Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 496/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2153/2020 de 11 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Nº de sentencia: 496/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100461
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3373
Núm. Roj: STS 3373:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2153/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 11 de julio de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), en el recurso de suplicación núm. 602/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 1 de abril de 2019, recaída en autos núm. 522/20108, seguidos a instancia de D. Candido frente a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias), sobre reconocimiento de derecho.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, D. Candido, representado por la letrada Dª Cristina Edodey Coleto.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
"
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Debo estimar y estimo la demanda presentada por Don Candido, asistido por el letrado Doña Olivia Concepción Hernández frente a la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias, asistidos por el letrado de sus servicios jurídicos, en su consecuencia, se le debe reconocer el derecho del actor a situarse en excedencia voluntaria por incompatibilidad, dejando sin efecto la resolución de 15 de mayo de 2018".
La parte recurrida ha impugnado el recurso y, partiendo de la existencia de identidad, sostiene que es la sentencia recurrida la que recoge la doctrina correcta que atiende a la de esta Sala que arranca con la STS de 2 de abril de 2018, rcud. 352/2018 y que viene apoyada por la STC 240/1999.
Fundamentos
La parte demandada ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de 27 de febrero de 2020, rec. 602/2019, que desestima el interpuesto por dicha parte contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, de 1 de abril de 2019, en el proceso seguido bajo el núm. 522/2018, que había estimado la demanda, reconociendo el derecho del demandante a situarse en excedencia voluntaria por incompatibilidad, dejando sin efecto la resolución de 15 de mayo de 2018 dictada por la demandada.
Según recoge la sentencia recurrida, el demandante prestaba servicios para la demandada, desde el 1 de abril de 2002, como personal indefinido no fijo, en la categoría de analista de sistemas (grupo II). Al haber sido nombrado funcionario interino en plaza de técnico superior de sistemas de información, solicitó pasar a excedencia voluntaria por incompatibilidad en su trabajo como indefinido no fijo, dicha solicitud fue denegada por resolución de 15 de mayo de 2018 de la Secretaria General Técnica que entendió que el pase a excedencia voluntaria solo estaba reconocido para el personal fijo. La parte actora formuló su demanda interesando que se le reconociera el derecho reclamado, lo que fue estimado por el Juzgado de lo Social, siendo recurrida en suplicación su sentencia ante la Sala de lo Social del TSJ.
La Sala de suplicación desestimó el recurso y, atendiendo a lo dispuesto en el art. 92 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) y el III Convenio Colectivo Único aplicable al personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias, en su art 29.1º y art. 15.6 del ET, así como los criterios jurisprudenciales que cita, considera que, teniendo el actor la condición de personal laboral indefinido no fijo desde el día 1 de abril de 2002 y no habiéndose convocado ni desarrollado en ningún momento el procedimiento para la cobertura legal de la plaza que ocupaba, le es de aplicación el artículo 29 párrafo 1º del III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al Servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias, que contempla en su último párrafo la excedencia voluntaria por incompatibilidad.
En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Málaga, de 8 de mayo de 2019, rec. 2154/2018.
Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios, al haberse resuelto la misma pretensión con pronunciamientos diferentes, partiendo de los mismos hechos, fundamentos y pretensiones de las partes sin que, además, dicha contradicción la hayan cuestionado las partes ni el Ministerio Fiscal.
La parte recurrente entiende que debe ser casada la sentencia recurrida al no ostentar el demandante el derecho reconocido en aquella, tal y como se infiere de la normativa que invoca y doctrina que se recoge en la sentencia de contraste.
El motivo debe ser desestimado al no haber incurrido la sentencia impugnada en la infracción que denuncia, por las razones que pasamos a exponer si bien, hemos de indicar en este momento que los preceptos constitucionales que la parte denuncia no vienen acompañados de una fundamentación de la infracción que de ellos haya llevado a cabo la sentencia recurrida, con lo cual nada podemos analizar respecto de los mismos.
La STS 490/2022, de 31 de mayo (rcud. 831/2019), reiterando la doctrina recogida en la STS 682/2020, de 17 de julio (rcud 1373/2018), recuerda que el personal laboral interino que presta servicios en un administración pública tiene derecho a situarse en excedencia voluntaria. Dicha doctrina sostiene lo siguiente: "la aplicación de la excedencia voluntaria a los trabajos temporales presenta dificultades aplicativas, porque, atendiendo a la configuración de la misma su reconocimiento a los trabajadores interinos podría provocar una alteración de su régimen o, a la inversa, desnaturalizaría la propia contratación de interinidad. Pero tales dificultades son meramente aparentes.
Entre las excedencias nos encontramos con aquellas que dan lugar a reserva de puesto de trabajo y las que no tienen dicha reserva, sino que genera un derecho preferente al reingreso. Esta clasificación, no obstante, no atiende tanto a la naturaleza temporal o indefinida del contrato sino a los derechos y obligaciones que para las partes surgen en aquellas situaciones, como se advierte del hecho de que existen excedencias voluntarias con reserva del puesto de trabajo, a las que sí puede acceder el personal laboral temporal (como sucede en el Convenio colectivo que aplica la sentencia de contraste). Siendo ello así, la que aquí se está solicitan es la excedencia voluntaria que solo se le otorga un derecho preferente al reingreso siendo este extremo en el que se presentan las discrepancias doctrinales a la hora de encontrar o no justificación a dicha medida aunque, como ha dicho la jurisprudencia, se justifique en "el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, bastando en principio para hacerlo valer con la voluntad unilateral del propio trabajador excedente" [ STS de 19 de diciembre de 2018, rcud 1199/2017].
La forma de reingreso o, mejor dicho, el derecho preferente de reingreso, no justifica de forma objetiva el que no se obtenga ese reconocimiento a favor de los trabajadores interinos, como apunta la sentencia de contraste.
Es cierto que, como dice la doctrina de esta Sala, "la excedencia funciona como una garantía de estabilidad" pero ese concepto de estabilidad, también podría ser entendido como aseguramiento en el retorno a la relación laboral y que ampararía todo el que se encuentra en esa situación. Y esa estabilidad es lo que se traduce en ese derecho preferente de reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la que ostentaba ya que con ello se quiere significar que el trabajador ha perdido la reserva de la plaza y, por ende, no podrá exigir a la empresa que durante la situación de excedencia deba mantener vacante el puesto dejado o que a la hora de reingreso deba reincorporarlo al puesto dejado.
Si trasladamos ese régimen al contrato de interinidad, lo primero que se advierte es que, si la excedencia voluntaria otorga un derecho preferente de reingreso a vacante de igual o similar categoría, el trabajador interino puede ostentar ese derecho en tanto que la plaza vinculada al contrato esté vacante o no se hubiera reincorporado el sustituto al momento de finalización del periodo de excedencia. De forma que, con esta precisión, no se estaría desnaturalizando el contrato ni contraviniendo las reglas que lo rigen.
Con ello, además, no se está obligando al empleador a reservar el puesto de trabajo ya que esa vacante deberá seguir su curso ordinario de cobertura y, en caso de cubrirse la misma definitivamente ello conllevaría, de producirse antes de conclusión del periodo de excedencia concedido, que el contrato de interinidad del excedente habría incurrido en causa legal de extinción y, por ende, la excedencia quedaría ya sin contenido.
Más dificultad aplicativa se presenta si el empresario concierta otro contrato de interinidad para cubrir la plaza que deja el interino excedente ya que si el derecho a la excedencia se mantiene en tanto que el contrato de interinidad no incurra en causa de extinción, es lo cierto que entre las causas que lleva a la finalización del contrato está la cobertura de la vacante por quien haya sido adjudicatario de la misma en el proceso reglamentario de selección o porque la persona sustituida retorne a su puesto de trabajo ( art. 4.2 b) del RD 2720/1998). Tampoco esa situación impide otorgar el derecho de excedencia voluntaria. Desde el momento en que el interino pase a la excedencia, el empleador puede libremente y en cualquier momento suscribir otro contrato de interinidad con un tercero para cubrir nuevamente la vacante o al sustituido. Si ello se produce, la excedencia voluntaria del interino seguirá su curso y si concluido el periodo de su excedencia sigue el nuevo interino ocupando la plaza, simplemente el excedente seguirá manteniendo la expectativa de derecho al reingreso, en tanto que no puede ocupar la única plaza que podría al estar siendo desempeñada por otro interino que, desde luego, no podrá ser cesado salvo que se incorpore el titular o sustituido, en cuyo caso no solo cesa ese interino sino el excedente, o si el tercero causa baja voluntaria en esa interinidad, en cuyo momento podría el excedente interino ejercer ese derecho preferente de reingreso".
Más específicamente y partiendo del mismo criterio jurisprudencial la STS 252/2021, de 2 de marzo (rcud 617/2019) afronta la cuestión que nos ocupa y, tras referirse a la normativa que aquí se ha denunciado así como a los distintos pronunciamientos que esta Sala ha emitido en relación con la figura de los trabajadores indefinidos no fijos, sostiene el derecho de este personal a pasar a situación de excedencia voluntaria recordando que, al igual que acontece con el personal interino, en orden a la cobertura del puesto ocupado, si bien al personal indefinido no fijo se debe reconocer una indemnización por dicha extinción, esa situación excedente no puede eludir en ningún caso la naturaleza de la relación jurídica en el sentido de entender que de cubrirse definitivamente el puesto ocupado la relación jurídica laboral se extingue.
Dicho criterio jurisprudencia respecto del personal indefinido no fijo se reiteró en la STS 365/2022, de 26 de abril (rcud 1477/2019).
La aplicación de dicha doctrina por parte de la sentencia recurrida nos lleva a entender que ha resuelto conforme a derecho y no así la de contraste.
Y lo aquí resuelto no viene desvirtuado por lo que disponga el art. 29 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias porque aunque está regulando la excedencia de los que denomina personal fijo ello no impide que los indefinidos no fijos no puedan ostentar similar derecho en los términos que esta Sala ha venido sosteniendo, conforme a la doctrina antes expuesta.
Todo ello con imposición de imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS, en importe de 1.500 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), en el recurso de suplicación núm. 602/2019.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.
3.- Con imposición de costas a la parte recurrente en el importe de 1.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
