Última revisión
15/11/2023
Sentencia Social 728/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4077/2020 de 10 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Nº de sentencia: 728/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100651
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4134
Núm. Roj: STS 4134:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/10/2023
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4077/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/10/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: TDE
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4077/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 10 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Miguel Aparicio Rios, en nombre y representación de D. Marcelino, contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 403/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, de fecha 11 de diciembre de 2019, recaída en autos núm. 1221/2023, seguidos a instancia de D. Marcelino frente a la Universidad de Granada, sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la Universidad de Granada, representada por el Procurador Sr. Castillo Sánchez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
"PRIMERO.- El actor, D. Marcelino, nacido el NUM000/46 y con DNI N° NUM001, venía prestando sus servicios por cuenta y orden de la UGR como profesor asociado en el Departamento de Medicina de la Facultad de las Ciencias de la Salud de la UGR, con dedicación de 3 + 3 horas desde el 13/03/06 cuando en fecha 12/11/13 le fue comunicada resolución del Rectorado por la que se acordaba su baja por jubilación, debiendo cesar por ello en al prestación de sus servicios.
SEGUNDO.- El 17/10/13 se dictó resolución por el Director Gerente de los Hospitales Universitarios Virgen de las Nieves y San Cecilio declarando la jubilación forzosa del actor con efectos de 12/11/13 al cumplir en dicha fecha 67 años. Esta resolución ,fue recurrida por el actor ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el 27/11/13, dictándose sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJA en fca 25/05717por la que se estimaba parcialmente la demanda presentada frente al SAS y se acordaba anular la resolución recurrida, declarar' el derecho del actor a permanecer 'en servicio activo hasta el 12/11/16 y condenar al SAS a abonarle las retribuciones dejadas de percibir desde el 12/11/13 hasta el 12/11/16 por lo que hubiera percibido de estar en servicio activo como facultativo- del SAS y la pensión de jubilación percibida durante el mismo período .por esa misma condición. Esta sentencia adquirió firmeza por providencia del TS de 08/02/18.
TERCERO.- El actor presentó Reclamación Previa frente a la demandada, interponiéndose esta demanda, el 18/12/13".
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que rechazando la excepción de caducidad planteada y estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Marcelino contra la UNIVERSIDAD DE GRANADA (UGR), debo dejar sin efecto la resolución dictada por ésta, en fecha 12/11/13 declarando el derecho del actor a continuar en servicio activo en ese puesto de trabajo hasta que alcanzara los 70 años de edad y condenando a la demandada a abonarle las retribuciones dejadas de percibir desde el 12/11/13 hasta el 12/11/16".
La parte recurrida ha impugnado el recurso alegando que el escrito de formalización del recurso incurre en causas de inadmisión, como es la falta de contradicción ya que en la sentencia recurrida estamos ante una extinción del contrato comunicada por escrito y en la de contraste es un despido verbal. En todo caso, no existe la infracción legal denunciada ya que la caducidad existe sin que la altere lo que se hizo constar al pie de la comunicación de extinción ya que es materia de orden público, insistiendo en que no omitió nada en aquella, sino que, simplemente señaló otro tramite.
Fundamentos
La parte actora ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, sede en Granada, de 8 de octubre de 2020, rec. 403/2020, que estima el interpuesto por la parte demandada, revocando la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, de 11 de diciembre de 2019, en los autos por despido seguidos bajo el núm. 1221/2013, absolviendo a la parte demandada de los pedimientos formulados en su contra, al apreciar la caducidad de la acción.
Según recoge la sentencia recurrida, como hechos probados, el demandante, nacido el NUM000 de 1946, venía prestando sus servicios por cuenta y orden de la Universidad de Granada (UGR) como profesor asociado en el Departamento de Medicina de la Facultad de las Ciencias de la Salud, desde el 13 de marzo de 2006. El 12 de noviembre de 2013 le fue comunicada resolución del Rectorado por la que se acordaba su baja por jubilación y cese en la prestación de sus servicios y en la que se le indicaba, en el apartado reclamaciones o recursos contra la citada comunicación, lo siguiente: contra la presente resolución que [...] tiene carácter definitivo y agota la vía administrativa, podrá interponerse en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, demanda laboral ante el Juzgado de lo Social de Granada, según dispone la Ley de Procedimiento Laboral". La cláusula cuarta del contrato del profesor asociado refleja, entre otras causas, el cese cuando se produzca la jubilación del trabajador en la institución sanitaria y por la denegación de la compatibilidad con el segundo puesto o actividad. El demandante formuló la demanda sobre reclamación de derechos y cantidad frente a la UGR el 18 de diciembre de 2013. Dicha demanda fue estimada por el Juzgado de lo Social que, rechazando la existencia caducidad por no estar ante un proceso de despido, entró a resolver la cuestión de fondo, declarando el derecho del demandante a continuar en servicio activo en ese puesto de trabajo hasta alcanzar la edad de 70 años, condenando a la demandada al abono de las retribuciones dejadas de percibir desde el 12 de noviembre de 2013 al 12 de diciembre de 2016.
Frente a dicha resolución se interpuso por la parte demandada recurso de suplicación en el que, tras interesar la revisión de los hechos probados, formulaba otro motivo en el que, a modo de conclusión, insiste en la caducidad de la acción de despido, en el entendimiento de que la disconformidad con el cese debió ser formulada dentro de aquel plazo que marca el art. 103 de la LRJS.
La Sala de suplicación, en lo que ahora interesa, analizando la acción ejercitada, considera que los pedimientos de la misma vienen a ser sustancialmente los propios de una acción por despido del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET), al interesar continuar en la prestación de servicios hasta alcanzarse la edad de 70 años e instando la condena de la demandada al pago de las retribuciones dejadas de percibir, lo que encaja en la impugnación de una decisión extintiva del contrato de trabajo por jubilación. Por ello, considera que la acción ejercitada es de despido y, por ende, sometida a sus plazos. Se recuerda que, una vez suprimida la exigencia de reclamación previa, en la redacción dada al art. 69.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) por la Ley 39/2015, entiende que "No consta, en cualquier caso, la interposición de reclamación previa alguna por parte del actor, que excluye de hecho la misma en su argumentación.
No puede sino considerarse que, en el supuesto de autos, habría transcurrido sobradamente el plazo de caducidad fijado para la interposición de la demanda por despido, entre la producción del cese el día 12 de noviembre, y la presentación de la demanda jurisdiccional el 18 de diciembre de 2013. Criterio que debe prevalecer con independencia del plazo fijado en el pie de recurso de la resolución de cese dictada, frente a la que no consta la interposición de reclamación previa alguna; no resultando aquel plazo consignado, vinculante para el trabajador respecto del ejercicio de los derechos que pudieran corresponderle". Por todo ello, concluye apreciando la caducidad de la acción de despido.
En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por esta Sala, el 24 de octubre de 2012, rcud 4121/2011.
En ella consta que el 7 de enero de 2010, el director general le hizo saber que el contrato de arrendamiento de servicios había finalizado en diciembre de 2009 por lo que debían abandonar las dependencias donde trabajaba. El 1 de febrero de 2010 el actor interpuso reclamación previa en que impugnaba su cese y solicitaba que se reconociese como despido improcedente. La demanda se presentó el 29 de marzo de 2010. Tras presentar demanda por despido, en instancia se declaró la improcedencia del despido del actor. La Sala de suplicación declaró caducada la acción teniendo en cuenta aquellas fechas. En unificación de doctrina, resolviendo el recurso interpuesto por el demandante, y ante la cuestión de si puede redundar en perjuicio del trabajador las inexactitudes u omisiones que contenga la comunicación de la decisión de despido efectuada por la administración pública empleadora, en especial respecto al transcurso del plazo de caducidad, la sentencia referencial casa y anula la sentencia de suplicación para declarar la firmeza de la sentencia de instancia, por entender que conforme al art. 58.1 , 2 y 3 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Púbicas y del Procedimiento Administrativo Común, deben notificarse a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a su derechos e intereses en el plazo de 10 días, debiendo contenerse en el texto la indicación de si la resolución es definitiva o no en vía administrativa y la expresión de los recursos que procedan, debiendo interpretarse las normas sobre la incidencia de la reclamación previa sobre la caducidad con criterios de razonabilidad y proporcionalidad respetables con el derecho a la tutela judicial efectiva, de forma que los defectos en que incurre la administración no pueden afectar al administrado, y en el presente supuesto, la notificación del despido verbal debe entenderse efectuada cuando la parte actora interpuso la reclamación previa (01-02-2010), fecha en que realizó actuaciones que
suponían el conocimiento del contenido y alcance del acto objeto de notificación o interpuso la reclamación previa que procedía, y aun entendiéndola desestimada por silencio administrativo el 02-03-2010, resulta que cuando se presentó la demanda el 29-03-2010 no habían transcurrido los 20 días
Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios porque nos encontramos con concretas decisiones extintivas de la relación de trabajo de la administración pública, adoptadas con anterioridad a la reforma operada por la Ley 39/2015, que son incorrectas en su forma y contenido, siendo que en la sentencia recurrida considera irrelevante que se haya incurrido en una defectuosa información al demandante en orden a los plazos para reclamar que los califica de no vinculantes, mientras que en la sentencia de contraste se computan los plazos en atención a los errores en que incurrió la administración al adoptar la decisión extintiva, sin que ellos repercutan sobre el trabajador.
Las alegaciones de la parte recurrida, en orden a la falta de contradicción, no pueden ser atendidas porque el hecho de que en una sea despido tácito y en la otra la extinción se haya comunicado por escrito no altera el debate se trae en unificación de doctrina y sobre el que ambas sentencias se han pronunciado con distinto alcance en su fallo. En una y otra resolución judicial lo que se resuelve es sí los defectos en los que haya incurrido la administración, ya por omisión o por indebida identificación del medio y plazo para poder impugnar sus resoluciones, pueden beneficiar a la administración pública, en perjuicio del interesado, siendo la respuesta de una y otra sentencia claramente contraria.
Según el recurrente, no es posible apreciar la caducidad de la acción cuando la propia administración pública empleadora ha inducido a la parte actora al error a la hora de impugnar su decisión extintiva, citando a tal efecto la STC 204/1987, STS de 17 de marzo de 2003, rcud. 760/2002 y 12 de abril de 2011, rcud 1111/2010, por lo que, habiendo cumplido el demandante con lo que le fue indicado en la notificación extintiva no puede ahora perjudicarle.
La cuestión suscitada en el recurso ha tenido una constante y reiterada doctrina de la Sala, como la que recoge la sentencia referencial.
En efecto y como refiere la sentencia de contraste y otras posteriores, como la STS 517/2016, de 10 de junio (rcud 601/2015), "las normas sobre la incidencia de la reclamación previa sobre la caducidad de la acción han de interpretarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad que respeten las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que reconoce el artículo 24 de la Constitución. Así estas sentencias señalan que, aunque los mandatos del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores son Derecho necesario, también lo son aquellos preceptos de la Ley de Procedimiento Administración -hoy el artículo 58 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -que se refieren a los efectos de las notificaciones administrativas defectuosas, cuya aplicación hubiera supuesto la admisión de la demanda planteada ante el Juzgado de lo Social. Por otra parte, se afirma que la prevalencia concedida al artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores supone que de hecho la Administración ha venido a beneficiarse de sus propias irregularidades, al haber inducido a los hoy demandantes a error, y a actuar dentro de un plazo que, posteriormente, la misma Administración consideró inaplicables. Por ello, no puede calificarse de razonable una interpretación que prima los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales ( STC 204/1987). Por el contrario, resulta razonable estimar que el artículo 79.3 Ley de Procedimiento Administrativo -hoy artículo 58.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -era aplicable al presente supuesto, de manera que la notificación, aun errónea, debió surtir efectos al interponerse la correspondiente demanda, que, por ello, quedaba dentro del plazo legalmente señalado". Y añade que "la caducidad es institución que pretende reforzar la seguridad jurídica de quien habría de sufrir las consecuencias del éxito de la acción ejercitada. Y resultaría no ya desproporcionado, sino altamente contrario a los principios de justicia distributiva, robustecer la posición, ya de por sí favorable, que la Ley dispensa a la Administración en el proceso, al exigirse la reclamación previa para demandarla, otorgándole un plus nacido, precisamente, de su mal cumplimiento de las obligaciones de orden público que le impone el Ordenamiento Jurídico, aunque no conste que esa defectuosa información fuera intencionada".
La doctrina constitucional es clara al respecto Y así lo señalaban las sentencias de esta Sala que las recogía. Doctrina que se mantuvo en la STC 252/2004 en la que se afirma, en orden a la interpretación de las normas procesal que es: " vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), la decisión judicial de apreciar una excepción de caducidad, cuando la presentación de la demanda fuera del plazo legalmente previsto tiene su origen en una indicación errónea de plazos de la Administración, que no puede beneficiarse de aquel error fundando después en él la caducidad de la acción, pues entonces la parte demandante, habiendo seguido con buena fe el plazo indicado por la Administración, queda impedida para obtener un pronunciamiento judicial, con claro beneficio para la Administración que la indujo a error en su notificación, y posteriormente opone ella misma la caducidad en el acto del juicio, no resultando, en definitiva, razonable ni proporcionada ni acorde con las exigencias de un juicio justo una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales" (FJ 5)".
Esto es, y como se identifica por la doctrina constitucional ( STC 11/2011), estamos ante la necesidad de determinar si la sentencia recurrida ha interpretado adecuadamente, de forma racional la legalidad procesal en relación con la caducidad
Pues bien, la aplicación de la anterior al caso que ha resuelto la sentencia recurrida lleva necesariamente a entender que la acción de despido que formuló la parte recurrente no se encuentra caducada en tanto que la misma se planteó siguiendo lo que la propia administración le había indicado. Primero diciendo que con esa decisión de la administración era definitiva y agotaba la vía de reclamación, remitiendo al trabajador directamente ante la jurisdicción social, que fue lo que hizo, siendo que todavía estaba vigente la exigencia de reclamación previa. Y segundo, la reclamación la realizó dentro del propio plazo que la administración empleadora le indicó -dos meses-. Ante tales circunstancias nos es posible ahora entender que la reclamación que ha formulado el trabajador frente a su empleadora esté caducada cuando dio exacto cumplimiento a lo que le había sido indicado por ella.
Todo ello sin imposición de costas en este recurso, a tenor del art. 235 de la LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Miguel Aparicio Rios, en nombre y representación de D. Marcelino, contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 403/2020.
2.- Casar y anular la sentencia recurrida de 8 de octubre de 2020 R. 403/2020, con devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con libertad de criterio y no estando caducada la acción de despido, dicte otra en la que resuelva el resto de cuestiones suscitadas en el recurso de suplicación.
3.- Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

