Última revisión
01/02/2024
Sentencia Social 42/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 739/2021 de 11 de enero del 2024
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Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Nº de sentencia: 42/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100030
Núm. Ecli: ES:TS:2024:109
Núm. Roj: STS 109:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/01/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 739/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/01/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: TDE
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 739/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 11 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Aurora Palomera Ruiz, en nombre y representación de Dª Amelia, contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 1448/2017 que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de León, de fecha 17 de febrero de 2017, recaída en autos núm. 708/2016, seguidos a instancia de Dª Amelia, contra Universidad de León, Regional de Limpieza SA, Comité de Empresa de Regional de Limpieza SA, Onet Seralia SA. y Limpiezas del Noroeste SA. sobre modificación condiciones Laborales.
Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, la Universidad de León y Onet Iberia Soluciones SA (antes, Onet Seralia SA.) representados respectivamente por los Procuradores Dª Myriam Álvarez del Valle Lavesque y D. Jaime Briones Méndez.
Ha sido ponente María Luz García Paredes.
Antecedentes
"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios como limpiadora en la Universidad de León desde el 13-6-2007.
SEGUNDO.- Suscribió inicialmente contrato de trabajo con REGIONAL DE LIMPIEZAS, S.A en la fecha antedicha por tiempo indefinido y a jornada completa.
TERCERO.- Asumida la subcontrata de limpieza con la Universidad de León por la empresa LIMPIEZAS, AJARDINAMIENTOS Y SERVICIOS SERALIA S.A., en fecha 3-5- 2013 el Comité de Empresa, compuesto por miembros de CC.OO., UGT y USO, suscribió un acuerdo con dicha empresa que, partiendo del hecho de que la Universidad de León propuso la reducción de la subcontrata de limpiezas y su coste, con intento de evitar una extinción colectiva pro causas objetivas de parte de la plantilla, ambas partes acordaron la reducción de la jornada anual pasando la actividad a ser de todo el año, excepto 65 días naturales, entre el 1 de julio y el 30 de septiembre. Los trabajadores pasaron así der ser trabajadores indefinidos a fijos discontinuos de llamamiento en fecha cierta.
CUARTO.- Como consecuencia de tal acuerdo la actora firmó con SERALIA un anexo al contrato, que obra al folio 3 del ramo de prueba documental de la parte actora, por la que se acordaba que pasase a ser fija discontinua de llamada cierta, estableciéndose como compensación un denominado plus salarial de fijos discontinuos
QUINTO.- En fecha 30-5-2014 el Comité de Empresa y la subsiguiente contratista de limpiezas, LINORSA, se suscribió un nuevo acuerdo, con el mismo objeto del anterior, en que la fijeza discontinua pasaba a ser de 15 de octubre a 15 de mayo, con una interrupción anual de 75 días, continuándose con el abono del plus salarial de fijo discontinuo. La actora no interpuso demanda alguna contra dicho acuerdo.
SEXTO.- En fecha 31-3-2016 la Universidad de León comunicó a la actora haber asumido la limpieza directa del centro provisionalmente, mientras se efectuaba una nueva subcontrata. La Universidad ofreció a la actora, en escrito al folio 11 del ramo de prueba documental de la parte actora, reducir el periodo de inactividad que venían efectuando para LINORSA de 75 a 35 días reduciendo la inactividad de 1 de agosto al 15 de octubre, menos el mes de vacaciones.
SÉPTIMO.- La misma comunicación fue efectuado a todos los trabajadores, que aceptaron la mejora, incluidos todos los miembros del Comité de Empresa, tanto los salientes como los entrantes, tras una asamblea con voto secreto y resultado contradictorio con la decisión libre y sin coacción efectuada por todos los trabajadores, menos la actora.
OCTAVO.- Tanto el Comité de Empresa, como los sindicatos mayoritarios con delegados sindicales en el mismo, que comparecieron en el acto de juicio, entienden que no cabe la interposición de una demanda por modificación sustancial colectiva, pues que, con independencia de su existencia o no, iría contra la decisión absolutamente libre y absolutamente mayoritaria, con excepción de la actora, de todos los trabajadores afectados.
NOVENO.- En fecha 15-7-2016 la Universidad de León comunicó a la actora su cese como fija discontinua. La actora no interpuso demanda de despido alguna.
DÉCIMO.- En fecha 29-7-2016 la Universidad de León adjudicó la contrata de limpiezas de los centros de León y Ponferrada a la codemandada REGIONAL DE LIMPIEZAS, S.A. para el período 2016-1018, estableciéndose en tal adjudicación que el período máximo de inactividad sería de 35 días.
UNDÉCIMO.- Interpuesta por la actora denuncia por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la Inspección de Trabajo de León, por Resolución de 15-11-2016 estableció que no existía modificación sustancial alguna, ya que la actora, se hace constar, venía trabajando en jornada de fija discontinua desde el año 2010, y no desde el 2013, año de la firma del primer acuerdo con SERALIA. Consta como documento primero adjunto a la demanda y se da por reproducido".
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Amelia frente a la UNIVERSIDAD DE LEÓN, LIMPIEZAS DEL NOROESTE, S.L., REGIONAL DE LIMPIEZAS, S.A, y COMITÉ DE EMPRESA DE REGIONAL DE LIMPIEZAS, S.A, sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión deducida en su contra".
La Universidad de León, como parte recurrida, ha impugnado el recurso alegando la falta de contradicción con las sentencia de contraste invocadas y, en todo caso, insistiendo en que la sentencia recurrida no ha infringido los preceptos legales denunciados.
En igual sentido se pronuncia el escrito de impugnación de la demandada Seralia.
Fundamentos
La parte demandada ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla-León, sede en Valladolid, de 19 de enero de 2021, rec. 1448/2017, que, rechazando que exista caducidad de la acción, no entra a conocer del fondo de la cuestión por no ser recurrible la misma en suplicación, al no existir una modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva, confirmando la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de León, de 17 de febrero de 2017, en los autos 708/2016, que desestimó la demanda.
Según se desprende de la sentencia recurrida y de las actuaciones, la parte actora estuvo prestando servicios como limpiadora en la Universidad demandada en virtud de un contrato indefinido y a tiempo completo que suscribió con la empresa Regional de Limpieza SA, que entonces era la adjudicataria del servicio. Posteriormente pasó a prestarlo la empresa Limpiezas, Ajardinamientos y Servicios Seralia, SA, quién, al ver reducida la contrata, suscribió, el 3 de mayo de 2013, un acuerdo con el comité de empresa de reducción de la jornada que se concretó en prestar servicios todo el año con excepción de 65 días naturales, entre el 1 de julio y el 30 de septiembre, pasando los trabajadores a ser fijos discontinuos con llamamiento en fecha cierta. La actora firmó un anexo a su contrato con Seralia en esos términos, con derecho a percibir un plus salarial por fijo discontinuo, acuerdo que estaría vigente hasta la entrada de un nuevo contratista. El 1 de octubre de 2013, Seralia comunicó a la TGSS que la actora y el resto de los trabajadores adscritos a la contrata retornaban a su condición de indefinidos a jornada completa. El 30 de mayo de 2014, el comité de empresa con la posterior y nueva adjudicataria Linorsa alcanzaron otro acuerdo en similares términos pero con una interrupción de 75 días y con vigencia mientras estuviera al frente de la contrata. El 13 de junio de 2016, al revertir el servicio en la propia Universidad hasta que hubiera un nuevo adjudicatario, ésta ofreció a la actora reducir el periodo de inactividad a 35 días, manteniendo su condición de fija discontinua, según el acuerdo con la anterior adjudicataria, lo que aquella no aceptó, al contrario del resto de los trabajadores y el propio comité de empresa. La trabajadora recibió el 27 de julio de 2016 comunicación fechada el 15 de julio de 2016 acordando la interrupción de su contrato durante 75 días naturales. El 29 de julio de 2016 la contrata fue adjudicada a Regional de Limpiezas, SA, concertándose un periodo de inactividad de 35 días.
La trabajadora formuló demanda en la que se interesaba la declaración de nulidad o, subsidiariamente, injustificación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, al alterar, en la comunicación remitida por la Universidad de León, de 29 de julio de 2016, su condición de indefinido y a tiempo completo por el de fijo discontinuo, con 75 días de inactividad, denunciando, entre otros preceptos, vulneración del art. 14 y 24.1 de la Constitución Española (CE), al entender que su oposición a suscribir, el 13 de junio de 2016, un Anexo de modificación de sus condiciones laborales presentado por la Universidad, ha motivado la decisión empresarial impugnada de interrumpir su actividad laboral en 75 dias. Junto a ello reclamó una indemnización de daños y perjuicios, por el periodo de inactividad
El Juzgado de lo Social dictó sentencia, entendiendo que no había modificación sustancial alguna ni colectiv
La parte actora, no obstante lo anterior, formuló dicho recurso, en cuyo escrito de anuncio indicaba que la sentencia de instancia era recurrible porque la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo lo era por estar en presencia de una de carácter colectivo, sin seguir el mandato del art. 41.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y a tenor del art. 191. 2 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Dicho escrito fue inadmitido por auto de 17 de marzo de 2017 del Juzgado que tuvo por no anunciado el recurso por no ser recurrible la sentencia que dictó. El auto fue objeto de recurso de queja en el que la parte actora consideraba que era recurrible en suplicación la sentencia de instancia porque, al amparo del art
El recurso de queja fue estimado por la Sala de lo Social que, mediante auto de 2 de mayo de 2017, consideró que, si bien la reclamación de cantidad, aunque fuera superior a los 3.000 euros, no justificaba el acceso al recurso, no obstante dado que la sentencia de instancia había examinado la existencia o no de modificación sustancial colectiva, de forma provisional y sin perjuicio de lo que pueda resolver más adelante, dio pie al recurso de suplicación.
Tramitado el recurso de suplicación, cuyo contenido será referido más adelante, la Sala dictó la sentencia objeto del presente recurso en la que, rechazando la existencia de caducidad, respecto de la cuestión de fondo consideró que la sentencia del Juzgado de lo Social era irrecurrible por cuanto que no se estaba en presencia de una decisión empresarial de carácter colectivo en tanto que lo que ofertó la Universidad demandada eran unas condiciones que cada trabajador podía aceptar o no y en este último caso, los que no lo hicieran seguirían con sus condiciones laborales anteriores , consistentes en una contratación fija discontinua con interrupción de 75 días.
En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente que la parte recurrente desgrana, con la invocación de dos sentencias, en dos apartados. Uno, al parecer más vinculada al acceso al recurso de suplicación cuando se denuncian derechos fundamentales, para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 11 de enero de 2017, rcud 1626/2015; y otra para el acceso al recurso por razón de la cuantía reclamada como indemnización, siendo citada de contraste la de esta Sala, de 30 de junio de 2020, rcud 4516/2017.
La reiterada doctrina de esta Sala, en orden a las cuestiones que afectan a la competencia funcional viene recordando que son materia de orden público procesal y que, incluso, puede ser apreciada de oficio por esta Sala, de forma que a los efectos de las exigencias que rodean al recurso de casación para la unificación de doctrina, contempladas en el art. 219 de la LRJS, el análisis de la contradicción entre las sentencia recurrida y las invocadas como de contraste no es necesario, razón por la cual pasamos a examinar si la sentencia recurrida, al negar el acceso al recurso de suplicación, es ajustada a derecho y a los criterios jurisprudenciales en la materia.
En todo caso, el art. 191.3 también indica que el acceso al recurso de suplicación procederá, según su apartado f) "Contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos, procedimientos de oficio y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas".
Esta Sala, en STS 840/2022, de 19 de octubre (rcud 1363/2019), ha venido recordando que en materia de acceso al recurso de suplicación frente a sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en procesos de modificación sustancial de condiciones de trabajo en las que se denuncie la posible vulneración de derechos fundamentales, "Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación
Junto a ello, esta Sala ha venido sosteniendo, recientemente, en STS 556/2023, de 14 de septiembre (rcud 2589/2020), dictada en Pleno y rectificando doctrina anterior, que "no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en modalidad procesal de MSCT aunque incorpore reclamación de cuantía superior a 3.000 € derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada. Así se desprende de una interpretación sistemática, teleológica y literal de los preceptos procesales en presencia ( arts.138.7; 191.2.e y 191.2 LRJS) y de su entendimiento acorde con las garantías constitucionales ( Art. 24 CE)".
Doctrina recordada en la más reciente STS 991/2023, de 22 de noviembre (rcud 4644/2022).
Pues bien, en el caso que nos ocupa, hay que poner de manifiesto que, si bien la parte recurrente pretende justificar la recurribilidad de la sentencia de instancia en la denuncia de vulneración de derechos fundamentales y la cantidad a ella anudada, realmente no se advierte que a lo largo del procedimiento haya amparado tal pretensión procesal en esas bases que ahora trae al recurso.
En efecto, en primer lugar, si bien en la demanda citaba el art. 14 y 24.1 de la CE y manifestaba que la empresa le ha modificado sus condiciones por no suscribir un "Anexo de modificación de sus condiciones laborales presentado por la Universidad ha motivado la decisión empresarial impugnada", es lo cierto que, en relación con la cuestión procesal de acceso al recurso de suplicación, de tales términos y de la propia conducta procesal de la recurrente no podemos entender que su reclamación fuera de modificación sustancial de condiciones de trabajo por discriminación o vulneración de la garantía de indemnidad cuando nada de ello tenía poso fáctico alguno en la propia demanda (en relación con la discriminación). Tampoco la tiene la mera cita del art. 24.1 CE, en su vertiente de garantía de indemnidad, cuando la controversia realmente está centrada en la situación que pudiera ostentar la actora tras el cese de la contrata con Linorsa y en la discrepancia que al respecto mantiene la actora y la Universidad demandada. Precisamente, la sentencia de instancia razonó al respecto pero sin que ello lo vinculase a derecho fundamental alguno.
Esa falta de pretensión en materia de tutela de derechos fundamentales tiene también su apoyo, como hemos dicho, en la propia conducta procesal de la actora, quien, al combatir la decisión del juez de lo social de no tener por anunciado el recurso, jamás acudió a ninguna pretensión de aquella naturaleza, ya que tan solo invocaba el carácter colectivo de la decisión empresarial (escrito de anuncio del recurso) y en la cuantía de la mera reclamación de daños y perjuicios (escrito del recurso de queja), sin la menor cita del art. 191.3 f) de la LRJS que aquí introduce. Tan es así que ni el juzgador de instancia (al tener por no anunciado el recurso de suplicación) ni la Sala de lo Social (al estimar la queja) hacen referencia alguna a que existiera una pretensión de vulneración de derechos fundamentales y, de hecho, la citada sala solo dio pasó al recurso por el posible carácter colectivo de la medida empresarial, aunque posteriormente confirmara la decisión del juez de lo social en relación con la irrecurribilidad de su sentencia.
Además, resulta que la sentencia de instancia no ha basó su pronunciamiento en un examen de vulneración de derechos fundamentales ni en el recurso de suplicación de la parte actora se hacia la menor alusión a que dicha resolución judicial de instancia hubiera incurrido en incongruencia omisiva alguna ni, en todo caso, y como cuestión de fondo, se citaba como preceptos legales infringidos los constitucionales que aquí pretende hacer valer para permitir el acceso al recurso de suplicación, de forma que difícilmente, la sala de lo social podía examinar la vulneración de derecho fundamental alguno, no solo a efectos del acceso al recurso sino, incluso, para poder entrar a resolverlo que es lo único por lo que procedería dicho recurso.
En este sentido, debemos recordar lo que la STS 551/2018, de 18 de mayo (rcud 381/2017) y STS 987/2022, de 21 de diciembre (rcud 4317/2019), refieren en orden a que la mera mención en la demandas de procesos especiales, como sería el que aquí nos ocupa, de preceptos constitucionales no justifica el que la sentencia de instancia que la resuelva pueda abrir la puerta al recurso de suplicación. Así se indica en ellas que " de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.1 de la LRJS , no proceda admitir la recurribilidad de la sentencia cuando la invocación del derecho fundamental resulte gratuita".
Del mismo modo, la reclamación de indemnización de daños y perjuicios, aunque supere el límite de los 3.000 euros, tampoco hace a la sentencia de instancia recurrible, tal y como ha señalado la doctrina que hemos recogido anteriormente. Además, en este caso tampoco hay base alguna para asumir lo que ahora quiere hacer valer la recurrente, anudando la indemnización a los derechos fundamentales cuando nada de ello se indicaba en la demanda (en la que en su punto VI lo que refería era que se le compense por los daños y perjuicios ocasionados por esa medida, y suplicando en el punto 4 la satisfacción por el concepto de daños y perjuicios el importe diario dejado de percibir en el periodo de inactividad y que lo cuantifico en su total en el acto de juicio) ni en sus alegaciones en vía de recurso de queja vinculaba tal importe a aquellos derechos.
Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Aurora Palomera Ruiz, en nombre y representación de Dª Amelia.
2.- Confirmar la sentencia recurrida dictada el 19 de enero de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 1448/2017 y declarar su firmeza.
3.- Sin imposición de costas
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

