hasta el8 de agosto de 2023, fecha en que se le notifica una segunda resolución de incapacidad permanente(documento 4 del ramo de prueba de la parte actora), en base al dictamen del Tribunal Médico de la policía de 1 de junio de 2023, recurrido en reposición el 4 de septiembre de 2023.Destino: BPSC Servicios de Respuesta. El desglose detallado de los destinos del demandante, se encuentra en el documento nº 2 de la demandada, que se da por reproducido."
Son requisitos para que surta efecto la revisión:
a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 2003\2815), 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 2004\88558), entre otras muchas.
La revisión no se admite en tanto que la documental que se cita ya fue objeto de valoración por la juzgadora de instancia sin que se haya demostrado el error valorativo directo o arbitrario.
También solicita modificación del hecho probado quinto: " QUINTO.-Al demandante le fue realizado un único reconocimiento médico durante toda su trayectoria profesional por el Servicio de Prevención Ajeno "Cualtis" el 25 de febrero de 2016, estando en activo, con el resultado que obra en autos--documento nº7 de la parte actora y documento nº30.2 dela demandada-y que se da por reproducido; en el mismo, se indica, entre otros extremos, que "según normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales, deberá procederse a una nueva valoración de la salud del trabajador, después de la asignación de tareas específicas con nuevos riesgos parala misma o cuando se reanude el trabajo tras la ausencia prolongada por motivos de salud"(documento nº7 de la parte actora y documento nº30.2 dela demandada).La demandada aportó un informe del Área de Coordinación de Prevención de Riesgos Laborales, emitido en fecha 24 de enero de 2024, en el que se expone lo siguiente (última página del documento nº30.3 del ramo de prueba de la demandada): los reconocimientos médicos en la Dirección General de la Policía se realizan por una empresa externa (Servicio de Prevención Ajeno) y tienen carácter anual para determinadas especialidades policiales, realizándose al menos cada tres años para el resto del personal policial. Además estos reconocimientos pueden ser solicitados por los funcionarios de forma voluntaria. Tras los periodos de baja de larga duración, los funcionarios una vez incorporados al servicio activo suelen ser sometidos a un reconocimiento médico para valorar el estado de salud, que en el caso de Matías no se llevó a cabo puesto que al poco tiempo de incorporarse volvía a ser dado nuevamente de baja".
La revisión no se admite al contener elementos valorativos que no pueden tener cabida en el relato fáctico.
Interesa la revisión del hecho probado 12: " DECIMOSEGUNDO. -Por el Servicio de Prevención Ajeno con el que la Dirección General de la Policía tenía contratado la realización de los reconocimientos médicos de sus funcionarios, fue reconocido el Sr. Matías el 25 de febrero de2016 (como consta en el hecho probado quinto de la sentencia".
La revisión no se admite en tanto que la documental en que se basa ya fue analizada por la juzgadora de instancia sin que de la misma se desprenda error valorativo directo o arbitrario.
Solicita revisión del hecho probado sexto: " El demandante solicitó cambio de puesto de trabajo en las siguientes fechas:25 de enero de 2022, 25 de febrero de 2022, 11 de marzo de 2022, 29de marzo de 2022 y 8 de abril de 2022 (documentos 8 y 9 del ramo de prueba de la parte actora reconocidos por la parte demandada y documento 6.3 de la demandada).En la solicitud de cambio de puesto efectuada por el actor en fecha 29 de marzo de 2022 y registrada en la Jefatura Superior de Policía de Madrid, el actor exponía que le habían cambiado del puesto de telefonía de CIMACC-Sala 091 a operador radio de dicha Sala, su incapacidad para realizar dicho trabajo por falta de experiencia en el puesto y ausencia de formación, así como una serie de hechos ocurridos los días 25, 26 y 27 de marzo de 2022;indicando, entre otros extremos que "el propósito aparente es a juicio de quien suscribe, y por razones que desconoce, presionarle hasta el punto que voluntariamente vuelva a causar baja y provocarle el inicio de un expediente disciplinario"; solicitando tanto un cambio de puesto, como había venido pidiendo desde su reincorporación al CNP, como que se adoptasen las medidas al respecto de lo comunicado. En la solicitud de cambio de puesto efectuada por el actor en fecha 8 de abril de 2022, el Sr. Matías volvía a manifestar ante la Jefatura Superior de Madrid la complejidad del puesto de operador radio y su falta de experiencia, indicando, entre otros extremos, que "cualquier error involuntario podría afectar gravemente al servicio y a terceros y suponerle una falta. Comunicado a su responsable le ha indicado que si ha superado una oposición tiene capacidad para el puesto y que necesita policías versátiles". No constan entre los documentos aportados por la demandada contestaciones a dichas comunicaciones del actor".
La revisión no prospera al contener elementos valorativos y negativos que no pueden tener cabida en el relato fáctico.
Solicita la modificación del hecho probado sexto bis : " SEXTOBIS.-La Dirección General de la Policía cuenta con un Plan de Prevención de Riesgos Laborales del año 2014Plan de prevención de riesgos laborales (documento nº3 del 2º ramo d32prueba de la demandada) y una Evaluación de Riesgos Laborales de la Jefatura Superior de Madrid del año2020, constando el estrés como factor de riesgo psicosocial para los operadores de la Sala 091 de la Jefatura Superior de Madrid(documento nº2 de la segunda parte de prueba aportada por la demandada). La demandada no cuenta con Planificación de la Actividad Preventiva."
La revisión no se admite al contener elementos valorativos y negativos que no pueden tener cabida en el relato fáctico.
SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS interesa revisión normativa solicitando revisión por infracción de artículos 14, 22 y 25.1de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales(en adelante , "LPRL"); artículo 10 del Real Decreto 2/2006, de 16 de enero, por el que se establecen normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía(en adelante, "RD 2/2006); artículo 80 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional(en adelante, "L.O. 9/2015); artículo 37.3 b) del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención(en adelante "RSP"); artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores( en adelante "ET"); artículo 14 l) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público( en delante "EBEP"). ASÍ COMO DE LA JURISPRUDENCIA: STS-Sala de lo Social-28 diciembre 2006 (rec. 140/2005) y STS-Sala de lo Social-10 junio 2015 (rec. 178/2014).EN RELACIÓN CON EL INCUMPLIMIENTO DE LA DEMANDADA EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES: DEBER DE VIGILANCIA DE LA SALUD.
Discrepa la parte recurrente de la fundamentación jurídica de la sentencia indicando en esencia que se ha quebrantado la normativa expuesta, alegando el incumplimiento de la parte demandada de la normativa de prevención de riesgos y los derechos del trabajador actuante.
Sostiene la parte recurrente que existe un incumplimiento de la normativa relativa a la vigilancia de la salud del trabajador, pues se ha omitido el reconocimiento médico de su salud a pesar de que se encontró en activo durante varios meses desde su reincorporación. Indica que la norma no concreta el momento en que debe practicarse el reconocimiento médico después de una baja laboral prolongada. Pero se ha entendido que debe ser necesariamente anterior al inicio de la actividad para cumplir la finalidad de la norma de no someter al trabajador a hipotéticos riesgo. Argumenta que la demandada quien tiene el deber de garantizar la vigilancia de la salud, siendo un derecho del Sr. Matías, quien ni si quiera tiene formación e información en materia preventiva.
En primer lugar debemos señalar que la parte recurrente pivota parte de su argumentación del recurso sobre la previa modificación fáctica que ha postulado, como la supresión del hecho probado decimosegundo que no ha prosperado por lo que tal argumentación no puede prosperar. Volvemos a indicar que la norma no concreta el momento en que debe practicarse el reconocimiento médico después de una baja laboral prolongada.
Cabe recordar que es criterio reiterado de esta Sala que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos. Doctrina ésta que resulta de aplicación en aquellos casos, como en el que aquí se enjuicia, en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica, circunstancias éstas que son las que concurren en la presente litis, en la que la argumentación del recurrente no encuentra su respaldo fáctico, no constando los incumplimientos que imputa, sino al contrario ,del inalterado relato fáctico y el razonamiento efectuado por la juzgadora de instancia ningún incumplimiento cabe imputar a la demandada.
Por un lado, constan acreditados los distintos reconocimientos médicos anuales al personal de la policía ( hecho probado noveno) sin exclusión alguna al ahora recurrente ( hecho probado decimosegundo), no ha quedado acreditado que el actor pertenezca a alguno de los grupos profesionales a que se refiere el art. 10 del RD 2/2006, ni actividad, ni condición medioambiental ni tramo de edad ni productos o equipos peligros. Ninguna de las bajas por enfermedad ha sido declarada contingencia profesional por lo que en modo alguno puede tildarse de incumplimiento preventivo que haya desencadenado las eventuales dolencias que el actor ha padecido. Tampoco consta incumplimiento en materia formativa, al constar de hecho firmado el manual de seguridad y salud por el propio actor, y al constar que tal formación se ha impartido con base en la testifical que no puede ser objeto de revisión vía suplicación ( hecho probado noveno).
En definitiva, el relato postulado en recurso y su argumentación no puede imponerse sobre la más imparcial y objetiva de la juzgadora de instancia, por lo que este primer motivo se desestima.
TERCERO.-Solicita revisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la LRJS en relación con los artículos15y 24CE; 14, 18.1 y 19.1 de la LPRL; artículos 7.1 y 8 del RD 2/2006; artículo 7.1. k) L.O. 9/2015.EN RELACIÓN CON EL INCUMPLIMIENTO DE LA DEMANDADA EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES: DEBER DE FORMACIÓN E INFORMACIÓN.
Discrepa la parte recurrente de la valoración documental efectuada por la juzgadora de instancia en relación con la formación suministrada por la demandada en particular en relación con el documento núm. 30, con cita de jurisprudencia menor que no puede ser tenida en cuenta a efectos de suplicación.
Sobre el particular ya avanzamos en el fundamento previo que la demandada sí ha cumplido los deberes de formación e información tal y como ha quedado constancia en el relato fáctico y argumentación jurídica de la sentencia tras la valoración de la documental obrante en autos, documento 30 y testifical en relación con el hecho probado decimotercero. En este sentido ha de recordarse que El Juzgador/a ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 1999\8742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000\4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003\3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001\4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002\4362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
Por todo lo cual no habiéndose evidenciado el error normativo el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.-Solicita revisión normativa al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS ,en particular artículos15y 24CE; artículos 15.1.e), 16, 17.1.a) y 25 LPRL; artículo 5 RD 2/2006, artículos 7.1.i), 29 Y 33 L.O. 9/2015.EN RELACIÓN CON EL INCUMPLIMIENTO DE LA DEMANDADA EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES: RIESGOS PSICOSOCIALES Y TRABAJADOR ESPECIALMENTE SENSIBLE.
Basa la revisión en la previa modificación del hecho probado sexto que no ha prosperado alegando que la falta de experiencia y formación son factores de riego psicosociales, discrepando de la valoración testifical de Candido a cuyos efectos hay que recordar que la testifical no puede ser objeto de revisión en vía de suplicación.
Nuevamente el motivo va a ser desestimado, ningún respaldo probatorio encuentra sustento en la revisión normativa postulada, ya que la premisa sobre la que se sustenta falta de experiencia y formación no ha sido acreditada, sino al contrario haberse constatado que el demandado cumplió con sus obligaciones preventivas. A todo ello debe añadirse que ninguna de las dolencias que se han consignado en el relato fáctico ha sido declarada como contingencia profesional, por ello el motivo revisorio no puede prosperar.
QUINTO.-:Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS solicita revisión por infracción de los artículos15y 24CE; artículos2.e)y 183.2 de la LRJS; artículos12.2, 12.7, 40.2.b) y 42.1de la LPRL; artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil; artículo 138.4 de la Ley 35/2015.ASÍ COMO DE LA JURISPRUDENCIA: Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo nº952/2017, 29 de noviembre de 2017 (recurso casación: 7/2017). EN RELACIÓN CON LA RESPONSABILIDAD EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA (EN DEPENDENCIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR) Y LA CONSECUENTE INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS OCASIONADOS AL ACTOR POR SUS INCUMPLIMIENTOS.
Argumenta la parte recurrente solicita que no ha realizado actuación preventiva alguna con el actor en materia de vigilancia preventiva de la salud, formación e información en materia preventiva; así como en materia de riesgos psicosociales, indicando que se le ha generado un daño al actor.
El presente motivo parte de un previo incumplimiento en materia preventiva que no ha sido acreditado. Como ya hemos expuesto, ha quedado consignado vía valoración probatoria que la parte demandada cumplió con sus obligaciones en sede de prevención, lo que no puede la parte recurrente es en sede de suplicación tratar de sustituir la convicción soberana de instancia por una versión parcial de su relato interesado sobre lo acaecido.
En tal sentido solo cabe reiterar que este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 1990\7929] y 13-diciembre-90 [RJ 1990\9784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte.
En atención a las consideraciones expuestas el recurso se va a desestimar.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Desestimar el recurso de suplicación formulado por la representación de D. Matías contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid núm. 25/25, de 9 de enero dictada en autos de procedimiento ordinario núm. 899/2023, confirmando la misma, sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0702-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0702-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO. - El demandante viene prestando servicios para la Dirección General de la Policía desde septiembre de 2005 hasta el 8 de agosto de 2023, realizando las funciones propias de agente de Policía Nacional, en distintos destinos, que se reflejan en el hecho primero del escrito de demanda, y que son los siguientes:
-2005/2007: Formación en la academia de Ávila, practicas profesionales en Torrejón de Ardoz (Madrid) y Alcoy (Alicante);
-2007/2010: Comisaria del distrito de Puente de Vallecas, en puesto de radio patrulla y funciones de policía judicial y extranjería;
-2010/2012: Comisaria del distrito de Moratalaz, puesto de radio patrulla; -2012/2014: Brigada profesional de Seguridad ciudadana, como policía de transporte, Brigada Móvil;
-2014/2017: Comisaria de Getafe;
-2017/2019: Jefatura superior de policía de Madrid, Sala CIMMAC-091;
-2019/2021: Incapacidad permanente.
En fecha 5 de mayo de 2021, se dicta sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la AN , por la que se anula el expediente de jubilación del demandante, declarándose el derecho a que reingrese en el Cuerpo Nacional de Policía, en adelante, CNP.
- Enero de 2022, prestación de servicios en el mismo puesto de trabajo, anterior a la sentencia, siendo asignado a la Sala 091, el 23 de febrero de 2022, se entregó al demandante taquilla y armamento;
- Mayo 2022 a Julio 2022, Aeropuerto de Madrid, en este destino el demandante, inicia situación de IT, hasta el 8 de agosto de 2023, fecha en que se le notifica una segunda resolución de incapacidad permanente, en base al dictamen del Tribunal Médico de la policía de 1 de junio de 2023, recurrido en reposición el 4 de septiembre de 2023. El 12 de agosto de 2022, el demandante, se comunicó al demandante, la toma de posesión como personal operativo en la Comisaria de Guadalajara, sin llegar a ejercer en ese destino, dada la situación de jubilación por incapacidad permanente, y por encontrarse en situación de IT.
El desglose detallado de los destinos del demandante, se encuentra en el documento nº 2 de la demandada, que se da por reproducido.
SEGUNDO. - Por Sentencia de la AN de fecha 5 de mayo de 2021 , que obra en autos y se da por reproducida, se acuerda anular las resoluciones que en el fallo de la misma se indican, con los efectos de reconocer el derecho del demandante al reingreso en el CNP, en servicio activo, con todos los derechos económicos y administrativos desde el 13 de febrero de 2019, que se declaró su jubilación.
TERCERO. - En fecha 24 de enero de 2022, se notificó al demandante el Acuerdo de cambio de situación administrativa, destinándole a la Jefatura Superior de Madrid, con fecha de efectos 13 de febrero de 2019.
CUARTO.- El 18 de abril de 2023, el Área Sanitaria del CNP, señala la conveniencia, del inicio de un expediente de jubilación por incapacidad permanente al demandante, por resolución de 21 de abril de 2023 se acuerda el inicio del expediente de jubilación, dándose traslado al Tribunal Médico, reconocido por el citado Tribunal el 1 de junio de 2023, se dictamino la imposibilidad del actor para desempeñar las funciones propias de Policía Nacional, sin estar inhabilitado para toda profesión u oficio. Se dicta resolución el 2 de agosto de 2023, procediendo a declarar la jubilación por incapacidad permanente del actor, para el servicio de policía de la Policía Nacional, notificando la citada resolución al actor el 8 de agosto de 2023, y recurrida en reposición. También se ha formulado recurso de revisión, contra la citada resolución, presentado por el demandante el 30 de septiembre de 2024.
QUINTO.- El demandante fue reconocido por el servicio médico "Cualtis" el 26 de febrero de 2016, estando en activo, con el resultado que obra en autos y que se da por reproducido, en el mismo, se indica, entre otros extremos, que "según normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales, deberá procederse a una nueva valoración de la salud del trabajador, después de la asignación de tareas específicas con nuevos riesgos para la misma o cuando se reanude el trabajo tras la ausencia prolongada por motivos de salud".
SEXTO. - El demandante solicito cambio de puesto de trabajo en fecha 8 de abril de 2022 y 29 de marzo de 2022.
SÉPTIMO. - El demandante ha estado en situación de IT desde el 16 de agosto de 2022, siendo dado de alta el 12 de septiembre de 2022, iniciando nueva situación de baja el 13 de septiembre de 2022.
OCTAVO. - El demandante, ha estado en situación de IT, a lo largo de su vida laboral, durante un total de 1.332 días, todos ellos por contingencias comunes, con el desglose de fechas, que figuran en el documento 18, 19 y 30. 2 de la demandada, que se dan por reproducidos, siendo los periodos, los siguientes:
· Desde el 25/03/2016 al 11/04/2016: licencia por enfermedad (baja).
· Desde el 09/06/2016 al 13/07/2016: licencia por enfermedad (baja).
· Desde el 16/09/2016 al 18/09/2016: inasistencia por causa médica.
· Desde el 30/10/2016 al 24/11/2016: licencia por enfermedad (baja).
· Desde el 25/11/2016 al 05/12/2016: baja menor.
· Desde el 06/12/2016 al 06/06/2017: licencia por enfermedad (baja).
· Desde el 29/06/2017 al 30/11/2018: licencia por enfermedad (baja).
· Desde el 14/12/2018 al 22/01/2019: licencia por enfermedad (baja).
· Desde el 13/02/2019: jubilación por incapacidad permanente.
· Enero 2022: reincorporación al servicio activo.
· Del 16/04/2022 al 17/05/2022: licencia por enfermedad (baja).
· Desde el 27/06/2022 al 11/07/2022: licencia por enfermedad (baja).
· Desde el 16/08/2022 al 03/08/2023: licencia por enfermedad (baja).
· Desde el 03/08/2023: jubilación por incapacidad permanente.
NOVENO. - En la sala del 091, hay funcionarios sin arma, siendo el demandante cambiado a ese servicio por ser más sencillo, ya que trabajar de operador de radio, es más complicado. Para estar atendiendo al teléfono y radio, no existe un curso de formación, y lo puede hacer cualquier policía ese trabajo, existiendo siempre compañeros que prestaron ayuda y supervisión al demandante, cuando trabajo en ese servicio (testifical, Sr. Calixto). En dicha sala, no hay armero y el demandante nunca se quejó a sus compañeros de su trabajo en ese destino, ni de la ausencia de formación recibida, no siendo necesaria formación específica, siendo suficiente la que se recibe en la academia de Ávila, y existiendo siempre un compañero policía a disposición, por si surge alguna duda. Ningún policía de los que prestan servicios en la citada sala, ha recibido formación específica para trabajar en ella. El demandante siempre estuvo acompañado en la citada sala. A los trabajadores que prestan servicios en la citada sala, se les efectúan reconocimientos médicos, cuando están en activo (testifical, D. Candido).
DÉCIMO. - Obra en autos informe pericial, ratificado a presencia judicial, del demandante, si bien la perito, no ha visitado el centro de trabajo del actor, en concreto la Sala del 091. En el mismo se concluye, que el demandante padece, sobrepuestos dos trastornos psiquiátricos: Trastorno de depresión mayor y trastornos de stress postraumático.
DECIMOPRIMERO. - Al demandante, le constan dos expedientes de lesiones:
-Expediente 90.900, instruido a solicitud del funcionario, de fecha 14-05-2018, para determinar si las patologías identificadas como "Raquialgia (lumbalgia y cervicalgia mecánica)" y "Trastorno de adaptación mixto con ansiedad y estado de ánimo deprimido", por las que causó baja médica el 25/03/2016 y en reiteradas ocasiones a partir de dicha fecha, fueron ocasionadas en acto de servicio o con ocasión del mismo, que concluyó con la Resolución del Jefe de la División de Personal, de fecha 17-12-2018, por la que se acordó que dichas patologías NO se produjeron en acto de servicio (DOCUMENTO 4 de la demandada). Contra esta resolución el demandante interpuso recurso reposición, que fue desestimado mediante resolución de la misma autoridad, de 13-05-2019 (DOCUMENTO 5 de la demandada).
-El segundo expediente se ha iniciado mediante instancia del interesado de 27/09/2023, con la peculiaridad de que lo que solicita no es el reconocimiento como ocurridas en acto de servicio de las patologías por las que pasó a la situación de jubilado, por Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad, de 02/08/2023 (cuyo procedimiento se rige por la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre), sino que solicita la "incoación de expediente de averiguación de causas determinantes de mi jubilación a efectos del reconocimiento de contingencia profesional y derechos inherentes a su reconocimiento"(procedimiento regido por el art. 8 de la Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública).
El expediente se encuentra actualmente en fase de tramitación (se adjunta la solicitud y documentación en el DOCUMENTO 6 de la demandada).
DÉCIMOSEGUNDO. - En el documento 6 de la demandada, constan los reconocimientos médicos a que se ha visto sometido el actor, según figura en la sentencia de la AN referenciada, siendo los siguientes: "1. El dictamen del Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía, de 5 de junio de 2018 [...] 2. El mismo Tribunal Médico, el 7 de septiembre de 2018 , estudiadas las alegaciones del interesado considera mantener el mismo criterio médico [...] 3. En nuevo informe de 8 de febrero de 2019 se reiteran las mismas consideraciones [...]la resolución del Comisario Jefe en funciones, de 24 de julio de 2018, que acordó el alta médica del Sr. Matías en situación de baja médica por enfermedad. En la misma se hace referencia al reconocimiento médico realizado por la Unidad Médica del INSS, el 3 de mayo de 2018, que concluyó que debía mantenerse la situación de incapacidad temporal, constatando la contradicción de este informe oficial con el dictamen del Tribunal Médico de 5 de junio de 2018, ambos próximos en el tiempo [...] En el expediente constan varios informes médicos psiquiátricos y psicológicos aportados por el ahora actor, [...]". Por la mutua de la DGP, fue reconocido en el año 2016.
DECIMOTERCERO. - En el documento 30 de la demandanda, figura el Informe del Área de Coordinación de Prevención de Riesgos Laborales, de 29/01/24, en el que se expone lo siguiente (pág. 2) "Documentación acreditativa de la formación e información al actor desde el inicio de su carrera profesional. Por parte de la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales y Protección Sociosanitaria y la División de Formación y Perfeccionamiento, se desarrollan continuamente formaciones relacionadas con la prevención, tanto de forma presencial como telemática, del mismo modo que son incluidas en todos los procesos de acceso y ascenso en la Policía Nacional y como materia transversal en los cursos de especialidades".
Desde desde 2013 en la intranet corporativa un Manual de Seguridad y Salud para actividades genéricas del Cuerpo Nacional de Policía, de obligado conocimiento para todos los funcionarios de la Policía Nacional. En este caso, la declaración de acceso al contenido del citado manual fue firmada por el Sr. Matías el 13 de mayo de 2022 (Documento VI y Documento 30.1.).
DECIMOCUARTO. - La parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Madrid el 7 de septiembre de 2023, que se dio por intentado y sin efecto el 25 de septiembre de 2023."
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Debo desestimar la demanda interpuesta por D., Matías, frente a la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA y MINISTERIO DEL INTERIOR, debiendo absolver a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Matías, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/06/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05 de febrero de 2026 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-La representación de Matías interpuso recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid núm. 25/25, de 9 de enero dictada en autos de procedimiento ordinario núm. 899/2023, solicitando revisión fáctica al amparo del art. 193 b de la LRJS.
Solicita la revisión del hecho probado primero:
"PRIMERO. -El demandante viene prestando servicios para la Dirección General de la Policía desde septiembre de 2005 hasta el 8 de agosto de 2023, realizando las funciones propias de agente de Policía Nacional, en distintos destinos, que se reflejan en el hecho primero del escrito de demanda y en el documento nº2 de la demandada, y que son los siguientes:-Del 14 de septiembre de 2005al 19 de febrero de 2007:Formación en la academia de Ávila, prácticas profesionales en Torrejón de Ardoz (Madrid) y Alcoy (Alicante). Destinos: Centro de formación de alumnos, Comisaría local de Torrejón de Ardoz y Comisaría local de Alcoy.-Del 19 de febrero de 2007 al 1 de marzo de 2010:En la Jefatura Superior de Madrid y en la Comisaría del distrito de Puente de Vallecas, en puesto de radio patrulla y funciones de policía judicial y extranjería. Destinos: puesto transfronterizo del aeropuerto, Comisaría distrito Puente de Vallecas, Jefatura operativa Seguridad Ciudadana, Jefatura operativa trámites extranjería.-Del 2 de marzo de 2010al 26 de junio de 2012:Comisaria del distrito de Moratalaz, puesto de radio patrulla. Destino: Jefatura Operativa Grupo Respuesta.-Del 27 de junio de 2012al 30 de mayo de 2014:En la Jefatura Superior de Madrid.Brigada profesional de Seguridad ciudadana, como policía de transporte, Brigada Móvil. Destinos: "BPSC Unidades especiales, BPSC Seguridad edificios, BPSC Servicios de Respuesta.-Del 31 de mayo de 2014al 7 de junio de 2017:Comisaria de Getafe. Destinos: BLSCAtención al Ciudadano Radiopatrulla, BLSC Servicios de respuesta.-Del 8 de junio de 2017al 12 de febrero de 2019: Jefatura superior de policía de Madrid, Sala CIMMAC-091. Destinos: BPSC Secretaría yBPSC Atención al Ciudadano.-Del13 de febrero de 2019 al24 de enero de 2022: en situación de jubilación por incapacidad permanente.En fecha 5 de mayo de 2021, se dicta sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la AN , por la que se anula el expediente de jubilación del demandante, declarándose el derecho a que reingrese en el Cuerpo Nacional de Policía, en adelante, CNP.Al trabajador se le comunica acuerdo de cambio de situación administrativa en fecha 24 de enero de 2022, 8 meses después de dictarse sentencia(documento nº2 del ramo de prueba de la parte actora), comenzando a prestar servicios en fecha 23 de febrero de 2022 en el mismo puesto de trabajo anterior a la sentencia, siendo asignado a la Sala 091, entregándose al demandante taquilla y armamento ese mismo día (documento nº17 del ramo de prueba de la parte actora).-Del 24 de enero de 2022al 17 de mayo de 2022 en CIMACC-Sala 091, estando en activo en esta Sala inicia situación de IT el 16 de abril de 2022, que finaliza el 17 de mayo de 2022(hecho probado octavo de la sentencia, en relación con los documentos 18, 19 y 30.2 de la demandada).Destino: BPSC Atención al Ciudadano.-Del 18 de mayo de 2022 al 12 de julio de 2022,Puesto Transfronterizo Aeropuerto Madrid-Barajas, situación que se detrae de los documentos nº13del ramo de prueba de la parte actora (acuerdo de redistribución, pasando el actor al puesto transfronterizo del Aeropuerto de Madrid desde el 18 de mayo de 2022)y documento nº14del ramo de prueba documental de la parte actora (acuerdo de cese en el Aeropuerto de Madrid en fecha 12 de julio de 2022); estando en activo en este destino el demandante desde el 18 de mayo de 2022, inicia situación de IT desde el 27 de junio de 2022 hasta el 11 de julio de 2022(hecho probado octavo de la demanda, en relación con los documentos 18, 19 y 30.2 de la demandada).Destino: P.F. Aeropuerto Seguridad Ciudadana.-Del 12 de agosto de 2022 al 8de agosto de 2023, en la Comisaría Provincial de Guadalajara(documento nº15 de la parte actora-toma de posesión en dicha Comisaría en fecha 12 de agosto de 2022),sin llegar a ejercer en ese destino, por encontrarse en situación de IT desde el 16 de agosto de 2022 hasta el8 de agosto de 2023, fecha en que se le notifica una segunda resolución de incapacidad permanente(documento 4 del ramo de prueba de la parte actora), en base al dictamen del Tribunal Médico de la policía de 1 de junio de 2023, recurrido en reposición el 4 de septiembre de 2023.Destino: BPSC Servicios de Respuesta. El desglose detallado de los destinos del demandante, se encuentra en el documento nº 2 de la demandada, que se da por reproducido."
Son requisitos para que surta efecto la revisión:
a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 2003\2815), 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 2004\88558), entre otras muchas.
La revisión no se admite en tanto que la documental que se cita ya fue objeto de valoración por la juzgadora de instancia sin que se haya demostrado el error valorativo directo o arbitrario.
También solicita modificación del hecho probado quinto: " QUINTO.-Al demandante le fue realizado un único reconocimiento médico durante toda su trayectoria profesional por el Servicio de Prevención Ajeno "Cualtis" el 25 de febrero de 2016, estando en activo, con el resultado que obra en autos--documento nº7 de la parte actora y documento nº30.2 dela demandada-y que se da por reproducido; en el mismo, se indica, entre otros extremos, que "según normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales, deberá procederse a una nueva valoración de la salud del trabajador, después de la asignación de tareas específicas con nuevos riesgos parala misma o cuando se reanude el trabajo tras la ausencia prolongada por motivos de salud"(documento nº7 de la parte actora y documento nº30.2 dela demandada).La demandada aportó un informe del Área de Coordinación de Prevención de Riesgos Laborales, emitido en fecha 24 de enero de 2024, en el que se expone lo siguiente (última página del documento nº30.3 del ramo de prueba de la demandada): los reconocimientos médicos en la Dirección General de la Policía se realizan por una empresa externa (Servicio de Prevención Ajeno) y tienen carácter anual para determinadas especialidades policiales, realizándose al menos cada tres años para el resto del personal policial. Además estos reconocimientos pueden ser solicitados por los funcionarios de forma voluntaria. Tras los periodos de baja de larga duración, los funcionarios una vez incorporados al servicio activo suelen ser sometidos a un reconocimiento médico para valorar el estado de salud, que en el caso de Matías no se llevó a cabo puesto que al poco tiempo de incorporarse volvía a ser dado nuevamente de baja".
La revisión no se admite al contener elementos valorativos que no pueden tener cabida en el relato fáctico.
Interesa la revisión del hecho probado 12: " DECIMOSEGUNDO. -Por el Servicio de Prevención Ajeno con el que la Dirección General de la Policía tenía contratado la realización de los reconocimientos médicos de sus funcionarios, fue reconocido el Sr. Matías el 25 de febrero de2016 (como consta en el hecho probado quinto de la sentencia".
La revisión no se admite en tanto que la documental en que se basa ya fue analizada por la juzgadora de instancia sin que de la misma se desprenda error valorativo directo o arbitrario.
Solicita revisión del hecho probado sexto: " El demandante solicitó cambio de puesto de trabajo en las siguientes fechas:25 de enero de 2022, 25 de febrero de 2022, 11 de marzo de 2022, 29de marzo de 2022 y 8 de abril de 2022 (documentos 8 y 9 del ramo de prueba de la parte actora reconocidos por la parte demandada y documento 6.3 de la demandada).En la solicitud de cambio de puesto efectuada por el actor en fecha 29 de marzo de 2022 y registrada en la Jefatura Superior de Policía de Madrid, el actor exponía que le habían cambiado del puesto de telefonía de CIMACC-Sala 091 a operador radio de dicha Sala, su incapacidad para realizar dicho trabajo por falta de experiencia en el puesto y ausencia de formación, así como una serie de hechos ocurridos los días 25, 26 y 27 de marzo de 2022;indicando, entre otros extremos que "el propósito aparente es a juicio de quien suscribe, y por razones que desconoce, presionarle hasta el punto que voluntariamente vuelva a causar baja y provocarle el inicio de un expediente disciplinario"; solicitando tanto un cambio de puesto, como había venido pidiendo desde su reincorporación al CNP, como que se adoptasen las medidas al respecto de lo comunicado. En la solicitud de cambio de puesto efectuada por el actor en fecha 8 de abril de 2022, el Sr. Matías volvía a manifestar ante la Jefatura Superior de Madrid la complejidad del puesto de operador radio y su falta de experiencia, indicando, entre otros extremos, que "cualquier error involuntario podría afectar gravemente al servicio y a terceros y suponerle una falta. Comunicado a su responsable le ha indicado que si ha superado una oposición tiene capacidad para el puesto y que necesita policías versátiles". No constan entre los documentos aportados por la demandada contestaciones a dichas comunicaciones del actor".
La revisión no prospera al contener elementos valorativos y negativos que no pueden tener cabida en el relato fáctico.
Solicita la modificación del hecho probado sexto bis : " SEXTOBIS.-La Dirección General de la Policía cuenta con un Plan de Prevención de Riesgos Laborales del año 2014Plan de prevención de riesgos laborales (documento nº3 del 2º ramo d32prueba de la demandada) y una Evaluación de Riesgos Laborales de la Jefatura Superior de Madrid del año2020, constando el estrés como factor de riesgo psicosocial para los operadores de la Sala 091 de la Jefatura Superior de Madrid(documento nº2 de la segunda parte de prueba aportada por la demandada). La demandada no cuenta con Planificación de la Actividad Preventiva."
La revisión no se admite al contener elementos valorativos y negativos que no pueden tener cabida en el relato fáctico.
SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS interesa revisión normativa solicitando revisión por infracción de artículos 14, 22 y 25.1de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales(en adelante , "LPRL"); artículo 10 del Real Decreto 2/2006, de 16 de enero, por el que se establecen normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía(en adelante, "RD 2/2006); artículo 80 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional(en adelante, "L.O. 9/2015); artículo 37.3 b) del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención(en adelante "RSP"); artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores( en adelante "ET"); artículo 14 l) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público( en delante "EBEP"). ASÍ COMO DE LA JURISPRUDENCIA: STS-Sala de lo Social-28 diciembre 2006 (rec. 140/2005) y STS-Sala de lo Social-10 junio 2015 (rec. 178/2014).EN RELACIÓN CON EL INCUMPLIMIENTO DE LA DEMANDADA EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES: DEBER DE VIGILANCIA DE LA SALUD.
Discrepa la parte recurrente de la fundamentación jurídica de la sentencia indicando en esencia que se ha quebrantado la normativa expuesta, alegando el incumplimiento de la parte demandada de la normativa de prevención de riesgos y los derechos del trabajador actuante.
Sostiene la parte recurrente que existe un incumplimiento de la normativa relativa a la vigilancia de la salud del trabajador, pues se ha omitido el reconocimiento médico de su salud a pesar de que se encontró en activo durante varios meses desde su reincorporación. Indica que la norma no concreta el momento en que debe practicarse el reconocimiento médico después de una baja laboral prolongada. Pero se ha entendido que debe ser necesariamente anterior al inicio de la actividad para cumplir la finalidad de la norma de no someter al trabajador a hipotéticos riesgo. Argumenta que la demandada quien tiene el deber de garantizar la vigilancia de la salud, siendo un derecho del Sr. Matías, quien ni si quiera tiene formación e información en materia preventiva.
En primer lugar debemos señalar que la parte recurrente pivota parte de su argumentación del recurso sobre la previa modificación fáctica que ha postulado, como la supresión del hecho probado decimosegundo que no ha prosperado por lo que tal argumentación no puede prosperar. Volvemos a indicar que la norma no concreta el momento en que debe practicarse el reconocimiento médico después de una baja laboral prolongada.
Cabe recordar que es criterio reiterado de esta Sala que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos. Doctrina ésta que resulta de aplicación en aquellos casos, como en el que aquí se enjuicia, en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica, circunstancias éstas que son las que concurren en la presente litis, en la que la argumentación del recurrente no encuentra su respaldo fáctico, no constando los incumplimientos que imputa, sino al contrario ,del inalterado relato fáctico y el razonamiento efectuado por la juzgadora de instancia ningún incumplimiento cabe imputar a la demandada.
Por un lado, constan acreditados los distintos reconocimientos médicos anuales al personal de la policía ( hecho probado noveno) sin exclusión alguna al ahora recurrente ( hecho probado decimosegundo), no ha quedado acreditado que el actor pertenezca a alguno de los grupos profesionales a que se refiere el art. 10 del RD 2/2006, ni actividad, ni condición medioambiental ni tramo de edad ni productos o equipos peligros. Ninguna de las bajas por enfermedad ha sido declarada contingencia profesional por lo que en modo alguno puede tildarse de incumplimiento preventivo que haya desencadenado las eventuales dolencias que el actor ha padecido. Tampoco consta incumplimiento en materia formativa, al constar de hecho firmado el manual de seguridad y salud por el propio actor, y al constar que tal formación se ha impartido con base en la testifical que no puede ser objeto de revisión vía suplicación ( hecho probado noveno).
En definitiva, el relato postulado en recurso y su argumentación no puede imponerse sobre la más imparcial y objetiva de la juzgadora de instancia, por lo que este primer motivo se desestima.
TERCERO.-Solicita revisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la LRJS en relación con los artículos15y 24CE; 14, 18.1 y 19.1 de la LPRL; artículos 7.1 y 8 del RD 2/2006; artículo 7.1. k) L.O. 9/2015.EN RELACIÓN CON EL INCUMPLIMIENTO DE LA DEMANDADA EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES: DEBER DE FORMACIÓN E INFORMACIÓN.
Discrepa la parte recurrente de la valoración documental efectuada por la juzgadora de instancia en relación con la formación suministrada por la demandada en particular en relación con el documento núm. 30, con cita de jurisprudencia menor que no puede ser tenida en cuenta a efectos de suplicación.
Sobre el particular ya avanzamos en el fundamento previo que la demandada sí ha cumplido los deberes de formación e información tal y como ha quedado constancia en el relato fáctico y argumentación jurídica de la sentencia tras la valoración de la documental obrante en autos, documento 30 y testifical en relación con el hecho probado decimotercero. En este sentido ha de recordarse que El Juzgador/a ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 1999\8742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000\4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003\3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001\4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002\4362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
Por todo lo cual no habiéndose evidenciado el error normativo el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.-Solicita revisión normativa al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS ,en particular artículos15y 24CE; artículos 15.1.e), 16, 17.1.a) y 25 LPRL; artículo 5 RD 2/2006, artículos 7.1.i), 29 Y 33 L.O. 9/2015.EN RELACIÓN CON EL INCUMPLIMIENTO DE LA DEMANDADA EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES: RIESGOS PSICOSOCIALES Y TRABAJADOR ESPECIALMENTE SENSIBLE.
Basa la revisión en la previa modificación del hecho probado sexto que no ha prosperado alegando que la falta de experiencia y formación son factores de riego psicosociales, discrepando de la valoración testifical de Candido a cuyos efectos hay que recordar que la testifical no puede ser objeto de revisión en vía de suplicación.
Nuevamente el motivo va a ser desestimado, ningún respaldo probatorio encuentra sustento en la revisión normativa postulada, ya que la premisa sobre la que se sustenta falta de experiencia y formación no ha sido acreditada, sino al contrario haberse constatado que el demandado cumplió con sus obligaciones preventivas. A todo ello debe añadirse que ninguna de las dolencias que se han consignado en el relato fáctico ha sido declarada como contingencia profesional, por ello el motivo revisorio no puede prosperar.
QUINTO.-:Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS solicita revisión por infracción de los artículos15y 24CE; artículos2.e)y 183.2 de la LRJS; artículos12.2, 12.7, 40.2.b) y 42.1de la LPRL; artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil; artículo 138.4 de la Ley 35/2015.ASÍ COMO DE LA JURISPRUDENCIA: Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo nº952/2017, 29 de noviembre de 2017 (recurso casación: 7/2017). EN RELACIÓN CON LA RESPONSABILIDAD EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA (EN DEPENDENCIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR) Y LA CONSECUENTE INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS OCASIONADOS AL ACTOR POR SUS INCUMPLIMIENTOS.
Argumenta la parte recurrente solicita que no ha realizado actuación preventiva alguna con el actor en materia de vigilancia preventiva de la salud, formación e información en materia preventiva; así como en materia de riesgos psicosociales, indicando que se le ha generado un daño al actor.
El presente motivo parte de un previo incumplimiento en materia preventiva que no ha sido acreditado. Como ya hemos expuesto, ha quedado consignado vía valoración probatoria que la parte demandada cumplió con sus obligaciones en sede de prevención, lo que no puede la parte recurrente es en sede de suplicación tratar de sustituir la convicción soberana de instancia por una versión parcial de su relato interesado sobre lo acaecido.
En tal sentido solo cabe reiterar que este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 1990\7929] y 13-diciembre-90 [RJ 1990\9784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte.
En atención a las consideraciones expuestas el recurso se va a desestimar.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Desestimar el recurso de suplicación formulado por la representación de D. Matías contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid núm. 25/25, de 9 de enero dictada en autos de procedimiento ordinario núm. 899/2023, confirmando la misma, sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0702-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0702-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de Matías interpuso recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid núm. 25/25, de 9 de enero dictada en autos de procedimiento ordinario núm. 899/2023, solicitando revisión fáctica al amparo del art. 193 b de la LRJS.
Solicita la revisión del hecho probado primero:
"PRIMERO. -El demandante viene prestando servicios para la Dirección General de la Policía desde septiembre de 2005 hasta el 8 de agosto de 2023, realizando las funciones propias de agente de Policía Nacional, en distintos destinos, que se reflejan en el hecho primero del escrito de demanda y en el documento nº2 de la demandada, y que son los siguientes:-Del 14 de septiembre de 2005al 19 de febrero de 2007:Formación en la academia de Ávila, prácticas profesionales en Torrejón de Ardoz (Madrid) y Alcoy (Alicante). Destinos: Centro de formación de alumnos, Comisaría local de Torrejón de Ardoz y Comisaría local de Alcoy.-Del 19 de febrero de 2007 al 1 de marzo de 2010:En la Jefatura Superior de Madrid y en la Comisaría del distrito de Puente de Vallecas, en puesto de radio patrulla y funciones de policía judicial y extranjería. Destinos: puesto transfronterizo del aeropuerto, Comisaría distrito Puente de Vallecas, Jefatura operativa Seguridad Ciudadana, Jefatura operativa trámites extranjería.-Del 2 de marzo de 2010al 26 de junio de 2012:Comisaria del distrito de Moratalaz, puesto de radio patrulla. Destino: Jefatura Operativa Grupo Respuesta.-Del 27 de junio de 2012al 30 de mayo de 2014:En la Jefatura Superior de Madrid.Brigada profesional de Seguridad ciudadana, como policía de transporte, Brigada Móvil. Destinos: "BPSC Unidades especiales, BPSC Seguridad edificios, BPSC Servicios de Respuesta.-Del 31 de mayo de 2014al 7 de junio de 2017:Comisaria de Getafe. Destinos: BLSCAtención al Ciudadano Radiopatrulla, BLSC Servicios de respuesta.-Del 8 de junio de 2017al 12 de febrero de 2019: Jefatura superior de policía de Madrid, Sala CIMMAC-091. Destinos: BPSC Secretaría yBPSC Atención al Ciudadano.-Del13 de febrero de 2019 al24 de enero de 2022: en situación de jubilación por incapacidad permanente.En fecha 5 de mayo de 2021, se dicta sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la AN , por la que se anula el expediente de jubilación del demandante, declarándose el derecho a que reingrese en el Cuerpo Nacional de Policía, en adelante, CNP.Al trabajador se le comunica acuerdo de cambio de situación administrativa en fecha 24 de enero de 2022, 8 meses después de dictarse sentencia(documento nº2 del ramo de prueba de la parte actora), comenzando a prestar servicios en fecha 23 de febrero de 2022 en el mismo puesto de trabajo anterior a la sentencia, siendo asignado a la Sala 091, entregándose al demandante taquilla y armamento ese mismo día (documento nº17 del ramo de prueba de la parte actora).-Del 24 de enero de 2022al 17 de mayo de 2022 en CIMACC-Sala 091, estando en activo en esta Sala inicia situación de IT el 16 de abril de 2022, que finaliza el 17 de mayo de 2022(hecho probado octavo de la sentencia, en relación con los documentos 18, 19 y 30.2 de la demandada).Destino: BPSC Atención al Ciudadano.-Del 18 de mayo de 2022 al 12 de julio de 2022,Puesto Transfronterizo Aeropuerto Madrid-Barajas, situación que se detrae de los documentos nº13del ramo de prueba de la parte actora (acuerdo de redistribución, pasando el actor al puesto transfronterizo del Aeropuerto de Madrid desde el 18 de mayo de 2022)y documento nº14del ramo de prueba documental de la parte actora (acuerdo de cese en el Aeropuerto de Madrid en fecha 12 de julio de 2022); estando en activo en este destino el demandante desde el 18 de mayo de 2022, inicia situación de IT desde el 27 de junio de 2022 hasta el 11 de julio de 2022(hecho probado octavo de la demanda, en relación con los documentos 18, 19 y 30.2 de la demandada).Destino: P.F. Aeropuerto Seguridad Ciudadana.-Del 12 de agosto de 2022 al 8de agosto de 2023, en la Comisaría Provincial de Guadalajara(documento nº15 de la parte actora-toma de posesión en dicha Comisaría en fecha 12 de agosto de 2022),sin llegar a ejercer en ese destino, por encontrarse en situación de IT desde el 16 de agosto de 2022 hasta el8 de agosto de 2023, fecha en que se le notifica una segunda resolución de incapacidad permanente(documento 4 del ramo de prueba de la parte actora), en base al dictamen del Tribunal Médico de la policía de 1 de junio de 2023, recurrido en reposición el 4 de septiembre de 2023.Destino: BPSC Servicios de Respuesta. El desglose detallado de los destinos del demandante, se encuentra en el documento nº 2 de la demandada, que se da por reproducido."
Son requisitos para que surta efecto la revisión:
a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 2003\2815), 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 2004\88558), entre otras muchas.
La revisión no se admite en tanto que la documental que se cita ya fue objeto de valoración por la juzgadora de instancia sin que se haya demostrado el error valorativo directo o arbitrario.
También solicita modificación del hecho probado quinto: " QUINTO.-Al demandante le fue realizado un único reconocimiento médico durante toda su trayectoria profesional por el Servicio de Prevención Ajeno "Cualtis" el 25 de febrero de 2016, estando en activo, con el resultado que obra en autos--documento nº7 de la parte actora y documento nº30.2 dela demandada-y que se da por reproducido; en el mismo, se indica, entre otros extremos, que "según normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales, deberá procederse a una nueva valoración de la salud del trabajador, después de la asignación de tareas específicas con nuevos riesgos parala misma o cuando se reanude el trabajo tras la ausencia prolongada por motivos de salud"(documento nº7 de la parte actora y documento nº30.2 dela demandada).La demandada aportó un informe del Área de Coordinación de Prevención de Riesgos Laborales, emitido en fecha 24 de enero de 2024, en el que se expone lo siguiente (última página del documento nº30.3 del ramo de prueba de la demandada): los reconocimientos médicos en la Dirección General de la Policía se realizan por una empresa externa (Servicio de Prevención Ajeno) y tienen carácter anual para determinadas especialidades policiales, realizándose al menos cada tres años para el resto del personal policial. Además estos reconocimientos pueden ser solicitados por los funcionarios de forma voluntaria. Tras los periodos de baja de larga duración, los funcionarios una vez incorporados al servicio activo suelen ser sometidos a un reconocimiento médico para valorar el estado de salud, que en el caso de Matías no se llevó a cabo puesto que al poco tiempo de incorporarse volvía a ser dado nuevamente de baja".
La revisión no se admite al contener elementos valorativos que no pueden tener cabida en el relato fáctico.
Interesa la revisión del hecho probado 12: " DECIMOSEGUNDO. -Por el Servicio de Prevención Ajeno con el que la Dirección General de la Policía tenía contratado la realización de los reconocimientos médicos de sus funcionarios, fue reconocido el Sr. Matías el 25 de febrero de2016 (como consta en el hecho probado quinto de la sentencia".
La revisión no se admite en tanto que la documental en que se basa ya fue analizada por la juzgadora de instancia sin que de la misma se desprenda error valorativo directo o arbitrario.
Solicita revisión del hecho probado sexto: " El demandante solicitó cambio de puesto de trabajo en las siguientes fechas:25 de enero de 2022, 25 de febrero de 2022, 11 de marzo de 2022, 29de marzo de 2022 y 8 de abril de 2022 (documentos 8 y 9 del ramo de prueba de la parte actora reconocidos por la parte demandada y documento 6.3 de la demandada).En la solicitud de cambio de puesto efectuada por el actor en fecha 29 de marzo de 2022 y registrada en la Jefatura Superior de Policía de Madrid, el actor exponía que le habían cambiado del puesto de telefonía de CIMACC-Sala 091 a operador radio de dicha Sala, su incapacidad para realizar dicho trabajo por falta de experiencia en el puesto y ausencia de formación, así como una serie de hechos ocurridos los días 25, 26 y 27 de marzo de 2022;indicando, entre otros extremos que "el propósito aparente es a juicio de quien suscribe, y por razones que desconoce, presionarle hasta el punto que voluntariamente vuelva a causar baja y provocarle el inicio de un expediente disciplinario"; solicitando tanto un cambio de puesto, como había venido pidiendo desde su reincorporación al CNP, como que se adoptasen las medidas al respecto de lo comunicado. En la solicitud de cambio de puesto efectuada por el actor en fecha 8 de abril de 2022, el Sr. Matías volvía a manifestar ante la Jefatura Superior de Madrid la complejidad del puesto de operador radio y su falta de experiencia, indicando, entre otros extremos, que "cualquier error involuntario podría afectar gravemente al servicio y a terceros y suponerle una falta. Comunicado a su responsable le ha indicado que si ha superado una oposición tiene capacidad para el puesto y que necesita policías versátiles". No constan entre los documentos aportados por la demandada contestaciones a dichas comunicaciones del actor".
La revisión no prospera al contener elementos valorativos y negativos que no pueden tener cabida en el relato fáctico.
Solicita la modificación del hecho probado sexto bis : " SEXTOBIS.-La Dirección General de la Policía cuenta con un Plan de Prevención de Riesgos Laborales del año 2014Plan de prevención de riesgos laborales (documento nº3 del 2º ramo d32prueba de la demandada) y una Evaluación de Riesgos Laborales de la Jefatura Superior de Madrid del año2020, constando el estrés como factor de riesgo psicosocial para los operadores de la Sala 091 de la Jefatura Superior de Madrid(documento nº2 de la segunda parte de prueba aportada por la demandada). La demandada no cuenta con Planificación de la Actividad Preventiva."
La revisión no se admite al contener elementos valorativos y negativos que no pueden tener cabida en el relato fáctico.
SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS interesa revisión normativa solicitando revisión por infracción de artículos 14, 22 y 25.1de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales(en adelante , "LPRL"); artículo 10 del Real Decreto 2/2006, de 16 de enero, por el que se establecen normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía(en adelante, "RD 2/2006); artículo 80 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional(en adelante, "L.O. 9/2015); artículo 37.3 b) del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención(en adelante "RSP"); artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores( en adelante "ET"); artículo 14 l) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público( en delante "EBEP"). ASÍ COMO DE LA JURISPRUDENCIA: STS-Sala de lo Social-28 diciembre 2006 (rec. 140/2005) y STS-Sala de lo Social-10 junio 2015 (rec. 178/2014).EN RELACIÓN CON EL INCUMPLIMIENTO DE LA DEMANDADA EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES: DEBER DE VIGILANCIA DE LA SALUD.
Discrepa la parte recurrente de la fundamentación jurídica de la sentencia indicando en esencia que se ha quebrantado la normativa expuesta, alegando el incumplimiento de la parte demandada de la normativa de prevención de riesgos y los derechos del trabajador actuante.
Sostiene la parte recurrente que existe un incumplimiento de la normativa relativa a la vigilancia de la salud del trabajador, pues se ha omitido el reconocimiento médico de su salud a pesar de que se encontró en activo durante varios meses desde su reincorporación. Indica que la norma no concreta el momento en que debe practicarse el reconocimiento médico después de una baja laboral prolongada. Pero se ha entendido que debe ser necesariamente anterior al inicio de la actividad para cumplir la finalidad de la norma de no someter al trabajador a hipotéticos riesgo. Argumenta que la demandada quien tiene el deber de garantizar la vigilancia de la salud, siendo un derecho del Sr. Matías, quien ni si quiera tiene formación e información en materia preventiva.
En primer lugar debemos señalar que la parte recurrente pivota parte de su argumentación del recurso sobre la previa modificación fáctica que ha postulado, como la supresión del hecho probado decimosegundo que no ha prosperado por lo que tal argumentación no puede prosperar. Volvemos a indicar que la norma no concreta el momento en que debe practicarse el reconocimiento médico después de una baja laboral prolongada.
Cabe recordar que es criterio reiterado de esta Sala que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos. Doctrina ésta que resulta de aplicación en aquellos casos, como en el que aquí se enjuicia, en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica, circunstancias éstas que son las que concurren en la presente litis, en la que la argumentación del recurrente no encuentra su respaldo fáctico, no constando los incumplimientos que imputa, sino al contrario ,del inalterado relato fáctico y el razonamiento efectuado por la juzgadora de instancia ningún incumplimiento cabe imputar a la demandada.
Por un lado, constan acreditados los distintos reconocimientos médicos anuales al personal de la policía ( hecho probado noveno) sin exclusión alguna al ahora recurrente ( hecho probado decimosegundo), no ha quedado acreditado que el actor pertenezca a alguno de los grupos profesionales a que se refiere el art. 10 del RD 2/2006, ni actividad, ni condición medioambiental ni tramo de edad ni productos o equipos peligros. Ninguna de las bajas por enfermedad ha sido declarada contingencia profesional por lo que en modo alguno puede tildarse de incumplimiento preventivo que haya desencadenado las eventuales dolencias que el actor ha padecido. Tampoco consta incumplimiento en materia formativa, al constar de hecho firmado el manual de seguridad y salud por el propio actor, y al constar que tal formación se ha impartido con base en la testifical que no puede ser objeto de revisión vía suplicación ( hecho probado noveno).
En definitiva, el relato postulado en recurso y su argumentación no puede imponerse sobre la más imparcial y objetiva de la juzgadora de instancia, por lo que este primer motivo se desestima.
TERCERO.-Solicita revisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la LRJS en relación con los artículos15y 24CE; 14, 18.1 y 19.1 de la LPRL; artículos 7.1 y 8 del RD 2/2006; artículo 7.1. k) L.O. 9/2015.EN RELACIÓN CON EL INCUMPLIMIENTO DE LA DEMANDADA EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES: DEBER DE FORMACIÓN E INFORMACIÓN.
Discrepa la parte recurrente de la valoración documental efectuada por la juzgadora de instancia en relación con la formación suministrada por la demandada en particular en relación con el documento núm. 30, con cita de jurisprudencia menor que no puede ser tenida en cuenta a efectos de suplicación.
Sobre el particular ya avanzamos en el fundamento previo que la demandada sí ha cumplido los deberes de formación e información tal y como ha quedado constancia en el relato fáctico y argumentación jurídica de la sentencia tras la valoración de la documental obrante en autos, documento 30 y testifical en relación con el hecho probado decimotercero. En este sentido ha de recordarse que El Juzgador/a ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 1999\8742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000\4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003\3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001\4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002\4362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
Por todo lo cual no habiéndose evidenciado el error normativo el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.-Solicita revisión normativa al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS ,en particular artículos15y 24CE; artículos 15.1.e), 16, 17.1.a) y 25 LPRL; artículo 5 RD 2/2006, artículos 7.1.i), 29 Y 33 L.O. 9/2015.EN RELACIÓN CON EL INCUMPLIMIENTO DE LA DEMANDADA EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES: RIESGOS PSICOSOCIALES Y TRABAJADOR ESPECIALMENTE SENSIBLE.
Basa la revisión en la previa modificación del hecho probado sexto que no ha prosperado alegando que la falta de experiencia y formación son factores de riego psicosociales, discrepando de la valoración testifical de Candido a cuyos efectos hay que recordar que la testifical no puede ser objeto de revisión en vía de suplicación.
Nuevamente el motivo va a ser desestimado, ningún respaldo probatorio encuentra sustento en la revisión normativa postulada, ya que la premisa sobre la que se sustenta falta de experiencia y formación no ha sido acreditada, sino al contrario haberse constatado que el demandado cumplió con sus obligaciones preventivas. A todo ello debe añadirse que ninguna de las dolencias que se han consignado en el relato fáctico ha sido declarada como contingencia profesional, por ello el motivo revisorio no puede prosperar.
QUINTO.-:Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS solicita revisión por infracción de los artículos15y 24CE; artículos2.e)y 183.2 de la LRJS; artículos12.2, 12.7, 40.2.b) y 42.1de la LPRL; artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil; artículo 138.4 de la Ley 35/2015.ASÍ COMO DE LA JURISPRUDENCIA: Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo nº952/2017, 29 de noviembre de 2017 (recurso casación: 7/2017). EN RELACIÓN CON LA RESPONSABILIDAD EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA (EN DEPENDENCIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR) Y LA CONSECUENTE INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS OCASIONADOS AL ACTOR POR SUS INCUMPLIMIENTOS.
Argumenta la parte recurrente solicita que no ha realizado actuación preventiva alguna con el actor en materia de vigilancia preventiva de la salud, formación e información en materia preventiva; así como en materia de riesgos psicosociales, indicando que se le ha generado un daño al actor.
El presente motivo parte de un previo incumplimiento en materia preventiva que no ha sido acreditado. Como ya hemos expuesto, ha quedado consignado vía valoración probatoria que la parte demandada cumplió con sus obligaciones en sede de prevención, lo que no puede la parte recurrente es en sede de suplicación tratar de sustituir la convicción soberana de instancia por una versión parcial de su relato interesado sobre lo acaecido.
En tal sentido solo cabe reiterar que este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 1990\7929] y 13-diciembre-90 [RJ 1990\9784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte.
En atención a las consideraciones expuestas el recurso se va a desestimar.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Desestimar el recurso de suplicación formulado por la representación de D. Matías contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid núm. 25/25, de 9 de enero dictada en autos de procedimiento ordinario núm. 899/2023, confirmando la misma, sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0702-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0702-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por la representación de D. Matías contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid núm. 25/25, de 9 de enero dictada en autos de procedimiento ordinario núm. 899/2023, confirmando la misma, sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0702-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0702-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.