Sentencia Social 737/2023...e del 2023

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15/11/2023

Sentencia Social 737/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 21/2023 de 11 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES

Nº de sentencia: 737/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023100664

Núm. Ecli: ES:TS:2023:4147

Núm. Roj: STS 4147:2023

Resumen:
Recurso de Suplicación. Acceso al recurso: No procede por falta de cuantía y no existencia de afectación general. Reitera doctrina.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 737/2023

Fecha de sentencia: 11/10/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 21/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/10/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: TDE

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 21/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 737/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 11 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Ariadna Escartín Creus, en nombre y representación de la empresa Barceló Explotaciones Hoteleras Canarias SL., contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 1836/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 30 de junio de 2021, recaída en autos núm. 1160/2020, seguidos a instancia de D. Maximino frente a la empresa Barceló Explotaciones Hoteleras Canarias SL., sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Maximino, representado por la letrada Dª Ana María Gutiérrez Suarez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de junio de 2021 el Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Dña. Candida ha venido prestando sus servicios para la demandada en el centro de trabajo Hotel Occidental Las Margaritas con la siguiente antigüedad, categoría y salario día con prorrateo de pagas extras: 03/02/1998, jefe de sector, conforme a Convenio.

SEGUNDO.- El Convenio de Hostelería de la Provincia de Las Palmas, (Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Anexo al Número 33, viernes 17 de marzo de 20] 7), el cual regula las gratificaciones extraordinarias en su artículo 1.1, que dice: ARTÍCULO 11. GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS. Las empresas abonaran al personal a su servicio una gratificación extraordinaria los días 1 de julio y 22 de diciembre (navidad) en la cuantía, cada una de ellos, de una mensualidad sobre los salarios brutos garantizados, que figuran en el Anexo III, tablas salariales, de este convenio colectivo, incrementado con el importe resultante por antigüedad, si ello fuese posible y tuviera derecho el trabajador a ello. Estas pagas son las que se refiere el artículo 31, del Estatuto de los Trabajadores. A los efectos de cálculo de las liquidaciones de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, a aquellos trabajadores que no hayan permanecido en la empresa el año completo del devengo, el citado devengo de las pagas será del 1 de julio al 30 de junio, en la paga de Julio, (verano), y del 1 de enero al 31 de diciembre, en la paga de diciembre, (navidad).

TERCERO.- Que la trabajadora cobra las pagas extraordinarias de navidad y verano, puntualmente, en los meses de diciembre y julio respectivamente, al término de su devengo, en cuantía igual al salario base que se establece en las tablas salariales del Convenio, en función de la categoría del trabajador y clasificación del establecimiento, siendo en el caso del dicente de la cantidad de 1.419,48€.

CUARTO.- Que, en fecha de 21 de marzo de 2020, la trabajadora entró en el ERTE por fuerza mayor, debido a la declaración del estado de alarma por la pandemia del Covid19,

QUINTO.- La entidad empresarial, al menos desde el año 2002, ha venido abonando las pagas extraordinarias, conforme a un devengo semestral. (declaración de la testigo Dña. Consuelo ).

SEXTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC.".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda promovida por D. Maximino contra BARCELO EXPLOTACIONES HOTELERAS CANARIAS S.L, en reclamación de cantidad, condeno a la demandada a que abone a la parte demandante, por los conceptos reclamados en su demanda, la cantidad de 408,94 euros, más un 10% en concepto de interés anual por mora. Y a FOGASA a estar y pasar por la presente resolución. ?"».

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Barceló Explotaciones Hoteleras Canarias SL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2022, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por BARCELÓ EXPLOTACIONES HOTELERAS CANARIAS S.L., frente a la sentencia de fecha 30/06/2021 dictada por el Juzgado de lo Social numero 9 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 1160/2020 de dicho Juzgado, sentencia que confirmamos. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente, incluidos los honorarios de la Letrada que impugnó el recurso, y que se fijan en la suma de 800 €. Se decreta la pérdida de la consignación y del depósito efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución".

TERCERO.- Por la representación de la empresa Barceló Explotaciones Hoteleras Canarias SL. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en Santa Cruz de Tenerife, de 13 de marzo de 2020, R. 70/2020.

CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida impugnó el recurso alegando la inadmisibilidad por falta de contenido casacional al plantear la parte recurrente una cuestión nueva y demás razones que se dan por reproducidas.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que debe declararse la irrecurribilidad de la sentencia de instancia por falta de cuantía y de afectación general, siguiendo lo resuelto en el ATS de 3 de diciembre de 2019, rcud 2644/2017 y STS de 13 de abril de 2019, rcud 1760/2017.

SEXTO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de octubre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO. - La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el devengo de las pagas extraordinarias debe hacerse en cómputo anual o semestral.

La parte demandada ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 17 de octubre de 2022, rec. 1836/2021, que desestimó el interpuesto por dicha parte contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Las Palmas de Gran Canaria, de 30 de junio de 2021, en los autos 1160/2020, que había condenado a dicha recurrente al pago de 408,94 euros, más el 10% en concepto de interés por mora.

Esta Sala, a la vista de lo reclamado en demanda y de la pretensión articulada en la misma, dio audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal ante una posible falta de competencia funcional.

La parte recurrente, respecto de la competencia funcional, presentó escrito el en que mantuvo la competencia de esta Sala, alegando que lo contrario infringiría el art. 24 de la Constitución Española (CE), el art. 218 y 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) porque, además de poner de manifiesto que en el acto de juicio alegó la afectación general por notoriedad o por no ponerse en duda por ninguna de las partes, la cuestión debatida parte de una conducta empresarial que lo es frente a todos sus trabajadores y que ha sido objeto de múltiples demandas (24) y en los que accedieron a suplicación tuvieron una previa resolución en queja que permitió el acceso al recurso, como acredita mediante la presentación del auto de 18 de noviembre de 2021, dictado por la sala de lo social en el recurso de queja 1402/2021, que, a su vez, se remite a otro anterior, en el que se solventó similar cuestión.

SEGUNDO. - Como ya ha resuelto esta Sala en otro asunto similar al presente, en el que ahora nos ocupa no podía tener acceso al recurso de suplicación la sentencia dictada en la instancia como tampoco resulta procedente, en consecuencia, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no superar la pretensión articulada en la demanda el importe de 3000 euros ni existir afectación general.

La competencia funcional es materia de orden público procesal que podemos examinar de oficio y por ello, atendiendo a lo que disponen los apartados 1 g) y 3 b) del art. 191, en relación con el art. 192 de la LRJS, en el caso que nos ocupa lo peticionado en demanda es una cuantía inferior al límite legal que permite el acceso al recurso, al ser lo reclamado un importe de 408,94 euros.

Respecto de la afectación general, tampoco concurriría aquí porque así lo ha indicado ya esta Sala, en la STS 394/2023, de 31 de mayo (rcud 3194/2022) que resuelve un asunto procedente del mismo tribunal y en el que es parte la misma recurrente que en el presente, respecto de un trabajador del mismo centro hotelero afectado y bajo una misma pretensión. En ella, tras reflejar la doctrina en materia de afectación general, la aplica al caso diciendo lo siguiente: "La aplicación de la doctrina expuesta al caso controvertido lleva a la conclusión de que no concurre una afectación generalizada del tema controvertido. No existe ningún dato que permita afirmar que la reclamación tiene trascendencia general o apreciar la notoriedad de la afectación múltiple teniendo en cuenta su intrínseca naturaleza y el colectivo implicado".

En la misma situación se encuentran las presentes actuaciones en tanto que no hay elemento alguno en el que apoyar la existencia de una litigiosidad múltiple que permita el acceso al recurso.

Se expone por la parte recurrente que ya se alegó en la instancia la afectación general e incluso la Sala de suplicación, al resolver dos quejas, la admitió.

A tal efecto no cabe entender que la presentación de 24 demandas o la existencia de dos autos dictados resolviendo recurso de queja, en los que se aprecia la existencia de afectación general venga a tener la condición de múltiple litigiosidad, en un entorno como el que aquí nos encaramos, en una empresa del sector hotelero que en un centro de trabajo ha activado un ERTE por fuerza mayor, durante el COVID, y que ha repercutido esa situación en la paga extra de verano de una forma con la que discrepan, según alega, 24 trabajadores que son los que han formulado las demandas que se identificaron por la parte actora ante la sala del TSJ y ahora reitera aquí.

Por un lado, cabe recordar que esta Sala no está vinculada por la apreciación que en la instancia o en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar su propia competencia.

Como viene sosteniendo esta Sala "la afectación general no resulta apreciable por la posible proyección general de un litigio, sino que es preciso que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general" ( STS 666/2022, de 13 julio (rcud 1549/2021).

Pues bien, con los elementos de los que disponemos y los que dispuso, incluso, la propia sala de lo social del TSJ, si bien existe litigiosidad, la misma no es relevante porque no se evidencia la existencia de numerosos litigios que sobre la pretensión articulada en demanda, se hayan suscitado, ya que tal condición no puede obtenerse con lo que se indica por la parte recurrente porque el número de las que se dice presentadas no es indicativo de una afectación masiva, esto es, no es un número significativo de la litigiosidad a la que se refiere la afectación general y menos si atendemos a lo que referían las resoluciones que resolvieron la queja cuando, de forma adecuada, indicaban que la controversia afectaba a un centro de trabajo completo lo que, incluso eleva la necesidad de litigiosidad relevante a un ámbito de conflicto más numeroso del que se ha dejado constatado, esto es, que exista un grupo significativo de trabajadores que cuestionen el actuar empresarial sin que, como ya ha venido indicando esta sala, podamos aceptar la afectación general por el solo hecho de gravitar la controversia sobre la interpretación de un artículo concreto del convenio de hostelería porque, como se ha dicho, el que la norma sea susceptible de una aplicación en masa ello no significa que sobre aquella exista la litigiosidad relevante a la que se refiere la afectación general.

TERCERO. - Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite declarar de oficio la irrecurribilidad de la sentencia de instancia y, por ende la falta de competencia funcional de esta Sala para el enjuiciamiento del litigio, por lo que procede la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

No procede la imposición de costas, al quedar firme la sentencia de instancia que desestima la demanda, debiendo proceder a la devolución a la parte recurrente de los depósitos efectuados para recurrir, dándose a lo consignado el destino legal.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Declarar de oficio la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, con nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la misma a las partes.

2.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 30 de junio de 2021, recaída en autos núm. 1160/2020, seguidos a instancia de D. Maximino frente a la empresa Barceló Explotaciones Hoteleras Canarias SL, sobre reclamación de cantidad.

3.- Sin imposición de costas, debiendo devolverse a la parte recurrente los depósitos efectuados para recurrir, dándose a lo consignado el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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