Sentencia Social 1111/202...e del 2023

Última revisión
18/01/2024

Sentencia Social 1111/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2197/2021 de 01 de diciembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Nº de sentencia: 1111/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023101021

Núm. Ecli: ES:TS:2023:5404

Núm. Roj: STS 5404:2023

Resumen:
Auxiliar técnico educativo con funciones destinadas a alumnos con necesidades educativas especiales en centros docentes de la Junta de Andalucía. Inexistencia de cesión ilegal.Aplica STS 195/2023, de 15 de marzo, rcud 3390/2020.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2197/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1111/2023

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 1 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), en el recurso de suplicación núm. 48/2021, formulado contra la sentencia 215/2020 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Málaga, de fecha 1 de octubre, autos núm. 979/2017, que resolvió la demanda sobre cesión ilegal y reconocimiento de derecho interpuesta por doña Marta frente a Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, Agencia Pública Andaluza de Educación, Celemín y Formación S.L., UTE FEPAMIC Colegios de Málaga, Federación Provincial de asociaciones de minusválidos de Córdoba, FEPAMIC Servicios de asistencia, Babilón S.L., Fundación SAMU, Geriforma S.L., Geriformación Centro de formación TANGRAM.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de marzo de 2020, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Málaga dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Doña Marta con DNI NUM007, ha celebrado, sucesivamente, los siguientes contratos con las empresas que se indican a continuación: .

Con CELEMÍN & FORMACIÓN S.L. LOS SIGUIENTES CONTRATOS:

Del 07/01/2015 al 23/06/2015. Contrato de duración determinada a tiempo parcial(501).

Del 10/09/2015 al 23/06/2016. Contrato de duración determinada a tiempo parcial

Del 12/09/2016 al 12/03/2017. Contrato de duración determinada a tiempo parcial para obra o servicio determinado que no se concreta, en el centro de trabajo Salvador Noriega 7 de Málaga. Categoría de "cuidadora", acogiéndose al Convenio Colectivo de Centros y Servicios de Atención a personal con discapacidad.

Del 10/09/2018 al 30/04/2019. Contrato indefinido fijo discontinuo.

Con FEDERACIÓN PROVINCIAL DE ASOCIACIONES DE MINUSVÁLIDOS DE CÓRDOBA (FEPAMIC):

Del 13/03/2017 al 06/07/2017 Contrato indefinido fijo discontinuo (389) a tiempo parcial con jornada de 25 horas a la semana. Categoría de Auxiliar Técnico Educativo incluido en el grupo profesional de Personal Complementario Auxiliar para la realización de funciones del Grupo IV, acogiéndose al Convenio Colectivo de Centros y Servicios de Atención a personal con discapacidad, y realizando sus funciones en el centro CEIP Clara Campoamor de Alhaurín de la Torre (Málaga). Se establece como duración del contrato los períodos escolares establecidos en el Expediente NUM000 LOTE 1. La prestación efectiva coincidirá con el calendario escolar vigente en cada momento, coincidiendo la contratación anual con el mismo.

Del 11/09/2017 al 27/07/2018. Contrato indefinido fijo discontinuo. (389)

Del 10/09/2018 al 26/07/2019. Contrato indefinido fijo discontinuo. (300).

Con FUNDACIÓN SAMU:

Del 10/09/2019 al 18/11/2019. Contrato indefinido fijo discontinuo. (300).

Con CENTRO DE FORMACIÓN MARCOS BAILÓN, S.L . :

Del 19/11/2019 al 06/01/2020. Contrato indefinido fijo discontinuo. (300).

Del 10/09/2020 hasta la actualidad. Contrato indefinido fijo discontinuo. (300).

Con GERIFORMACIÓN, SL:

Del 07/01/2020 al 22/06/2020. Contrato indefinido fijo discontinuo. (300).

Véase Vida Laboral y contratos aportados.

SEGUNDO.- La AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN es una entidad de derecho público de la Junta de Andalucía, entidad instrumental, con personalidad jurídica y patrimonio propios y plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, teniendo como objeto llevar a cabo la gestión de las infraestructuras educativas y servicios complementarios de la enseñanza cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma de Andalucía, atendiendo siempre al respeto del principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, así como la promoción de la oferta de plazas del primer ciclo de educación infantil en el ámbito de dicha Comunidad.

La Ley 3/2004, de 28 de diciembre de medidas tributarias, administrativas y financieras, creó en su artículo 41 el Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos, como una entidad de Derecho Público de las previstas en el artículo 6.1.b) del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo adscrita a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de educación, con personalidad jurídica y patrimonio propios y plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, con el objeto de llevar a cabo la gestión de las infraestructuras educativas y servicios complementarios de la enseñanza de competencia de la Comunidad Autónoma. Sus Estatutos, en aplicación de las previsiones legales, fueron aprobados mediante el Decreto 219/2005, de 11 de octubre.

Mediante el Decreto 217/2011, de 28 de junio, de adecuación de diversas entidades de Derecho Público a las previsiones de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía se procede a adecuar al Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos a la categoría de agencia pública empresarial de las previstas en el artículo 68.1.b) de la citada Ley 9/2007, de 22 de octubre.

No consta que tenga en plantilla personal docente o cualificado para prestar servicios en los centros docentes públicos de Andalucía.

TERCERO.- La AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN ha venido adjudicando a distintas empresas la contratación del Servicio de Apoyo y Asistencia Escolar para Alumnado con Necesidades Educativas de Apoyo Específico en los Centros Docentes Públicos de la Provincia de Málaga dependientes de la Consejería de Educación, del modo que sigue:

- A CELEMÍN & FORMACIÓN S.L., que es la primera que contrata el servicio de apoyo y asistencia al alumnado con necesidades educativas especiales.

- Contrato menor NUM001 (del 13/03/2017 al 15/03/2017). A la U.T.E. FEPAMIC COLEGIOS MÁLAGA (587) que, como consta en los Programas Anuales de Actuaciones (documentos 8 a 10 de dicha parte) está integrada por la FEDERACIÓN PROVINCIAL DE ASOCIACIONES DE PERSONAS DISCAPACITADAS FÍSICAS Y ORGÁNICAS DE CÓRDOBA (FEMAPIC) y la entidad mercantil FEPAMIC SERVICIOS DE ASISTENCIA, S.L., que es una sociedad unipersonal de la Federación, con cualificación de Centro Especial de Empleo.

El mismo día 13/03/2017 la actora firma con UTE FEPAMIC COLEGIOS MÁLAGA que:

"1º.- Que, UTE FEPAMIC COLEGIOS MÁLAGA, en virtud la notificación de adjudicación de la Agencia Pública de Educación, con fecha de resolución 20 de febrero de 2017, es la entidad propuesta adjudicataria para la realización "Servicio de apoyo y asistencia a alumnado con necesidades educativas de apoyo específico en los centros docentes públicos de la provincia de Málaga dependientes de la Consejería de Educación,previa ejecución del expediente NUM001, hasta la formalización del anterior Expediente NUM000 LOTE 1.

2º.- Que como tal adjudicataria y en cumplimiento de lo establecido en pliego se subroga a partir de dicho día en la relación laboral que el trabajador mantenía con la empresa CELEMIN.

3º.- Que en consecuencia se le respetan la categoría profesional, la jornada laboral, prestadas de LUNES A VIERNES con los descansos que establece la ley, la antigüedad, así como las restantes condiciones contractuales vigentes, subrogándose en los derechos y obligaciones laborales de la empresa CELEMIN."

Expediente número NUM000 (LOTE 1) del 16/03/2017 al 16/03/2019, a la U.T.E. FEPAMIC COLEGIOS MÁLAGA.

Contrato menor NUM002 del 17/03/2019 al 05/04/2019, a la U.T.E.

FEPAMIC COLEGIOS MÁLAGA.

Contrato menor NUM003 del 06/04/2019 al 03/05/2019, a la U.T.E.

FEPAMIC COLEGIOS MÁLAGA.

Contrato menor NUM004 del 03/05/2019 al 25/05/2019, a la U.T.E.

FEPAMIC COLEGIOS MÁLAGA.

Contrato menor NUM005 del 26/05/2019 al 14/06/2019, a la U.T.E.

FEPAMIC COLEGIOS MÁLAGA.

Contrato menor NUM006 del 15/06/2019 al 25/06/2019, a la U.T.E.

FEPAMIC COLEGIOS MÁLAGA.

Con fecha 26/07/2019 la adjudicataria FEDERACIÓN PROVINCIAL DEASOCIACIONES DE MINUSVÁLIDOS DE CÓRDOBA cesó en la prestación del servicio licitado con la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación por el cual tenía contratada a la actora.

El día 10/09/2019 el servicio fue asignado a la empresa FUNCACIÓN SAMU,(CIF nº G41914143) la cual subrogó a la demandante en las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad.

El día 09/09/2019 se comunica a la actora que la FUNDACIÓN SAMU (CIF G41914243)sucederá en la titularidad a la empresa FEPAMIC SERVICIOS DE ASISTENCIA, S.L.

(CIF B14659007) subrogándose desde esa fecha en los distintos derechos y deberes inherentes a la condición de empleador en los términos que le atribuye el ordenamiento jurídico laboral, sin variación en las condiciones de trabajo de los trabajadores, asumiendo el nuevo empleador la responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones anteriores a la transmisión que no hubieran sido satisfechas, en los términos que impone el 4 artículo 44 del ET.

Con fecha 18/11/2019 la empresa FUNDACIÓN SAMU cesó en la prestación del servicio licitado con la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación por el cual tenía contratada a la actora.

El día 19/11/2019 el servicio fue asignado a la empresa CENTRO DEFORMACIÓN MARCOS BAILÓN (CIF nº B18883140) la cual subrogó a la demandante en las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad, hasta el día 06/01/2020 en que cesó en la prestación del servicio.

El día 07/01/2020 el servicio fue asignado a la empresa GERIFORMACIÓN CENTRO DE FORMACIÓN TANGRAM, (CIF nº B72239221) la cual subrogó a la demandante en las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad.

A dichas adjudicaciones acompañan los respectivos Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares de la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación para la Contratación del Servicio de Apoyo y Asistencia a alumnado con necesidades educativas de apoyo específico en los centros públicos de la provincia.

CUARTO.- Desde el 07/01/2015 la actora ha estado prestando sus servicios en el centro CEIP Clara Campoamor de Alhaurín de la Torre (Málaga), titularidad de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía, realizando las siguientes funciones:

Recibir al alumnado con necesidades educativas especiales, desde su llegada al centro y acompañarlo por las distintas dependencias, a fin de mantener un nivel de funcionalidad e interacción social y educativa adecuados en el Centro.

Atención y colaboración en vigilancia de recreos, clase, entradas y salidas, acompañamiento en actividades complementarias y extraescolares del alumnado con necesidades educativas especiales.

Atención en actividades de la vida diaria, instruir y atender al alumnado en conductas sociales, comportamientos, auto-alimentación, salud y seguridad, hábitos de higiene, vestido y aseo personal cuando el alumno lo requiera.

Atender bajo la supervisión del profesorado especialista, a la realización de actividades escolares realizadas por el alumnado con necesidades educativas especiales en las distintas dependencias del Centro.

Colaborar con la supervisión del profesorado en las relaciones Centro-Familia.

Integración en el Equipo de Orientación para colaborar con tutores y resto de profesorado en el apoyo y la comprensión de las materias impartidas, en las adaptaciones curriculares y en la elaboración y utilización de material didáctico del alumnado con necesidades educativas especiales.

Colaborar en el desarrollo de las capacidades del alumnado con necesidades educativas especiales en los aspectos físicos, afectivos, cognitivos y comunicativos promoviendo el mayor grado posible de autonomía personal y de integración social.

Véase certificado obrante al folio 25 del Tomo II de las actuaciones, ratificado en el plenario.

QUINTO.- En todos estos contratos ha estado realmente desempeñando funciones de Auxiliar Técnico Educativo especialmente destinada a alumnos con necesidades educativas especiales, bajo la supervisión del centro educativo, a través del Director del Centro y del Jefe de Estudios del Centro, y en coordinación con el resto de personal docente afectado. Al tratarse de un centro educativo público, las actuaciones con cualquier alumno son decididas por el equipo directivo (equipo de orientación), con lo que toda actuación diaria de la actora es asignada e instruida exclusivamente por el equipo de orientación.

En su desarrollo profesional la actora presta sus servicios de acuerdo a la modelización, prioridades de actuación, enfoque técnico y demás elementos concurrentes en la atención a los alumnos que le viene indicando el personal del centro educativo.

Además, en aquellas ocasiones en las que los alumnos no asisten a clase, su actividad la despliegan en los términos que los responsables del centro educativo le indican, colaborando normalmente en la atención a otros alumnos.

SEXTO.- La actora ha recibido sus retribuciones de las diferentes empresas contratistas.

SÉPTIMO.- Su jornada ha sido de 25 horas a la semana, siendo la del personal docente del centro de 35 horas a la semana.

Las vacaciones, descansos y períodos sin actividad de la actora son los que establece el calendario escolar publicado anualmente por la Consejería de Educación, no habiendo disfrutado ni un solo días de descanso fuera de tales fechas.

OCTAVO.- La actora tiene acceso al programa informático Séneca, donde está registrada como personal no docente contratada 25 horas dependiente del ISE, así mismo realiza cursos de formación al profesorado a través del centro, atendiendo en toda ocasión su actividad y funciones dentro del Plan del Centro CEIP Clara Campoamor de Alhaurín de la Torre y del programa Séneca.

El material fungible con frecuencia le ha sido proporcionado por el propio centro. Así mobiliario, útiles de aseo y prevención de salud, libros, y otros, tienen carácter público y pertenecen a la Junta de Andalucía.

Las ayudas técnicas, ordenadores y otros materiales específicos para alumnados con necesidades educativas especiales los proporciona la Junta de Andalucía.

NOVENO.- El contacto de la actora con las sucesivas empresas adjudicatarias del servicio ha sido inicialmente casi nulo y, progresivamente, al hilo de las sentencias que han ido recayendo relativas a los derechos laborales de este sector, han proporcionado un"Móvil Works" y pasan por el Centro educativo de vez en cuando.

En 2017 se le entrega un folio de "Normas para un buen desempeño de su puesto",dos petos, una placa identificativa, una copia del "Programa anual de actuaciones 2016/2017 UTE FEPAMIC COLEGIOS MÁLAGA", un folio de Protocolo de comunicaciones e incidencias, un manual de usuario del "Móvil Works" y unas hojas de partes de trabajo mensual.

El día 13/03/2019 se le pasa a firma una Declaración responsable de Información a la trabajadora de la operativa de funcionamiento y órdenes del personal de la empresa adjudicataria, obrante al folio 87 y siguientes del Tomo III, que se da por reproducido en aras de la brevedad.

Se le ha proporcionado por las adjudicatarias la formación en Riesgos Laborales.

Así las sucesivas contratistas limitan su actividad a la presencia muy esporádica de un coordinador que visita el centro a los solos efectos de recoger los días de prestación de actividad (estadillo de asistencia) en colaboración o con la conformidad de los responsables docentes, careciendo de marco organizativo y de dirección existente en cualquier empresa de conformidad con lo establecido en el art. 1 del TRET pese a que el Pliego de Prescripciones Técnicas de los sucesivos contratos recoge que la empresa contratista dispondrá para la ejecución del contrato de una estructura jerarquizada (...)que se hará responsable de impartir a sus trabajadores las correspondientes órdenes, criterios de realización del trabajo y directrices de cómo distribuirlo.

DÉCIMO.- En la relación de puestos de trabajo del CEIP Clara Campoamor de Alhaurín de la Torre no está creado el puesto de monitora de educación especial.

En la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería consta como puesto de trabajo el de Personal Técnico de Integración Social. Tomo II, folio 16.

La Junta de Andalucía ha efectuado con anterioridad (BOJA núm. 240 de 16/12/2019) convocatoria de bolsa pública para Personal Técnico de Integración Social.

UNDÉCIMO.- El Convenio Colectivo que se ha aplicado por las entidades precitadas es el XIV Convenio Colectivo de Centros y Servicios de Atención a personas con discapacidad.

DUODÉCIMO.- En fecha 19/06/2017 se presentó Papeleta de Conciliación frente a CELEMÍN & FORMACIÓN, que no compareció sin que constase acreditado en el expediente a recepción de la citación, y frente a UTE FEPAMIC COLEGIOS DEMÁLAGA y frente a FEDERECIÓN PROVINCIAL DE ASOCIACIONES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FÍSICA Y ORGÁNICA DE CÓRDOBA y frente a FEMAPIC SERVICIOS DE ASISTENCIA SL, resultando el acto de conciliación del día 01/08/2017 celebrado sin avenencia con respecto a las comparecidas.

DECIMOTERCERO.- La actora posee el título de Técnica Superior de Formación Profesional en Integración Social, expedido por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo íntegramente la demanda de cesión ilegal de mano de obra interpuesta por doña Marta, asistida por el graduado social don José Luis Gómez Sicilia contra CELEMÍN Y FORMACIÓN, no comparecida, UTE FEPAMIC COLEGIOS DE MÁLAGA, FEDERACIÓN PROVINCIAL DE ASOCIACIONES D EMINUSVÁLIDOS DE CÓRDOBA, FEPAMIC SERVICIOS DE ASISTENCIA, representadas las tres por el letrado Don José Manuel de Lara Bermúdez; contra la CONSEJERÍA DE DUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA representada por doña Silvia Luque Bancalero, y AGENCIA PÚBLICA DE EDUCACIÓN no comparecida y posteriormente ampliada contra CENTRO DE FORMACIÓN MARCOS BAILÓN S.L. representada por la Letrada doña María Araceli Rodríguez Barranco, FUNDACIÓN SAMU, no comparecida y GERIFORMA S.L., no comparecida, GERIFORMACIÓN CENTRO DE FORMACIÓN TANGRAM, se producen los siguientes pronunciamientos:

1.- Se desestima la excepción de modificación sustancial de demanda introducida por UTE FEPAMIC COLEGIOS DE MÁLAGA, FEDERACIÓN PROVINCIAL DE ASOCIACIONES DE MINUSVÁLIDOS DE CÓRDOBA y FEPAMIC SERVICIOS DE ASISTENCIA, que hizo suya la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y el Centro de Formación Marcos Bailón S.L.

2. Se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva de UTE FEPAMIC COLEGIOS DE MÁLAGA y de FEPAMIC SERVICIOS DE ASISTENCIA.

3.- Se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva (ad causam) introducida por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

4. Se declara la existencia de una cesión ilegal de la trabajadora actora siendo empresario real La Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía y formal el resto de empresas demandadas que han sido adjudicatarias a través de la AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN.

5. Se declara el derecho de la actora, al haber optado, a ser considerada como trabajadora indefinida no fija a tiempo parcial (25 horas a la semana) y en fechas ciertas de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, con los derechos y obligaciones del personal laboral de la Junta, categoría de Personal Técnico en Integración Social, antigüedad desde el 7 de enero de 2015, debiendo estar y pasar todas las partes por el pronunciamiento presente.

Las demandadas deberán responder solidariamente de las obligaciones laborales y de Seguridad Social en los términos contemplados en dicho art. 43 del ET con la excepción de las codemandadas adjudicatarias cuya relación laboral no estuviera viva al momento de presentarse la papeleta de conciliación (19/06/2017)".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el graduado social D. José Luis Gómez Sicilia en representación de la trabajadora y por la Letrada de la Junta de Andalucía, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), la cual dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2021 (rec. 48/2022), en la que consta el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marta y DESESTIMANDO el articulado por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en ambos casos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Málaga de fecha 01.10.2020, en sus autos número 979/2017, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia recurrida a los exclusivos efectos de declarar a la actora personal laboral indefinido no fijo continuo a tiempo completo, manteniendo incólumes el resto de sus pronunciamientos.

Se condena a la Consejería recurrente al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del Letrado o Graduado Social de la parte impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 1.200 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial".

TERCERO.- Por el letrado de la Junta de Andalucía se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, formulado dos motivos de contradicción, alegando para el primer motivo, la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla) de 18 de septiembre (rec. 1665/2017) y para el segundo motivo la sentencia del TSJ de Andalucía (Málaga), de 17 de marzo de 2016 (rec. 252/2016).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la representación de doña Marta se presentó escrito de impugnación.,

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO. La cuestión planteada y la sentencia recurrida.

1. La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora es si la actora ha sido objeto de cesión legal y si su relación laboral es indefinida no fija a tiempo completo.

2. La trabajadora demandante ha venido prestando servicios con las funciones de auxiliar técnico educativo especial, destinada a alumnos con necesidades educativas especiales. Desde el 7 de enero de 2015, ha prestado sus servicios en el centro CEIP Clara Campoamor de Alhaurín de la Torre (Málaga), titularidad de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de las Juntas de Andalucía, El actor también ha celebrado sucesivamente contratos con Celemín y Formación S.L.: del 07/01/2015 al 23/06/2015, contrato de duración determinada a tiempo parcial. Del 10/09/2015 al 23/06/2016. Contrato de duración determinada a tiempo parcial. Del 12/09/2016 al 12/03/2017. Contrato de duración determinada a tiempo parcial para obra o servicio determinado que no se concreta, en el centro de trabajo Salvador Noriega 7 de Málaga. Categoría de "cuidadora", acogiéndose al Convenio Colectivo de Centros y Servicios de Atención a personal con discapacidad. Del 10/09/2018 al 30/04/2019. Contrato indefinido fijo discontinuo. Con FEDERACIÓN PROVINCIAL DE ASOCIACIONES DE MINUSVÁLIDOS DECÓRDOBA (FEPAMIC): del 13/03/2017 al 06/07/2017 contrato indefinido fijo discontinuo a tiempo parcial con jornada de 25 horas a la semana. Categoría de Auxiliar Técnico Educativo incluido en el grupo profesional de Personal Complementario Auxiliar para la realización de funciones del Grupo IV, acogiéndose al Convenio Colectivo de Centros y Servicios de Atención a personal con discapacidad, y realizando sus funciones en el centro CEIP Clara Campoamor de Alhaurín de la Torre (Málaga). Se establece como duración del contrato los períodos escolares establecidos en el Expediente NUM000 LOTE 1. La prestación efectiva coincidirá con el calendario escolar vigente en cada momento, coincidiendo la contratación anual con el mismo. Del 11/09/2017 al 27/07/2018. Contrato indefinido fijo discontinuo. Del 10/09/2018 al 26/07/2019. Contrato indefinido fijo discontinuo. Con la FUNDACIÓN SAMU: Del 10/09/2019 al 18/11/2019. Contrato indefinido fijo discontinuo. Con el CENTRO DE FORMACIÓN MARCOS BAILÓN, S.L .: del 19/11/2019 al 06/01/2020. Contrato indefinido fijo discontinuo. Del 10/09/2020 hasta la actualidad. Contrato indefinido fijo discontinuo. Con GERIFORMACIÓN, SL: Del 07/01/2020 al 22/06/2020.Contrato indefinido fijo discontinuo, según consta en el relato de hechos probados.

3. La trabajadora presentó demanda en la que solicitaba se declarara la existencia de cesión ilegal, la declaración de trabajadora indefinida de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, antigüedad referida y consecuencias inherentes a tal declaración.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Málaga de fecha 1 de octubre de 2020 (autos 979/2017) estimó la demanda de cesión ilegal de mano de obra interpuesta por doña Marta, declarando la existencia de una cesión ilegal de la trabajadora actora siendo empresario real La Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía y formal, el resto de empresas demandadas que han sido adjudicatarias a través de la AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN. Asimismo se declara el derecho de la actora, al haber optado, a ser considerada como trabajadora indefinida no fija a tiempo parcial (25 horas a la semana) y en fechas ciertas de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, con los derechos y obligaciones del personal laboral de la Junta, categoría de Personal Técnico en Integración Social, antigüedad desde el 7 de enero de 2015, debiendo estar y pasar todas las partes por el pronunciamiento presente. Condenando a las demandadas a responder solidariamente de las obligaciones laborales y de Seguridad Social en los términos contemplados en dicho art. 43 del ET con la excepción de las codemandadas adjudicatarias cuya relación laboral no estuviera viva al momento de presentarse la papeleta de conciliación (19/06/2017).

4. La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de la trabajadora y por la Letrada de la Junta de Andalucía, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), la cual dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2021 (rec. 48/2022), en la que se estima el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marta y se desestima el articulado por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Málaga de fecha uno de octubre de 2020, autos número 979/2017, y con revocación de la sentencia recurrida, a los exclusivos efectos, de declarar a la actora personal laboral indefinido no fijo continuo a tiempo completo, manteniendo incólumes el resto de sus pronunciamientos.

La sala de lo social considera que existe cesión ilegal, y debe ser reconocida la condición de personal indefinido continuo a jornada completa puesto que la actora se ve ilícitamente privada de su derecho al disfrute de vacaciones anuales retribuidas.

SEGUNDO. El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal, el examen de la contradicción.

1. La Junta de Andalucía interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 5 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación núm. 48/2021, dictada por la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga).

El recurso invoca dos motivos de contradicción, en primer lugar, si la sentencia recurrida ha infringido el artículo 43 del ET, al apreciar indebidamente la existencia de cesión ilegal. En segundo lugar, la incorrecta calificación de la relación de la parte actora como indefinida no fija y no como indefinida discontinua. Señala como sentencia de contraste para el primer motivo, la sentencia del TSJ de Andalucía (Sevilla) de 18 de septiembre de 2018 (rec. 1665/2017), denunciando la infracción del artículo 43 del ET. Y para el segundo motivo, la sentencia del TSJ de Andalucía (Málaga) de 17 de marzo de 2016 (rec. 252/2016), denunciando la infracción del artículo 43.4 del ET, en relación con el artículo 2 del Decreto núm. 301/2009 de 14 de julio, regulador del calendario y la jornada escolar en los centros docentes, a excepción de los universitarios (BOJA de 20 de julio de 2009, núm. 139).

El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida.

2. La representación de Marta presentó escrito de impugnación.

La impugnación solicita la inadmisión del recurso y subsidiariamente la desestimación del recurso.

3. El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso.

4. Apreciamos, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste: STSJ de Andalucía (Sevilla) de 18 de septiembre de 2018 (rec. 1665/2017).

a) En el caso de la sentencia referencial, las actoras prestaban servicios como auxiliares técnicos educativos (monitores de educación especial) para Celemín Formación SA, que es una de las adjudicatarias del servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnado con necesidades educativas de apoyo específico en los centros docentes públicos de la provincia de Sevilla dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, habiéndose llevado a cabo la contratación a través de la Agencia Pública Andaluza de Educación, adscrita a la Consejería. Las actoras desarrollaban su trabajo en centros públicos dependientes de la Consejería de Educación y percibían sus retribuciones de las empresas para las que prestan servicios, siendo también dichas empresas las que fijaban sus horarios y controlaban su cumplimiento, concedían permisos, licencias, excedencias y similares, y se ocupaban de sustituir a las trabajadoras, comunicando a los colegios cualquier incidencia que afecte a las actoras. Por su parte, estas venían obligadas a remitir a las empresas partes de actividades e incidencias para el control de su actividad, y las empresas contaban con supervisoras y coordinadoras que mantienen contactos con el centro y supervisan la actividad de las actoras. Finalmente se constata que existen equipos técnicos y profesores especializados que valoran el estado del menor y sus concretas necesidades, siendo este personal el que orienta y supervisa la actuación de las actoras.

La sentencia señala que se trata de un fenómeno de descentralización productiva mediante subcontratación de tareas inherentes a la propia actividad de la Administración Pública contratante, que no constituye cesión ilegal, deduciéndose de los hechos probados que las actoras desarrollan su trabajo en centros públicos dependientes de la Consejería de Educación, pero perciben sus retribuciones de las empresas para las que prestan servicios, siendo estas las que fijan sus horarios, controlan su cumplimiento teniendo facultades para ampliarlo; conceden permisos, licencias, excedencias y similares, y se ocupan de sustituir a las trabajadoras comunicando a los colegios cualquier incidencia que afecte a las actoras, viniendo éstas obligadas a remitir a las empresas partes de actividades e incidencias para el control de su actividad.

b) Y, con estas semejanzas, en las que ambos supuestos se refieren a personas trabajadoras que prestan sus servicios para la atención a alumnos con necesidades educativas especiales, en la realización de funciones de servicio de apoyo y asistencia al alumnado con necesidades educativas de apoyo específico en los centros docentes públicos dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte -en la provincia de Málaga en la sentencia recurrida, en la provincia de Sevilla en la sentencia de contraste-, habiéndose llevado a cabo la contratación a través de la Agencia Pública Andaluza de Educación, adscrita a la Consejería. así como la sentencia recurrida estima la existencia de cesión ilegal, la sentencia referencial, por el contrario, confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda de cesión ilegal.

c) No ignora esta Sala 4ª que en asuntos similares al que ahora se examina se apreció en un primer momento la falta de contradicción.

Pero, posteriormente, la Sala ha apreciado la existencia de contradicción en recursos interpuestos contra sentencias de la sala de Andalucía, en las que se invocaba la misma sentencia de contraste que ahora se esgrime. Es el caso de la STS, de 25 de octubre de 2023 (rcud 1342/2021).

d) En consecuencia, y al igual que hemos hechos en esa sentencia, también ahora apreciamos la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia referencial, en relación con este primer motivo casacional.

5. El examen de la contradicción del segundo motivo casacional, habiéndose invocado por el letrado de la Junta de Andalucía como sentencia de contraste, la dictada por el TSJ de Andalucía (Málaga) de 17 de marzo de 2016 (rec. 252/2016), está abocado inexorablemente a la en su caso, previa desestimación del primer motivo casacional, por lo que se procede a analizar en primer término si existe o no cesión ilegal.

TERCERO. Inexistencia de cesión ilegal

1. La cuestión suscitada en el presente recurso ha sido objeto de doctrina de esta sala 4ª, habiéndose dictado, entre otras muchas, las SSTS 29/2022, de 12 de enero (rcud 1307/2020); 30/2022, de 12 de enero (rcud 1903/2020); y 195/2023, de 15 de marzo (rcud 3390/2020).

Reproducimos a continuación la referida STS 195/2023, de 15 de marzo (rcud 3390/2020).

2. El recurso denuncia la infracción del artículo 43 ET, en relación con el artículo 52 de la Ley de Contratos del Sector Público y diversa jurisprudencia de la Sala.

El artículo 43.1 ET dispone que "se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".

3. Por tanto, como recuerda la citada STS 30/2022, 12 de enero de 2022 (rcud 1903/2020), que reproducimos en el presente apartado, para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad.

En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada.

Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal.

Por otro lado, la doctrina de la Sala caracteriza la cesión ilegal afirmado que el fenómeno interpositorio supone tres negocios jurídicos coordinados: 1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, rcud 98/2015). Asimismo, hemos destacado que la esencia de la cesión no se halla en que la empresa cedente sea real o ficticia o que tenga o carezca de organización, sino que lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización "no se ha puesto en juego", limitándose su actividad al suministro de la mano de obra a la otra empresa que la utiliza como si fuera propia ( SSTS de 19 de junio de 2012, rcud 2200/2011; y de 11 de julio de 2012, rcud 1591/11). De forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio.

Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica ( STS/4ª/Pleno de 26 de octubre de 2016, rcud 2913/14).

4. La aplicación de la expuesta doctrina al caso que examinamos, nos lleva a la conclusión opuesta a la que alcanza la sentencia recurrida.

Como ya hemos señalado, en el caso aquí enjuiciado consta que la trabajadora, presta sus servicios en el CEIP Clara Campoamor de Alhaurín de la Torre (Málaga), desempeñando funciones de auxiliar técnico, para la atención al alumnado con necesidades educativas especiales. La Fundación Samu, ha sido adjudicataria del contrato servicio de apoyo y asistencia para el alumnado con necesidades educativas de apoyo específico en los centros docentes públicos de la provincia de Málaga, dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en relación con el centro donde trabaja la actora. Las funciones de la trabajadora son las que se describen en el relato fáctico, aun cuando el centro educativo realice indicaciones generales sobre el objeto de la contratación, ello no debe llevar a la calificación de cesión ilegal. No existe tráfico indebido de trabajadores, si tenemos en cuenta que, no es el centro el que abona las retribuciones, sino las diferentes empresas contratistas, siendo el coordinador quien visita el centro.

Debe de esta manera concluirse que la empresa contratista ejerció como empresaria real de la trabajadora -aun con la lógica intervención del centro- sin que exista razón para considerar que se apartara de los condicionados de su contrato de prestación de servicio en cuanto a la forma de llevar a cabo éste, todo ello en el marco de una contrata administrativa en la que la Junta de Andalucía, a través de la Agencia Pública andaluza de educación, había subcontratado la atención de los alumnos con necesidades especiales con diferentes empresas contratistas. Recordemos aquí la plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, y la atribución a la Comunidad Autónoma (art. 52 de su Estatuto) de" la competencia exclusiva, que incluye la programación y creación de centros públicos, su organización, régimen e inspección, el régimen de becas y ayudas con fondos propios, la evaluación, la garantía de calidad del sistema educativo, la formación del personal docente, de los demás profesionales de la educación y la aprobación de directrices de actuación en materia de recursos humanos, las materias relativas a conocimiento de la cultura andaluza, los servicios educativos y las actividades complementarias y extraescolares, así como la organización de las enseñanzas no presenciales y semipresenciales..", así como las previsiones acerca de las actividades complementarias contenidas en el art. 27 de la Ley 17/2002, de Educación Andaluza, incardinado en el Capítulo III (Título I), atinente al Personal de administración y servicios y de atención educativa complementaria, que dispone: "Los centros docentes públicos y los servicios educativos dispondrán de profesionales con la debida cualificación que garanticen la atención educativa complementaria del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.", mientras que en su capítulo II se refiere al Profesorado.

A mayor abundamiento, la vía de externalización no cabría entenderse vetada para las que han venido a calificarse de actividades estructurales; no se encuentra prohibida ni por la citada ley 9/2017 (LCSP) al regular la contratación y subcontratación en los arts. 214 a 217 -no integran restricción específica al efecto-, ni por la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, por cuanto inspira una posición favorable a la contratación y subcontratación administrativa de obras y servicios, con restricciones que no incluirían la contratación de funciones estructurales ("propia actividad"), ni, en fin, lo impide el art. 42 ET. Todo ello con las salvedades dimanantes de materias indelegables por parte de las AAPP (sometidas a imperium). Y sin que, en fin, su concurrencia se proyecte sobre el plano en el que opera el examen de una eventual cesión ilegal.

En el marco de análisis de esta última, aludiremos también a lo declarado en nuestra sentencia de 13 de enero de 2023 (rcud 2715/2020) "Tales circunstancias no resultan enervadas ni pueden considerarse alteradas en su valoración "por circunstancias que son propias y definitorias de la relación existente entre una empresa adjudicataria de un servicio y su cliente, como lo son el que la cliente disciplinara en sus aspectos generales la forma en que habían de ser realizadas las tareas inherentes al objeto de la contratación, ya que estas circunstancias resultan obviamente necesarias para la coordinación del desarrollo de la propia contrata y no entrañaban en modo alguno cesión de facultades de dirección y control de la cliente sobre la plantilla de la empleadora" (...) "También concurre en este supuesto el fenómeno de descentralización productiva apreciado en los asuntos conexos que relatamos, mediante contrata en la que la adjudicataria mantiene las facultades de organización, dirección y control de la actividad laboral, y ello no puede entenderse tampoco desvirtuado por las eventuales relaciones precedentes al vínculo actual (que se remonta a septiembre de 2015), cuyas condiciones extintivas resultan desconocidas en la presente litis".

El primero de los motivos articulados por la Administración recurrente debe por tanto merecer favorable acogida, puesto que nos hallamos ante una descentralización habitual, afectante a los servicios de atención a alumnos con necesidades de educación especial en diversos colegios, por un periodo de escolarización o a lo largo de ésta (de necesidad contingente), que resulta lícita, y cuya realidad, como dijimos, no resulta alterada en su valoración por circunstancias que son propias y definitorias del vínculo contractual que exista entre una empresa adjudicataria de un servicio y su cliente, o entre las empresas en liza. En razón a cuanto se ha expuesto debe negarse la concurrencia de la cesión ilegal apreciada por la sentencia recurrida.

5. Al igual que hemos declarado en las SSTS 29/2022, 12 de enero de 2022 (rcud 1307/2020); 30/2022, 12 de enero de 2022 (rcud 1903/2020); 33/2022, 13 de enero de 2022 (rcud 2715/2020); 59/2022, 25 de enero de 2022 (rcud 553/2020); y 115/2022, 7 de febrero de 2022 (rcud 175/2020); y 195/2023, de 15 de marzo (rcud 3390/2020), las consideraciones anteriores nos conducen a declarar que tampoco en el presente supuesto se produjo un supuesto de cesión ilegal.

6. Estimado el primero de los motivos del recurso, y declarada la inexistencia de cesión ilegal, no habrá de conocerse del segundo de los formulados, en tanto que se hacía depender del reconocimiento de cesión ilegal, al ser este presupuesto el que hubiera determinado que fuera la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía la entidad real empresaria de la actora, pudiendo eventualmente accederse únicamente en ese caso -que no se ha producido- al análisis de la equiparación en las condiciones laborales que ostenta el personal de la citada Administración autonómica

CUARTO. La estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

1. Lo expuesto conduce, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina; a la casación y anulación de la sentencia recurrida; y a resolver el debate planteado en suplicación, en el sentido de estimar el recurso de tal clase formulado por la Junta de Andalucía y desestimar el recurso de suplicación formulado por la representación de la actora, revocar la sentencia del juzgado de lo social, con desestimación de la demanda y absolución a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.

2. No procede efectuar pronunciamiento alguno sobre costas ( artículo 235.1 LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía.

2. Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 5 de mayo de 2021 (rec. 48/2021).

3. Resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía y desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la actora, revocar la sentencia de instancia, dictada por el juzgado de lo social núm. 2 de Málaga, de 1 de octubre de 2020 (autos 979/2017) y con desestimación de la demanda, absolver a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.

4. No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.