Sentencia Social 347/2023...o del 2023

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01/06/2023

Sentencia Social 347/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 172/2021 de 10 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Nº de sentencia: 347/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023100311

Núm. Ecli: ES:TS:2023:2039

Núm. Roj: STS 2039:2023

Resumen:
Competencia de la Audiencia Nacional para enjuiciar el litigio sobre tutela de la libertad sindical deducido por el Comité de empresa de Zara Madrid, las delegadas LOLS demandantes, y como coadyuvante de las anteriores Alternativa Sindical de Trabajadores (AST). Efectos en el ámbito superior a una Comunidad Autónoma.

Encabezamiento

CASACION núm.: 172/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 347/2023

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 10 de mayo de 2023.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por el Comité de empresa de Zara Madrid y por D.ª Virginia, D.ª Yolanda, D.ª Marí Trini y como coadyuvante de las anteriores Alternativa Sindical de Trabajadores (AST), representados y asistidos, respectivamente, por los letrados D. José Ángel Parejo Campos y D. Álvaro Barreiro Álvarez, contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos núm. 851/2020, seguidos a instancias de los ahora recurrentes, D. Camilo, Alternativa Sindical de Trabajadores (ATS); y el Comité de empresa Zara España S.A. Madrid contra la Confederación General de Trabajadores (CGT), Unión General de Trabajadores (UGT), Unión Sindical Obrera (USO), Zara España S.A. y Comisiones Obreras (CCOO), en procedimiento de materia sindical.

Han comparecido como recurridas la Confederación General de Trabajadores (CGT), Zara España, S.A., y la Unión General de Trabajadores (UGT), representadas y asistidas, respectivamente, por los letrados D. Andrés Fariña de Elena, D. Martín Godino Reyes y D.ª Beatriz Calleja Rodríguez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación del Comité de empresa de Zara Madrid, sus representantes D. Camilo, D.ª Virginia, D.ª Yolanda y D.ª Marí Trini; y Alternativa Sindical de Trabajadores (ATS), quien actuó como coadyuvante de las anteriores, se interpuso demanda por vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que "las demandadas se avenga o sea condenada a:

- Estar y pasar la demandada por el cese inmediato de su actuación vulneradora poniendo a disposición de la actuante la documentación requerida consistente en:

- Actas de escrutinio de todas las elecciones sindicales celebradas con carácter último en cada provincia o centro de trabajo del territorio nacional.

- Copia del Acta de Constitución de cada Comité de Empresa u órgano unitario de representación de cada centro o provincia.

- Documentación justificativa de la Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo de carácter colectivo.

- La expresa imposición de costas.".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio al que asistieron todas las partes, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 29 de marzo de 2021 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimando la excepción de incompetencia territorial de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid alegada por los codemandados Zara España S.A.; CCOO, UGT; y USO, respecto de la demanda formulada por el Comité de empresa de Zara España SA; y el sindicato coadyuvante AST, debemos declarar y declaramos que corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la competencia por razón de territorio para conocer de la demanda que ha dado origen a este procedimiento.

Sin costas.".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- De los hechos en que se basa la demanda que ha dado origen a este procedimiento en el cuarto se dice que la empresa demandada anunció el 13 de noviembre de 2020 la ejecución de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo en la empresa a nivel nacional. Precisamente, en el mes de octubre, se reunieron la empresa y los sindicatos UGT, CCOO para finalizar un acuerdo marco que cerraba una serie de mínimos para la negociación de varias cuestiones suscitadas por la situación derivada de la pandemia.

SEGUNDO.- El día 23 de noviembre de 2020 se recurrió la parte social para la constitución de la Comisión representativa (C.R.), convocada por el sindicato CCOO, que fue proclamada el día 2 de diciembre siguiente, quedando constituida por seis vocales de CCOO y de UGT, 1 de C.I.G.; 1 de ELA y 1 de USO. El sindicato AST, que tenía 82 afiliados de un total de 2.000 empleados, aproximadamente en la empresa, no tuvo ningún vocal en la comisión de representantes.

TERCERO.- El día 17.12.2020 se llegó a un acuerdo estatal entre la empresa y la comisión de representantes de los trabajadores que se está aplicando a nivel nacional.

CUARTO.- Tras modificar lo solicitado en el suplico de la demanda, quedó reducida la solicitud a que se declarara la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical del sindicato demandante y del comité de empresa de Madrid por no haberles proporcionado información ni la empresa ni los vocales del comité de representantes sobre las cuestiones y temas integrantes del acuerdo y de las negociaciones previas al mismo celebrados entre el 2 y el 17 de diciembre de 2020.".

QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de casación por las representaciones del Comité de empresa de Zara Madrid y por D.ª Virginia, D.ª Yolanda, D.ª Marí Trini, y como coadyuvante de las anteriores, Alternativa Sindical de Trabajadores (AST).

Ambos recursos fueron impugnados por Zara España, S.A. y por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT), presentando el sindicato CGT escrito en el que postula la estimación del recurso interpuesto por el Comité de empresa de Zara.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de mayo de 2023, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El núcleo litigioso deducido en los recursos de casación ordinaria formalizados por el Comité de Empresa de ZARA MADRID, así como tres delegadas LOLS, y como coadyuvante de las anteriores Alternativa Sindical de Trabajadores (AST), versa acerca de la competencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid para el conocimiento de la demanda, invocando al efecto la vulneración de los arts. 8.1 y 7 a) de la LRJS, art.10.3.3° LOLS, 64 ET y 28 CE.

Combaten la sentencia de fecha 29 de marzo de 2021 dictada por esa Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que ha estimado la excepción de incompetencia territorial alegada por los codemandados Zara España S.A.; CCOO, UGT; y USO, respecto de la demanda formulada por el Comité de empresa de Zara España SA y el sindicato coadyuvante AST, declarando que corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la competencia por razón de territorio para conocer de la demanda de la que dimana el procedimiento.

2. El Fiscal considera en su informe que el motivo debiere ser desestimado. Afirma la corrección de la sentencia recurrida, atendido que el procedimiento iniciado se dirigía a producir efectos en el ámbito superior a una Comunidad Autónoma.

En el escrito presentado por la representación de CGT se insta la estimación del recurso que formalizó el Comité de Empresa de Zara España, dado que el ámbito funcional de la demanda es el de la Comunidad de Madrid y sus partidos judiciales, derivado de las funciones desarrolladas por los demandantes y las vulneraciones invocadas en la demanda rectora de autos.

Por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT) se impugna el recurso de casación formalizado por la representación procesal del Comité de empresa Zara España, S.A. argumentando en esencia la competencia territorial de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y no la del Tribunal Superior de Justicia, pues los efectos del Acuerdo sí sobrepasan los límites territoriales de la Comunidad de Autónoma.

La representación de la mercantil Zara España, S.A. impugna conjuntamente los dos recursos denunciando en primer término los graves defectos formales en los que se incurre, y así el incumplimiento del art. 210 en relación con el art. 207, ambos de la LRJS, al omitir por completo la expresión del motivo o motivos de casación en los que se fundan. Se opone también a la pretensión nuclear y en este sentido desgrana los fundamentos que sustentan la incompetencia territorial del TJSM en atención a que el objeto del procedimiento tiene claramente unos efectos superiores al ámbito de una Comunidad Autónoma y se extiende a todo el ámbito territorial nacional, de manera que resulta competente la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, tal y como lo acuerda la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- 1. Debe evaluarse en primer lugar el óbice procesal consistente en el desajuste de los recursos con los requerimientos estatuidos en los arts. 210 y 207 de la LRJS. Aunque efectivamente no hayan especificado la incardinación de su pretensión en este último precepto, de su lectura se colige que lo planteado es un tema de corte competencial, sosteniendo en concreto que la competencia territorial se residencia en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y a tal efecto citan las correlativas normas que sustentan los respectivos motivos; ninguna indefensión causan a los restantes intervinientes en el procedimiento, de manera que la Sala procederá al enjuiciamiento del debate planteado.

Como reiteradamente hemos afirmado, sería incurrir en un formalismo enervante, constitucionalmente vedado de conformidad con la jurisprudencia constitucional, inadmitir el recurso por el único defecto de no concretarse en él la letra b) del art. 207 LRJS.

2. En particular, ambos recursos entienden quebrantados los arts. art. 8.1 y 7 a) de la LRJS. Ello en relación con su art. 2 f). Señalan que se trata de una demanda por vulneración de los derechos de libertad sindical en la que los sujetos activos, poseedores de dicho derecho, son las tres delegadas LOLS demandantes y un sindicato con representatividad en Madrid y el Comité de Empresa de Madrid, es decir, su ámbito de actuación y representación laboral es exclusivamente la provincia de Madrid, y que la infracción alegada no deviene del Acuerdo de 17 de diciembre de 2020 sino que lo que se denuncia es la nula actuación empresarial durante las negociaciones de dicho acuerdo.

La correlativa argumentación incide en el suplico del escrito iniciador de la demanda en orden a obtener una condena de hacer sobre la empresa, con el fin de satisfacer el derecho de información denegado, transcribiéndolo: "A tales efectos se requiere que se condene a la empresa a entregar a las demandantes:

-Actas de escrutinio de todas las elecciones sindicales celebradas con carácter último en cada provincia o centro de trabajo del territorio nacional.

-Copia del Acta de Constitución de cada Comité de Empresa u órgano unitario de representación de cada centro o provincia.

-Documentación justificativa de la Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo de carácter colectivo.", para colegir que ningún pedimento afectaría al acuerdo de ámbito nacional del que traen causa.

3. La sentencia recurrida indica que, tras modificar lo solicitado en el suplico de la demanda, esta quedó reducida a la solicitud de que se declarara la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical del Sindicato demandante y del Comité de empresa de Madrid por no haberles proporcionado información ni la empresa ni los vocales del Comité de Representantes sobre las cuestiones y temas integrantes del Acuerdo y de las Negociaciones previas al mismo celebrados entre el 2 y el 17 de diciembre de 2020.

En sede fáctica consta que la empresa demandada anunció el 13 de noviembre de 2020 la ejecución de una modificación sustancial de Condiciones de Trabajo de carácter colectivo a nivel nacional; en el mes de octubre, se reunieron la empresa y los sindicatos UGT y CCOO para finalizar un Acuerdo Marco que cerraba una serie de mínimos para la negociación de varias cuestiones suscitadas por la situación derivada de la pandemia. El día 23 de noviembre de 2020 se recurrió la parte social para la constitución de la Comisión Representativa (C.R.), convocada por el sindicato CCOO, que fue proclamada el día 2 de diciembre siguiente, quedando constituida por seis vocales de CCOO y de UGT, 1 de C.I.G.; 1 de ELA y 1 de USO. El Sindicato AST, que tenía 82 afiliados de un total de 2.000 empleados, aproximadamente en la empresa, no tuvo ningún vocal en la Comisión de Representantes. En fecha 17.12.2020 se llegó a un Acuerdo Estatal entre la empresa y la Comisión de Representantes de los Trabajadores que se está aplicando a nivel nacional.

La conclusión que alcanzaba la Sala de instancia fue la de estimar la excepción de incompetencia por razón del territorio opuesta por los codemandados. Declaró así dicha competencia territorial a favor de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

TERCERO.- 1. La regla general del art. 6.1 de la LRJS en materia de competencia atribuye a los Juzgados de lo Social el conocimiento de todos los procesos, con la excepción de los que tengan asignados otros órganos de este orden social de la jurisdicción o venga establecida en la Ley Concursal.

La regulación competencial correspondiente a la Sala de lo Social de la AN se recoge en el art. 8.1 de dicha norma que la anuda, además de la materia, al ámbito territorial al que aquélla extienda sus efectos. Este precepto en relación con el art. 2 f) de la misma LRJS -atinente a la tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas- residencia en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la competencia cuando el proceso extiende sus efectos a un ámbito territorial superior al de una comunidad autónoma, de manera que, de no ser así, serían competentes los tribunales superiores de justicia o los juzgados de lo social.

El criterio ya cristalizado de esta Sala IV viene en afirmar que "la competencia se determina por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida ( STS de 20 de diciembre de 2004 -Rec. 44/2004-). Ello supone, a su vez, que no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, en puras conjeturas e hipótesis de futuro ( SSTS de 4 de abril de 2002 -Rec. 882/2001- y 25 de octubre de 2004 -Rec. 5046/2003-); y que tampoco cabe ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes. Abunda en esa tesis el que el artículo 154 LRJS atribuya la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo en función del alcance de la representación de sindicatos, asociaciones empresariales o representantes legales o sindicales de los trabajadores. Por ello, también desde esta óptica, esta Sala ha venido sosteniendo que la competencia para conocer de una demanda de conflicto colectivo no deriva del alcance de la norma o decisión que se trata de interpretar o aplicar, sino del alcance o área a la que se contrae el conflicto ( STS de 21 de julio de 2009, Rcud. nº. 3389/2008)." SSTS de 6 de octubre de 2021 (rcs 108/2021, 120/2021, 123/2021, 132/2021), 7 de octubre de 2021, rcs 126/2021 y 135/2021, 4 de noviembre de 2021, rc 109/2021, 15 de junio de 2022, rc. 134/2021, o STS 717/2022, de 8 de septiembre, rec. 125/2021ECLI:ES:TS:2022:3357.

Deviene en consecuencia preciso analizar el alcance de la pretensión, si se enmarca en un determinado territorio o tiene un efecto expansivo, extendiéndose a todo el territorio nacional.

2. Aquel suplico y correlativa crónica fáctica ponen de relieve que la denunciada vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical del Comité de empresa de Madrid de las tres delegadas LOLS y AST se anuda a la carencia de información sobre las cuestiones y temas integrantes de un Acuerdo adoptado a nivel nacional y de las negociaciones previas al mismo, es decir, con efectos superiores al ámbito de una Comunidad Autónoma.

Recordemos que la mercantil demandada había anunciado la ejecución de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo en la empresa a nivel nacional, y que a tal efecto se habían reunido la empresa y los sindicatos UGT y CCOO a fin de cerrar acuerdo marco sobre una serie de mínimos para la negociación. Igualmente, la parte social se reunió para constituir la Comisión Representativa, sin que el sindicato AST tuviese ningún vocal.

El derecho de información que los actores entienden denegado lo ponen en directa conexión con ese proceso generador del acuerdo de ámbito nacional, habida cuenta de que peticionaban la entrega de las actas de escrutinio de todas las elecciones sindicales celebradas con carácter último en cada provincia o centro de trabajo del territorio nacional, la copia del Acta de Constitución de cada Comité de Empresa u órgano unitario de representación de cada centro o provincia y la documentación justificativa de la Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo de carácter colectivo.

La proyección de la tutela demandada cierne sus efectos a un ámbito territorial superior al de una comunidad autónoma. El receptor o receptores de la información postulada no acotan el ámbito de conocimiento de un determinado órgano judicial cuando esa información resulta inherente a la conformación de un acuerdo cuyos efectos exceden de su ámbito competencial.

Aunque la parte recurrente pretende ubicar el conflicto en un área inferior, coincidente con el ámbito del Comité de Empresa de Madrid y sus integrantes de AST así como a las delegadas sindicales de AST en la provincia de Madrid, el área real de afectación resulta inseparable del acuerdo nacional mismo y su proceso de gestación, en el que se emite la documentación que aquella demandaba y se constituye la Comisión Representativa en la que no resultó integrado AST.

Abunda en la conclusión avanzada la propia petición de medidas cautelares en demanda en la que los actores postularon la suspensión del procedimiento de negociación colectiva en el marco del procedimiento de MSCT colectiva iniciada en fecha 2 de diciembre de 2020, con sustento en alegaciones que debatían la representatividad de la misma C.R. y destacaban su falta de audiencia "en un procedimiento en el que serán afectados los derechos de los trabajadores en general y de sus 82 afiliados en particular."

CUARTO.- No incurriendo la sentencia de instancia en las infracciones que los recursos denuncian procederá su confirmación y declaración de firmeza, previa la desestimación de aquellos, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal.

No se impondrán costas ( art. 235.1 LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Desestimar los recursos de casación interpuestos por el Comité de empresa de Zara Madrid y por D.ª Virginia, D.ª Yolanda, D.ª Marí Trini y, como coadyuvante de las anteriores, Alternativa Sindical de Trabajadores (AST).

Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 29 de marzo de 2021 (autos 851/2020).

2. No procede condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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