Última revisión
15/11/2023
Sentencia Social 737/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 21/2023 de 11 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Nº de sentencia: 737/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100664
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4147
Núm. Roj: STS 4147:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/10/2023
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 21/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/10/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: TDE
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 21/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 11 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Ariadna Escartín Creus, en nombre y representación de la empresa Barceló Explotaciones Hoteleras Canarias SL., contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 1836/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 30 de junio de 2021, recaída en autos núm. 1160/2020, seguidos a instancia de D. Maximino frente a la empresa Barceló Explotaciones Hoteleras Canarias SL., sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Maximino, representado por la letrada Dª Ana María Gutiérrez Suarez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
"PRIMERO.- Dña. Candida ha venido prestando sus servicios para la demandada en el centro de trabajo Hotel Occidental Las Margaritas con la siguiente antigüedad, categoría y salario día con prorrateo de pagas extras: 03/02/1998, jefe de sector, conforme a Convenio.
SEGUNDO.- El Convenio de Hostelería de la Provincia de Las Palmas, (Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Anexo al Número 33, viernes 17 de marzo de 20] 7), el cual regula las gratificaciones extraordinarias en su artículo 1.1, que dice: ARTÍCULO 11. GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS. Las empresas abonaran al personal a su servicio una gratificación extraordinaria los días 1 de julio y 22 de diciembre (navidad) en la cuantía, cada una de ellos, de una mensualidad sobre los salarios brutos garantizados, que figuran en el Anexo III, tablas salariales, de este convenio colectivo, incrementado con el importe resultante por antigüedad, si ello fuese posible y tuviera derecho el trabajador a ello. Estas pagas son las que se refiere el artículo 31, del Estatuto de los Trabajadores. A los efectos de cálculo de las liquidaciones de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, a aquellos trabajadores que no hayan permanecido en la empresa el año completo del devengo, el citado devengo de las pagas será del 1 de julio al 30 de junio, en la paga de Julio, (verano), y del 1 de enero al 31 de diciembre, en la paga de diciembre, (navidad).
TERCERO.- Que la trabajadora cobra las pagas extraordinarias de navidad y verano, puntualmente, en los meses de diciembre y julio respectivamente, al término de su devengo, en cuantía igual al salario base que se establece en las tablas salariales del Convenio, en función de la categoría del trabajador y clasificación del establecimiento, siendo en el caso del dicente de la cantidad de 1.419,48€.
CUARTO.- Que, en fecha de 21 de marzo de 2020, la trabajadora entró en el ERTE por fuerza mayor, debido a la declaración del estado de alarma por la pandemia del Covid19,
QUINTO.- La entidad empresarial, al menos desde el año 2002, ha venido abonando las pagas extraordinarias, conforme a un devengo semestral. (declaración de la testigo Dña. Consuelo ).
SEXTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC.".
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda promovida por D. Maximino contra BARCELO EXPLOTACIONES HOTELERAS CANARIAS S.L, en reclamación de cantidad, condeno a la demandada a que abone a la parte demandante, por los conceptos reclamados en su demanda, la cantidad de 408,94 euros, más un 10% en concepto de interés anual por mora. Y a FOGASA a estar y pasar por la presente resolución. ?"».
La parte recurrida impugnó el recurso alegando la inadmisibilidad por falta de contenido casacional al plantear la parte recurrente una cuestión nueva y demás razones que se dan por reproducidas.
Fundamentos
La parte demandada ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 17 de octubre de 2022, rec. 1836/2021, que desestimó el interpuesto por dicha parte contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Las Palmas de Gran Canaria, de 30 de junio de 2021, en los autos 1160/2020, que había condenado a dicha recurrente al pago de 408,94 euros, más el 10% en concepto de interés por mora.
Esta Sala, a la vista de lo reclamado en demanda y de la pretensión articulada en la misma, dio audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal ante una posible falta de competencia funcional.
La parte recurrente, respecto de la competencia funcional, presentó escrito el en que mantuvo la competencia de esta Sala, alegando que lo contrario infringiría el art. 24 de la Constitución Española (CE), el art. 218 y 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) porque, además de poner de manifiesto que en el acto de juicio alegó la afectación general por notoriedad o por no ponerse en duda por ninguna de las partes, la cuestión debatida parte de una conducta empresarial que lo es frente a todos sus trabajadores y que ha sido objeto de múltiples demandas (24) y en los que accedieron a suplicación tuvieron una previa resolución en queja que permitió el acceso al recurso, como acredita mediante la presentación del auto de 18 de noviembre de 2021, dictado por la sala de lo social en el recurso de queja 1402/2021, que, a su vez, se remite a otro anterior, en el que se solventó similar cuestión.
La competencia funcional es materia de orden público procesal que podemos examinar de oficio y por ello, atendiendo a lo que disponen los apartados 1 g) y 3 b) del art. 191, en relación con el art. 192 de la LRJS, en el caso que nos ocupa lo peticionado en demanda es una cuantía inferior al límite legal que permite el acceso al recurso, al ser lo reclamado un importe de 408,94 euros.
Respecto de la afectación general, tampoco concurriría aquí porque así lo ha indicado ya esta Sala, en la STS 394/2023, de 31 de mayo (rcud 3194/2022) que resuelve un asunto procedente del mismo tribunal y en el que es parte la misma recurrente que en el presente, respecto de un trabajador del mismo centro hotelero afectado y bajo una misma pretensión. En ella, tras reflejar la doctrina en materia de afectación general, la aplica al caso diciendo lo siguiente: "La aplicación de la doctrina expuesta al caso controvertido lleva a la conclusión de que no concurre una afectación generalizada del tema controvertido. No existe ningún dato que permita afirmar que la reclamación tiene trascendencia general o apreciar la notoriedad de la afectación múltiple teniendo en cuenta su intrínseca naturaleza y el colectivo implicado".
En la misma situación se encuentran las presentes actuaciones en tanto que no hay elemento alguno en el que apoyar la existencia de una litigiosidad múltiple que permita el acceso al recurso.
Se expone por la parte recurrente que ya se alegó en la instancia la afectación general e incluso la Sala de suplicación, al resolver dos quejas, la admitió.
A tal efecto no cabe entender que la presentación de 24 demandas o la existencia de dos autos dictados resolviendo recurso de queja, en los que se aprecia la existencia de afectación general venga a tener la condición de múltiple litigiosidad, en un entorno como el que aquí nos encaramos, en una empresa del sector hotelero que en un centro de trabajo ha activado un ERTE por fuerza mayor, durante el COVID, y que ha repercutido esa situación en la paga extra de verano de una forma con la que discrepan, según alega, 24 trabajadores que son los que han formulado las demandas que se identificaron por la parte actora ante la sala del TSJ y ahora reitera aquí.
Por un lado, cabe recordar que esta Sala no está vinculada por la apreciación que en la instancia o en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar su propia competencia.
Como viene sosteniendo esta Sala "la afectación general no resulta apreciable por la posible proyección general de un litigio, sino que es preciso que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general" ( STS 666/2022, de 13 julio (rcud 1549/2021).
Pues bien, con los elementos de los que disponemos y los que dispuso, incluso, la propia sala de lo social del TSJ, si bien existe litigiosidad, la misma no es relevante porque no se evidencia la existencia de numerosos litigios que sobre la pretensión articulada en demanda, se hayan suscitado, ya que tal condición no puede obtenerse con lo que se indica por la parte recurrente porque el número de las que se dice presentadas no es indicativo de una afectación masiva, esto es, no es un número significativo de la litigiosidad a la que se refiere la afectación general y menos si atendemos a lo que referían las resoluciones que resolvieron la queja cuando, de forma adecuada, indicaban que la controversia afectaba a un centro de trabajo completo lo que, incluso eleva la necesidad de litigiosidad relevante a un ámbito de conflicto más numeroso del que se ha dejado constatado, esto es, que exista un grupo significativo de trabajadores que cuestionen el actuar empresarial sin que, como ya ha venido indicando esta sala, podamos aceptar la afectación general por el solo hecho de gravitar la controversia sobre la interpretación de un artículo concreto del convenio de hostelería porque, como se ha dicho, el que la norma sea susceptible de una aplicación en masa ello no significa que sobre aquella exista la litigiosidad relevante a la que se refiere la afectación general.
No procede la imposición de costas, al quedar firme la sentencia de instancia que desestima la demanda, debiendo proceder a la devolución a la parte recurrente de los depósitos efectuados para recurrir, dándose a lo consignado el destino legal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Declarar de oficio la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, con nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la misma a las partes.
2.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 30 de junio de 2021, recaída en autos núm. 1160/2020, seguidos a instancia de D. Maximino frente a la empresa Barceló Explotaciones Hoteleras Canarias SL, sobre reclamación de cantidad.
3.- Sin imposición de costas, debiendo devolverse a la parte recurrente los depósitos efectuados para recurrir, dándose a lo consignado el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
