Última revisión
26/10/2023
Sentencia Social 729/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4202/2020 de 10 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 729/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100629
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4056
Núm. Roj: STS 4056:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4202/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 10 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Lucio, representado y asistido por el letrado D. Domingo Organero Vélez, contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 136/2020, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 40 de Madrid, de fecha 11 de septiembre de 2019, aclarada por auto de fecha 18 de septiembre de 2019, autos núm. 1119/2018, que resolvió la demanda sobre Derecho y Cantidad interpuesta por D. Lucio, frente a Ares Capital SA.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Ares Capital SA, representado y asistido por el letrado D. Miguel Pereira García.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
"PRIMERO.- El actor suscribió el 17/3/2017 el contrato de trabajo temporal que obrante en autos como documento nº 2 de los aportados con la demanda, se da íntegramente por reproducido y que recoge que la actividad de la empresa es "Alquiler Vehículos", categoría del actor Conductor y que será de aplicación, en su caso, el Convenio Colectivo de Alquiler de Vehículos con y sin Conductor. En el anexo al contrato, que también se da por reproducido, se establece en el régimen disciplinario, remisión a los artículos del Convenio Colectivo de Alquiler de Vehículos. El actor percibió su remuneración por nóminas que aplican dicho Convenio y que firmó a plena conformidad. (documento nº 3 de los aportados por la parte actora con la demanda).
SEGUNDO.- La empresa finalizó el contrato temporal que le unía con el trabajador, en fecha 28/8/2018 (documento de saldo y finiquito aportado por ambas partes que se reproduce).
TERCERO.- Ares Capital S.A figura con el CNAE 7711 - Alquiler de automóviles y vehículos de motor ligeros (documento nº 3 de los aportados por la empresa).
CUARTO.- El objeto social de la empresa demandada, consiste en transporte por carretera de personas y de toda clase de mercancías. Alquiler de vehículos con conductos. Negociar y poseer bienes inmuebles, rústicos o urbanos, construidos o no y otros, Arrendamiento de vehículos sin conductor (documentos nº 4 y 5 de los aportados por la empresa).
QUINTO.- Obra a los folios 140 y ss de autos Sentencias firmes Juzgado Social nº 5 de Madrid de 21.12.2015, Juzgado Social nº 9 de 8 de junio de 2017, Juzgado Social nº 1 de 14 de Julio 2015, que declaran de aplicación a la mercantil Ares Capital, S.A el Convenio Colectivo de Alquiler de Vehículos con o sin Conductor y que se dan íntegramente por reproducidas.
SEXTO.- En caso de estimación íntegra de la demanda, le corresponderían al demandante 20702,54 euros por todos los conceptos reclamados. En caso de que se considerara que su categoría conforme a la aplicación del Convenio colectivo que solicita es la de conductor oficial de la CCAA Madrid, la cantidad que le correspondería sería la de 6254,87 euros por diferencias salariales, 4034,80 euros por el concepto de transfer, 772 euros por el concepto preaviso y 4455,20 euros por el concepto horas extraordinarias y trabajo en días festivos (hechos conformes).
SÉPTIMO.- La prestación de servicios del demandante, consistía en realizar trayectos desde el Hotel Hilton al aeropuerto, previa recogida del vehículo en la terminal correspondiente de este, trasladando a personal del aeropuerto o viajeros, en trayectos de 30 minutos aproximados de duración, realizando los mismos en vehículos de más de nueve plazas en algunas ocasiones, y más pequeños en otras, encargándose, asimismo, del lavado del vehículo y el repostaje así como de la subida y bajada de maletas al coche, desarrollando sus servicios siempre dentro de Madrid (prueba testifical practicada a instancias de la parte actora).
OCTAVO.- Se presentó papeleta de conciliación el 24/9/2018 ".
En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva en su redacción dada por auto de aclaración de 18 de septiembre de 2019:
"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Lucio frente a la mercantil ARES CAPITAL, S.A, debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".
"Desestimando el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia que se confirma en su integridad. Sin costas".
Por el letrado D. Miguel Pereira García en representación de la parte recurrida, Ares Capital SA, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
Fundamentos
Consta que el demandante había venido prestando servicios para la empresa Ares Capital SA en virtud de contrato de trabajo temporal, de fecha 17 de marzo de 2017, en el que se indicaba que la actividad de la empresa es "Alquiler Vehículos", categoría del actor Conductor y que sería de aplicación, en su caso, el Convenio Colectivo de Alquiler de Vehículos con y sin Conductor. La empresa extinguió el contrato temporal que le unía con el trabajador, en fecha 28 de agosto de 2018. La prestación de servicios del demandante, consistía en realizar trayectos desde el Hotel Hilton al aeropuerto, previa recogida del vehículo en la terminal correspondiente, trasladando a personal del aeropuerto o viajeros, en trayectos de 30 minutos aproximados de duración, realizando los mismos en vehículos de más de nueve plazas en algunas ocasiones, y más pequeños en otras, encargándose, asimismo, del lavado del vehículo y el repostaje así como de la subida y bajada de maletas al coche, desarrollando sus servicios siempre dentro de la Comunidad de Madrid.
Entre otras cuestiones, señala la sentencia recurrida que del principio de preponderancia y de unidad de empresa lo que se deduce es que, aunque algunos trabajadores lleven a cabo actividades fuera del ámbito convencional de la empresa, se les debe aplicar el mismo convenio porque es la actividad principal de la empresa la determinante del convenio aplicable. Tampoco ha quedado probado que el trabajador demandante únicamente condujese vehículos de más de 9 de plazas e incluso aunque así fuese, tal circunstancia no resultaría relevante para la determinación del Convenio aplicable a la empresa. Circunstancia que llevan a considerar correcta la aplicación del Convenio Colectivo de Alquiler de Vehículos con y sin Conductor.
El examen de la contradicción aboca, sin género de dudas, a la constatación de la misma en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS. En efecto, en ambas sentencias se trata de dos trabajadores de la misma empresa demandada que realizaban funciones idénticas, al punto de que el hecho probado de ambas sentencias en las que se recoge la actividad desarrollada por cada trabajador es totalmente idéntico. En ambas se formulan, con los mismos fundamentos idénticas pretensiones, esto es: declaración de que al actor le era de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Transportes de Viajeros por Carretera de los Servicios Discrecionales y Turísticos, Regulares Especiales, Regulares Temporales y Regulares de Uso Especial de la Comunidad de Madrid, y no el que aplica la empresa que es el convenio colectivo de Alquiler de Vehículos con y sin Conductor de la Comunidad de Madrid, así como el abono de diferencias salariales derivadas de ello.
Por el contrario, la sentencia de contraste mantiene que es de aplicación el convenio de Convenio Colectivo del Sector de Transportes de Viajeros por Carretera de los Servicios Discrecionales y Turísticos, Regulares Especiales, Regulares Temporales y Regulares de Uso Especial de la Comunidad de Madrid. Sostiene que para determinar en el supuesto de autos que convenio es aplicable al actor, no son aplicables los principios de preponderancia -el de la actividad que sea preponderante en la práctica en la empresa - o el de unidad de empresa - y ello porque tanto la actividad de transporte de viajeros como la actividad de alquiler de vehículos con conductor tienen el mismo objeto, distinguiéndose una de otra en los distintos requisitos legales y reglamentarios que se exigen para desarrollarlas e incluso las distintos requisitos que exigen a los conductores de vehículos de más o menos de nueve plazas. Estima que hay un incumplimiento flagrante de la normativa que es aplicable a la empresa, en relación con la obtención de la autorización administrativa para arrendar vehículos con conductor con más de nueve plazas por lo que no sería aplicable en ningún caso el Convenio Colectivo del Sector de Alquiler de Vehículos con y sin Conductor, a aquellos trabajadores que efectuaban su actividad con este tipo de vehículos -de más de 9 de plazas-, pues se eludiría el cumplimiento de la normativa legal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Lucio, representado y asistido por el letrado D. Domingo Organero Vélez.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 16 de octubre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 136/2020.
3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
